MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante oficio identificado con el n.° 2485-102-21 de fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional escrito elaborado por el abogado Camilo Hurtado Lores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 22.914, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, titulares de las cédulas de identidad números V-7.568.483 y V-8.675.492, respectivamente, mediante el cual solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia identificada con las siglas RC-000485 del 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se casó de oficio y sin reenvío, anulándose el fallo proferido en fecha 20 de abril de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, y al conocer del mérito del asunto allí examinado declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentada por los ciudadanos Nicola Baroudi Baroudi y Sarab Baroudi de Baroudi, titulares de las cédulas de identidad números V-7.565.275 y V-10.971.863, en ese orden, en contra los aquí peticionarios.

 

El 3 de noviembre de 2021, se dio por recibido ante este órgano jurisdiccional el supra mencionado oficio, de lo cual se dio cuenta en Sala en esa misma oportunidad y se designó como ponente para la resolución de este asunto al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El día 24 de enero de 2022, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito suscrito por el apoderado judicial de los ciudadanos requirentes previamente identificados, en el que se insistió en el pedimento cautelar de suspensión de los efectos sobre el fallo objeto de su petición de revisión.

 

El 27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet.

 

En fecha 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia de este caso a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio acucioso del asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de los peticionarios, fundamentó el requerimiento de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:

 

…la sentencia objeto del presente recurso de revisión, debe ser anulada, en virtud de que la misma fue dictada en total y absoluto desacato a doctrinas vinculantes de es[t]a (…) Sala Constitucional, y en contra de la uniformidad de criterios jurisprudenciales sobre doctrina sentada de manera reiterada y pacífica con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia recurrida, sobre la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, [d]erecho a la [d]efensa y [d]ebido [p]roceso [s]ustantivo, toda vez que la misma presenta los vicios de infracción a la [g]arantía [c]onstitucional de la [c]onfianza [l]egítima y el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, lo cual supone una trasgresión a la [s]eguridad [j]urídica y al debido proceso [c]onstitucional (artículos 2,21 y 49 de la Constitución); e incongruencia omisiva.

Por tanto, se pasará a desarrollar, de forma específica, cada uno de los vicios de los cuales está infectada la sentencia cuya revisión se solicita:

Primera denuncia

La Sentencia de la Sala de Casación Civil sometida a revisión (…) infringe la [g]arantía [c]onstitucional de la [c]onfianza [l]egítima y el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, lo cual supone una trasgresión a la [s]eguridad [j]urídica y al debido proceso [c]onstitucional (artículos 2,21 y 49 de la Constitución). Ello porque hasta antes de producirse la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil había mantenido de modo pacífico y reiterado un criterio en torno a lo que es el análisis de las posiciones juradas que, sin mayor explicación, abandona y aplica un nuevo al caso de [sus] representados, de allí que podamos afirmar que contraviene la natural operación de los principios mencionados.

…el juicio primigenio versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta de un local comercial y de un apartamento para vivienda, interpuesto por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI (…) en contra de [sus] representados, en cuyo libelo, al folio tres (03) se hace alusión a los motivos de [sus] representados para disolver el negocio fundamentados en la cláusula novena del contrato suscrito por las partes y cuyo cumplimiento se exigía judicialmente.

En el libelo si bien es cierto que en la relación de los hechos los demandantes hacen alusión directa y expresa al contenido de la cláusula tercera, que se constituye en el núcleo de la decisión hoy sometida a revisión (…) también se trae a colación la existencia de la cláusula novena del contrato.

En el escrito de contestación a la demanda claramente [sus] representados argumentaron que efectivamente se había suscrito el [c]ontrato de opción de compra venta, autenticado ante la [n]otaria [p]ublica, sobre los inmuebles que se describen en el libelo y asimismo que los oferentes (demandados), y los oferidos (demandantes), establecieron de común acuerdo y libre de coacción una vigencia, para el contrato, de SETECIENTOS VEINTE (720) D[Í]AS CONTINUOS, sin prórroga, contados a partir de la firma del documento contentivo del contrato, tal y como se desprende de la CLÁUSULA QUINTA del mismo y que igualmente se había previsto en la cláusula novena que ‘Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula quinta, ‘LOS VENDEDORES’ O ‘LOS COMPRADORES’ deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrado (s.i.c.) la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores’. Explicando que al hacer referencia a ‘las cláusulas anteriores’ se referían a la cláusula [s]egunda del contrato en la cual se establece el precio y la modalidad de pago. Asimismo explicaron que en fecha 21 de septiembre de 2018., con el auxilio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Carirubana de [l]a Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en la cláusula NOVENA del compromiso de compra venta suscrito, habían hecho la debida notificación de su interés expreso de disolver el negocio, exponiendo las razones del caso, reintegrando a los compradores la cantidad de dinero recibida y que durante la realización de la notificación los compradores se negaron a recibir el reintegro de la cantidad recibida a pesar de haberse reintegrado con sus intereses, negándose a recibir el cheque de [g]erencia adquirido con tal fin.

La demanda fue conocida en primera instancia al  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción [J]udicial del [E]stado Falcón, con sede en Punto Fijo, y [e]ste mediante decisión del 05 de octubre de 2020, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, interpuesto por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI (…) en contra de [sus] representados, aduciendo el tribunal de la primera instancia lo siguiente:

...omissis…

Contra el anterior pronunciamiento la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar mediante decisión dictada el 20 de abril de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Área Metropolitana de Caracas (sic).

….omissis…

Luego la parte demandante ejerció recurso de casación contra el anterior pronunciamiento del ad quem, dictándose decisión en fecha 30 de septiembre de 2021, como se indicó ad initio, la cual constituye el objeto de la presente revisión constitucional.

La decisión objeto de revisión estimó respecto del recurso de casación ejercido por la parte demandante en el juicio primigenio lo siguiente:

…omissis…

La Sala de Casación Civil, en un error en derecho -no sólo de su propia doctrina establecida para casos idénticos al nuestro, y de la doctrina sentada por la Sala Constitucional en cuanto a la diferencia entre falta absoluta de motivación y motivación exigua- decidió tergiversar el contenido de los mismos fallos que utiliza como basamento de su decisión y es as[í] como vemos si bien afirma que ‘…de la recurrida se desprende palmariamente y sin lugar a dudas la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas…’, posteriormente al desarrollar el por qué considera que la recurrida incurre en el vicio, afirma: ‘…que la alzada, con este tipo de razonamiento, solo simula el análisis de las mismas…’, con lo cual confunde el vicio por inmotivación: (Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil), por motivación aparente o simulada, que es aquel que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión, según lo han definido las decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062., con el vicio por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, que se refiere a la imposibilidad de desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, por no expresarse ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señalar los motivos por los cuales fueron desechados, según lo han definido las decisiones N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432.

Por otro lado, al afirmar que se analizan ‘…de manera ligera las pruebas de forma genérica, global, en bloque o en conjunto, confundiendo varias pruebas como si fueran una sola… Con esta forma de proceder, la alzada olvid[ó] o descuid[ó] su obligación de analizar todos los medios de prueba uno por uno de forma independiente, como lo ha señalado la doctrina de esta Sala…’, incurre en un error de derecho al considerar que las distintas deposiciones son pruebas diferentes a las posiciones juradas promovidas, e incluso pudiéramos afirmar que considera cada pregunta y/o repregunta como un medio de prueba diferente y que la actividad de cada deponente es un medio de prueba individualizado. Y a la vez desatiende la más inveterada doctrina casacional respecto a la valoración de las posiciones juradas que, entre otras cosas, ha dejado inmanente el siguiente criterio:

…omissis…

La Sala de Casación Civil, desatiende el criterio sostenido de la Sala Constitucional en cuanto a la diferencia entre falta absoluta de motivación y motivación exigua, y que podemos resumir diciendo que la falta de motivación de la decisión, consiste en la falta absoluta de fundamentos, y presenta varias vertientes a saber: a) Que no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el decisor no guarden relación alguna con la acción b la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos; lo cual no debe confundirse con la motivación escasa o exigua (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 889/30-05-2008), porque la inmotivación de un fallo se configura solo en el caso de que exista una carencia absoluta de fundamentos; la motivación pudiera no ser exhaustiva, pero sí es razonable, y no se encuentra incursa en contradicciones internas o errores lógicos que hagan el auto judicial manifiestamente irrazonable, no puede considerarse que ha incurrido en el vicio de inmotivación, como ocurre en el presente caso en el cual aplica preferentemente el criterio manejado por la Sala de Casación Civil vertido en la decisión RC.000460, de fecha 13 de julio de 2016, que ante un caso similar considera que la denuncia de falta de motivación de la decisión recurrida no es procedente; pues si bien la [j]uzgadora de [i]nstancia no explanó de forma exhaustiva en su decisión los motivos que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, el mismo expresó de forma lógica, congruente y razonada el porqué de su criterio jurídico.

Y desatiende su propio criterio, en perjuicio de la confianza legítima y en transgresión de la seguridad jurídica, vertido en casos similares acompañando lo previsto por la Sala Constitucional, en los que se ha expresado bajo los siguientes términos:

…omissis…

En la sentencia de la alzada que fue anulada es lógico que al analizarse las posiciones juradas se afirme que ‘Del análisis de las anteriores posiciones juradas no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues cada uno de ellos ratifica lo que manifiestan tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente’, porque si se revisa el contenido de las posiciones estampadas tanto por los demandantes como por los demandados, las mismas conciernen a hechos que no se encuentran controvertidos en el juicio, como lo es la existencia del contrato de opción a compraventa, el precio, la vigencia o duración, las obligaciones de las partes y las particularidades convencionales entre las cuales se pueden mencionar la existencia de la cláusula segunda, tercera, quinta y novena del contrato. Siendo que no se trataba de hechos controvertidos y que tal como se hace constar tanto en la primera instancia como en la segunda instancia se trataba de hechos admitidos por las partes.

Los hechos admitidos quedan fuera del contradictorio y. por tanto, carece de sentido su prueba mediante las posiciones juradas, pues, es asunto que atañe directamente a la regla de distribución de la carga de la prueba y al principio de la economía procesal, de acuerdo con el cual el objeto de la pretensión procesal, del juicio más concretamente, deberá realizarse con el mínimo de actos posibles y de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba.

Por otra parte, el articulo 405 insiste en la pertinencia de los hechos sobre que versen las posiciones, al establecer el principio según el cual ‘sólo podrán efectuarse sobro los hechos pertinentes al mérito de la causa’, principio que luego define en el artículo 410 cuando expresa: ‘Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos’ (principio de pertinencia de los hechos).

Los hechos admitidos quedan fuera del contradictorio y esto sucede al momento de contestar la demanda al no negar, rechazar y contradecir expresamente en todo o en parte, los hechos o la pretensión de la demanda o al admitirlos expresamente, y. por tanto, carece de sentido su prueba mediante las posiciones juradas.

Con sobrada razón nuestro legislador estableció en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tiene el [j]uez de ordenar, en el auto por el que provea sobre la admisión o desecamiento de las pruebas promovidas, que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, pues es evidente que los hechos admitidos deben quedar fuera del contradictorio, fuera del régimen de la prueba. O como afirma Couture (Citado por Guerrero Quintero. (2002): la determinación de los hechos controvertidos y no controvertidos es una función de depuración previa, para saber que hechos deben ser probados y que hechos no deben serlo.

As[í] lo ha indicado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000459, de fecha 22 de julio de 2014., dictada en el expediente 14-040, en la que expresa:

…omissis…

Siendo así cobra importancia el hecho de que la recurrida, en revisión, antes de declarar la nulidad de la sentencia de la segunda instancia, no se detuvo a examinar si la prueba de posiciones juradas era determinante para el dispositivo de la sentencia, al extremo de producir la nulidad del fallo.

La Sala Constitucional, en sentencia 889, de fecha 30 de mayo de 2008 (…) previó como indispensable tal labor del jurisdicente, a saber:

…omissis…

…en el presente caso, no se comprende el presunto vicio detectado y que sirvió para anular la sentencia de la segunda instancia, consistente en la inmotivación en el análisis de los medios de prueba, específicamente de las posiciones juradas, toda vez que de acuerdo a lo reseñado supra este aspecto fue sobradamente analizado bajo la soberana autonomía de juzgar, la cual no se evidencia que hubiera incurrido en algún desajuste respecto de la Constitución o la ley para resolver el caso sometido a consideración vía casacional ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo [c]asación [t]otal. Tal y como lo afirma la [j]uzgadora de la [s]egunda [i]nstancia, de las posiciones juradas que fueron evacuadas, no puede extraerse confesión porque las deposiciones trataron sobre hechos ya admitidos en autos, no sujetos a prueba.

Aunado al hecho de que en la sentencia objeto de revisión no se hace palmaria la infracción por inmotivación en el análisis de los medios de prueba, también debe apreciarse que en la valoración que hace la Sala, una vez [c]asada de [o]ficio la sentencia de la segunda instancia, se infringe el principio de igualdad de las partes, por cuanto, a pesar de valorar el documento autenticado (contentivo de contrato de opción de compra venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y como documento fundamental de la demanda, que le sirve para comprobar que las partes llegaron a un convenio o negociación por los bienes inmuebles objeto del presente juicio, era de esperar que le sirviera también para tener conocimiento de la existencia de la cláusula novena del mismo, sobre la cual descansa la defensa y excepción de [sus] representados, y que al momento de valorar las posiciones en vez de solo atender a las deposiciones relativas a la existencia del contrato para concluir que hubo confesión respecto a la cláusula tercera, también hubiese apreciado por aplicación del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la confesión de los demandantes respecto a la existencia de la cláusula novena, en tanto que perjuraron al contestar que el contrato no contenía una clausula novena, con lo cual, confesaron el hecho al que se refiere el perjurio, esto es, la existencia de la cláusula novena y su contenido, que facultaba a [sus] representados para notificarles la disolución del contrato y reintegrarles el precio recibido, tal como había sido libremente pactado y como en efecto ocurrió.

Con tal omisión, por demás arbitraria y sin la debida motivación amparada en los hechos controvertidos, la sentencia sujeta a revisión incurrió en la conculcación de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de [sus] representados, por lo que la presente solicitud de revisión debe ser declarada HA LUGAR, con la consecuente ANULACIÓN de la decisión objeto de revisión y pid[e] se declare FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 20 de abril de 2021.

Segunda denuncia

…la sentencia accionada señala lo siguiente:

…omissis…

La Sala de Casación Civil en su fallo incurrió en incongruencia omisiva al obviar totalmente el análisis de los alegatos realizados por mis representados en el escrito de la contestación a la demanda.

En el fallo cuya revisión se solicita, solo se hizo una transcripción parcial del referido escrito, sin pronunciamiento alguno sobre las defensas en el contenidas, vulnerándose directa y flagrantemente el derecho constitucional que les asiste a [sus] representados, pues, les impide el acceso al contradictorio y consecuencialmente limita también la garantía constitucional de conocer las razones por las cuales fue omitido el estudio y análisis de los alegatos de esgrimidos en su contestación a la demanda, que constituyen un[a] de las bases del entarimado sobre el que descansa la trabazón de la litis y que fija el objeto de proceso durante las sucesivas fases ulteriores del mismo.

…omissis…

Con relación a la congruencia de la sentencia, [e]ste es uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de incongruencia que vicia de nulidad del fallo. El juez debe resolver sólo lo pedido y todo lo pedido.

Es así como el operador de justicia debe enmarcar su decisión, sobre los hechos que han sido alegados en la demanda y contradichos en la contestación correspondiente, es decir, que debe pronunciarse, s[o]lo sobre aquellos hechos que han sido debatidos o controvertidos por las partes en el proceso, y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria de [e]stos, pues si se pronuncia sobre algún hecho no expuesto por las partes en la fase alegatoria de proceso, se configura el vicio de incongruencia positiva; en tanto que si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, se produce el vicio de incongruencia negativa u omisiva.

Como se evidencia de lo transcrito y de la copia certificada que acompaña el presente recurso de revisión, la Sala de Casación Civil, si bien menciona tal circunstancia al hacer mención del contenido de la contestación, no emite pronunciamiento alguno sobre la defensa opuesta o la excepción contenida en los alegatos de [sus] representados relacionados con la existencia en el contrato de la cláusula novena, que viene a ser la forma como [sus] representados rebaten lo afirmado por los demandantes en su libelo y que es uno de los elementos del controvertido en el proceso y parte integrante de la premisa menor del silogismo.

En el texto de la sentencia proferida se produjo el vicio de incongruencia omisiva y como consecuencia de ello, la vulneración de la tutela judicial efectivas, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de [sus] representados en el escrito de contestación y no ceñirse la decisión a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada, el fallo llegó a conclusiones erróneas y como consecuencia de ello, se infringió flagrantemente el derecho a la defensa, debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión recurrida únicamente emitió pronunciamiento de fondo y a favor del petitorio de los demandantes, empero inobservó analizar en confrontación con el escrito de demanda, el análisis de cada uno de los puntos contradictorios, señalados sobre el cumplimiento del contrato en el escrito de contestación al fondo, lo cual era esencial para la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ciertamente la Sala se limita a expresar lo siguiente:

…omissis…

En el presente caso, como lo hemos indicado el contrato fue suscrito ante una [n]otaria [pú]blica en la cual según se indica en la nota de autenticación le fue leído a las partes en dos oportunidades y las partes dieron su consentimiento ante el funcionario público y los testigos instrumentales sobre el contenido del instrumento que iban a suscribir.

La Sala de Casación Civil, en su sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sentada en las sentencias números 1340/2002, N° 2465/2002, 38/2006 y 2419/2007, sobre incongruencia omisiva…

El vicio de incongruencia omisiva, en el cual incurrió la sentencia objeto de revisión por no haberse pronunciado sobre las defensas opuestas por [sus] representados desde el acto de contestación al fondo y a lo largo del proceso, relacionadas con la existencia de la cláusula novena del contrato que les permitía manifestar a los compradores su intención de disolver la negociación y reintegrar el precio, una vez vencidos los 720 días de la opción, y con ello dar cumplimiento al contrato, constituye una lesión a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible, además de que se configura un desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en esta materia…

…omissis…

Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, si se revisa la sentencia N° RC. 000485, dictada el 30 de septiembre de 2021, objeto de la solicitud de revisión, se constata que no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto a la defensa o excepción de [sus] representados relativo a la existencia de la cláusula novena del contrato que les permitía, vencido los 720 días de la opción, aun con el precio pagado, manifestar a los compradores su intención de disolver la negociación, reintegrar el precio, y con ello dar cumplimiento al contrato, que es lo contrario a lo afirmado por los demandantes en su libelo, dicha petición fue presentada desde la contestación de la demanda y a lo largo del juicio, de modo que la Sala de Casación Civil debía analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención del principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, ya que [e]sta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte demandada en la causa y en consecuencia al no hacerlo incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de la Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia omisiva del fallo.

Respecto a la congruencia que debe existir entre lo alegado por las partes y el análisis de los jueces en el fallo, la Sala Constitucional en sentencia N° 346 del 26 de marzo de 2015, señaló:

…omissis…

Tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo se evidencia la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, sobre la[s] defensas y excepciones de [sus] representados. En la sentencia cuya revisión se solicita, se omitió cualquier pronunciamiento sobre la excepción opuesta por [sus] representados en relación a la existencia de la cláusula novena del contrato que les permitía, vencido los 720 días de la opción, aun con el precio pagado, manifestar a los compradores su intención de disolver la negociación, reintegrar el precio, y con ello dar cumplimiento al contrato. Nunca, léase bien, NUNCA ni en la parte motiva ni en el dispositivo de la recurrida expresó argumento alguno, sea de hecho o de derecho, relacionado con la comentada.

…del análisis precedente que la sentencia objeto de revisión se evidencia que se menoscaba los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la accionante, que corresponden a [sus] representados y en consecuencia se cumplen los supuestos de procedencia que fundamentan la revisión extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de la sentencia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente los previstos en el numeral 10 en concordancia con el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de todo lo expuesto [solicita] a [esta] Sala Constitucional declare ha lugar a la revisión constitucional solicitada y, por consiguiente, anule la sentencia impugnada y ordena a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, evitando incurrir en los mismos vicios denunciados”. (Corchetes añadidos).

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2021, dictó sentencia identificada con las siglas RC-000485, en la que se declaró lo siguiente:

 

“PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 20 de abril de 2021.

SEGUNDO: NULO el fallo recurrido de alzada antes descrito, y como consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoad[a].

CUARTO: se ORDENA a los demandados JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE y BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO, la entrega de la documentación respectiva a los demandantes, todo ello a objeto cumplir con la protocolización del documento definitivo de compra venta de los inmuebles objeto de la presente controversia. Y de no proceder a la entrega de la documentación necesaria en el plazo de ejecución voluntaria que fije el juez de primera instancia, se ordena en fase de ejecución forzosa, que el juez de primera instancia ordene el registro de esta sentencia, y que sirva de justo título de propiedad a los demandantes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se CONDENA en costas a los demandados en la presente causa, por haber resultado totalmente vencidos, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, DECRETÁNDOSE SU NULIDAD ABSOLUTA”. (Corchetes añadidos).

 

Este veredicto, obedeció a la motivación que de seguidas se transcribe:

 

“…La casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho de petición, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y de acuerdo a la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su nueva redacción que: ‘(…) En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…’ y que ‘(…) LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEBERÁ HACER PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN SU SENTENCIA, PARA CASAR EL FALLO RECURRIDO CON BASE EN LAS INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONALES QUE ELLA ENCONTRARE, AUNQUE NO SE LAS HAYA DENUNCIADO…”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que informa que: ‘(…) Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…’, y al principio constitucional señalado en el artículo 257 eiusdem, referido a que: ‘(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ibídem, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la CASACIÓN DE OFICIO, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque ‘(…) asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...’, que ‘(…) la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…’, y que ‘(…) la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.’ (Cfr. Fallo N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, Sala Constitucional).

En razón a todo lo antes expuesto, y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y por ello, la Sala obviará las denuncias expuestas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, los siguientes:

‘(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…’. (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31)…

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, expediente Nº 2003-1166, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, señaló lo siguiente:

…omissis…

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

…omissis…

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva, subjetiva y de la controversia; incongruencia negativa, positiva, por tergiversación y extrapetita; inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), y el artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia N° 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente N° 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

…omissis…

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

…omissis…

El artículo 243 eiusdem, dispone:

…omissis…

El artículo 12 ibídem preceptúa:

…omissis…

Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

…omissis…

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro).

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y en específico la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, como se desprende de su parte pertinente, la cual señaló:

‘(…) Pruebas promovidas por la parte demandante:

(…omissis…)

8.- Posiciones Juradas.

En fecha 18 de septiembre de 2019, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, donde el codemandado ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO, respondió a las siguientes preguntas formuladas por la parte actora de la manera siguiente: que si es cierto que celebró un contrato a opción a compra venta con los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUIDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, mediante documento autenticado bajo el N° 20, Tomo 150, folios, 93 al 99. Que si es cierto que los bienes objeto de la opción de compra venta son un local signado con el N° 1 y un apartamento con la letra ‘A’ ubicados en el edificio San Antonio en la calle Zamora de la ciudad de Punto Fi[j]o del estado falcón. Que si bien es cierto que el precio del bien inmueble objeto de la compra venta es por la cantidad de ochenta millones de bolívares, que a consecuencia de la reconversión monetaria hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Que si bien es cierto que su intención era vender los bienes inmuebles ubicado en el edificio Sana Antonio signado con el N° 1 y un apartamento con la letra A. Que si bien es cierto que presentó con la ciudadana Jeanette Leonor Merchán de Pastore, un procedimiento de oferta real de pago y deposito por ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 3974-18. Que si es cierto que en dicho procedimiento de oferta real se ofreció al ciudadano Nicola Baroudi Baroudi, el reembolso de la suma recibida de ochocientos bolívares por concepto de capital. Que si es cierto que esa suma ochocientos bolívares corresponde a las cantidades de dinero que le fueron pagadas por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, Que si es cierto que los ciudadanos antes mencionados le cancelaron la suma de ochocientos bolívares en cuotas. Que si es cierto que las cuotas que suman a la cantidad de ochocientos bolívares fueron depositadas a la cuenta bancaria suscrita por la ciudadana Jeanette Leonor, en el Banco Caribe. Que si es cierto que el número de la cuenta bancaria donde se depositaron los ochenta millones de bolívares en el Banco Caribe es la N° 0114-0250-05-2501310592. Que si es cierto que la ciudadana Jeanette Leonor, es la titular de la mencionada cuenta bancaria del banco Caribe. Que si es cierto que la ciudadana arriba mencionada es su cónyuge. Que si tiene conocimiento del contenido arriba mencionada es su cónyuge. Que si tiene conocimiento del contenido y las cl[á]usulas del referido contrato de compra a venta. Que si es cierto que quiere instalar en los inmuebles ofrecidos en venta una heladería y utilizar el apartamento para vivienda familiar. Que si se obligó y comprometió a vender los inmuebles antes identificados a los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI.

En esa misma fecha se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, donde la codemandada ciudadana JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, respondió a las preguntas formuladas por la parte actora de la manera siguiente: que s[í] celebró un contrato a opción a compra venta con los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, en fecha 30 de septiembre de 2016, Que s[í] es cierto que los bienes objeto de la opción de compra venta son un local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra ‘A’ ubicados en el edificio San Antonio en la calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón. Que s[í] es cierto que el precio de la venta del inmueble objeto a la compra venta es por la cantidad de ochenta millo[ne]s de bolívares, que a consecuencia de la reconversión monetaria hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Que si es cierto que su intención era vender los bienes inmuebles ubicados en el edificio San Antonio signado con el N° 1 y un apartamento con la letra ‘A’. Que no es cierto que present[ó] con el ciudadano Bruno Nicola Pastore Amoroso, un procedimiento de oferta real de pago y dep[ó]sito por ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 3974-18. Que s[í] es cierto que en fecha 18 de septiembre del año 2018, fue presentada [n]otificación [j]udicial por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, bajo el N° 3954, en el cual notifican al ciudadano Nicola Baroudi Baroudi, haciéndolo saber su interés de disolver el negocio consistente en el compromiso de compra venta de los inmuebles identificados. Que s[í] es cierto que ella y el ciudadano Bruno Nicola Pastore consignaron dos cheques de gerencia en el expediente N| 3974-18 para reembolsar al ciudadano Nicola Baroudi Barouidi la suma recibida de ochocientos bolívares, corresponde a las cantidades de dinero que le fueron pagadas por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Que s[í] es cierto que los ciudadanos antes mencionados le cancelaron la suma de ochocientos bolívares en cuotas. Que s[í] es cierto que las cuotas que suman a la cantidad de ochocientos bolívares, fueron depositadas a la cuenta bancaria suscrita por la ciudadana Jeanette Leonor, en el banco Caribe. Que s[í] es cierto que el n[ú]mero de la cuenta bancaria donde se depositaron los ochenta millones de bolívares en el Banco Caribe es la N° 0114-0250-05-2501310592 de la cual ella es titular. Que s[í] es cierto que ella es la titular de la mencionada cuenta por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Que s[í] es cierto que tiene conocimiento del contenido y cl[á]usulas del contrato de opción a compra venta. Que si es cierto que la suma de ochenta millones de bolívares se materializó antes del 20 de septiembre de 2018. Que s[í] es cierto que obligó y comprometió de los inmuebles antes identificados a los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Que s[í] es cierto que la ciudadana Jeanette Leonor Merchán de Pastore y el ciudadano Bruno Nicola Pastore Amoroso son cónyuges.

Seguidamente en esas misma fecha se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, donde el codemandante ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada de la manera siguiente: que s[í] es cierto que suscribió con los ciudadanos BRUNO PASTORE y JEANETTE MERCHÁN DE PASTORE, un contrato a opción a compra venta sobre el local comercial con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A. Que s[í] es cierto que el referido contrato se otorgó mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 30 de septiembre del 2016, bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99. Que s[í] es cierto que acudió a dicha [n]otaria con su esposa a firmar de manera voluntaria y libre de coacción y violencia. Que no conocía el contenido del contrato en la elaboración de las clausulas del contrato. Que no es cierto que del contrato antes de su firma en la [n]otaría [pú]blica. Que no es cierto que la cl[á]usul[a] novena del contrato se estableció que una vez vencido el plazo de los setecientos veinte días continuos los vendedores y compradores deberían manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita. Que s[í] es cierto que en fecha 21 de septiembre de 2018 con auxilio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los vendedores hicieron la notificación de su voluntad de disolver el negocio exponiendo las razones del caso y reintegrándose la cantidad de dinero, negándose a recibirla.

Seguidamente en esa misma fechas se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, donde el codemandante ciudadana (sic) SARAB BAROUDI DE BAROUDI, respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada de la manera siguiente: que s[í] es cierto que suscribió con los ciudadanos BRUNO PASTORE y JEANETTE MERCHÁN DE PASTORE, un contrato a opción a compra venta sobre el local comercial con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A. Que s[í] es cierto que el referido contrato se otorgó mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 30 de septiembre del 2016, bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99. Que s[í] es cierto que acudió a dicha [n]otaria con su esposa a firmar de manera voluntaria y libre de coacción y violencia. Que no conocía el contenido del contrato en la elaboración de las cl[á]usulas del contrato. Que no es cierto que del contrato antes de su firma en la [n]otaría [pú]blica. Que no es cierto que la cl[á]usul[a] novena del contrato se estableció que una vez vencido el plazo de los setecientos veinte días continuos los vendedores y compradores deberían manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita. Que si es cierto que en fecha 21 de septiembre de 2018 con auxilio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los vendedores hicieron la notificación de su voluntad de disolver el negocio exponiendo las razones del caso y reintegrándose la cantidad de dinero, negándose a recibirla (f. 75-84 pza II).

De la lectura exhaustiva realizada a las anteriores posiciones, no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos controvertidos, por el contrario, cada uno de ellos mantuvo las afirmaciones vertidas tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente…’.

De lo antes transcrito de la recurrida se desprende palmariamente y sin lugar a dudas la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, promovidas por los demandantes, y que hace imposible desentrañar cual es su contendido y qu[é] elementos dimanan de ellos, dado que no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó, solo indica someramente que ‘(…) las anteriores posiciones, no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos controvertidos, por el contrario, cada uno de ellos mantuvo las afirmaciones vertidas tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente…’, observándose que la alzada, con este tipo de razonamiento, solo simula el análisis de las mismas, sin señalar o establecer el respectivo valor probatorio que le confiere a cada una de ellas y su influencia en la controversia, no expresando nada al respecto del contenido de las referidas (posiciones juradas), analizando de manera ligera las pruebas de forma genérica, global, en bloque o en conjunto, confundiendo varias pruebas como si fueran una sola, en un análisis confuso, insuficiente y por ende inmotivado.

Con esta forma de proceder, la alzada olvid[ó] o descuid[ó] su obligación de analizar todos los medios de prueba uno por uno de forma independiente, como lo ha señalado la doctrina de esta Sala, para así evitar este tipo de argumentación que s[o]lo causa confusión en el justiciable, al leer el contenido del fallo proferido en instancia.

En tal sentido, la doctrina de esta Sala es clara al determinar ‘(…) que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y que no puede analizar las mismas de forma global o en bloque…’ (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-346, del 13 de agosto de 2018, expediente N° 2017-432; N° RC-228, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062; N° RC-226, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-687; N° RC-648, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2016-571 y N° RC-484, del 3 de agosto de 2016, expediente N° 2016-130).-

En tal sentido cabe señalar, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222, de fecha 6 de julio de 2001, caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324, del 9 de marzo de 2004, caso Inversiones La Suprema C.A.; 891, del 13 de mayo de 2004, caso Inmobiliaria Diamante S.A., 2629, del 18 de noviembre de 2004, caso Luis Enrique Herrera Gamboa y 409, del 13 de marzo de 2007, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público.

La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, expediente Nº 1998-038, caso: Giorgio Sortino Fortunato y otro contra Inversiones El Comienzo, C.A. expresó lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, autorizada doctrina patria sostiene, que ‘(…) [q]ueda claro que la motivación exigua no es inmotivación; pero no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de la legalidad...’.

También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo en el nuevo proceso de casación civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:

‘…)

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo...’.

Al respecto considera la Sala también necesario, reiterar su criterio señalado en fallos N° RC-028, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062, caso: María Teresa Da Corte de Fern[a]ndes y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro; N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez, contra Fernando Román José Sánchez Valerio, y N° RC-358, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-803, caso: Irma Josefina Ramos Sánchez contra Willian José Pérez García y otros, en los cuales se reiteró la ocurrencia del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, que se ve reflejada entre otros, en sus fallos: N° RC-488, de fecha 20 de diciembre de 2002. Exp. N° 2001-741; N° RC-1030, de fecha 7 de septiembre de 2004. Exp. N° 2003-840; N° RC-1311, de fecha 9 de noviembre de 2004. Exp. N° 2003-1070; N° RC-546, de fecha 27 de julio de 2006. Exp. N° 2006-146; N° RC-857, de fecha 14 de noviembre de 2006. Exp. N° 2005-741; N° RC-208, de fecha 14 de abril de 2008. Exp. N° 2007-662; N° RC-576, de fecha 8 de agosto de 2008. Exp. N° 2006-1036; N° RC-655, de fecha 17 de octubre de 2008. Exp. N° 2008-167; N° RC-037, de fecha 19 de febrero de 2009. Exp. N° 2008-430; N° RC-149, de fecha 30 de marzo de 2009. Exp. N° 2008-662; N° RC-239, de fecha 5 de mayo de 2009. Exp. N° 2008-645; N° RC-397, de fecha 17 de julio de 2009. Exp. N° 2008-549; N° RC-90, de fecha 17 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-435; N° RC-491, de fecha 27 de octubre de 2011. Exp. N° 2011-081; N° RC-257, de fecha 26 de abril de 2012, Exp. N° 2011-430; N° RC-540, de fecha 23 de septiembre de 2013. Exp. N° 2013-112; N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, Exp. N° 2013-364; y N° RC-092, de fecha 18 de febrero de 2016. Exp. N° 2015-568; DONDE SE HA CENSURADO LA SENTENCIA RECURRIDA POR INMOTIVACIÓN EN EL ANÁLISIS DE UN MEDIO DE PRUEBA, como vicio de forma en la elaboración de la decisión, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, M[A]S NO POR EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS O SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, como vicio de fondo o de infracción de ley en la redacción del fallo, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, SUPUESTOS DE CASACIÓN QUE SON TOTALMENTE DIFERENTES, atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, que indica que dicho vicio constituye un quebrantamiento de fondo, como lo dispuso en su decisión del 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la doctrina de la distinguida Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, y como lo estableció esta Sala en su sentencia del 28 de abril de 1993, sosteniéndose actualmente dicho criterio desde hace más de veinte (20) años, conforme el cual, el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa.

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO EN EL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en sus fallos N° 891, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente 2004-2326; N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente 2008-774; N° 33, de fecha 30 de enero de 2009, expediente 2008-220; N° 1065, de fecha 10 de agosto de 2015, expediente 2014-603; y finalmente en sentencia N° 340, de fecha 5 de mayo de 2016, expediente N° 2016-066.

Por lo cual y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con base en las infracciones de orden público y constitucionales, antes descritas en este fallo, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, por la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, por la violación de normas de ORDEN PÚBLICO contenidas en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende conforme al nuevo proceso de casación civil precedentemente señalado en este fallo, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

-III-

DE LA SENTENCIA DE FONDO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda, en resumen se expresa lo siguiente:

‘(…) LOS HECHOS

Ciudadano Juez (sic) en fecha treinta (30) de septiembre de [d]os [m]il [d]ieciséis (2016. mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, el cual quedó inserto bajo el Numero 20, Tomo 150, Folios 93 al 99, celebramos en condición de compradores, un contrato de [o]pción de [c]ompra [v]enta, con los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE (…), en su condición de vendedores, contrato que consignamos en (sic) certificada [m]arcado ‘A’.

El anteriormente descrito contrato denominado OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue celebrado para regir y regular el compromiso reciproco entre nosotros y los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, en el cual estos se comprometían a vendernos y por nuestra parte de comprar los inmuebles identificados en la [c]l[á]usula [p]rimera de dicha convención inmuebles descritos en la CL[Á]USULA PRIMERA, como:

‘Un local comercial signado con el No. 1 y un apartamento signado con la letra ‘A’, que forma parte del Edificio SAN ANTONIO, el cual est[á] construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento noventa y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (197,10 mts2) de forma trapezoidal cuyos linderos y medidas son (…) identificada con la ficha catastral o propiedad inmobiliaria No. 0000030161002PB1. APARTAMENTO SIGNADO CON LA LETRA ‘A’ (…) identificada con la ficha catastral o propiedad inmobiliaria No. 000003016102PAA…’

Las cargas y gastos comunes de los propietarios al igual que las demás especificaciones del (sic) los bienes y cosas comunes están completamente determinadas en el documento de condominio registrado por ante la oficina de registro del [m]unicipio Carirubana del [e]stado Falcón, el 11 de agosto de 1999, bajo el no. 38 tomo 5 principal, folios 104 al 108 del protocolo primero.

Los inmuebles previamente descritos al momento de la formalización del documento de opción compra venta, le pertenecían a los ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, según documento protocolizado por ante el [R]egistro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 14 de abril de 20004, bajo el no. 14, folio 89 al 95, protocolo primero, tomo 1.

Ciudadano [j]uez, los plazos y la forma en las que debía llevarse a cabo el pago de los bienes que conforman el objeto contractual, se estableció en las cl[á]usulas SEGUNDA y QUINTA del contrato, estableciendo lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, nosotros de manera puntual cumplimos con el contenido de las cl[á]usulas SEGUNDA y QUINTA, es decir pagamos puntualmente las cuotas convenidas en la cl[á]usula SEGUNDA y dentro del plazo estipulado como vigencia del contrato de 720 días, fijados por la cl[á]usula QUINTA, pagos que fueron efectuados mediante transferencias bancarias a la cuenta numero 01140250052501310592, del banco del Caribe a nombre de la ciudadana JEANETTE LEONOR  MERCHÁN (…), como será probado en la oportunidad correspondiente.

En virtud del pago puntual materializado por nosotros [c]iudadano [j]uez, a los vendedores se les formuló previa y verbalmente el requerimiento de los documentos necesarios para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta y que a tenor de las cl[á]usulas CUARTA y QUINTA del contrato estaban obligados los VENDEDORES a cumplir, lo cual no hicieron iniciando de esta forma las maquinaciones dolosas para obstaculizar la operación de compra venta; viéndonos en la obligación de gestionar por nuestros propios medios todos y cada uno de los documentos necesarios para que se llevara a cabo la materialización de la venta definitiva que como fue establecido en la cl[á]usula TERCERA del contrato debía protocolizarse el documento de compra venta definitiva, una vez pagadas todas y cada una de las cuotas pactadas en dicha convención, cl[á]usula que dispone:

(…omissis…)

A pesar de lo anterior ciudadano [j]uez, LOS VENDEDORES ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, identificados previamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, solicitud de notificación judicial a la cual le correspondió la [n]omenclatura N° 3954-18, en el referido juzgado expediente que consignamos en copia simple marcada ‘B’, en la cual los codemandados BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, ya identificados pedían el traslado del tribunal para dejar constancia de los hechos, cuyo contenido es el siguiente:

(…omissis…)

De la anteriormente descrita notificación a la cual nos negamos así como rechazamos la recepción del cheque por la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (BS.s 1.184,00), le fue entregada la misma al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROURI, ya identificado notificación que se consigna marcada ‘C’ de cuyo contenido cual se desprende la actitud hostil desplegada por los vendedores ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, previamente identificados, quienes pretenden deshacer el negocio jurídico celebrado, pretendiendo extinguir y eludir su obligación de manera inmotivada, unilateral e injustificada queriendo torcer el verdadero sentido y alcance del contrato celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, el cual qued[ó] inserto bajo el numero 20, tomo 150, folios 93 al 99, y que fue consignado en copia simple marcada ‘A’, pretender incumplir con su deber de transferirnos la propiedad de los inmuebles tal como fue pactado en la CL[Á]USULA TERCERA del referido contrato, siendo que por nuestra parte se cumplieron todas y cada una de las cl[á]usulas convenidas en el mismo.

En consecuencia de la anterior y encontrándonos, solventes en el pago de las cuotas solo FALTANDO CUMPLIR LOS VENDEDORES con su deber de transferirnos la propiedad mediante documento protocolizado, realizamos los trámites necesarios ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que los vendedores nos transfirieran la propiedad de los inmuebles encontrándose el documento definitivo de compra únicamente para su otorgamiento, por lo cual procedimos a notificar a través de la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en [P]unto [F]ijo, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), cuya constancia consignamos marcada ‘NOT’ mediante la cual se procedió a notificar a los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, de ‘…que se encuentre en Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, para su protocolización el documento definitivo de venta de los inmuebles constituidos por un local comercial signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra ‘A’ que forman parte del edificio SAN ANTONIO…’.

Así como también le fue notificado ‘…que el n[ú]mero de trámite correspondiente a tal acto se encuentra bajo el (sic) 332.2018.4.5524, listo para su protocolización…’

En vista de lo anterior y llevándose a cabo la correspondiente notificación el funcionario se traslad[ó] y constituyó en la sede de la firma [m]ercantil HELADERÍA POLO NORTE C.A., a fin de notificar a los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, de cuya notificación dejó constancia de lo siguiente:

(…omissis…)

Ciudadano Juez, a pesar de todo lo anterior y de las maquinaciones que hemos sido víctimas, maquinaciones dirigidas por los demandados con su única pretensión de obstaculizar la adquisición de los inmuebles objeto del contrato, es necesario hacer expresa referencia que el contrato celebrado entre nosotros y los demandados BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, estableció de manera expresa lo siguiente:

(…omissis…)

Sobre este especial particular, los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, han procurado por todos los medios posibles, INCUMPLIR CON SU DEBER DE VENDER los inmuebles que han prometido vendernos a través del contrato celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante documento autenticado por ante la notaria pública primera de punto fijo, el cual qued[ó] inserto bajo el numero 20, tomo 150, folios 93 al 99, que fue consignado marcado ‘A’, omitiendo e inobservando totalmente las disposiciones legales que rigen la enajenación de los inmuebles conforme al contrato celebrado entre las partes.

(…omissis…)

De lo anterior se evidencia, la franca violación por parte de los demandados quienes pretenden burlar la ley y desatarse del inexorable cumplimiento del contrato celebrado, alegando e interpretando erradamente el espíritu y casusa contractual.

En virtud de lo anterior y de los hechos anteriormente expuestos los cuales atentan contra nuestros derechos económicos, concediéndonos el derecho de interponer la presente demanda contra los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE previamente identificado. Cuya PRETENSIÓN ES EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siendo que los hechos ocurridos se subsumen con integridad en las normas legales que de seguidas se exponen…’.

En la contestación de la demanda, en resumen se señala lo siguiente:

‘(…) DE LOS HECHOS

En el presente caso, tenemos que la parte actora ha demandado el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes, alegando falsamente que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble.

(…omissis…)

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañ[ó] a su libelo el contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes autenticado ante la [n]otaria [p]ública, con el fin de demostrar la existencia de dicho acuerdo de opción de compraventa.

(…omissis…)

De dicho medio de prueba se desprende que los hoy demandantes suscribieron contrato de opción de compra venta con nuestros representados, por los inmuebles que se describen en el libelo y asimismo se desprende que los oferentes (demandados) y los oferidos (demandantes), establecieron de común acuerdo y libre de coacción una vigencia para el contrato de SETECIENTOS VEINTE (720) DÍAS CONTINUOS, sin pr[ó]rroga contados a partir de la firma del documento contentivo del contrato, tal y como se desprende de la CL[Á]USULA QUINTA del mismo. E igualmente se desprende que en la clausula novena establecieron que:

(…omissis…)

Al hacer referencia a las clausula anteriores se alude a la [c]l[á]usula [s]egunda del contrato en la cual se establece el precio y la modalidad de pago.

Las cl[á]usulas mencionadas fueron establecidas de manera consensuada, libre de apremio, ante una [n]otaria publica en la cual según se lee de la nota de autenticación le fue leído a las partes en dos oportunidades y las partes dieron su consentimiento ante el funcionario público y los testigos instrumentales sobre el contenido del instrumento que iban a suscribir.

La referida nota de autenticación expresa:

(…omissis…)

Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2018, con el auxilio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de da (sic) Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en la cl[á]usula NOVENA del compromiso de compra venta suscrito, que establece ‘Una vez vencido el plazo establecido en la cl[á]usula quinta LOS VENDEDORES O LOS COMPRADORES’ deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cl[á]usulas anteriores, hicimos la debida notificación de nuestro interés expreso de disolver el negocio, exponiendo las razones del caso, por lo que tal y como lo señala la expresada cl[á]usula surgió para los vendedores la obligación de reintegrar la cantidad de dinero recibida.

Durante la realización de la notificación los compradores se negaron a recibir el reintegro de la cantidad recibida a pesar de haberse reintegrado con sus intereses negándose a recibir el cheque de gerencia adquirido con tal fin.

En consideración a ello y tomando en cuenta que la intención de los vendedores era darle cumplimiento a la cl[á]usula novena del contrato y subconscientemente reintegrar las cantidades recibidas a los referidos ciudadanos, a quienes en virtud de la aplicación de la cl[á]usula novena del compromiso, eran sus acreedores y a fin de concretar la entrega de las sumas recibidas con sus intereses que para la fecha ascendían a la cantidad UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1184,00) que incluye el capital m[á]s los intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con la intervención del órgano jurisdiccional (…) se hizo a favor de los referidos ciudadanos un ofrecimiento real u oferta real y de dep[ó]sito subsiguiente por la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1184,00), que incluye el capital m[á]s los intereses, dando cumplimiento también a lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero y se hizo a través de un cheque de gerencia realizado en contra de la cuenta corriente N° 0174-0138-01-1384001986, del banco Banplus C.A, agencia Punto Fijo, a favor del ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI (…) y nuevamente se negó a recibir las cantidades y darle cumplimiento a la cl[á]usula novena del contrato. As[í] consta del expediente en el que se recoge la oferta real y dep[ó]sito que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 9233.

(…omissis…)

En el presente caso, las partes de común acuerdo, establecieron una condición resolutoria expresa, como lo es la cl[á]usula novena del contrato y a la letra del código sustantivo. De allí que no pueda considerarse que existe incumplimiento y mucho menos un tipo penal que deba ser sancionado como ha pretendido los demandantes. Es de advertir que tal y como se desprende de las copias de las boletas de citación que se acompañan los demandantes presentaron denuncia criminal en contra de los vendedores que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Punto Fijo, en expediente N° MP -335862-2018.

Esta es una cl[á]usula que fue negociada, que fue producto de un proceso de consenso sobre las condiciones de la venta. Es una cl[á]usula que es el producto de la libertad de las partes quienes, en ejercicio de su autonomía privada, deciden incluirla en el contrato.

(…omissis…)

La cl[á]usula novena, es una cl[á]usula que es justa porque a los contratantes les ha parecido justa, y los l[í]mites que no debe sobrepasar son los generales a la autonomía privada (…)

Ciudadano [j]uez, la estipulación en virtud de la cual las partes pactan que ‘una vez vencido el plazo establecido en la cl[á]usula quinta LOS VENDEDORES O LOS COMPRADORES deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cl[á]usulas anteriores’, tiene una trascendencia resolutoria y es perfectamente l[í]cita, en atención al principio de autonomía privada, reconocido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil venezolano, que otorga fuerza de ley a los pactos establecidos entre las partes. Ciudadano [j]uez, la validez de los acuerdos entre las partes no se legitima por la justicia de su contenido, sino porque han sido adaptados libremente por los particulares, la función de garantizar la justicia del contenido de los contratos no está atribuido al derecho dispositivo sino al consentimiento contractual. Se tratas de entonces de que la libertad reconocida por el ordenamiento no es la libertad para alcanzar (objetivamente) justo, sino para alcanzar un acuerdo que a los contrastantes les parezca justo.

(…omissis…)

En el ´presente caso, como lo hemos indicado el contrato fue suscrito ante una [n]otaria [pú]blica en la cual según se indica en la nota de autenticación le fue leído a las partes en dos oportunidades y las partes dieron su consentimiento ante el funcionario público y los testigos instrumentales sobre el contenido del instrumento que iban a suscribir.

CONTESTACIÓN AL FONDO

Negamos y rechazamos de manera absoluta:

1. Que los demandantes hayan cumplido puntualmente con las cl[á]usulas segunda y quinta del contrato, así como tampoco con la cl[á]usula novena.

2.-Que hayan realizado en el plazo de 720 días fijado en la cl[á]usula quinta pagos mediante transferencias a la cuenta N° 01140250052501310592, del Banco Caribe a nombre de la ciudadana JEANETTE LEONOR MERCHÁN (…)

3.- Que se le haya formulado previa y verbalmente a los vendedores el requerimiento de los documentos necesarios para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta.

4.- Que los vendedores hayan incumplido las cl[á]usulas cuarta y quinta del contrato.

5.- Que los vendedores hayan iniciado en algún momento maquinaciones dolosas para obstaculizar la operación de compraventa.

6.- Que los demandantes se hayan visto en la obligación de gestionar por sus propios medios todos y cada uno de los documentos necesarios para que se llevara a cabo la materialización de la venta definitiva.

7.- Que los vendedores hayan desplegado actitudes hostiles para deshacer el negocio jurídico celebrado pretendiendo extinguir y eludir su obligación de manera inmotivada, unilateral e injustificada queriendo torcer el verdadero sentido y alcance del contrato celebrado e incumplir con el deber de transferir la propiedad de los inmuebles.

8.- Que los demandantes hayan cumplido todas y cada una de las cl[á]usulas convenidas en el contrato.

9.- Que los demandantes se encuentren solventes en el pago de las cuotas.

10.- Que solo falte que los vendedores cumplan con el deber de transferirle la propiedad mediante documento protocolizado.

11.- Que los demandantes hayan realzado los trámites necesarios ante la oficina subalterna de Registro P[ú]blico del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que los vendedores le transfirieran la propiedad de los inmuebles.

12.- Que hayan notificado a los vendedores a través de la Notaria Pública [S]egunda de la [C]ircunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 02 (sic) de noviembre de 2018, de que se encontraba en el Registro P[ú]blico del Municipio Carirubana del Estado Falcón para su protocolización el documento definitivo de venta.

13.- Que hayan notificado el n[ú]mero de tr[á]mite de la protocolización.

14.- Que los demandantes hayan sido v[í]ctimas de maquinación alguna derivada de la supuesta pretensión de los vendedores de obstaculizar la adquisición de los inmuebles.

15.- Que el contrato se haya firmado en la mano de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013 (…)

16.- Que los vendedores hayan procurado por todos los medios posibles incumplir con el deber de vender los inmuebles.

17.- Que los vendedores hayan omitido e inobservado totalmente las disposiciones legales que rigen la enajenación de los inmuebles conforme al contrato.

18.- Que los vendedores [tengan] pretensión [de] burlar la ley y desatarse de inexorable cumplimiento del contrato.

19.- Que los vendedores hayan alegado o interpretado erradamente el espíritu y causa contractual.

20.- Que los vendedores atenten contra los derechos económicos de los demandantes.

21.- Que los vendedores puedan ser demandados para que sea condenados a cumplir el contrato celebrado.

22.- Que los vendedores, puedan ser demandados para que sean condenados a cumplir el contrato celebrado.

23.-Que los vendedores puedan ser condenados a pagar costas…’

De igual modo se observa a los autos, que los demandados propusieron dentro del escrito de contestación a la demanda, reconvención o mutua petición, siendo esta declarada inadmisible por el juzgado de instancia, en fecha 13 de febrero de 2019 (fs. 92 y 93 pieza I del expediente), procediendo los demandados a ejercer el recurso ordinario de apelación contra el referido fallo interlocutorio, siendo este declarado sin lugar por el [t]ribunal [s]uperior en fecha 25 de junio de 2019, quedando definitivamente firme tal decisión. (fs. 57 al 63 pieza II del expediente).

Establecido los términos de la actual controversia, pasa la Sala al análisis del acervo probatorio promovido por ambas partes, en los términos siguientes:

-III-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por los demandantes, y su respectiva valoración:

Marcado ‘A’, documento autenticado (contentivo de contrato de opción de compra venta), de fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Primera de Punto Fijo, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 130, folios 93 al 99; el mencionado documento privado autenticado, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y se valora como documento fundamental de la demanda, porque sirve para comprobar que las partes llegaron a un convenio o negociación por los bienes inmuebles objeto del presente juicio, el cual será descrito y analizado de forma detallada en la parte motiva de este fallo. Así se declara.-

Marcado ‘B’, copias fotostáticas simples de la [n]otificación [j]udicial, sustanciada en el expediente N° 3954-18, del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón. (fs. 16 al 48 pieza I del expediente), respecto a este medio probatorio, esta Sala observa que el mismo es emanado de un tribunal de la República, y por ende se aprecia porque constituye un documento público, conforme al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y se valora ya que al tratarse de unas copias simples no impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal, ni desconocidas por los demandados, se tiene por fidedignas y en consecuencia se le da pleno valor probatorio para demostrar la notificación judicial de los demandantes, de la voluntad de los demandados de disolver el contrato de opción de compraventa, suscrito por ellos. Así se declara.

Marcado ‘C’, documento distinguido con la denominación ‘notificación personal’, emitida por la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, de fecha 2 de noviembre de 2018 (fs. 49 al 55 pieza I del expediente); el referido documento autenticado, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y se valora por[que] sirve para comprobar que los demandados le notificaron a los demandantes que el documento definitivo para la compraventa de los inmuebles controvertidos, estaba para ser otorgado ante en el Registro Público de Punto Fijo, bajo el N° 332.2018.4.5524. Así se declara.-

Inspección judicial, realizada por el tribunal de instancia, quien se trasladó y constituyó en el bien inmueble (local comercial) objeto de la controversia, donde se dejó constancia de la dirección exacta y la sociedad mercantil que ocupa dicho local; dicha prueba se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al constituir un documento público, y se valora por cuanto sirve para demostrar el traslado del órgano jurisdiccional, al inmueble objeto de litigio en este caso; así como, que verificó, que uno de los demandantes es accionista de la sociedad mercantil que allí se encuentra. Así se declara.-

Prueba de informe, de la entidad bancaria Banco del Caribe C.A., de fecha 1 de octubre de 2019, donde dejó constancia que, en la cuenta de ahorros distinguida con el número 01140250052501310592, aparece como titular la ciudadana Jeanette Leonor Merchán (…); dicha prueba, se aprecia conforme a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a lo informado en ella, antes señalado. Así se declara.-

Prueba de informe de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial Banco Universal C.A., de fecha 25 de septiembre de 2019, donde dej[ó] sentado entre otras cosas que la información solicitada; es decir, el número de cuenta requerido no corresponde con ningún cuenta habiente, dicha prueba, se aprecia conforme a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a lo informado en ella, antes señalado. Así se declara.-

Prueba de informe, de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial Banco Universal C.A., de fecha 25 de septiembre de 2019, donde dej[ó] sentado entre otras cosas que la información solicitada; es decir, el número de cuenta requerido no corresponde con ningún cuenta habiente, dicha prueba, se aprecia conforme a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a lo informado en ella, antes señalado. Así se declara.-

Prueba de informe, de la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal C.A., sede Punto Fijo, de fecha 16 de agosto de 2019, donde remite información mediante la cual señala, que la cuenta corriente signada con el numero 01050058341058376985, aperturada en fecha 5 de diciembre de 2012, se encuentra activa a nombre de los ciudadanos Jonathan Nicola Baroudi Barouid y Nicola Baroudi Baroudi, autorizados para movilizar la cuenta como firmas conjuntas, que la cuenta corriente 01050058311058371045, aperturada en fecha 10 de agosto de 2012, se encuentra activa a nombre de ciudadano Nicola Baroudi Baroudi, teniendo dos (2) titulares registrados en su constitución a nombre de los ciudadanos Niocla Baroudi Baroudi y Sarab Baroudi de Baroudi, facultado ambos ciudadanos para movilizar dicha cuenta a través de sus firmas conjuntas, dicha prueba, se aprecia conforme a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a lo informado en ella, antes señalado. Así se declara.-

Prueba de informe, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, sucursal Punto Fijo, de fecha 23 de octubre de 2019, donde deja constancia entre otras cosas que la sociedad mercantil distinguida con la denominación MUNDO JONATHAN D' PARAGUANA, es titular de la cuenta numero 11604871300119487435, que se encuentra activa, siendo autorizados para movilizarla los ciudadanos Sarab Baroudi de Baroudi, Jonathan Nicolas Baroudi Baroudi y Nicola Baroudi Baroudi, contentiva igualmente de sus respectivos movimientos bancarios en los periodos comprendidos entre el día 5 de febrero de 2019, hasta el 5 de agosto de 2019, dicha prueba, se aprecia conforme a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a lo informado en ella, antes señalado. Así se declara.-

Documento emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana, evacuada mediante oficio Nº 332-2019-0100, de fecha 16 de julio de 2019, donde informa, que la solicitud de tr[á]mite Nº 332.2018.4.5524 quedó anulada, una vez transcurrida los sesenta (60) días continuos después de la fecha de presentación del documento, por la falta de comparecencia de los otorgantes. Dicha prueba se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a que deja constancia que no se otorgó el documento de compra-venta por la falta de comparecencia de los otorgantes ante el registro. Así se declara.-

Oficio emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Falcón, Nº FAL-SUP-486-2019, de fecha 7 de agosto de 2019, donde indica que cursa causa penal por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la ciudad de Punto Fijo, donde figuran como investigado el ciudadano Runo Nicola Pastore Amoroso, el cual fue citado para ser entrevistado en fecha 28 de enero de 2019, indicando además el referido oficio que contra la ciudadana Jeanette Leonor Merchán de Pastore, no cursa expediente penal por ninguna de las fiscalías pertenecientes a esa circunscripción judicial del estado Falcón. Dicho oficio, se aprecia conforme a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a lo informado en ella, antes señalado. Así se declara.-

Pruebas de [p]osiciones [j]uradas, y su respectiva valoración:

Riela a los folios 75 al 77, de la pieza II del expediente, las posiciones juradas evacuadas en fecha 18 de septiembre de 2019, por ante el tribunal de primera instancia, al ciudadano Bruno Nicola Pastore Amoroso, quien depuso de la siguiente manera:

‘(…) PRIMERA: Diga cómo es cierto que usted celebró contrato de opción compra venta con los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, en fecha 30 de Septiembre (sic) del año 2016, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, mediante documento autenticado bajo el N° 20, Tomo 150, Folios 93 al 99. Contestó: S[Í].

SEGUNDA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que los bienes objeto de la opción de compra venta, son un local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la Calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado Falcón. Contestó: S[í].

TERCERA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que le (sic) precio de los inmuebles local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A, pactado en el documento de opción de compra venta es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que a consecuencia de la reconve[rs]ión monetaria representa hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Contestó: S[Í].

CUARTA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que la intención por su parte en la celebración del contrato autenticado en fecha 30 de septiembre del año 2016, por ante la Notaria Publica [P]rimera de Punto Fijo del Estado Falcón, mediante documento anotado bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99, era la de vender los bienes local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: S[í].

QUINTA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que usted y la ciudadana JEANEETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, presentaron procedimiento de oferta real de pago y dep[ó]sito ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón signado con el N° #974-18, señalando como acreedor al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUIDI. Contestó: S[í].

SEXTA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que en dicho procedimiento de oferta real se ofrece al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, el reembolso de la suma recibida por usted de OCHOCIENTOS BOLÍVARES por concepto de capital. Contestó: S[Í].

SÉPTIMA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES que se ofrece reintegrar en la oferta real presentada bajo el N° 3974-18 por concepto de capital, corresponde a las cantidades de dinero que fueron pagadas a usted por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Contestó: S[í].

OCTAVA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que las cuotas que suman OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy representa según la reconversión OCHOCIENTOS BOLÍVARES en cuotas. Contestó: S[Í].

NOVENA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que el n[ú]mero de cuenta bancaria donde se depositaron los OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy representa según la reconversión OCHOCIENTOS BOLÍVARES fueron depositadas en la cuenta bancaria suscrita por la ciudadana JEANEETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, en el Banco del Caribe. Contestó: S[Í].

DÉCIMA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que el número de cuenta bancaria donde se depositaron los OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy representa según la reconversión OCHOCIENTOS BOLÍVARES, en el Banco del Caribe es la cuenta N° 014-0250-052501310592. Contestó: S[Í].

DÉCIMA PRIMERA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que la titular de la cuenta N° 014-0250-052501310592 del [B]anco del Caribe, es la ciudadana JEANEETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.492. Contestó: S[Í].

DÉCIMA SEGUNDA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que la ciudadana JEANEETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTOR (…) es su cónyuge. Contestó: S[Í].

DÉCIMA TERCERA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que usted no quiere vender a NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, los bienes, local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la calle Zamora de Punto Fijo del [e]stado Falcón. En este estado la representación judicial de la parte demandada, señala al [t]ribunal: Solicito al tribunal releve al absolvente de contestar la posición formulada por cuanto la misma es contraria al contenido del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, que exige que su formulación se haga en forma asertiva, y del texto de la posición que ha sido expuesta se evidencia que si bien al inicio se usa el estilo normalmente utilizado en este tipo de actos ‘c[ó]mo es cierto’ en su contenido es una pregunta que se refiere a un hecho negativo y no a un hecho positivo, por lo que no puede considerarse formulada de manera asertiva. En este sentido, la representación judicial de la parte demandante, señala al [t]ribunal su insistencia en la absolución de la posición estampada, por cuanto la formulación se ha efectuado de manera asertiva, sin embargo corresponde a una conducta negativa desplegada por la absolvente, que además forma parte de los hechos controvertidos del proceso. En este estado, interviene el ciudadano juez y leídas y analizadas tanto la oposición a la posición estampada, así como la razón esgrimida para la insistencia de la misma, este juzgador entiende que el contenido de la posición versa sobre la forma en la cual fue estampada la posición donde ciertamente por la formalidad exigida por la ley, la posición estampada tal cual como fue hecha resulta contradictoria al mandato del contenido del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ordena a la representación judicial de la parte demandante, reformular la posición o realizar una nueva en sentido de que tal cual fue realizada evidencia una situación contraria del hecho contenido en la posición estampada. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandante manifiesta al [t]ribunal reformular la posición estampada de la siguiente manera:

D[É]CIMA TERCERA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que usted se ha negado a venderle a los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, los bienes, local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la calle Zamora de Punto Fijo del [e]stado Falcón. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandada y señala al tribunal. De la manera como lo advirtió el ciudadano juez al principio de este acto, señaló que esta posición es tendenciosa y lleva a un callejón sin salida violando los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, los términos de la pregunta deben ser claros, es decir no debe haber oscuridad y deben referirse a los hechos controvertidos, en el presente caso se demanda el cumplimiento del contrato y la parte demandada ha señalado causales precisas mediante el alegato de cl[á]usulas contenidas en el contrato, en consecuencia la pregunta debe ser completa para poder ser contestada por el absolvente, pues de la manera como ha sido formulada, es decir, apenas hasta la mitad, dejando la otra parte en la nebulosa, viola el derecho a la defensa, por lo que pido al [t]ribunal muy respetuosamente, exima al absolvente de contestar la pregunta; además el ciudadano juez ha sido claro al solicitar la reformulación de la pregunta por considerarla violatoria al artículo 409 y el formulante de la misma, desatendiendo el mandato que se le ha dado, simplemente ha hecho un cambio en los tiempos del verbo, en la pregunta original, conju[g]aban el verbo en el presente y en la reformulación simplemente lo ha conjugado en pasado, pero es el mismo verbo y el mismo contenido en la posición formulada, ello suficiente para relevar al absolvente a contestarla. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandantes y manifiesta al tribunal que insiste en la posición estampada pues, la misma se ha asentado asertivamente y versa sobre un acto volitivo expresado por la parte demandada en la contestación a la demanda, lo cual configuran que la pregunta sea absolutamente pertinente y pido al tribunal permita su absolución. En este caso interviene el ciudadano juez, y leídas y analizadas la oposición y la insistencia a la posición estampada, este jurisdicente considera que efectivamente la oposición a la posición estampada debe prosperar por cuanto se lee de la posición estampada impugnada que se refiere a un hecho relacionado según el decir de la representación judicial de la parte demandante, de un acto volitivo, siendo entonces que el mismo resulta impertinente al fondo de la demanda ya que la misma versa sobre el cumplimento de contrato y por conocimiento de causa es la contestación de la demanda se fundamentó sobre hechos relativos al incumplimiento de clausulas contractuales y no de la mera negativa voluntaria del demandado, por lo cual de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, se releva al absolvente de la presente posición, ordenando a la representación judicial de la parte demandante realizar una nueva posición, Es todo.

DÉCIMA CUARTA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que usted tiene conocimiento del contenido y cl[á]usulas del contrato de opción compra venta celebrado en fecha 30 de septiembre del año 2016, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, mediante documento autenticado bajo el N° 20, Tomo, 150, folios 93 al 99. Contestó: S[Í].

DÉCIMA QUINTA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que usted quiere instalar en los inmuebles ofrecidos en venta una heladería y utilizar el apartamento para vivienda de un familiar. Contestó: S[Í].

DÉCIMA SEXTA: Diga el ciudadano como es cierto que en la cl[á]usula octava del contrato celebrado en fecha 30 de septiembre del año 2016, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, mediante documento autenticado bajo el N° 20, tomo 150, folios 93 al 99, se establece el caso fortuito o fuerza mayor como causal de incumplimiento del contrato. El absolvente manifiesta al tribunal desconocer el significado del t[é]rmino caso fortuito o fuerza mayor. En este estado interviene el ciudadano juez y establece como ha sido el desconocimiento por parte del absolvente de los términos invocados de la posición estampada, es preciso señalar y recalcar a la representación judicial de la parte demandante que la terminología jurídica es de difícil conocimiento para las personas que no sea[n] abogados, por lo cual se ordena a la representación judicial de la parte demandante, reformular la posición estampada con términos sencillos e incluso coloquiales, para el mejor entendimiento del absolvente. Es todo. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandante y manifiesta al tribunal su insistencia en la contestación del contenido del contrato. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada y exponen. Solicitamos al ciudadano juez que de conformidad con el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la posiciones refiere a una terminología jurídica que para el común de las personas es complicado entender, permita al absolvente consultar el contrato que se encuentra inserto en el expediente para lo cual solicitamos se ordene a la [s]ecretaria del [t]ribunal su búsqueda en los folios del expediente que contiene la presente causa. En este estado interviene el ciudadano juez y acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, y coloca el referido contrato a la vista del absolvente para su revisión. Una vez revisado el contrato en cuestión por parte del absolvente, se procede a leerle la posición estampada. Contestó: S[Í].

DÉCIMA SÉPTIMA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que de conformidad con la cl[á]usula primera del contrato, usted se obligó y comprometió a vender a los ciudadano[s] NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, los inmuebles identificado, local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: S[Í].

DÉCIMA OCTAVA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que usted tiene una intención distinta a la establecida en la cl[á]usula primera del contrato de opción a compra venta autenticado en fecha 30 de septiembre del año 2016, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, mediante documento anotado bajo el N° 20, tomo 150, folios 93 al 99. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandada y manifiesta: Solicitamos al ciudadano juez releve al absolvente de contestar la posición formulada debido a que la misma no se refiere a los hechos controvertidos relacionados con el m[é]rito de la causa, pues hace alusión a una intención actual y no al contenido del contrato ni a las pretensiones establecidas en el libelo de la demanda, ni las excepciones expuestas en la contestación a la excepción o defensa que ha hecho la parte demandada relacionada con una cl[á]usula del contrato, en consecuencia la posición formulada al indagar sobre intensión actual y no referirse a los aspectos mencionados, resulta ser impertinente. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandante y expone que insiste en la posición estampada por cuanto no puede tildarse de impertinente la pregunta cuando la misma se encuentra enmarcada en los motivos que condujeron [sus] representados [a] acudir a la sede de este [t]ribunal a interponer la demanda que nos ocupa, en ese sentido pedimos al ciudadano juez permita el pleno ejercicio del derecho a la defensa y que al absolvente de contestación a la pregunta. En este estado, interviene el ciudadano juez, leída y analizada tanto la posición estampada como la oposición a la misma, considera que el absolvente debe ser relevado de contestar la posición estampada por cuanto la misma no guarda relación alguna con el fondo de la causa, ya que no es un hecho que fue denunciado en el libelo de la demanda ni tampoco forma parte del argumento de la defensa contenido en la contestación de la demanda. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandante manifiesta al tribunal no tener más posiciones para estampar, por lo que en virtud de tal situación este tribunal da por terminado el presente acto…’.

Así las cosas, las posiciones juradas previamente transcritas, se aprecian de conformidad con lo estatuido en los artículos 403, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1401 del Código Civil, y se valoran en cuanto a su contenido, por cuanto se produce a través de ellas, la confesión y aceptación de los hechos controvertidos señalados en el libelo de la demanda, ya descritos en este fallo y debidamente relacionados en la evacuación de las posiciones juradas antes transcritas en su totalidad. Así se declara.-

Consta a los folios 78 al 80 pieza II del expediente, las posiciones juradas, evacuadas en fecha 18 de septiembre de 2019, ante el tribunal de primera instancia, absueltas por la ciudadana Jeanette Leonor Merchán de Pastore, quien expresó lo siguiente:

‘(…) PRIMERA: Diga la ciudadana cómo es cierto que usted celebró contrato de opción compra venta con los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, en fecha 30 de Septiembre (sic) del año 2016, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, mediante documento autenticado bajo el N° 20, Tomo 150, Folios 93 al 99. Contestó: S[Í].

SEGUNDA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que los bienes objeto de la opción de compra venta, son un local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la Calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: S[í].

TERCERA: Diga la ciudadana como es cierto que [el] precio de los inmuebles local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A, pactad[o] en el documento de opción de compra venta es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que a consecuencia de la reconve[rs]ión monetaria representa hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Contestó: S[Í].

CUARTA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que la intención por su parte en la celebración del contrato autenticado en fecha 30 de septiembre del año 2016, por ante la Notaria Publica [P]rimera de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón, mediante documento anotado bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99, era la de vender los bienes local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: S[í].

QUINTA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que usted y el ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO, presentaron procedimiento de oferta real de pago y dep[ó]sito ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón signado con el N° #974-18, señalando como acreedor al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUIDI. Contestó: NO.

 

SEXTA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que en fecha 18 [de] septiembre del año 2018, fue presentada [n]otificación [j]udicial por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, bajo el N° 3954, en la cual notifican al ciudadano NICOLA NAROUDI BAROUDI haciéndole saber su interés de disolver el negocio consistente en el compromiso de compra venta de los inmueble[s] local N° 1 y apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio Sana Antonio en la Calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: La absolvente manifiesta al Tribunal, no recordar el hecho del contenido en la posición estampada. En este estado, la representación judicial de la parte del expediente expone, que por cuanto se trata de un hecho contenido en un acta del expediente principal se le permita a la absolvente su revisión de conformidad al artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, en virtud de la manifestación de la absolvente y de lo solicitado por la parte preguntante, se acuerda la exhibición del documento referido. Aclarada la posición estampada al absolvente sobre el contenido de la misma y una vez revisada por ella el documento que contiene el acto sobre el cual se refiere la pregunta. Contestó: S[Í].

SÉPTIMA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que usted y el ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE, consignaron dos cheques de gerencia de la entidad bancaria Banplus, uno por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES y uno por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, en el expediente signado con el N° 3974-18, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para reembolsar al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, la suma recibida por usted de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, equivalente a OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, por efecto de la reconversión monetaria, por concepto de capital. Contestó: S[í].

OCTAVA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES que se ofrece a reintegrar en el expediente 3974-18, del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por concepto de capital, corresponde a las cantidades de dinero que fueron pagados a usted por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Contestó: S[Í].

NOVENA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, le pagaron en cuotas la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy representa según la reconversión OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Contestó: S[Í].

DÉCIMA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que las cuotas que suman OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy representa según la reconversión OCHOCIENTOS BOLÍVARES, fueron depositadas en la cuenta bancaria suscrita por la ciudadana JANNETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTORE en el Banco del Caribe (BANCARIBE).Contestó: S[Í].

DÉCIMA PRIMERA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que el n[ú]mero de la cuenta bancaria donde se depositaron los OCHENTA MILLONES que hoy según la reconversión representan OCHOCIENTOS BOLÍVARES, es la cuenta N° 014-0250-052501310592, de la cual usted es titular. Contestó: S[Í].

DÉCIMA SEGUNDA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que la suma de OCHENTA MILLONES que hoy según la reconversión representan OCHOCIENTOS BOLÍVARES, fueron depositadas en la cuenta bancaria N° 014-0250-052501310592, por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Contestó: S[Í].

DÉCIMA TERCERA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que usted tiene conocimiento del contenido y cl[á]usulas del contrato de opción compra venta celebrado en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, mediante documento autenticado bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99. Contestó: S[Í].

DÉCIMA CUARTA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que el pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES, por motivos de la reconversión monetaria, realizado por mi mandante NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI BAROUDI, en su cuenta bancaria N° 0114-0250-05-2501310592, se materializó antes del 20 de septiembre del año 2018. Contestó: S[Í].

DÉCIMA QUINTA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que de conformidad con la cl[á]usula quinta del contrato, la vigencia del mismo era de setecientos veinte días continuos a partir de su fecha de firma, lapso que vencía el 20 de septiembre de 2018. Contestó: S[Í].

DÉCIMA SEXTA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que usted quiere utilizar el local N° 1 y el apartamento marcado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio, calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: S[Í].

DÉCIMA SÉPTIMA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que de conformidad con la cl[á]usula primera del contrato, usted se oblig[ó] y comprometió a vender a los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, los inmuebles identificados, local signado N° 1 y el apartamento marcado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio, calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: S[Í].

DÉCIMA OCTAVA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que en la [n]otificación [j]udicial N° 3954-18 de fecha 18 de septiembre del año 2018, y efectuada en fecha 21 de septiembre del año 2018, usted y el ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO notificaron al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI su interés de disolver el negocio consistente en el compromiso de compra venta de los inmuebles constituidos por el local signado N° 1 y el apartamento marcado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio, calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. En este estado la representación judicial de la parte demandad, señala al tribunal lo siguiente, ciudadano juez el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil en su parte final establece que no pueden formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya hayan sido objetos de ellas, esto es sobre hechos sobre los que ya se haya preguntado, por lo que se solicita al tribunal revise la posición estampada y la respuesta a la misma dada con anterioridad en esta misma acta, a los efectos de sustentar la presente oposición. En este estado, interviene la representación de la parte demandante sobre el hecho planteado sobre esta posición. En este estado interviene el ciudadano juez y expone: revisadas y analizadas tanto la oposición, como la insistencia en la misma al verificar la posición estampada sexta, se evidencia que el hecho preguntado versa sobre el mismo contenido, por lo que se releva a la absolvente de contestar la referida posición, es todo.

DÉCIMA NOVENA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que usted y el ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO son cónyuges. Contestó: S[Í]. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandante manifiesta al tribunal no tener m[á]s posiciones para estampar, por lo que en virtud de tal situación este tribunal da por terminado el presente acto…’

Así las cosas, las posiciones juradas previamente transcritas, se aprecian de conformidad con lo estatuido en los artículos 403, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1401 del Código Civil, y se valoran en cuanto a su contenido, por cuanto se produce a través de ellas, la confesión y aceptación de los hechos controvertidos señalados en el libelo de la demanda, ya descritos en este fallo y debidamente relacionados en la evacuación de las posiciones juradas antes transcritas en su totalidad. Así se declara.-

Cursa a los folios 81 al 82 pieza II del expediente, las posiciones juradas evacuadas en fecha 18 de septiembre de 2019, por ante el tribunal de instancia, al ciudadano Nicola Baroudi Baroudi, quien expresó lo siguiente:

‘(…) PRIMERA: Diga el ciudadano cómo es cierto que convino en suscribir con los ciudadanos BRUNO PASTORE y JEANNETTE (sic) MERCHÁN DE PASTORE, contrato de opción a compra venta sobre un local comercial signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A que forman parte del Edificio San Antonio ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón. Contestó: S[Í].

SEGUNDA: Diga el ciudadano cómo es cierto que el referido contrato se otorgó mediante documento autenticado en fecha 30 de septiembre del año 2016, por ante la Notaria Pública Primera del Punto Fijo del Estado (sic) Falcón, bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99. Contestó: S[í].

TERCERA: Diga el ciudadano cómo es cierto que acudió en compañía de su esposa a firmar por ante la Notaria Pública Primera del Punto Fijo del Estado (sic) Falcón, de manera voluntaria y libre de coacción y violencia. Contestó: S[Í].

CUARTA: Diga el ciudadano cómo es cierto que el Notario Público, antes de la firma del documento leyó a las partes su contenido y las partes dieron su consentimiento ante el funcionario público sobre su contenido, naturaleza y trascendencia legal del contrato que se iba a otorgar. En este estado, solicita la palabra la representación judicial de la parte demandante y expone: Me opongo a la contestación de la pregunta por las siguientes razones, primero por la impertinencia de la misma siendo que los hechos expuestos por el formulante no constituyen hechos controvertidos en esta casusa lo cual lo hacen impertinente, la preguntas encierra dos interrogantes de manera que enlaza dos hechos distintos, lo cual violentaría el derecho a la defensa del absolvente y pedimos la reformulación de la pregunta. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada y expone: insistimos en la formulación de la posición que fue transcrita por cuanto la misma guarda pertinencia con la pretensión principal expuesta por los demandantes como es el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta otorgado de manera autentica y de cuyo contenido dentro del cual debe incluirse la nota de autenticación estampada por el funcionario ante el cual se otorgó, constas que el ciudadano [n]otario manifiesta que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencia legal del contrato otorgado, por lo que resulta completamente pertinente, pues est[á] relacionada con lo que debe decidirse en la presente causa como objeto del juicio. En este estado interviene el ciudadano juez, leída y analizada la posición estampada, así como la oposición hecha a la misma, est[e] jurisdicente estima que la posición estampada no guarda relación con el fondo controvertido ya que la misma se fundamenta en una formalidad de la institución, ante el cual se otorgó dicho contrato por lo que, a criterio de quien acá decide, es un juicio de cumplimiento de contrato por lo que las formalidades no son objeto del controvertido, es por lo cual se ordena a la parte preguntante, reformular la posición, es todo. En este estado, la representación judicial de la parte demandada procede a reformular la posición de la siguiente manera:

CUARTA: Diga el ciudadano cómo es cierto que el [n]otario [p]úblico antes de la firma del contrato leyó a las partes su contenido. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandante, quienes exponen: Nos oponemos a la contestación de la posición formulada, toda vez que la misma est[á] basada sobre un hecho impertinente, pues la causa que encabeza este expediente es la pretensión de cumplimiento de contrato y no la nulidad del mismo, en consecuencia el hecho que desea probar el formulante es un hecho impertinente. En este estado interviene el ciudadano juez, leída y analizada tanto la posición estampada como la oposición a la misma, establece que efectivamente debe prosperar la oposición por cuanto la posición estampada está dirigida hacia la formalidad del acto, entiéndase otorgamiento de contrato y no sobre los alega[t]os esgrimidos por el demandante en su contestación, es por lo cual se releva al absolvente de la presente posición estampada, es todo.

QUINTA: Diga el ciudadano cómo es cierto que conocía el contenido del contrato antes de su firma en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo. Contestó: NO.

SEXTA: Diga el ciudadano cómo es cierto que usted colabor[ó] personalmente en la elaboración de las cl[á]usulas del contrato. Contestó: NO.

SÉPTIMA: Diga el ciudadano cómo es cierto que la cl[á]usula novena del contrato, se estableció que una vez vencido el plazo de setecientos veinte días continuos, los vendedores o compradores deberían manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita indicando las razones del caso y reintegrando la cantidad de dinero recibida como precio. Contestó: NO.

OCTAVA: Diga el ciudadano cómo es cierto que en fecha 21 de septiembre del año 2018, con auxilio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, los vendedores le hicieron la notificación de su voluntad de disolver el negocio exponiendo las razones del caso y reintegrándole la cantidad de dinero, negándose a recibirla. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandante quienes solicitan al tribunal se le permita al absolvente verificar el acta en el expediente en virtud del tiempo transcurrido, además de la edad del absolvente, es todo. El tribunal, de conformidad con el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado, procedió a contestar la misma de la siguiente forma. Contestó: S[Í] ES CIERTO.

NOVENA: Diga el ciudadano cómo es cierto que con la intervención del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, los vendedores le hicieron una oferta real de pago por la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, que incluye el capital más los intereses dando con ello cumplimiento a la cl[á]usula novena del contrato y que se negó a recibirla. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandante quienes exponen: Respecto a la oferta real de pago, no existe controversia, lo cual hace que la pregunta sea impertinente y de manera adicional se incorpora un hecho a la pregunta relacionado con el cumplimiento o no de la cl[á]usula novena del contrato. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada y exponen: Insistimos en la pregunta formulada por cuanto con ese ofrecimiento, nuestros representados daban cumplimiento a lo convenido en la cl[á]usula novena del contrato en cuestión. En este estado, interviene el ciudadano juez, una vez leída y analizada tanto la posición estampada así como la oposición a la misma este jurisdicente considera que efectivamente la posición estampada contiene en s[í] misma dos hechos de los cuales al ser respondida en una sola posición afectaría el derecho a la defensa del absolvente, ya que se establece dos hechos[,] uno si le fue presentada la oferta y dos si se negó a recibirla, por lo cual hecha de esta forma estima est[e] jurisdicente que la posición debe ser reformulada. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandada, manifiesta al tribunal que desiste de la posición estampada y además no tener más posiciones para estampar, por lo que en virtud de tal situación da por terminado el presente acto…’

Así las cosas, las posiciones juradas previamente transcritas, se aprecian de conformidad con lo estatuido en los artículos 403, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1401 del Código Civil, y se valoran en cuanto a su contenido, por cuanto se produce a través de ellas, la confesión y aceptación de los hechos controvertidos señalados en el libelo de la demanda, ya descritos en este fallo y debidamente relacionados en la evacuación de las posiciones juradas antes transcritas en su totalidad. Así se declara.-

Cursa a los folios 83 al 84 pieza II del expediente, las posiciones juradas realizada en fecha 18 de septiembre de 2019, por ante el tribunal de primera instancia, a la ciudadana Sarab Baroudi de Baroudi, quien expresó lo siguiente:

‘(…) PRIMERA: Diga la ciudadana cómo es cierto que convino en suscribir con los ciudadanos BRUNO PASTORE y JEANNETTE (sic) MERCHÁN DE PASTORE, contrato de opción a compra venta sobre un local comercial signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A que forman parte del Edificio San Antonio ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón. Contestó: S[Í].

SEGUNDA: Diga la ciudadana cómo es cierto que el referido contrato se otorgó mediante documento autenticado en fecha 30 de septiembre del año 2016, por ante la Notaria Pública Primera del Punto Fijo del Estado (sic) Falcón, bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99. Contestó: S[í].

TERCERA: Diga la ciudadana cómo es cierto que acudió en compañía de su esposo a firmar por ante la Notaria Pública Primera del Punto Fijo del Estado (sic) Falcón, de manera voluntaria y libre de coacción y violencia. Contestó: S[Í].

CUARTA: Diga la ciudadana cómo es cierto que conoce las cl[á]usulas del contrato. Contestó: S[Í].

QUINTA: Diga la ciudadana cómo es cierto que su esposo colaboró personalmente en la elaboración de las clausulas del contrato. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandante quienes exponen: Me opongo a la contestación de la pregunta formulada por la parte demandada, siendo que la ciudadana SARAB BAROUDI DE BAROUDI no está en capacidad de ser delegada para contestar hechos de conocimiento personal del ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI en consecuencia pido se exima de contestar la misma. En este estado interviene el ciudadano juez, leída y analizada tanto la posición estampada como la oposición a la misma, estima que la absolvente debe ser relevada de contestar la posición por cuanto la misma se fundamenta en un proceder de una persona distinta a ella, por lo cual no podría responder de los actos de otra persona, es todo.

SEXTA: Diga la ciudadana cómo es cierto que en la cl[á]usula novena del contrato se estableció que una vez vencido el plazo de setecientos veinte días continuos, los vendedores o los compradores deberían manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita indicando las razones del caso y reintegrando la cantidad de dinero recibida como precio. Contestó: NO ES CIERTO.

SÉPTIMA: Diga la ciudadana cómo es cierto que en fecha 21 de septiembre del año 2018, con auxilio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, los vendedores le hicieron la notificación de su voluntad de disolver el negocio exponiendo las razones del caso y reintegrándole la cantidad de dinero, negándose ella a recibir esa cantidad. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandante y solicita al tribunal que en virtud del tiempo transcurrido del evento y además de ello la edad de la absolvente, se le permita verificar el acta que contiene la posición estampada de conformidad a los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil. En este estado interviene el ciudadano juez y en virtud de lo solicitado por la representación de la parte demandante, acuerda lo solicitado y pone a la vista de la absolvente el acta de notificación. Una vez revisada por la absolvente la referida acta, procedió a contestar de la siguiente forma: Contestó: SÍ. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandada, manifiesta al tribunal que no tener más posiciones para estampar, por lo que en virtud de tal situación da por terminado el presente acto…’

Así las cosas, las posiciones juradas previamente transcritas, se aprecian de conformidad con lo estatuido en los artículos 403, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1401 del Código Civil, y se valoran en cuanto a su contenido, por cuanto se produce a través de ellas, la confesión y aceptación de los hechos controvertidos señalados en el libelo de la demanda, ya descritos en este fallo y debidamente relacionados en la evacuación de las posiciones juradas antes transcritas en su totalidad. Así se declara.-

Ahora bien, en el presente caso tenemos, que la alzada no le otorgó valor probatorio a las pruebas de posiciones juradas promovidas por los demandantes, solo se limitó a expresar que de dichas posiciones ‘(…) no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos controvertidos…’; sin ampararse en las normas pertinentes estatuidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; a saber artículos 403, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1401 del Código Civil, referentes a las pruebas de posiciones juradas.

Cónsono a ello, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175, de fecha 7 de abril de 2017, expediente N° 2016-963, caso: Agustín Ramón Quijada Marval y otros, señaló en relación a las posiciones juradas, lo siguiente:

…omissis…

De igual modo, esta Sala en fallo N° RC-307, de fecha 3 de junio de 2015, expediente N° 2014-775, caso: Julia Yolanda Pérez Castro contra Leidy Diana Zapata Rodríguez, señaló en torno a las posiciones juradas, lo siguiente:

…omissis…

En relación con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, esta Sala en sentencia N° 145, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: César Adolfo Rodríguez y otra, contra Silverio Nabor Urbina y otra, dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada en el expediente N° dejó sentado, 2007-000296, sobre el particular lo siguiente:

…omissis…

Asimismo, la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala ‘...La confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa...’. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83; N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A., y N° RC-460, de fecha 13 de julio de 2016, expediente N° 2015-589, caso: Rosana Báez Roa contra Ingrid Madeleiny Tablante Báez y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo).

Pruebas promovidas por los demandados, y su respectiva valoración:

Copias fotostáticas simples de orden de comparecencia emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 3 de diciembre de 2018, a los ciudadanos Bruno Nicola Pastore Amoroso y Jeanette Leonor Merchán de Pastore, y de fecha 28 de enero de 2019, dirigida al mencionado ciudadano, todo ello a objeto de ser entrevistados acerca de los hechos denunciados en calidad de investigados; dichas pruebas se aprecian por que constituyen copia simple de un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y se valoran ya que al tratarse de unas copias simples no impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal, ni desconocidas por los demandantes, se tienen por fidedignas y en consecuencia se le da pleno valor probatorio para demostrar que los demandados estaban siendo investigados por la fiscalía del ministerio publico en razón de una denuncia formulada en su contra. Así se declara.

Marcada ‘A’ [c]opia fotostática certificada de documento autenticado en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, inserto bajo el Nº 20, tomo 150, folios 93 al 99, contentivo de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos Nicola Baroudi Baroudi y Saraba Baroudi de Baroudi y los ciudadanos Bruno Nicola Pastore Amoroso y Jeanette Leonor Merchan de Pastore, en el marco de la gran misión vivienda, de conformidad con la Resolución Nº 11, de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013; dicha prueba se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y se valora por cuanto sirve para comprobar que las partes llegaron a un convenio o negociación por los bienes inmuebles objeto de la presente controversia. Así se declara.

Marcado ‘B’, documento distinguido con la denominación ‘notificación judicial’, del expediente N° 3954-18, del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón (fs. 16  al 48 pieza I del expediente), respecto a este medio probatorio, esta Sala -reitera- que el mismo es emanado de un organismo de la administración pública, como lo es un tribunal de la República, y se aprecia porque constituye un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se valora y se le da pleno valor probatorio para demostrar la notificación judicial de disolver el convenio de opción de compraventa. Así se declara

Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 3954-18, nomenclatura del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón (fs. 117 al 126 pieza I del expediente), contentiva de auto de fecha 25 de septiembre de 2018, mediante el cual se ordena librar cartel de notificación a la ciudadana Sarab Baroudi de Baroudi, a objeto de notificarla judicialmente del acto celebrado por los ciudadanos Bruno Nicola Pastore Amoroso y Jeanette Leonor Merchan de Pastore, en fecha 21 de septiembre de 2018; siendo infructuosa la mencionada notificación; se aprecia por que constituye un documento público conforme a lo estatuido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se valora y se le da pleno valor probatorio para determinar que fue librada notificación judicial a la mencionada ciudadana y que esta no se verificó. Así se declara

Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 9233, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, sede Punto Fijo, mediante el cual entre otras riela oferta real de pago y depósito efectuada por los demandados a los demandantes; se aprecia porque constituyen documentos públicos, conforme a lo estatuido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se valoran, en el sentido de que hacen prueba de que los demandados actuaron ante un juzgado de la [R]epública mediante el procedimiento de oferta real de pago y depósito, con la intención de librarse de la obligación contraída con los demandantes. Así se declara.

Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 9233, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, sede Punto Fijo, mediante el cual entre otras riela oferta real de pago y depósito efectuada por los demandados a los demandantes; se aprecia dicha prueba, porque constituye un documento público, conforme a lo estatuido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se valora ya que los demandados actuaron ante un juzgado de la [R]epública, a objeto de llevar a cabo el procedimiento de oferta real de pago y depósito a los demandantes. Así se declara

Prueba de informe, rendida en fecha 25 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, mediante el cual entre otras señaló: que i.- s[í] cursa expediente distinguido con la denominación 9233, por ante ese juzgado; ii.- se corresponde con una propuesta de oferta real y depósito y iii.- la causa se oyó recurso ordinario de apelación en ambos efectos, estando para resolver el mencionado recurso por parte del juzgado superior, dicha prueba se aprecia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a su contenido, para dejar constancia de dicho procedimiento especial, y que este no se encuentra terminado. Así se declara.-

-IV-

MOTIVA

Efectuado el análisis al acervo probatorio que antecede, esta Sala, pasa a decidir la presente controversia a fondo, en los términos siguientes:

Ahora bien, los hechos controvertidos en la presente causa quedaron reducidos a verificar si cada una de las partes cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato cuyo cumplimiento se solicita, a saber:

Se tiene que verificar, si el demandante (comprador) cumplió con los pagos en la forma pactada en el convenio contractual de opción a compraventa.

Observa esta Sala, que de los autos no ha estado en discusión el pago inicial efectuado por el demandante (promitente comprador).

Esta Sala, considera importante transcribir el contenido del contrato de opción a compra venta, suscrito por los sujetos procesales actuantes en el presente caso, el cual señala lo siguiente:

‘(…) PRIMERA: Los vendedores, se obligan y compromete a vender a Los compradores, quienes, a su vez se obligan a comprar los siguientes inmuebles constituidos por un local comercial signado con el No. 1 y un apartamento signado con la letra A, que forman parte del Edificio SAN ANTONIO, el cual está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento noventa y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (197,10 mts2) de forma trapezoidal, cuyos linderos y medidas son  (…) ubicado en la Calle Zamora de Punto Fijo, distrito Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos y demás especificaciones particulares de cada inmueble son LOCAL COMERCIAL No. 1, tiene un área total OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (80,47 mts2), posee un baño, una mezzanina construida de hierro su estructura y madera, con un área aproximadamente de diecisiete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (17,63 mts2), piso de granito gris, paredes de bloques de cemento, friso de acabado liso, estructura de acabado de concreto armado, puertas de aluminio con vidrios transparentes, instalaciones eléctricas y sanitarios adecuadas, sus linderos son (…) identificada con la ficha catastral o propiedad inmobiliaria No. 000003016102PB1, APARTAMENTO SIGNADO CON LA LETRA A, El cual tiene una superficie total de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (86,69 MTS2), con estructura de concreto armado, piso de granito gris, techo de platabanda, paredes de bloques de cemento, friso acabado liso, pintura de caucho en paredes y techo, puertas entamboradas de madera, piezas sanitarias económicas, ventanas de hierro, tipo batiente consta de sala comedor, balcón cocina, dos (2) habitaciones, sala sanitaria, lavadero descubierto, área central descubierta, que comparte con el otro apartamento que sirve de tragaluz (…) identificada con la ficha catastral o propiedad inmobiliaria No. 00000301016102PAA.- Las cargas y gastos comunes de los propietarios al igual que el resto de las especificaciones de bienes y cosas comunes están completamente determinadas en el documento de condominio registrado por ante la oficina de registro del [m]unicipio Carirubana del estado Falcón, el 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 38, tomo 5 principal, folios 104 al 108, del protocolo primero. Los inmuebles antes citados nos pertenecen, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el No. 14, folio 85 al 95, protocolo primero, tomo 1.

SEGUNDA: El precio de venta del inmueble antes identificado es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,00) realizados mediantes cheques de gerencia o transferencia bancaria, para el día 30-11-16, por el monto de Bs. 5.000.000,00 y el 20-12-16, por Bs 10.000.000,00, en cantidad de arras o inicial, la cual se imputara al precio de venta. B) la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000.000, 00), será cancelado así para el 30-11-17, la suma de Bs. 5.000.000 y para el 20-12-17 la suma de Bs. 10.000.000,00 y el resto o sea la suma de Bs. 50.000.000 en pagos mensuales de Bs. 2.500.000, en 20 cuotas mensuales, cancelados los días 30 de cada mes exceptuando el mes de febrero que será el día 28.

TERCERA: Al ser cancelado los montos antes mencionados, se procederá a protocolizar el documento de compra venta definitiva ante la [o]ficina de [r]egistro correspondiente.

CUARTA: LOS VENDEDORES se compromente (sic) a entregar los inmuebles en el momento de la protocolización del documento de venta ante el [r]egistro [i]nmobiliario solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como de gravámenes, impuestos [n]acionales, [e]stadales o [m]unicipales, a LOS COMPRADORES.

QUINTA: La vigencia del presente contrato es de setecientos veinte (720) días continuos, sin pr[ó]rroga, contados a partir de la firma del presente documento. LOS VENDEDORES se obligan a entregar a LOS COMPRADORES, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta.

SEXTA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de pago de tres mensualidades que se estipula en la cl[á]usula segunda literal B, se disolverá el presente contrato.

SÉPTIMA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cl[á]usulas estipuladas en el presente contrato por parte de LOS COMPRADORES o en caso de no realizarse la venta definitiva de los inmuebles mencionados por causas imputables a estos, dará derecho a LOS VENDEDORES DE RETENER HASTA EL DIEZ POR CIENTO DE LA CANTIDAD del PRECIO DE VENTA, ES DECIR LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000.000), POR CONCEPTO DE CL[Á]USULA PENAL y LOS VENDEDORES, tendrán derecho y rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra venta, debiendo reintegrar a LOS COMPRADORES la suma restante luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cl[á]usula penal. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efecto[úe] por causas imputables a LOS VENDEDORES, estos devolverá a LOS COMPRADORES la totalidad de lo recibido más el 10% por concepto de clausula penal, sin perjuicios de las acciones judiciales que LOS COMPRADORES puedan ejercer para hacer cumplir el presente contrato.

OCTAVA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra venta dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, por razones de fuerza mayor o causa extraña, no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrá[n] ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la cl[á]usula penal y en consecuencia LOS VENDEDORES DEVOLVERÁ[N] A LOS COMPRADORES la totalidad de la cantidad recibida.

NOVENA: Una vez vencido el plazo establecido en la cl[á]usula quinta, LOS VENDEDORES O LOS COMPRADORES deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegra[n]do la cantidad de dinero debida de conformidad con las cl[á]usulas anteriores.

D[É]CIMA: Ser[á] por cuenta de LOS COMPRADORES todos los gastos inherentes a la presente operación, incluyendo los pagos de honorarios profesionales de abogado por la redacción de todos los documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios de la [n]otaria y el [r]egistro [pú]blico respectivo.

D[É]CIMA PRIMERA: Cualquier notificación que deba hacerse a LOS VENDEDORES se hará a la siguiente dirección: Calles Mariño entre Av. Colombia y Bolívar, local SN Sector Punto Fijo, edo. Falcón, mediante comunicación certificada, con acuse de recibo y si fuere a LOS VENDEDORES se hará en la siguiente dirección Av. Brasil esquina Altagracia, mb. 84-51 sector centro Punto Fijo, edo. Falcón. Las Partes rigen como domicilio especial la ciudad de Punto Fijo a cuya jurisdicción se someterán las partes…’

En efecto, según se estipuló en el contrato cuyo cumplimiento se solicita, el cual consta en el documento autenticado en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, quedando inserto bajo el número 20, tomo 150, folios 93 al 99, sobre dos (2) inmuebles, correspondientes a un local comercial signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra ‘A’, los cuales forman parte del edificio San Antonio, ubicado en la Calle Zamora, Punto Fijo, Distrito Carirubana, estado Falcón; el precio de la venta fue pactado según se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato de la manera siguiente: ‘(…) SEGUNDA: El precio de la venta del inmueble antes identificado es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00); dicho precio será cancelado de la forma siguiente: A) Dos pagos especiales que suma QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000.000,00) realizados mediante cheques de gerencia o transferencia bancaria, para el día 30-11-16, por el monto de Bs. 5.000.000 y el 20-12-16 por Bs. 10.000.000, en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de venta. B) la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000.000,00)  será cancelado así para el 30-11-17 la suma de Bs. 5.000.000 y para el 20-12-17 la suma de Bs. 10.000.000 y el resto ósea la suma de Bs. 50.000.000, en pagos mensuales de Bs. 2.500.000, en 20 cuotas mensuales, cancelados los días 30 de cada mes exceptuando el mes de febrero que será el día 28…’; observándose la forma en que debían ser cancelados los inmuebles objetos de la presente controversia, quedando acordado mediante dos (2) pagos especiales de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) cada uno y el restante del precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), en pagos mensuales de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000), en veinte (20) cuotas, por un lapso de setecientos veinte (720) días continuos, sin pr[ó]rroga, para la cancelación del pago convenido, dando un total de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Es decir, que la obligación de los demandantes de autos, de cancelar el restante del precio fijado por la compra de los inmuebles debía ocurrir antes de transcurrir los setecientos veinte (720) días continuos, sin pr[ó]rroga, contados a partir de la fecha 30 de noviembre de 2016, a objeto de proceder a protocolizar el documento de compra venta definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente; pero antes, la parte contraria, es decir, los demandados (vendedores), debían cumplir con lo estipulado en las cláusulas terceras y cuarta, las cuales expresamente se lee:

‘(…) TERCERA: Al ser cancelado los montos antes mencionados, se procederá a protocolizar el documento de compra venta definitiva ante la Oficina de Registro correspondiente.

CUARTA: LOS VENDEDORES se compromente (sic) a entregar los inmuebles en el momento de la protocolización del documento de venta ante el [r]egistro [i]nmobiliario solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como de gravámenes, impuestos [n]acionales, [e]stadales o [m]unicipales, a LOS COMPRADORES…’.

Entonces, cabe responder la siguiente interrogante: ¿Facilitaron los demandados (vendedores) la documentación respectiva para la protocolización del documento de venta definitivo por ante la [o]ficina de [r]egistro correspondiente?

Los demandantes sostienen que los vendedores hoy demandados no dieron cumplimiento a lo establecido en el contrato de hacerle entrega de los documentos, respectivos para la protocolización del documento definitivo de compra venta; comportando con ello una obligación de hacer que soportaba los vendedores -hoy demandados-; verificándose en autos que no consta que la misma hubiere cumplido con su carga obligatoria contractual, ni siquiera figuran en el expediente aquellos requerimientos administrativos exigidos por la oficina de [r]egistro [i]nmobiliario tendentes a dar paso a la protocolización definitiva de venta de los inmuebles, y que en su momento, debían tener los vendedores (demandados) disponible para hacerle la correspondiente entrega a los compradores (demandantes); aunado a que de las posiciones juradas se evidenció la confesión por parte de los demandados de los hechos establecidos en el libelo de demanda, cuando [las] preguntas realizadas por el apoderado judicial de los demandantes al ciudadano Bruno Nicola Pastore Amoroso, el mismo contestó entre otras cosas lo siguiente: ‘(…) QUINTA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que usted y la ciudadana JEANEETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, presentaron procedimiento de oferta real de pago y dep[ó]sito ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón signado con el N° #974-18, señalando como acreedor al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUIDI. Contestó: S[í]. SEXTA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que en dicho procedimiento de oferta real se ofrece al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, el reembolso de la suma recibida por usted de OCHOCIENTOS BOLÍVARES por concepto de capital. Contestó: S[Í]. SÉPTIMA: Diga el ciudadano c[ó]mo es cierto que la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES que se ofrece reintegrar en la oferta real presentada bajo el N° 3974-18 por concepto de capital, corresponde a las cantidades de dinero que fueron pagadas a usted por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Contestó: S[í]…’.

Del mismo modo, el apoderado judicial en la posición jurada realizó preguntas a la ciudadana Jeanette Leonor Merchán de Pastore, quien contestó entre otras cosas lo siguiente:’(…) SEXTA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que en fecha 18 [de] septiembre del año 2018, fue presentada [n]otificación [j]udicial por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, bajo el N° 3954, en la cual notifican al ciudadano NICOLA NAROUDI BAROUDI haciéndole saber su interés de disolver el negocio consistente en el compromiso de compra venta de los inmueble (sic) local N° 1 y apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio Sana Antonio en la Calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: La absolvente manifiesta al [t]ribunal, no recordar el hecho del contenido en la posición estampada. En este estado, la representación judicial de la parte del expediente expone, que por cuanto se trata de un hecho contenido en un acta del expediente principal se le permita a la absolvente su revisión de conformidad al artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, en virtud de la manifestación de la absolvente y de lo solicitado por la parte preguntante, se acuerda la exhibición del documento referido. Aclarada la posición estampada al absolvente sobre el contenido de la misma y una vez revisada por ella el documento que contiene el acto sobre el cual se refiere la pregunta. Contestó: S[Í]. SÉPTIMA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que usted y el ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE, consignaron dos cheques de gerencia de la entidad bancaria Banplus, uno por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES y uno por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, en el expediente signado con el N° 3974-18, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, para reembolsar al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, la suma recibida por usted de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, equivalente a OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, por efecto de la reconversión monetaria, por concepto de capital. Contestó: S[í]. OCTAVA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES que se ofrece a reintegrar en el expediente 3974-18, del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, por concepto de capital, corresponde a las cantidades de dinero que fueron pagados a usted por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Contestó: S[Í]. NOVENA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, le pagaron en cuotas la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy represente según la reconversión OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Contestó: S[Í]. DÉCIMA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que las cuotas que suman OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy representa según la reconversión OCHOCIENTOS BOLÍVARES, fueron depositadas en la cuenta bancaria suscrita por la ciudadana JANNETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTORE en el Banco del Caribe (BANCARIBE). Contestó: S[Í]. DÉCIMA PRIMERA: Diga la ciudadana como es cierto que el n[ú]mero de la cuenta bancaria donde se depositaron los OCHENTA MILLONES que hoy según la reconversión representan OCHOCIENTOS BOLÍVARES, es la cuenta N° 014-0250-052501310592, de la cual usted es titular. Contestó: S[Í]. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que la suma de OCHENTA MILLONES que hoy según la reconversión representan OCHOCIENTOS BOLÍVARES, fueron depositadas en la cuenta bancaria N° 014-0250-052501310592, por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Contestó: S[Í] (…) DÉCIMA CUARTA: Diga la ciudadana c[ó]mo es cierto que el pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES, por motivos de la reconversión monetaria, realizado por mi mandante NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI BAROUDI, en su cuenta bancaria N° 0114-0250-05-2501310592, se materializó antes del 20 de septiembre del año 2018. Contestó: S[Í]…’.

Lo que a todas luces, patentiza y prueba que los demandados, bajo prueba de confesión, reconocieron que el monto de pago de la negociación fue cancelado a tiempo, dentro del lapso convenido en el acuerdo contractual, por parte de los demandantes de autos.

Por lo cual, no podían los demandantes (compradores) gestionar o tramitar el documento de venta definitivo sin la documentación necesaria para ello; de manera que los demandados no demostraron haber cumplido con su carga obligatoria procesal, quedando en evidencia el incumplimiento contractual en el que incurrieron los ciudadanos demandados, Jeanette Leonor Merchán de Pastore y Bruno Nicola Pastore Amoroso, resultando forzoso para esta Sala, y como consecuencia de todo lo antes establecido, el declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta. Así se decide.

Por cuanto se ha determinado, que los demandados de autos incurrieron en el incumplimiento del contrato de opción de compraventa (reflejado en el presente fallo), lo procedente en derecho es que se dé cumplimiento al contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Primera de Punto Fijo, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 130, folios 93 al 99, ordenándose a los demandados la entrega de la documentación respectiva a los demandantes, todo ello a objeto de su respectiva protocolización del documento definitivo de compra venta de los inmuebles objeto de la presente controversia, a saber: I) Un local comercial signado con el N°. 1 y II) Un apartamento signado con la letra A, que forman parte del Edificio San Antonio, el cual está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento noventa y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (197,10 mts2) de forma trapezoidal (…) ubicado en la Calle Zamora de Punto Fijo, distrito Carirubana del estado Falcón (…); y II) un apartamento signado con la letra A, el cual tiene una superficie total de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (86,69 mts2), con estructura de concreto armado, piso de granito gris, techo de platabanda, paredes de bloques de cemento, friso acabado liso, pintura de caucho en paredes y techo, puertas entamboradas de madera, piezas sanitarias económicas, ventanas de hierro, tipo batiente consta de sala comedor, balcón cocina, dos (2) habitaciones, sala sanitaria, lavadero descubierto, área central descubierta, que comparte con el otro apartamento que sirve de tragaluz (…) identificada con la ficha catastral o propiedad inmobiliaria N°. 00000301016102PAA.

Ahora bien, hecho el análisis de todos los alegatos esgrimidos en la demanda y en la contestación, ya reseñados en este fallo, y después de un análisis pormenorizado de todas las pruebas promovidas por las partes, así como de las posiciones juradas evacuadas, debe esta Sala de Casación Civil declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada, quedando anulado y sin reenvío el fallo recurrido de la alzada, el cual se casa de oficio, así como se revoca la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia. Así se decide”. (Corchetes añadidos por esta Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme identificada con las siglas RC-000485, proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por los ciudadanos Nicola Baroudi Baroudi y Sarab Baroudi de Baroudi, contra los hoy peticionarios, todos ellos supra identificados, esta Sala afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia identificada con las siglas RC-000485, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se casó de oficio y sin reenvío, anulándose el fallo proferido en fecha 20 de abril de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, y al conocer del mérito del asunto allí examinado declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentada por los ciudadanos Nicola Baroudi Baroudi y Sarab Baroudi de Baroudi, contra los aquí requirentes.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por los peticionarios mediante la vía de la revisión, versa sobre un fallo judicial emitido en fecha 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada en contra los aquí solicitantes, denotándose así que en el requerimiento de revisión presentado ante esta Sala Constitucional se esgrimieron varias delaciones en las que se afirmó la afectación del fallo bajo análisis por varios agravios que, en su criterio, trastocan su validez constitucional y que conculcaron sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que las denuncias aseveradas en este sentido por los hoy solicitantes, se sintetizan en sostener, por una parte, que el referido dictamen “…infring[ió] la [g]arantía [c]onstitucional de la [c]onfianza [l]egítima y el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley (…) porque [según su decir] hasta antes de producirse la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil había mantenido de modo pacífico y reiterado un criterio en torno a lo que es el análisis de las posiciones juradas que, sin mayor explicación, abandon[ó] y aplic[ó] un[o] nuevo al caso [principal]; y por la otra, que “…[l]a Sala de Casación Civil en su fallo incurrió en incongruencia omisiva al obviar totalmente el análisis de los alegatos realizados (…) en el escrito de la contestación a la demanda”.

 

Ello así y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que el acto de juzgamiento bajo examen devino de una casación de oficio, es por lo que se estima pertinente acotar que sobre la mencionada facultad oficiosa esta Sala Constitucional, en su sentencia n.° 362 del 11 de mayo de 2018, aseveró que la misma “…constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción se sustituirá el vocablo ‘podrá’ por ‘deberá’…”.

 

En este contexto, debe resaltarse que ya esta Sala Constitucional en el mencionado fallo n.° 362 del 11 de mayo de 2018, sostuvo que a pesar de la instauración del sistema de casación sin reenvío que se aplicará al proceso civil venezolano, aún se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala en sentencia n.° 116 de fecha 29 de enero de 2002, ya que la casación de oficio no viola el derecho a la defensa, pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales, por tanto, al advertir la sala de casación alguna afectación que involucre al orden público constitucional puede apartarse del escrito recursivo en el que se cimienta el recurso extraordinario de anulación de fallos y entrar a conocer del mismo, tal y como se realizó en el asunto que devino en la sentencia aquí examinada, donde se dejó asentado que “…en el caso [principal la Sala de Casación Civil] ha[bía] evidenciado de la lectura del fallo recurrido [en casación], una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y en específico la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios…”.

 

Al amparo de los razonamientos supra esbozados, denota esta Sala que los solicitantes de revisión arguyeron que la sentencia sub examine contiene vulneración a la confianza legítima y expectativa plausible por cuanto, en su criterio, “…la Sala de Casación Civil había mantenido de modo pacífico y reiterado un criterio en torno a lo que es el análisis de las posiciones juradas que, sin mayor explicación, abandon[ó]…”, de allí que resulte imperioso significar que ya esta Sala ha determinado que la expectativa legítima es relevante para el proceso y que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho; en este sentido, se le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo frente a circunstancias similares (vid sentencia de esta Sala, n.° 401 del 19 de marzo de 2004).

 

Partiendo de lo anterior, debe significarse que las consideraciones para analizar las posiciones juradas evacuadas en el juicio principal plasmadas en el fallo objeto de solicitud de control constitucional hecho valer por los solicitantes, no son más que el producto del análisis desplegado por la Sala de Casación Civil sobre el caso de mérito que fue sometido a su conocimiento, siendo que de este examen analítico es de lo que discrepan los requirentes de revisión constitucional al insistir en hacer valer los alegatos esgrimidos en la instancia jurisdiccional, siendo que estos señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegado en el acto de juzgamiento contenido en el fallo aquí examinado, no pueden de ninguna manera erigirse como fundamento para una solicitud de revisión, no detectando esta Sala una variación de algún criterio que pudiera afectar la confianza legítima y expectativa plausible de los allí litigantes. Así se decide.

 

No obstante lo decidido, del exhaustivo análisis acucioso y pormenorizado que desplegó esta Sala Constitucional sobre la decisión proferida por la Sala de Casación Civil objeto del examen constitucional desplegado por este órgano, pudo apreciar que la casación oficiosa allí dictaminada devino de que, en criterio del órgano casacional, hubo “…una infracción de orden público en [la] formación [del fallo recurrido en casación], por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y en específico la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios…”, sobre la prueba de posiciones juradas absueltas en el juicio principal.

 

Siendo esto así, es de observar que en la sentencia objeto de revisión se hizo transcripción del extracto del análisis probatorio contenido en el fallo impugnado a través del recurso extraordinario casación de fecha 20 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual es del tenor siguiente:

 

“(…) Pruebas promovidas por la parte demandante:

(…omissis…)

8.- Posiciones Juradas.

En fecha 18 de septiembre de 2019, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, donde el codemandado ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO, respondió a las siguientes preguntas formuladas por la parte actora de la manera siguiente: que si es cierto que celebró un contrato a opción a compra venta con los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUIDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, mediante documento autenticado bajo el N° 20, Tomo 150, folios, 93 al 99. Que si es cierto que los bienes objeto de la opción de compra venta son un local signado con el N° 1 y un apartamento con la letra ‘A’ ubicados en el edificio San Antonio en la calle Zamora de la ciudad de Punto Fi[j]o del estado falcón. Que si bien es cierto que el precio del bien inmueble objeto de la compra venta es por la cantidad de ochenta millones de bolívares, que a consecuencia de la reconversión monetaria hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Que si bien es cierto que su intención era vender los bienes inmuebles ubicado en el edificio Sana Antonio signado con el N° 1 y un apartamento con la letra A. Que si bien es cierto que presentó con la ciudadana Jeanette Leonor Merchán de Pastore, un procedimiento de oferta real de pago y deposito por ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 3974-18. Que si es cierto que en dicho procedimiento de oferta real se ofreció al ciudadano Nicola Baroudi Baroudi, el reembolso de la suma recibida de ochocientos bolívares por concepto de capital. Que si es cierto que esa suma ochocientos bolívares corresponde a las cantidades de dinero que le fueron pagadas por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, Que si es cierto que los ciudadanos antes mencionados le cancelaron la suma de ochocientos bolívares en cuotas. Que si es cierto que las cuotas que suman a la cantidad de ochocientos bolívares fueron depositadas a la cuenta bancaria suscrita por la ciudadana Jeanette Leonor, en el Banco Caribe. Que si es cierto que el número de la cuenta bancaria donde se depositaron los ochenta millones de bolívares en el Banco Caribe es la N° 0114-0250-05-2501310592. Que si es cierto que la ciudadana Jeanette Leonor, es la titular de la mencionada cuenta bancaria del banco Caribe. Que si es cierto que la ciudadana arriba mencionada es su cónyuge. Que si tiene conocimiento del contenido arriba mencionada es su cónyuge. Que si tiene conocimiento del contenido y las cl[á]usulas del referido contrato de compra a venta. Que si es cierto que quiere instalar en los inmuebles ofrecidos en venta una heladería y utilizar el apartamento para vivienda familiar. Que si se obligó y comprometió a vender los inmuebles antes identificados a los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI.

En esa misma fecha se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, donde la codemandada ciudadana JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, respondió a las preguntas formuladas por la parte actora de la manera siguiente: que s[í] celebró un contrato a opción a compra venta con los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, en fecha 30 de septiembre de 2016, Que s[í] es cierto que los bienes objeto de la opción de compra venta son un local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra ‘A’ ubicados en el edificio San Antonio en la calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón. Que s[í] es cierto que el precio de la venta del inmueble objeto a la compra venta es por la cantidad de ochenta millo[ne]s de bolívares, que a consecuencia de la reconversión monetaria hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Que si es cierto que su intención era vender los bienes inmuebles ubicados en el edificio San Antonio signado con el N° 1 y un apartamento con la letra ‘A’. Que no es cierto que present[ó] con el ciudadano Bruno Nicola Pastore Amoroso, un procedimiento de oferta real de pago y dep[ó]sito por ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 3974-18. Que s[í] es cierto que en fecha 18 de septiembre del año 2018, fue presentada [n]otificación [j]udicial por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, bajo el N° 3954, en el cual notifican al ciudadano Nicola Baroudi Baroudi, haciéndolo saber su interés de disolver el negocio consistente en el compromiso de compra venta de los inmuebles identificados. Que s[í] es cierto que ella y el ciudadano Bruno Nicola Pastore consignaron dos cheques de gerencia en el expediente N| 3974-18 para reembolsar al ciudadano Nicola Baroudi Barouidi la suma recibida de ochocientos bolívares, corresponde a las cantidades de dinero que le fueron pagadas por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Que s[í] es cierto que los ciudadanos antes mencionados le cancelaron la suma de ochocientos bolívares en cuotas. Que s[í] es cierto que las cuotas que suman a la cantidad de ochocientos bolívares, fueron depositadas a la cuenta bancaria suscrita por la ciudadana Jeanette Leonor, en el banco Caribe. Que s[í] es cierto que el n[ú]mero de la cuenta bancaria donde se depositaron los ochenta millones de bolívares en el Banco Caribe es la N° 0114-0250-05-2501310592 de la cual ella es titular. Que s[í] es cierto que ella es la titular de la mencionada cuenta por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Que s[í] es cierto que tiene conocimiento del contenido y cl[á]usulas del contrato de opción a compra venta. Que si es cierto que la suma de ochenta millones de bolívares se materializó antes del 20 de septiembre de 2018. Que s[í] es cierto que obligó y comprometió de los inmuebles antes identificados a los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Que s[í] es cierto que la ciudadana Jeanette Leonor Merchán de Pastore y el ciudadano Bruno Nicola Pastore Amoroso son cónyuges.

Seguidamente en esas misma fecha se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, donde el codemandante ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada de la manera siguiente: que s[í] es cierto que suscribió con los ciudadanos BRUNO PASTORE y JEANETTE MERCHÁN DE PASTORE, un contrato a opción a compra venta sobre el local comercial con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A. Que s[í] es cierto que el referido contrato se otorgó mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 30 de septiembre del 2016, bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99. Que s[í] es cierto que acudió a dicha [n]otaria con su esposa a firmar de manera voluntaria y libre de coacción y violencia. Que no conocía el contenido del contrato en la elaboración de las clausulas del contrato. Que no es cierto que del contrato antes de su firma en la [n]otaría [pú]blica. Que no es cierto que la cl[á]usul[a] novena del contrato se estableció que una vez vencido el plazo de los setecientos veinte días continuos los vendedores y compradores deberían manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita. Que s[í] es cierto que en fecha 21 de septiembre de 2018 con auxilio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los vendedores hicieron la notificación de su voluntad de disolver el negocio exponiendo las razones del caso y reintegrándose la cantidad de dinero, negándose a recibirla.

Seguidamente en esa misma fechas se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, donde el codemandante ciudadana (sic) SARAB BAROUDI DE BAROUDI, respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada de la manera siguiente: que s[í] es cierto que suscribió con los ciudadanos BRUNO PASTORE y JEANETTE MERCHÁN DE PASTORE, un contrato a opción a compra venta sobre el local comercial con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A. Que s[í] es cierto que el referido contrato se otorgó mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 30 de septiembre del 2016, bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99. Que s[í] es cierto que acudió a dicha [n]otaria con su esposa a firmar de manera voluntaria y libre de coacción y violencia. Que no conocía el contenido del contrato en la elaboración de las cl[á]usulas del contrato. Que no es cierto que del contrato antes de su firma en la [n]otaría [pú]blica. Que no es cierto que la cl[á]usul[a] novena del contrato se estableció que una vez vencido el plazo de los setecientos veinte días continuos los vendedores y compradores deberían manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita. Que si es cierto que en fecha 21 de septiembre de 2018 con auxilio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los vendedores hicieron la notificación de su voluntad de disolver el negocio exponiendo las razones del caso y reintegrándose la cantidad de dinero, negándose a recibirla (f. 75-84 pza II).

De la lectura exhaustiva realizada a las anteriores posiciones, no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos controvertidos, por el contrario, cada uno de ellos mantuvo las afirmaciones vertidas tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente…”. (Corchetes añadidos).

 

Denótese como del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto al medio probatorio que la Sala de Casación Civil consideró como inmotivado en su análisis, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia ordinaria, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

 

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

 

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias números 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012; 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

 

Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, entiende esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia identificada con las siglas RC-000485, proferida el 30 de septiembre de 2021, al manifestar una inconformidad con la valoración probatoria claramente expresada por el juzgador de instancia, invadió esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento de decidir y desconoció que estos juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, inobservando así los criterios jurisprudenciales de este órgano constitucional que han sido supra invocados y que han sido reiterados recientemente en un caso análogo al de autos por esta Sala, según sentencia identificada con el n.° 309 del 13 de julio de 2022.

 

Siguiendo esta línea de argumental, al haberse constatado que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en el fallo de alzada del que se conoció en casación sí se emitió un juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios válidamente allegados al proceso principal y en específico sobre las posiciones juradas depuestas en el juicio principal, en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio de inmotivación probatoria, por lo que al tenerse este como tal en el fallo casacional provoca la infección de este por el vicio de falso supuesto que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado en sede jurisdiccional y así se deja establecido.

 

Aunado a lo precedentemente establecido, se denota que los hoy requirentes también trajeron a colación acusaciones referidas a que “…[l]a Sala de Casación Civil en su fallo incurrió en incongruencia omisiva al obviar totalmente el análisis de los alegatos realizados (…) en el escrito de la contestación a la demanda”.

 

Ello así, es imperioso acotar que esta Sala ha sostenido que la incongruencia omisiva, debe entenderse como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia n.° 2.465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón”, en la que se estableció que:

 

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

 

Con atención al criterio invocado, es de resaltar que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que, los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público (vid. sentencias n.° 1222/06.07.2001; n.° 324/09.03.2004; n.° 891/13.05.2004; n.° 2629/18.11.2004, entre otras).

 

En este contexto, aprecia esta Sala que en la motivación del fallo objeto del presente análisis constitucional, una vez que la Sala de Casación Civil entró a conocer del mérito de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta propuesta en el juicio principal, transcribió en su sentencia de casación los alegatos que fueron esbozados, tanto por los demandantes en su libelo de demanda como por los accionados en su escrito de contestación, siendo que en este último se trajeron a colación una serie de excepciones y defensas que giraban en torno a la aplicación de la cláusula novena del negocio jurídico objeto de litigio y que fue expresamente transcrita en la sentencia casacional, la cual sirvió de fundamento para que los tribunales de las instancias ordinarias desestimaran la pretensión esgrimida por los allí demandantes y sobre la misma no se hizo mención alguna al momento de tenerse como procedente la acción de cumplimiento de contrato sub litis, obviando de esta manera un pronunciamiento indefectiblemente necesario para la resolución de dicho asunto, incurriéndose de esta manera en el vicio de incongruencia omisiva que atenta de igual manera contra el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en el proceso. Así se deja establecido.

 

Cónsono a todo lo hasta ahora establecido, esta Sala, en uso de su facultad revisora de fallos definitivamente firmes prevista en el artículo 336.10 de la Constitución, al constatar que la sentencia identificada con las siglas RC-000485, proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, (i) invadió la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento analizar las pruebas, estableciendo desacertadamente la existencia de una inmotivación probatoria que no era tal; e (ii) incurrió de igual forma en el vicio de incongruencia omisiva al obviar el debido análisis de los alegatos en que quedó trababa la litis del juicio principal, lo cual materializa afectaciones que atentan significativamente con el derecho a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, son razones por las que debe revisarse esta decisión y anularla por contravenir el orden público constitucional, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada aquí solicitada. Así se decide.

 

Visto lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que esta recabe el expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demandada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, titulares de las cédulas de identidad números V-7.565.275 y V-10.971.883, respectivamente, contra los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, titulares de las cédulas de identidad números V-7.568.483 y V-8.675.492, en ese orden; y emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión aquí intentada.

 

2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial de los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, supra identificados.

 

3. NULA la sentencia identificada con las siglas RC-000485, proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia por lo que dicha Sala deberá recabar el expediente en el que se da trámite al juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta instaurado por los ciudadanos Nicola Baroudi Baroudi y Sarab Baroudi de Baroudi aquí identificados; y emitir nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia.

 

4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda a la comunicación del contenido de esta sentencia a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo de igual forma copia certificada de la misma a estos órganos.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0671

LBSA