MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

En fecha 1° de junio de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito presentado por el ciudadano ÁNGEL ZERPA APONTE, titular de la cédula de identidad n.º V-6.525.457, quien actúa en su propio nombre como abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 23.883, contentivo del recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad, propuesto contra la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022.

 

En esa misma fecha, 1° de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Revisado de forma acuciosa y pormenorizada el contenido del presente expediente, esta Sala pasa a decidir según las consideraciones siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD POR MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

La parte accionante expuso los argumentos en los que fundamentó su pretensión de nulidad por motivos de inconstitucionalidad de un texto legal, los cuales se transcriben de seguidas:

 

“…La Sala Plena del TSJ como juzgado natural penal de los altos funcionarios públicos venezolanos, al ser de conformación par, impide que el principio de complementariedad cuente con ‘…mecanismos de cooperación que faciliten a las instituciones del Estado venezolano ejercer su competencia primaria de asegurar la efectiva administración de justicia y la reparación a la víctimas’;

…Por más que los órganos del [s]istema de [j]usticia redoblen ‘…sus esfuerzos para investigar y sancionar los hechos que pudieran constituir violaciones graves a los derechos humanos, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales’, al final, si se llegare a formular antejuicio de mérito contra un alto funcionario público, la conformación par de la Sala Plena del TSJ hace inidóneo a dicho juzgado para sancionar o no a los funcionarios imputados como criminales graves; y

…Precisamente, manifestando a la Asamblea Nacional que ratifica ‘…la plena disposición del Parlamento Nacional de emprender las reformas y medidas necesarias para fortalecer el respeto y garantía de los derechos humanos en el país, así como contribuir al adecuado funcionamiento del sistema de justicia…’ la manera como conformó legislativamente el número de magistrados de la Sala Plena del TSJ, amaina el respeto y garantía de los derechos humanos en el país, al no conformar un ‘adecuado funcionamiento del sistema de justicia’ en el más alto tribunal del país.

Para poder ‘solventar’ la posible paridad del número de criterios a favor y en contra del enjuiciamiento de altos funcionarios públicos –y también para dilucidar conflictos inter-jurisdiccionales cuando no exista tribunal superior común entre tribunales de materia distinto, conflictuados, en la Sala Plena del TSJ con 20 magistrados, la LOTSJ-2022 establece en la parte in fine del [e]ncabezado de su artículo 103, una ‘solución’ al asunto…

…omissis…

Esa parte final del [e]ncabezado del artículo 103 de la LOTSJ-2022 es, en [su] criterio y pretensión, inconstitucional, y así debe ser declarado por esta Sala Constitucional, para lo cual, expresamente se demanda la nulidad parcial de dicho artículo 103 de la LOTSJ-2022. Las razones son las siguientes:

i) El numeral 2 del artículo 21 de la Constitución establece en su parte inicial que (…) De allí que no s igualitaria una [l]ey  que atribuyéndose potestad de criterio jurisdiccional a los 20 magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cuando integran la Sala Plena (…) criterio que numéricamente se expresa a razón de un (1) voto en las deliberaciones de ese ente colegiado, uno de esos magistrados, expresando un solo criterio, [e]ste se represente con dos (2) votos. Esa distribución, no solo sería desigual con el resto de sus colegas jueces, sino que es desigual  no solo con todo el Poder Judicial venezolano cuyos códigos (…) y leyes (…) permiten una integración en números impar de tribunales colegiados. Pero también es desigual con los otros poderes públicos nacionales. Ninguno de los otros presidentes(as) de los otros poderes públicos nacionales ostenta el doble voto en su quehacer funcional, orgánico.

ii) Por otra parte, el aparte del artículo 26 de la Constitución postula que (…) Y no lo es cuando el máximo tribunal colegiado del país tiene como marco regulatorio el que su [p]residente pueda tener un voto doble cuando su criterio acompañe el criterio judicial de otros nueve (9) colegas, contra el criterio distinto de otros diez (10) magistrados y que, en función de ello, se alza con un doble voto, aun exponiendo un solo criterio, para desempatar la deliberación. Ello, por ser inequitativo es inidóneo, y afrenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes añadidos en esta decisión).

 

II

DE LA LEY DEMANDADA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

 

La Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, es del tenor siguiente:

 

“LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 1. Se reforma el artículo 8, el cual queda redactado de la forma siguiente:

Integración

Artículo 8. La Sala Constitucional estará integrada por cinco Magistradas o Magistrados y las demás Salas por tres Magistradas o Magistrados.

En ningún caso se nombrarán conjueces para conformar las Salas, ni para cubrir faltas accidentales de las Magistradas o Magistrados.

Cada una de las Salas tendrá una Secretaria o un Secretario y una o un Alguacil.

Artículo 2. Se incorpora un parágrafo al artículo 25, quedando redactado de la forma siguiente:

Naturaleza, sede, reglamento interno

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar.

Artículo 3. Se reforma el numeral 6 del artículo 36, quedando redactado de la forma:

Atribuciones administrativas

Artículo 36. El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

6. Nombrar y juramentar a las juezas y jueces de la República, conforme a lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4. Se reforma el artículo 38, quedando redactado de la forma siguiente:

Artículo 38. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o designados por la Asamblea Nacional por un periodo único de dos años mediante el procedimiento siguiente: Cuando sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano de conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, la Asamblea Nacional hará la selección definitiva con el voto favorable de las dos terceras (2/3) de sus miembros en sesión plenaria que sea convocada, por los menos, con tres días hábiles de anticipación. En caso que cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la designación de las Magistradas o Magistrados, se convocará a una cuarta sesión en la cual serán designados por mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.

Artículo 5. Se reforma el artículo 45 quedando redactado de la forma siguiente:

Designación de suplentes

Artículo 45. Las y los suplentes de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o designados por la Asamblea Nacional para un periodo de seis años mediante el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros y podrán ser reelegidas o reelegidos hasta por un periodo de igual duración. En caso que cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la designación de las Magistradas o Magistrados suplentes, se convocará a una cuarta sesión en la cual serán designados por mayoría simple de miembros de la Asamblea Nacional. Las Magistradas y Magistrados suplentes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Las o los suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo que dispone esta Ley.

En ningún caso se nombrarán conjueces para conformar las Salas, ni para cubrir faltas accidentales de las Magistradas o Magistrados.

Artículo 6. Se reforma el artículo 64, quedando redactado de la forma siguiente:

Artículo 64. El Comité de Postulaciones Judiciales en un órgano asesor para la selección de las candidatas o candidatos a Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Inspectora o Inspector General de Tribuna, y Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura. Igualmente asesorará a colegios electorales judiciales para la elección de las juezas o jueces de la competencia disciplinaria. Su sede estará en la Asamblea Nacional.

El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su reglamento interno de organización.

Artículo 7. Se reforma el artículo 65, quedando redactado de la forma siguiente:

Funcionamiento del Comité de Postulaciones Judiciales

Artículo 65. El Comité de Postulaciones Judiciales está integrado por veintiún (21) miembros designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con dos terceras (2/3) partes de sus miembros, de los cuales once (11) son Diputadas o Diputados y diez (10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad. A tal efecto, la Asamblea Nacional nombrará la Comisión Preliminar integrada por los once (11) Diputadas o Diputados, la cual deberá realizar una convocatoria de las postuladas y postulados de la sociedad, que será objeto de amplia divulgad por todos los medios disponibles, incluyendo su publicación en la página web de la Asamblea Nacional y, por lo menos, tres (3) veces en tres (3) diarios de circulación nacional.

La Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la plenaria de la Asamblea Nacional, mediante un proceso público y transparente, las postuladas o postulados por los diferentes sectores de la sociedad para integrar el Comité de Postulaciones Judiciales, procurando asegurar la paridad de género y la participación de los grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables. Una vez designado dicho Comité las o los integrantes de la Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.

El Comité de Postulaciones Judiciales funcionará por un período de dos años.

Artículo 8. Se reforma el artículo 69, quedando redactado de la forma siguiente:

Quórum, deliberaciones y decisiones

Artículo 69. El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la última designación de sus miembros. Elegirá por mayoría absoluta de su seno a la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente, y fuera de su seno a la Secretaria o Secretario. Para sus deliberaciones requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los presentes.

Artículo 9. Se reforma el artículo 81, quedando redactado de la forma siguiente:

Inspectoría General de Tribunales

Artículo 81. La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, de conformidad con la ley, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.

La Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por la Inspectora o Inspector General de Tribunales, el cual será designado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para la designación de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años. En ningún caso  podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

La Inspectora o Inspector General de Tribunales deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

La remoción de la Inspectora o Inspector General de Tribunales se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 10. Se reforma el artículo 83, quedando redactado de la forma siguiente:

Escuela Nacional de la Magistratura

Artículo 83. La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de las juezas y jueces, así como de las demás servidoras y servidores del Poder Judicial, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.

La Escuela Nacional de la Magistratura debe cumplir con la función esencial e indelegable de profesionalización de las juezas y jueces, para lo cual mantendrá estrechas relaciones con las universidades y demás centros de formación académica nacionales e internacionales.

La Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura será designado por  la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para la designación de

las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años. En ningún caso podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

La Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en  el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela y esta  Ley.

La remoción de la Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 11. Se reforma el artículo 126, quedando redactado de la forma siguiente:

Artículo 126. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las notificaciones y carteles en los procesos seguidos ante el Tribunal cuya publicación ordena esta Ley.

Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en    ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia o en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente.

La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela priorizará su formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su distribución en todo el territorio nacional.

Artículo 12. Se reforma la disposición final primera, quedando redactada de la forma siguiente:

Primera: El Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ciento veinte días siguientes   a la entrada en vigencia de esta Ley, deberá proceder a la reorganización y reestructuración de su estructura y normas de funcionamiento interno, conforme a lo previsto en este instrumento.

Artículo 13. Se incorpora una disposición final segunda, quedando redactada de la forma siguiente:

Segunda: La Asamblea Nacional procederá a la designación de los veinte Magistradas y Magistrados y sus suplentes, de conformidad a lo establecido en esta Ley. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos cargos.

Artículo 14. Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 15. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 16. Imprímase esta ley con la reforma aprobada y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales”.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de nulidad por motivos de inconstitucionalidad y, a tal efecto, observa que el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: [s]on atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “[s]on competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.

 

Cónsono con lo antes expuesto, conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido al control concentrado de la constitucionalidad, que señala lo siguiente: “De conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponde a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad...”.

 

Al amparo de los preceptos antes transcritos, se advierte que en el presente asunto se ha ejercido recurso de nulidad acusando supuestos motivos de inconstitucionalidad con lo que se pretende la impugnación y consecuente nulidad parcial de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, razón por la cual esta Sala, comprobando que el mencionado texto legal posee un ámbito de aplicación nacional, afirma su competencia funcional y jerárquica para conocer del caso sub examine. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada su competencia, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción popular por motivos de inconstitucionalidad de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, para lo cual estima apropiado resaltar lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:

 

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

Asimismo, es menester acotar que sobre la legitimidad para intentar la demanda popular de inconstitucionalidad que conlleva al ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de leyes nacionales, estadales y ordenanzas municipales, esta Sala observa que tal legitimación activa corresponde a cualquier persona, es decir, a cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea persona natural o jurídica, con capacidad jurídica, siendo que sobre este particular este órgano jurisdiccional ha aseverado, en sentencia n.° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, lo siguiente:

 

…existe en nuestro ordenamiento la acción popular de inconstitucionalidad, donde cualquier persona capaz procesalmente tiene interés procesal y jurídico para proponerla, sin necesidad de un hecho histórico concreto que lesione la esfera jurídica privada del accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la inconstitucionalidad de una ley”.

 

Siendo esto así, se observa que el hoy demandante, ciudadano Ángel Zerpa Aponte, supra identificado, quien actúa en su propio nombre como abogado de la República, ostenta la legitimidad y capacidad jurídica para intentar el recurso de nulidad aquí examinado; no obstante, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, esta Sala advierte de su estudio preliminar que en sentencia de este órgano, identificada con el n.° 83 del 21 de marzo de 2022, expresamente se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:

 

“…esta Sala, como máxima garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando el conocimiento excesivo de demandas de nulidad que se puedan intentar sobre este texto legal, realizó un análisis íntegro, acucioso y pormenorizado de las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022 y no pudo advertir que su articulado quebrante, contravenga o desconozca alguna disposición de rango constitucional, por ello se declara la constitucionalidad de este texto normativo y ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:

‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022…”. (Destacado añadido).

 

Denótese como ya esta Sala Constitucional, en oportunidad previa, emitió un pronunciamiento meritorio sobre la constitucionalidad de la ley que pretende aquí ser cuestionada, en el que se arribó a la convicción de certeza necesaria para dejar establecido que la integridad del referido texto normativo que regula el funcionamiento de este Tribunal Supremo de Justicia, no quebranta, contraviene o desconoce alguna disposición de rango constitucional, pudiendo entonces afirmarse que ya se emitió un pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada respecto al análisis de la validez constitucional del cuerpo normativo que estructura la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Precisado lo anterior, resulta pertinente acotar que la cosa juzgada como efecto de las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, se ha erigido por sus efectos en una causal de inadmisibilidad de las acciones judiciales en las que se pretenda la reapertura de una causa que ya ha sido decidida en su mérito, siendo esta inadmisibilidad expresamente concebida como tal en el supra transcrito artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo alcance ha sido ya analizado por esta Sala Constitucional que afirmó en su sentencia identificada con n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:

 

…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la revisión de una sentencia que dictó la propia Sala Constitucional el 26 de junio de 2002, la misma considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta. Así se decide.” (Resaltado añadido).

 

Siguiendo este hilo argumental, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.

 

Así, se considera propicia la oportunidad para reiterar que ya esta Sala Constitucional realizó un análisis íntegro, acucioso y pormenorizado de las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022 y no advirtió que su articulado quebrante, contravenga o desconozca alguna disposición de rango constitucional; por tanto, el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad aquí intentado resulta inadmisible según lo previsto en el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, ejercido por el ciudadano ÁNGEL ZERPA APONTE, supra identificado, contra la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022.

 

2.- INADMISIBLE la acción propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0404

LBSA