MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Mediante oficio identificado con el número 016-21, del 28 de abril de 2021, recibido ante la Secretaría de esta Sala el 29 de abril de 2021, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente identificado con el número 6009-21, en el que se tramitó la acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de abril de 2021, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BELISARIO TRAVIESO, titular de la cédula de identidad n° V.- 4.842.541, asistido por el Abogado Francisco Ramírez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.461, titular de la cédula de identidad n° V.- 19.371.160, contra la presunta inactividad del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en darle curso a un proceso donde se había llevado a cabo un acuerdo reparatorio para verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en dicho modo alternativo a la prosecución del proceso y en fin remitir el expediente al Ministerio Público a objeto de que dictase un acto conclusivo, lo cual conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se debió a que la referida Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 28 de abril de 2021, oyó el recurso de apelación incoado el 16 de abril de 2021, por el abogado Gustavo José Belisario Travieso, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Ramírez Ramos, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2021, emitida por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de abril de 2021 se dio cuenta en Sala y por auto del 5 de mayo de 2021, se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 19 de julio de 2021, el ciudadano Gustavo José Belisario Travieso asistido por abogado consignó escrito solicitando el pronunciamiento.

El 5 de agosto de 2021, el ciudadano Gustavo José Belisario Travieso, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado Francisco Ramírez Ramos.

El 13 de octubre de 2021, el ciudadano Gustavo José Belisario Travieso, mediante diligencia asistido por abogado solicitó el pronunciamiento en el presente asunto.

El 27 de abril de 2022 se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.696, Extraordinario, del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctores Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, y Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet.

Por auto del 23 de septiembre de 2022, se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D’ Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO QUE DIO ORIGEN

A LA SENTENCIA APELADA

 

Como información adicional, se recogerán a continuación los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Francisco Ramírez Ramos, que habría dado lugar a la sentencia objeto de examen.

“…el 13 de febrero de 2020 tuvo lugar una audiencia para oír a las partes en el proceso, a fin de convenir en la celebración de un acuerdo reparatorio entre los imputados y [él]  con la venia del Ministerio Público y la autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha audiencia, presidida por el juez José Márquez, estuvi[eron] presentes la ciudana Norelis Briceño, Fiscal Decimonovena (19°) con competencia nacional, como representante del Ministerio Público, Magalis Josefina Hernández de Belisario, Verónica del Valle Hernández García y Víctor José Rojas Hernández, en calidad de imputados, debidamente defendidos por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento; y [él] asistido por el abogado Orlando Monagas, en [su] condición de víctima, representado, además a [sus] hermanos, ciudadanos Francisco Eduardo Belisario Travieso y Bolivia Cristina Belisario de Bocaranda, representación que se desprende de sendos poderes de representación que rielan en las actas procesales.

En esa oportunidad la representación del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción a la admisión del acuerdo reparatorio por no ser contrario a derecho y solicitó el cese de las medidas de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de los imputados, a fin de que se diera cumplimiento al acuerdo reparatorio.

Pues bien, oídas las exposiciones de todas las partes procesales, el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la alternativa a la prosecusión del acuerdo reparatorio y el cese de las medidas de prohibición de enajenar y gravar los bienes, el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancaria y prohibición de salir del país que pesaban sobre los imputados, a fin de que pudieran hacer al tradición legal de los bienes objeto del acuerdo reparatorio.

El acuerdo reparatorio consistió en los siguientes particulares:

Primero: Los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario, Verónica del Valle Hernández García y Víctor José Rojas Hernández cedieron a título gratuito y se obligaron a la tradición legal de una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida ubicada en la segunda calle de la Urbanización Campo Alegre, en el lugar denominado ‘Los Ravello’, en jurisdicción del Municipio Chacao, que es propiedad de la sociedad mercantil Clínica Oftalmológica Campo Alegre, C.A., según documento registrado en la Oficina de Registro Público de Chacao el 20 de noviembre de 1985 bajo el número 46, Tomo 12 del Protocolo Primero; incluido su mobiliario, enseres, equipos e instrumentos médicos inventariados por las partes.

Segundo: Las víctimas renuncian a toda otra acción civil y a toda pretensión o reclamación con respecto a los siguientes particulares: 1. El lucro cesante, ganancias pasadas o prestaciones sociales debidos al doctor Francisco Belisario Navarro hasta la fecha de su fallecimiento. 2. Cualquier reclamo sobre un lote de terreno denominado La Cima. 3.- Todo reclamo de mago a la imputada y los investigados de los honorarios profesionales de la representación legal de las víctimas en el proceso y del doctor Francisco Belisario Travieso por su trabajo en la Clínica Oftalmológica Campo Alegre, ya fuere por salarios caídos, provechos, beneficios económicos, utilidades o prestaciones sociales, ingreso y cualquier otro tipo de ganancias o plusvalía. 4.- El capital social, las acciones, la razón social y los bienes propios de la Clínica Oftalmológica Campo Alegre a excepción del inmueble mencionado en el primer punto del acuerdo. 5.- La quinta denominada ‘La Ventolera’. 6.- Un apartamento situado en Río Chico, Municipio Brión del Estado Miranda. Además, las víctimas convinieron en que si por omisión u olvido no se mencionan en el escrito presentado al tribunal, hechos o circunstancias relacionadas con transacciones económicas realizadas por el ciudadano Francisco Arnaldo Belisario Navarro que pudieran tener relación con la imputada o los investigados, se considerará incluida en el acuerdo y resarcidas, por lo que las víctimas otorgan finiquito, sin que nada más puedan reclamarse mutuamente.

Tercero: La imputada y los ‘investigados’ se comprometen, so pena de las consecuencias de ley, a otorgar los documentos necesarios para transferir a las víctimas los bienes a que se refiere el punto primero del acuerdo, antes de los tres meses a que se refiere el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde la suscripción del acuerdo reparatorio ha transcurrido ya más de un año calendario sin que los imputados den cumplimiento a lo acordado.

No obstante, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se ha abstenido ilegalmente de dar continuidad al proceso conforme lo manda la ley adjetiva penal.

El tribunal de control no ha enviado las actas al Ministerio Público para que cierre la investigación con un acto conclusivo. Tampoco ha decidido convocar a las partes a una audiencia con el fin de comprobar el cumplimiento o no del acuerdo, a pesar de haberse solicitado dicha audiencia por [él].

Además,, en el tiempo transcurrido sin que el tribunal cumpla con su obligación legal de dar continuidad al proceso, la defensa privada de los imputados ha intentado sorprender la buena fe del tribunal, alegando supuestas –y falsas- causales que habrían de dejar sin efecto el acuerdo reparatorio.

A todas estas, los imputados se han aprovechado del tiempo en el que han debido dar cumplimiento al acuerdo reparatorio para insolentarse y ocasionar daños al inmueble que en presencia  del tribunal cedieron a las víctimas. Y, como si fuera poco, han desplegado una campaña de intimidación y amedrentamiento en contra de las víctimas con el fin de extorsionar[los] para que abond[nen] el proceso.

El tribunal, pues ha omitido cumplir su obligación de ser director del proceso conforme a la ley, al abstenerse de ordenar la continuación del proceso, lo cual supone un impedimento ilegítimo a [su] derecho constitucional, y el de sus hermanos, de hacer valer [sus] derechos  e intereses mediante una tutela judicial efectiva.

(…)

En el caso de marras, las víctimas acudi[eron] al sistema de justicia para denunciar las conductas delictivas de los imputados que [les] causaron daños patrimoniales. El proceso penal inició con una investigación por parte del Ministerio Público que arrojó suficientes elementos de convicción sobre la actuación típica de los imputados e ‘investigados’.

Dicha situación dio origen a una propuesta de acuerdo reparatorio que, con la venia del Ministerio Público, fue aceptada por las víctimas y acordada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 42 eiusdem establece que el proceso no puede suspenderse sino hasta por tres meses y que de no cumplir los imputados el acuerdo repartorio en dicho lapso, sin causa justificada a juicio del tribunal, el proceso continuará.

Es importante señalar que la facultad discrecional del tribunal contemplada en dicha norma se limita a la valoración de la justificación eventual incumplimiento. Si el incumplimiento es injustificado. El proceso debe continuar.

Pues bien, desde la aprobación de la alternativa a la prosecución del proceso por acuerdo reparatorio ha transcurrido ya más de un año y el acuerdo reparatorio no ha sido cumplido por los imputados.

No solo no se ha cumplido el acuerdo reparatorio, los imputados se han aprovechado del levantamiento de las medidas de aseguramiento que fueran acordadas por el tribunal para insolventarse frente a una eventual responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal y han ocasionado daños materiales a los bienes objeto del acuerdo, sustrayendo bienes muebles y bienes inmuebles por su destinación, llegando incluso a desmontar ascensores.

El tribunal ha omitido dar cumplimiento a su obligación de reanudar el proceso penel y los imputados se han aprovechado de la abstención del tribunal para seguir delinquiendo en detrimento de los derechos e intereses de las víctimas”.

 

Así pidió el accionante: que se admitiera la acción de amparo y se declarara ha lugar la misma y que se restituyera la situación jurídica infringida mediante la adopción de medidas adecuadas y efectivas para que cesen las vías de hecho que amenazan y vulneran los derechos de las víctimas, con especial atención en el acuerdo reparatorio acordado por el tribunal de control  que los imputados pretenden desconocer fraudulentamente.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La decisión que resolvió en primera instancia la acción de amparo intentada por el abogado Gustavo José Belisario Travieso, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Ramírez Ramos y contra la cual conoce esta Sala en segunda instancia, debido al recurso de apelación interpuesto, fue dictada, el 15 de abril de 2021, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En dicha decisión se declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la defensa técnica del ciudadano Francisco Ramírez Ramos, sobre la base de lo que se expone a continuación:

 “Asumida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, observa de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente acción, que el accionante sostiene la presunta omisión de un pronunciamiento judicial, con base en la suscripción del acuerdo reparatorio presuntamente incumplido por el imputado, al efecto manifiesta que:

‘(…) Los imputados han pretendido usar el proceso de manera fraudulenta, se han dedicado a realizar toda clase de maquinaciones y artificios durante el curso del proceso para sorprender la buena fe del poder judicial y así impedir la eficaz administración de justicia.

Los imputados se han aprovechado de la inactividad del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para causar mayores daños a las víctimas. Esa Corte de Apelaciones no puede permitir la impunidad de estos ciudadanos, pues es esa una conducta que se aprovecha de la omisión del Tribunal de control lo que configura una flagrante vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva y la ruptura del orden público procesal en el caso de marras’.

Con relación a la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 250 del 31 de marzo de 2016, en sintonía con el criterio sostenido en la sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, ha establecido lo siguiente:

(…)

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una presunta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo, aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva.

En el presente caso, la parte accionante al momento en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional, acompañó una copia simple de la audiencia para oír a las partes contenida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de un acuerdo reparatorio entre la víctima y el imputado avalado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, a los fines de evidenciar la presunta omisión jurisdiccional no acompañó el o los medios idóneos como lo serían las solicitudes formuladas al Tribunal en aras de que se produzca un pronunciamiento jurisdiccional que hoy se cuestiona omisivo, de hecho de la revisión del escrito libelar el accionante, ni siquiera menciona haber realizado algún requerimiento al Órgano Jurisdiccional en este sentido.

Tal como quedó establecido en la jurisprudencia citada, en caso de demandas de amparo contra omisiones judiciales, corresponde a la accionante la carga de la consignación de las actas procesales, situación que en el caso concreto no ocurrió por así disponerlo el accionante, hecho este que impide que este Órgano Colegiado inicialmente conocer cuál es el derecho vulnerado ya que no se menciona en el escrito libelar y extraer principios de convicción  indispensables, para  concluir la existencia de hechos o circunstancias que permitan visibilizar a admisión (sic) de la pretensión de Amparo Constitucional.

Atendiendo las razones expuestas, este Órgano Colegiado actuando en [s]ede [c]onstitucional, considera que la presente [a]cción de [a]mparo  constitucional resulta inadmisible, en aplicación del artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

 

III

 DEL RECURSO DE APELACIÓN

           

En el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de apelación del que conoce en esta ocasión la Sala, el abogado Gustavo José Belisario Travieso, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Ramírez Ramos, afirmó lo siguiente:

Que en la sentencia apelada la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 3270, del 24 de noviembre de 2003, que estableció que los accionantes tienen hasta la celebración de la audiencia constitucional para presentar los medios probatorios de los que se derivaba su pretensión en amparo.

Que los jueces que han intervenido en el proceso no han actuado con la debida transparencia.

Que la Corte de Apelaciones que dictó la decisión apelada debió admitir el amparo y solicitar la evacuación de pruebas necesarias para determinar los hechos, solicitando al juzgado señalado como agraviante que remitiera las actas procesales del asunto principal para constatar lo denunciado vía amparo.

Que ha sido víctima directa de los imputados por los delitos cometidos y ahora por lo que pareciera una colusión entre éstos y el juez del tribunal señalado como agraviante.

Que estos hechos han debido ser evaluados por el a quo constitucional, pero éste con la declaratoria de inadmisibilidad del amparo ejercido se negó a evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Que tanto el tribunal señalado como agraviante como el a quo constitucional han incurrido en error inexcusable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

Que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas está denegando justicia a las víctimas y es por ello que las mismas se han visto en la necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional para que el proceso cumpla con su carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los imputados se han aprovechado de la contumacia judicial para incurrir en nuevas tropelías en contra de las víctimas.

Que en el proceso penal primigenio el acuerdo reparatorio se firmó el 13 de febrero de 2020 y no ha sido cumplido por los imputados no se ha reanudado el proceso, por la conducta omisiva del tribunal señalado como agraviante en el amparo.

Que por si fuera poco el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ha hecho prácticamente imposible el acceso al expediente no solo a las víctimas del proceso, sino también a la Fiscalía 19º con competencia Plena Nacional, por lo que ésta no ha podido presentar su acto conclusivo.

Que el tribunal señalado como agraviante en el amparo primigenio no remite las actas al Ministerio Público, no reanuda el proceso y las víctimas han sido revictimizadas.

Que el retraso injustificado del proceso por la omisión del tribunal señalado como agraviante en el amparo ha menoscabado derechos y garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.

Que el tribunal señalado como agraviante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el tribunal está obligado a reanudar el proceso que haya sido suspendido para el cumplimiento de un acuerdo reparatorio en virtud de un mandamiento  de la ley procesal penal.

Que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra la decisión dictada el 15 de abril de 2021, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se revoque tal pronunciamiento con la declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida; que se ordene a los imputados dar cumplimiento al acuerdo reparatorio acordado el 13 de febrero de 2020; que en caso de incumplimiento se apliquen las consecuencias del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de verificarse el incumplimiento se tenga la sentencia de amparo como título suficiente de propiedad de los bienes a que se refiere el acuerdo reparatorio; que se conmine a que el tribunal señalado como agraviante a remitir el expediente del proceso penal a esta Sala y señaló que promovía como prueba todas las piezas del expediente que le ha sido negado por el Juzgado 22° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo José Belisario Travieso, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Ramírez Ramos contra la sentencia dictada, el 15 de abril de 2021, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo planteada, el 12 de abril de 2021, por el mismo abogado, contra la inactividad del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Según el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procedimientos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se propongan contra las decisiones que en dichos trámites emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.  

Por lo antes expuesto, visto que el presente recurso de apelación se ejerció contra una decisión que fue dictada en un juicio de amparo constitucional, y que la misma fue proferida por una Corte de Apelaciones, se estima que se está ante el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada, y, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, esta Sala debe constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la apelación ejercida por la parte accionante fue presentada el 16 de abril de 2021, contra la decisión dictada el 15 de abril del mismo mes y año, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A tal fin, esta Sala ha examinado el cómputo elaborado por la Secretaria de la prenombrada Corte, en el cual se hace constar que desde el día jueves 15 de abril de 2021, exclusive, hasta el día viernes 16 de abril de 2021 inclusive, transcurrió un (1) día hábil.

Dicho esto, debe advertirse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el lapso para apelar de las decisiones de amparo en primera instancia será de tres días; término este que ha sido objeto de las consideraciones constitucionalizantes de esta Sala, entre las que sobresale la sentencia núm. 501, del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes.

A la luz de dicha norma y de la doctrina contenida en la referida decisión, los mencionados tres días para apelar deben contarse por días hábiles transcurridos desde la fecha siguiente a la emisión de la decisión impugnada. En esta oportunidad, el lapso en cuestión sería el comprendido entre el 15 de abril de 2021 y el 16 de abril de 2021, fecha de interposición del recurso de apelación, esto es, la apelación fue ejercida el primer día de despacho siguiente al día en el que se dictó la sentencia objeto de apelación, es menester concluir que dicho recurso fue planteado tempestivamente.  Así se declara.

Una vez examinados los autos, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

El asunto bajo examen tuvo su génesis en una denuncia penal por falsificación de firmas y falsa atestación ante funcionarios públicos, interpuesta por el ciudadano Gustavo José Belisario Travieso, contra los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario y sus hijos, Verónica del Valle Hernández García y Víctor José Rojas Hernández, quienes son la familia del segundo matrimonio del progenitor del denunciante a los que se señala como autores y/o partícipes de delitos contra bienes patrimoniales no partidos en el primer matrimonio del progenitor del denunciante.

Ahora bien, consta en autos que una vez llevada la investigación del asunto por ante la Fiscalía 19° Nacional con Competencia Plena, las partes decidieron proponer un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando dicho acuerdo reparatorio recogido en acta del 13 de febrero del año 2020, suscrita ante el referido tribunal en presencia de las partes, del juez y del Ministerio Público.

Posterior a ello, el 12 de abril de 2021, la víctima presentó acción de amparo constitucional contra la inactividad ocurrida en la causa primigenia, denunciando ante la primera instancia constitucional que el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal distinguido con el alfanumérico 22C-19.801-18, dentro del cual se había celebrado un acuerdo reparatorio, había mostrado una conducta omisiva y/o de retardo procesal, para darle continuidad al asunto penal, a los fines de convocar a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en dicho modo alternativo a la prosecución del proceso y, en fin, remitir el expediente al Ministerio Público, a objeto de que se dictase el respectivo acto conclusivo.

En ese sentido, se denuncia en el amparo constitucional interpuesto en primera instancia, que la ley, cuando se trata de celebraciones de acuerdos reparatorios que deben ser cumplidos a plazos, el plazo fijado por el Juez para su cumplimiento no puede ser superior a 3 meses y, en el presente caso, ya había pasado más de un (1) año sin que el tribunal a cargo de verificar el cumplimiento del referido acuerdo reparatorio, hubiese impulsado la continuación del proceso para verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en dicho modo alternativo a la prosecución del proceso y, en fin, remitir el expediente al Ministerio Público a objeto de que se dictase el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, elevado el conocimiento de la acción de amparo constitucional ante la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ésta, actuando en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de que el accionante no acompañó entre los recaudos que consignó en su amparo, copias de los requerimientos hechos ante el Tribunal  Vigésimo Segundo de Control, del Área Metropolitana de Caracas, para que reactivara el proceso penal, por lo que invocando el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia número 250 del 31 de marzo de 2016, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Siendo ello así, considera pertinente esta Sala traer a colación lo establecido por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal:

Plazos para la Reparación. Incumplimiento

Artículo 42.

Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.

 

En el presente caso se estima que, dado que la denuncia tiene que ver con la inactividad del órgano jurisdiccional delatado, el cual está obligado por mandato del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a dar el impulso procesal correspondiente, y no propiamente de una omisión de pronunciamiento, como si se hubiere sustentado  en la violación del derecho de petición y oportuna respuesta,

 Ciertamente, las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia, las cuales se materializan de manera diferente.

El retardo, comporta de parte del órgano jurisdiccional un retraso –justificado o no-, en relación a la oportunidad procesal que se tenía para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y sencillamente no se ejecutó; en tanto que la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no nunca se perpetúa en el tiempo -caso del retardo-.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 2679/2003, de fecha 19 de diciembre, ratificada en decisión n° 219/2018, del 13 de marzo, precisó:

 “... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo…”  

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas debió solicitar información al juzgado señalado como agraviante en relación a los hechos que fueron objeto del amparo constitucional en primera instancia, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego de recibida ésa información, entrar a resolver el asunto que le fue planteado, por lo que al no obrar así la sentencia apelada tergiversó el asunto sometido a su conocimiento en detrimento de la legalidad procesal, la expectativa plausible, la confianza legítima y, por ende, de los derechos al respeto del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del hoy apelante. Así se declara.

Siendo ello así, a objeto de dilucidar los aspectos planteados en el amparo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Resaltado de la sentencia). 

 

Atendiendo al criterio vinculante parcialmente transcrito, esta Sala procede a verificar si el mérito de la demanda bajo estudio, está referida a la resolución de un punto de mero derecho o de evidente violación constitucional y, al respecto, observa lo siguiente:

Por diligencia del 19 de agosto de 2021, la parte accionante consignó copias certificadas de documentos públicos emanados de la Fiscalía 19° Nacional Plena del Ministerio Público, cuya certificación aparece expedida el 28 de mayo de 2021, de los que se evidencia que los días 30 de noviembre de 2020, 26 de febrero de 2021, 14 de abril de 2021 y 24 de mayo de 2021, solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión con extrema urgencia del expediente identificado con el alfanumérico  22C-19801-2018, donde aparecen como víctimas: Francisco Eduardo Belisario Travieso, Bolivia Cristina Belisario Travieso y Gustavo José Belisario Travieso, sin que tales peticiones cuenten con la respectiva respuesta del tribunal aquí señalado como agraviante.

De las actas insertas al presente expediente se aprecia que el proceso penal primigenio, en el cual se llegó a un acuerdo reparatorio para el día 24 de mayo de 2021, esto es, posterior a la emisión de la sentencia de inadmisión que aquí se apeló, aún no había remitido las actas al Ministerio Público para la emisión de su respectivo acto conclusivo, tal como lo sostiene el accionante-apelante, lo cual era un deber del órgano jurisdiccional que conocía en primera instancia del asunto, conforme a lo estatuido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a precisar que la aplicación de la norma en comentario al caso concreto, constituye un asunto de mero derecho que puede ser resuelto sin necesidad de audiencia. Y así se decide.

Luego con relación a las causales de inadmisibilidad esta Sala aprecia que el amparo primigenio no se encuentra incurso -prima facie- en ninguna de las causales de inadmisibilidad del amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual se pasa a admitir la misma. Y así se decide.

Igualmente cursa en autos el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes el 13 de febrero de 2020.

Constatado lo anterior, adicionalmente a la inactividad del órgano jurisdiccional  denunciado vía amparo y la falta de aplicación de los efectos contemplados en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que conllevaron a la lesión del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la víctima aquí accionante-apelante, junto a principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico (legalidad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, justicia oportuna y seguridad jurídica, entre otros), todo lo cual conduce a esta Sala a que proceda a declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la decisión dictada el 15 de abril de 2021, emitida por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, revocar la decisión apelada y, en consecuencia, declarar admitida y procedente in limine litis la acción de amparo ejercida, por lo cual ordena al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que se sirva remitir al Ministerio Público las actuaciones originales del expediente identificado con el alfanumérico  22C-19801-2018, 22C-19801-2018, para que éste pueda emitir su acto conclusivo en el asunto y se de continuidad al proceso penal por falsificación de firmas y falsa atestación ante funcionarios públicos  seguido a los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario, Verónica del Valle Hernández García y Víctor José Rojas Hernández, con especial atención a si se produjo o no el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado por las partes el 13 de febrero de 2020, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en respeto a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI

DECISIÓN 

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado, el 16 de abril de 2021, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BELISARIO TRAVIESO, asistido por el Abogado Francisco Ramírez Ramos, ambos ut supra identificados, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2021, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR el referido recurso de apelación

TERCERO: REVOCA la decisión apelada, que fue dictada el 15 de abril de 2021, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: ADMITE la acción de amparo intentada por el ciudadano el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BELISARIO TRAVIESO, el 12 de abril de 2021, contra la inactividad ocurrida en la causa primigenia, por la omisión en la cual incurrió el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal distinguido con el alfanumérico 22C-19.801-18, dentro del cual se había celebrado un acuerdo reparatorio.

QUINTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que se sirva remitir al Ministerio Público las actuaciones originales del expediente identificado con el alfanumérico 22C-19801-2018, para que éste pueda emitir su acto conclusivo en dicho asunto y con ello se de continuidad al proceso penal, iniciado por la comisión de los delitos de falsificación de firmas y falsa atestación ante funcionarios públicos,  seguido contra los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario, Verónica del Valle Hernández García y Víctor José Rojas Hernández, con especial atención a si se produjo o no el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado por las partes el 13 de febrero de 2020, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, todo ello respeto a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.  

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                               Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0197

GMGA/.