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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET
Mediante
escrito presentado ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional el 20 de mayo de 2022, la ciudadana Nivia Teresa Piñango Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N.° 65166, asistiendo al ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, venezolano,
mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara,
titular de la cédula de identidad n° 9.167.418, presentó solicitud de revisión contra la sentencia
dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil,
Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el
expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000077, de la nomenclatura
de dicho juzgado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, en la cual declaró con lugar la demanda en el juicio por
acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez
Canelón contra el ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez.
En
fecha 20 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora Tania
D`Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente,
contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida
de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora
Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizada
la lectura del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
El ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez asistido
por la Abogada Nivia Teresa Piñango Arias, fundamenta la solicitud
en base a lo siguiente:
Que “de la simple lectura del libelo de demanda
observamos el primer error de juzgamiento y de resolución, ya que la parte
demandante incurrió en una evidente inepta acumulación de acciones”. (Sic)
Que “en el petitorio del libelo de demanda me piden
que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a: PRIMERO: A
restituir y entregar a mi representada, sin plazo alguno, la vivienda descrita
en este libelo, el cual posee sin su consentimiento, de conformidad con lo
previsto en el artículo 548 del Código Civil. SEGUNDO: En pagar las costas y
costos del presente juicio pretensión esta propia de una acción de condena”. (Sic)
Que “declare: PRIMERO: Que mi representada o la única y exclusiva
propietaria del inmueble constituido por la vivienda suficientemente
identificada en el presente libelo. SEGUNDO: Que el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS
RODRÍGUEZ, antes identificado, no tiene ningún derecho, ni título para detenta
el inmueble constituido por la vivienda, propiedad de mi representada. TERCERO:
Que el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, antes identificado ha usado,
gozado y disfrutado indebidamente el inmueble propiedad de mi poderdante. Pretensión
esta última que constituye una evidente acción mero-declarativa de derechos”.
(Sic)
Que “el demandante pretende con su libelo de demanda
una acción de condena (la restitución y entrega del inmueble) conjuntamente con
una acción mero-declarativa de derechos que se le declare único y exclusivo
propietario del Inmueble”. (Sic)
Que “siendo así las cosas, observamos que se están
intentando dos acciones que se excluyen mutuamente, por cuanto:
- Para intentar una acción reivindicatoria hay
que ser propietario, y si se es propietario resulta inútil pretender una mero
declaración de propiedad.
- Si se pretende que un tribunal lo declare
previamente propietario a través de una acción mero-declarativa, entonces no
está probado el requisito de propiedad necesario para ¡a acción reivindicatoria”. (Sic).
Que “el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
prohíbe que en un mismo libelo se acumulen pretensiones que se excluyen
mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por lo tanto, al intentarse una
acción que pretenda una declaratoria judicial de propiedad simultáneamente con
otra acción que pretenda la restitución y entrega de esa misma propiedad cuyo
derecho no está comprobado, se está incurriendo en la inepta acumulación de
acciones que es sancionada en nuestro derecho con la Inadmisibilidad de oficio”. (Sic)
Que “por imperio del artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el
demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una
acción diferente”. (Sic)
Que “si en el presente caso el demandante está intentando
una acción específica de reivindicación para obtener la satisfacción de su
pretensión, es porque considera que existe una acción distinta a la
mero-declarativa para lograr su pretensión de que lo declaren propietario, por
lo tanto, la acción mero-declarativa sería improcedente y por tanto inadmisible de oficio”. (Sic)
Que “el demandante pretende una mero declaración de
propiedad pura y simple, existen procedimientos específicos para la declaración
de la misma distintos a la acción mero-declarativa contemplada en el artículo
16 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo, la prescripción
adquisitiva de propiedad”. (Sic)
Que “en el supuesto negado de que ambas acciones, de
condena y mero-declarativa, sean procedentes conjuntamente, entonces observamos
que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia del tribunal
superior omitieron pronunciarse sobre la acción mero-declarativa, ya que en
ningún momento de sus sentencias se pronunciaron sobre la pretensión del
demandante de que: "Así como también este Tribunal declare: PRIMERO: Que
mi representada o la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por
la vivienda suficientemente identificada en el presente libelo. SEGUNDO: Que el
ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, antes identificado, no tiene ningún
derecho, ni título para detenta el inmueble constituido por la vivienda,
propiedad de mi representada. TERCERO: Que el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS
RODRÍGUEZ, antes identificado ha usado, gozado y disfrutado indebidamente el inmueble
propiedad de mi poderdante". (Sic)
Que “al
omitir la sentencia el debido pronunciamiento sobre las pretensiones
mero-declarativas solicitadas por el demandante en su libelo, y que por
principio lura novit curia debió interpretar al leer el libelo, incumplió el mandato
del ordinal 5° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil que ordena que toda sentencia debe contener Decisión,
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones
o defensas opuestas. Tal omisión es sancionada por el artículo 244 del Código
de Procedimiento Civil con nulidad de la sentencia. Por lo tanto, tanto la
sentencia de primera instancia como la sentencia de segunda instancia son nulas
por no haberse pronunciado sobre las pretensiones mero-declarativas expuestas
en el libelo de demanda”. (Sic)
Que “no
sólo estamos en un caso de sentencias que debieron declarar la inadmisibilidad
de la acción y que son nulas por no pronunciarse sobre todo lo solicitado por
el demandante y el demandado, sino que incluso, el fondo de las sentencias no
cumplen con tres de los cuatro requisitos concurrentes que la doctrina y la
jurisprudencia reiterada consideran como necesarios para la procedencia de la
acción reivindicatoria”. (Sic)
Que “es criterio inveterado de la doctrina y
jurisprudencia nacional, que los requisitos concurrentes para la procedencia de
la acción reivindicatoria son los siguientes:
1-
El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
2-
El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicarse.
3-
La falta de derecho a poseer del demandado.
4-
Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos
como propietario”. (Sic)
Que “de la revisión pormenorizada del presente
expediente y de sus respectivas sentencias, observamos que no se cumplieron con
tres de los cuatro requisitos concurrentes exigidos por la doctrina y
jurisprudencia”. (Sic)
Que “es un bien inmueble
constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS
OCHENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (282,93 M2) y las
construcciones sobre ella existentes, situada en la Urbanización Jacinto Lara,
Carrera 2 ente Calles 3 y 4, Casa Nro. 3-20, Barquisimeto, Estado Lara,
comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de trece metros
con cincuenta y siete centímetros (13,57 Mts.) con la Carrera 2, que es su
frente; SUR: en línea de trece metros con veintiocho centímetros (13,28 Mts)
con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; ESTE; en línea de veintiún
metros con quince centímetros (21,15 Mts.) con terrenos ocupados por Albano
Guerrero y OESTE: en veintiún metros (21,00 Mts.) con terrenos ocupados por
Guillermo Gamarra según consta de documento registrado por ante el Registro
Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1976, bajo
el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 6. Tercer Trimestre año 1976”. (Sic)
Que, “del
libelo de demanda, y de la tercería adhesiva cursante en autos, se desprende
claramente que quienes pretenden la propiedad del inmueble objeto de la
presente demanda son las ciudadanas Nelvitza Coromoto Vázquez Canelón y Kisaira
Coromoto Canelón, por lo tanto, son estas ciudadanas quienes deben probar su
condición indubitable de propietarias del bien objeto de reivindicación”. (Sic)
Que “los
elementos probatorios promovidos, evacuados y valorados en ambas sentencias no se
desprende fehacientemente que ambas ciudadanas sean las propietarias del
inmueble a reivindicar”. (Sic)
Que “el
artículo 1920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 del mismo
código, establecen meridianamente que la propiedad de los inmuebles se prueba
únicamente mediante el documente de propiedad debidamente registrado. Ese es el
criterio sustentado y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, particularmente en la sentencia № RC.000757 del 16
de noviembre de 2016, en la cual se dispuso lo siguiente: De la doctrina casacionista transcrita precedentemente
se observa que, ...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el
medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor,
necesariamente tiene que ser título registrado..., señalando expresamente que, ...ni
el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos
son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las
bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los
documentos antes citados estuviesen registrados ". (Sic)
Que “el
único documento de propiedad de un inmueble debidamente registrado, que cursa
en el presente expediente, es el que señala la parte actora en su libelo como:
1 .-El terreno fue adquirido por su abuela paterna, ciudadana María Monroy de
Vázquez con opción a compra a la Municipalidad del Distrito Iribarren del
Estado Lara y posterior cancelación según consta de documentos registrados en
el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fechas 28 de
noviembre de 1963, bajo el No. 111, Protocolo Primero, Tomo 7, marcado D y de
fecha 29 de julio de 1976 bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 6, que en
copia anexo marcados B". (Sic)
Que “en
autos está plenamente demostrado que el inmueble objeto de esta demanda de
reivindicación es propiedad de María Monroy y no de las demandantes”. (Sic)
Que “como
quiera que las demandantes pretenden haber adquirido el referido inmueble de su
abuela María Monroy, por herencia de esta y de su papá José Antonio Vásquez
Monroy, entonces le correspondía a estas probar su condición de herederas, y
dicha condición de herederas se demuestra con el acta de defunción del
causante, la partida de nacimiento y acta de matrimonio de los herederos y con
la correspondiente y necesaria Declaración de Únicos y Universales Herederos
dictada por un tribunal competente. De autos no se observa ninguno de estos
documentos fundamentales”. (Sic)
Que “las
demandantes pretenden probar (y así es erróneamente valoradas por ambas
sentenciadoras) su condición de herederas y legitimas propietarias con un
recibo de pago de un impuesto sucesoral. La comúnmente denominada Declaración
Sucesoral ante el SENIAT no constituye prueba fehaciente de propiedad de nada;
simplemente es un indicio que demuestra que se ha cumplido con la obligación de
pagar un impuesto. Pretender la propiedad de un inmueble con la planilla
sucesoral de pago del impuesto sucesoral, equivale a pretender la propiedad de
un inmueble con el recibo de pago del agua, la luz o cualquier otro servicio
público, contraviniendo la obligación expresa de los artículo 1920 y 1924 del
Código Civil”. (Sic)
Que “las
demandantes no probaron su condición de propietarias del inmueble objeto de
reivindicación y por lo tanto debe declararse sin lugar la presente demanda”.
(Sic)
Que “el 01
de Diciembre de dos mil ocho, el Juzgado Primero de Primera instancia Civil,
Mercantil v Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró CON
LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuso la
ciudadana NELVITZA COROMOTO VÁZQUEZ CANELÓN, contra el ciudadano JOGLY EDGAR
ARIAS RODRÍGUEZ, En consecuencia condenó a la parle demandada a entregar a la
parte actora libre de personas y cosas el inmueble constituido por una parcela
de terreno que tiene una superficie de Doscientos Ochenta y Dos Metros con
Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (282,93 mts 2) y las construcciones sobre
ellas existentes, situada en la carrera dos 2, entre calles 3 y 04,
urbanización Jacinto Lara, casa № 3-20, de esta ciudad de Barquisimeto,
Municipio íribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes
linderos y medidas: NORTE: En línea de 13,57 mts., con la carrera 2; SUR: En
línea de (13, 28 mts) con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; ESTE:
En línea de (21,15 mts) con terrenos ocupados por Albano Guerrero; y OESTE: En
21 mts. Condenó al demandado al pago de las costas de conformidad con lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber
resultado totalmente vencido. Dicha decisión fue apelada formalmente en fecha
23-03-09, y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la
Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución,
recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las
formalidades de Ley". (Sic)
Que, “esa
sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaró CON LUGAR la demanda
que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuso la ciudadana Nelvitza
Coromoto Vázquez, contra el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, fue revocada
por el tribunal superior, pero constituye prueba fehaciente (y consta en los
autos del presente expediente de reivindicación desde el folio 120 al folio
132, ambos inclusive) de que la parte demandante reconoce el contrato de
comodato existente con el ciudadano Jogly Arias Rodríguez y que le da legítimo
derecho a poseer el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación”.
(Sic)
Que “este
es el último de los requisitos concurrentes que no se cumplen en las sentencias
cuestionadas, la parte demandante pretende probar su derecho de propiedad con
un documento de propiedad sobre un terreno adquirido por su abuela paterna,
ciudadana María Monroy de Vázquez con opción a compra a la Municipalidad del
Distrito Iribarren del Estado Lara y posterior cancelación según consta de
documentos registro Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de
fechas 28 de noviembre de 1963, bajo el No.111, Protocolo Primero, Tomo 7,
marcado D y de fecha 29 de julio de 1976 bajo el No. 19, Protocolo Primero,
Tomo 6. La mencionada María Monroy de Vásquez posteriormente y supuestamente
construyo una vivienda que forma parte del inmueble, en parte a sus propias
expensas y parte mediante un crédito hipotecario, que le fue concedido por el
Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, según consta de documento registrado
en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, el 01 de febrero de
1966, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 6”. (Sic)
Que “las
demandantes pretenden probar la construcción de unas bienhechurías (vivienda)
con la prueba de un crédito solicitado para construir dicha vivienda, sin
acompañar el título supletorio registrado que demuestre la efectiva
construcción y la plena propiedad de las bienhechurías”. (Sic)
Que “el
titulo Supletorio debidamente registrado
es el documento que prueba, frente a terceros, la propiedad sobre las
bienhechurías construidas sobre un terreno propio, no es un documento de
crédito, ni una inspección judicial, los documentos idóneos para probar la
titularidad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno como mal lo
pretendió la jueza en su sentencia de segunda instancia”. (Sic)
Que “como
la parte demandante no presentó ningún documento de propiedad idóneo que sirva
para demostrar frente a terceros ser el propietario de las bienhechurías (vivienda)
que se pretende reivindicar, es evidente que no hay identidad entre un lote de
terreno con una vivienda encima, lo contrario sería pretender que el
propietario de un estacionamiento reivindique el inmueble y los carros sobre él
estacionados, aunque no tenga documento de propiedad de los vehículos”.
(Sic)
Que “aunque
desconozco la condición de propietarias por parte de las demandantes del lote
de terreno que se pretende reivindicar, por no haber presentado la necesaria
declaración de únicos y universales herederos, es evidente que el título de
propiedad presentado como documento fundamental de la demanda, consistente en
documentos registrados en el Registro Público del Primer Circuito del Estado
Lara, de fechas 28 de noviembre de 1963,bajo el No. 111, Protocolo Primero,
Tomo 7, marcado "D" y de fecha 29 de julio de 1976 bajo el No. 19,
Protocolo Primero, Tomo 6, no coincide con el inmueble (vivienda) que se
pretende reivindicar”. (Sic)
Que “como
bien quedó explicado y demostrado con las copias certificadas que se acompañan
a la presente solicitud, las dos sentencias proferidas en este
juicio de reivindicación debieron
ser declaradas inadmisibles,
improcedentes, sin lugar, y son nulas por falta de exhaustividad , además de
estar fundamentadas en errónea interpretación de las normas y las pruebas”.
(Sic)
Que “como
quiera que las referidas sentencias aún no se han ejecutado y todavía
permanezco junto con mi familia en la vivienda que ha sido nuestro hogar por
más de veinte años, pido la nulidad de las mismas en fiel acatamiento del
ordenamiento legal y constitucional violentado”. (Sic)
Que “existe
riesgo de ejecución de la sentencia que ordena mi arbitrario desalojo, juro la
urgencia del caso para que no se me causen daños mayores”. (Sic)
Por último “por
todas estas razones de hecho y de derecho, es que hoy recurro ante su
competente autoridad, para pedir la REVISIÓN de las sentencias proferidas en mi
contra en el expediente KP02-V-2016-001634 del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara por reivindicación y que están poniendo en riesgo la permanencia en
mi hogar durante más de 20 años”. (Sic)
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión cuya
revisión se solicita, dictada el 8 de junio
de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue dictada sobre la base de la argumentación siguiente:
[omissis]
En virtud
del recurso ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante profesional
del derecho Rafael Mujica Noroño en representación de la parte demandada, le
corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo
establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63.
En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo
claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de
sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al tribunal de
alzada, competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo
mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para
dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar
las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería
absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la
providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por
el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no
alegada ante el inferior, pero
puede sustentar lo resuelto por éste.
Formados los límites de la competencia, se
observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de
competencia amplia para la revisión del veredicto apelado, producto de la
declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este
el Juzgado Superior Funcional Ordenado al Juzgado de la Primera Instancia que
dictó la sentencia recurrida.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil,
entendido este como el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia, el
cual está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte,
también movido por otro legal, logrando que discurra mediante una serie de
fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en
su condición de director del proceso, interviene en forma prioritaria en la
ejecución de este instrumento fundamental para la obtención de la justicia,
para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz
social. Como rector del proceso, el Juzgador no puede ceder ante la inactividad
de las partes, ni adoptar una actitud indiferente o detenida, sino asumir la
posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le puntea que debe
ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus
propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona
el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa
justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo
expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Así las cosas, previamente esta alzada antes de pronunciarse al mérito de la
presente causa, le corresponde emitir opinión sobre la defensa de fondo alegada
por la parte demandada, en virtud de la cual arguye La Falta De Cualidad de la
parte actora dada la ausencia de la ciudadana Kiciara Coromoto Canelón también
como demandante, en la condición de conyugue del causante José Antonio Vásquez
Monrroy, circunstancia que se puede advertir del documento acompañado por la
actora, como declaración sucesoral que identifica como coheredera a la referida
ciudadana y que en su conjunto constituyen la integración de la Litis la cual
es sometida al presente estudio.
Con relación a lo alegado se observa de autos que seguidamente en fecha
posterior la Ciudadana Kiciara Coromoto Canelón actuando de conformidad con las
estipulaciones procesales presento escrito actuando como tercera lo cual
determino la configuración del Litis Consorcio Activo Necesario.
Así lo expuesto quien se pronuncia, certifica que, La falta de cualidad o de
legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante
de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no
existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a
una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye
una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la
tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano
jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe
constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley.
Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados
presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios
para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos
presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el
proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce
a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante
resaltar, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar
la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya
incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de
alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que
el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden
público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.
Es importante acotar que el actor al interponer la demanda, debe acompañar los
medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para
estar en juicio los involucrados (demandante y demandado) y en efecto, en el
caso que nos ocupa la parte actora al acompañar la planilla sucesoral que la
acredita como propietaria por efectos de suceder sobre el bien que es objeto de
Reivindicar, advirtió al tribunal sobre la existencia de otra
coheredera,
siendo esta la misma que como conyugue del causante intervino en la causa para
adherirse y poder así quedar conformada la Litis lo cual determina en esta
oportunidad la improcedencia de la defensa alegada, toda vez que el vicio
delatado fue procedentemente subsanado y así será declarado en la parte
dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En esta sintonía a los solos efectos de la revisión de los autos, esta Alzada
encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el presente
caso la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 548 del Código Civil, que llevaron a declarar la
presente acción reivindicatoria. Con Lugar.
Al respecto, tomando en cuenta el contenido del artículo 548 del Código Civil,
que establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier
poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el
poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la
cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del
demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la
opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor
o detentador.”
Se alecciona de lo transcrito para quien se pronuncia que es importante tener
presente que la acción reivindicatoria persigue la devolución de la cosa, fundamentándose
en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución característico del
mismo, siendo la defensa más eficaz porque tiende al reconocimiento y la
restitución de la cosa de quién ilegítimamente la retiene.
Sigue en ese ámbito la Doctrinaria y la Jurisprudencia discutiendo en torno a
la necesidad de la concurrencia o no de los requisitos fundamentales, tantas
veces a lo largo de esta motivación discriminados y señalándose igualmente que
en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título.
Así las cosas sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia en fallo N° 00093 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la
Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza se indicó:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los
juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se
halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el
derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado
en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del
demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa
reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como
propietario.”
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de
reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la
cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese
derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la
cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la
devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala., que el actor al ejercer la acción
reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de
propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el
inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo
tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen
la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a
los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder
declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos
concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación
considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la
posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa
reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el
demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en
reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del
bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble
sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue
demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada
declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede
alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el
demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto
del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como
también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el
bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el
demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin
embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de
la falta de poseer del demandado.
En este
mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por
demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda
en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues,
faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la
demanda.
Por
tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio,
el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara
e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es
decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que
ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de
reivindicación prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el
curso del proceso.
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no
cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar
varias observaciones en relación a tal requisito.
La
identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a
los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es
necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste
requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de
instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “…
identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el
actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004
y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala. se ha expresado que la
reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien
inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del
mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
“…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por
la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009,
caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y otros. Exp N°
08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la
identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa
reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como
propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es así, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de
terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el
mismo que esté en posesión de la persona demandada.
…omisiss…
De
acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos
concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la
acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor
y la que detenta o posee el demandado. Por lo que, tanto la Sala como la
doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de
los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar
la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el
demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario,
es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o
detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la
reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de
reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de
demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias
que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación,
lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras
que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa
reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es
necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien
que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega
derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada
ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala
considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla
condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y
se refiere a ella como que…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el
demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por
la persona demandada…”.
…omisiss…
Considera
la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se
establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o
requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia
a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de
demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el
demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar
un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso
tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o
singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al
efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito. Pues, dada la
naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en
los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener
sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el
demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el
actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una
misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad
o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee
o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma
determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia,
que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar
la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído
por el demandado.
No
obstante, considera esta Sala, que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico
libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión,
las cuales aun cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter
técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer
dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso:
B.R. contra A.C., Exp. N°96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es
decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica
el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los
del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un
terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida
en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por
excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha
dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse
dicha identidad.
Con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar
establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito
de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la
acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el
libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras
circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en
reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual,
permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo
lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el
libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo,
considera esta Sala, que para verificar si el demandante ha cumplido con el
referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las
partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante
alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona
demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos,
medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en
segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma
que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa,
aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de
la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el
juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la
identidad de la cosa reivindicada…
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html)
Analizado así el contenido del criterio Jurisprudencial transcrito y en
estricta aplicación de todo su contenido, a esta Alzada le corresponde
constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la
acción reivindicatoria aquí propuesta, tal como lo establece el referido
artículo 548 del Código Civil, y lo ha venido desarrollando el más alto
Tribunal, para lo cual se puntualiza de la manera siguiente.
1- Con relación al derecho de propiedad del reivindicante, se aprecia que con
el fin de probar este requisito se consignó marcado con la letra “B”, en copia
certificada el documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro
Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha
29 de julio de 1976, bajo el N° 19, folio 66 al folio 68, protocolo primero,
tomo 6. Así como marcada con la letra “C”, original de certificado de solvencia
de sucesiones y donaciones, constante de 5 folios útiles, que demuestran que la
parte demandante, por vía sucesoral es la propietaria de un inmueble
constituido por una parcela de terreno, con una superficie de doscientos
ochenta y dos metros con noventa tres centímetros cuadrados (282,93 Mts2), y
las construcciones sobre ella existentes, situada en la Urbanización Jacinto
Lara, carrera 2 entre calles 3 y 4, casa N° 3-20, Barquisimeto, Estado Lara,
comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: En línea de
trece metros con cincuenta y siete centímetros (13,57 Mts), con carrera 2, que
es su frente; Sur: En línea de trece metros con veintiocho centímetros (13,28
Mts), con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; Este: En línea de
veintiún metros con quince centímetros (21,15 Mts), con terrenos ocupados por
Albano Guerrero y oeste: En línea de veintiún metros (21,00 Mts), con terrenos
ocupados por Guillermo Gamarra. En virtud que el mencionado inmueble lo adquirió
la parte actora por herencia del causante, ciudadano José Antonio Vásquez
Monroy, quien falleció ab-intestato, en fecha 13 de abril de 2004. Instrumentos
que al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida,
alcanzaron en esta alzada pleno valor probatorio.
Ahora
bien, con el fin de considerar el título presentado por la parte demandante
como suficiente, esta Alzada encuentra que la parte demandada no alego ni
presento titularidad sobre el referido inmueble en virtud de presentar algún
alegato, así como tampoco de título posesorio alguno. Resultando a todas luces
que, con el fin de dejar claro el título de propiedad del inmueble del que se
pide reivindicación, quien se pronuncia, constata que, en autos rielan del
folio 163 al 169, prueba de experticia, la cual fue analizada exhaustivamente,
desprendiéndose la identidad de la misma cosa a reivindicar, dando certeza
sobre la propiedad del referido inmueble en cabeza de la parte demandante,
apreciación que esta Juzgadora, alcanza aplicando en su valoración la sana
crítica y que al concatenar los documentos de propiedad, con la inspección
judicial y la experticia, se ve a todas luces que el inmueble que presenta como
justo título es el mismo inmueble al que se pide en reivindicación,
advirtiéndose que las demandantes son las legítimas propietarias del inmueble
al que se le pide reivindicación por los efectos sucesorales que les
correspondió alcanzar tal como se desprende de autos. Así se precisa.2- Con
relación al segundo elemento determinante a los efectos de declarar la
procedencia de la presente acción tenemos el hecho de encontrarse el demandado
en posesión de la cosa a reivindicar, hecho que fue debidamente probado, ya que
la misma parte demandada, en sus escritos señala que esta poseyendo el inmueble
en discusión, probado así el segundo requisito. Así se indica.
3- De La
falta de derecho de poseer de la parte demandada, esta Alzada encuentra que la
parte demandada, se encuentra en posesión de un inmueble que no le pertenece,
ya que no demostró tener un mejor título sobre el inmueble, razón por la que
esta Alzada concluye que el inmueble propiedad de la parte demandante es
ocupado ilegítimamente por la parte demandada. Así se determina.
4- La
identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma
sobre la cual la parte demandante alega derechos como propietarias, requisito
que fue aclarado por el criterio citado, indicando que no puede entenderse por
identidad como que el demandante tenga una posesión exacta o total de la cosa,
sino que sea la misma cosa, aspecto probado con el título de propiedad, la
inspección judicial, la declaración sucesoral contentiva de la trasmisión de
derechos por efectos de la muerte del causante y la experticia practicada y
ampliamente valorada por esta alzada Así se establece.
Por todo
lo anterior, quien aquí profiere afina que se cumplen en el presente caso, los requisitos concurrentes para confirmar la
declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria.
Por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones
anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia
de ello, se confirma la decisión dictada por el Juzgado ad-quo, de
reivindicación y se ordena al demandado, restituir a la parte demandante, el
inmueble cuyas características y especificaciones serán determinadas en la
parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito
de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO,
apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en
fecha 30 de enero de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana
NELVITZA COROMOTO VÁZQUEZ CANELÓN, en contra del ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS
RODRÍGUEZ..
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la
parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con
lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así
CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia
certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo
336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye
a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero
de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de
revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que
procede la misma contra:
“1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en
alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado,
realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la
norma constitucional.
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a
la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada
en la Gaceta Oficial N°6684 Extraordinario del 19 enero de 2022, recogió el
anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25,
numerales 10,11 y 12, lo siguiente:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por
los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente
dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una
norma o principio constitucional; o producido un error grave en su
interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se
subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación
de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución
de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de
derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se
hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras
normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.”
En el presente
caso se peticionó la revisión de la sentencia dictada
el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil,
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin
lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de enero de
2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda en el juicio por
acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez
Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta
en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de
revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para
conocer de dicha solicitud. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de
revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que
hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala
Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos
a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede
ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de
sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por
la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid.
sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor,
del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes
de la Urbanización Miranda).
De manera que la Sala
se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que
son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla,
por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del
derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta
Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de
Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a
incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar
la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la
sentencia judicial.
De allí que, para que
prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la
decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad
al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un
error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera
grotesca los derechos constitucionales.
En este sentido, la
presente solicitud de revisión constitucional se intentó contra la decisión dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado
Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de
enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que
declaró con lugar la demanda en el juicio por acción reivindicatoria
interpuesto por la ciudadana Nelvitza Coromoto Vázquez Canelón, contra el
ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez.
El
solicitante de revisión constitucional, fundamentó su solicitud en base a que las “demandantes pretenden probar su condición de
herederas y legítimas propietarias con un recibo de pago de un impuesto
sucesoral. La comúnmente denominada Declaración Sucesoral ante el SENIAT no
constituye prueba fehaciente de propiedad de nada; simplemente es un indicio
que demuestra que se ha cumplido con la obligación de pagar un impuesto”.
Asimismo,
el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de valorar la planilla de
impuesto sucesoral, estableció lo siguiente; “Es importante acotar que el actor al interponer la demanda debe
acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa
como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandante y demandado) y en
efecto, en el caso que nos ocupa la parte actora al acompañar la planilla sucesoral que la acredita como propietaria por
efectos de suceder sobre el bien que es objeto de Reivindicar”.
De
igual manera, estableció que “Con
relación al derecho de propiedad del reivindicante se aprecia que con el fin de
probar este requisito se consignó marcado con la letra C, original de
certificado de solvencia de sucesiones y donaciones constante de 5 folios
útiles”.
Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el
criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con
respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda
constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo
del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22
de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther
Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo
siguiente: “…en cuanto a la
segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación
sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento
idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor
indiciario…’.
Como
puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil, el juez del Juzgado
Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara,
erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral acredita por sí misma la
condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor
indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el
mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero.
En este sentido, se
evidencia el error cometido por el juez ad quem al valorar la
declaración sucesoral como instrumento que acredita la propiedad de las
demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de la presunta condición de
herederas del fallecido propietario, dándole a dicho instrumento una mención
que no contiene.
Al
respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de
2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle
Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de
2020, admitió la demanda de partición de
herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios
175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia
fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias
simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito
libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de
propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar
la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la
correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos
de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los
instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que
derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma
auténtica: A.- Acta de
defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los
hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.-
Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala).
Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala
Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe
presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de
nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o
liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal
sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la
ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar
Arias Rodríguez, el Juzgado
Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para
determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios
establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los
requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil.
Partiendo
de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta
Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de
revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de
los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
al momento de pronunciarse acerca de la acción reivindicatoria sometida a su
consideración valorando el certificado de solvencia de sucesiones como
instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en
cuestión, en virtud de su condición de herederas, se
apartó del criterio señalado up supra lo cual ocasionó una
severa afectación a los derechos constitucionales como el debido proceso, a la defensa y a la
tutela judicial efectiva¸
previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, motivo por
el cual, esta debe declara HA LUGAR la revisión a la
sentencia de dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en
la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, que declaró sin
lugar la apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictado
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada, en la cual declaró con
lugar la demanda en el juicio por acción reivindicatoria. Así se declara.
En consecuencia de la anterior declaración de ha
lugar de la presente revisión constitucional de la sentencia mencionada, se ANULA la sentencia de
fecha 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en la Civil,
Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ORDENA reponer la causa al estado
de que un Tribunal Superior Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que
resulte competente previa distribución, dicte
una nueva decisión sobre el mérito del recurso de apelación, en atención a lo
expuesto en el presente fallo. Asimismo, a los fines del cumplimiento de lo
ordenado, se ORDENA notificar de la
presente decisión a la Rectoría del
Estado Lara, para que realice las gestiones administrativas pertinentes a los
fines de que distribuya a un Tribunal Superior diferente para que conozca del
recurso de apelación en cuestión.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley declara:
1.
Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada
por el ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez, asistido por la abogada Nivia
Teresa Piñango Arias, de la sentencia dictada
el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil,
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2. HA LUGAR la solicitud de revisión
del fallo ut supra identificado.
3. ANULA la
sentencia dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la
Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin
lugar la apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictado
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada, en la cual declaró con
lugar la demanda en el juicio por acción reivindicatoria.
4. ORDENA reponer la causa al estado
de que un Tribunal Superior Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que
resulte competente previa distribución, dicte
una nueva decisión sobre el mérito del recurso de apelación, en atención a lo
expuesto en el presente fallo.
Publíquese,
regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del
mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
EXP.
N° 22-0371
TDC/