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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
En fecha 5 de noviembre de 2021, se recibió
ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado Ritho López, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 56.110, actuando en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS
SAMUEL DURáN ORTEGA,
titular de la cédula de identidad n.° V-13.555.256, contentivo de la acción
de amparo constitucional interpuesta
conjuntamente con medida cautelar, contra el “Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Contraloría General de la
República (CGR)”.
En esa
misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado
Arcadio Delgado Rosales.
El 12 de
noviembre de 2021, el apoderado judicial del accionante solicitó
pronunciamiento.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea
Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n°. 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo
mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada
Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de
mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud
de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre
de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Revisadas
de forma acuciosa y pormenorizada las actas procesales que dan cuerpo al
presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones
siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante fundamentó la acción de amparo con base en lo
siguiente:
Que interpuso la presente pretensión de tutela constitucional con
fundamento en los artículos 1, 2, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia,
a ser oído, a ser juzgado por el juez natural, al sufragio pasivo, contenidos en
los artículos 42, 49 cardinales 1, 2, 3 y 4, 64, 65 y 141 de la Carta Magna.
Que, fue inhabilitado por la Contraloría General de la República (CGR)
para ejercer funciones públicas y debido a ello, el Consejo Nacional Electoral (CNE)
cambió el estado de su postulación de admitido a rechazado como candidato a la Alcaldía
del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para las elecciones regionales y municipales del 21 de noviembre de
2021, vulnerando con ello sus derechos políticos.
Solicitó medida cautelar innominada, con la finalidad de que se ordene a
la Contraloría General de la República (CGR) la suspensión inmediata de los
efectos de la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas y se
ordene al Consejo Nacional Electoral (CNE) se le coloque en el estado de
admitido y, en consecuencia, se le tenga como candidato para las elecciones del
21 de noviembre de 2021.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de
amparo constitucional.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Precisado lo anterior, corresponde
a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida
cautelar innominada y, a tal efecto, observa que si bien el accionante indicó
en su escrito libelar que interpuso la presente acción de amparo contra la
Contraloría General de la República y el Consejo Nacional Electoral, de sus
argumentos y denuncias se evidencia que van dirigidos únicamente contra el
Consejo Nacional Electoral, razón por la cual la competencia para conocer viene
dada conforme a quien se denuncia como presunto agraviante.
Así, tenemos que el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La
Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de
los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín
con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación,
de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del
Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del
país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la
República o del Contralor General de
la República”.
(Destacado de la Sala).
De igual
manera, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, ordinal 22, que la Sala
Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, es competente para
conocer:
“…de las
demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo
Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro
Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento,
así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
En tal
sentido, se advierte que la presente
acción de amparo constitucional fue incoada contra las presuntas actuaciones y
omisiones por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), sobre la participación
y postulación del ciudadano Luis Samuel Durán Ortega, como candidato a la Alcaldía del Municipio
Agua Blanca del Estado Portuguesa, en las elecciones regionales y municipales
del 21 de noviembre de 2021, razón por la
cual esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, afirma su competencia para conocer del asunto sub examine. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a emitir
pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida
conjuntamente con medida cautelar y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento, observa de las actas que
conforman el expediente, que la última actuación del accionante fue el 12 de noviembre
de 2021, oportunidad en que interpuso la presente acción de amparo
constitucional, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna tendiente
a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han
transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
No obstante, esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva del accionante
durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada
como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, alegó la presunta
violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a
la presunción de inocencia, a ser oído, a ser juzgado por el juez natural, al
sufragio pasivo, contenidos en los artículos 42, 49 cardinales 1, 2, 3 y 4, 64,
65 y 141 de la Carta Magna, lo cual es de
eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en concordancia con lo
previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, donde se establece que Venezuela
se constituye en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia.
Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso
examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede
declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el
orden público. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala observa que la situación denunciada como
lesiva por el accionante, es la anulación -por parte del Consejo Nacional
Electoral (CNE)- de la candidatura del ciudadano Luis Samuel Durán
Ortega, como candidato a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado
Portuguesa, para participar en las
elecciones regionales y municipales celebradas el 21 de noviembre de 2021, lo
que presuntamente vulneró sus
derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser
oído, a ser juzgado por el juez natural, al sufragio pasivo, contenidos en los
artículos 42, 49 cardinales 1, 2, 3 y 4, 64, 65 y 141 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional
es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual,
esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación
jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse
los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.
Ello así, conviene precisar que el artículo 6 cardinal 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo
siguiente:
“Artículo
6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la
violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
Se entenderá
que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las
cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.
Con relación con la norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la
mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional
tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los
justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida
o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de
tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las
circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción
correspondiente (Vid. Sentencia n°. 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica
Josefina Tagliafico Astudillo).
Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio
comunicacional que el pasado 21 de noviembre de 2021, se celebraron las
elecciones regionales, renovándose todos los cargos ejecutivos, legislativos y
municipales del país, por lo que se evidencia, tal como lo señala la norma
antes citada, que la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido
resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de
inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que el accionante acudió a la
vía de amparo constitucional por cuanto, a su decir, la Contraloría General de
la República (CGR) lo inhabilitó y debido a ello, el Consejo Nacional Electoral
(CNE) le cambió el estado de su postulación de admitido a rechazado como
candidato a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para participar en las elecciones regionales celebradas el 21 de
noviembre de 2021, teniendo para ello una vía idónea antes de activar la acción
de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral a que
hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales; al respecto, es preciso
citar la sentencia n.º 1355, de fecha 9 de noviembre de 2015 (caso: “Gilberto Rúa”), dictada por esta Sala,
referida a que:
“(…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los
artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia
con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral,
es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la
acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual
conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso
electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de
pretensiones.
En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de
amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a
que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de
éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica
infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las
circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios
procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del
disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala
Constitucional N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando
se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de
impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente,
esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo
constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral”.
De igual manera, se hace necesario señalar lo establecido en el cardinal
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que cita:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Con
fundamento en la norma antes señalada, se hace necesario reiterar que la acción de
amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como
mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los
derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el
objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo
en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un
medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y
garantías invocados como lesionados.
Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ha sostenido en sentencia n.º 4147 del 9 de diciembre de 2005 (caso: “María Amalia Ortega”), lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de
los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera
bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han
sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios
judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida”.
Asimismo, se advierte que en el presente caso el accionante no alegó
ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso
contencioso electoral no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y
oportuna, la situación jurídica que se alegó como infringida; asimismo, esta
Sala reitera una vez más que la acción de amparo constitucional procede cuando
se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante
tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los
mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas
por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es
decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de
lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del
recurso ordinario. En este sentido, al evidenciarse que el accionante, actuando en favor de sus
derechos, no ejerció el recurso
ordinario destinado al restablecimiento de la situación jurídica denunciada
como infringida en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala
declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, al evidenciar la
irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida y la
existencia de un mecanismo ordinario para el restablecimiento de la situación
jurídica denunciada como infringida previamente a la presente acción, esta Sala
declara inadmisible, de conformidad con lo previsto en los cardinales 3 y 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se declara.
Por último, visto
el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida
cautelar innominada requerida por el accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción amparo ejercida
conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Ritho
López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS SAMUEL DURÁN ORTEGA,
contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
2.- INADMISIBLE la acción
amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de
dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º
de la Federación.
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la
presente sentencia la magistrada Dra.Tania D’
Amelio
Cardiet, por motivos justificados.
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0688
LBSA