MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 14 de julio de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio identificado con el alfanumérico TE11OFO2017000398 de fecha 28 de junio de 2017, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 21 de junio de 2017, por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad n.° V-3.213.871 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 217.090, actuando en nombre propio y representación, contra la Gobernación del estado Trujillo.

 

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2017 por el abogado Ytalo Heriberto Hernández Delgado, antes identificado, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (Juzgado remitente), mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 18 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 25 de septiembre de 2017, el abogado Ytalo Heriberto Hernández Delgado,  mediante escrito consignado ante la Secretaría de la Sala, formuló alegatos y efectuó pedimento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,  magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, el accionante señaló lo siguiente:

“(…omissis…)

 Procedo en forma contundente contra el [e]stado Trujillo por causarme daños y prejuicios, incumplimiento de las licitaciones solicitadas al superior [d]espacho ‘Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela’ al señor [p]residente Comandante en Jefe Hugo Rafael Chávez Frías con las tres (3) obras planificadas por mí, y solicitadas al [p]residente y sus ministros, aspirando los muy buenos oficios, y el cumplimiento, estudio y decisión urgente del Amparo (sic) Constitucional (sic) contra el [e]stado Trujillo, y su representante en este caso, el General en Jefe Henry Rangel Silva, que debe atender directamente la comisión del [t]ribunal de sustanciación enviado por la Corte Suprema de Justicia (sic), para poder entenderse y darle solución a la deuda de licitaciones, que tiene pendiente el [e]stado Trujillo, las primeras (3) licitaciones tiene una deuda en estos momentos que de acuerdo a los aumentos salariales, la deuda llega de acuerdo a la reevaluación de 60% 108.000.000 Bs, sin intereses de mora de un (1) año, y el Seguro Social (5) cinco licitaciones que posteriormente reclamar[é], razón por el cual pido al ciudadano [j]uez o [j]ueza del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Trujillana con sede en el Palacio de Justicia que es la única vía Constitucional (sic) que tienen los estados en el mundo entero y se debe dar la atención inmediata de la materia infringida y desconocida por tantas actuaciones de Organismos (sic) que proceden a omisiones e inconstitucional, y contra la Ley de Amparo (sic), Ley del Estatuto [de] la Función Pública, en los artículos de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] 25,26,27; Ley [Orgánica] de Amparo [sobre Derechos y Garantías] Constitucional[es] 5, 9, 11, 13, 15, 16; [Ley del] Estatuto de la Función Pública; artículos 35,36,37,54,70,71,73...y debo hacer una aclaratoria, las tres (3) licitaciones que le corresponde cancelar al Gobierno del [e]stado Trujillo, son tres y tiene una deuda reevaluada de acuerdo al poder adquisitivo de 60% es de 108.000.000 Bs, sin intereses de mora de un (1) año; En vista [de] que el [e]stado Trujillo se le culmin[ó] la obra de comunicación del centro de la ciudad hasta el sector La Vega, y tiene ya mucho tiempo en servicio y la gobernación continua en espera no sé de qué... Porque se le ha vencido el tiempo jurídico del cual puede responder sus omisiones con duplicación de la cantidad solicitada al Tribunal Superior en lo contencioso (sic) administrativo (sic) de la Región Trujillana. El Amparo (sic) Constitucional (sic) es una emergencia constitucional y tiene el derecho en máximo 30 horas para proteger las acciones infringidas por las Instituciones (sic), que deben dar una respuesta inmediata en la acción de amparo, de no ser así, la República Bolivariana de Venezuela tiene que ser vías de dar cumplimiento en la emergencia solicitada, por la víctima de una acción infringida, y normalizarla en la misma circunstancia atender la urgencia que lo admita... Debo solucionar la deuda con el Código Civil Venezolano, en los artículos 1295,1300,1307,1326, en esta acción debe participarle al ciudadano representante de la gobernación que se debe atender de inmediato el caso, porque tenemos el derecho de confiscar las Cuentas (sic) Bancarias (sic) de la Gobernación del Estado, para que proceda a normalizar la situación infringida por la institución que ha mantenido la omisiones, y debo solicitar al Ciudadano (sic) Juez (sic) la paralización de las Cuentas (sic) Bancarias (sic) del Banco de Venezuela, Banesco, Banco Occidente de Crédito, Banco Bicentenario, Banco del Sur... (…)”.  (Resaltado del escrito y corchetes añadidos).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 21 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

“(…omissis…)

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento (sic) de situaciones jurídicas infringidas.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.

En este sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

(…omissis…)

De conformidad al artículo parcialmente trascrito se desprende que conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), expediente N 0 AA50-T-2006-1153, sostuvo:

(…omissis…)

Conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) derechos (sic) y Garantías Constitucionales, no se puede considerar la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Es por ello, que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre ante alguna conducta antijurídica, por lo que eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.

En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional, se interpone (…) a los fines de darle cumplimiento a los artículos 25, 26 y 27 del Texto Constitucional, al efecto sostiene el accionante que ‘(...) contra el [e]stado Trujillo por causarme daños y perjuicios, incumplimiento de las licitaciones solicitadas al Superior (sic) Despacho (sic) ‘Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela’ al señor Presidente Comandante en Jefe Hugo Rafael Chávez Frías con las tres (3) obras planificadas por mí, y solicitadas al Presidente y sus ministros, aspirando los muy buenos oficios, y el cumplimiento, estudio y decisión urgente del Amparo (sic) Constitucional (sic) contra el [e]stado Trujillo, y su representante en este caso, el General en Jefe Henrry Rangel Silva, que debe atender directamente en este caso, el Tribunal (sic) de sustanciación enviado por la Corte Suprema de Justicia (sic), para poder entenderse y darle solución a la deuda de licitaciones, que tiene pendiente el [e]stado Trujillo, las primeras tres (3) licitaciones tiene una deuda en estos momentos que de acuerdo a los aumentos salariales, la deuda llega de acuerdo a la reevaluación de 60% 108.000.000 Bs. sin intereses de mora de un (1) año, y el Seguro Social (5) cinco licitaciones que posteriormente reclamare (...)’ (sic)

Agregó que ‘(...) por tantas actuaciones de Organismos (sic) que proceden a omisiones e inconstitucional, y contra la Ley [Orgánica] de Amparo [sobre Derechos y Garantías Constitucionales], Ley del Estatuto [de] la Función Pública, en los artículos de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] 25, 26, 27; Ley de Amparo Constitucional (sic) 5, 9, 11, 13, 15, 16; [Ley del] Estatuto [de] la Función Pública; artículos 35,36,37,54,70,71,73...y debo hacer una aclaratoria, las tres (3) licitaciones que le corresponde cancelar al Gobierno del [e]stado Trujillo, son tres y tiene una deuda reevaluada de acuerdo al poder adquisitivo de 60% es de 108.000.000 Bs, sin intereses de mora de un (1) año; En vista que el [e]stado Trujillo se le culmino (sic) la obra de comunicación del centro de la ciudad hasta La Vega, y tiene ya mucho tiempo en servicio y la gobernación continua en espera no sé de qué... Porque se le ha vencido el tiempo jurídico del cual puede responder sus omisiones con duplicación de la cantidad solicitada al Tribunal Superior en lo contencioso (sic) administrativo (sic) de la Región Trujillana. El Amparo (sic) Constitucional (sic) es una emergencia constitucional y tiene el derecho en máximo 30 horas para proteger las acciones infringidas por las Instituciones, que deben dar una respuesta inmediata en la acción de amparo, de no ser así, la República Bolivariana de Venezuela tiene que ser vías  de dar cumplimiento en la emergencia solicitada, por la victima de una acción infringida, y normalizarla en la misma circunstancia atender la urgencia que lo admita...Debo solucionar la deuda con el Código Civil Venezolano, en los artículos 1295, 1300, 1307, 1326, en esta acción debe participarle al ciudadano representante de la Gobernación que se debe atender de inmediato el caso, porque tenemos el derecho de confiscar las Cuentas (sic) Bancarias (sic) de la Gobernación del [e]stado (...)’ (sic)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:

(…omissis…)

A mayor abundamiento, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Expediente № 11-1270 de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil doce (2012), expresando lo que a continuación parcialmente se transcribe:

(…omissis…)

En el caso de autos tal y como se desprende de los argumentos sostenidos por el accionante, quien solicita la tutela constitucional de sus derechos en virtud de que según su argumentación la Gobernación del [e]stado Trujillo le adeuda la cantidad de ciento ocho millones de bolívares (Bs. 108.000.000) con ocasión a tres (03) licitaciones que se generaron ante la culminación de la obra consistente en una vía de comunicación del centro de la ciudad hasta La Vega, en este sentido señalo (sic) que ‘se le ha vencido el tiempo jurídico del cual puede responder sus omisiones con duplicación de la cantidad solicitada al Tribunal Superior en (sic) lo contencioso (sic) administrativo (sic) de la Región Trujillana’. Siendo ello así, a juicio de este Juzgador existe en el ordenamiento jurídico otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como infringidos, específicamente la demanda de contenido patrimonial, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículo[s] 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo Constitucional (sic) interpuesta por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad № 3.213.871. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia la presente Acción (sic) de Amparo (sic) interpuesto (sic) por YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad № 3.213.871, inscrito en el IPSA bajo el № 217.090, actuando en nombre y representación propia, contra (sic) la (sic) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica [de Amparo] sobre Derechos y Garantías Constitucional[es].

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra la sentencia dictada 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:

 

Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue publicado el 21 de junio de 2017 y en fecha 22 de junio de 2017 el accionante apeló de la referida decisión, es decir, el primer día hábil de los tres (3) días calendarios consecutivos para ejercer el recurso de apelación, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión n° 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.), el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se desprende que el accionante no presentó escrito de fundamentos de la apelación, por tal motivo la Sala pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo. Así se establece.

 

Establecido lo anterior, esta Sala observa que el accionante, hoy apelante, interpuso recurso de apelación el 22 de junio de 2017 contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

De igual forma, se advierte de las denuncias formuladas en el escrito de acción de amparo interpuesta que el punto neurálgico de este asunto se refiere a que la Gobernación del estado Trujillo para ese entonces, le adeudaba la cantidad de ciento ocho millones de bolívares (Bs. 108.000.000) con ocasión a tres (3) licitaciones que se generaron ante la culminación de la obra consistente en una vía de comunicación del centro de la ciudad hasta La Vega, en este sentido señaló que “…se le ha vencido el tiempo jurídico del cual puede responder sus omisiones con duplicación de la cantidad solicitada al Tribunal Superior en (sic) lo contencioso (sic) administrativo (sic) de la Región Trujillana”.

 

Por tal razón, el accionante de amparo, hoy apelante, al considerar que esta acción es el medio más expedito para el restablecimiento de los derechos constitucionales que le fueron vulnerados es que procede a su interposición, sin embargo, es importante aclarar que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n° 188 del 4 de julio de 2019, caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos y otros”).

 

Al respecto, esta Sala en diversos criterios jurisprudenciales ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Ver. Sent. Nro. 1296 del 13 de junio de 2002, caso: “Justo Enrique Andriz García; Sent. Nro. 1142 del 26 de junio 2001, caso: Jesús Rafael Flores Abaduco y otros” y Sent. Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

 

En ese sentido, en cuanto a la acción de amparo planteada por el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández Delgado, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo al indicar que “(…) existe en el ordenamiento jurídico otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como infringidos, específicamente la demanda de contenido patrimonial, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículo[s] 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo Constitucional (sic) interpuesta por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO (…)”, actuó ajustado a derecho, visto que efectivamente el accionante contaba con un mecanismo procesal ordinario para hacer valer sus derechos e intereses, como lo es la demanda de contenido patrimonial prevista en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  razón por la cual le resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2017 por el abogado YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Ytalo Heriberto Hernández Delgado.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                            Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. 17-0777

LBSA