MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 20 de julio de 2021, se recibió en esta Sala el Oficio N° 103-21 del 1° de julio de 2021, anexo al cual la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Juan Ernesto Garantón y Pedro Alejandro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.578 y 289.460, respectivamente, actuando en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos YONYS SARMIENTO y EISCHLER ENRIQUE CHACON ARREDONDO, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.919.986 y 16.116.152, respectivamente, contra “una grave omisión cometida en la causa  que se les sigue a [sus] defendidos en el expediente número 20178-21, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, tempestivamente, el 1° de julio de 2021, por el abogado Pedro Alejandro Rodríguez, ya identificado, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2021 y notificada el día 30 del mismo mes y año, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

El 20 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 23 de junio de 2021, los accionantes plantearon su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “[sus] defendidos fueron detenidos por funcionarios de la División de Delitos contra la Salud Pública del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas en fecha 20 de abril del año 2021, en la Avenida Urdaneta en Caracas, porque en la revisión corporal de uno de ellos supuestamente encontraron en una bolsa que llevaba en la mano unas medicinas para el tratamiento del COVID” (Corchetes de la Sala. Mayúsculas de la cita).

 

Que “(…) [sus] representados fueron presentados ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de caracas en fecha 22 de abril del año 2021, en la audiencia de presentación el ciudadano YONIYS SARMIENTO designó como su defensa técnica a la abogada KARLA PERDOMO BLANCO y el imputado EISCHLER ENRIQUE CHACÓN ARREDONDO designó a una defensora pública. En dicha audiencia el Ministerio Público imputo a [sus] representados los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, REVENTA DE PRODUCTOS Y AGAVILLAMIENTO” (Mayúsculas y negritas de la cita).

 

Que “(…) Luego de celebrada la audiencia de presentación no se le permitió a la defensa técnica KARLA PERDOMO BLANCO ver nuevamente el expediente de [sus] representados en el mencionado Juzgado de Control” (Mayúsculas y negritas del original).

 

Que “ADRIANA ESPINOZA (…), quien es la concubina de [su] defendido YONYS SARMIENTO, fue testigo de la grave omisión del tribunal de negar el acceso de la defensa a las actuaciones de la causa que nos ocupa. Ella compareció conjuntamente con la abogada KARLA PERDOMO BLANCO a la sede del citado Juzgado de Control en fecha 14 de mayo del año 2021 y pudo presenciar cuando el secretario del Tribunal manifestó que no estaba autorizado para prestar el expediente, y que les dijo que fueran la siguiente semana flexible, el día 24 de mayo de 2021, ese día compareció nuevamente la abogada KARLA PERDOMO BLANCO al tribunal, y nuevamente el secretario negó el acceso al expediente señalando que no estaba autorizado por la Juez (Mayúsculas y negritas del original).

 

Que “En fecha 11 de junio del año 2021 [sus] representados YONIYS SARMIENTO y EISCHLER ENRIQUE CHACÓN ARREDONDO, [los] designaron como su defensa técnica y revocaron a la anterior defensa, tal y como consta de acuse de recibo del nombramiento presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Corchetes de la Sala. Mayúsculas y negritas del original).

 

Que “Se [les] juramentó ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de junio del año 2021, tal como consta del acta de juramentación (…), ese día le [solicitaron] al secretario del Tribunal luego de suscribir el acta de juramentación que [les] permita leer el expediente de [sus] representados signado con el número 20178-21, negándo[les] el acceso al expediente manifestando que la Jueza del Tribunal tenía prohibido la revisión en la sede del Juzgado por el COVID (sic) y que si deseaba[n] ver las actuaciones del caso acudiéra[n] a la Fiscalía para revisar en la sede del Ministerio Público las actuaciones” (Corchetes de la Sala. Mayúsculas y negritas de la cita)

 

Que “En fecha 22 de junio de 2021 el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, ya identificado, compareció ante la Fiscalía 7 del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos Contra Corrupción y al solicitar ver el expediente se le informó que ya se había presentado la acusación fiscal y que el expediente se encontraba en el Tribunal” (Mayúsculas y negritas del original).

 

Que “(…) ese mismo día 22 de junio de 2021 el abogado PEDRO RODRÍGUEZ se presentó nuevamente ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y le solicitó se le permitiera el acceso al expediente, negándolo nuevamente el Secretario del Tribunal manifestando que el expediente seráa remitido a la Presidencia del Circuito para que por ese medio del Plan Cayapa se celebrara la audiencia preliminar (Mayúsculas y negritas del original).

 

Que “En razón de la negativa del tribunal de [permitir] el acceso al expediente luego de haber sido juramentados, a los fines de poder leer la acusación fiscal y el resto de las actuaciones que la acompañan no [han] podido ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado, no [han] podido acceder a las pruebas y tener el tiempo necesario para ejercer la defensa, específicamente esta grave omisión del tribunal de no [entregar] el expediente de [sus] representados [les] está impidiendo presentar las excepciones y las pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, tal y como lo consagra el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 y 7, el cual señala que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar el imputado podrá oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio” (Corchetes de la Corte).

 

Que “Para poder oponer excepciones y promover pruebas [se debe]  conocer que se acusa a [sus] representados, y para ello es fundamental leer la acusación fiscal lo que no [han] podido hacer hasta la presente fecha. Agravándose la situación cuando [se enteraron] que la audiencia preliminar está fijada para el día 2 de julio de 2021 por una boleta de notificación enviada a la anterior defensa técnica” (Negritas de la cita. Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]on la omisión antes denunciada cometida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de impedir[les] acceder al expediente de [sus] se les está vulnerando flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, por cuanto al no poder defenderlos, presentando las pruebas y las excepciones correspondientes se les impide demostrar su inocencia y así obtener su libertad” (Corchetes de la Sala).

 

Que “Por los motivos expuestos [solicitan] que el presente Amparo Constitucional (sic) sea admitido y declarado con lugar y como consecuencia se le ordene al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Jueza Hilda Villanueva, [permitirles] acceder al expediente 20178-21 y ejercer el derecho a la defensa de [su] defendido ya que hasta la presente fecha [están] imposibilitados de hacerlo, igualmente [piden] se establezca que una que una vez que [tengan] la oportunidad de presentar las excepciones y las pruebas luego de ver la acusación fiscal se consideren promovidas en tiempo hábil por todos los motivos explanados en el presente amparo (Negritas del original. Corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 25 de junio de 2021, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

 

“(…) Una vez establecida la competencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, pasa al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:.

(…)

En este sentido, la acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falta de interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

(…).

Así mismo (sic), el objeto del Amparo Constitucional radica esencialmente en restablecer situaciones jurídicas referidas a todos esos derechos y garantías constitucionales infringidas durante el proceso judicial, protección inherente a todo ser humano que si bien es cierto estén o no expresadas en nuestr[o] texto fundamental como lo es la carta magna, su burbuja de resguardo los abraza; aun así cuando existan mecanismos procesales de diferentes índoles para su impugnación cuando se vean reflejados controversias en casos particulares, remedios judicial ordinarios previstos en la Ley; de esta manera podemos establecer en sentido amplio que el objetivo puro del amparo constitucional es su protección, su resguardo a esos derechos y garantías establecidos en la Constitución sea cual sea su índole.

Pues es así, como este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede Constitucional por los argumentos anteriormente expuestos puede concluir, que el ejercicio de la acción de amparo constitucional es un derecho fundamental que ser concreta a la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, a los fines de restableces urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

Por otra parte, visto los argumentos esgrimidos por los accionantes, en el sentido que el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, les ha negado el acceso al expediente, vulnerándose así las garantías constitucionales que le asiste a sus patrocinados. Este Tribunal Superior Colegiado, una vez revisadas las actuaciones, advierte a los accionantes que no se puede pretender utilizar la via del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda actividad jurisdiccional, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción, que en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aunado a ello, cuando se trata como en el caso de marras de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, es necesario constatarse que: a) el juez de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Sobre este particular, nos encontramos con que los denunciantes no hicieron uso de un mecanismo preexistente como lo es la Inspectoría General de Tribunales del cual deben obtener una resolución a su denuncia, en cuanto a la negatividad del préstamo del expediente por parte del Tribunal de Instancia, en atención a lo cual, esta Sala advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente:

(…)

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos considera este tribunal colegiado, que la presente acción de amparo constitucional contra la Juez HILDA VILLANUEVA a cargo del Juzgado Cuadragésimo noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, incoada (…) por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la garantía de la afirmación de la libertad, debe ser declarada inadmisible, todo ello con fundamento en lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA” (Mayúsculas de la cita).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 25 de junio de 2021, por Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conoce la Sala de la apelación ejercida tempestivamente el 1° de julio de 2021, por el abogado Pedro Alejandro Rodríguez, ya identificado, en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos Yonys Sarmiento y Eischler Enrique Chacón Arredondo, antes identificados, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2021 y notificada el día 30 del mismo mes y año, por la la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional que interpusieron los referidos ciudadanos, por considerar que “…los denunciantes no hicieron uso de un mecanismo preexistente como lo es la Inspectoría General de Tribunales del cual deben obtener una resolución a su denuncia, en cuanto a la negatividad del préstamo del expediente por parte del Tribunal de Instancia”.

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio los alegatos de los accionantes se fundamentan bajo el argumento de que “En razón de la negativa del tribunal de permitirnos el acceso al expediente (…), a los fines de poder leer la acusación fiscal y el resto de las actuaciones que la acompañan no hemos podido ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

 

Planteados los términos de la controversia, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de tutela constitucional solicitada, siendo pertinente señalar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

 

Artículo 6.  No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

 

 

Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

 

En el caso bajo análisis, la parte actora alegó la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que dicho tribunal, le negó el acceso al expediente, motivo por el cual no le ha sido posible el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

La Sala observa de igual manera, que el demandante de tutela constitucional, el 22 de junio de 2021, suscribió diligencia ante el Juzgado de la causa (Vid. Folio 11 del expediente judicial) donde expuso la supuesta negativa de acceso al expediente manifestando que ha sido “…imposible ver las actuaciones de la causa (…), lo cual viola flagrantemente el artículo 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Por ello, reitera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).

 

En tal sentido, es menester indicar que esta Sala en sentencia N° 219 del 13 de marzo de 2018, precisó lo siguiente:

 

“...la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes (sic.) competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.

Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.

Por ello, aun cuando existan las vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional, será siempre ejercible, cuando estas no sean eficaces, idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo, verdaderos gravámenes irreparables, debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, deben ser siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional...”.

 

Ahora bien, considera esta Sala que a la demanda de autos, no se le puede aplicar la causal de inadmisibilidad que invocó la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la premisa de que “…los denunciantes no hicieron uso de un mecanismo preexistente como lo es la Inspectoría General de Tribunales…”, esta circunstancia, es ostensiblemente violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa de los accionantes, pues en el caso concreto reviste una evidente infructuosidad por cuanto no puede la actividad de la Inspectoría General de Tribunales, la cual es fundamentalmente potestativa de la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, suplir una vía jurisdiccional o medio judicial preexistente capaz de satisfacer la pretensión solicitada; ello, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la pretensión de amparo se encuentra subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisibilidad.

 

De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, no es legalmente oponible a la pretensión de autos la causal de inadmisibilidad que recoge el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Finalmente, se hace un llamado a los integrantes de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que suscribieron la sentencia revocada, para que en futuras ocasiones se abstenga de formular decisiones como en el caso de autos, donde se tergiverse las funcionas propias de un organismo institucional, atribuyéndole competencias a aquellos cuya naturaleza de sus funciones no sean propias de un órgano jurisdiccional, para así suplir la vía jurisdiccional o cualquier otro medio judicial.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuesto; REVOCA la sentencia objeto de apelación que dictó la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2021 y REPONE la causa al estado de que se dicte una nueva decisión que se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que fueron expuestos en este fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0367

LFDB.-