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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 5 de marzo de 2021, se recibió en esta Sala el Oficio número 044-21 del mismo mes y año, anexo al cual la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por las abogadas VANESSA AUXILIADORA SÁNCHEZ ARÉVALO y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 121.261 y 160.973, respectivamente, contra el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) por violación de un derecho constitucional y una lenta amenaza que vulnera derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la obstaculización a la aceptación de la designación que nos hacen como abogada[s] en el libre ejercicio de la profesión y la amenaza latente que siga continuando el proceso penal en contra de quien [las] designa, sin que se [les] permita la debida juramentación que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho laborar (sic) de ejercer, a la dignidad como mujer y en definitiva el derecho a la defensa por parte del juez (…) quien ha establecido infinidad de requisitos a la designación para con ello impedir la debida juramentación que [les] realizó el ciudadano ULISES DANIEL VELÁSQUEZ COTIZ (…) titular de la cédula de identidad V-17.666.519 (…)”, ello en el marco del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 2 de marzo de 2021, contra la decisión dictada el 18 febrero de ese mismo año por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión constitucional.
El 5 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el
Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando
Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de
la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de
ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2021, las abogadas accionantes plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “Quienes
suscriben VANESSA AUXILIADORA SÁNCHEZ
ARÉVALO, venezolana, hábil, abogada en libre ejercicio, y LENYS TIBISAY COTIZ
FLORES, venezolana, hábil, abogada en libre ejercicio, respetuosamente recurr[en] por ante su autoridad, a los efectos de
interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DE UN
DERECHO CONSTITUCIONAL Y UNA LATENTE AMENAZA QUE VULNERA DERECHOS
CONSTITUCIONALES, de conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los [a]rtículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la [o]bstaculización a la aceptación de la [d]esignación que [les] hacen como abogada[s] en el
libre ejercicio de la profesión y la amenaza latente que siga continuando el
proceso penal en contra de quien [las]
[d]esigna, sin que se [le] permita la debida juramentación que lesiona
el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho laborar
de ejercer, a la dignidad como mujer, y en definitiva al derecho a la defensa
por parte del Juez Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana- Caracas, regentado por el Juez JOSÉ
MAXIMILIANO MÁRQUEZ, quien ha establecido infinidades de requisitos a la [d]esignación para con ello impedir la debida [j]uramentación que [les] realiza el [c]iudadano ULISIS DANIEL VELÁSQUEZ COTIZ, (…), a quien en un inicio, luego de estar privado de libertad sin que se
le efectuara la debida audiencia de presentación, se le impedía que firmara la
designación, lo que originó que se interpusiera un [a]mparo [c]onstitucional por
ante esta honorable Alzada, y actualmente (…) [han] logrado que el órgano (sic) militar permitiera la designación (…)”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) dicho escrito (la designación de abogados)
no es recibido por el tribunal primero bajo el pretexto que no estaba
identificado el nombre del funcionario del establecimiento militar, y luego que
es firmada por el Capitán MIGUELANGEL RODRÍGUEZ MATA, y debidamente
identificado con nombre, cargo y cédula de [i]dentidad, el Tribunal exige que tiene que estar firmada es por el Mayor
ROBERTO GASPERI e igualmente identificado con nombre, cargo y cédula de
identidad, por lo que vista la violación persistente de los principios,
derechos y garantías constitucionales que afectan y agreden los derechos
constitucionales y procesales del justiciable, sino que además se está
vulnerando el derecho propio que [tienen] como abogadas en ejercicio a que se [les] permita trabajar, que como operadores o
parte integrante de la Administración de la Justicia, se [les] permita ser parte dentro de un proceso
penal al que [han] sido [d]esignadas debidamente por el [j]usticiable” (Mayúsculas y
subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Solicitan que se
les “(…) respete [su] dignidad de mujer, madre y abogada, lo cual se vulnera ante el
atropello y burla por parte de un Juzgado y su personal que no solo [les] niega y [les] da erróneas información sino que además
estatuyen obstáculos para impedir la juramentación, luego que forzosamente no
se [les] permitió estar en la [a]udiencia de [p]resentación a pesar de los escritos,
acciones y recursos que [han]
interpuesto en primer orden para ser [d]esignadas y ahora para poder ser [j]uramentada[s]” (Mayúsculas y subrayado del original,
corchetes de esta Sala).
Que los “(…) obstáculos o exigencias de requisitos no estatuidas por el Legislador y
contraria a los [c]riterios
sostenidos por nuestra Sala Constitucional para que se proceda a la [j]uramentación de un [a]bogado, previa designación del imputado
valga decir por cualquier medio, constituye en definitiva una denegación de
justicia que afecta a la propia Administración de Justicia, constituyendo actos
que atentas contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
socaba los Convención y Acuerdos Internacionales como el Pacto de San José,
cuyas clausulas son de obligatorio Cumplimiento para la Nación Bolivariana. Han
venido ocurriendo consecutivamente tantos vicios y abusos en este caso en
concreto que quizás ya se estén cumplidos los requisitos para un [a]vocamiento por nuestro Máximo Tribunal, no
sin antes agotar esta vía ya que agrede directamente [sus] derechos para poder ejercer en pro de un
ciudadano privado de libertad que [las]
[d]esigna por ser su derecho de
nombrar el o los abogados de confianza pero que igual luego de haber estado
privado de libertad por más de 40 días es sometido a una audiencia de
presentación sin que fuéramos llamadas, y aún persiste acciones en [su] contra para no juramentarnos y poder
defender a quien se encuentra privado de su libertad en el Comando de la
Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 41 del Estado Carabobo, ubicado
en el aeropuerto Arturo Michelena, como consecuencia de una orden de
aprehensión emanada por el Juzgado Vigésimo Primero del Área
Metropolitana de Caracas, identificada con el alfanumérico 21C-018-2020, en
relación a la supuesta investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Séptima
con Competencia Nacional signada con el N: 77485-20 por la presunta comisión de
los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, (…) y ASOSIACIÓN PARA
DELINQUIR, (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que existe “(…) la amenaza que se sigan venciendo los lapsos y no se le permita a la
defensa [d]esignada ejercer los
recursos de ley, por la falta del tribunal de instancia de proceder a la [j]uramentación, u ordenar el traslado del
imputado para que ratifique o no una [d]esignación,
la cual cumple con las exigencias de ley establecidas por el legislador y por
la jurisprudencia patria. Por lo que con carácter de URGENCIA [solicitan] sean dictadas medidas que impidas el
vencimiento de los lapsos procesales que perjudicarían la estructura del debido
proceso” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n
fecha 22 de diciembre de 2020, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la
mañana el ciudadano ULISIS DANIEL VELÁSQUEZ COTIZ, (…), se encontraban en el Taller de Álvaro, ubicado en San Diego frente al
estacionamiento Judicial del Estado Carabobo, siendo aprehendido sin estar
cometiendo delito alguno y sin que se le informara inicialmente del porqué de
su detención por funcionarios pertenecientes al Servicio de Inteligencia y
Prevención (DIEP) del Estado Carabobo, quienes lo trasladan a la sede del
destacamento № 41 del Estado Carabobo con sede en el aeropuerto de
Valencia, lugar en el cual continua privado de su libertad sin que hasta la
presente fecha se le haya efectuado la audiencia de presentación y a quien no
se le permite tener comunicación con sus abogadas como tampoco se le permite
que firme la designación de sus abogados de confianza” (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n
fecha 24 de diciembre del año 2020, el ciudadano ULISIS DANIEL VELÁSQUEZ COTIZ,
(…), es trasladado al Tribunal de
Primera Instancia de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, en la que emana la decisión de Declinatoria de
Competencia por estar requerido como consecuencia de una Orden de Aprehensión
del Tribunal Vigésima Primero del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de enero del año en curso, las
ciudadanas LENYS TIBISAY COTIZ FLORES y VANESSA AUXILIADORA SÁNCHEZ ARÉVALO,
ambas abogadas y la primera progenitora
del ciudadano ULISIS DANIEL VELÁSQUEZ COTIZ, se trasladaron al Destacamento № 41, a los efectos que dicho
ciudadano firmara la DESIGNACIÓN como sus abogadas de confianza, siendo
atendidas por la teniente a cargo, quien informó que en vista de que el Capitán
Rodríguez Mata no se encontraba en las instalaciones, no se podía tener ningún
tipo de comunicación con el ciudadano: ULISIS DANIEL VELÁSQUEZ COTIZ. Ese mismo
día en horas de la tarde, las referidas ciudadanas volvieron a dirigirse al
Destacamento № 41 con el mismo fin de entrevistarse con el capitán y
lograr que les firmaran la designación, pero solo la madre del detenido fue
recibida por el CAPITÁN RODRÍGUEZ MATA, quien apenas ingresó le solicitó le
entregara su teléfono en vista de que iba a ser entrevistada” (Mayúsculas
del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n
fecha 14 de Enero del presente año, encontrándose la abogada VANESSA
AUXILIADORA SÁNCHEZ ARÉVALO (…), en
la ciudad de Caracas procede a dirigirse a la Fiscalía 27 a nivel Nacional,
siendo atendida por la Fiscal encargada LILIANA HERRERA quien le manifiesta que
efectivamente cursa investigación penal contra el ciudadano ULISIS DANIEL
VELÁSQUEZ COTIZ (…), y quien será
sometido a audiencia una vez que corresponda, sin que se pudiera indicar más
información por cuando no era abogada juramentada en la causa a pesar de que se
le informó del obstáculo o supuesta prohibición para que él privado de libertad
firmara el referido escrito. En la misma fecha, las ciudadanas abogadas LENYS
TIBISAY COTIZ FLORES y VANESSA SÁNCHEZ, vista la imposibilidad u obstáculo del
que el privado de libertad ULISIS DANIEL VELÁSQUEZ COTIZ, (…), le fuera permitido firmar el escrito de
DESIGANCIÓN por la conducta contraria de derecho de los funcionarios del
Comando en el que se encuentra detenido según ellos en calidad de custodia, es
presentado un escrito ante el Tribunal de la Causa en el que la progenitora del
privado de libertad informaba de todas las violaciones, del impedimento para
que su hijo pudiera firmar el escrito y que en consecuencia ella le designaba
una abogada por lo que le pedía al juez natural que ordenara el traslado
mediante oficio de su hijo a los tribunales para que este ratificara la
designación, siendo dicho escrito recibido por la URDD y devuelto por la
secretaría del tribunal” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) vista
la subversión del Orden Procesal, la Omisión de los Lapsos
Constitucionales-Procesales y en razón de las circunstancias tácticas que
fulminan la Debida Estructura del presente Proceso Penal, ante la vulgar
violación de los derecho del justiciable que pareciera estar secuestrado al
olvido de la Ley y quien se encuentra ilegítimamente privado de su libertad al haber
trascurrido más de 48 horas sin que se le haya efectuado la audiencia de
presentación y sin que haya sido efectuado el traslado del aprehendido ante el
juez que lo requiere, donde debe ser realizado el ACTO DE IMPUTACIÓN para
que el goce efectivo del derecho a la defensa pueda tener conocimiento de todas
las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho que se le atribuye,
incluyendo aquellas que puedan ser de importancia para la calificación
jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la
investigación arroja en su contra, diferente ello a lo que corresponde a una
audiencia en la que un juez declina la competencia, ante el cual obviamente no
puede declarar puesto que solo se les indicó los tipos delictuales por los que
estaba siendo requerido y estatuidos en la ley de delincuencia organizada y
financiamiento al terrorismo, procediendo en consecuencia el juez de instancia
a declarar con lugar la solicitud fiscal, de declinación de la competencia al
tribunal requirente” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n
fecha 19 de enero 2021, fue interpuesto escrito de designación y solicitud de
juramentación de la abogada defensora VANESSA AUXILIADORA SÁNCHEZ ARÉVALO (…), a quien el tribunal niega la juramentación
por no contar dicho escrito con el sello del Comando”
Que denuncian “(…) la vulneración de sus derechos constitucionales referidos al derecho
que [tienen] como profesionales del
derecho de laborar y ser parte del proceso judicial previo cumplimiento de los
requisitos de ley como es la designación, el derecho que tiene los parientes pueden [d]esignar [a]bogado a sus familiares detenidos, el cual
se deriva del derecho a la defesa como uno de los primordiales de un imputado
en este caso el derecho que tiene la progenitora ciudadana LENYS TIBISAY COTIZ
FLORES (…). El derecho a la defensa,
al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Que se traduce en el Principio madre o
generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho
procesal penal porque es el que recoge un conjunto de garantías mínimas para el
juzgamiento, previo cumplimiento de una serie de requisitos y formas que le
permitan al acusado y a su defensor de confianza designado, materializar su
defensa, e incluso el derecho a recurrir del fallo, por la vía ordinaria al
existir una decisión pero al no existir se abre la vía del amparo por la
omisión judicial (…). El derecho a ser oído establecido en el ordinal 3 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se
traduce en la posibilidad de alegar, o aportar circunstancias de hecho y de
derecho a favor. En razón que la autoridad judicial no ha dado respuesta al
planteamiento de designación de abogado por parte de su pariente en el lapso de
24 horas (…). Derecho al trabajo que emana de la posibilidad de ejercer la profesión
dentro de un proceso judicial (…).
Derecho a la tutela judicial efectiva (…) porque la ley le da el derecho de recibir pronta y oportuna respuesta
y estable la obligación ineludible al juez de decidir sin pretexto de ninguna
naturaleza (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…)
en materia recursiva extraordinaria se hace imprescindible la consignación de
la copias certificadas del expediente y en efecto consignamos las que poseemos
correspondiente a los escritos de designación, suscrito por quien se encuentra
privado de libertad, ya que estos también tienen los mismos efectos que los
originales consignados y que deben cursar en la causa, y en consecuencias
constituyen el medio idóneo de probanza de lo que acá alegamos por vía de
amparo. No obstante, [deben] precisar
que no posee copias certificadas del expediente y de ningún otro documento por
las mismas razones que han NEGADO la juramentación como único requisito. En
todo caso existen graves vicios que afectan el orden público y la buena marcha
de la Administración de Justicia que si ustedes consideraran oportuno pudieran
en la esfera de su potestad peticionar la totalidad del expediente al Tribunal
de Origen para que verifiquen lo acá denunciado y procedan conforme a la ley y
atribuciones” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) ante
el obstáculo o denegación de justicia en la que incurre el tribunal de
instancia de tomarnos el juramento de ley, al no estar el acto de designación,
sometido a ningún formalismo de ley, constituye un acto lesivo que trasgrede el debido proceso y perjudica
la buena marcha de la Administración de Justicia. Se hace necesario que ustedes
dicten medidas para que no se siga cometiendo estos atropellos o abuso de
autoridad y en lo que respecta al caso en concreto [solicitan] que se dicte la medida de suspensión del
lapso de apelación, el cual pudiera estar por vencerse de haberse
publicado el mismo día la decisión de la audiencia de presentación en la cual
también existió maniobras que impidieron que estuviéramos designadas y
juramentadas como abogadas pero es el hecho que una vez efectuada el acto
procesal omitido que veníamos denunciando el cual por criterio jurisprudencial
se equipara al de imputación, nace inexorablemente el derecho a recurrir, el derecho
a peticionar diligencias y de accionar con el uso de cualquiera de los medios
dispuesto por el legislador” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Solicitan “(…) se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y
consecuencialmente se ordene que el tribunal de la causa proceda a tomarnos el
debido juramento de Ley sin que [se les]
esté exigiendo requisitos no estatuidos en el ordenamiento jurídico, o en su
defecto ordene que proceda al traslado del justiciable ante su despacho a los fines
que ratifique o no la designación que a [su] favor a suscrito el ciudadano ULISIS DANIEL VELÁSQUEZ COTIZ, (…). Igualmente [peticionan] que dicten MEDIDAS CAUTELARES paralizándose
los lapsos legales en virtud que ante la obstaculización ilegal a la que hemos
sido sometidas para no tomársenos el juramento de ley, pudiera estar
transcurriendo los lapsos para la apelación de autos. Siendo que el juzgado al
no haber cumplido con su deber de darme respuesta dentro del debido proceso y
al transgredir el derecho de defensa, incurrió en violación directa del derecho
a [su] trabajo, al debido proceso, al
derecho a la defensa, a la dignidad de mujer e incluso por ser la primera de
las nombras madre del privado de libertad al derecho natural de madre dentro de
las garantías constitucionales existente dentro de ordenamiento jurídico
venezolano, denotando abuso de su autoridad por salirse del margen de su
competencia, al exigir requisitos no dispuesto por el Legislador, impedir el
acto de juramentación, no acordar la medida de traslado para la ratificación o
no del imputado a su defensa y no dar respuesta a los planteamientos esgrimidos
(…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2021,
la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional, bajo los siguientes argumentos:
“El caso
sometido al conocimiento de este tribunal superior, versa sobre la acción de
amparo constitucional, interpuesto por las abogadas VANESSA AUXILIADORA SÁNCHEZ
AREVALO y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES inscritas en el Instituto de Previsión del
Abogado bajos los № 121.261 y 160.973. respectivamente,
actuando presuntamente como defensoras del ciudadano ULISES DANIEL VEL[Á]SQUEZ
COTIZ; a través del cual consignan acción de amparo constitucional señalando
como presunta agraviante al ciudadano Abogado JOSÉ MAXIMILIANO MÁRQUEZ en su
condición de Juez del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en
Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente haber
una supuesta omisión de dictar pronunciamiento respecto a la solicitud de
nombramiento de la defensa, por parte del Tribunal supra mencionado.
…omissis…
La
Sala considera necesario, a los efectos de la decisión a dictar en esta
oportunidad destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus
características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por
nuestro Máximo Tribunal A tal efecto debemos señalar:
En
primer lugar, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que
sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole
normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y
no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la
violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de
éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías
constitucionales.
…omissis…
Establecido
lo anterior observa esta Alzada que al no haber acompañado las accionantes
VANESSA AUXILIADORA S[Á]NCHEZ AR[É]VALO y LENYS
TIBISAY COTIZ FLORES inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajos
los № 121.261 y 160.973, el correspondiente poder que acredite su
condición de representantes judiciales del ciudadano ULISIS DANIEL VEL[Á]SQUEZ COTIZ, ni
ningún otro instrumento o dato del cual se desprenda o verifique la cualidad
que se arroga (sic), no puede en consecuencia admitirse la misma pues no se encuentra
acreditado el carácter con el cual actúan las ciudadanas [a]bogadas en relación a los derechos e
intereses del ciudadano antes mencionado y ello resulta anterior a cualquier
consideración sobre la existencia o no de las presuntas violaciones
constitucionales denunciadas por los accionantes, menos aún la posibilidad de
subsanación de tal omisión pues, tal y como estableció la Sala, ello implicaría
suplir omisiones de las partes más allá de lo establecido por el artículo 19 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es
por las razones antes señaladas que esta Sala considera que lo procedente y
ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional
por las profesionales del derecho VANESSA AUXILIADORA S[Á]NCHEZ AR[É]VALO y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES (…), en virtud de no
haberse acreditado en autos la condición de presuntas representantes judiciales
del ciudadano ULISIS DANIEL VEL[Á]SQUEZ COTIZ Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por
las razones expuestas, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la
Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las profesionales del derecho
VANESSA AUXILIADORA S[Á]NCHEZ
AR[É]VALO y LENYS
TIBISAY COTIZ FLORES inscritas en el Instituto de Previsión
del Abogado bajos los № 121.261 y 160.973, respectivamente.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta por las profesionales del derecho VANESSA AUXILIADORA
SÁNCHEZ AR[É]VALO y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES inscritas en el Instituto
de Previsión del Abogado bajos los № 121261 y 160.973, respectivamente,
actuando a favor del ciudadano ULISIS DANIEL VEL[Á]SQUEZ COTIZ; a
través del cual consignan acción de amparo constitucional señalando como
presunta agraviante al Juez del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera
Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por
presuntamente haber una supuesta omisión de dictar pronunciamiento respecto a
las solicitud de nombramiento de la defensa, por parte del Tribunal supra
mencionado” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).
III
DE LA APELACIÓN
El 3 de marzo de 2021, la abogada Lenys Tibisay Cotiz Flores presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que interpone”(…) el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AMPARO, a los fines que sea REMITIDO a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, quien debe conocer de la decisión emanada de esta Corte de Apelaciones en la que DECLARA INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por [su] persona entiéndase como abogada debidamente DESIGNADA, más no juramentada por obstáculos legales bajo la exigencias de requisitos no establecidos en la ley por el Juez de la instancia y con la condición de madre del detenido, valga decir [su] hijo que por criterio jurisprudencial se ha reconocido el derecho que como parientes [tiene] en nombrarle abogado de confianza del familiar, y aquella sentencia que establece que ante incertidumbre de la designación el juez debe procurar que el justiciable, sea trasladado ante su autoridad para verificarla quien en definitiva debe ratificarla o no, lo que evidentemente trasgrede el derecho a la defensa y al debido proceso no solo del privado de libertad, sino también de las abogadas de confianza como DESIGNADA, lo cual no requiere de requisitos, sino solo para la juramentación y en condición de madre en primer orden porque dicha acción de amparo ante la alzada, esta encabeza y suscrita por mi persona y por la colega también DESIGNADA en el mismo escrito abogada VANESSA AUXILIADORA SÁNCHEZ ARÉVALO” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Que la “(…) decisión de la Corte de Apelaciones vulnera [sus] derechos y coloca en riesgo el orden público constitucional al contrariar no solo los principios, garantías y derechos constitucionales, sino además que no está aplicando o está desconociendo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)” (Corchetes de esta Sala).
.
Que “(…) igualmente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tienen las partes de efectuar peticiones ante cualquier autoridad conforme al artículo 51 por lo que la pretensión de declarar inadmisible la acción de amparo, y siendo que dicho documento que recoge la acción de amparo constitucional está encabezado y suscrito por [su] persona que [es] madre del justiciable y una de las abogadas debidamente DESIGNADAS, existiendo obstáculos f[á]cticos del impedimento en un principio a nivel de la guardia nacional donde se encuentra detenido el ciudadano, ULISIS DANIEL VEL[Á]SQUEZ COTIZ, venezolano, mayor di edad. Abogado, titular de la cédula de identidad. Por lo que [se] consider[a] legítimamente con cualidad para ejercer los mecanismos de ley y aun así no se han respetado los Principios y derechos Constitucionales, independientemente que la ley permite a las partes ejercer la acción de amparo aun sin estar asistido de abogado, siendo así sostenido y ratificado de forma pacífica en diferentes criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia por lo que dicha decisión vulnera al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho de propiedad y de posesión ante el actuar abusivo que desvirtúa la función de un Juez Competente que trastoca incluso el principio del juez natural al tener como obligación actuar de forma objetiva, imparcial y conforme a la normativa vigente porque de lo contrario tal como sucede no solo lesiona el derecho del imputado sino también del profesional del derecho que no se le puede impedir el ejercicio, cuando está cumpliendo con los requisitos establecidos previamente por el legislador” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[s]iendo que en el presente caso penal, vista la DESIGNACIÓN presentada la cual cumple con todos los requisitos de ley, no podía el juzgador suponer la falta de requisitos, estatuyendo de forma arbitraria que debía estar suscrita por el Comandante de la Guardia Nacional, tal como lo dejó asentado con su puño y letra la Secretaria del Tribunal Vigésimo Primero del Área Metropolitana en el dorso del escrito de Designación, la cual es una prueba fundamental del atropello al que hemos estado sometidas pretender que un Juez Penal, no garantice el proceso ante la existencia fáctica de impedimentos de quien debe firmar se encuentre privado de libertad y se impidan que sus defensores sean Juramentados, exigiéndose requisitos que no están en la Lev, sería dejar que la vulnerabilidad del derecho Constitucional quede desprotegido, al ser la razón que una persona acudido por ante su autoridad Jurisdiccional, claro ante el Recurso no arbitrario y donde no exista amenaza a las garantías constitucionales es mediante el procedimiento ordinario o extraordinario, según el caso, esté asistido de abogado; o que este no pueda interponerlo en el goce pleno del derecho a la defensa, éste desnaturaliza el debido proceso, el cual se rige por el no formalismo, el principio de celeridad, el de oralidad, el de gratuidad, al concebirse que el acto de juramentación por lo menos dentro del proceso penal faculta al profesional del derecho para ejercer y accionar todos los recursos Ordinarios o Extraordinario que la ley prevé, por eso dicha juramentación está reservada para aquellos abogados privados, es decir, que no tienen funciones públicas defensoriles (sic) por lo que requiere ser juramentado(sic) por el juez de la causa a los fines que pueda ejercer eficaz y efectivamente el derecho a la defensa de quien sea imputado, acusado o procesado y quien además, puede asignar a un abogado de confianza por cualquier medio, por esto no debe exigírsele un PODER NOTARIADO o de alguna Naturaleza en materia penal, los accionantes en amparo pueden acudir ante la instancia judicial, porque esta seria cualidad dentro del proceso de amparo, ante la excepcionalidad alegada por los obstáculos existente y ante la DESIGNACIÓN DE UN ABOGADO QUE ES SU PARIENTE y QUE DEBE POR IMPERATIVO DE LEY SER JURAMENTADO” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Que solicita “(…) respetuosamente sea admitido este RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AMPARO CONSTITUCIONAL, se Declare Con Lugar y consecuencialmente ordene la Nulidad Absoluta de la Decisión Apelada emanada de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del ÁREA METROPOLITANA CARACAS para que tomen una decisión propia que garantice la buena marcha de la Administración de la Justicia ordenando la restitución del derecho infringido como que se tome el Juramento de Ley, y se garantice los lapsos procesales a los fines de poder ejercer eficazmente el derecho a la defensa incluyendo la posibilidad de interponer los Recursos Ordinarios. Además, dicha Decisión ocasiona un inseguridad jurídica al parecer no solo que desconoce el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que además marca un aterrador precedente en el cual el Juez de Instancia exige requisitos para proceder a Juramentar a abogados debidamente DESIGNADOS e impide que los parientes nombren defensores de confianza que luego puede ser ratificado o no por el privado de libertad. P[ide] que sea peticionado la Totalidad del Expediente a la Instancia a los fines que sea verificado todo lo denuncia por ser este la prueba fundamental de lo alegado e incluso pudiera ordenarse el traslado para ser escuchado el justiciable. Dejándose constancia además que peticionamos la Copias Certificadas, pero por razones administrativas y de horario de funcionabilidad [les] informaron que serían entregadas para la semana flexible siguiente lo que hace urgente y excepcional por razón de preclusividad de lapso interponerla sin las copias certificadas y de facilitarnos la consignaríamos nosotras” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar,
debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación,
y a tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Conforme lo
anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional
el 18 de febrero de 2021, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara
competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido el 2 de marzo de 2021 por la abogada Lenys Tibisay Cotiz Flores contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2021 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la referida abogada contra el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación se observa que al folio 86 del presente expediente cursa el cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual se expresó que “desde el 19 de febrero de 2021, exclusive, hasta el 2 de marzo de 2021, inclusive, han transcurrido cero (0) días hábiles. Se deja constancia como días no laborables los siguientes: lunes (22), martes (23), miércoles (24), jueves (25) y viernes (26) de febrero de 2021, en virtud del decreto presidencial dictado por el Ejecutivo Nacional en razón de la pandemia mundial COVID19; asimismo, los días lunes (1), martes (2), miércoles (3), jueves (4) y viernes (5) del mes de marzo no hubo despacho, ni secretaria ante esta Sala, sin embargo se habilitó el tiempo útil y necesario a los fines de darle trámite a la presente apelación contra decisión de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional (…)”. Ello así, vista la inactividad de la aludida Corte de Apelaciones durante los días antes señalados, se estima que la apelación ejercida en el presente asunto debe tenerse como tempestiva. Así se decide.
Establecido lo anterior, se aprecia que la
Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo al expresar
que “(…) al no haber acompañado las [a]
ccionantes VANESSA AUXILIADORA S[Á]NCHEZ AR[É]VALO y LENYS TIBISAY COTIZ FLORES (…) el
correspondiente poder que acredite su condición de representantes judiciales
del ciudadano ULISIS DANIEL VEL[Á]SQUEZ COTIZ, ni ningún otro instrumento o
dato del cual se desprenda o verifique la cualidad que se arroga, no puede en
consecuencia admitirse la misma pues no se encuentra acreditado el carácter con
el cual actúan las ciudadanas Abogadas en relación a los derechos e intereses
del ciudadano antes mencionado y ello resulta anterior a cualquier consideración
sobre la existencia o no de las presuntas violaciones constitucionales
denunciadas por los accionantes, menos aún la posibilidad de subsanación de tal
omisión pues, tal y como estableció la Sala, ello implicaría suplir omisiones
de las partes más allá de lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por su parte, la abogada Lenys Tibisay Cotiz
Flores, fundamentó su apelación al expresar que la “(…) decisión de la Corte de
Apelaciones vulnera [sus] derechos y coloca en riesgo el orden público
constitucional al contrariar no solo los principios, garantías y derechos
constitucionales, sino además que no está aplicando o está desconociendo las
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)”.
Al respecto, la Sala aprecia del escrito
libelar contentivo de la acción de amparo constitucional que las abogadas
Vanessa Auxiliadora Sánchez Arévalo y Lennys Tibisay Cotiz Flores, fundamentaron
su pretensión en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales al
derecho “que tiene el imputado de ser
defendido por sus abogados de confianza”, al debido proceso, a la defensa,
a ser oído, al trabajo y a la tutela judicial efectiva derivado de “(…) la obstaculización a la aceptación de la
designación que nos hacen como abogada[s] en el libre ejercicio de la profesión
y la amenaza latente que siga continuando el proceso penal en contra de quien [las] designa, sin que se [les] permita la debida juramentación”.
Ello así, resulta claro que la presunta lesión
constitucional se ocasiona en virtud de la actuación del Juzgado Vigésimo
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas que, a decir de la parte accionante, ha
impedido la juramentación de las abogadas defensoras del ciudadano Ulisis
Daniel Velásquez Cotiz.
Visto lo anterior, la Sala considera oportuno
hacer referencia al criterio sostenido en su fallo N° 1.711 del 12 de diciembre
de 2009, caso: “Julián Colina”, en el
cual, en un asunto similar al de autos, sostuvo lo siguiente:
“(…) aún
cuando la Sala ha exigido la consignación, junto al escrito de la acción de
amparo, del acta de juramentación como defensor privado para reconocer su
representación para solicitar la tutela judicial, en nombre del accionante en
amparo, en casos como el de autos, en
el cual consta la solicitud de designación de defensor privado y la denuncia va
dirigida a la omisión en la juramentación de éste, se debe reconocer la
representación del abogado para ejercer la acción de amparo en nombre del
imputado”.
En tal sentido, se aprecia que corre a los
folios 16, 18, 22, 23 y 24 del presente expediente, copias simples de las
solicitudes de designación de abogado efectuadas en distintas fechas por el
ciudadano Ulisis Daniel Velásquez Cotiz, dirigidas al Juzgado Vigésimo Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar la juramentación de las
abogadas Vanessa Auxiliadora Sánchez Arévalo y Lennys Tibisay Cotiz Flores.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que
la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, erró al declarar inadmisible por falta de
representación la acción de amparo, toda vez que no podía solicitar el acta de
juramentación de las abogadas accionantes cuando precisamente el fundamento de
la pretensión de amparo se dirige a denunciar la “obstaculización” del tribunal en realizar el referido acto de
juramentación.
Por tal motivo, la Sala declara con lugar la
apelación ejercida por la abogada Lenys Tibisay Cotiz Flores, en consecuencia
revoca el fallo dictado el 18 de febrero de 2021, por la Sala N° 8 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y,
ordena la reposición de la causa al estado en que dicho órgano jurisdiccional
se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo de autos. Así se
decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lenys Tibisay Cotiz Flores, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2021, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se REVOCA el fallo dictado el 18 de febrero de 2021, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA a dicha Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 14 días del mes de octubre
de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0124
LFDB