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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 14 de julio de 2017, se recibió ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional oficio identificado con el alfanumérico TE11OFO2017000398
de fecha 28 de junio de 2017, emitido por el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,
mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta el 21 de junio de 2017, por el
ciudadano YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de
identidad n.° V-3.213.871 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n.° 217.090, actuando en nombre propio y representación, contra
la Gobernación del estado Trujillo.
Dicha
remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2017 por el
abogado Ytalo Heriberto Hernández Delgado, antes
identificado, contra la sentencia dictada
el 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (Juzgado
remitente), mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción
de amparo constitucional interpuesta.
El 18 de julio de
2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado
Arcadio Delgado Rosales.
El 25 de septiembre de 2017, el abogado Ytalo Heriberto Hernández Delgado, mediante escrito consignado ante la
Secretaría de la Sala, formuló alegatos y efectuó pedimento.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; magistrado Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud
de la designación de los Magistrados y Magistradas por la Asamblea Nacional en
sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y
año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de
2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27
de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el
escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, el accionante señaló lo
siguiente:
“(…omissis…)
Procedo en forma contundente contra el [e]stado Trujillo por causarme daños y
prejuicios, incumplimiento de las licitaciones solicitadas al superior [d]espacho ‘Presidencia de la República Bolivariana
de Venezuela’ al señor [p]residente
Comandante en Jefe Hugo Rafael Chávez Frías con las tres (3) obras
planificadas por mí, y solicitadas al [p]residente y sus ministros, aspirando los muy buenos oficios, y el
cumplimiento, estudio y decisión urgente del Amparo (sic) Constitucional (sic) contra el [e]stado Trujillo, y su representante en este caso, el General en Jefe
Henry Rangel Silva, que debe atender directamente la comisión del [t]ribunal de sustanciación enviado por la
Corte Suprema de Justicia (sic), para
poder entenderse y darle solución a la deuda de licitaciones, que tiene
pendiente el [e]stado Trujillo, las
primeras (3) licitaciones tiene una deuda en estos momentos que de acuerdo
a los aumentos salariales, la deuda llega de acuerdo a la reevaluación de 60%
108.000.000 Bs, sin intereses de mora de un (1) año, y el Seguro
Social (5) cinco licitaciones que posteriormente reclamar[é], razón por el cual pido al ciudadano [j]uez o [j]ueza del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la
Región Trujillana con sede en el Palacio de Justicia que es la única vía
Constitucional (sic) que tienen los
estados en el mundo entero y se debe dar la atención inmediata de la materia infringida
y desconocida por tantas actuaciones de Organismos (sic) que proceden a omisiones e inconstitucional,
y contra la Ley de Amparo (sic), Ley
del Estatuto [de] la Función Pública,
en los artículos de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela]
25,26,27; Ley [Orgánica] de Amparo [sobre
Derechos y Garantías] Constitucional[es] 5, 9, 11, 13, 15, 16; [Ley del] Estatuto de la Función Pública; artículos 35,36,37,54,70,71,73...y
debo hacer una aclaratoria, las tres (3) licitaciones que le corresponde
cancelar al Gobierno del [e]stado
Trujillo, son tres y tiene una deuda reevaluada de acuerdo al poder adquisitivo
de 60% es de 108.000.000 Bs, sin intereses de mora de un (1) año;
En vista [de] que el [e]stado Trujillo se le culmin[ó] la obra de comunicación del centro de la
ciudad hasta el sector La Vega, y tiene ya mucho tiempo en servicio y la
gobernación continua en espera no sé de qué... Porque se le ha vencido el
tiempo jurídico del cual puede responder sus omisiones con duplicación de la
cantidad solicitada al Tribunal Superior en lo contencioso (sic) administrativo (sic) de la Región Trujillana. El Amparo (sic)
Constitucional (sic) es una emergencia constitucional y tiene el
derecho en máximo 30 horas para proteger las acciones infringidas por
las Instituciones (sic), que deben
dar una respuesta inmediata en la acción de amparo, de no ser así, la República
Bolivariana de Venezuela tiene que ser vías de dar cumplimiento en la
emergencia solicitada, por la víctima de una acción infringida, y normalizarla
en la misma circunstancia atender la urgencia que lo admita... Debo solucionar
la deuda con el Código Civil Venezolano, en los artículos
1295,1300,1307,1326, en esta acción debe participarle al ciudadano
representante de la gobernación que se debe atender de inmediato el caso,
porque tenemos el derecho de confiscar las Cuentas (sic) Bancarias (sic) de la Gobernación del Estado, para que proceda a normalizar la
situación infringida por la institución que ha mantenido la omisiones, y debo
solicitar al Ciudadano (sic) Juez (sic)
la paralización de las Cuentas (sic) Bancarias (sic) del Banco de Venezuela, Banesco, Banco Occidente de Crédito, Banco
Bicentenario, Banco del Sur... (…)”.
(Resaltado del escrito y corchetes añadidos).
II
DE LA SENTENCIA
APELADA
El 21 de junio de 2017,
el Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
“(…omissis…)
III
DE LA
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Visto el contenido de la acción de amparo
constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el
conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que
resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya
procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante
de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el
reestablecimiento (sic) de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse
sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa,
que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento
jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado
pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En este sentido, este Juzgador considera
pertinente traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
(…omissis…)
De conformidad al artículo parcialmente trascrito
se desprende que conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que
será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por
recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios
judiciales preexistentes.
Sobre el particular la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre
de dos mil seis (2006), expediente N 0 AA50-T-2006-1153, sostuvo:
(…omissis…)
Conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre (sic) derechos (sic) y Garantías Constitucionales, no se
puede considerar la acción de amparo constitucional como la única vía idónea
para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo
ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen
el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales
ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la
lesión se haga irreparable.
Es por ello, que la acción de amparo no puede ser
considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera
jurídica lesionada, o sobre ante alguna conducta antijurídica, por lo que
eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el
ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho
fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la
vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la
protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que
es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser
subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
De allí que, la acción de amparo constitucional
sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento
jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales
denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para
ello.
En el caso bajo estudio la acción de amparo
constitucional, se interpone (…) a los fines de darle cumplimiento a los artículos 25, 26 y 27
del Texto Constitucional, al efecto sostiene el accionante que ‘(...) contra el
[e]stado Trujillo por causarme daños y perjuicios, incumplimiento de las
licitaciones solicitadas al Superior (sic) Despacho (sic) ‘Presidencia
de la República Bolivariana de Venezuela’ al señor Presidente Comandante en
Jefe Hugo Rafael Chávez Frías con las tres (3) obras planificadas por mí, y
solicitadas al Presidente y sus ministros, aspirando los muy buenos oficios, y
el cumplimiento, estudio y decisión urgente del Amparo (sic) Constitucional
(sic) contra el [e]stado Trujillo, y su representante en este
caso, el General en Jefe Henrry Rangel Silva, que debe atender directamente en
este caso, el Tribunal (sic) de sustanciación enviado por la Corte Suprema de Justicia (sic), para poder entenderse y darle solución
a la deuda de licitaciones, que tiene pendiente el [e]stado Trujillo, las primeras tres (3)
licitaciones tiene una deuda en estos momentos que de acuerdo a los aumentos
salariales, la deuda llega de acuerdo a la reevaluación de 60% 108.000.000
Bs. sin intereses de mora de un (1) año, y el Seguro Social (5) cinco
licitaciones que posteriormente reclamare (...)’ (sic)
Agregó que ‘(...) por tantas actuaciones de
Organismos (sic) que
proceden a omisiones e inconstitucional, y contra la Ley [Orgánica] de Amparo [sobre Derechos
y Garantías Constitucionales], Ley del Estatuto [de] la Función
Pública, en los artículos de la Constitución [de la República Bolivariana
de Venezuela] 25, 26, 27; Ley de Amparo Constitucional (sic)
5, 9, 11, 13, 15, 16; [Ley
del] Estatuto [de] la Función Pública; artículos 35,36,37,54,70,71,73...y
debo hacer una aclaratoria, las tres (3) licitaciones que le corresponde
cancelar al Gobierno del [e]stado Trujillo, son tres y tiene una deuda
reevaluada de acuerdo al poder adquisitivo de 60% es de 108.000.000 Bs, sin
intereses de mora de un (1) año; En vista que el [e]stado Trujillo se le
culmino (sic) la obra de comunicación del centro de la ciudad hasta La
Vega, y tiene ya mucho tiempo en servicio y la gobernación continua en espera
no sé de qué... Porque se le ha vencido el tiempo jurídico del cual puede responder
sus omisiones con duplicación de la cantidad solicitada al Tribunal Superior en
lo contencioso (sic) administrativo (sic) de la Región
Trujillana. El Amparo (sic) Constitucional (sic) es una
emergencia constitucional y tiene el derecho en máximo 30 horas para proteger
las acciones infringidas por las Instituciones, que deben dar una respuesta
inmediata en la acción de amparo, de no ser así, la República Bolivariana de
Venezuela tiene que ser vías de
dar cumplimiento en la emergencia solicitada, por la victima de una acción
infringida, y normalizarla en la misma circunstancia atender la urgencia que lo
admita...Debo solucionar la deuda con el Código Civil Venezolano, en los
artículos 1295, 1300, 1307, 1326, en esta acción debe participarle al
ciudadano representante de la Gobernación que se debe atender de inmediato el
caso, porque tenemos el derecho de confiscar las Cuentas (sic) Bancarias
(sic) de la
Gobernación del [e]stado (...)’ (sic)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria
América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció
sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
(…omissis…)
A mayor abundamiento, quien suscribe la presente
decisión se permite traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional
de Tribunal Supremo de Justicia en Expediente № 11-1270 de fecha
veintiséis (26) de junio del dos mil doce (2012), expresando lo que a
continuación parcialmente se transcribe:
(…omissis…)
En el caso de autos tal y como se desprende de
los argumentos sostenidos por el accionante, quien solicita la tutela
constitucional de sus derechos en virtud de que según su argumentación la
Gobernación del [e]stado Trujillo le adeuda la cantidad de ciento ocho millones de
bolívares (Bs. 108.000.000) con ocasión a tres (03) licitaciones que se
generaron ante la culminación de la obra consistente en una vía de comunicación
del centro de la ciudad hasta La Vega, en este sentido señalo (sic) que ‘se
le ha vencido el tiempo jurídico del cual puede responder sus omisiones con
duplicación de la cantidad solicitada al Tribunal Superior en (sic) lo contencioso (sic) administrativo (sic) de la Región Trujillana’. Siendo ello
así, a juicio de este Juzgador existe en el ordenamiento jurídico otro medio
procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y
protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como infringidos,
específicamente la demanda de contenido patrimonial, cuyo procedimiento se
encuentra regulado en los artículo[s] 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo ello así, de
conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 numeral 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE
la pretensión de amparo Constitucional (sic) interpuesta por el
ciudadano YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad № 3.213.871. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones
anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE
para conocer en Primera Instancia la
presente Acción (sic) de Amparo (sic) interpuesto (sic) por YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de
identidad № 3.213.871, inscrito en el IPSA bajo el № 217.090, actuando en nombre y representación
propia, contra (sic) la (sic) contra
la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, e
INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica [de Amparo] sobre Derechos y Garantías
Constitucional[es].
Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho del Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los
veintiún (21) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta
Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación,
y a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra la sentencia dictada 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,
por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para
su conocimiento. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido
las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:
Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio
vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005
(caso: “César Armando Caldera Oropeza”), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de
la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue
publicado el 21 de junio de 2017 y en fecha
22 de junio de 2017
el accionante apeló de la referida decisión, es decir, el primer día hábil de
los tres (3) días calendarios consecutivos para ejercer el recurso de apelación,
en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al
criterio de esta Sala Constitucional en la decisión n° 0501 del 31 de mayo de
2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así
se declara.
Asimismo,
esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n° 442 del 4 de
abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”,
habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el
tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo
constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las
partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de
autos, se desprende que el accionante no presentó escrito de fundamentos de la
apelación, por tal motivo la Sala pasa a pronunciarse sobre los alegatos
esgrimidos en el escrito de amparo. Así se establece.
Establecido lo anterior,
esta Sala observa que el accionante, hoy apelante, interpuso recurso de
apelación el 22 de junio de 2017 contra la sentencia dictada el 21 de junio de
2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con lo establecido
en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.
De igual forma, se
advierte de las denuncias formuladas en el escrito de acción de amparo
interpuesta que el punto neurálgico de este asunto se refiere a que la Gobernación del estado
Trujillo para ese entonces, le adeudaba la cantidad de ciento ocho millones de
bolívares (Bs. 108.000.000) con ocasión a tres (3) licitaciones que se
generaron ante la culminación de la obra consistente en una vía de comunicación
del centro de la ciudad hasta La Vega, en este sentido señaló que “…se
le ha vencido el tiempo jurídico del cual puede responder sus omisiones con
duplicación de la cantidad solicitada al Tribunal Superior en (sic) lo contencioso (sic) administrativo (sic) de la Región Trujillana …”.
Por tal razón, el accionante de amparo, hoy apelante, al considerar que esta
acción es el medio más expedito para el restablecimiento de los derechos
constitucionales que le fueron vulnerados es que procede a su interposición,
sin embargo, es importante aclarar que el amparo no es el único medio capaz de
ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera
jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales
ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales,
por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los
medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para
restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos
medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y
sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se
puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent.
n° 188 del 4 de julio de 2019, caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos y otros”).
Al respecto,
esta Sala en diversos criterios jurisprudenciales ha asentado que ante el
conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron
agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para
la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en
su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la
pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que
se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían
insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Ver. Sent.
Nro. 1296 del 13 de junio de 2002, caso: “Justo Enrique Andriz García”; Sent.
Nro. 1142
del 26 de junio 2001, caso: “Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”
y Sent. Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
En ese
sentido, en cuanto a la acción de amparo planteada por el ciudadano Ytalo Heriberto
Hernández Delgado, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo al indicar que “(…) existe en el ordenamiento
jurídico otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para
obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales
alegados como infringidos, específicamente la demanda de contenido patrimonial,
cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículo[s] 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo ello así, de conformidad con lo
previsto en el encabezamiento del artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la
pretensión de amparo Constitucional (sic) interpuesta por el ciudadano YTALO
HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO
(…)”, actuó ajustado a derecho, visto que
efectivamente el accionante contaba con un mecanismo procesal ordinario para
hacer valer sus derechos e intereses, como lo es la demanda de contenido
patrimonial prevista en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa,
razón por la cual le resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar
la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara:
1.-
COMPETENTE para
conocer el recurso de apelación ejercido el 22
de junio de 2017 por el abogado YTALO
HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, actuando
en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada 21 de junio
de 2017, por el Juzgado Superior Estadal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- SIN
LUGAR el recurso de apelación
ejercido por el abogado Ytalo
Heriberto Hernández Delgado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese
y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 17-0777
LBSA