![]() |
MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El
20 de septiembre de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala
Constitucional, proveniente de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado
con el número 3847-16, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los
abogados Jesús Alejandro Loreto, Ángel Viso Cartaya y Jesús Alberto Rosales,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
84.244, 181.774 y 214.833, respectivamente, actuando en su condición de
apoderados judiciales de la empresa GALADRIEL
CORPORATION, sociedad constituida el 8 de abril de 2014 y existente
conforme a la legislación de la República de Barbados bajo el N° 38080, contra
la decisión dictada por la precitada Corte el 19 de julio de 2016, que declaró
inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción
de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 18 de junio
de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la
causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09.
El
22 de septiembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala y designó ponente al
Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El
04 de octubre de 2017, el abogado Ángel Viso, actuando en su carácter de
apoderado judicial del accionante, formula alegatos y efectúa pedimento.
El
12 de marzo de 2018, esta Sala dictó decisión número 186, mediante la cual se
declaró competente para conocer de la presente acción, y solicitó información
de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El
03 de mayo de 2018, el abogado Ángel Viso Cartaya actuando con el carácter de
autos, presentó escrito.
El
04 de abril de 2018, se recibió oficio número 1241-2018, suscrito por la Presidenta
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual
remite información a la Sala.
El
10 de agosto de 2018, esta Sala dictó decisión número 621, mediante la cual
solicitó información de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El
13 de agosto de 2018, se recibió oficio número 3274, suscrito por la Presidenta
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual
remite información a la Sala.
El
14 de agosto de 2018, la parte apelante consignó escrito de alegatos y solicitó
pronunciamiento en el asunto.
El
29 de enero de 2019, la parte apelante ratificó pedimento de pronunciamiento en
el asunto.
Los
días 14 de junio y 1° de octubre de 2019, la parte accionante solicitó
pronunciamiento en el asunto.
El
7 de enero de 2020, la parte apelante ratificó petición de pronunciamiento en
la causa.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia; la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta
de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos,
doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.
Los días 9 de marzo y 7 de septiembre de 2021, la parte apelante
ratificó petición de pronunciamiento en el asunto.
El 2 de marzo de 2022, la parte apelante insistió en su petición
de pronunciamiento en la causa.
El 27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de las magistradas y los
magistrados designadas y designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.696, Extraordinario, de fecha 27
de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctores Luis Fernando Damiani Bustillos
y Calixto Antonio Ortega Ríos, y Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet.
El 3 de mayo de 2022, se reasignó la
ponencia en el presente asunto a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de octubre de 2022, la parte
apelante solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet,
contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida
de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
El
accionante de autos fundamentó su escrito libelar en los términos que a
continuación se resumen:
Que,
la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada el 18 de junio
de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
anuló: i) la venta de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela
de terreno donde está construida, situada en la Calle Oriente de la
Urbanización Country Club, del Municipio Chacao del estado Miranda, distinguida
con el número 50-B en el plano parcial número 5 del plano general de dicha
urbanización, que según documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del
municipio Sucre del estado Miranda, del 18 de julio de 2008, anotado bajo el
número 48, tomo 128 de los libros autenticados por esa Notaría y posteriormente
protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda,
del 23 de julio de 2008, registrado bajo el número 41, tomo 41, Protocolo
Primero, hiciera la ciudadana Neida Excherlyht Daly Pérez, titular de la cédula
de identidad número V-12.213.440, en nombre de la sociedad Mercantil
“CORPORACIÓN 93.051, C.A”, a la sociedad mercantil denominada “BK 2007, C.A”,
representada por el ciudadano SLOBODAN KASIC, titular de la cédula de identidad
número V-6.346.835 y, ii) la venta que según documento otorgado ante la Notaría
Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, del 16 de diciembre de
2008, inserto bajo el número 01, tomo 250 de los libros autenticados llevados
por esa notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del
referido Municipio, del 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el número
8008.837, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número
240.13.18.1.838 y correspondiente al libro de folio real del folio 2008,
hiciera el ciudadano Ramón Blanco, titular de la cédula de identidad número
V-10.346.660, en nombre de la sociedad mercantil “BK 2007, C.A.”, al ciudadano
José Pemalete, titular de la cédula de identidad número V-4.248.355.
Que,
el referido fallo “...fue dictado por la
Agraviante (sic) sin que [su] representada o las otras personas que tomaron
parte en los contratos anulados fueran citadas o notificadas, a pesar de que
atenta contra [la] propiedad y no se les dio ningún tipo de participación en el
proceso...”.
Que,
a pesar de que la decisión fue dictada el 18 de junio de 2014, el asiento de la decisión, señalada como lesiva,
fue asentado el 22 de septiembre de 2015, tal y como se desprende de la certificación de gravámenes emitida por el
Registro Público del Municipio Chacao
el 13 de abril de 2016.
Que,
el 5 de diciembre de 2015, “GALADRIEL CORPORATION” compró a Ricardo Ulloa, el
inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está
construida, situada en la Calle Oriente de la urbanización Country Club, del
Municipio Chacao del estado Miranda, distinguida con el número 50-B.
Que,
al acudir al juzgado señalado como agraviante, se les indicó que “...el proceso se encuentra en fase de
investigación, por lo que está reservado a tercero, motivo por el cual se [les]
negó el acceso a las actuaciones y, en menoscabo al derecho de petición, no
[les] fue recibido el escrito de solicitud de copias...”.
Que,
la tardanza en el registro de la decisión ante el Registro Público “...afectó claramente los derechos de
propiedad de [su] representada, pues por la negligencia de La (sic) Agraviante
(sic) a la hora de ordenar el registro de su decisión —y por no haber
notificado a nadie de la misma- se realizó una compraventa de manera posterior,
afectando así a las partes de esos contratos de venta sucesivos que se
perfeccionaron durante ese período de tiempo...”.
Que,
a su parecer, resulta “...evidente que la
decisión lesiva causa una lesión grave e irreparable a GALADRIEL CORPORATION,
toda vez que ésta adquirió un inmueble confiando en los asientos registrales y
en los Certificados (sic) de Gravámenes (sic) emitidos por el Registro, es
decir actúo (sic) con base en la fe registral y en el efecto legal que esta
tiene frente a terceros, sin poder si quiera imaginar que existían supuestas
irregularidades que motivaron una nulidad, que cabe destacar, fueron declaradas
en un proceso viciado y violatorio de los derechos constitucionales...”.
Denunciaron
la violación del principio del juez natural, ya que, a su parecer, el juzgado
competente para dirimir la litis es un juzgado con competencia en materia civil, por tratarse
de la nulidad de un negocio jurídico de naturaleza civil, como lo es una
compraventa.
Como
consecuencia de lo anterior, denunció, además, la violación del debido proceso
al no ventilarse por el procedimiento civil.
Que,
se le violó el derecho a la defensa al ciudadano Ricardo Ulloa (quien vendió al
hoy accionante), pues “...no pudo ejercer
de manera oportuna sus argumentos de defensa, a los fines de tratar de evitar
que fuera decretada la nulidad de las compraventas... “.
Que,
se violó la garantía de presunción de inocencia al declarar la nulidad de las
ventas sin que hubiese un contradictorio en el cual se debatiera la litis.
Por
último, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia,
se anule la decisión accionada.
DE LA SENTENCIA
APELADA
El
19 de julio de 2016, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de
la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del texto de la
sentencia, que corre inserta a los autos, se lee, en su motiva, lo siguiente:
“…Se evidencia
que para el momento en que el tribunal 28° de control de [ese] Circuito
Judicial dictó la decisión accionada, es decir, el día 18-06-2014, los
representantes de la sociedad mercantil GALADRIEL CORPORATION no ostentaban la
cualidad de sujetos procesales intervinientes en la causa penal identificada
con el N-28C-3 18-08 (como así lo reconocen en la acción de amparo, ni la
propiedad del inmueble tantas veces mencionada, pues fue fecha posterior, es
decir el 12-lZ-2014, que fue autenticado el documento de compra venta del
mismo, conforme lo reconocen los acciones, cuya copia certificada riela al
folio 31 al 36 del cuaderno contentivo de la presente acción de amparo
constitucional.
De lo anterior
se colige que no era posible la materialización de la lesión constitucional
denunciada por el accionante en perjuicio, ya que para el momento de ser
dictada la resolución judicial accionada en amparo, es decir el día 18-06-2014,
como fue reseñado ut supra, la empresa GALADRIEL CORPORATION y sus
representantes legales, no ostentaban derecho de propiedad alguno sobre el inmueble
antes identificado no fungía como sujeto procesal de la causa identificada con
el N° 28C-3 1 8-08.
En consecuencia,
estima esta Corte actuando en sede constitucional, que al no ser posible o
realizable la injuria constitucional denunciada por el accionante por los
motivos precedentemente establecidos, la presente acción de amparo
constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”.
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer
del recurso de apelación interpuesto contra la decisión
dictada el 19 de julio de 2016. por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción
de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 18 de junio
de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la
causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09.
Según el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las apelaciones
contra las sentencias que recaigan en los procedimientos de amparo
constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la
República, salvo las que se propongan contra las decisiones que en dichos casos
emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Por lo antes expuesto, visto que el
presente recurso de apelación se ejerció contra una decisión que fue dictada en
un juicio de amparo constitucional, y que la misma fue proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tiene atribuida la
competencia para resolver conflictos vinculados con la materia penal, se estima que esta Sala Constitucional resulta competente
para su conocimiento y decisión. Así se declara.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Así, debe esta Sala
constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa
que la
decisión recurrida fue dictada el martes 19 de julio de 2016, dándose por
notificada la hoy recurrente el jueves 21 del mismo mes y año, siendo recurrido
el fallo, el martes 26 de julio de 2016, esto es, al tercer (3°) día hábil
siguiente a la prenombrada notificación,
motivo por el cual esta Sala declara la tempestividad de la apelación
(ver sentencia número 501 del 31 de mayo de 2000, Seguros Los Andes). Y así se decide.
No
obstante, lo anterior, de la revisión del expediente se observa que la
diligencia mediante la cual se recurre del fallo fue anexada al expediente el
15 de agosto de 2017, esto por error material ocurrido en la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
De
igual forma se constata que en el cómputo de días de despacho, “a los fines de no cercenarle el derecho a
las partes”, se tomó en cuenta el día en el cual se recabó la diligencia de
apelación, es decir, el 15 de agosto de 2017.
Siendo
ello así, se aprecia que el lapso de apelación debió computarse correctamente
desde la fecha en la cual se dio por notificada la parte accionante, tomando en
cuenta que el escrito recursivo tenía fecha de recibo de 26 de julio de 2016,
es decir, dentro del lapso, por lo cual en ningún momento se le estaría
cercenando su derecho a recurrir del fallo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
EL RECURSO DE APELACIÓN
Seguidamente,
corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a la apelación realizada por los
recurrentes de autos en contra la decisión dictada por la Sala Novena de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas de fecha 19 de julio de 2016, que declaró inadmisible la acción de
amparo intentada contra la decisión de fecha 18 de junio de 2016 por el Juzgado
Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La
decisión recurrida señaló que la acción
de amparo constitucional intentada contra el fallo supra referido se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad
prevista en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ello por cuanto la protocolización del documento de
compraventa se realizó el 12 de diciembre de 2014, mientras que la decisión
accionada fue dictada el 18 de junio de 2014, razón por la cual, en su
criterio, no puede haber violación o vulneración alguna de derechos o garantías
de índole constitucional, pues la accionante —hoy recurrente- no era parte de
la controversia debatida en el expediente principal.
Por
otra parte, señalan la accionante —hoy recurrente- que la decisión accionada no
notificó a quienes fungieron como compradores y vendedores en las ventas
anuladas, lo cual vulneró el derecho a la defensa de éstos y, a su vez,
ocasionó un gravamen a la accionante, por cuanto ésta, como compradora de buena
fe, no tuvo conocimiento alguno sobre las irregularidades que pesaban sobre la
titularidad del bien en controversia.
Ahora
bien, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual sirvió de sustento al a quo constitucional para dictar la inadmisibilidad de la acción de
amparo, señala que será inadmisible la acción de amparo cuando la amenaza
contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata, posible o
realizable por el imputado.
En
este sentido, esta Sala, en sentencia número 326 del 9 de marzo de 2001,
estableció, en cuanto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 2
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo
siguiente:
Esta
modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere
para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de
una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente,
definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por
suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal
pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal
amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En
otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al
indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que
sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto
que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable
-además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los
derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el
mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del
acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual
deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando
se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que
eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría
los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por
el presunto agraviante.
Teniendo
en cuenta lo anterior, en el presente caso se denuncia como lesivo el - fallo
dictado el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la
nulidad de contratos en la causa identificada con el alfanumérico 28C-318-09,
el cual omitió la notificación a los compradores-vendedores de la referida
decisión.
Siendo
ello así, y de la información remitida por parte de la Presidencia del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidencia esta Sala que, en
efecto, el Juzgado accionado en amparo omitió la notificación de la decisión
que anuló la cadena de compra-venta, limitándose, únicamente, a tener como
notificados a quienes asistieron a la audiencia que dio génesis al referido
fallo, entiéndase Ministerio Público y
la víctima, por lo que resulta evidente que al verse afectados unos
terceros ajenos al procedimiento primigenio, quienes además no fueron parte de
la audiencia oral donde se dictó el dispositivo del fallo accionado, el Juzgado
de Control debió garantizar, a la luz de lo previsto en el artículo 166 del
Código Adjetivo Penal, el debido proceso y cumplir la obligatoria notificación
del fallo, ya que éste afecta de manera directa derechos constitucionales de
los terceros afectados.
Estima
esta Sala que, con la omisión de notificación de los involucrados en la cadena
de compra-venta del inmueble identificado supra,
existe una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de
quienes actuaron en la referida cadena.
De
modo que, a pesar que la accionante —hoy recurrente- “compró” el inmueble con
posterioridad a la declaratoria de nulidad de la cadena de ventas, su situación
fue, en principio, de buena fe, por lo cual debe presumirse, hasta que se
demuestre lo contrario en el debate probatorio, que los vendedores-compradores,
no tenían conocimiento alguno de la referida decisión, razón por la cual lo
procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación y en
consecuencia anular la decisión recurrida. Y así se decide.
VI
DE LA RESOLUCIÓN
DEL MÉRITO DEL AMPARO
Así
las cosas, a los fines de cumplir con el mandato constitucional establecido en
el artículo 26 de nuestra Constitución, estima esta Sala conveniente conocer
del fondo del presente asunto para así evitar un reenvío que pueda traducirse
en un retardo judicial injustificado, en consecuencia, asume esta Sala la
competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Y así se
decide.
En
cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que la
misma fue interpuesta contra la decisión dictada el 18 de junio de 2014 por el
Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cumple con los
requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se verificó que la acción en
referencia no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas
en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Y así se decide.
Por
otra parte, visto los hechos denunciados y de conformidad con la sentencia
número 993 del 16 de julio de 2013, que estableció con criterio vinculante
respecto a la procedencia in limine litis
en aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra
decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, esta Sala declara el
presente caso como de mero derecho. Y así se establece.
Establecido
lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la presente
acción y a tal efecto observa que la accionante denuncia en el escrito libelar
de amparo, que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas les negó
la participación en la causa signada con el alfanumérico 28C-318-09, en la cual
existen personas afectadas por las ventas “fraudulentas” realizadas respecto
del inmueble objeto de juicio, bajo el fundamento de que ésta aún se encuentra
en etapa investigativa fase en la cual
no pueden tener acceso los terceros.
Si
bien es cierto la etapa investigativa es, en principio, privada, es decir, sin
acceso a terceros sino únicamente las partes, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto visto los
alegatos dados por la accionante, en primera instancia, pueden ser considerados,
conforme lo previsto en el artículo 121 eiusdem,
víctimas de una posible venta fraudulenta, razón por la cual se insta a la
parte accionante —hoy recurrente– a acudir a la sede de la Fiscalía que lleve
la investigación a los fines de denunciar los hechos alegados en el escrito
libelar, a los efectos de que los mismos sean
considerados tanto por el juez de
Control como por el Ministerio Público.
En
otro orden de ideas, señaló la accionante que se les violentó el principio a
ser juzgados por su juez natural y, como consecuencia, la violación al debido
proceso, al tramitarse el asunto bajo la jurisdicción penal, cuando, a su
parecer, la competencia por materia corresponde a la jurisdicción civil,
refiriéndose a la nulidad de la compra-venta, cuya naturaleza es de carácter
eminentemente civil.
En
este sentido, yerra la representación de la parte actora, pues lo que se está
sustanciando en el expediente principal, es decir, el expediente signado con la
nomenclatura 28C-318-09, llevado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera
Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, es la presunta responsabilidad penal de ciertos
individuos por la comisión de los delitos de fraude, previsto y sancionado en
los artículos 462 y 463.1 del Código Penal y asociación para delinquir,
tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, en
estos casos, al verse involucrado el orden público, evidentemente el juez penal
está facultado para dictar las medidas civiles que crea pertinentes a los fines
de salvaguardar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por los
imputados.
Sin
embargo, no comparte esta Sala la nulidad decretada por el Juzgado accionado ya
que éste no puede decidir sobre la nulidad de una compra-venta sin antes haber
un debate probatorio en el cual se establezca la realidad de los hechos
acontecidos, pues en todo lo procedente sería el decreto de una medida
cautelar, más no de la nulidad per se,
de modo que, corresponde, como se dijo supra,
al hoy accionante denunciar los hechos presuntamente lesivos a los fines de que
el Ministerio Público inicie la investigación formal del presunto hecho
punible.
En
consecuencia, vistas las consideraciones anteriores estima la Sala que la
decisión dictada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de
Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, erró al omitir la notificación de los terceros
interesados, vulnerando con ello los derechos constitucionales de los terceros,
en consecuencia, se anula la decisión señalada como lesiva en el presente
amparo y se ordena la realización de una nueva audiencia con la participación
de todas las partes que hayan intervenido en el proceso de compra-venta
del inmueble objeto de juicio. Y así se
establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
CON LUGAR el recurso de apelación
ejercido por los abogados Jesús Alejandro Loreto, Ángel Viso Cartaya y Jesús
Alberto Rosales, respectivamente, actuando en su condición de apoderados
judiciales de la empresa GALADRIEL
CORPORATION contra la decisión dictada
el 19 de julio de 2016,por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, de
conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo
constitucional interpuesta por la aquí apelante contra la decisión dictada el
18 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de
contratos en la causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09, en consecuencia,
se ANULA la decisión apelada.
SEGUNDO:
ADMITE la acción de amparo ejercida
por la empresa GALADRIEL CORPORATION
contra la decisión dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo
Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa signada con el
alfanumérico 28C-3 18-09.
TERCERO:
PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta, en
consecuencia, se ANULA la decisión dictada el 18 de junio de 2014, por el
Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa
signada con el alfanumérico 28C-3 18-09, y ORDENA
la realización de una nueva audiencia con la participación de todos aquellos
que a la fecha de la presente decisión hayan intervenido en el proceso de
compra-venta del inmueble objeto de juicio.
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del
mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la
Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0968
GMGA/.