MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 01 de marzo de 2021, la Secretaría de esta Sala recibió vía correo electrónico, escrito presentado por el abogado Roberto León Parilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.568, quien manifestó actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OCTAVIO STEEVENSON LÓPEZ PORRAS, IVETTE ANTONIETA UGUETO BAUTISTA, RICARDO JOSÉ ALVES DE FREITAS, LUIS DE FREITAS VIEIRA, OLGA TEODORA RODRÍGUEZ GIL y OLGA CECILIA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 17.863.672, 13.802.209, 19.711.536, 10.815.180, 3.410.901, 6.344.881, respectivamente, contentivo de la “DEMANDA DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO Y DIFUSO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, ACCESO A BIENES Y SERVICIOS DE CALIDAD Y A LA TUTELA Y PROTECCIÓN DE LOS BIENES PATRIMONIALES, contra “(…) los bancos: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL; BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

            El 01 de marzo de 2021 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

 

Que “[e]s el caso, que en Venezuela durante varios años la convertibilidad de bolívares en divisas o dicho de otra manera el cambio de divisas ha estado regulado mediante normas de orden legal y sub legal, de esta manera, el Estado maneja con carácter de exclusividad el régimen cambiario, para lo cual, el Banco Central de Venezuela suscribe convenios de régimen cambiario con los organismos públicos facultados para tales actividades” (Corchete de la Sala).

 

Que “[e]n el año 2018, fue suscrito el convenio cambiario Nro. 39, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.329, de fecha 26 de enero de 2018, donde se establecieron las normas que regirían las operaciones de monedas extranjeras en el Sistema Financiero Nacional, mediante el Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), mediante el cual, las personas naturales y jurídicas de carácter privado podrían participar en la subasta de divisas, con las limitaciones y requisitos establecidos en dicho convenio cambiario Nro. 39” (Corchete de la Sala).

 

Que “[v]istas (sic) esta flexibilización del régimen cambiario otorgada por el Estado Venezolano a los ciudadanos y personas jurídicas, la participación en este mercado fue masiva, en el participó un importantísimo sector de la población venezolana, entre los que se encuentran [sus] representados, quienes reunieron todos los extremos y exigencias del referido convenio cambiario y participaron en las respectivas subastas, resultando adjudicadas a favor de ellos las divisas solicitadas, luego de lo cual pagaron las cantidades en bolívares correspondientes a la tasa de cambio que el Banco Central de Venezuela fijó para cada subasta, por lo cual, el ente cambiario liquidó las divisas y las mismas fueron depositadas en las cuentas bancarias especiales en divisas abiertas en entidades bancarias públicas y privadas venezolanas” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) estas divisas han permanecido desde su liquidación, a partir del año 2018, retenidas y bloqueadas, es decir, solo las ven en los saldos de sus cuentas pero no pueden pagar con ellas, ni transferirlas, ni recibirlas en efectivo o incluso en bolívares a la tasa oficial vigente, porque los bancos: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.; BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, no lo permiten, ni tienen mecanismo de acceso que permita a sus dueños disponer de lo que les pertenece de manera legítima. Algunas de las personas recibieron de estos bancos operadores, tarjetas de débito internacional, les indicaron que podrían usarlas en sus viajes fuera de Venezuela, contando con lo ofrecido programaron sus viajes al extranjero y dichas tarjetas no funcionaron, no pudieron disponer de su dinero, quedando en situación crítica fuera del país, sin poder acceder al dinero que les pertenece (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or estas razones, luego de agotar todos los intentos para que los bancos operadores mencionados les brinden el acceso a sus divisas sin obtener la respuesta debida, transcurridos hasta dos años de intentos fallidos, es por lo que acud[en]s ante esta máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a práctica denunciada en esta demanda, sin duda alguna constituye una violación a este principio constitucional, es decir, los venezolanos adquirentes de divisas mediante el sistema DICOM establecido en el Convenio Cambiario 39, se sometieron a todas las contribuciones, restricciones y obligaciones de [l]ey, participaron formalmente en las subastas realizadas bajo la administración, supervisión y regulación del Banco Central de Venezuela, a quien pagaron el costo de las divisas que les fueron adjudicadas y liquidadas, es decir, son propietarios de estas divisas, pero las mismas de manera ilegítima se encuentran retenidas y bloqueadas por los bancos operadores del referido sistema cambiario, con lo cual, han (sic) sido violado su derecho de propiedad, cuyos atributos consagrados constitucionalmente comprenden el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus respectivas divisas” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]ara ejercer este derecho constitucional es indispensable que existan opciones, oferta de bienes y servicios, disponibilidad y seguridad; y que el acceso a ellos sea equitativo y digno. Por lo tanto, una oferta pública y masiva de divisas, sobre un servicio que deberían prestar las entidades públicas facultadas y los bancos operadores cambiarlos, debió contar con la debida seguridad y garantía de respeto de los derechos de los usuarios que se adhieren a dichos servicio. La situación que han tenido que afrontar los venezolanos con el bloqueo de las divisas que les pertenecen, los aleja del acceso equitativo y digno que establece la [c]arta [m]agna como principios fundamentales” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[sus] representados, aquí demandantes forman parte de un importante sector de la población venezolana, domiciliados en distintas y numerosas ciudades y poblaciones del territorio nacional, todos afectados por los hechos que fundamentan la acción. (…), son miles de ciudadanos venezolanos los que sin haber suscrito esta demanda, se encuentran en idénticas circunstancias de menoscabo de sus derechos constitucionales; por lo cual, muchos de los cuales nos han solicitado su adhesión a esta causa, lo cual presentar[an] en la oportunidad procesal correspondiente. Por tal razón, en nombre de los derechos e intereses individuales de [sus] mandantes y los colectivos y difusos del sector de la población venezolana afectados por los hechos expuestos es que ejercemos demanda de protección de intereses difusos y colectivos, ante esta máxima Sala Constitucional” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el caso que [les] ocupa afecta directamente a miles de personas, lo cual ha sido además un hecho público y notorio comunicacional, violentadas en los derechos constitucionales que [han] expuesto en el capítulo respectivo, es decir, los hechos que conforman [su] demanda tienen trascendencia nacional, por lo cual, su conocimiento corresponde a la Sala Constitucional. De cara al tenor literal de este precepto y a los fines de acreditar que la competencia para el conocimiento de la presente acción le corresponde a esa Sala Constitucional, es preciso traer a colación el criterio reiterado en múltiples sentencias de esta misma Sala, en las cuales estableció que la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan para exigir la tutela judicial efectiva de intereses difusos como el acceso a bienes y servicios de calidad, igualdad ante la ley, y tutela y protección patrimonial corresponde en exclusiva a la Sala Constitucional (…)” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) el interés difuso cuya protección se demanda es el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de acceso a los bienes y servicios de calidad establecido en el artículo 117 de la Carta Magna, y que las acciones y hechos denunciados afectaron ese interés difuso al punto de impedir para el universo de afectados en uso, goce, disfrute y disposición de sus divisas, siendo usuarios de un sistema amparado y regulado por el Estado Venezolano que no les brindó el acceso digno, equitativo y seguro que manda la Constitución, todo ello en detrimento de la calidad de la vida de los ciudadanos excluyéndolos del acceso al dinero que les pertenece y produciéndoles pérdida patrimonial, incluso muchos sufrieron daños derivados de la imposibilidad de acceder a sus divisas” (Corchete de la Sala).

 

Que “[f]rente a tales violaciones se impone el necesario pronunciamiento de esta máxima Sala Constitucional, a fin de establecer los parámetros de protección sobre los derechos de los venezolanos afectados, así como los mecanismos aplicables para que los bancos operadores mencionados, que mantienen retenidas y bloqueadas las divisas de estos ciudadanos procedan a brindarles el acceso debido, para que puedan disponer de lo que legítimamente son propietarios” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…), las personas que represent[a] se encuentra (sic) legitimadas para ejercer ante la Sala Constitucional esta acción de tutela de los intereses difusos, en tanto que son afectados por los hechos denunciados; al igual que la legitimación que emana del numeroso grupo de personas naturales y jurídicas afectadas directamente por los hechos descritos, quienes se adherirán a esta demanda en la oportunidad procesal correspondiente, algunos de los cuales nos han presentado cartas explicativas (…)” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) no se denuncian lesiones subjetivas e individuales de los derechos de cada uno de [sus] representados; por el contrario, se invocan violaciones y lesiones al interés colectivo y difuso de todos los compradores de divisas a través del DICOM que no han tenido libre disponibilidad de las mismas, quienes representan un importante sector de la población venezolana, afectados en su calidad de vida ya que se trata de su patrimonio económico” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) denuncia[n] ante esta Sala Constitucional la violación, por parte de los bancos operadores cambiarios del Sistema de Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.; BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de los derechos constitucionales de sus clientes, usuarios adquirentes de divisas a través de dicho sistema, quienes no han podido acceder a dichas divisas de su propiedad por encontrase las mismas bloqueadas y retenidas por las citadas entidades bancarias, afectando de esta manera sus derechos e intereses difusos y colectivos, tal como lo prevén los artículos 26, 115 y I 17 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

Solicitaron que las referidas entidades bancarias demandadas “(…) cesen voluntariamente o en su defecto sean condenados por esta Sala Constitucional en cesar el bloqueo y retención de las divisas de los venezolanos que se encuentran en las circunstancias de hecho denunciadas en la presente demanda. En consecuencia, se demanda a dichas instituciones bancarias para que permitan el acceso a las divisas que pertenecen a estos venezolanos, adquiridas legal y formalmente por liquidación del Banco Central de Venezuela, mediante el Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) bien sea, permitiendo el retiro de las divisas en efectivo, mediante transferencias bancarias o mediante la entrega de sus equivalentes en bolívares a la tasa oficial vigente al momento del abono en cuenta”.

 

Que “[i]gualmente demanda[n] para que este [M]áximo [T]ribunal de justicia condene a las demandadas a reconocer y pagar a los afectados por los hechos denunciados, los intereses bancarios retributivos por todo el tiempo en que han permanecido las divisas bloqueadas en las cuentas bancarias respectivas; así como los eventuales daños y perjuicios que estas personas han sufrido ante la imposibilidad de movilizar el dinero que legítimamente les pertenece, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil vigente” (Corchetes de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previamente observa la Sala, que el ciudadano Roberto León Parilli, quien manifestó actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Octavio Steevenson López Porras, Ivette Antonieta Ugueto Bautista, Ricardo José Alves De Freitas, Luis De Freitas Vieira, Olga Teodora Rodríguez Gil y Olga Cecilia Rodríguez, señaló en su escrito que interpuso una “DEMANDA DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS COLECTIVO Y DIFUSO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, ACCESO A BIENES Y SERVICIOS DE CALIDAD Y A LA TUTELA Y PROTECCIÓN DE LOS BIENES PATRIMONIALES”. Ante ello es menester señalar, que conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 25.21 y 146, aplicable ratione temporis, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas y pretensiones de amparo cuyo objeto tengan la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “…salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

 

En este sentido, como quiera que la parte accionante dice actuar en defensa de derechos colectivos en su condición “adquirientes de divisas a través del Sistema DICOM establecido en el Convenio Cambiario 39”, esta Sala Constitucional estima oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia número 656/2000 (caso: Dilia Parra Guillén”), según la cual “el Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Entre estos derechos cívicos, ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcance este Máximo Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades (vid. -entre otras- sentencias números 483/2000, 770/2001, 1.571/2001, 1.321/2002, 1.594/2002, 1.595/2002, 2.354/2002 y 2.347/2002). 

 

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que su fuero para conocer de las demandas y pretensiones de amparo constitucional en las que se ventilen asuntos relativos a la tutela de los derechos e intereses difusos o colectivos se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la pretensión, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que ésta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral (cfr. sentencias de esta Sala Nros. 675 del 01 de junio de 2015 y 552 del 11 de julio de 2016).

 

En virtud de lo anterior, si bien la parte accionante alude a lo largo de su escrito la afectación de derechos colectivos, no se observa de la exposición realizada, que ejerzan la representación de ese grupo o sector poblacional determinado o identificable.

 

Asimismo, la pretensión de los accionantes puede entenderse referida a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos) de forma indeterminada y generalizada, por lo que esta Sala considera que el fallo que se dicte en el presente asunto tiene una proyección subjetiva de sus efectos jurídicos que puede sobrepasar la esfera particular del demandante, y, por tanto, permite calificarlo preliminarmente como una acción de amparo constitucional por intereses difusos. (vid. sentencia del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”).

 

Ciertamente, si bien cualquier actividad, abstención u omisión de los órganos que ejercen el Poder Público, “siempre afectarán en algún grado a una parte determinada o determinable de la sociedad o a la sociedad en su totalidad, no puede pretenderse una interpretación tan amplia de la tutela judicial de los derechos e intereses difusos o colectivos, que desconozca o vacíe de contenido el resto de las acciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales posibilitan de forma refleja o indirecta la protección eficaz por vía judicial de esos derechos o intereses, al resolver por ejemplo, un determinado recurso o acción en la jurisdicción contencioso-administrativa la cual debe (como todos los órganos que integran el Poder Judicial), igualmente velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 366/08 y 1320/2011) (Resaltado del fallo).

 

En virtud de lo expuesto, con fundamento en la sentencia N° 7/2000, entiende la Sala que la solicitud interpuesta por la parte accionante, se circunscribe a una acción de amparo constitucional por intereses difusos ejercida contra entidades bancarias señaladas como operadores del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), con eminente interés nacional, con la cual se pretende “(…) [permitir] el acceso a las divisas (…) adquiridas legal y formalmente por liquidación del Banco Central de Venezuela, mediante el Sistema de Tipo Complementario Flotante de Mercado (DICOM), bien sea permitiendo el retiro de las divisas en efectivo, mediante transferencias bancarias, o mediante la entrega de sus equivalentes en bolívares a la tasa oficial vigente al momento del abono en la cuenta (…)”, por lo que conforme con los artículo 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala resulta competente, y así se declara. 

 

Ahora bien, se advierte que la parte accionante en la presente causa, interpuso vía correo electrónico el amparo constitucional, remitiendo en cuestión el escrito contentivo del mismo, el cual fue recibido por ante la Secretaría de esta Sala el 01 de marzo de 2021. De igual forma, es de resaltar que conforme se evidencia en el expediente, dicha oportunidad ha sido la única en la que la presuntamente agraviada a través del abogado que aduce actuar en su representación, ha efectuado actuación procesal, tendiente a manifestar su interés en la continuación de la causa, observándose así que hasta la fecha ha transcurrido un período de tiempo que supera con creces los seis (6) meses sin actividad del accionante.

 

Al respecto, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica:

 

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).

 

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

 

Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, aun cuando esta Sala declaró no tener competencia para conocer y en consecuencia, decidir en única instancia la presente causa, en atención y resguardo a los principios de celeridad y economía procesal, y con la finalidad de no abarrotar ni cargar al aparato judicial con expedientes en los que el accionante, ha dejado en total evidencia su falta de interés en la resolución de la causa; y sin que ello implique la violación al principio del juez natural, es que esta Sala Constitucional, visto que los derechos denunciados como quebrantados sólo tienen incidencia en la esfera particular de la quejosa, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela del sistema judicial, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

 

Ello así, es importante advertir que el abandono del trámite que se decreta en la presente causa, operó cuando ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaraba estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y paralización de lapsos procesales.

 

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

 

Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

 

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto León Parilli,  quien manifestó actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OCTAVIO STEEVENSON LÓPEZ PORRAS, IVETTE ANTONIETA UGUETO BAUTISTA, RICARDO JOSÉ ALVES DE FREITAS, LUIS DE FREITAS VIEIRA, OLGA TEODORA RODRÍGUEZ GIL y ORGA CECILIA RODRÍGUEZ, contra las instituciones bancarias, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSDAL; BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL; BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.

 

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto.

 

3.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala.

 

4.- ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante. Notificación ésta que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                         

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0091

LFDB