MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 01 de marzo de 2021, la Secretaría de esta Sala recibió vía
correo electrónico, escrito presentado por el abogado Roberto León Parilli,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.568,
quien manifestó actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OCTAVIO STEEVENSON LÓPEZ PORRAS, IVETTE
ANTONIETA UGUETO BAUTISTA, RICARDO JOSÉ ALVES DE FREITAS, LUIS DE FREITAS
VIEIRA, OLGA TEODORA RODRÍGUEZ GIL y
OLGA
CECILIA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números
17.863.672, 13.802.209, 19.711.536, 10.815.180, 3.410.901,
6.344.881, respectivamente, contentivo de la “DEMANDA
DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO Y DIFUSO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD,
ACCESO A BIENES Y SERVICIOS DE CALIDAD Y A LA TUTELA Y PROTECCIÓN DE LOS BIENES
PATRIMONIALES”, contra “(…) los bancos: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO
UNIVERSAL; BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS,
BANCO UNIVERSAL; BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL (…)”
(Mayúsculas y resaltado del original).
El 01 de marzo de
2021 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de
esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez
Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente
al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de septiembre de 2022, vista
la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la
siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados
Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana
Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL
ACCIONANTE
Que “[e]s el caso, que en
Venezuela durante varios años la convertibilidad de bolívares en divisas o
dicho de otra manera el cambio de divisas ha estado regulado mediante normas de
orden legal y sub legal, de esta manera, el Estado maneja con carácter de
exclusividad el régimen cambiario, para lo cual, el Banco Central de Venezuela
suscribe convenios de régimen cambiario con los organismos públicos facultados para tales
actividades” (Corchete de la Sala).
Que “[e]n el año 2018, fue
suscrito el convenio cambiario Nro. 39, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.329, de fecha 26 de enero de 2018,
donde se establecieron las normas que regirían las operaciones de monedas
extranjeras en el Sistema Financiero Nacional, mediante el Sistema de Tipo de
Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), mediante el cual, las
personas naturales y jurídicas de carácter privado podrían participar en la subasta
de divisas, con las limitaciones y requisitos establecidos en dicho convenio
cambiario Nro. 39” (Corchete de la Sala).
Que “[v]istas (sic) esta flexibilización del régimen cambiario
otorgada por el Estado Venezolano a los ciudadanos y personas jurídicas, la
participación en este mercado fue masiva, en el participó un importantísimo
sector de la población venezolana, entre los que se encuentran [sus] representados, quienes reunieron todos los
extremos y exigencias del referido convenio cambiario y participaron en las
respectivas subastas, resultando adjudicadas a favor de ellos las divisas
solicitadas, luego de lo cual pagaron las cantidades en bolívares
correspondientes a la tasa de cambio que el Banco Central de Venezuela fijó
para cada subasta, por lo cual, el ente cambiario liquidó las divisas y las
mismas fueron depositadas en las cuentas bancarias especiales en divisas
abiertas en entidades bancarias públicas y privadas venezolanas” (Corchete
de la Sala).
Que “(…) estas divisas han
permanecido desde su liquidación, a partir del año 2018, retenidas y
bloqueadas, es decir, solo las ven en los saldos de sus cuentas pero no pueden
pagar con ellas, ni transferirlas, ni recibirlas en efectivo o incluso en
bolívares a la tasa oficial vigente, porque los bancos: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; BANCO BICENTENARIO DEL
PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.; BANCO DEL
TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, no lo permiten, ni tienen mecanismo de
acceso que permita a sus dueños disponer de lo que les pertenece de manera
legítima. Algunas de las personas recibieron de estos bancos operadores,
tarjetas de débito internacional, les indicaron que podrían usarlas en sus
viajes fuera de Venezuela, contando con lo ofrecido programaron sus viajes al
extranjero y dichas tarjetas no funcionaron, no pudieron disponer de su dinero,
quedando en situación crítica fuera del país, sin poder acceder al dinero que
les pertenece (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la
Sala).
Que “[p]or estas razones,
luego de agotar todos los intentos para que los bancos operadores mencionados
les brinden el acceso a sus divisas sin obtener la respuesta debida,
transcurridos hasta dos años de intentos fallidos, es por lo que acud[en]s ante esta máxima Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a práctica
denunciada en esta demanda, sin duda alguna constituye una violación a este principio
constitucional, es decir, los venezolanos adquirentes de divisas mediante el
sistema DICOM establecido en el Convenio Cambiario 39, se sometieron a todas
las contribuciones, restricciones y obligaciones de [l]ey, participaron formalmente en las subastas realizadas bajo la
administración, supervisión y regulación del Banco Central de Venezuela, a
quien pagaron el costo de las divisas que les fueron adjudicadas y liquidadas,
es decir, son propietarios de estas divisas, pero las mismas de manera ilegítima
se encuentran retenidas y bloqueadas por los bancos operadores del referido
sistema cambiario, con lo cual, han (sic) sido violado su derecho de propiedad, cuyos atributos consagrados
constitucionalmente comprenden el derecho al uso, goce, disfrute y disposición
de sus respectivas divisas” (Corchetes de la Sala).
Que “[p]ara ejercer este
derecho constitucional es indispensable que existan opciones, oferta de bienes
y servicios, disponibilidad y seguridad; y que el acceso a ellos sea equitativo
y digno. Por lo tanto, una oferta pública y masiva de divisas, sobre un
servicio que deberían prestar las entidades públicas facultadas y los bancos
operadores cambiarlos, debió contar con la debida seguridad y garantía de
respeto de los derechos de los usuarios que se adhieren a dichos servicio. La
situación que han tenido que afrontar los venezolanos con el bloqueo de las
divisas que les pertenecen, los aleja del acceso equitativo y digno que
establece la [c]arta [m]agna como principios fundamentales”
(Corchetes de la Sala).
Que “[sus] representados,
aquí demandantes forman parte de un importante sector de la población
venezolana, domiciliados en distintas y numerosas ciudades y poblaciones del
territorio nacional, todos afectados por los hechos que fundamentan la acción. (…), son miles de ciudadanos venezolanos los
que sin haber suscrito esta demanda, se encuentran en idénticas circunstancias
de menoscabo de sus derechos constitucionales; por lo cual, muchos de los
cuales nos han solicitado su adhesión a esta causa, lo cual presentar[an] en la oportunidad procesal correspondiente.
Por tal razón, en nombre de los derechos e intereses individuales de [sus] mandantes y los colectivos y difusos del
sector de la población venezolana afectados por los hechos expuestos es que
ejercemos demanda de protección de intereses difusos y colectivos, ante esta
máxima Sala Constitucional” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el caso que [les] ocupa afecta directamente a miles de
personas, lo cual ha sido además un hecho público y notorio comunicacional,
violentadas en los derechos constitucionales que [han] expuesto en el capítulo respectivo, es decir, los hechos que conforman
[su] demanda tienen trascendencia
nacional, por lo cual, su conocimiento corresponde a la Sala Constitucional. De
cara al tenor literal de este precepto y a los fines de acreditar que la
competencia para el conocimiento de la presente acción le corresponde a esa
Sala Constitucional, es preciso traer a colación el criterio reiterado en
múltiples sentencias de esta misma Sala, en las cuales estableció que la
competencia para conocer de las acciones que se ejerzan para exigir la tutela
judicial efectiva de intereses difusos como el acceso a bienes y servicios de
calidad, igualdad ante la ley, y tutela y protección patrimonial corresponde en
exclusiva a la Sala Constitucional (…)” (Corchete de la Sala).
Que “(…) el interés difuso
cuya protección se demanda es el derecho de propiedad establecido en el
artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de
acceso a los bienes y servicios de calidad establecido en el artículo 117 de la
Carta Magna, y que las acciones y hechos denunciados afectaron ese interés
difuso al punto de impedir para el universo de afectados en uso, goce, disfrute
y disposición de sus divisas, siendo usuarios de un sistema amparado y regulado
por el Estado Venezolano que no les brindó el acceso digno, equitativo y seguro
que manda la Constitución, todo ello en detrimento de la calidad de la vida de
los ciudadanos excluyéndolos del acceso al dinero que les pertenece y
produciéndoles pérdida patrimonial, incluso muchos sufrieron daños derivados de
la imposibilidad de acceder a sus divisas” (Corchete de la Sala).
Que “[f]rente a tales
violaciones se impone el necesario pronunciamiento de esta máxima Sala
Constitucional, a fin de establecer los parámetros de protección sobre los
derechos de los venezolanos afectados, así como los mecanismos aplicables para
que los bancos operadores mencionados, que mantienen retenidas y bloqueadas las
divisas de estos ciudadanos procedan a brindarles el acceso debido, para que
puedan disponer de lo que legítimamente son propietarios” (Corchete de la
Sala).
Que “(…), las personas que
represent[a] se encuentra (sic) legitimadas para ejercer ante la Sala
Constitucional esta acción de tutela de los intereses difusos, en tanto que son
afectados por los hechos denunciados; al igual que la legitimación que emana
del numeroso grupo de personas naturales y jurídicas afectadas directamente por
los hechos descritos, quienes se adherirán a esta demanda en la oportunidad
procesal correspondiente, algunos de los cuales nos han presentado cartas
explicativas (…)” (Corchete de la Sala).
Que “(…) no se denuncian
lesiones subjetivas e individuales de los derechos de cada uno de [sus] representados; por el contrario, se invocan
violaciones y lesiones al interés colectivo y difuso de todos los compradores
de divisas a través del DICOM que no han tenido libre disponibilidad de las
mismas, quienes representan un importante sector de la población venezolana,
afectados en su calidad de vida ya que se trata de su patrimonio económico”
(Corchete de la Sala).
Que “(…) denuncia[n] ante esta Sala Constitucional la violación,
por parte de los bancos operadores cambiarios del Sistema de Sistema de Tipo de
Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; BANCO BICENTENARIO DEL
PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.; BANCO DEL
TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de
los derechos constitucionales de sus clientes, usuarios adquirentes de divisas
a través de dicho sistema, quienes no han podido acceder a dichas divisas de su
propiedad por encontrase las mismas bloqueadas y retenidas por las citadas
entidades bancarias, afectando de esta manera sus derechos e intereses difusos
y colectivos, tal como lo prevén los artículos 26, 115 y I 17 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y
resaltado del original, corchetes de la Sala).
Solicitaron que las referidas entidades bancarias demandadas “(…) cesen voluntariamente o en su defecto sean
condenados por esta Sala Constitucional en cesar el bloqueo y retención de las
divisas de los venezolanos que se encuentran en las circunstancias de hecho
denunciadas en la presente demanda. En consecuencia, se demanda a dichas
instituciones bancarias para que permitan el acceso a las divisas que
pertenecen a estos venezolanos, adquiridas legal y formalmente por liquidación
del Banco Central de Venezuela, mediante el Sistema de Tipo de Cambio
Complementario Flotante de Mercado (DICOM) bien sea, permitiendo el retiro de
las divisas en efectivo, mediante transferencias bancarias o mediante la
entrega de sus equivalentes en bolívares a la tasa oficial vigente al momento
del abono en cuenta”.
Que “[i]gualmente demanda[n] para que este [M]áximo [T]ribunal de justicia
condene a las demandadas a reconocer y pagar a los afectados por los hechos
denunciados, los intereses bancarios retributivos por todo el tiempo en que han
permanecido las divisas bloqueadas en las cuentas bancarias respectivas; así
como los eventuales daños y perjuicios que estas personas han sufrido ante la
imposibilidad de movilizar el dinero que legítimamente les pertenece, todo ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil vigente”
(Corchetes de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Previamente observa la Sala, que el ciudadano Roberto León
Parilli, quien manifestó actuar con el carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos Octavio Steevenson López Porras, Ivette Antonieta Ugueto Bautista,
Ricardo José Alves De Freitas, Luis De Freitas Vieira, Olga Teodora Rodríguez
Gil y Olga Cecilia Rodríguez, señaló en su escrito que
interpuso una “DEMANDA DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO Y DIFUSO DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD, ACCESO A BIENES Y SERVICIOS DE CALIDAD Y A LA TUTELA Y PROTECCIÓN DE
LOS BIENES PATRIMONIALES”. Ante
ello es menester señalar, que conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, en sus artículos 25.21 y 146, aplicable ratione temporis, corresponde a esta Sala Constitucional el
conocimiento de las demandas y pretensiones de amparo cuyo objeto tengan la
protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga
trascendencia nacional, “…salvo lo que
disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza,
correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso
electoral”.
En este sentido, como
quiera que la parte accionante dice actuar en defensa de derechos colectivos en
su condición “adquirientes de divisas a
través del Sistema DICOM establecido en el Convenio Cambiario 39”, esta
Sala Constitucional estima oportuno traer a colación lo dispuesto en la
sentencia número 656/2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”), según la cual “el Estado [Social de Derecho y de
Justicia], tiene que dotar a todos los
habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la
calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo
compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de
control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia
participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Entre estos derechos
cívicos, ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o
colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcance este Máximo Tribunal
se ha pronunciado en múltiples oportunidades (vid. -entre otras- sentencias números 483/2000, 770/2001,
1.571/2001, 1.321/2002, 1.594/2002, 1.595/2002, 2.354/2002 y 2.347/2002).
Ahora bien, ha sido
criterio reiterado de esta Sala que su fuero para conocer de las demandas y
pretensiones de amparo constitucional en las que se ventilen asuntos relativos
a la tutela de los derechos e intereses difusos o colectivos se encuentra
determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio
objetivo, como es la naturaleza de la pretensión, esto es, que verse sobre la
tutela de intereses supra
individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la
afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a
que ésta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación
especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración
normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero
especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas
al contencioso de los servicios públicos o electoral (cfr. sentencias de esta
Sala Nros. 675 del 01 de junio de 2015 y 552 del 11 de julio de 2016).
En virtud de lo
anterior, si bien la parte accionante alude a lo largo de su escrito la
afectación de derechos colectivos, no se observa de la exposición realizada,
que ejerzan la representación de ese grupo o sector poblacional determinado o
identificable.
Asimismo, la pretensión
de los accionantes puede entenderse referida a un bien que atañe a todo el
mundo (pluralidad de sujetos) de forma indeterminada y generalizada, por lo que
esta Sala considera que el fallo que se dicte en el presente asunto tiene una
proyección subjetiva de sus efectos jurídicos que puede sobrepasar
la esfera particular del demandante, y, por tanto, permite calificarlo
preliminarmente como una acción de amparo constitucional por intereses difusos.
(vid. sentencia del 30 de junio de
2000, caso: “Dilia Parra Guillén”).
Ciertamente, si bien cualquier actividad, abstención u omisión de
los órganos que ejercen el Poder Público, “siempre
afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad
o a la sociedad en su totalidad, no
puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los
derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido
el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las
cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía
judicial de esos derechos o intereses, al resolver por ejemplo, un
determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso-administrativa la
cual debe (como todos los órganos que integran el Poder Judicial), igualmente
velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela” (Cfr. Sentencia de esta Sala N°
366/08 y 1320/2011) (Resaltado del
fallo).
En virtud de lo
expuesto, con fundamento en la sentencia N° 7/2000, entiende la Sala que la
solicitud interpuesta por la parte accionante, se circunscribe a una acción de
amparo constitucional por intereses difusos ejercida contra entidades bancarias
señaladas como operadores del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante
de Mercado (DICOM), con eminente interés nacional, con la cual se pretende “(…)
[permitir] el acceso a las divisas (…)
adquiridas legal y formalmente por liquidación del Banco Central de Venezuela,
mediante el Sistema de Tipo Complementario Flotante de Mercado (DICOM), bien
sea permitiendo el retiro de las divisas en efectivo, mediante transferencias
bancarias, o mediante la entrega de sus equivalentes en bolívares a la tasa
oficial vigente al momento del abono en la cuenta (…)”, por lo que conforme con los artículo 25.21
y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala resulta
competente, y así se declara.
Ahora bien, se advierte que la parte
accionante en la presente causa, interpuso vía correo electrónico el amparo
constitucional, remitiendo en cuestión el escrito contentivo del mismo, el cual
fue recibido por ante la Secretaría de esta
Sala el 01 de marzo de 2021. De igual forma, es de resaltar que conforme se
evidencia en el expediente, dicha oportunidad ha sido la única en la que la
presuntamente agraviada a través del abogado que aduce actuar en su
representación, ha efectuado actuación procesal,
tendiente a manifestar su interés en la continuación de la causa, observándose
así que hasta la fecha ha transcurrido un período de tiempo que supera con
creces los seis (6) meses sin actividad del accionante.
Al respecto, es de
señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una
solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en
el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite.
Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y
como a continuación se indica:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del
trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta
de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso
de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha
estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al
amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos
fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y,
por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente
por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso,
una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante,
equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer
cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la
inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en
la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,
con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Efectivamente, conforme
a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional
deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea
resuelta.
Expuesto lo que antecede
y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más de seis (6)
meses, aun cuando esta Sala declaró no tener competencia para conocer y en
consecuencia, decidir en única instancia la presente causa, en atención y
resguardo a los principios de celeridad y economía procesal, y con la finalidad
de no abarrotar ni cargar al aparato judicial con expedientes en los que el
accionante, ha dejado en total evidencia su falta de interés en la resolución
de la causa; y sin que ello implique la violación al principio del juez
natural, es que esta Sala Constitucional, visto que los derechos denunciados
como quebrantados sólo tienen incidencia en la esfera particular de la quejosa,
sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o
una parte de la colectividad, al haber una pérdida de interés de la parte
accionante en obtener la tutela del sistema judicial, se declara terminado el
procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Ello así, es importante advertir que el abandono del trámite que
se decreta en la presente causa, operó cuando ya no estaba vigente el Decreto
N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
mediante el cual se declaraba estado de alarma en todo el territorio nacional,
a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el
coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya
constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22
de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de octubre del 2020 por la Sala
Plena, en relación a la suspensión de causa y paralización de lapsos
procesales.
Por último, de
conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación
del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de
2018, en el cual se estableció con “carácter
vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la
sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es
decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs.
5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos
mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en
cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá
acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se
solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando
constancia de ello en el expediente.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Roberto León Parilli, quien manifestó actuar con el carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos OCTAVIO
STEEVENSON LÓPEZ PORRAS, IVETTE ANTONIETA UGUETO BAUTISTA, RICARDO JOSÉ ALVES
DE FREITAS, LUIS DE FREITAS VIEIRA, OLGA TEODORA RODRÍGUEZ GIL y ORGA CECILIA RODRÍGUEZ, contra las
instituciones bancarias, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSDAL; BANCO
BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL;
BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
2.- TERMINADO EL
PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional
interpuesto.
3.- IMPONE a la parte
accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio
jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827
del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.
2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución
financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante
la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco
(5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala.
4.- ORDENA notificar
del contenido de la presente decisión a la parte accionante. Notificación ésta
que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del
mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
21-0091
LFDB