MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta  Sala Constitucional el 20 de mayo de 2022, la ciudadana Nivia Teresa Piñango Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 65166, asistiendo al ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, titular de la cédula de identidad n° 9.167.418, presentó  solicitud de revisión contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000077, de la nomenclatura de dicho juzgado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró con lugar la demanda en el juicio por acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez.

 

En fecha 20 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Tania D`Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizada la lectura del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez asistido por la Abogada Nivia Teresa Piñango Arias, fundamenta la solicitud en base a lo siguiente:

            Que de la simple lectura del libelo de demanda observamos el primer error de juzgamiento y de resolución, ya que la parte demandante incurrió en una evidente inepta acumulación de acciones”. (Sic)

Que en el petitorio del libelo de demanda me piden que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a: PRIMERO: A restituir y entregar a mi representada, sin plazo alguno, la vivienda descrita en este libelo, el cual posee sin su consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio pretensión esta propia de una acción de condena”. (Sic)

           Que “declare: PRIMERO: Que mi representada o la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por la vivienda suficientemente identificada en el presente libelo. SEGUNDO: Que el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, antes identificado, no tiene ningún derecho, ni título para detenta el inmueble constituido por la vivienda, propiedad de mi representada. TERCERO: Que el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, antes identificado ha usado, gozado y disfrutado indebidamente el inmueble propiedad de mi poderdante. Pretensión esta última que constituye una evidente acción mero-declarativa de derechos”. (Sic)

Que el demandante pretende con su libelo de demanda una acción de condena (la restitución y entrega del inmueble) conjuntamente con una acción mero-declarativa de derechos que se le declare único y exclusivo propietario del Inmueble”. (Sic)

Que siendo así las cosas, observamos que se están intentando dos acciones que se excluyen mutuamente, por cuanto:

- Para intentar una acción reivindicatoria hay que ser propietario, y si se es propietario resulta inútil pretender una mero declaración de propiedad.

- Si se pretende que un tribunal lo declare previamente propietario a través de una acción mero-declarativa, entonces no está probado el requisito de propiedad necesario para ¡a acción reivindicatoria”. (Sic).

            Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que en un mismo libelo se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por lo tanto, al intentarse una acción que pretenda una declaratoria judicial de propiedad simultáneamente con otra acción que pretenda la restitución y entrega de esa misma propiedad cuyo derecho no está comprobado, se está incurriendo en la inepta acumulación de acciones que es sancionada en nuestro derecho con la Inadmisibilidad de oficio”. (Sic)

            Que por imperio del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Sic)

Quesi en el presente caso el demandante está intentando una acción específica de reivindicación para obtener la satisfacción de su pretensión, es porque considera que existe una acción distinta a la mero-declarativa para lograr su pretensión de que lo declaren propietario, por lo tanto, la acción mero-declarativa sería improcedente y por  tanto inadmisible de oficio”. (Sic)

Queel demandante pretende una mero declaración de propiedad pura y simple, existen procedimientos específicos para la declaración de la misma distintos a la acción mero-declarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva de propiedad”. (Sic)

Que en el supuesto negado de que ambas acciones, de condena y mero-declarativa, sean procedentes conjuntamente, entonces observamos que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia del tribunal superior omitieron pronunciarse sobre la acción mero-declarativa, ya que en ningún momento de sus sentencias se pronunciaron sobre la pretensión del demandante de que: "Así como también este Tribunal declare: PRIMERO: Que mi representada o la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por la vivienda suficientemente identificada en el presente libelo. SEGUNDO: Que el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, antes identificado, no tiene ningún derecho, ni título para detenta el inmueble constituido por la vivienda, propiedad de mi representada. TERCERO: Que el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, antes identificado ha usado, gozado y disfrutado indebidamente el inmueble propiedad de mi poderdante". (Sic)

Que “al omitir la sentencia el debido pronunciamiento sobre las pretensiones mero-declarativas solicitadas por el demandante en su libelo, y que por principio lura novit curia debió interpretar al leer el libelo, incumplió el mandato del ordinal 5° del  artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que ordena que toda sentencia debe contener Decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Tal omisión es sancionada por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil con nulidad de la sentencia. Por lo tanto, tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de segunda instancia son nulas por no haberse pronunciado sobre las pretensiones mero-declarativas expuestas en el libelo de demanda”. (Sic)

Que “no sólo estamos en un caso de sentencias que debieron declarar la inadmisibilidad de la acción y que son nulas por no pronunciarse sobre todo lo solicitado por el demandante y el demandado, sino que incluso, el fondo de las sentencias no cumplen con tres de los cuatro requisitos concurrentes que la doctrina y la jurisprudencia reiterada consideran como necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria”. (Sic)

Quees criterio inveterado de la doctrina y jurisprudencia nacional, que los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes:

 

1- El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.

2- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicarse.

3- La falta de derecho a poseer del demandado.

4- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario”. (Sic)

Quede la revisión pormenorizada del presente expediente y de sus respectivas sentencias, observamos que no se cumplieron con tres de los cuatro requisitos concurrentes exigidos por la doctrina y jurisprudencia”. (Sic)

 

Que “es un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (282,93 M2) y las construcciones sobre ella existentes, situada en la Urbanización Jacinto Lara, Carrera 2 ente Calles 3 y 4, Casa Nro. 3-20, Barquisimeto, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de trece metros con cincuenta y siete centímetros (13,57 Mts.) con la Carrera 2, que es su frente; SUR: en línea de trece metros con veintiocho centímetros (13,28 Mts) con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; ESTE; en línea de veintiún metros con quince centímetros (21,15 Mts.) con terrenos ocupados por Albano Guerrero y OESTE: en veintiún metros (21,00 Mts.) con terrenos ocupados por Guillermo Gamarra según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1976, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 6. Tercer Trimestre año 1976”. (Sic)

 

Que, “del libelo de demanda, y de la tercería adhesiva cursante en autos, se desprende claramente que quienes pretenden la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda son las ciudadanas Nelvitza Coromoto Vázquez Canelón y Kisaira Coromoto Canelón, por lo tanto, son estas ciudadanas quienes deben probar su condición indubitable de propietarias del bien objeto de reivindicación”. (Sic)

 

Que “los elementos probatorios promovidos, evacuados y valorados en ambas sentencias no se desprende fehacientemente que ambas ciudadanas sean las propietarias del inmueble a reivindicar”. (Sic)

 

Que “el artículo 1920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 del mismo código, establecen meridianamente que la propiedad de los inmuebles se prueba únicamente mediante el documente de propiedad debidamente registrado. Ese es el criterio sustentado y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en la sentencia № RC.000757 del 16 de noviembre de 2016, en la cual se dispuso lo siguiente:  De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, ...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado..., señalando expresamente que, ...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados ". (Sic)

 

Que “el único documento de propiedad de un inmueble debidamente registrado, que cursa en el presente expediente, es el que señala la parte actora en su libelo como: 1 .-El terreno fue adquirido por su abuela paterna, ciudadana María Monroy de Vázquez con opción a compra a la Municipalidad del Distrito Iribarren del Estado Lara y posterior cancelación según consta de documentos registrados en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fechas 28 de noviembre de 1963, bajo el No. 111, Protocolo Primero, Tomo 7, marcado D y de fecha 29 de julio de 1976 bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 6, que en copia anexo marcados B". (Sic)

 

Que “en autos está plenamente demostrado que el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación es propiedad de María Monroy y no de las demandantes”. (Sic)

 

Que “como quiera que las demandantes pretenden haber adquirido el referido inmueble de su abuela María Monroy, por herencia de esta y de su papá José Antonio Vásquez Monroy, entonces le correspondía a estas probar su condición de herederas, y dicha condición de herederas se demuestra con el acta de defunción del causante, la partida de nacimiento y acta de matrimonio de los herederos y con la correspondiente y necesaria Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por un tribunal competente. De autos no se observa ninguno de estos documentos fundamentales”. (Sic)

 

Que “las demandantes pretenden probar (y así es erróneamente valoradas por ambas sentenciadoras) su condición de herederas y legitimas propietarias con un recibo de pago de un impuesto sucesoral. La comúnmente denominada Declaración Sucesoral ante el SENIAT no constituye prueba fehaciente de propiedad de nada; simplemente es un indicio que demuestra que se ha cumplido con la obligación de pagar un impuesto. Pretender la propiedad de un inmueble con la planilla sucesoral de pago del impuesto sucesoral, equivale a pretender la propiedad de un inmueble con el recibo de pago del agua, la luz o cualquier otro servicio público, contraviniendo la obligación expresa de los artículo 1920 y 1924 del Código Civil”. (Sic)

 

Que “las demandantes no probaron su condición de propietarias del inmueble objeto de reivindicación y por lo tanto debe declararse sin lugar la presente demanda”. (Sic)

 

Que “el 01 de Diciembre de dos mil ocho, el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil v Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuso la ciudadana NELVITZA COROMOTO VÁZQUEZ CANELÓN, contra el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, En consecuencia condenó a la parle demandada a entregar a la parte actora libre de personas y cosas el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Ochenta y Dos Metros con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (282,93 mts 2) y las construcciones sobre ellas existentes, situada en la carrera dos 2, entre calles 3 y 04, urbanización Jacinto Lara, casa № 3-20, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio íribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 13,57 mts., con la carrera 2; SUR: En línea de (13, 28 mts) con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; ESTE: En línea de (21,15 mts) con terrenos ocupados por Albano Guerrero; y OESTE: En 21 mts. Condenó al demandado al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido. Dicha decisión fue apelada formalmente en fecha 23-03-09, y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley". (Sic)

 

Que, “esa sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuso la ciudadana Nelvitza Coromoto Vázquez, contra el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ, fue revocada por el tribunal superior, pero constituye prueba fehaciente (y consta en los autos del presente expediente de reivindicación desde el folio 120 al folio 132, ambos inclusive) de que la parte demandante reconoce el contrato de comodato existente con el ciudadano Jogly Arias Rodríguez y que le da legítimo derecho a poseer el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación”. (Sic)

 

Que “este es el último de los requisitos concurrentes que no se cumplen en las sentencias cuestionadas, la parte demandante pretende probar su derecho de propiedad con un documento de propiedad sobre un terreno adquirido por su abuela paterna, ciudadana María Monroy de Vázquez con opción a compra a la Municipalidad del Distrito Iribarren del Estado Lara y posterior cancelación según consta de documentos registro Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fechas 28 de noviembre de 1963, bajo el No.111, Protocolo Primero, Tomo 7, marcado D y de fecha 29 de julio de 1976 bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 6. La mencionada María Monroy de Vásquez posteriormente y supuestamente construyo una vivienda que forma parte del inmueble, en parte a sus propias expensas y parte mediante un crédito hipotecario, que le fue concedido por el Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, según consta de documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, el 01 de febrero de 1966, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 6”. (Sic)

 

Que “las demandantes pretenden probar la construcción de unas bienhechurías (vivienda) con la prueba de un crédito solicitado para construir dicha vivienda, sin acompañar el título supletorio registrado que demuestre la efectiva construcción y la plena propiedad de las bienhechurías”. (Sic)

 

Que “el titulo Supletorio debidamente registrado es el documento que prueba, frente a terceros, la propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno propio, no es un documento de crédito, ni una inspección judicial, los documentos idóneos para probar la titularidad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno como mal lo pretendió la jueza en su sentencia de segunda instancia”. (Sic)

 

Que “como la parte demandante no presentó ningún documento de propiedad idóneo que sirva para demostrar frente a terceros ser el propietario de las bienhechurías (vivienda) que se pretende reivindicar, es evidente que no hay identidad entre un lote de terreno con una vivienda encima, lo contrario sería pretender que el propietario de un estacionamiento reivindique el inmueble y los carros sobre él estacionados, aunque no tenga documento de propiedad de los vehículos”. (Sic)

Que “aunque desconozco la condición de propietarias por parte de las demandantes del lote de terreno que se pretende reivindicar, por no haber presentado la necesaria declaración de únicos y universales herederos, es evidente que el título de propiedad presentado como documento fundamental de la demanda, consistente en documentos registrados en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fechas 28 de noviembre de 1963,bajo el No. 111, Protocolo Primero, Tomo 7, marcado "D" y de fecha 29 de julio de 1976 bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 6, no coincide con el inmueble (vivienda) que se pretende reivindicar”. (Sic)

 

Que “como bien quedó explicado y demostrado con las copias certificadas que se acompañan a la presente solicitud, las dos sentencias proferidas en  este  juicio  de  reivindicación  debieron  ser declaradas  inadmisibles, improcedentes, sin lugar, y son nulas por falta de exhaustividad , además de estar fundamentadas en errónea interpretación de las normas y las pruebas”. (Sic)

 

Que “como quiera que las referidas sentencias aún no se han ejecutado y todavía permanezco junto con mi familia en la vivienda que ha sido nuestro hogar por más de veinte años, pido la nulidad de las mismas en fiel acatamiento del ordenamiento legal y constitucional violentado”. (Sic)

 

Que “existe riesgo de ejecución de la sentencia que ordena mi arbitrario desalojo, juro la urgencia del caso para que no se me causen daños mayores”. (Sic)

 

Por último “por todas estas razones de hecho y de derecho, es que hoy recurro ante su competente autoridad, para pedir la REVISIÓN de las sentencias proferidas en mi contra en el expediente KP02-V-2016-001634 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por reivindicación y que están poniendo en riesgo la permanencia en mi hogar durante más de 20 años”. (Sic) 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión cuya revisión se solicita, dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue dictada sobre la base de la argumentación siguiente:

[omissis]

 

En virtud del recurso ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante profesional del derecho Rafael Mujica Noroño en representación de la parte demandada, le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63.                                                                                                              
En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al tribunal de alzada, competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior,            pero puede sustentar lo resuelto por éste.

 

 Formados los límites de la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del veredicto apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Ordenado al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.


Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia, el cual está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por otro legal, logrando que discurra mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma prioritaria en la ejecución de este instrumento fundamental para la obtención de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Como rector del proceso, el Juzgador no puede ceder ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud indiferente o detenida, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le puntea que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.         

Así las cosas, previamente esta alzada antes de pronunciarse al mérito de la presente causa, le corresponde emitir opinión sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada, en virtud de la cual arguye La Falta De Cualidad de la parte actora dada la ausencia de la ciudadana Kiciara Coromoto Canelón también como demandante, en la condición de conyugue del causante José Antonio Vásquez Monrroy, circunstancia que se puede advertir del documento acompañado por la actora, como declaración sucesoral que identifica como coheredera a la referida ciudadana y que en su conjunto constituyen la integración de la Litis la cual es sometida al presente estudio.


Con relación a lo alegado se observa de autos que seguidamente en fecha posterior la Ciudadana Kiciara Coromoto Canelón actuando de conformidad con las estipulaciones procesales presento escrito actuando como tercera lo cual determino la configuración del Litis Consorcio Activo Necesario.


Así lo expuesto quien se pronuncia, certifica que, La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.


Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.         

Es importante acotar que el actor al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandante y demandado) y en efecto, en el caso que nos ocupa la parte actora al acompañar la planilla sucesoral que la acredita como propietaria por efectos de suceder sobre el bien que es objeto de Reivindicar, advirtió al tribunal sobre la existencia de otra

 

coheredera, siendo esta la misma que como conyugue del causante intervino en la causa para adherirse y poder así quedar conformada la Litis lo cual determina en esta oportunidad la improcedencia de la defensa alegada, toda vez que el vicio delatado fue procedentemente subsanado y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.            

En esta sintonía a los solos efectos de la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, que llevaron a declarar la presente acción reivindicatoria. Con Lugar.                    

Al respecto, tomando en cuenta el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:                             

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”   

Se alecciona de lo transcrito para quien se pronuncia que es importante tener presente que la acción reivindicatoria persigue la devolución de la cosa, fundamentándose en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución característico del mismo, siendo la defensa más eficaz porque tiende al reconocimiento y la restitución de la cosa de quién ilegítimamente la retiene.


Sigue en ese ámbito la Doctrinaria y la Jurisprudencia discutiendo en torno a la necesidad de la concurrencia o no de los requisitos fundamentales, tantas veces a lo largo de esta motivación discriminados y señalándose igualmente que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título.


Así las cosas sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00093 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza se indicó:           

           
“De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.”


Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.


También, indica el criterio de esta Sala., que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.                                              

 

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.


Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

 

 No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

 

En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demanda.        

Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.                              
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.

 

La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?


Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).


Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala. se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y otros. Exp N° 08-308).                                  
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.


Es así, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.

…omisiss…

De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado. Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.       

Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.                                      

Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada…”.          

…omisiss…

Considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito. Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

No obstante, considera esta Sala, que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aun cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B.R. contra A.C., Exp. N°96-209).                             

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.

Con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, considera esta Sala, que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:  

En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.   

Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada… (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html)

Analizado así el contenido del criterio Jurisprudencial transcrito y en estricta aplicación de todo su contenido, a esta Alzada le corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria aquí propuesta, tal como lo establece el referido artículo 548 del Código Civil, y lo ha venido desarrollando el más alto Tribunal, para lo cual se puntualiza de la manera siguiente.        

1- Con relación al derecho de propiedad del reivindicante, se aprecia que con el fin de probar este requisito se consignó marcado con la letra “B”, en copia certificada el documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1976, bajo el N° 19, folio 66 al folio 68, protocolo primero, tomo 6. Así como marcada con la letra “C”, original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, constante de 5 folios útiles, que demuestran que la parte demandante, por vía sucesoral es la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de doscientos ochenta y dos metros con noventa tres centímetros cuadrados (282,93 Mts2), y las construcciones sobre ella existentes, situada en la Urbanización Jacinto Lara, carrera 2 entre calles 3 y 4, casa N° 3-20, Barquisimeto, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: En línea de trece metros con cincuenta y siete centímetros (13,57 Mts), con carrera 2, que es su frente; Sur: En línea de trece metros con veintiocho centímetros (13,28 Mts), con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; Este: En línea de veintiún metros con quince centímetros (21,15 Mts), con terrenos ocupados por Albano Guerrero y oeste: En línea de veintiún metros (21,00 Mts), con terrenos ocupados por Guillermo Gamarra. En virtud que el mencionado inmueble lo adquirió la parte actora por herencia del causante, ciudadano José Antonio Vásquez Monroy, quien falleció ab-intestato, en fecha 13 de abril de 2004. Instrumentos que al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, alcanzaron en esta alzada pleno valor probatorio.

Ahora bien, con el fin de considerar el título presentado por la parte demandante como suficiente, esta Alzada encuentra que la parte demandada no alego ni presento titularidad sobre el referido inmueble en virtud de presentar algún alegato, así como tampoco de título posesorio alguno. Resultando a todas luces que, con el fin de dejar claro el título de propiedad del inmueble del que se pide reivindicación, quien se pronuncia, constata que, en autos rielan del folio 163 al 169, prueba de experticia, la cual fue analizada exhaustivamente, desprendiéndose la identidad de la misma cosa a reivindicar, dando certeza sobre la propiedad del referido inmueble en cabeza de la parte demandante, apreciación que esta Juzgadora, alcanza aplicando en su valoración la sana crítica y que al concatenar los documentos de propiedad, con la inspección judicial y la experticia, se ve a todas luces que el inmueble que presenta como justo título es el mismo inmueble al que se pide en reivindicación, advirtiéndose que las demandantes son las legítimas propietarias del inmueble al que se le pide reivindicación por los efectos sucesorales que les correspondió alcanzar tal como se desprende de autos. Así se precisa.2- Con relación al segundo elemento determinante a los efectos de declarar la procedencia de la presente acción tenemos el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, hecho que fue debidamente probado, ya que la misma parte demandada, en sus escritos señala que esta poseyendo el inmueble en discusión, probado así el segundo requisito. Así se      indica.

3- De La falta de derecho de poseer de la parte demandada, esta Alzada encuentra que la parte demandada, se encuentra en posesión de un inmueble que no le pertenece, ya que no demostró tener un mejor título sobre el inmueble, razón por la que esta Alzada concluye que el inmueble propiedad de la parte demandante es ocupado ilegítimamente por la parte demandada. Así se determina.

4- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la parte demandante alega derechos como propietarias, requisito que fue aclarado por el criterio citado, indicando que no puede entenderse por identidad como que el demandante tenga una posesión exacta o total de la cosa, sino que sea la misma cosa, aspecto probado con el título de propiedad, la inspección judicial, la declaración sucesoral contentiva de la trasmisión de derechos por efectos de la muerte del causante y la experticia practicada y ampliamente valorada por esta alzada Así se establece.

Por todo lo anterior, quien aquí profiere afina que se cumplen en el presente caso, los      requisitos concurrentes para confirmar la declaratoria con lugar de la            acción  reivindicatoria.                                                                     

Por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se confirma la decisión dictada por el Juzgado ad-quo, de reivindicación y se ordena al demandado, restituir a la parte demandante, el inmueble cuyas características y especificaciones serán determinadas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. 
                                                 DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana NELVITZA COROMOTO VÁZQUEZ CANELÓN, en contra del ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRÍGUEZ..                                                         

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.      

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

 

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°6684 Extraordinario del 19 enero de 2022, recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25,   numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

 

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11.  Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes  en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por   las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia  y demás tribunales de la República.”

 

 En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que  declaró con lugar la demanda en el juicio por acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional,  razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud.  Así se declara.

 

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

De manera que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

 En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

 

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

En este sentido, la presente solicitud de revisión constitucional se intentó contra la decisión dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda en el juicio por acción reivindicatoria interpuesto por la ciudadana Nelvitza Coromoto Vázquez Canelón, contra el ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez. 

 

El solicitante de revisión constitucional, fundamentó su solicitud en base a que las “demandantes pretenden probar su condición de herederas y legítimas propietarias con un recibo de pago de un impuesto sucesoral. La comúnmente denominada Declaración Sucesoral ante el SENIAT no constituye prueba fehaciente de propiedad de nada; simplemente es un indicio que demuestra que se ha cumplido con la obligación de pagar un impuesto”.

Asimismo, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de valorar la planilla de impuesto sucesoral, estableció lo siguiente; “Es importante acotar que el actor al interponer la demanda debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandante y demandado) y en efecto, en el caso que nos ocupa la parte actora al acompañar la planilla sucesoral que la acredita como propietaria por efectos de suceder sobre el bien que es objeto de Reivindicar”.

De igual manera, estableció que “Con relación al derecho de propiedad del reivindicante se aprecia que con el fin de probar este requisito se consignó marcado con la letra C, original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones constante de 5 folios útiles”.

Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: …en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. 

 

Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil, el juez del Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral acredita por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto,  la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo  no acredita de ningún modo la condición de heredero.

 

En este sentido, se evidencia el error cometido por el juez ad quem al valorar la declaración sucesoral como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de la presunta condición de herederas del fallecido propietario, dándole a dicho instrumento una mención que no contiene.

 

                Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:

 

En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica:  A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala).

 

 Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.    

 

Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de pronunciarse acerca de la acción reivindicatoria sometida a su consideración valorando el certificado de solvencia de sucesiones como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de su condición de herederas, se apartó del criterio señalado up supra lo cual ocasionó una severa afectación a los derechos constitucionales como el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva¸ previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, esta debe declara HA LUGAR la revisión a la sentencia de dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada, en la cual declaró con lugar la demanda en el juicio por acción reivindicatoria. Así se declara.

 

En consecuencia de la anterior declaración de ha lugar de la presente revisión constitucional de la sentencia mencionada, se ANULA la sentencia de fecha 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  se ORDENA reponer la causa al estado de que un Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución, dicte una nueva decisión sobre el mérito del recurso de apelación, en atención a lo expuesto en el presente fallo. Asimismo, a los fines del cumplimiento de lo ordenado, se ORDENA notificar de la presente decisión  a la Rectoría del Estado Lara, para que realice las gestiones administrativas pertinentes a los fines de que distribuya a un Tribunal Superior diferente para que conozca del recurso de apelación en cuestión.

V

DECISIÓN

 

            Por las razones que anteceden, este tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.      Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada por el ciudadano Jogly Edgar Arias Rodríguez, asistido por la abogada Nivia Teresa Piñango Arias, de la sentencia dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

2.      HA LUGAR la solicitud de revisión del fallo ut supra identificado.

 

3.      ANULA la sentencia dictada el 8 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada, en la cual declaró con lugar la demanda en el juicio por acción reivindicatoria.

 

4.      ORDENA reponer la causa al estado de que un Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución, dicte una nueva decisión sobre el mérito del recurso de apelación, en atención a lo expuesto en el presente fallo. 

      Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La  Vicepresidenta,

       

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                                                                                                                PONENTE

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

EXP. N° 22-0371

TDC/