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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 12 de abril de 2022,
fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
oficio Nº 035-2022 del 01 de abril de 2022, por el cual se remitió copia
certificada del expediente Nº AP71-0-000002 (nomenclatura de dicho Tribunal),
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de febrero
de 2022, por el abogado Héctor Hugo Bolívar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula
de identidad N° V-12.403.751, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 79.478, procediendo como apoderado judicial del
ciudadano DONATO VICENZO CAPOBIANCO CAPOBIANCO,
venezolano, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.941.179, de acuerdo a Poder
Especial autenticado ante la Notaria
Séptima del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el número 1, tomo 22, poder
otorgado en calidad de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DONATELLA,
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Capital y estado Bolivariano Miranda, en fecha 30 de abril de
1984, bajo el número 67, tomo 18-A Sgdo; facultad que consta de acuerdo con el
Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 06 de septiembre de
2019, la cual fue debidamente protocolizada en fecha 29 de abril de 2021, bajo
el número 72, tomo 17-A en el mencionado Registro Mercantil, contra la
sentencia dictada el 28 de enero de 2022, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
donde se acordó la Restitución Provisional del inmueble constituido sobre el
apartamento número 3B, situado en el tercer piso del Edificio Rigal Plaza,
ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado
Miranda, en el marco del Interdicto de Desalojo incoado por el ciudadano Uaiparu
Guerere López.
Tal remisión se
realizó, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2022,
por el abogado Alexander Torres Andrade, actuando en nombre y
representación del accionante, contra la
decisión de fecha 24 de
marzo de 2022, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de
Caracas, donde declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto.
En esa misma
oportunidad se dio cuenta en esta Sala del presente expediente
y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala
Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal
Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril
de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón
de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente
manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de
Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de
Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania
D´Amelio Cardiet.
En el día 02 de mayo
de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra.
TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 3 de marzo de
2022 el abogado Víctor Hugo Guédez, ya
identificado, presentó una ampliación a
la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
El día 07 de marzo de
2022, el abogado Alexander Torres Andrade, consignó escrito mediante el cual
solicita que se declare Inadmisible la acción de amparo constitucional y sea
desechada la solicitud de medida cautelar innominada, pedimento realizado por
el accionante de amparo.
El 12 de mayo de 2022, la
abogada Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango,
antes identificada, interpuso escrito de consideraciones donde
solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la
decisión del 24 de marzo del presente año, proferida por el Tribunal Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual manera solicita que la
misma sea ratificada.
El 27 de mayo de 2022,
la abogada Andrea Guadalupe Rodríguez Piñango, consigna copia simple de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de fecha 24 de mayo de 2022.
El 7 de
julio de 2022, esta Sala dictó decisión identificada con el N° 0294, mediante
la cual se requirió información al Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, remita información en copia
certificada sobre la ejecución efectiva de la decisión del 24 de marzo de 2022,
que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesto por el
ciudadano Donato Vicenzo Capobianco Capobianco, contra la decisión del 28 de
enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. De igual manera, informe con el soporte documental
correspondiente, sobre quien o quienes se encuentran actualmente en posesión
del inmueble constituido por el apartamento
descrito supra. Esta información fue recibida por esta Sala el 25 de julio de
2022, mediante oficio N° 100-2022 del 22 de julio de 2020, emanado del órgano
requerido.
El 20 de septiembre de 2022, la abogada María
Gabriela Peraza Istúriz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la
ciudadana Donato Vicenzo Capobianco Capobianco, consigna escrito de
consideraciones.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del
27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis
Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL
AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante alegó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Que cursaba
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
expediente signado con el AP11-FALLAS-2021-000731, donde se acordó la RESTITUCIÓN PROVISIONAL, del
inmueble constituido sobre el apartamento número 3B, situado en el tercer piso
del Edificio Rigal Plaza, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba,
Municipio Baruta del estado Miranda, en el marco del Interdicto de Desalojo
incoado por el ciudadano UAIPARU GUERERE
LÓPEZ, cursante en el expediente AP11-FALLAS-2021-000731.
Que “el ciudadano UAIPARU GUERERE LÓPEZ quien
fungía como inquilino del inmueble anteriormente identificado, no solo
incumplió con sus obligaciones de pago derivadas del contrato de Arrendamiento por
tiempo determinado, sino abandonó el mismo por largos periodos de tiempo en los
cuales permanecía fuera del país,
dejando a terceros habitando el apartamento, promoviendo d esta forma un
presunto delito de invasión, logrando de manera engañosa permanecer en el
inmueble, sin cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de
arrendamiento, ni entregando el mismo a sus legítimos dueños, razón por la cual
acudimos ante el Ministerio Público a ejercer la correspondiente acción por la
comisión del delito de invasión, siendo conocido el mismo por la Fiscalía
Quincuagésima Novena (59) del Área Metropolitana de Caracas bajo el N°
MP-224127-2021”. (Sic)
Que “es importante acotar que el ciudadano
UAIPARU GUERERE LÓPEZ a pesar de tener conocimiento de la acción penal
señalada, accionó en contra de mi representado, en primer lugar ante la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario (SUNAVI) y posteriormente
ejerció una acción de amparo la cual fue declarada inadmisible, no conforme con
ello, en fecha 28 de enero de 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, libró notificación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con
ocasión al juicio de interdicto de desalojo intentado por el ciudadano UAIPARU
LÓPEZ GUERERE, contra la ciudadana CLARA COPOBIANCO DE COPOBIANCO, el cual se sustancia en el expediente Nro.
AP11-FALLAS-2021-000731, donde en sentencia de ese misma fecha dictó restitución provisional a favor del
mencionado ciudadano, sobre el bien objeto del juicio, constituido sobre apartamento número 3B, situado en
el tercer piso del Edificio Rigal Plaza, ubicado en la Urbanización Colinas de
Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda, al cual le corresponde un
maletero ubicado en la planta sótano, distinguido con el Nro. 3-B así como
cinco (5) puestos de estacionamiento ubicados en la misma planta sótano,
enumerados 29, 30 ,31 ,32 y 33”. (Sic)
Que “acción que fue llevada a cabo totalmente en
violación a la garantía constitucional al derecho a la defensa de nuestra
representada esto es, la sociedad mercantil
INMOBILIARIA DONATELLA, C.A. inscrita
en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y estado Bolivariano Miranda, en fecha 30 de abril de 1984, bajo el
numero 67, tomo 18-A Sgdo; facultad que consta de acuerdo con el Acta de
Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 06 de septiembre de 2019, la
cual fue debidamente protocolizada en fecha 29 de abril de 2021, bajo el numero
72, tomo 17-A en el mencionado Registro Mercantil, persona jurídica propietaria
del inmueble en cuestión, la cual funge como parte demandada en la Acción del
Interdicto Restitutorio incoado, siendo la demandada la ciudadana CLARA
CAPOBIANCO, cuando la misma no ostenta la cualidad de propietaria del referido
inmueble, aunado ello en ningún momento fue notificada acerca de la
interposición de la presente acción, a los fines que hiciera valer su derecho a
la defensa”.
(Sic)
Que “aunado a lo expuesto el ciudadano UAIPARU
GUERERE LÓPEZ, posee vivienda propia registrada ante el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como VIVIENDA
PRINCIPAL, bajo el Nro. 202016000-70-18-00567654, el cual se encuentra ubicado
en el Municipio Baruta, calle Don Ángel Cervini, Quinta Ramo Verde Nro. 69,
estado Miranda, y la cual aparece con fecha de adquisición del 12 de noviembre
de 2014, registrada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del
Municipio Miranda, (SE ANEXA A LA PRESENTE), por lo que mal puede alegar la
representación del referido ciudadano violación constitucional alguna, cuando
posee Vivienda Propia, siendo que el mencionado ciudadano posee recursos
necesarios para vivir dignamente, haciendo constantemente viajes fuera del
país, abandonando el inmueble por largos
períodos de tiempo, por lo que no se encuentra amparado por la Ley Orgánica de
Arrendamiento Inmobiliarios, la cual ampara a las personas que no poseen
vivienda propia y son de escasos recursos económicos y así solicitamos sea
declarado por honorable Tribunal”. (Sic)
Que “asimismo es importante destacar que luego de
la recuperación del inmueble practicada por la Fiscalía Quincuagésima Novena
(59) del Área Metropolitana de Caracas el mismo se encuentra habitado por
adultos mayores quienes se encuentran haciendo uso de dicho apartamento, tal y
como se desprende de la inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto
(6°) de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área
Metropolitana de Caracas, siendo pues que dicha personas se encuentran
amparadas por la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las
Personas Adultas Mayores del 2021, sancionada por la Asamblea Nacional en
sesión ordinaria del 3 de agosto de 2021, y declarada su constitucional por el
Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, en sentencia
0382-2021, de fecha 13 de agosto de 2021”. (Sic)
Que “ la norma antes
expuesta, se evidencia que la acción de amparo constitucional tiene su
fundamento no solo en la violación por parte de algún ciudadano de las
garantías o derechos amparados por la Ley, sino también cuando esos derechos o
garantías se vean amenazados de manera
inminente por una sentencia o resolución lesione derechos o garantías
constitucionales, siendo la acción de amparo un mecanismo de protección de las
libertades públicas, cuyo objeto es establecer su goce o disfrute, cuando
alguna persona natural o jurídica, o grupos u organizaciones privadas, amenace
vulnerarlas o las vulneren efectivamente. En razón de ello, la presente acción
se encuadra en el marco de la amenaza a la violación en principio de los
artículos 26, 49 y 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”. (Sic)
Que “la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en
relación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas en la acción
de amparo constitucional, ha ratificado en innumerables fallos, de manera
reiterada, pacífica y constante, su criterio de procedencia y con ello su
facultad discrecional de suspender la ejecución de los fallos definitivos que
sean objeto de Acciones de Amparo Constitucional; así, la sentencia líder,
distinguida con el N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, Expediente N°00-0436,
caso: Corporación L Hotels, C.A., contra la sentencia dictada el 30 de abril de
1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”. (Sic)
Que “estando sustentada la presente acción de amparo
constitucional en estrictos fundamentos constitucionales, y aspirando que el
menos a prima facie este Juzgado Superior observe una verosimilitud de
probabilidades que tengan procedentes en derecho la presente acción de amparo
constitucional, solicito ante usted, muy respetuosamente SE DICTE JUNTO CON LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de suspensión de la sentencia
dictada en fecha 28 de enero de 2022, por el Tribunal Primero Instancia en lo
Civil del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó la restitución
provisional del inmueble constituido sobre el apartamento
número 3B, situado en el tercer piso del Edificio Rigal Plaza, ubicado en la
Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda, en
el marco del Interdicto de Desalojo incoado por el ciudadano UAIPARU GUERERE LÓPEZ, cursante en el
expediente AP11-FALLAS-2021-000731, para que ésta no produzca ningún acto que
atente contra las garantías y derechos constitucionales, que puedan ser objeto
de nulidad por realización de actos írritos en contra de mi representada, hasta
tanto no se produzca una decisión de fondo a la presente acción de Amparo
contra Sentencia”. (Sic)
Que “admita la presente
acción de amparo constitucional sobrevenido ejercido en contra la sentencia de
fecha 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo
Civil del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó la restitución provisional del inmueble constituido sobre el apartamento número 3B, situado en
el tercer piso del Edificio Rigal Plaza, ubicado en la Urbanización Colinas de
Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda, en el marco del Interdicto
de Desalojo incoado por el ciudadano UAIPARU
GUERERE LÓPEZ, cursante en el expediente AP11-FALLAS-2021-000731”. (Sic)
Que “anule la decisión proferida por el
Tribunal Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 28 de enero de 2022, por el Tribunal Primero Instancia en lo Civil del
Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó la restitución provisional del
inmueble constituido sobre el apartamento
número 3B, situado en el tercer piso del Edificio Rigal Plaza, ubicado en la
Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda, en
el marco del Interdicto de Desalojo incoado por el ciudadano UAIPARU GUERERE LÓPEZ, cursante en el
expediente AP11-FALLAS-2021-000731”. (Sic)
Que “declare con lugar la
Acción de Amparo Constitucional ejercida de manera sobrevenida, en
consecuencia, se procesa a RESTITUIR
la posesión del inmueble a mi representada, anteriormente identificada, propietaria
legitima del inmueble en cuestión”. (Sic)
Que “decrete medida cautelar
innominada y ordene que no se ejecute la decisión, una vez admitida esta
solicitud de amparo y hasta tanto se pronuncie del fondo de esta acción”. (Sic)
II
DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Que “es importante destacar
el por qué se vio afectado el derecho a la
propiedad de mi representada, y esto es debido a que la recuperación del
inmueble objeto de la Medida de Restitución Provisional, produjo en el marco de
la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Área
Metropolitana de Caracas bajo el N°MP-224127-2021, y no mediante una actuación
arbitraria motu propio de mi representada, por lo que la posesión que se ostentaba
momento de la ejecución de dicha medida era totalmente ajustada a derecho y no
de manera arbitraria como así lo quiso ver la parte actora que demandó a través
del interdicto de despojo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas”. (Sic)
Que “siendo pues que a
través de la mencionada denuncia se demostró que el ciudadano Uaiparu Guerere
López, había perdido su condición de arrendatario de acuerdo con los siguientes
hechos”. (Sic)
Que “costa en MOVIMIENTO
MIGRATORIO” de cual adjuntamos copia
simple, que el ciudadano Uaiparu Guerere había abandonado el inmueble desde
agosto del año 2020, trasladándose fuera del país, en este caso a España y
dejando en posesión del inmueble a otra persona, identificada posteriormente
como BEKENVAGUER MENDOZA MONTIEL, titular de la cédula de identidad No.
V-16.676.681, quien CARENTE DE FACULTAD, VINCULO NI AUTORIZACIÓN DE
PROPIETARIO, hacia vida dentro del inmueble, ubicado en las residencias Rigel
Plaza, piso 3, apartamento 3-B, Avenida Principal de la Urbanización Colinas de
Valle Arriba del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad
de la sociedad mercantil INMOBILIARIA
DONATELLA, C.A., En pocas palabras los denunciados, habían ABANDONADO el
inmueble, pero no lo restituyeron a su legitimo dueño, manteniendo la posesión
forzosa el ilegitima del apartamento, para su beneficio o apropiación,
incurriendo así en los supuestos contenidos en el articulo 471-A, referido a la
invasión”. (Sic)
Que “este abandono, por más
de seis (6) meses, según Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de
fecha 18 de octubre de 2016, No. Exp. 15-1447, cuya ponente es la ilustre
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, está consagrado como CAUSAL DE DESALOJO, ya que
cuando el arrendatario no habita el inmueble por un lapso que exceda los seis
meses, no desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que
considera su hogar, hacia la comunidad y a hacia el hábitat en donde se
desarrolla parte de su vida. En este mismo orden de ideas, contempla que la
protección que establece la Ley contra el Desalojo Arbitrario, PROTEJE SOLO A
QUIENES UTLIZAN EL INMUEBLE COMO SU VIVIENDA COTIDIANA, COMO SU HOGAR Y A
QUIENES NO TIENEN OTRA PROPIEDAD Y SU CONDICION ECONOMICA ES PRECARIA”. (Sic)
Que “asimismo, en este orden
de ideas, el ciudadano Uaiparu Guerere López, posee vivienda propia registrada ante
el Servicio Nacional Integrados de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), como VIVIENDA PRINCIPAL, bajo el Nro. 202016000-70-18-00567654, el
cual se encuentra ubicado en el Municipio Baruta, Calle Don Ángel Cervini,
Quinta Ramo Verde Nro. 69, estado Miranda y cual aparece con fecha de
adquisición del 12 de noviembre de 2014, registrada en el servicio subalterno
del Primer Circuito del Municipio Miranda, por lo que mal puede alegar la
representación del ciudadano Uaiparu Guerere López que carece de vivienda e
invocar la protección de organismos como el SUNAVI”. (Sic)
Que “incurre en engaño el
supuesto arrendatario, que la recuperación del inmueble fue arbitrario e
ilegal, ya que todo fue realizado, experticias y diligencias, ordenadas al
cuerpo de LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA por la Fiscalía que conoce de esta
causa”. (Sic)
Que “en razón de lo
anterior, es que en fecha 05 de noviembre de 2021, la Fiscalía Quincuagésima
Novena (59) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico procede en
apoyo con funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, a la recuperación
del inmueble en cuestión cediendo la
posesión a sus legítimos dueños, esto es, a la sociedad mercantil
inmobiliaria Donatella C.A., específicamente a la ciudadana Clara Capobianco,
titular de la cedula de identidad N° V-3.242.566, atendiendo a la protección
constitucional del derecho a la vivienda previsto y consagrado en el artículo
82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic)
Que “si bien es cierto que inicialmente la relación se instituyó a través
de un contrato de arrendamiento, el mismo contrato establece en su cláusula
Quinta, que “el incumplimiento de dos mensualidades EXTINGUE EL CONTRATO DE
PLENO DERECHO, razón por la cual, ya el ciudadano a quien se le otorgó una
medida provisional restitutoria CARECIA DE CUALIDAD DE ARRENDATARIO”. (Sic)
Que “es importante
destacar en este sentido que el ciudadano Uaiparu Guerere López, acudió a la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fingiendo la cualidad de
arrendatario, a fin de que le restituyese en la posesión del inmueble en
cuestión siendo levantada un acta por los funcionarios actuantes de la cual se
desprende”. (Sic)
Que “admitió que tenia vivienda principal, una quinta ubicada en la
urbanización Valle Arriba, identificada como Quinta Ramo Verde No.69, vecina al
inmueble propiedad de nuestro
representada, y cuya mencionada quinta, está registrada ante el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), COMO
VIVIENDA PRINCIPAL, bajo el Nro. 202016000-70-18-00567654, el cual se encuentra
ubicado en el Municipio Baruta, calle Don Ángel Cervini, Quinta Ramo Verde Nro.
69, estado Miranda, y la cual aparece con fecha de adquisición del 12 de
noviembre de 2014”. (Sic)
Que “admitió que desde 4 años
mínimo, No Pagaba Canon De Arrendamiento, lo cual EXTINGUIÓ DE PLENO DERECHO, tal y
como está estipulado, su condición de arrendatario”. (Sic)
Que “admitió que tenía un
año es España, y que en el inmueble hacia vida su chofer, ciudadano BEKENVAGUER
MEDOZA MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V- 16676.681, quien no
goza de contrato, autorización ni vínculo familiar ni amistoso con nuestra
representada, propietaria legitima del inmueble restituido a quienes sin
derecho alguno, hoy lo disfrutan”. (Sic)
Que, “con relación a esta violación de orden constitucional tenemos que,
como ya se indicó en líneas previas, luego de la recuperación del inmueble practicada
por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Área Metropolitana de Caracas, el
mismo se encontraba habitado por adultos mayores quienes hacían uso de dicho
apartamento como su vivienda, tal y como se desprende de la Inspección Judicial
practicada por el Juzgado Sexto (6) de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 14 de diciembre de 2021, la cual riela a los autos”. (Sic)
Que “en abundancia a lo
anterior, tenemos a nuestra representada le fue conculcado su derecho a la
defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al no haber sido notificada en ningún momento de la
decisión arbitraria tomada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil,
cuando este tipo de ejecuciones deben ser llevadas a cabo en situaciones de
emergencia, donde se ponga en peligro la vida o le bienestar de los ciudadanos,
no como el caso de autos donde, incluso la misma juez que ejecutó la decisión
tomada por el Tribunal de Primera Instancia, había practicado una Inspección
Judicial in situ, en fecha 14 de diciembre de 2022 (la cual riela en autos),
dejando constancia que en el inmueble hacían vida los propietarios del
inmueble, quienes eran personas de la tercera edad; razones todas suficientes
para declarar CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, en vista
de la violación de las garantías constitucionales antes comentadas”. (Sic)
Que “anule la decisión
proferida por el Tribunal Primero Instancia en lo Civil del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 28 de enero de 2021, donde acordó la restitución
provisional, del inmueble constituido sobre el apartamento Nro. 3B, situado en
el tercer piso del Edificio Rigal Plaza, ubicado en la urbanización Colinas de
Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el marco del interdicto
de Desalojo incoado por el ciudadano UAIPARU GUERERE LÓPEZ, cursante en el
expediente AP11-FALLAS-2021-000731”. (Sic)
Que “declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida
de manera sobrevenida, en consecuencia se proceda RESTITUIR la posesión del inmueble de mi representada, esto es, a
la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, anteriormente identificada,
propietaria legitima del inmueble en cuestión”. (Sic)
III
DE LA DECISIÓN
APELADA
El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional,
declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, y en base a
los siguientes argumentos:
La parte acciónate del presente amparo constitucional, hace
referencia originalmente a la violación de garantías constitucionales,
establecidas en los artículos 49, 80, y 115, de la Constitución, referente a la
violación del derecho a la defensa, derecho a la vejez y del Derecho de
propiedad, al decretarse una medida cautelar en su contra, dictada en fecha 28
de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas en el juicio que por INTERDICTO
RESTITUTORIO POR DESPOJO, sigue el ciudadano UAIPARU GUERERE contra la ciudadana CLARA CAPOBIANCO DE CAPOBIANCO, ordenándose la restitución del
inmueble constituido por el departamento N°3B, situado en el 3° piso del
edificio Rigal Plaza, ubicado en la urbanización Colinas de Valle Arriba,
Municipio Baruta del Estado Miranda, al mencionado ciudadano la cual según lo es lo alegado mediante
argumentos fraudulentos, logrando engañar al juez en su buena fe, para
ser favorecido con un decreto cautelar, el cual fue ejecutado en fecha 17 de
febrero de 2021, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de del
Área Metropolitana de Caracas, violándose los derechos constitucionales del
accionante y de las personas que a la fecha de la ejecución de dicha medida, se
encontraban en el bien. (sic)
En tal sentido, es importante resaltar lo establecido en el
artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los
interdictos posesorios, del cual deviene las violaciones denunciadas en el
escrito de amparo. (Sic)
El interdicto restitutorio por despojo o restitutorio, consiste en
evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su
derecho, por lo que el pronunciamiento que se le exige al tribunal, está
dirigido a que se reintegre la posesión perdida ´por el querellante. (Sic)
Así entonces, los juicios restitutorios, establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico, en principio, exige
para su admisibilidad o procedencia, que quien intente la acción se
encuentre en posesión del bien, del cual alega ha sido despojado, por lo que,
es requisito sine qua non, que el autor denominado querellante, sea poseedor
del bien o del derecho del cual afirma se le despoja, vale decir, tiene que encontrase
en plena posesión, uso y disfrute del bien para el momento en que ocurrió el
despojo; adicional a ello, no puede mediar contrato de arrendamiento entre las
partes involucradas en este tipo de acción, porque de ser este último el caso,
lo procedente seria una acción de cumplimiento de contrato o la acción de
amparo por vías de hecho, según haya sido la situación alegada, por ello el
juzgador que conozca de los juicios de interdictos restitutorio, como el que
hoy se analiza, en virtud de un posible quebrantamiento del debido proceso,
debe ser muy cuidadoso en su admisión, pues debe verificar la ocurrencia del
despojo y la suficiencia de las pruebas promovidas, realizando una correcta
revisión de lo solicitado, ordenando la constitución de una garantía
suficiente, para responder de los posible daños y perjuicios, tanto así que, el
legislador en la norma, lo hace solidariamente responsable de la insuficiencia de
la garantía, por lo que éste responderá de los daños y perjuicios que se
pudieran ocasionar, condicionando además, una caución que debe equiparse al
monto aproximado o superior al bien objeto de medida, pues como se dijo, de
llegar el caso, debe cubrirse los daños y perjuicio, que se han causado en
contra de quien obro la restitución provisional, en caso de resultar sin lugar.
(Sic)
Ahora bien, visto como debe ser tutelada la acción, de donde
deviene el acto denunciado como lesivo (interdicto restitutorio),es importante
para este Tribunal, actuando en sede constitucional, resaltar que la acción
constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos de administración
de justicia, cuando existen pretensiones jurídicas necesarias para satisfacer;
por lo tanto, s entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, que debe
precisarse, como un presupuesto lógico de todo derecho para lograr la justicia,
por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración
judicial, el goce y el ejercicio pleno de todos los demás derechos establecidos
en la Carta Magna. (Sic)
Este derecho fundamental, como bien se ha expuesto en numerosos
fallos, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el
artículo 2° de la Constitución de la República de Venezuela; que a pesar de
existir la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, su
ejercicio está condicionado por parte del justiciable, al cumplimiento de ciertas condiciones o
requisitos previos, como lo son; los requisitos de admisibilidad de distintas
acciones que, son de estricto orden público.(Sic)
Estos requisitos están especialmente dirigidos al juez como
director del proceso y conocedor del derecho, quien en acatamiento a la ley
y protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la
demanda, cuando sus requisitos no se cumplan, porque de lo contrario, le
estarían dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos
constitucionales, como los que concierne al debido proceso, como lo son las
atinentes a las causales de inadmisibilidad. (Sic)
Es así que, cuando un operador de justicia, no hace la correcta
revisión del cumplimiento de tales presupuestos, puede entenderse como una
agresión al ejercicio del derecho a la acción, correspondiente a la tutela
judicial efectiva y en contravención a una orden legal que prohíbe la admisión
de cualquier acción propuesta a los justiciables, que no reúna los requisitos
de admisibilidad, con lo que se garantiza no solo el debido proceso, sino la
seguridad jurídica que todos órganos de administración de justicia, están
obligados a tutelar. (Sic)
En este sentido, debe puntualizarse que, en la etapa de admisión
del procedimiento instaurado para la procedencia del interdicto restitutorio
por despojo, se encuentra entre otros: a) que el querellante se encuentre en
posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere
posesión ultra anual) pues solo es suficiente de estar ejerciendo la posesión,
b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legitima o precaria, no
obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el bien inmueble de
forma precaria, ya sea con arrendatarios o como comodatarios, solo pueden
ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo
fácil inferir que si estos actos son ejecutados por el comodante o el
arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación
contractual; y que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un
acto material que prive la poseedor del objeto de su posesión y que el
despojador haya sustituido al poseedor.(sic)
Ahora bien, conforme a todo lo expuesto, se observa que, al
patentizarse cualquiera de los requisitos de admisibilidad de acción propuesta
de donde devino el hecho lesivo, como es, la relación contractual que une a
las partes del juicio interdictal, sobre el bien inmueble, en el cual
recayó la medida denunciada como lesiva, se puede deducir, que la acción
restitutoria por despojo no es la vía adecuada para solicitar la tutela
judicial efectiva, hecho que, hacia improcedente la acción interdictal, habilitando
en consecuencia al juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a inadmitir la acción establecida en el artículo 699
del Código de Procedimiento Civil, evitando con ello, el quebrantamiento del
debido proceso y una tutela judicial efectiva, que colocó en desventaja a la
parte hoy accionante de amparo, quien tenía la posesión del bien, junto a su
núcleo familiar, tal como se desprende de las distintas instrumentales de
autos, contentivas de actuaciones desplegadas por organismos del Estados, tales
como el Ministerio Público, PNB y Defensoría del Pueblo, entre otros, entes que
se encuentra revestidos de legalidad, siendo ordenado por el Ministerio
Público, como una unidad indivisible la restitución del bien a la ciudadana
Clara Capobianco de Capobianco, administradora de la empresa accionada en el
juicio restitutorio, poseedora del bien inmueble, tal como se evidencia al
folio 321, por lo que, evidentemente se vulneró los derechos constitucionales
denunciados, mediante el fallo de fecha 28 de enero de 2020, cuando la misma no
cumple, con los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, la cual
pudo evidenciar el Juzgador de Instancia en la acción interdictal, al alegarse
en la solicitud la relación contractual. En este sentido, siendo que, los
tribunales de la República, son los órganos encargados de la administración
judicial, garantes del goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos
fundamentales, constituido por la tutela judicial efectiva, consagrado en el
artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como
consecuencia de ello, los requisitos de admisibilidad de una acción son de
estricto orden público, porque se garantiza no sólo el debido proceso, sino
la seguridad jurídica, que éste, está llamado a tutelar, es por lo que
detectado el vicio inadmisibilidad de la acción de interdicto restitutorio por
despojo, que infringió los derechos de la accionada, menos aun podía prosperar
la medida cautelar restitutoria, dictada el 28 de enero de 2022, y practicada
en fecha 17 de febrero de 2022, por haber sido dictada en el marco de una
acción, que a todas luces resultaba inadmisible por no cumplir los presupuestos
de admisibilidad, siendo que forzosamente debe anularse el fallo atacado, que
nació viciado de fecha 22 de enero de 2022, quedando reparada la situación
jurídica infringida respecto a la medida restitutoria de conformidad con lo
previsto en los artículos 49, 80, 115, 257 de la Constitución, en consecuencia,
se restablecen los derechos constitucionales de la accionante INMOBILIARIA
DONATELLA C.A., y subsidiariamente los que conciernen a la ciudadana CLARA
COPABIANCO DE COPABIANCO, persona de la tercera edad, a la cual el estado debe
brindarle protección, adoptando todas las medidas necesarias y adecuadas para
asegurarles su derecho y garantía a un buen vivir y un envejecimiento
saludable, activo, digno y feliz, quien además, es administradora y madre de
los accionistas, de la empresa accionante de amparo, y ocupante del bien, para
el momento de la ejecución del fallo viciado, de fecha 28 de enero de 2022,
relativo al goce, use y disfrute del bien constituido por un apartamento N° 3B,
situado en el 3°piso del Edificio Rigal Palza, ubicado en la urbanización
Colinas de Valee Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara. (Sic)
No puede pasar por alto este Tribunal, el perjuicio que puede
ocasionarse a los justiciables, cuando no se da respuesta con la celeridad
procesal y de manera expedita, máxime cuando se ha quebrantado el debido
proceso, la tutela judicial efectiva y en consecuencia el orden público, en
consecuencia, generado como se evidencia actuaciones como las desplegadas ante
los distintos entes del Estado, en este caso en particular ante el Ministerio
Público, Defensoría del Pueblo, Cuerpos Policiales adscritos a la PNB, por
parte de los afectados de la acción interdictal, producto de la medida cautelar
decretada en fecha 28 de enero de 2022, por el Juzgador del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual erróneamente favoreció
al ciudadano UAIPARU GUERERE LÓPEZ, por devenir de una acción inadmisible ad
initio, y de las cual se pudo constatar que ni siquiera hizo uso cautelar,
porque no lo ocupo, tal como se evidencia de las actas insertas a los folios
(267 al 310). (Sic)
En este sentido, alegando como ha sido por parte del acciónate de
amparo, argumentos fraudulentos para lograr engañar al juez en su buena fe y
como quiera que este tipo de incidencia, no puede tramitarse mediante un
proceso de amparo, porque requiere la necesidad de abrir la articulación
probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se
exhorta al juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, que de
considerarlo conducente, abra la referida incidencia por ser quien conoce el
juicio principal y de donde devino el hecho denunciado como lesivo. Así se decide. (Sic)
En consecuencia de todo lo expuesto este Tribunal Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme en los artículos 12, 242 y 243
del Código de Procedimiento Civil, 26, 27, y 257 de la Carta Magna, y garante
de custodiar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, y Tutela Judicial
Efectiva, en conjugación con los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución, el
cual, que obliga a todo operador de justicia, a interpretar las instituciones
procesales, al servicio de un proceso cuya fin es, la resolución del conflicto
de manera imparcial, idónea, transparente , independiente, expedita y sin
formalismos inútiles, conforme a la verdad de los hechos y la justicia, que
debe prevalecer en todo proceso y encontrado que el hecho denunciado como
lesivo, deviene de un juicio que no reúne los requisitos de admisibilidad de la
acción, que son de estricto orden público, es por lo que se anula la decisión
de fecha 28 de enero de 2022, y se declara parcialmente con lugar la presente
acción de amparo, en virtud de haberse observado el quebrantamiento del debido
proceso. Así se declara. (Sic)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL
intentada por el abogado HÉCTOR HUGO BOLIVAR, (…), actuando en su carácter como
apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DONATELLA, C.A, contra las actuaciones judiciales del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del juez ABG. YUL RINCONES.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28
de enero de 2022, en consecuencia, se establecen los derechos constitucionales
del accionante INMOBILIARIA DONATELLA
C.A., así como los de la ciudadana CLARA
CAPOBIANCO, por ser quien ocupaba el inmueble en discusión para el momento
de la práctica de la medida decretada por el Tribunal A-quo, y practicada por
el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2022.
TERCERO:
Por la naturaleza del fallo, no hay condena de costas.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral
19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional
es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan
en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los
Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal,
salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Visto
entonces que en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue
dictada, el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que conoció en
primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala
es competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer
lugar, la Sala debe pronunciarse sobre si el recurso de apelación fue ejercido
en el lapso legal, y a tal efecto se observa que la acción de amparo fue
resuelto en audiencia constitucional en fecha 16 de marzo de 2022, por el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y el recurso de
apelación fue interpuesto de forma anticipada el 18 de marzo de 2022, es decir,
al segundo día según cómputo respectivo, por lo que el recurso de apelación fue
ejercido oportunamente dentro del lapso legal previsto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
declara.
De esta manera, la Sala procede a
decidir sobre la apelación ejercida, observando que la sentencia objeto del
recurso declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta contra la sentencia del 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde
se acordó la restitución provisional del
inmueble, todo en el marco del interdicto de desalojo incoado por el ciudadano Uaiparu
Guerere López contra la ciudadana Clara
Capobianco De Capobianco.
Por su parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas,
actuando como primera instancia constitucional, fundamentó su decisión en
declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional según lo
previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, artículo
concerniente al procedimiento de los interdictos posesorios, en la misma, el
Juzgado superior señaló que en dichos juicios se exige para su admisibilidad o
procedencia, la persona debe encontrase en posesión del bien del cual haya
alegado haber sido despojado, de igual manera, señaló que no puede mediar
contrato de arrendamiento entre las partes involucradas en este tipo de acción,
porque de ser el caso, lo procedente sería una acción de cumplimiento de
contrato o la acción de amparo por vía de hecho, por lo que esta Sala Constitucional comparte el
razonamiento realizado por el Juzgado Superior en aplicación a los criterios
sostenidos por esta Sala al respecto, y por lo tanto desestima las denuncias
formuladas.
Esta Sala observa, que el
criterio establecido por el a quo constitucional al
fundamentar su decisión en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala, estuvo
conforme a derecho, al expresar lo siguiente:
“(…) sin embargo, es necesario destacar que hay
algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o
de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía
interdictal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran
los siguientes: 3) No procede interdicto
cuando existan relaciones contractuales”. Sentencia
N°799, del 10 de abril de 2002 (caso:
Materiales MCL, C.A.)
En tal sentido, la Sala
Constitucional estima que el caso bajo análisis, tal como señaló el a quo
constitucional, en los juicios por acción restitutorio se exige para su
admisibilidad o procedencia que no exista contratos de arrendamientos entre las
partes, aunado a que, el que intente la acción por interdicto restitutorio debe
encontrarse en posesión del bien mueble
o inmueble el cual afirma que fue despojado, es decir que debe encontrarse en
plena posesión.
Por lo tanto, esta Sala
observa que existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Clara
Capobianco en su condición de administradora de la sociedad mercantil
Inmobiliaria Donatella, y el ciudadano Uaiparu Guerere, el cual puede
verificarse en el documento autenticado en fecha 22 de febrero, ante la Notaria
Pública Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el N°67,
tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. De igual
manera, se pudo verificar los movimientos migratorios del ciudadano Uaiparu
Guerere, donde se constata que el mismo no se encontraba en el país, y por ende
no estaba en posesión del inmueble cuando alegó la ocurrencia del despojo.
Precisado lo anterior, al
existir un contrato de arrendamiento entre las partes la acción restitutoria
por despojo no era la vía apropiada, lo que hacía improcedente dicha acción, por
lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no
debió admitir la acción restitutoria por despojo, sobre todo teniendo
conocimiento que el inmueble se encontraba en posesión de la ciudadana Clara
Capobianco y su núcleo familiar, y no del ciudadano Uaiparu Guerere.
En razón
de lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte el razonamiento realizado por el Juzgado Superior en
aplicación a los criterios sostenidos por esta Sala al respecto, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara
sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander
Torres Andrade, y
confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada.
Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley,
declara:
1) SIN LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
metropolitana de Caracas.
2) CONFIRMA la
decisión dictada el 24 de marzo de 2022, por el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta.
Publíquese,
regístrese y archívese. Remítase copia certificada de la decisión al tribunal
de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil veintidós
(2022). Años: 212° de la
Independencia y 163° de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO
CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
EXP.
N° 22-0275
TDC/