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MAGISTRADA PONENTE:
TANIA D’ AMELIO CARDIET
En fecha 2
de agosto de 2022, fue presentado por ante esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos RAMÓN CASTILLO, titular de la cédula de
identidad N° V-11.169.613, en su condición de Diputado del Concejo Legislativo
del Estado Bolívar (CLEB), en representación de los trabajadores y trabajadoras
del Estado Bolívar; CAMILO TORRES,
titular de cédula de identidad N° V-15.984.243, en su condición de Diputado del
Concejo Legislativo del Estado Bolívar (CLEB), representando a los trabajadores
y trabajadoras del sector de enfermería del Estado Bolívar; FIDEL BRITO, titular de la cédula de
identidad N° V-4.941.911, en su condición de Presidente Estatutario de la
Federación de Trabajadores del Estado Bolívar (FETRABOLÍVAR), representando a
los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a dicha federación; HUGO MEDINA, titular de la cédula de
identidad N° V-7.627.771, en su condición de Presidente de la Asociación de
Jubilados y Pensionados de VENALUM (AJUPEVE), en representación de los
jubilados y pensionados de la empresa VVG VENALUM, Estado Bolívar; CAMELIA GUERRERO, titular de la cédula
de identidad N° V-6.855.065, en su carácter de Secretaria General del Sindicato
Unitario del Magisterio del Estado Bolívar (SUMA HERES), en representación de
los trabajadores y trabajadoras del sector educación del Estado Bolívar,
agrupados en dicho sindicato; PEDRO
RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.894.229, en su condición
de Director Laboral, representando a los trabajadores y trabajadoras
denominados Accionistas Clase B de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR); todos
domiciliados en el Estado Bolívar y quienes manifiestan actuar en su propio
nombre y representación, en defensa de sus derechos e intereses propios,
colectivos y difusos como trabajadores activos y pasivos de la Administración
Pública Nacional, Estatal y Municipal, así como de los derechos e intereses
laborales de los obreros, empleados, profesionales, jubilados y pensionados de
los sectores de la Educación y Salud de las Empresas Básicas Socialistas que
conforman la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); debidamente asistidos por
los abogados en ejercicio Francisco Medina Salas y Anny Isabel Marcano López, domiciliados
en el Estado Bolívar e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.449 y
266.012 respectivamente; contra el acto administrativo de efectos
generales emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del
Trabajo, fechado 11 de octubre de 2018, denominado Memorando-Circular N° 2792,
que contiene los “Lineamientos para ser Implementados en las Negociaciones
Colectivas de Trabajo en el Marco del Programa de Recuperación, Crecimiento y
Prosperidad Económica”, firmado por el entonces Ministro del Poder Popular para
el Proceso Social del Trabajo, ciudadano Eduardo Piñate Rodríguez, documento éste,
que fue consignado conjuntamente con el presente escrito.
Después de la recepción del referido
escrito, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 11 de agosto de 2022 y fue
designado ponente, la Magistrada Dra. TANIA
D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente,
contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida
de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora
Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. Conforme al
escrito de la presente acción de amparo, los demandantes alegaron:
1.1. Que, “Es
un Hecho Público, Notorio y Comunicacional, que el Ejecutivo Nacional, anunció
en cadena nacional de radio y televisión, junto a varios dirigentes sindicales
de distintos sindicatos de trabajadores de empresas del País, la aplicación del MEMORANDUM (sic) 2792
de fecha 11 de Octubre (sic) de 2018, acto administrativo de efectos
generales emanado del Despacho del
Ministro para el Proceso Social del Trabajo bajo el asunto: “LINEAMIENTOS
PARA SER IMPLEMENTADOS EN LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO EN EL MARCO DEL
PROGRAMA DE RECUPERACIÓN, CRECIMIENTO Y PROSPERIDAD ECONÓMICA”. (Resaltado
y mayúsculas propias del escrito).
1.2. Que, “A partir de esa fecha,
11-10-2018, dejaron de aplicarse en todo el País Nacional (sic), las Convenciones Colectivas de Trabajo,
mientras se revisaban, se ajustaban los tabuladores y escalas de sueldos y
salarios, y se aplicaban a los nuevos Lineamientos ordenados por el Ejecutivo
Nacional en el Marco del Programa denominado “Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica”. (Resaltado
propio del escrito).
1.3. Que, “el MEMORANDUM (sic) 2792, aplano y uniformó todos los Sistemas
de Remuneración establecidos en regímenes Legales distintos, como el Sistema
Funcionarial y el Sistema Ordinario Laboral y sus especificidades en los
distintos sectores y ámbitos Laborales de Salud, Educación, Seguridad Social,
afectando las Convenciones Colectivas de Trabajo, las Tablas Salariales y
Tabuladores de Cargos, Sueldos y Salarios y demás instrumentos concertados,
convenidos y suscritos en su oportunidad, entre el Sector Patronal y el Sector
Laboral Obrero y Empleados, donde se acordaron previa y progresivamente,
mejoras y demás beneficios económicos y sociales”. (Resaltado y
mayúsculas propias del escrito).
1.4. Que, “El aludido Instructivo, derogó y desaplicó el régimen salarial o
remunerativo múltiple existente en el Sistema Laboral Venezolano al amparo de
los Principios y Garantías Constitucionales y Legales, mediante una normativa
de carácter SUBLEGAL, como lo es un MEMORANDO-CIRCULAR, pretendiendo ser un
acto administrativo de efectos generales, AFECTANDO, DESMEJORANDO E INCLUSO
SUPRIMIENDO, BENEFICIOS LABORALES DE CARÁCTER SOCIO-ECONÓMICOS, considerados
por la jurisprudencia y la doctrina Laboral Patria, DERECHOS ADQUIRIDOS
IRRENUNCIABLES, logrados durante muchos sacrificios, años de lucha y
concertación, entre el sector Patronal y el Sector Sindical de los trabajadores
y trabajadoras de Venezuela”. (Resaltado y mayúsculas propias del
escrito).
2. Se denunció:
2.1. La violación de
Principios y Garantías Constitucionales, a saber: El Principio de
Intangibilidad y Progresividad, establecidos en el artículo 89 de la CRBV; El
Principio de Irrenunciabilidad, contenido en el artículo 89, numeral 2 de la
CRBV; El Principio de Igualdad y de No Discriminación, previsto en el artículo
89, numeral 5 de la CRBV; y los Principios Constitucionales referidos a la
Justicia Social y de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas
o Apariencias, previstos en el artículo 69, numerales 1 y 2 de la CRBV; es
decir, que según los accionantes, el MEMORANDO-CIRCULAR N° 2792, que contiene
los Lineamientos para ser Implementados en las Negociaciones Colectivas de
Trabajo en el Marco del Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad
Económica, “viola, lesiona, de manera
grosera y arbitraria, los Postulados, Principios y Garantías Constitucionales Laborales,
establecidos en los artículos 25, 26, 27, 87, 91, 93, 94, 96 y 97 de la CNRBV (sic),
y los Principios Rectores Laborales
establecidos en los artículos 18 y 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo,
de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT), (…); con el propósito,
contrario a la Ley y a la Constitución Nacional, de darle al empleador o
patrono, la discrecionalidad de decidir el cumplimiento o no, de las
Convenciones Colectivas de Trabajo ya firmadas, o en discusión o negociación
con los sindicatos de trabajadores”.
3. Los accionantes solicitaron, se acuerde medida cautelar
innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos
generales emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del
Trabajo, fechado 11 de octubre de 2018, denominado Memorando-Circular N° 2792,
que contiene los “Lineamientos para ser Implementados en las Negociaciones
Colectivas de Trabajo en el Marco del Programa de Recuperación, Crecimiento y
Prosperidad Económica”; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. Finalmente solicitaron, la declaratoria con lugar de la demanda de
amparo y como consecuencia de ello, la nulidad absoluta del acto administrativo
accionado.
II
DE LA COMPETENCIA DE
LA SALA
Previo
cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo, y a tales efectos, observa lo
siguiente:
La presente acción de amparo
constitucional, se interpone en contra del acto administrativo
de efectos generales emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso
Social del Trabajo, fechado 11 de octubre de 2018, denominado
Memorando-Circular N° 2792, que contiene los “Lineamientos para ser
Implementados en las Negociaciones Colectivas de Trabajo en el Marco del
Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica”. En ese sentido,
los accionantes señalaron como legitimado pasivo o agraviante, al Ministro del
Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en funciones, ciudadano
Francisco Torrealba, a quien solicitó fuese notificado en la sede donde
funciona dicho Ministerio.
Ahora bien,
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“(…) la Corte Suprema de Justicia
conocerá en única instancia, en la sala de competencia afín con el derecho o
garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de
amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la
República, de los Ministros, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República o del Contralor General de la
República (…)”.
Por
su parte, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de
julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº
39.522, del 1° de octubre de 2010, posteriormente reformada en fecha 19 de
enero de 2022, según Gaceta Oficial N° 6.684, Extraordinario de la
referida fecha; señala lo siguiente:
“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…omissis…)
18. Conocer en primera y última instancia las
acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios
públicos nacionales (…)”.
De lo que
se colige que corresponde a esta Sala, el conocimiento de las demandas de
amparo constitucional que se ejerzan contra los hechos, actos u omisiones que
emanen de las altas autoridades de rango constitucional y con competencia
nacional.
En consecuencia, por cuanto en el caso de autos, el hecho
presuntamente lesivo emanó del Ministro del Poder Popular para el Proceso
Social del Trabajo, siendo una de las altas autoridades a las cuales alude
el artículo 8 eiusdem, esta Sala se declara competente para el
conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en única instancia.
Así se establece.
III
ADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN
Determinada
la competencia, pasa esta Sala a decidir la acción de amparo interpuesta y, en
tal sentido, observa lo siguiente:
Es
preciso reiterar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía
extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones
graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en el
Texto Constitucional, con el objeto de lograr el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el
ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para
lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados; sin embargo, es necesario destacar, que de manera
excepcional, el accionante tiene la posibilidad de interponer esta acción, sin
haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque
razones suficientes y valederas por las cuales se escogió el amparo, en lugar
de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal
de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al
amparo los mismos propósitos del recurso ordinario (vid. Sentencia N° 939/9-8-2000 (caso: Stefan Mar, C.A).
Con ello, esta Sala reitera una vez más, que la acción de amparo
constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones.
Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
ha sostenido en sentencia Nº 4.147, de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: “María
Amalia Ortega”), lo siguiente:
“(…) es
criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la
acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una
vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación
jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante
la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión
deducida”.
La exigencia del agotamiento
de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de
que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan
reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No
se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que
puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos
normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente
exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble
instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en
casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una
vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo
supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente,
esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos
disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias
fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios
procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del
bien jurídico lesionado”.
En concordancia con
el precitado criterio, la Sala estima pertinente señalar lo establecido en el
artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, esta
Sala en innumerables decisiones, entre las que pueden destacarse N°
2.369/23-11-01 (caso: Mario Telles García y Otros) y N° 1.726/9-12-2014
(caso: Heder Manuel Calderín Vargas), ha interpretado el contenido de la
referida causal, estableciéndose que en la misma, se consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad
de la acción de amparo. En ese sentido, se señaló:
“Así, en primer
término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado
haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma
norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la
acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya
optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible,
entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez
debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en
los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si
éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció
previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría
al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que
dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos
Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Conforme a lo
expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala observa que el acto que se identificó
como lesivo de derechos constitucionales, lo constituye un acto administrativo
que fue dictado por el entonces Ministro del Poder Popular para el Proceso
Social del Trabajo, quien es el superior jerárquico de ese Ministerio. Por
tanto, los accionantes cuentan con una vía judicial idónea para el ejercicio de
su pretensión de protección de sus derechos constitucionales, como lo es, el
recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión
de efectos contra el referido acto administrativo, toda vez que al haber sido
dictado por el superior jerárquico, se agota, por sí sola, la vía
administrativa, de modo que los accionantes puedan acudir directamente a la
jurisdicción, sin el previo agotamiento de la vía administrativa.
De igual manera se observa, que los accionantes no alegaron ninguna
circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el referido recurso
contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar
de suspensión de efectos, no era la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la
situación jurídica que se alegó como infringida.
Ahora bien, al evidenciarse en el presente caso, que los accionantes no ejercieron el recurso ordinario destinado al restablecimiento de la
situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco alegaron
circunstancias que, a juicio de esta Sala, implique que el mencionado recurso, no era la vía
idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que
se alegó como infringida; esta Sala declara inadmisible la presente acción de
amparo, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así
se decide.
Vista
la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse
sobre la medida cautelar solicitada.
IV
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos RAMÓN CASTILLO, CAMILO TORRES, FIDEL BRITO, HUGO MEDINA, CAMELIA
GUERRERO y PEDRO RONDÓN, todos identificados anteriormente, en contra del acto
administrativo denominado Memorando-Circular N° 2792, que dictó el entonces
Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, fechado 11 de
octubre de 2018, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 6,
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintidós
(2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-0594
TDC/