MAGISTRADA  PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El 20 de octubre de 2016, la Procuradora Especial de Trabajadores, Anastacia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.222, actuando en su condición de representante legal de la ciudadana JOSEFINA BRAVO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.193.346, compareció ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…a los fines de interponer (…), solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Enero [sic] de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo [de Primera Instancia] de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por ese mismo Juzgado Segundo (…), en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), [con ocasión al] RECURSO DE NULIDAD, que inició la entidad de trabajo FUNDACIÓN IGUINI (FUNDAIGUINI) en contra de la Providencia Administrativa N.759-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Octubre [sic] de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del libelo, corchetes de esta Sala).

El 24 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Calixto Ortega Rios.

 

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 29 de noviembre de 2019, esta Sala Constitucional dictó decisión n° 0440, mediante la cual solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente signado con el alfanumérico N° AP21-N-2011-000254, relacionado con la presente solicitud.

El 16 de enero de 2020, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de la entrega del Oficio N° 19-0657, con fecha 6 de diciembre de 2019, mediante el cual se remitió copia certificada de la decisión N° 0440, antes reseñada, dirigida al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala del Oficio N° 249-20, con fecha 23 de enero de 2020, mediante el cual la abogada Magjohly Farías, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suministró la información antes referida y consignó documento. Se acordó agregar el aludido oficio y anexos al expediente respectivo.

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, los Magistrados Doctores, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y la Magistrada Dra. Tania D’ Amelio Cardiet.

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 13 de octubre de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir la presente solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Contra el veredicto objeto de revisión constitucional, la Procuradora Especial de Trabajadores, actuando en su condición de representante legal de la solicitante de autos, denunció lo que se sintetiza a continuación:

[…]

Considera esta representación, que la Decisión (sic), de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO (sic) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales de [su] representada, al NEGAR OIR LA APELACION (sic), sin darle la oportunidad que le otorgan las leyes de debatir, sobre los  Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido violados, por una parte y, por otra, por cuanto se puede evidenciar fehacientemente que el [referido tribunal] no analizó en detalle la apelación interpuesta por [su] poderdante.

De igual manera, [el órgano jurisdiccional antes señalado] incurrió en un tema de FALSO SUPUESTO (…), [que] consistió, en que se de (sic) por notificada a [su] representada tomando en cuenta una solicitud del expediente y quedo (sic) registrado en el libro de préstamo de expedientes de archivo (…), sin tomar en cuenta que la ciudadana JOSEFINA BRAVO GUTIERREZ (sic), beneficiaria de la Providencia Administrativa no es abogada ni conoce de derecho y desde la fecha en la cual salió la sentencia cinco (05) de Noviembre (sic) de 2012, hasta el veintiocho (28) de Enero (sic) de 2013, fecha ésta que el Juzgado Segundo de Juicio Del (sic) Trabajo De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De (sic) Caracas, transcurrió mas (sic) de dos (02) meses donde se rompió la estadía de derecho (…).

[…]

[Q]ue con la sentencia recurrida, se le han violado a [su] representada los derechos constitucionales [que se señalan a continuación:

Del artículo 26, se le violó el Derecho a la Tutela Jurídica (sic) desde el mismo momento que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NEGÓ OIR LA APELACION (sic) interpuesta (…).

Del artículo 49, se le ha violado el DERECHO A LA DEFENSA. Nuestra Sala Constitucional ha dicho que, la conjugación de artículos como el 26 o 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, obliga al Juez e interpretar las Instituciones Procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Del artículo 89, se le ha violado el Derecho al Trabajo, el pleno ejercicio de este derecho, así como la protección que el Estado le da, como un hecho social.

Del artículo 91, se le violó el Derecho al Salario digno para vivir.

Del artículo 93, se le violentó el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo.

Así mismo, a [su] representada con tales actuaciones le fueron lesionados los derechos consagrados en los artículos 26 (Derecho a la Tutela Efectiva, a la Justicia Imparcial, Transparente, Equitativa), 257 (el Proceso como instrumento para la realización de la Justicia), 49 numerales 1 y 3 (debido proceso) 87, 89, 91 y 93, todos del mismo Texto Constitucional.

[…]

Es el caso, Ciudadanos Magistrado que el presente Recurso de Revisión tiene por objeto, entre otras pretensiones, solicitar que se declare CON LUGAR la presente revisión por cuanto con el contenido de la Sentencia (sic) dictada en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo de Primera lnstancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciado mediante el presente recurso, se vulneraron los derechos constitucionales ut (sic) supra (sic) mencionados (…)

[…]

CAPÍTULO VI

PETITUM

Por las consideraciones anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer valer el derecho de mi mandante Ia ciudadana JOSEFINA BRAVO GUTIERREZ (sic), identificada [supra] por la evidente violación de los Principios de Seguridad Jurídica, establecido en el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Principio de la Confianza Legitima contenido en el Derecho a la lgualdad, ambos contemplados en los artículos 21 y 26, en su mismo orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se sirva declarar:

1. CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISION (sic) y asimismo declare la NULIDAD de la Sentencia que NEGO (sic) OIR LA APELACION (sic), de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil trace (2013), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. Que ordene al [prenombrado tribunal], la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la apelación, con motivo a la apelación interpuesta por [su] representada en focha cuatro (04) de Febrero de dos mil trece (2.013) (…).

(Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

 

El Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 5 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

[…]

Vista la diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, en su carácter de tercera beneficiaria de la Providencia Administrativa, asistida por la abogada Anastacia Rodríguez […], mediante la cual apela del auto de fecha 28 de enero de 2013; al respecto este Juzgado observa lo siguiente: que se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite y que los mismos, tal como lo señaló la Sala constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 que “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar Ia marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre Ias partes.(...). En tal sentido lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a Ias partes, son inapelables,  pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, negar la apelación interpuesta por la tercera beneficiaria de la Providencia Administrativa.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2013, contra la sentencia do fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal le señala al recurrente que mediante auto de fecha 28/01/2013, se dejo [sic] establecido

que la ciudadana Josefina Bravo […], en su condición de única beneficiaria de la Providencia Administrativa contra la cual se recurre en el presente juicio, se encuentra debidamente notificada de la referida sentencia; todo ello en atención a la copia certificada por el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial del Libro de préstamo de expediente, la cual fue consignada a los autos en fecha 24 de enero de 2013, por el apoderado judicial de la parte accionante, por lo cual se deja establecido que el lapso de Ios cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso que nos ocupa, transcurrió íntegramente de la siguiente manera: Lunes 28, Martes 29, miércoles 30, Jueves 31 de enero y Viernes 01 de febrero de 2013; es decir, siendo que la apelación fue interpuesta en fecha 04 de febrero de 2013, en virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador, NEGAR dicha apelación por la tercera beneficiaria, por extemporáneo. Así se establece […]. (Mayúsculas y negrillas del auto citado, corchetes de esta Sala).

 

III
DE LA COMPETENCIA

 

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

            En atención a la referida disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 

            Por su parte, esta Sala Constitucional determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

          Además de los supuestos fijados en el artículo 336.10 del Texto Constitucional y en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, así como los delimitados en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, parcialmente transcrita en líneas anteriores, es menester resaltar que esta Sala mediante el fallo N° 1738, del 9 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), estimó que también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, sólo cuando pongan fin al proceso, incluidos los proveimientos cautelares que ponen fin a la incidencia.

            En otras palabras, esta Sala Constitucional ha admitido -excepcionalmente- tal como se relató anteriormente, la posibilidad de someter a revisión aquellas decisiones judiciales que aun cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso y adquieran firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable (Vid. Sentencia N° 1.045 del 17 de mayo 2006).

En el presente caso, aún cuando en la parte inicial del libelo se identificó al auto emitido el 28 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la decisión objeto de revisión; una lectura minuciosa de dicho escrito permite inferir que el pronunciamiento judicial que -verdaderamente- se denuncia como lesivo lo constituye la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado tribunal, el 5 de febrero de 2013, en la que por una parte, se NEGÓ la apelación ejercida por la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy peticionante, contra el auto del 28 de enero de 2013, antes referido, por considerar que se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite y; por otra, se NEGÓ por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la prenombrada ciudadana contra la sentencia, proferida el 5 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio antes señalado, que declaró con lugar la demanda de nulidad que inició la entidad de trabajo FUNDACIÓN IGUINI (FUNDAIGUINI), en contra de la Providencia Administrativa N.759-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de octubre de 2011, que a su vez declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la aquí demandante en revisión. En virtud de lo antes expuesto, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional, por cuanto puso fin al proceso; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

  Determinada su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes referir, previo al análisis subsiguiente, que en la exposición de motivos del Texto Constitucional se destaca que la competencia que se le atribuye a esta Sala Constitucional para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad no es un derecho para el justiciable, al señalar que: “...la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrado en la Constitución, sino, (…) como un mecanismo extraordinario de revisión”, pues la finalidad de la misma es “garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica”.

 

Lo anterior, ha sido igualmente aplicado para la revisión de las demás sentencias que en el marco competencial ha desarrollado la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25, -entre otros- en su numeral 10, conforme al cual esta Sala Constitucional tiene atribuida la competencia de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

En este sentido, es pertinente traer a colación la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, en la que se indicó que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional …”, por ello “en lo que relativo a la admisibilidad de tales solicitudes esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

En refuerzo de lo anterior, es menester destacar que esta Sala ha sostenido, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva, pues el hecho configurador para que proceda la revisión en cuestión, no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna y, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). 

De igual forma, en sentencia N° 782 del 7 de abril de 2006, caso: José Pascual Bautista Contreras y Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira R.L, esta Sala señaló que:...la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario que se deriva de la acción principal”.

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales citados en líneas anteriores, se observa en el caso sub examine que la Procuradora Especial de Trabajadores, actuando en su condición de representante legal de la aquí solicitante, para justificar la revisión del auto dictado, el 5 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó en líneas generales, que dicha decisión infringió los derechos constitucionales relativos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, al salario digno y a la estabilidad en el trabajo por cuanto -en su criterio- i) negó oír el recurso de apelación ejercido por su representada, sin analizar en detalle este medio procesal y sin darle la oportunidad que le otorgan las leyes a su representada de acudir ante un juez superior para que revise la sentencia hoy cuestionada (principio de la doble instancia) e; ii) incurrió en un falso supuesto al considerar que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, aquí peticionaria, se encontraba notificada de la sentencia publicada por ese mismo juzgado, el 5 de noviembre de 2012, sin tomar en cuenta, por una parte, que la prenombrada ciudadana no es abogada ni conoce de derecho y, por otra, que desde la oportunidad en la cual se publicó la sentencia apelada, esto es, el 5 de noviembre de 2012, hasta el 28 de enero de 2013, fecha en la que el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el auto donde se dejó constancia que la misma se encontraba notificada, se había interrumpido la estadía de derecho.

Así pues, aprecia esta Sala de los alegatos expuestos por la representación judicial de la solicitante y de las actuaciones en copia certificada que rielan en el expediente lo siguiente:

1. El 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Fundación Iguini en contra de la Providencia Administrativa N° 759-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, supra identificada; en consecuencia, declaró la nulidad del referido acto administrativo por estar viciado de ilegalidad. Asimismo, por cuanto la mencionada decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordenó la notificación de las partes.

2. Comprobante de recepción de la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el 24 de enero de 2013, por la representación judicial de la Fundación Iguini, en la cual peticionó que se entienda como notificada a la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, de la decisión antes reseñada, por haber tenido acceso al expediente de la causa, distinguido con la nomenclatura AP21-N-2011-000254,  fecha posterior de la referida sentencia definitiva, adjuntando para tales efectos, copia certificada del libro de préstamo de expedientes, expedida por el Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (02) folios útiles de fechas 07/11/2012 y 14/11/2012.

3. El 28 de enero de 2013, el prenombrado órgano jurisdiccional, emitió un auto en el que dejó constancia de lo siguiente:   

De una revisión de los actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal deja establecido que la ciudadana Josefina Bravo (…), en su condición de tercera beneficiaria de la Providencia Administrativa contra la cual se recurre en el presente juicio se encuentra debidamente notificada de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2012; todo ello en atención a la copia certificada por el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial del Libro de préstamo de expediente, la cual fue consignada a los autos en fecha 24 de enero de 2013, por el apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio por lo cual se deja establecido que el lapso para la interposición de los recursos de ley contra la referida decisión comienza a transcurrir a partir de la presente fecha inclusive; por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2012 (…).

4. El 4 de febrero de 2013, la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy peticionaria, asistida por la Procuradora de Trabajadores identificada supra, apeló tanto del mencionado auto del 28 de enero de 2013, como de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2012, antes reseñada, ambos pronunciamientos dictados por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

5. El 5 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo antes señalado, por una parte, NEGÓ la apelación ejercida por la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy peticionaria, contra el auto del 28 de enero de 2013, antes referido, por considerar que se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite y; por otra, NEGÓ por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la aludida ciudadana contra el fallo del 5 de noviembre de 2012, tantas veces mencionado.

El anterior resumen de las referidas actuaciones procesales obliga a esta Sala citar algunos criterios que permitirán dilucidar uno de los puntos centrales del presente planteamiento, el cual no es otro que determinar si el prenombrado tribunal podía aplicar la notificación tácita de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el asunto sub examine.

Así tenemos la decisión n° 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), mediante la cual esta Sala Constitucional estableció que:

…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso,  resultaría  jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Asimismo, esta Sala a través del fallo N° 889 del 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente: 

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es  aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.

 

En igual sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en decisión N° 0244 del 21 de abril de 2015 (caso: Lennys Eliana Salazar Mercado), señaló que:   

(…) en cuanto al alegato de que el artículo denunciando como transgredido      -articulo 216 Código de Procedimiento Civil-, solo se refiere a la figura de la citación, es clara y precisa la Sala Constitucional al señalar que si bien la disposición normativa cuestionada se refiere a la citación, esta resulta aplicable, de manera supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación. (vid. Sentencia N° 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.), por lo que dicho precepto legal es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, la ocurrencia de actos de procedimiento suscitados en el transcurso de una causa, que las orienten a efectuar las actuaciones pertinentes, con el propósito de que se cumplan los postulados referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente tienen la obligación de cerciorarse de las actuaciones que precedieron su presencia en el mismo, a los fines de saber si ha ocurrido un acto que activó una nueva etapa del iter-procedimental, puesto que de no actuar con la diligencia necesaria seria atribuida a su propia conducta la perdida de la oportunidad para actuar en juicio, cumpliéndose con la consecuencia jurídica “Nemo auditur qui propriam turpitudinem alegans”. 

(…)   

En este orden de argumentación, esta Sala evidencia que la disposición normativa contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación tácita, remitida al proceso laboral según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es extensible a la parte accionante, así como que abarca, por aplicación analógica a la figura de la notificación, por lo que se constata que el juez superior no incurrió en el vicio delatado como infringido, y por vía de consecuencia no quebrantó por falta de aplicación lo contenido en los artículos 4 del Código Civil, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.- (Cursiva del fallo citado, subrayado de esta Sala Constitucional).

Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.

Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificada de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto consideró que un simple acto de -presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por éste el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el Texto Fundamental y está constituido por:

“…un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros. (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 1°/02/2001, ratificada en Sentencia N° 1343 del 27/06/05).

         

Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza si la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión.

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el caso sub examine resulta evidente que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera del ámbito de sus competencias, al considerar en la decisión interlocutoria hoy cuestionada, entre otros aspectos, que la peticionaria de autos se encontraba notificada de una sentencia dictada fuera del lapso legal, limitando los derechos de ésta, específicamente su derecho a ejercer el recurso de apelación (artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en virtud de lo cual esta Máxima Instancia Constitucional estima que la decisión objeto de revisión infringió -sin lugar a dudas- principios y normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando forzoso declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional hoy analizada.

Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede a anular la decisión sujeta al presente mecanismo de control constitucional, sólo en cuanto a la negativa de oír por extemporánea la apelación ejercida contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio antes identificado, con el fin que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el órgano jurisdiccional antes señalado notificar nuevamente (a todas las partes involucradas en el juicio principal) del auto donde se acuerde oír la apelación ejercida, a los fines legales consiguientes.

V

DECISIÓN

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión de la sentencia interlocutoria proferida el 5 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional, incoada por la Procuradora Especial de Trabajadores, Anastasia Rodríguez, actuando en su condición de representante legal de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, antes identificada, de la decisión ut supra  reseñada.

 

TERCERO: Se ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 5 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la negativa de oír por extemporánea la apelación ejercida contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2012, por el mismo órgano jurisdiccional.

CUARTO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el referido órgano jurisdiccional oiga la apelación ejercida, en atención a lo expuesto en el presente fallo.

QUINTO: Se INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte hoy peticionaria de la revisión constitucional, así como, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

         Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.-

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de  octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y  163°   de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

  

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET  

                              (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

16-1036

MAVG.