![]() |
MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Mediante oficio identificado con el
número 016-21, del 28 de abril de 2021, recibido ante la Secretaría de esta
Sala el 29 de abril de 2021, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente
identificado con el número 6009-21, en el que se tramitó la acción de amparo
constitucional interpuesta el 12 de abril de 2021, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BELISARIO TRAVIESO, titular
de la cédula de identidad n° V.- 4.842.541, asistido por el Abogado Francisco
Ramírez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 216.461, titular de la cédula de identidad n° V.- 19.371.160, contra la
presunta inactividad del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en darle curso a un proceso donde se había llevado a cabo un acuerdo
reparatorio para verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en dicho
modo alternativo a la prosecución del proceso y en fin remitir el expediente al
Ministerio Público a objeto de que dictase un acto conclusivo, lo cual
conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se debió a que la
referida Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 28 de abril de 2021, oyó
el recurso de apelación incoado el 16 de abril de 2021, por el abogado Gustavo
José Belisario Travieso, actuando en su condición de defensor privado del
ciudadano Francisco Ramírez Ramos, contra la sentencia dictada el 15 de abril
de 2021, emitida por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de abril de 2021 se dio cuenta en
Sala y por auto del 5 de mayo de 2021, se designó ponente a la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán.
El 19 de julio de 2021, el ciudadano Gustavo
José Belisario Travieso asistido por abogado consignó escrito solicitando el pronunciamiento.
El 5 de agosto de 2021, el ciudadano Gustavo
José Belisario Travieso, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado Francisco
Ramírez Ramos.
El 13 de octubre de 2021, el ciudadano Gustavo
José Belisario Travieso, mediante diligencia asistido por abogado solicitó el pronunciamiento
en el presente asunto.
El 27 de abril de 2022 se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados
por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm.
6.696, Extraordinario, del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la
siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrados doctores Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega
Ríos, y Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet.
Por auto del 23 de septiembre de 2022,
se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la licencia autorizada por
la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y
la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet,
contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida
de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta,
Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D’
Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO QUE DIO ORIGEN
A LA SENTENCIA
APELADA
Como información adicional, se recogerán a
continuación los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta por
la defensa técnica del ciudadano Francisco Ramírez Ramos,
que habría dado lugar a la sentencia objeto de examen.
“…el
13 de febrero de 2020 tuvo lugar una audiencia para oír a las partes en el
proceso, a fin de convenir en la celebración de un acuerdo reparatorio entre
los imputados y [él] con la venia del
Ministerio Público y la autorización del tribunal, de conformidad con el
artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha audiencia, presidida por
el juez José Márquez, estuvi[eron] presentes la ciudana Norelis Briceño, Fiscal
Decimonovena (19°) con competencia nacional, como representante del Ministerio
Público, Magalis Josefina Hernández de Belisario, Verónica del Valle Hernández
García y Víctor José Rojas Hernández, en calidad de imputados, debidamente
defendidos por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento; y [él] asistido por el
abogado Orlando Monagas, en [su] condición de víctima, representado, además a
[sus] hermanos, ciudadanos Francisco Eduardo Belisario Travieso y Bolivia
Cristina Belisario de Bocaranda, representación que se desprende de sendos
poderes de representación que rielan en las actas procesales.
En esa oportunidad la
representación del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción a la
admisión del acuerdo reparatorio por no ser contrario a derecho y solicitó el
cese de las medidas de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar bienes
y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de los imputados, a fin de que
se diera cumplimiento al acuerdo reparatorio.
Pues bien, oídas las exposiciones
de todas las partes procesales, el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la alternativa
a la prosecusión del acuerdo reparatorio y el cese de las medidas de
prohibición de enajenar y gravar los bienes, el bloqueo e inmovilización de las
cuentas bancaria y prohibición de salir del país que pesaban sobre los
imputados, a fin de que pudieran hacer al tradición legal de los bienes objeto
del acuerdo reparatorio.
El acuerdo reparatorio consistió
en los siguientes particulares:
Primero: Los ciudadanos Magalis
Josefina Hernández de Belisario, Verónica del Valle Hernández García y Víctor
José Rojas Hernández cedieron a título gratuito y se obligaron a la tradición
legal de una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida ubicada
en la segunda calle de la Urbanización Campo Alegre, en el lugar denominado ‘Los
Ravello’, en jurisdicción del Municipio Chacao, que es propiedad de la sociedad
mercantil Clínica Oftalmológica Campo Alegre, C.A., según documento registrado
en la Oficina de Registro Público de Chacao el 20 de noviembre de 1985 bajo el
número 46, Tomo 12 del Protocolo Primero; incluido su mobiliario, enseres,
equipos e instrumentos médicos inventariados por las partes.
Segundo: Las víctimas renuncian a
toda otra acción civil y a toda pretensión o reclamación con respecto a los
siguientes particulares: 1. El lucro cesante, ganancias pasadas o prestaciones
sociales debidos al doctor Francisco Belisario Navarro hasta la fecha de su
fallecimiento. 2. Cualquier reclamo sobre un lote de terreno denominado La
Cima. 3.- Todo reclamo de mago a la imputada y los investigados de los
honorarios profesionales de la representación legal de las víctimas en el
proceso y del doctor Francisco Belisario Travieso por su trabajo en la Clínica
Oftalmológica Campo Alegre, ya fuere por salarios caídos, provechos, beneficios
económicos, utilidades o prestaciones sociales, ingreso y cualquier otro tipo
de ganancias o plusvalía. 4.- El capital social, las acciones, la razón social
y los bienes propios de la Clínica Oftalmológica Campo Alegre a excepción del
inmueble mencionado en el primer punto del acuerdo. 5.- La quinta denominada
‘La Ventolera’. 6.- Un apartamento situado en Río Chico, Municipio Brión del
Estado Miranda. Además, las víctimas convinieron en que si por omisión u olvido
no se mencionan en el escrito presentado al tribunal, hechos o circunstancias
relacionadas con transacciones económicas realizadas por el ciudadano Francisco
Arnaldo Belisario Navarro que pudieran tener relación con la imputada o los
investigados, se considerará incluida en el acuerdo y resarcidas, por lo que
las víctimas otorgan finiquito, sin que nada más puedan reclamarse mutuamente.
Tercero: La imputada y los
‘investigados’ se comprometen, so pena de las consecuencias de ley, a otorgar
los documentos necesarios para transferir a las víctimas los bienes a que se
refiere el punto primero del acuerdo, antes de los tres meses a que se refiere
el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde la suscripción
del acuerdo reparatorio ha transcurrido ya más de un año calendario sin que los
imputados den cumplimiento a lo acordado.
No obstante, el Tribunal Vigésimo
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas se ha abstenido ilegalmente de dar continuidad
al proceso conforme lo manda la ley adjetiva penal.
El tribunal de control no ha
enviado las actas al Ministerio Público para que cierre la investigación con un
acto conclusivo. Tampoco ha decidido convocar a las partes a una audiencia con
el fin de comprobar el cumplimiento o no del acuerdo, a pesar de haberse
solicitado dicha audiencia por [él].
Además,, en el tiempo
transcurrido sin que el tribunal cumpla con su obligación legal de dar
continuidad al proceso, la defensa privada de los imputados ha intentado
sorprender la buena fe del tribunal, alegando supuestas –y falsas- causales que
habrían de dejar sin efecto el acuerdo reparatorio.
A todas estas, los imputados se
han aprovechado del tiempo en el que han debido dar cumplimiento al acuerdo reparatorio
para insolentarse y ocasionar daños al inmueble que en presencia del tribunal cedieron a las víctimas. Y, como
si fuera poco, han desplegado una campaña de intimidación y amedrentamiento en
contra de las víctimas con el fin de extorsionar[los] para que abond[nen] el
proceso.
El tribunal, pues ha omitido
cumplir su obligación de ser director del proceso conforme a la ley, al
abstenerse de ordenar la continuación del proceso, lo cual supone un
impedimento ilegítimo a [su] derecho constitucional, y el de sus hermanos, de
hacer valer [sus] derechos e intereses
mediante una tutela judicial efectiva.
(…)
En el caso de marras, las
víctimas acudi[eron] al sistema de justicia para denunciar las conductas
delictivas de los imputados que [les] causaron daños patrimoniales. El proceso
penal inició con una investigación por parte del Ministerio Público que arrojó
suficientes elementos de convicción sobre la actuación típica de los imputados
e ‘investigados’.
Dicha situación dio origen a una
propuesta de acuerdo reparatorio que, con la venia del Ministerio Público, fue
aceptada por las víctimas y acordada por el Tribunal Vigésimo Segundo de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas conforme al artículo 41 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El artículo 42 eiusdem establece
que el proceso no puede suspenderse sino hasta por tres meses y que de no
cumplir los imputados el acuerdo repartorio en dicho lapso, sin causa
justificada a juicio del tribunal, el proceso continuará.
Es importante señalar que la
facultad discrecional del tribunal contemplada en dicha norma se limita a la
valoración de la justificación eventual incumplimiento. Si el incumplimiento es
injustificado. El proceso debe continuar.
Pues bien, desde la aprobación de
la alternativa a la prosecución del proceso por acuerdo reparatorio ha
transcurrido ya más de un año y el acuerdo reparatorio no ha sido cumplido por
los imputados.
No solo no se ha cumplido el
acuerdo reparatorio, los imputados se han aprovechado del levantamiento de las
medidas de aseguramiento que fueran acordadas por el tribunal para
insolventarse frente a una eventual responsabilidad civil derivada de la
responsabilidad penal y han ocasionado daños materiales a los bienes objeto del
acuerdo, sustrayendo bienes muebles y bienes inmuebles por su destinación,
llegando incluso a desmontar ascensores.
El tribunal ha omitido dar
cumplimiento a su obligación de reanudar el proceso penel y los imputados se
han aprovechado de la abstención del tribunal para seguir delinquiendo en
detrimento de los derechos e intereses de las víctimas”.
Así
pidió el accionante: que se admitiera la acción de amparo y se declarara ha
lugar la misma y que se restituyera la situación jurídica infringida mediante
la adopción de medidas adecuadas y efectivas para que cesen las vías de hecho
que amenazan y vulneran los derechos de las víctimas, con especial atención en
el acuerdo reparatorio acordado por el tribunal de control que los imputados pretenden desconocer
fraudulentamente.
DE LA SENTENCIA
APELADA
La decisión
que resolvió en primera instancia la acción de amparo intentada por el abogado Gustavo
José Belisario Travieso, actuando en su condición de defensor privado del
ciudadano Francisco Ramírez Ramos y
contra la cual conoce esta Sala en segunda instancia, debido al recurso de
apelación interpuesto, fue dictada, el
15 de abril de 2021, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En dicha decisión se declaró inadmisible
la acción de amparo intentada por la defensa técnica del ciudadano Francisco
Ramírez Ramos, sobre la base de lo que se expone a continuación:
“Asumida la competencia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior actuando en
Sede Constitucional, observa de la revisión exhaustiva de las actas que
integran la presente acción, que el accionante sostiene la presunta omisión de
un pronunciamiento judicial, con base en la suscripción del acuerdo reparatorio
presuntamente incumplido por el imputado, al efecto manifiesta que:
‘(…) Los imputados han pretendido
usar el proceso de manera fraudulenta, se han dedicado a realizar toda clase de
maquinaciones y artificios durante el curso del proceso para sorprender la
buena fe del poder judicial y así impedir la eficaz administración de justicia.
Los imputados se han aprovechado
de la inactividad del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas para causar mayores daños a las víctimas. Esa Corte de Apelaciones no
puede permitir la impunidad de estos ciudadanos, pues es esa una conducta que
se aprovecha de la omisión del Tribunal de control lo que configura una flagrante
vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva y la ruptura del orden
público procesal en el caso de marras’.
Con relación a la acción de
amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento de un órgano
jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia N° 250 del 31 de marzo de 2016, en sintonía con el criterio
sostenido en la sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban
Puerta Parra, ha establecido lo siguiente:
(…)
De acuerdo al fallo parcialmente
transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una presunta
omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al
libelo de demanda de amparo, aquellos documentos indispensables donde se deduzca
la supuesta naturaleza omisiva.
En el presente caso, la parte
accionante al momento en que se interpuso la presente acción de amparo
constitucional, acompañó una copia simple de la audiencia para oír a las partes
contenida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de
un acuerdo reparatorio entre la víctima y el imputado avalado por el Juzgado
Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, a los fines de
evidenciar la presunta omisión jurisdiccional no acompañó el o los medios
idóneos como lo serían las solicitudes formuladas al Tribunal en aras de que se
produzca un pronunciamiento jurisdiccional que hoy se cuestiona omisivo, de
hecho de la revisión del escrito libelar el accionante, ni siquiera menciona
haber realizado algún requerimiento al Órgano Jurisdiccional en este sentido.
Tal como quedó establecido en la
jurisprudencia citada, en caso de demandas de amparo contra omisiones
judiciales, corresponde a la accionante la carga de la consignación de las
actas procesales, situación que en el caso concreto no ocurrió por así
disponerlo el accionante, hecho este que impide que este Órgano Colegiado
inicialmente conocer cuál es el derecho vulnerado ya que no se menciona en el
escrito libelar y extraer principios de convicción indispensables, para concluir la existencia de hechos o
circunstancias que permitan visibilizar a admisión (sic) de la pretensión de Amparo Constitucional.
Atendiendo las razones expuestas,
este Órgano Colegiado actuando en [s]ede [c]onstitucional, considera que la presente [a]cción de [a]mparo constitucional resulta inadmisible, en
aplicación del artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE”.
En el escrito mediante el cual se
interpuso el recurso de apelación del que conoce en esta ocasión la Sala, el
abogado Gustavo José Belisario Travieso, actuando en su condición de defensor
privado del ciudadano Francisco Ramírez Ramos, afirmó lo siguiente:
Que en la sentencia apelada la Sala
7 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, vulneró el criterio vinculante establecido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número
3270, del 24 de noviembre de 2003, que estableció que los accionantes tienen
hasta la celebración de la audiencia constitucional para presentar los medios
probatorios de los que se derivaba su pretensión en amparo.
Que los jueces que han intervenido
en el proceso no han actuado con la debida transparencia.
Que la Corte de Apelaciones que
dictó la decisión apelada debió admitir el amparo y solicitar la evacuación de
pruebas necesarias para determinar los hechos, solicitando al juzgado señalado
como agraviante que remitiera las actas procesales del asunto principal para
constatar lo denunciado vía amparo.
Que ha sido víctima directa de los
imputados por los delitos cometidos y ahora por lo que pareciera una colusión
entre éstos y el juez del tribunal señalado como agraviante.
Que estos hechos han debido ser
evaluados por el a quo
constitucional, pero éste con la declaratoria de inadmisibilidad del amparo
ejercido se negó a evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de
los hechos.
Que tanto el tribunal señalado como
agraviante como el a quo constitucional han incurrido en error inexcusable de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Ética del Juez
Venezolano y Jueza Venezolana.
Que el Juzgado Vigésimo Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas
está denegando justicia a las víctimas y es por ello que las mismas se han
visto en la necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional para que el
proceso cumpla con su carácter de instrumento fundamental para la realización
de la justicia ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Que los imputados se han
aprovechado de la contumacia judicial para incurrir en nuevas tropelías en
contra de las víctimas.
Que en el proceso penal primigenio
el acuerdo reparatorio se firmó el 13 de febrero de 2020 y no ha sido cumplido
por los imputados no se ha reanudado el proceso, por la conducta omisiva del
tribunal señalado como agraviante en el amparo.
Que por si fuera poco el Juzgado
Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ha hecho
prácticamente imposible el acceso al expediente no solo a las víctimas del
proceso, sino también a la Fiscalía 19º con competencia Plena Nacional, por lo
que ésta no ha podido presentar su acto conclusivo.
Que el tribunal señalado como
agraviante en el amparo primigenio no remite las actas al Ministerio Público,
no reanuda el proceso y las víctimas han sido revictimizadas.
Que el retraso injustificado del
proceso por la omisión del tribunal señalado como agraviante en el amparo ha
menoscabado derechos y garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial
efectiva.
Que el tribunal señalado como
agraviante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 del
Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el tribunal está obligado a
reanudar el proceso que haya sido suspendido para el cumplimiento de un acuerdo
reparatorio en virtud de un mandamiento
de la ley procesal penal.
Que solicita se declare con lugar
el presente recurso de apelación en contra la decisión dictada el 15 de abril
de 2021, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se revoque tal
pronunciamiento con la declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida;
que se ordene a los imputados dar cumplimiento al acuerdo reparatorio acordado
el 13 de febrero de 2020; que en caso de incumplimiento se apliquen las
consecuencias del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y de verificarse el incumplimiento se tenga la
sentencia de amparo como título suficiente de propiedad de los bienes a que se
refiere el acuerdo reparatorio; que se conmine a que el tribunal señalado como
agraviante a remitir el expediente del proceso penal a esta Sala y señaló que
promovía como prueba todas las piezas del expediente que le ha sido negado por
el Juzgado 22° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer
del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo
José Belisario Travieso, actuando en su condición de defensor privado del
ciudadano Francisco Ramírez Ramos contra la sentencia dictada, el 15 de abril de 2021,
por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo planteada, el 12 de abril de 2021, por el mismo abogado, contra la inactividad
del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Según el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las apelaciones
contra las sentencias que recaigan en los procedimientos de amparo
constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la
República, salvo las que se propongan contra las decisiones que en dichos
trámites emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Por lo antes expuesto, visto que el
presente recurso de apelación se ejerció contra una decisión que fue dictada en
un juicio de amparo constitucional, y que la misma fue proferida por una Corte
de Apelaciones, se estima que se está ante el supuesto de hecho previsto en la
norma mencionada, y, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara su
competencia para el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Precisado lo
anterior, esta Sala debe constatar la tempestividad de la apelación
interpuesta, a cuyo efecto observa que la apelación ejercida por la parte
accionante fue presentada el 16 de abril de 2021, contra la decisión dictada el
15 de abril del mismo mes y año, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A tal fin, esta Sala ha examinado el cómputo
elaborado por la Secretaria de la prenombrada Corte, en el cual se hace constar
que desde el día jueves 15 de abril de 2021, exclusive, hasta el día viernes 16
de abril de 2021 inclusive, transcurrió un (1) día hábil.
Dicho esto, debe
advertirse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece que el lapso para apelar de las decisiones
de amparo en primera instancia será de tres días; término este que ha sido
objeto de las consideraciones constitucionalizantes de esta Sala, entre las que
sobresale la sentencia núm. 501, del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los
Andes.
A la luz de dicha norma y de la doctrina contenida en la referida
decisión, los mencionados tres días para apelar deben contarse por días hábiles
transcurridos desde la fecha siguiente a la emisión de la decisión impugnada.
En esta oportunidad, el lapso en cuestión sería el comprendido entre el 15 de
abril de 2021 y el 16 de abril de 2021, fecha de interposición del recurso de
apelación, esto es, la apelación fue ejercida el primer día de despacho siguiente
al día en el que se dictó la sentencia objeto de apelación, es menester
concluir que dicho recurso fue planteado tempestivamente. Así
se declara.
Una vez examinados los
autos, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
El asunto bajo examen tuvo
su génesis en una denuncia penal por falsificación de firmas y falsa atestación
ante funcionarios públicos, interpuesta por el ciudadano Gustavo José Belisario
Travieso, contra los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario y sus
hijos, Verónica del Valle Hernández García y Víctor José Rojas Hernández,
quienes son la familia del segundo matrimonio del progenitor del denunciante a
los que se señala como autores y/o partícipes de delitos contra bienes
patrimoniales no partidos en el primer matrimonio del progenitor del
denunciante.
Ahora bien, consta en autos
que una vez llevada la investigación del asunto por ante la Fiscalía 19°
Nacional con Competencia Plena, las partes decidieron proponer un acuerdo
reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del Código
Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, quedando dicho acuerdo reparatorio recogido en acta del 13 de febrero
del año 2020, suscrita ante el referido tribunal en presencia de las partes,
del juez y del Ministerio Público.
Posterior a ello, el 12 de
abril de 2021, la víctima presentó acción de amparo constitucional contra la
inactividad ocurrida en la causa primigenia, denunciando ante la primera
instancia constitucional que el Tribunal Vigésimo Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en el proceso penal distinguido con el alfanumérico
22C-19.801-18, dentro del cual se había celebrado un acuerdo reparatorio, había
mostrado una conducta omisiva y/o de retardo procesal, para darle continuidad
al asunto penal, a los fines de convocar a una audiencia para verificar el
cumplimiento de las condiciones fijadas en dicho modo alternativo a la
prosecución del proceso y, en fin, remitir el expediente al Ministerio Público,
a objeto de que se dictase el respectivo acto conclusivo.
En ese sentido, se denuncia en el amparo
constitucional interpuesto en primera instancia, que la ley, cuando se trata de
celebraciones de acuerdos reparatorios que deben ser cumplidos a plazos, el
plazo fijado por el Juez para su cumplimiento no puede ser superior a 3 meses y,
en el presente caso, ya había pasado más de un (1) año sin que el tribunal a
cargo de verificar el cumplimiento del referido acuerdo reparatorio, hubiese impulsado
la continuación del proceso para verificar el cumplimiento de las condiciones
fijadas en dicho modo alternativo a la prosecución del proceso y, en fin,
remitir el expediente al Ministerio Público a objeto de que se dictase el respectivo
acto conclusivo.
Ahora bien, elevado el conocimiento de
la acción de amparo constitucional ante la Sala 7 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ésta, actuando
en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo
interpuesta, sobre la base de que el accionante no acompañó entre los recaudos
que consignó en su amparo, copias de los requerimientos hechos ante el
Tribunal Vigésimo Segundo de Control,
del Área Metropolitana de Caracas, para que reactivara el proceso penal, por lo
que invocando el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia
número 250 del 31 de marzo de 2016, declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida.
Siendo ello así, considera pertinente
esta Sala traer a colación lo establecido por el artículo 42 del Código
Orgánico Procesal Penal:
Plazos
para la Reparación. Incumplimiento
Artículo
42.
Cuando la
reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas
futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el
cumplimiento total de la obligación.
El proceso no
podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o
imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del
Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que
el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la
apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza
procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en
la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al
procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto
de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.
En el presente
caso se estima que, dado que la denuncia tiene que ver con la inactividad del
órgano jurisdiccional delatado, el cual está obligado por mandato del artículo
42 del Código Orgánico Procesal Penal a dar el impulso procesal correspondiente,
y no propiamente de una omisión de pronunciamiento, como si se hubiere
sustentado en la violación del derecho
de petición y oportuna respuesta,
Ciertamente, las figuras del retardo y
omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que
presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas
abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia, las
cuales se materializan de manera diferente.
El retardo, comporta de
parte del órgano jurisdiccional un retraso –justificado o no-, en relación a la
oportunidad procesal que se tenía para llevar a cabo una determinada actividad
a la que se estaba obligado por ley, y sencillamente no se ejecutó; en tanto
que la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen
los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la
línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que
la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en
el tiempo, es decir, el juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se
pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o
sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no nunca se
perpetúa en el tiempo -caso del retardo-.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en decisión n° 2679/2003, de fecha 19 de diciembre, ratificada en
decisión n° 219/2018, del 13 de marzo, precisó:
“... la lesión constitucional que pudiera
generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al
pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas
distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la
abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica
sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado
a hacerlo o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso
en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del
acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el
pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los
plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso
prudencial para hacerlo…”
Conforme a lo
anterior, esta Sala estima que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área
Metropolitana de Caracas debió solicitar información al juzgado señalado como
agraviante en relación a los hechos que fueron objeto del amparo constitucional
en primera instancia, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego de recibida ésa información,
entrar a resolver el asunto que le fue planteado, por lo que al no obrar así la
sentencia apelada tergiversó el asunto sometido a su conocimiento en detrimento
de la legalidad procesal, la expectativa plausible, la confianza legítima y,
por ende, de los derechos al respeto del debido proceso y de la tutela judicial
efectiva del hoy apelante. Así se declara.
“De
modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de
la audiencia oral sería inútil en
aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial
por un asunto de mero derecho o de obvia violación
constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia
de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no
garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por
lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la
necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de
declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de
octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el
presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con
carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile
la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la
oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de
mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la
audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma
definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Así se establece”. (Resaltado de la sentencia).
Atendiendo al criterio vinculante
parcialmente transcrito, esta Sala procede a verificar si el mérito de la
demanda bajo estudio, está referida a la resolución de un punto de mero derecho
o de evidente violación constitucional y, al respecto, observa lo siguiente:
Por diligencia del 19 de agosto de 2021, la parte accionante
consignó copias certificadas de documentos públicos emanados de la Fiscalía 19°
Nacional Plena del Ministerio Público, cuya certificación aparece expedida el
28 de mayo de 2021, de los que se evidencia que los días 30 de noviembre de
2020, 26 de febrero de 2021, 14 de abril de 2021 y 24 de mayo de 2021, solicitó
al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión con
extrema urgencia del expediente identificado con el alfanumérico 22C-19801-2018, donde aparecen como víctimas:
Francisco Eduardo Belisario Travieso, Bolivia Cristina Belisario Travieso y
Gustavo José Belisario Travieso, sin que tales peticiones cuenten con la
respectiva respuesta del tribunal aquí señalado como agraviante.
De las actas insertas al presente expediente se aprecia
que el proceso penal primigenio, en el cual se llegó a un acuerdo reparatorio
para el día 24 de mayo de 2021, esto es, posterior a la emisión de la sentencia
de inadmisión que aquí se apeló, aún no había remitido las actas al Ministerio
Público para la emisión de su respectivo acto conclusivo, tal como lo sostiene
el accionante-apelante, lo cual era un deber del órgano jurisdiccional que
conocía en primera instancia del asunto, conforme a lo estatuido en los
artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a
precisar que la aplicación de la norma en comentario al caso concreto,
constituye un asunto de mero derecho que puede ser resuelto sin necesidad de
audiencia. Y así se decide.
Luego con
relación a las causales de inadmisibilidad esta Sala aprecia que el amparo
primigenio no se encuentra incurso -prima
facie- en ninguna de las causales de inadmisibilidad del amparo
contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual se pasa a admitir la misma. Y
así se decide.
Igualmente
cursa en autos el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes el 13 de
febrero de 2020.
Constatado lo
anterior, adicionalmente a la inactividad del órgano jurisdiccional denunciado vía amparo y la falta de
aplicación de los efectos contemplados en el artículo 42 del Código Orgánico
Procesal Penal que conllevaron a la lesión del derecho al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva de la víctima aquí accionante-apelante, junto a
principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico (legalidad procesal,
expectativa plausible, confianza legítima, justicia oportuna y seguridad
jurídica, entre otros), todo lo cual conduce a esta Sala a que proceda a
declarar con lugar el recurso de
apelación presentado por la parte accionante contra la decisión dictada el 15
de abril de 2021, emitida por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, revocar la decisión apelada y, en consecuencia, declarar admitida y procedente in limine litis
la acción de amparo ejercida, por lo cual ordena
al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que se sirva remitir al
Ministerio Público las actuaciones originales del expediente identificado con el alfanumérico 22C-19801-2018,
22C-19801-2018, para que éste pueda emitir su acto conclusivo en el asunto y se
de continuidad al proceso penal por falsificación de firmas y falsa atestación
ante funcionarios públicos seguido a los
ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario, Verónica del Valle Hernández
García y Víctor José Rojas Hernández, con especial atención a si se produjo o
no el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado por las partes el 13 de febrero de 2020, ante el Juzgado Vigésimo Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas,
todo ello en respeto a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico
Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado,
el 16 de abril de 2021, por el ciudadano GUSTAVO
JOSÉ BELISARIO TRAVIESO, asistido por el Abogado Francisco Ramírez Ramos, ambos
ut supra identificados, contra la
sentencia dictada el 15 de abril de 2021, por la Sala 7 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:
CON LUGAR el referido recurso de
apelación
TERCERO:
REVOCA la decisión apelada, que fue
dictada el 15 de abril de 2021, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO:
ADMITE la acción de amparo intentada
por el ciudadano el ciudadano GUSTAVO JOSÉ
BELISARIO TRAVIESO, el 12 de abril de 2021,
contra la inactividad ocurrida en la causa primigenia, por la omisión en la
cual incurrió el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en el proceso penal distinguido con el alfanumérico 22C-19.801-18,
dentro del cual se había celebrado un acuerdo reparatorio.
QUINTO:
PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida, en consecuencia, se ORDENA al
Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que se sirva remitir al
Ministerio Público las actuaciones originales del expediente identificado con
el alfanumérico 22C-19801-2018, para que éste pueda emitir su acto conclusivo
en dicho asunto y con ello se de continuidad al proceso penal, iniciado por la
comisión de los delitos de falsificación de firmas y falsa atestación ante
funcionarios públicos, seguido contra
los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario, Verónica del Valle
Hernández García y Víctor José Rojas Hernández, con especial atención a si se
produjo o no el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado por las partes
el 13 de febrero de 2020, ante el
Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, todo ello respeto a lo
previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil veintidós
(2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0197
GMGA/.