MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 20 de septiembre de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el número 3847-16, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Alejandro Loreto, Ángel Viso Cartaya y Jesús Alberto Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.244, 181.774 y 214.833, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa GALADRIEL CORPORATION, sociedad constituida el 8 de abril de 2014 y existente conforme a la legislación de la República de Barbados bajo el N° 38080, contra la decisión dictada por la precitada Corte el 19 de julio de 2016, que declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09.

 

El 22 de septiembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala y designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 04 de octubre de 2017, el abogado Ángel Viso, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, formula alegatos y efectúa pedimento.

 

El 12 de marzo de 2018, esta Sala dictó decisión número 186, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción, y solicitó información de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 03 de mayo de 2018, el abogado Ángel Viso Cartaya actuando con el carácter de autos, presentó escrito.

 

El 04 de abril de 2018, se recibió oficio número 1241-2018, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite información a la Sala.

 

El 10 de agosto de 2018, esta Sala dictó decisión número 621, mediante la cual solicitó información de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 13 de agosto de 2018, se recibió oficio número 3274, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite información a la Sala.

 

El 14 de agosto de 2018, la parte apelante consignó escrito de alegatos y solicitó pronunciamiento en el asunto.

 

El 29 de enero de 2019, la parte apelante ratificó pedimento de pronunciamiento en el asunto.

 

Los días 14 de junio y 1° de octubre de 2019, la parte accionante solicitó pronunciamiento en el asunto.

 

El 7 de enero de 2020, la parte apelante ratificó petición de pronunciamiento en la causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.

 

Los días 9 de marzo y 7 de septiembre de 2021, la parte apelante ratificó petición de pronunciamiento en el asunto.

 

El 2 de marzo de 2022, la parte apelante insistió en su petición de pronunciamiento en la causa.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de las magistradas y los magistrados designadas y designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctores Luis Fernando Damiani Bustillos y Calixto Antonio Ortega Ríos, y Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia en el presente asunto a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 5 de octubre de 2022, la parte apelante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El accionante de autos fundamentó su escrito libelar en los términos que a continuación se resumen:

 

Que, la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que anuló: i) la venta de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, situada en la Calle Oriente de la Urbanización Country Club, del Municipio Chacao del estado Miranda, distinguida con el número 50-B en el plano parcial número 5 del plano general de dicha urbanización, que según documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Sucre del estado Miranda, del 18 de julio de 2008, anotado bajo el número 48, tomo 128 de los libros autenticados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, del 23 de julio de 2008, registrado bajo el número 41, tomo 41, Protocolo Primero, hiciera la ciudadana Neida Excherlyht Daly Pérez, titular de la cédula de identidad número V-12.213.440, en nombre de la sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 93.051, C.A”, a la sociedad mercantil denominada “BK 2007, C.A”, representada por el ciudadano SLOBODAN KASIC, titular de la cédula de identidad número V-6.346.835 y, ii) la venta que según documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, del 16 de diciembre de 2008, inserto bajo el número 01, tomo 250 de los libros autenticados llevados por esa notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del referido Municipio, del 23 de diciembre de 2008, inscrito bajo el número 8008.837, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.838 y correspondiente al libro de folio real del folio 2008, hiciera el ciudadano Ramón Blanco, titular de la cédula de identidad número V-10.346.660, en nombre de la sociedad mercantil “BK 2007, C.A.”, al ciudadano José Pemalete, titular de la cédula de identidad número V-4.248.355.

 

Que, el referido fallo “...fue dictado por la Agraviante (sic) sin que [su] representada o las otras personas que tomaron parte en los contratos anulados fueran citadas o notificadas, a pesar de que atenta contra [la] propiedad y no se les dio ningún tipo de participación en el proceso...”.

 

Que, a pesar de que la decisión fue dictada el 18 de junio de 2014, el asiento de la decisión, señalada como lesiva, fue asentado el 22 de septiembre de 2015, tal y como se desprende de la certificación de gravámenes emitida por el Registro Público del Municipio Chacao el 13 de abril de 2016.

 

Que, el 5 de diciembre de 2015, “GALADRIEL CORPORATION” compró a Ricardo Ulloa, el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, situada en la Calle Oriente de la urbanización Country Club, del Municipio Chacao del estado Miranda, distinguida con el número 50-B.

 

Que, al acudir al juzgado señalado como agraviante, se les indicó que “...el proceso se encuentra en fase de investigación, por lo que está reservado a tercero, motivo por el cual se [les] negó el acceso a las actuaciones y, en menoscabo al derecho de petición, no [les] fue recibido el escrito de solicitud de copias...”.

 

Que, la tardanza en el registro de la decisión ante el Registro Público “...afectó claramente los derechos de propiedad de [su] representada, pues por la negligencia de La (sic) Agraviante (sic) a la hora de ordenar el registro de su decisión —y por no haber notificado a nadie de la misma- se realizó una compraventa de manera posterior, afectando así a las partes de esos contratos de venta sucesivos que se perfeccionaron durante ese período de tiempo...”.

 

Que, a su parecer, resulta “...evidente que la decisión lesiva causa una lesión grave e irreparable a GALADRIEL CORPORATION, toda vez que ésta adquirió un inmueble confiando en los asientos registrales y en los Certificados (sic) de Gravámenes (sic) emitidos por el Registro, es decir actúo (sic) con base en la fe registral y en el efecto legal que esta tiene frente a terceros, sin poder si quiera imaginar que existían supuestas irregularidades que motivaron una nulidad, que cabe destacar, fueron declaradas en un proceso viciado y violatorio de los derechos constitucionales...”.

 

Denunciaron la violación del principio del juez natural, ya que, a su parecer, el juzgado competente para dirimir la litis es un juzgado con competencia en materia civil, por tratarse de la nulidad de un negocio jurídico de naturaleza civil, como lo es una compraventa.

 

Como consecuencia de lo anterior, denunció, además, la violación del debido proceso al no ventilarse por el procedimiento civil.

 

Que, se le violó el derecho a la defensa al ciudadano Ricardo Ulloa (quien vendió al hoy accionante), pues “...no pudo ejercer de manera oportuna sus argumentos de defensa, a los fines de tratar de evitar que fuera decretada la nulidad de las compraventas... “.

 

Que, se violó la garantía de presunción de inocencia al declarar la nulidad de las ventas sin que hubiese un contradictorio en el cual se debatiera la litis.

Por último, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, se anule la decisión accionada.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 

El 19 de julio de 2016, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del texto de la sentencia, que corre inserta a los autos, se lee, en su motiva, lo siguiente:

 

“…Se evidencia que para el momento en que el tribunal 28° de control de [ese] Circuito Judicial dictó la decisión accionada, es decir, el día 18-06-2014, los representantes de la sociedad mercantil GALADRIEL CORPORATION no ostentaban la cualidad de sujetos procesales intervinientes en la causa penal identificada con el N-28C-3 18-08 (como así lo reconocen en la acción de amparo, ni la propiedad del inmueble tantas veces mencionada, pues fue fecha posterior, es decir el 12-lZ-2014, que fue autenticado el documento de compra venta del mismo, conforme lo reconocen los acciones, cuya copia certificada riela al folio 31 al 36 del cuaderno contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

De lo anterior se colige que no era posible la materialización de la lesión constitucional denunciada por el accionante en perjuicio, ya que para el momento de ser dictada la resolución judicial accionada en amparo, es decir el día 18-06-2014, como fue reseñado ut supra, la empresa GALADRIEL CORPORATION y sus representantes legales, no ostentaban derecho de propiedad alguno sobre el inmueble antes identificado no fungía como sujeto procesal de la causa identificada con el N° 28C-3 1 8-08.

En consecuencia, estima esta Corte actuando en sede constitucional, que al no ser posible o realizable la injuria constitucional denunciada por el accionante por los motivos precedentemente establecidos, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 19 de julio de 2016. por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09.

 

Según el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procedimientos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se propongan contra las decisiones que en dichos casos emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.  

 

Por lo antes expuesto, visto que el presente recurso de apelación se ejerció contra una decisión que fue dictada en un juicio de amparo constitucional, y que la misma fue proferida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tiene atribuida la competencia para resolver conflictos vinculados con la materia penal, se estima que esta Sala Constitucional resulta competente para su conocimiento y decisión. Así se declara.

 

 

IV

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Así, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la decisión recurrida fue dictada el martes 19 de julio de 2016, dándose por notificada la hoy recurrente el jueves 21 del mismo mes y año, siendo recurrido el fallo, el martes 26 de julio de 2016, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente a la prenombrada notificación,  motivo por el cual esta Sala declara la tempestividad de la apelación (ver sentencia número 501 del 31 de mayo de 2000, Seguros Los Andes). Y así se decide.

 

No obstante, lo anterior, de la revisión del expediente se observa que la diligencia mediante la cual se recurre del fallo fue anexada al expediente el 15 de agosto de 2017, esto por error material ocurrido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

De igual forma se constata que en el cómputo de días de despacho, “a los fines de no cercenarle el derecho a las partes”, se tomó en cuenta el día en el cual se recabó la diligencia de apelación, es decir, el 15 de agosto de 2017.

 

Siendo ello así, se aprecia que el lapso de apelación debió computarse correctamente desde la fecha en la cual se dio por notificada la parte accionante, tomando en cuenta que el escrito recursivo tenía fecha de recibo de 26 de julio de 2016, es decir, dentro del lapso, por lo cual en ningún momento se le estaría cercenando su derecho a recurrir del fallo. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 EL RECURSO DE APELACIÓN

 

Seguidamente, corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a la apelación realizada por los recurrentes de autos en contra la decisión dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de julio de 2016, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada contra la decisión de fecha 18 de junio de 2016 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

La  decisión recurrida señaló que la acción de amparo constitucional intentada contra el fallo supra referido se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por cuanto la protocolización del documento de compraventa se realizó el 12 de diciembre de 2014, mientras que la decisión accionada fue dictada el 18 de junio de 2014, razón por la cual, en su criterio, no puede haber violación o vulneración alguna de derechos o garantías de índole constitucional, pues la accionante —hoy recurrente- no era parte de la controversia debatida en el expediente principal.

 

Por otra parte, señalan la accionante —hoy recurrente- que la decisión accionada no notificó a quienes fungieron como compradores y vendedores en las ventas anuladas, lo cual vulneró el derecho a la defensa de éstos y, a su vez, ocasionó un gravamen a la accionante, por cuanto ésta, como compradora de buena fe, no tuvo conocimiento alguno sobre las irregularidades que pesaban sobre la titularidad del bien en controversia.

 

Ahora bien, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sirvió de sustento al a quo constitucional para dictar la inadmisibilidad de la acción de amparo, señala que será inadmisible la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.

 

En este sentido, esta Sala, en sentencia número 326 del 9 de marzo de 2001, estableció, en cuanto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

 

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

 

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se denuncia como lesivo el - fallo dictado el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa identificada con el alfanumérico 28C-318-09, el cual omitió la notificación a los compradores-vendedores de la referida decisión.

 

Siendo ello así, y de la información remitida por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidencia esta Sala que, en efecto, el Juzgado accionado en amparo omitió la notificación de la decisión que anuló la cadena de compra-venta, limitándose, únicamente, a tener como notificados a quienes asistieron a la audiencia que dio génesis al referido fallo, entiéndase Ministerio Público y  la víctima, por lo que resulta evidente que al verse afectados unos terceros ajenos al procedimiento primigenio, quienes además no fueron parte de la audiencia oral donde se dictó el dispositivo del fallo accionado, el Juzgado de Control debió garantizar, a la luz de lo previsto en el artículo 166 del Código Adjetivo Penal, el debido proceso y cumplir la obligatoria notificación del fallo, ya que éste afecta de manera directa derechos constitucionales de los terceros afectados.

 

Estima esta Sala que, con la omisión de notificación de los involucrados en la cadena de compra-venta del inmueble identificado supra, existe una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quienes actuaron en la referida cadena.

 

De modo que, a pesar que la accionante —hoy recurrente- “compró” el inmueble con posterioridad a la declaratoria de nulidad de la cadena de ventas, su situación fue, en principio, de buena fe, por lo cual debe presumirse, hasta que se demuestre lo contrario en el debate probatorio, que los vendedores-compradores, no tenían conocimiento alguno de la referida decisión, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia anular la decisión recurrida. Y así se decide.

 

VI

DE LA RESOLUCIÓN DEL MÉRITO DEL AMPARO

 

Así las cosas, a los fines de cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución, estima esta Sala conveniente conocer del fondo del presente asunto para así evitar un reenvío que pueda traducirse en un retardo judicial injustificado, en consecuencia, asume esta Sala la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Y así se decide.

 

En cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que la misma fue interpuesta contra la decisión dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se verificó que la acción en referencia no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

 

Por otra parte, visto los hechos denunciados y de conformidad con la sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, que estableció con criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis en aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, esta Sala declara el presente caso como de mero derecho. Y así se establece.

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la presente acción y a tal efecto observa que la accionante denuncia en el escrito libelar de amparo, que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas les negó la participación en la causa signada con el alfanumérico 28C-318-09, en la cual existen personas afectadas por las ventas “fraudulentas” realizadas respecto del inmueble objeto de juicio, bajo el fundamento de que ésta aún se encuentra en etapa  investigativa fase en la cual no pueden tener acceso los  terceros.

 

Si bien es cierto la etapa investigativa es, en principio, privada, es decir, sin acceso a terceros sino únicamente las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto visto los alegatos dados por la accionante, en primera instancia, pueden ser considerados, conforme lo previsto en el artículo 121 eiusdem, víctimas de una posible venta fraudulenta, razón por la cual se insta a la parte accionante —hoy recurrente– a acudir a la sede de la Fiscalía que lleve la investigación a los fines de denunciar los hechos alegados en el escrito libelar, a los efectos de que los mismos sean  considerados tanto por el juez de  Control como por el  Ministerio Público.

 

En otro orden de ideas, señaló la accionante que se les violentó el principio a ser juzgados por su juez natural y, como consecuencia, la violación al debido proceso, al tramitarse el asunto bajo la jurisdicción penal, cuando, a su parecer, la competencia por materia corresponde a la jurisdicción civil, refiriéndose a la nulidad de la compra-venta, cuya naturaleza es de carácter eminentemente civil.

 

En este sentido, yerra la representación de la parte actora, pues lo que se está sustanciando en el expediente principal, es decir, el expediente signado con la nomenclatura 28C-318-09, llevado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es la presunta responsabilidad penal de ciertos individuos por la comisión de los delitos de fraude, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463.1 del Código Penal y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, en estos casos, al verse involucrado el orden público, evidentemente el juez penal está facultado para dictar las medidas civiles que crea pertinentes a los fines de salvaguardar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por los imputados.

 

Sin embargo, no comparte esta Sala la nulidad decretada por el Juzgado accionado ya que éste no puede decidir sobre la nulidad de una compra-venta sin antes haber un debate probatorio en el cual se establezca la realidad de los hechos acontecidos, pues en todo lo procedente sería el decreto de una medida cautelar, más no de la nulidad per se, de modo que, corresponde, como se dijo supra, al hoy accionante denunciar los hechos presuntamente lesivos a los fines de que el Ministerio Público inicie la investigación formal del presunto hecho punible.

 

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores estima la Sala que la decisión dictada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró al omitir la notificación de los terceros interesados, vulnerando con ello los derechos constitucionales de los terceros, en consecuencia, se anula la decisión señalada como lesiva en el presente amparo y se ordena la realización de una nueva audiencia con la participación de todas las partes que hayan intervenido en el proceso de compra-venta del  inmueble objeto de juicio. Y así se establece.

 

VII

DECISIÓN 

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Jesús Alejandro Loreto, Ángel Viso Cartaya y Jesús Alberto Rosales, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa GALADRIEL CORPORATION contra la decisión dictada  el 19 de julio de 2016,por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por la aquí apelante contra la decisión dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09, en consecuencia, se ANULA la decisión apelada.

 

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo ejercida por la empresa GALADRIEL CORPORATION contra la decisión dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09.

 

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09, y ORDENA la realización de una nueva audiencia con la participación de todos aquellos que a la fecha de la presente decisión hayan intervenido en el proceso de compra-venta del inmueble objeto de juicio.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.  

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

  

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

17-0968

GMGA/.