MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
En fecha 1° de junio de 2022, se recibió ante
la Secretaría de esta Sala
Constitucional, escrito presentado por el ciudadano ÁNGEL
ZERPA APONTE, titular de la cédula de identidad n.º
V-6.525.457, quien actúa en su propio nombre como abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 23.883,
contentivo del recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad, propuesto contra la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.°
6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022.
En esa
misma fecha, 1° de junio de 2022, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27
de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet.
Revisado
de forma acuciosa y pormenorizada el contenido del presente expediente, esta
Sala pasa a decidir según las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
POR MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
La parte accionante expuso los argumentos en los que
fundamentó su pretensión de nulidad por motivos de inconstitucionalidad de un
texto legal, los cuales se transcriben de seguidas:
“…La
Sala Plena del TSJ como juzgado natural penal de los altos funcionarios públicos
venezolanos, al ser de conformación par, impide que el principio de
complementariedad cuente con ‘…mecanismos de cooperación que faciliten a las
instituciones del Estado venezolano ejercer su competencia primaria de asegurar
la efectiva administración de justicia y la reparación a la víctimas’;
…Por
más que los órganos del [s]istema de [j]usticia redoblen ‘…sus esfuerzos para investigar y sancionar los hechos
que pudieran constituir violaciones graves a los derechos humanos, de
conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y los tratados internacionales’, al final, si se llegare a formular
antejuicio de mérito contra un alto funcionario público, la conformación par de
la Sala Plena del TSJ hace inidóneo a dicho juzgado para sancionar o no a los
funcionarios imputados como criminales graves; y
…Precisamente,
manifestando a la Asamblea Nacional que ratifica ‘…la plena disposición del
Parlamento Nacional de emprender las reformas y medidas necesarias para fortalecer
el respeto y garantía de los derechos humanos en el país, así como contribuir
al adecuado funcionamiento del sistema de justicia…’ la manera como conformó
legislativamente el número de magistrados de la Sala Plena del TSJ, amaina el
respeto y garantía de los derechos humanos en el país, al no conformar un
‘adecuado funcionamiento del sistema de justicia’ en el más alto tribunal del
país.
Para
poder ‘solventar’ la posible paridad del número de criterios a favor y en
contra del enjuiciamiento de altos funcionarios públicos –y también para
dilucidar conflictos inter-jurisdiccionales cuando no exista tribunal superior
común entre tribunales de materia distinto, conflictuados, en la Sala Plena del
TSJ con 20 magistrados, la LOTSJ-2022 establece en la parte in fine del [e]ncabezado de su artículo 103, una ‘solución’ al asunto…
…omissis…
Esa
parte final del [e]ncabezado del artículo 103 de la LOTSJ-2022
es, en [su] criterio y pretensión,
inconstitucional, y así debe ser declarado por esta Sala Constitucional, para
lo cual, expresamente se demanda la nulidad parcial de dicho artículo 103 de la
LOTSJ-2022. Las razones son las siguientes:
i)
El numeral 2 del artículo 21 de la Constitución establece en su parte inicial
que (…) De allí que no s igualitaria una [l]ey
que atribuyéndose potestad de criterio jurisdiccional a los 20
magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cuando integran la Sala Plena (…)
criterio que numéricamente se expresa a
razón de un (1) voto en las deliberaciones de ese ente colegiado, uno de esos
magistrados, expresando un solo criterio, [e]ste se represente con dos (2) votos. Esa distribución, no solo sería
desigual con el resto de sus colegas jueces, sino que es desigual no solo con todo el Poder Judicial venezolano
cuyos códigos (…) y leyes (…) permiten una integración en números impar de
tribunales colegiados. Pero también es desigual con los otros poderes públicos
nacionales. Ninguno de los otros presidentes(as) de los otros poderes públicos
nacionales ostenta el doble voto en su quehacer funcional, orgánico.
ii)
Por otra parte, el aparte del artículo 26 de la Constitución postula que (…) Y no lo es cuando el máximo tribunal colegiado del país tiene como
marco regulatorio el que su [p]residente
pueda tener un voto doble cuando su criterio acompañe el criterio judicial de
otros nueve (9) colegas, contra el criterio distinto de otros diez (10)
magistrados y que, en función de ello, se alza con un doble voto, aun
exponiendo un solo criterio, para desempatar la deliberación. Ello, por ser inequitativo
es inidóneo, y afrenta el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes añadidos en esta decisión).
II
DE LA
LEY DEMANDADA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
La Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.°
6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, es del tenor siguiente:
“LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
Ley Orgánica de Reforma
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 1. Se
reforma el artículo 8, el cual queda redactado de la forma siguiente:
Integración
Artículo 8. La Sala Constitucional estará
integrada por cinco Magistradas o Magistrados y las demás Salas por tres
Magistradas o Magistrados.
En ningún
caso se nombrarán conjueces para conformar las Salas, ni para cubrir faltas
accidentales de las Magistradas o Magistrados.
Cada una
de las Salas tendrá una Secretaria o un Secretario y una o un Alguacil.
Artículo 2. Se incorpora un parágrafo al
artículo 25, quedando redactado de la forma siguiente:
Naturaleza,
sede, reglamento interno
Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)
La
facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los
asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las
leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la
interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá
así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades
constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar.
Artículo 3. Se
reforma el numeral 6 del artículo 36, quedando redactado de la forma:
Atribuciones
administrativas
Artículo 36. El Tribunal Supremo de Justicia
tiene las siguientes atribuciones:
6.
Nombrar y juramentar a las juezas y jueces de la República, conforme a lo
previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 4. Se reforma el artículo 38,
quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo 38. Las Magistradas y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o designados por la Asamblea Nacional
por un periodo único de dos años mediante el procedimiento siguiente: Cuando
sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano de
conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y esta Ley, la Asamblea Nacional hará la selección definitiva con
el voto favorable de las dos terceras (2/3) de sus miembros en sesión plenaria
que sea convocada, por los menos, con tres días hábiles de anticipación. En
caso que cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la
designación de las Magistradas o Magistrados, se convocará a una cuarta sesión
en la cual serán designados por mayoría simple de los miembros de la Asamblea
Nacional.
Artículo
5. Se reforma el artículo 45 quedando redactado de la forma siguiente:
Designación
de suplentes
Artículo 45. Las y los suplentes de las
Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o
designados por la Asamblea Nacional para un periodo de seis años mediante el
voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros y podrán ser
reelegidas o reelegidos hasta por un periodo de igual duración. En caso que
cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la designación de las
Magistradas o Magistrados suplentes, se convocará a una cuarta sesión en la
cual serán designados por mayoría simple de miembros de la Asamblea Nacional.
Las Magistradas y Magistrados suplentes deberán cumplir con los requisitos de
elegibilidad establecidos en el artículo 263 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Las o los
suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo
que dispone esta Ley.
En ningún
caso se nombrarán conjueces para conformar las Salas, ni para cubrir faltas
accidentales de las Magistradas o Magistrados.
Artículo 6. Se reforma el artículo 64,
quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo 64. El Comité de Postulaciones
Judiciales en un órgano asesor para la selección de las candidatas o candidatos
a Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Inspectora o
Inspector General de Tribuna, y Directora o Director de la Escuela Nacional de
la Magistratura. Igualmente asesorará a colegios electorales judiciales para la
elección de las juezas o jueces de la competencia disciplinaria. Su sede estará
en la Asamblea Nacional.
El Comité
de Postulaciones Judiciales dictará su reglamento interno de organización.
Artículo 7. Se reforma el artículo 65,
quedando redactado de la forma siguiente:
Funcionamiento
del Comité de Postulaciones Judiciales
Artículo 65. El Comité de Postulaciones
Judiciales está integrado por veintiún (21) miembros designados por la plenaria
de la Asamblea Nacional con dos terceras (2/3) partes de sus miembros, de los
cuales once (11) son Diputadas o Diputados y diez (10) serán postuladas o
postulados por los otros sectores de la sociedad. A tal efecto, la Asamblea
Nacional nombrará la Comisión Preliminar integrada por los once (11) Diputadas
o Diputados, la cual deberá realizar una convocatoria de las postuladas y
postulados de la sociedad, que será objeto de amplia divulgad por todos los
medios disponibles, incluyendo su publicación en la página web de la Asamblea
Nacional y, por lo menos, tres (3) veces en tres (3) diarios de circulación
nacional.
La
Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la
plenaria de la Asamblea Nacional, mediante un proceso público y transparente,
las postuladas o postulados por los diferentes sectores de la sociedad para
integrar el Comité de Postulaciones Judiciales, procurando asegurar la paridad
de género y la participación de los grupos que puedan ser discriminados,
marginados o vulnerables. Una vez designado dicho Comité las o los integrantes
de la Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.
El
Comité de Postulaciones Judiciales funcionará por un período de dos años.
Artículo
8. Se reforma el artículo 69, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo
69. El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la
última designación de sus miembros. Elegirá por mayoría absoluta de su seno a
la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente, y fuera de su
seno a la Secretaria o Secretario. Para sus deliberaciones requerirá la
presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con
el voto favorable de la mayoría de los presentes.
Artículo
9. Se reforma el artículo 81, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo
81. La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la
inspección y vigilancia de los tribunales de la República, de conformidad con
la ley, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.
La
Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por la Inspectora o Inspector
General de Tribunales, el cual será designado por la Asamblea Nacional,
conforme al procedimiento establecido para la designación de las Magistradas o
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años.
En ningún caso podrán ocupar este cargo
las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
La
Inspectora o Inspector General de Tribunales deberá cumplir con los requisitos
de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
La
remoción de la Inspectora o Inspector General de Tribunales se realizará con el
mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo
10. Se reforma el artículo 83, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo
83. La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de las
juezas y jueces, así como de las demás servidoras y servidores del Poder
Judicial, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.
La
Escuela Nacional de la Magistratura debe cumplir con la función esencial e
indelegable de profesionalización de las juezas y jueces, para lo cual
mantendrá estrechas relaciones con las universidades y demás centros de
formación académica nacionales e internacionales.
La
Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura será designado
por la Asamblea Nacional, conforme al
procedimiento establecido para la designación de
las
Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de
siete (7) años. En ningún caso podrán ocupar este cargo las Magistradas o
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
La
Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura deberá cumplir
con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de
Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con
lo establecido en el artículo 263 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y esta Ley.
La
remoción de la Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura
se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
11. Se reforma el artículo 126, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo
126. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como
órgano oficial de divulgación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal
Supremo de Justicia, así como de las notificaciones y carteles en los procesos
seguidos ante el Tribunal cuya publicación ordena esta Ley.
Las
publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos
en ella contenidos gocen de
autenticidad a partir de su publicación en la página web del Tribunal Supremo
de Justicia o en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala
correspondiente.
La
Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela priorizará su formato
electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su distribución en
todo el territorio nacional.
Artículo
12. Se reforma la disposición final primera, quedando redactada de la forma
siguiente:
Primera:
El Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, deberá
proceder a la reorganización y reestructuración de su estructura y normas de
funcionamiento interno, conforme a lo previsto en este instrumento.
Artículo
13. Se incorpora una disposición final segunda, quedando redactada de la forma
siguiente:
Segunda:
La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y
Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las
Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual
fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos
cargos.
Artículo
14. Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la
determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86,
121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda
de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Artículo
15. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
16. Imprímase esta ley con la reforma aprobada y en un texto único, aplíquese
el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a
los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y
capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones
Oficiales”.
III
COMPETENCIA
DE LA SALA
Precisado lo anterior, corresponde
a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la
presente acción de nulidad por motivos de inconstitucionalidad y, a tal efecto,
observa que el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece que: “[s]on
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo,
el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone
que: “[s]on competencias de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.
Cónsono con lo antes expuesto,
conviene resaltar lo dispuesto en el artículo
32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido al control
concentrado de la constitucionalidad, que señala lo siguiente: “De
conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la
constitucionalidad sólo corresponde a la Sala Constitucional en los términos
previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad...”.
Al amparo
de los preceptos antes transcritos, se advierte
que en el presente asunto se ha ejercido recurso de nulidad acusando supuestos
motivos de inconstitucionalidad con lo que se pretende la impugnación y
consecuente nulidad parcial de la Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo
texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19
de enero de 2022, razón por la
cual esta Sala, comprobando que el mencionado texto legal posee un ámbito de
aplicación nacional, afirma su competencia funcional y jerárquica para conocer
del caso sub examine. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, pasa esta Sala a emitir
pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción popular por motivos de
inconstitucionalidad de la vigente Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada
en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022,
para lo cual estima apropiado resaltar lo dispuesto en el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se
preceptúa que:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o
cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar
si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se
atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Asimismo, es menester acotar que sobre la legitimidad para intentar la
demanda popular de inconstitucionalidad que conlleva al ejercicio del control
concentrado de la constitucionalidad de leyes nacionales, estadales y
ordenanzas municipales, esta Sala observa que tal legitimación activa
corresponde a cualquier persona, es decir, a cualquier ciudadano o ciudadana,
ya sea persona natural o jurídica, con capacidad jurídica, siendo que sobre
este particular este órgano jurisdiccional ha aseverado, en sentencia n.° 1.077
del 22 de septiembre de 2000, lo siguiente:
“…existe en nuestro ordenamiento la
acción popular de inconstitucionalidad, donde cualquier persona capaz
procesalmente tiene interés procesal y jurídico para proponerla, sin necesidad
de un hecho histórico concreto que lesione la esfera jurídica privada del
accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el
interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la
inconstitucionalidad de una ley”.
Siendo esto así, se observa que el hoy demandante, ciudadano Ángel Zerpa Aponte, supra
identificado, quien actúa en su propio nombre como abogado de la República,
ostenta la legitimidad y capacidad jurídica para intentar el recurso de nulidad
aquí examinado; no obstante, revisadas las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, antes transcritas,
esta Sala advierte de su estudio preliminar que en sentencia de este órgano,
identificada con el n.° 83 del 21 de marzo de 2022, expresamente se dejó
asentado lo que a continuación se transcribe:
“…esta Sala, como máxima garante de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando el
conocimiento excesivo de demandas de nulidad que se puedan intentar sobre este
texto legal, realizó un análisis íntegro, acucioso y pormenorizado de las
disposiciones contenidas en la vigente Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero
de 2022 y no pudo advertir que su articulado quebrante, contravenga o
desconozca alguna disposición de rango constitucional, por ello se declara la
constitucionalidad de este texto normativo
y ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta
Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se
expresará:
‘Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucionalidad de la Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero
de 2022…”. (Destacado
añadido).
Denótese
como ya esta Sala Constitucional, en oportunidad previa, emitió un
pronunciamiento meritorio sobre la constitucionalidad de la ley que pretende
aquí ser cuestionada, en el que se arribó a la convicción de certeza necesaria
para dejar establecido que la integridad del referido texto normativo que
regula el funcionamiento de este Tribunal Supremo de Justicia, no quebranta,
contraviene o desconoce alguna disposición de rango constitucional, pudiendo
entonces afirmarse que ya se emitió un pronunciamiento con autoridad de cosa
juzgada respecto al análisis de la validez constitucional del cuerpo normativo que
estructura la hoy vigente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado
lo anterior, resulta pertinente acotar que la cosa juzgada como efecto de las
decisiones proferidas en sede jurisdiccional, se ha erigido por sus efectos en
una causal de inadmisibilidad de las acciones judiciales en las que se pretenda
la reapertura de una causa que ya ha sido decidida en su mérito, siendo esta
inadmisibilidad expresamente concebida como tal en el supra transcrito artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo
alcance ha sido ya analizado por esta Sala Constitucional que afirmó en su
sentencia identificada con n.° 1.217,
del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada,
según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas
oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la
sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez
cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive
el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del
Código de Procedimiento Civil; b)
Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no
ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra
autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c)
Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los
casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados
procesales’; lo que en conjunto, se
traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el
proceso.
Con base a
ello, se debe afirmar que las
decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación
el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de
Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa
de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material
dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el
contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre
el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso
se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala
Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser
declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido).
Siguiendo este hilo argumental, es menester traer a
colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman,
quien asevera que esta es la condición de “inmutabilidad
del mandato que nace de una sentencia” (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo.
Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de
inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de
incontrovertibilidad de lo que fue decidido.
Así,
se considera propicia la oportunidad para reiterar que ya esta Sala
Constitucional realizó un análisis íntegro, acucioso y
pormenorizado de las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684,
Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022 y no advirtió que su articulado
quebrante, contravenga o desconozca alguna disposición de rango constitucional;
por tanto, el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad aquí
intentado resulta inadmisible según lo previsto en el artículo 133.4
de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se establecerá de seguidas en la parte
dispositiva de este fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por motivos de
inconstitucionalidad, ejercido por el ciudadano ÁNGEL
ZERPA APONTE, supra identificado,
contra la Ley Orgánica de Reforma
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta
Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022.
2.- INADMISIBLE la acción propuesta, conforme a lo dispuesto en el
artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de
dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
22-0404