MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

En fecha 5 de noviembre de 2021, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado Ritho López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 56.110, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS SAMUEL DURáN ORTEGA, titular de la cédula de identidad n.° V-13.555.256, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta  conjuntamente con medida cautelar, contra el “Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Contraloría General de la República (CGR)”.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 12 de noviembre de 2021, el apoderado judicial del accionante solicitó pronunciamiento.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.  

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Revisadas de forma acuciosa y pormenorizada las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El accionante fundamentó la acción de amparo con base en lo siguiente:

 

Que interpuso la presente pretensión de tutela constitucional con fundamento en los artículos 1, 2, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser juzgado por el juez natural, al sufragio pasivo, contenidos en los artículos 42, 49 cardinales 1, 2, 3 y 4, 64, 65 y 141 de la Carta Magna.  

 

Que, fue inhabilitado por la Contraloría General de la República (CGR) para ejercer funciones públicas y debido a ello, el Consejo Nacional Electoral (CNE) cambió el estado de su postulación de admitido a rechazado como candidato a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para las elecciones regionales y municipales del 21 de noviembre de 2021, vulnerando con ello sus derechos políticos.  

 

Solicitó medida cautelar innominada, con la finalidad de que se ordene a la Contraloría General de la República (CGR) la suspensión inmediata de los efectos de la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas y se ordene al Consejo Nacional Electoral (CNE) se le coloque en el estado de admitido y, en consecuencia, se le tenga como candidato para las elecciones del 21 de noviembre de 2021.

 

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.  

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y, a tal efecto, observa que si bien el accionante indicó en su escrito libelar que interpuso la presente acción de amparo contra la Contraloría General de la República y el Consejo Nacional Electoral, de sus argumentos y denuncias se evidencia que van dirigidos únicamente contra el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual la competencia para conocer viene dada conforme a quien se denuncia como presunto agraviante.

 

Así, tenemos que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. (Destacado de la Sala).

 

De igual manera, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, ordinal 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, es competente para conocer:

“…de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 

En tal sentido, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra las presuntas actuaciones y omisiones por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre la participación y postulación del ciudadano Luis Samuel Durán Ortega,  como candidato a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en las elecciones regionales y municipales del 21 de noviembre de 2021, razón por la cual esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, afirma su competencia para conocer del asunto sub examine. Así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar y, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento, observa de las actas que conforman el expediente, que la última actuación del accionante fue el 12 de noviembre de 2021, oportunidad en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

No obstante, esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva del accionante durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, alegó la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser juzgado por el juez natural, al sufragio pasivo, contenidos en los artículos 42, 49 cardinales 1, 2, 3 y 4, 64, 65 y 141 de la Carta Magna, lo cual es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, donde se establece que Venezuela se constituye en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

 

Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara.

 

Por otra parte, esta Sala observa que la situación denunciada como lesiva por el accionante, es la anulación -por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE)- de la candidatura del ciudadano Luis Samuel Durán Ortega, como candidato a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para participar en las elecciones regionales y municipales celebradas el 21 de noviembre de 2021, lo que presuntamente vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser juzgado por el juez natural, al sufragio pasivo, contenidos en los artículos 42, 49 cardinales 1, 2, 3 y 4, 64, 65 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.

 

Ello así, conviene precisar que el artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.

 

Con relación con la norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia n°. 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo).

 

Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que el pasado 21 de noviembre de 2021, se celebraron las elecciones regionales, renovándose todos los cargos ejecutivos, legislativos y municipales del país, por lo que se evidencia, tal como lo señala la norma antes citada, que la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta. Así se decide.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que el accionante acudió a la vía de amparo constitucional por cuanto, a su decir, la Contraloría General de la República (CGR) lo inhabilitó y debido a ello, el Consejo Nacional Electoral (CNE)  le cambió el estado de su postulación de admitido a rechazado como candidato a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para participar en las elecciones regionales celebradas el 21 de noviembre de 2021, teniendo para ello una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral a que hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales; al respecto, es preciso citar la sentencia n.º 1355, de fecha 9 de noviembre de 2015 (caso: “Gilberto Rúa”), dictada por esta Sala,  referida a que:

“(…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional  N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral”.

 

De igual manera, se hace necesario señalar lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita:

Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

 

Con fundamento en la norma antes señalada,  se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia n.º 4147 del 9 de diciembre de 2005 (caso: “María Amalia Ortega”), lo siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a)   Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b)   Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

 

Asimismo, se advierte que en el presente caso el accionante no alegó ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso contencioso electoral no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que se alegó como infringida; asimismo, esta Sala reitera una vez más que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría  atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario. En este sentido, al evidenciarse que el accionante, actuando en favor de sus derechos, no ejerció el recurso ordinario destinado al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

 

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, al evidenciar la irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida y la existencia de un mecanismo ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida previamente a la presente acción, esta Sala declara inadmisible, de conformidad con lo previsto en los cardinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra  el Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se declara.

 

Por último, visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida por el accionante. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la acción amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Ritho López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS SAMUEL DURÁN ORTEGA, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).  

 

2.- INADMISIBLE la acción amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                             Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra.Tania D’

Amelio Cardiet, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0688

LBSA