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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2021,
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, los abogados Ildegar Arispe Borges y Juan Bracho, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.413 y 188.742,
respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la
cédula de identidad n.° V-6.160.093, interpusieron acción de amparo
constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión del proceso
contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en la que, conociendo como tribunal de alzada, desestimó el recurso de
apelación ejercido por el hoy accionante y confirmó la decisión proferida en
fecha 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma circunscripción judicial, en
la que a su vez se declaró con lugar la demanda de amparo intentada por la
ciudadana Vilma María Domínguez, titular de la cédula de identidad n.°
V-5.038.386.
El mismo 9 de noviembre del año 2021, se dio cuenta en
Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 17 de noviembre de 2021, el abogado Ricardo Ramones
Noriega, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 83.414, quien funge como apoderado
judicial de la ciudadana Vilma Domínguez, supra
identificada, solicitó copias simples del expediente y en fecha 29 de
noviembre del mismo año, requirieron que el amparo sub lite fuese declarado improcedente.
En fecha 11 de febrero de 2022, la representación
judicial del ciudadano accionante solicitó pronunciamiento en la presente
causa.
El 27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de
ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de mayo de 2022, la representación judicial del
ciudadano accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa, pedimento
que fue reiterado en fechas 17 de mayo y 15 de junio del corriente año.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de
2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet.
Una
vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta
Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo que
aquí ocupa a esta Sala Constitucional, la representación judicial de la parte demandante
fundamentó la pretensión de tutela constitucional bajo examen, de la manera
siguiente:
“…En primer lugar, se hace necesario poner en
conocimiento de este [t]ribunal,
una de las características más resaltantes del [a]mparo dictado por la [j]uez
de [p]rimera [i]nstancia, contra la cual ejerci[eron] oportunamente el recurso de apelación que
fue posteriormente declarado sin lugar por el [t]ribunal [s]uperior [s]egundo, el cual es objeto de este recurso.
Ese hecho no es otro que el ocultamiento de la
sentencia de amparo decretada por parte del [t]ribunal sentenciador de primera instancia,
del que [su] representado fue
víctima, pues sin mediar ningún tipo de acto de comunicación procesal, la parte
actora en ese proceso, conjuntamente con el [t]ribunal de primer grado de conocimiento, se encargaron de fabricar una
decisión judicial a espaldas y sin conocimiento de ningún otro participante que
no fueran el demandante y el juez, haciendo un pronunciamiento definitivo,
valga decir, en la más extrema expresión literal, entre ellos, omitiendo la
notificación al Ministerio Público, la comunicación al [t]ribunal supuestamente agraviante y la
notificación de [su] representado,
buscando así sorprender[los] con su
inconstitucional e ilegal decisión, bajo unos argumentos que demuestran los
desaciertos extremos en los que se fundamenta dicha decisión que violenta, desconoce
e infringe, no solamente el debido proceso, sino que además es carente de
niveles mínimos de idoneidad para la administración de justicia. Sin que haya
podido (…) hacerse parte en el
discurrir íntegro de esa instancia, cuyo proceder violó las garantías
constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado.
III
DE LA
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR NO TENER LA CIUDADANA CARLA MAR[Í]A ALAIMO DOMÍNGUEZ, EN SU
CONDICIÓN DE MÉDICO, CAPACIDAD DE POSTULACIÓN, POR NO SER ABOGADA.
Desde el año 1956, el maestro Dr. Humberto Cuenca,
en su obra Derecho Procesal Civil I, en su página 359, señala que la extinta
Corte Suprema de Justicia ha dejado establecid[o] en su doctrina conforme a la cual ‘quien no
es abogado o representante legal no puede intervenir en el proceso sin ser
abogado’, (Gaceta Forense No. 12, 2a et. P.331, 1956), criterio [e]ste que se ha sostenido de manera incólume,
pacífica y uniforme, por más de 65 años, ejemplo de ellos son las sentencias
pronunciadas, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en fechas 16 y 17 de septiembre de 2021, bajo los Nos. RC000443 del expediente
AA20-C-2019-000048 y No. 000463 del expediente No. AA20-C-2021-000040,
respectivamente, las cuales invoca[n] (…) en el desarrollo del presente capítulo, con la expresa advertencia a
este [t]ribunal que, dicho argumento
defensivo a pesar de haber sido expuesto en [su] escrito de apelación, lejos de ser atendido por el [t]ribunal cuya sentencia se recurre, el mismo
se limit[ó] a afirmar que la ciudadana
VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, le había otorgado poder a la ciudadana CARLA
ALAIMO DOMÍNGUEZ y que [e]sta última
lo había sustituido, haciendo uso del poder que le había sido otorgado,
situación [e]sta que ha debido
observar el [n]otario [p]úblico, al momento de autenticar el acto,
omitiendo pronunciarse en relación al hecho cierto, probado y confesado en
actas, de que la médico CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, por no tener la condición
de ser una profesional del derecho, no podía ser actuante y ejecutora de actos
reservados a título de monopolio a los profesionales del derecho.
Pues, lo pretendido y advertido al [t]ribunal que emitiera
pronunciamiento en relación a la falta de capacidad de postulación procesal de
la referida ciudadana, quien ha pretendido burlar la administración de justicia
contrariando los preceptos legales de rango constitucional y la doctrina uniforme
y pacífica hasta la presente fecha, en tal sentido, tal aseveración deviene de
que la nombrada ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, pretendió sustitución (…)
absolutamente ilegitima cuando confirió
la facultad de representación de VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, representación
judicial que nunca pudo ostentar y que en consecuencia, mal pudo haber
sustituido, por lo que todas las actuaciones realizadas por el sedicente
abogado sustituto, deben ser declaradas ineficaces y sin valor jurídico alguno,
por cuanto el monopolio del ejercicio de los poderes en juicio, atiende a una
actividad exclusiva que le es propia a los abogados en ejercicio, lo cual no
pudo suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por
lo que las actuaciones llevadas a cabo por el sedicente apoderado sustituido (…)
por parte de tan mentada profesional de
la medicina (…) deben tenerse como
inexistente y carente de toda validez y en consecuencia, no interpuesta la
demanda de [d]ivorcio por [d]esafecto, así como tampoco la demanda de [p]artición de la [c]omunidad de [g]ananciales, y
la [a]cción de [a]mparo, en la que se utilizó la sustitución
de un [p]oder, calificado
literalmente como [p]oder de [a]dministración, [d]isposición y [j]udicial, lo
cual se desprende del propio texto literal del mismo, al señalar: ‘Que doy
poder amplio y suficiente de administración, disposición y judicial…’ sin que
sea delegable una facultad de ejercicio profesional del derecho por quien no es
abogado, e insist[en], que tal
deficiencia e invalidez no puede suplirse ni con la asistencia de un
profesional del derecho…
En conclusión, la profesional de la medicina CARLA
MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, ha trabado en contra de [su] representado hasta la presente fecha, cinco
(05) procesos judiciales, con el sedicente [p]oder de [a]dministración, [d]isposición y [j]udicial, como lo son:
…omissis…
Así las cosas, podrá esta Sala Constitucional,
apreciar en los expedientes (…) cada uno de los procedimientos de los cuales se ha hecho referencia y,
cómo a pesar de que la profesional de la medicina, CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ,
carece de la capacidad de postulación necesaria para estar en juicio, todos los
[t]ribunales antes mencionados,
dejando a salvo el Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se
pronunció expresamente como ya lo h[an]
dicho sobre este particular, le dieron curso de manera irregular a dichas
actuaciones jurisdiccionales violentando el debido proceso, el derecho a la
defensa y a la tutela judicial que establecen los artículo[s] 49 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 20, 75 y 77 del mismo texto
constitucional, referentes al libre desenvolvimiento y a la protección de la
familia y el matrimonio.
Si la [j]uez que conoció en [a]pelación del [a]mparo interpuesto, hubiese atendido y pronunciado en relación a este
particular señalamiento y le hubiese dado aplicación a la doctrina de este [m]áximo [t]ribunal, en relación al ejercicio del [m]onopolio de los poderes en juicio por parte de los profesionales de
derecho, habría declarado oficiosamente, no solamente la [n]ulidad del [a]mparo, sino de todos y cada uno de los mentados procedimientos, en los
cuales el sedicente y sustituido abogado (…) ha pretendido obrar en representación judicial de la ciudadana VILMA
MARÍA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, lo cual desde este mismo momento expresamente
solicita[n] procesa a declarar esta
Sala.
Como se indicó supra en el presente escrito, se
traen a colación los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se hacen eco del criterio
establecido por esta Sala Constitucional al respecto del ius postulandi, con
respecto a la capacidad de postulación de quienes ejerzan poderes en juicios,
en sentencias de novísima data, como lo son (…) la dictada bajo el No. RC000443, de fecha 16
de septiembre de 2021, en el expediente AA20-C-2019-000048:
…omissis…
En este mismo sentido, justo el día siguiente a la
anterior sentencia, en fecha 17 de septiembre de 2021, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida bajo el No.
000463, en el expediente No. AA20-C-2021-000040, sentenció:
…omissis…
Solicita[n], que esta Sala Constitucional, acoja y
ratifique en la presente causa, los criterios de orden público establecidos en
las decisiones supra citadas y en consecuencia, declare de manera positiva,
expresa y precisa, que las actuaciones realizadas por la profesional de la
medicina, CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, deben ser tenidas como inexistentes y nulas
de toda nulidad.
IV
DE LA
VIOLACIÓN DEL LIBRE CONSENTIMIENTO COMO FUNDAMENTO DEL MATRIMONIO, DEL LIBRE
DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD, DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA y DE LA
FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE VULNERARON LOS REFERIDOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, ha desarrollado su doctrina en relación al divorcio por desafecto,
particularmente en su sentencia No. 1.070, del 9 de diciembre de 2016,
expediente 16-0916, en la cual dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
En relación a lo expuesto, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela dispone:
…omissis…
El extracto jurisprudencial, concatenado con las
normas constitucionales traídas a colación, resultan pertinente[s] para enfatizar la doctrina de
la Sala Constitucional en relación al [l]ibre [c]onsentimiento como
fundamento de la existencia de la [i]nstitución
[m]atrimonial, así como del respeto
al derecho humano fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad,
aseveraciones [e]stas que formula[ron]
por [su] absoluta y total conformidad con los principios constitucionales y de
interpretación realizados por esta Sala Constitucional y frente al cual debe[n]
destacar y llamar de que el libre
consentimiento, como lo afirma la doctrina expuesta, es la piedra angular que
permite la existencia del vínculo matrimonial, así como la pérdida de dicho
consentimiento, se constituye en razón suficiente para poder lograr la
disolución del vínculo conyugal.
Así las cosas, [su] representado no viene a contradecir ni a
discutir la doctrina expuesta, sino por el contrario, viene a pedir de que se
le dé plena vigencia y aplicación a la misma, por las razones que constan en
los expedientes que se acompañan (…)
a la presente acción de amparo, que permitirán demostrar que hubo fraude
procesal al crearse un proceso de divorcio por desafecto por parte de quien es
hija de [su] representado, la
ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, con ánimo de proceder a la instauración de un
proceso de [p]artición de bienes de
la comunidad conyugal, en total confabulación con el abogado GABRIEL MILANO
FERNÁNDEZ (…) con quien celebra la
ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, la transacción de la [p]artición de la comunidad conyugal de sus
progenitores, sin tener facultades para ello, no s[o]lo por no ser abogada, sino además, porque la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ
DE ALAIMO, jamás otorgó el sedicente poder utilizado para fraguar dicho fraude,
lo que podrá verificarse de manera verosímil y absoluta, de los movimientos
migratorios (…) [que evidencian] que
para la fecha 27 de agosto de 2012, en la cual se otorgó el sedicente poder (…)
la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO,
se encontraba en la ciudad de Londres, con [su] representado.
Lo que es peor aún, la mala fe en la creación y
elaboración del sedicente poder, resulta tan descarada, que en el texto del
mismo se llega a afirmar que, a pesar de haber sido otorgado supuestamente en
el año 2012, en una actuación adivinatoria manifiestan su velada intención
dolosa al señalar lo siguiente: ‘…igualmente quedan facultados los nombrados
apoderados judiciales a proponer demandas incluso demanda de divorcio, bien sea
por las causales expresadas en el artículo 185 del Código Civil así como
cualquier causal legal acaecida jurisprudencialmente…’.
Así las cosas, ante tal manifestación adivinatoria
deviene forzoso, al tener que concluir, por lo menos indiciariamente, que los
elaboradores del sedicente poder, pudieron escribir cuál sería la evolución de
la jurisprudencia en relación a la materia de [d]ivorcio, lo que resulta grotesco y
repugnante a la conciencia jurídica, pues no es sino muchos años después, que esta
Sala Constitucional en el ejercicio de las facultades interpretativas que le
son propias, desarrolló una doctrina en relación al procedimiento de [d]ivorcio por [d]esafecto…
En el presente caso, la cónyuge de [su] representado, nunca ha
podido hacer ejercicio de su libre manifestación de voluntad, dirigida a
ponerle fin al vínculo matrimonial, por las razones que de seguidas pasa[n] a exponer y que constan en el material
probatorio…
En primer lugar, la absoluta imposibilidad del
ejercicio del derecho de postulación propio del monopolio del ejercicio de los
profesionales del derecho, por parte de la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ,
quien sin ser abogada, ha pretendido sustituir facultades propias de los
abogados (…) lo cual,
conforme a la doctrina reiterada, pacífica y uniforme que nuestros [t]ribunales en todas las instancias,
incluyendo a esta propia Sala Constitucional, constituye un defecto
insubsanable, bajo el principio irrefutable y lógico de que nadie puede delegar
lo que no tiene; no sin antes advertir, que el sedicente poder utilizado por
vía de sustitución, de quien no es abogado, al mentado profesional del derecho,
formalmente presenta el grave error, de ser, un poder de administración y
disposición y judicial, simultáneamente, lo que contradice el necesario
requerimiento del uso de un poder especialísimo para poder formular e instar al
órgano jurisdiccional, [para que] proceda
a emitir un pronunciamiento judicial sobre la pretensión de disolución del
vínculo matrimonial, así lo ha manifestado la doctrina de los [t]ribunales de la República, que han formulado
que dicho requerimiento condicionante, a los fines de garantizar el carácter
personalísimo de la pretensión de divorcio y la necesaria certeza, de cuál es
la inequívoca e indiscutible manifestación de voluntad del peticiona[rio], que permita establecer y verificar con
certidumbre total e inequívoca, no s[o]lo
la pretensión de la disolución del vínculo matrimonial, sino en las razones en
las cuales se fundamenta y la cual faculta al abogado para el ejercicio de las
facultades de postulación, materia [e]sta
sobre la cual el [t]ribunal
agraviante no hizo pronunciamiento alguno.
…omissis…
En segundo lugar, porque la cónyuge de [su] representado, padece de
defecto mental grave y permanente, con diagn[ó]stico de enfermedad de Alzheimer, desde el año 2014, conforme se
evidencia de la propia declaración realizada ante el Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, en el juicio de [i]nterdicción
[c]ivil, propuesto por la ciudadana
MARÍA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA (…) en
el cual se nombró a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, como tutora interina
y, adicionalmente probado, por las pruebas periciales que rielan en ese
procedimiento de [i]nterdicción [c]ivil, de la cónyuge de [su] representado.
Así como también podrá verificarse la condición de
insanidad mental, del interrogatorio que le fuera formulado a la ciudadana
VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, donde la hoy entredicha provisional, no fue capaz de
contestar ni siquiera su nombre, valga decir no contestó ninguna de las
preguntas que le fueron formuladas, no supo contestar quiénes eran sus hijos,
quién era su mamá y cuántos años de edad tiene, dejando al tribunal [t]ercero de [p]rimera [i]nstancia, constancia de que la referida ciudadana no articuló palabra
alguna ni emitió sonido.
Siendo de advertir el obrar de mala fe, de la
sedicente apoderada CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, quien sabiendo del defecto grave y
permanente (Alzheimer), de quien es su progenitora (…) propone una primera demanda
de [d]ivorcio por [d]esafecto, a través del abogado sustituto (…)
a la cual se le dio entrada en fecha 10
de febrero de 2021, fecha [e]sta para
la cual, deviene forzoso concluir, la existencia probada de vicios en el
consentimiento y vicios en la voluntad por falta de discernimiento de la hoy
entredicha provisional, lo que determina una falta de capacidad procesal
absoluta, donde se ha pretendido fraudulentamente fraguar su manifestación de
voluntad por una sedicente apoderada, sin que sea admisible ética y
jurídicamente, el que, quien ostente la condición de apoderado pueda hacer uso
de un mandato, a sabiendas de la incapacidad de obrar de su mandante, por falta
de discernimiento del otorgante, sin que el presente comentario implique
contradicción, convalidación y aceptación del sedicente poder denunciado en la
actuación fraudulenta concretada, en perjuicio, no s[o]lo de la cónyuge de [su] representado,
sino también de la institución familiar, como lo es el matrimonio y el respeto
a los derechos humanos y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
…omissis…
Siendo el caso que en la presente causa, no obstante
haber puesto en conocimiento a la sentenciadora de la existencia de tal
condición, asombrosamente, la misma resolvió que escapa de su competencia
entrar a considerar y pronunciarse con respecto a la capacidad intelectual de
la cónyuge de [su] representado,
lo cual no solamente constituye un error inexcusable, sino que además, incurre
en el vicio expreso y declarado a título de confesión, de incongruencia
negativa, o falta de pronunciamiento en relación al hecho cierto, probado e
indiscutible, de la falta de capacidad de obrar y falta de consentimiento de la
cónyuge de [su] representado, en
relación de que exista por parte de la misma, una manifestación libre,
consciente y expresa de su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, lo que
a todas luces, en las condiciones en enfermedad que padece, resulta
materialmente imposible.
…omissis…
En conclusión, no habiendo existido la libre
manifestación de voluntad consciente de la cónyuge de [su] representado, por su estado
de enfermedad mental grave, deviene forzoso que la fraudulenta solicitud de
divorcio por desafecto, no es sino, la creación deliberada, de quienes a través
de la obtención de un pronunciamiento de disolución de vínculo matrimonial,
prepararon la vía jurisdiccional, para posteriormente, lograr una partición y
liquidación de los bienes que conforman la comunidad patrimonial de la familia
ALAIMO-DOMÍNGUEZ.
V
DEL
FRAUDE PROCESAL Y LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA COSA JUZGADA
Esta Sala Constitucional ha desarrollado una
doctrina del fraude procesal, con arreglo a la cual, ha dejado establecido que
no es la vía de amparo el mecanismo ordinario, mediante el cual puede ejercerse
una pretensión de fraude procesal, pues la misma debe ser tramitada por la vía
del juicio ordinario, como forma normal de desenvolvimiento de dicha pretensión
procesal, no obstante lo expuesto y consciente (…) no menos cierto es también que, esta Sala
Constitucional ha establecido como doctrina jurisprudencial, que existen casos
excepcionales en los cuales es admisible la utilización de este mecanismo o de
la acción de amparo, para peticionar un pronunciamiento jurisdiccional
declarativo de fraude procesal, en aquellos casos en los cuales resulta grosero
y evidente la lesión a derechos constitucionales de carácter fundamental.
Así las cosas, so[n] del criterio de que son tan exageradamente
brutales, groseras y antiéticas, las conductas que se han desarrollado en los
procesos confabulados ya identificados , que h[an] optado por poner en conocimiento a este [t]ribunal, de dichas anormalidades, en el ánimo de que delatados como se
encuentran (…) tan flagrantes
lesiones al orden constitucional, a la ética y la probidad, a los fines de que
esta Sala se pronuncie de oficio, si así bien lo tiene, en relación a la
existencia de las manipulaciones, acuerdos, colusiones, o como bien tenga este [t]ribunal, calificar las conductas que se han
materializado y que [se] permiten (…)
proceder a delatar, en las cuales,
precisar[án] quiénes, cómo y para
qué, consistieron las incorrectas e ilegítimas actuaciones que solicita[n] sean juzgadas por esta Sala, bajo la vía
excepcional de la acción de amparo constitucional.
…omissis…
Es de igual conocimiento (…) el criterio ampliamente
reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, establecido a través de su Sala
Constitucional, que señala la imposibilidad de ejercer un amparo contra otro,
como comúnmente se le denomina a esta acción, salvo casos en los que se aleguen
violaciones constitucionales que vulneren el derecho a la defensa y el debido proceso,
como sucede en el presente caso…
…omissis…
Así las cosas, pasa[n] a continuación, a delatar las razones por
las cuales [estiman] que es admisible
la utilización del presente recurso para la utilización del fraude procesal,
construido en los expedientes que se acompañan (…) al presente escrito.
Un particular aspecto que fue advertido e ignorado
en el informe de apelación y sobre el cual no se emitió ningún pronunciamiento,
atiende al hecho cierto de que sedicente apoderado (…) obrando como abogado sustituto
de la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, en nombre supuestamente de la
ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, interpuso la misma demanda en
términos de identidad absoluta, primigeniamente por ante el Tribunal Octavo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, el cual emitió su pronunciamiento jurisdiccional decisorio dictaminando
inadmisible la acción de divorcio (…) pronunciamiento
[e]ste que profirió al percatarse que
la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, quien no es abogada, sustituyó la
facultad de representación judicial que le hubiere otorgado la ciudadana VILMA
MARÍA DOMÍNGUEZ, sustentado sobre la base de un mandato de representación
judicial viciado, pues al carecer de ius postulandi, no se encontraba facultada
para recibir dicha representación en instancia judicial y, en atención a la
autoridad de dirección otorgada al juez de cognición, para analizar aun de
oficio la legitimación activa y pasiva de las partes, y con ello la capacidad
requerida por el legislador para ejercer poderes en juicio, por falta de
representación de quien comparece actúa
al proponer la demanda en nombre del actor, que aun siendo abogado, su mandato
se deriva en un poder carente de validez
respecto a la representación judicial, pues quien sustituye no ostenta el
título de abogado y por tanto, no se encontraba facultada para constituirse
como apoderada judicial de la otorgante, todo lo cual se traduce en la
consecuente inadmisibilidad de la acción propuesta, por ser la misma contraria
a derecho dada la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166
del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a la imposibilidad de
subsanación por el accionante.
Así las cosas, no obstante lo decidido por dicho
Tribunal Octavo de Municipio en atención a los vicios de orden público
detectados y, no obstante, de tener conocimiento expreso de lo decidido, podrá
esta Sala Constitucional, verificar que en un comportamiento irreverente,
irrespetuoso y en burla a la majestad del Poder Judicial y a la expresa
manifestación de voluntad emitida en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, el sedicente abogado, optó por la opción de no apelar del contenido
de dicha decisión judicial, sino que, de manera clandestina, oculta y
fraudulenta, volvió a interponer una idéntica demanda, ante el Tribunal Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, quien le dio curso y al que sí logró sorprender, para así violentar de
manera flagrante la cosa juzgada, pues valiéndose del poder que había sido
presentado primigeniamente ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue
declarado expresamente carente de todo valor jurídico e ineficaz, volvió a
reincidir en la utilización del mismo poder de administración, disposición y
judicial, y así logró obtener una sentencia de divorcio, en franca y abierta
violación de la garantía constitucional de la cosa juzgada y el debido proceso.
Si el sedicente apoderado estaba en desacuerdo con
la decisión emitida (…) debió
ejercer recurso impugnativo ordinario de apelación, lo cual no hizo y, de dicho
comportamiento omisivo del sedicente apoderado, de no ejercer el recurso
ordinario de apelación, la decisión quedó definitivamente firme y adquirió la
cualidad de cosa juzgada material y formal con respecto a lo decidido y, no le
está dado a ningún otro [t]ribunal de
la República, el volver a conocer de una causa judicial que ha sido ya
previamente juzgada, pues si bien, la sentenciadora del Tribunal Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, a pesar de haberla puesto en conocimiento de tal proceder,
prefirió abstenerse de pronunciarse y guardó silencio, no obstante, de los
múltiples llamamiento[s] que sobre
este particular (la cosa juzgada), le hici[eron].
…omissis…
Es también de advertir a esta Sala Constitucional,
que dicha incapacidad siendo declarada su inicio, por lo menos desde el año
2014 por las testigos y los informes médicos que constan en las actas del
expediente de interdicción civil (…) necesariamente conducían a la imposibilidad
de que pudiera plantearse una acción de carácter personalísimo por una
representante judicial no autorizada, quien en el ejercicio abusivo de su
sedicente poder, ha pretendido, burlando la administración de justicia,
realizar los actos preparatorios para apoderarse de los bienes y del patrimonio
que corresponde a la comunidad conyugal establecida entre los ciudadanos
CALOGERO ALAIMO MANCUSO y VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO.
La única conclusión a la cual se puede arribar de
manera inmediata (…) es que la
persona que decidió de manera abusiva, ilegal y contrariando los más elementales
principios de respeto a la dignidad humana y a la familia, fue la de introducir
una acción de divorcio por la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, quien en
confabulación con los actores que le han servido de cómplices necesarios de la
demanda de divorcio interpuesta (…) no
pretendieron otra cosa sino, utilizar los efectos que devienen de la
declaratoria de divorcio, para solicitar con el mismo poder viciado y sin
voluntad de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, la interposición de un
juicio de partición de los bienes de la comunidad conyugal, de manera pues que,
requerían una sentencia de divorcio para tales fines ocultos.
Se trata de un plan que tenía como premisa necesaria
un acto inicial y preparatorio, divorciar a su madre en un estado de insanidad
mental, de su esposo, quien se encontraba ajeno a todo por no estar en el país,
para posteriormente y de manera clandestina, hacer lo que efectivamente
hicieron, un acuerdo transaccional carente de la voluntad autónoma, libre
consciente de los intervinientes en dicha transacción judicial.
Partición [e]sta que fue incorrectamente homologada y
absolutamente nula de toda nulidad, al no ser ni siquiera correctamente
admitida, por carecer de firmas de la [j]uez; por haberse interpuesta haciendo uso de un poder declarado
inválido con antelación y al no señalar dicho poder que se disponía de
capacidad para transar y disponer de los derechos en litigio…
Fue este procedimiento de partición, la consumación
del siniestro plan para apropiarse de los bienes que pertenecen a la comunidad
conyugal conformada por al matrimonio existente entre CALOGERO ALAIMO MANCUSO y
VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, que comenzó con la interposición de la demanda de
divorcio que es fue declarada inadmisible, demanda que escasos días luego,
volvieron a interponer, buscando y consiguiendo su objetivo, es decir, que
fuera declarado la disolución del vínculo matrimonial, para inmediatamente
después, introducir la demanda de partición y que apenas dos (2) días luego de
que les fuera admitida [e]sta última,
presentaran (…) un acuerdo para
partir estos bienes.
Es que acaso no constituye un verdadero atropello al
respeto, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a los derechos humanos,
el que la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, por medio de un sedicente poder y
de manera fraudulenta, haya actuado para disolver el matrimonio civil de sus
padres y posteriormente, partir sus bienes y apropiarse así de estos,
aprovechándose de la condición de enfermedad grave, la falta consciencia y
consentimiento, libre y espontáneo, de quien es la esposa de [su] representado.
Palabras más, palabras menos, en conclusión, a [su] representado lo divorció su
hija, para posteriormente lograr excluir a [su] representado, del ejercicio de la cualidad de tutor y asumir la
administración del patrimonio que, de manera convenida fraudulentamente en el
proceso de partición, le fueron adjudicados a la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ DE
ALAIMO.
Es tan evidente la mala fe con la que obra la
ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ que, a pesar de haber agotado poder sin tener
capacidad para ello, además de haber quedado demostrado con base a los
movimientos migratorios (…) que la
ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO,
quien es su progenitora, se encontraba fuera de la República, lo que revela el
que dicho poder jamás fue otorgado, (…) [a lo que se debe] agregar que su particular condición de
médico debe ser estimada, a los fines de declarar su imposibilidad para el
ejercicio de poderes en juicio…
…omissis…
Esta Sala debe tener en cuenta (…) que inadvertir las extremas
irregularidades constitucionales denunciadas, permitiendo darle vigencia a todo
lo actuado por quien no es abogado, significaría un precedente catastrófico
para el ejercicio de la profesión de abogado en la República Bolivariana de
Venezuela y, demolería la doctrina pacífica, uniforme y continuada, que por 65
años ha mantenido este Máximo Tribunal de Justicia, en relación al ius
postulandi”. (Corchetes añadidos).
II
DE LA SENTENCIA
ACCIONADA
Tal y como se advirtió supra, la pretensión de
tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales
esgrimida por la parte accionante va dirigida a enervar los efectos de la
sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en la que, conociendo como tribunal de alzada, desestimó el recurso de
apelación ejercido por el hoy accionante y confirmó la decisión proferida en
fecha 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma circunscripción judicial, en
la que a su vez se declaró con lugar la demanda de amparo intentada por la
ciudadana Vilma María Domínguez;
siendo que este fallo se fundamentó en los motivos y consideraciones
siguientes:
“En
fecha 03 de marzo de 2021, se inició procedimiento de [d]ivorcio por [desafecto] con
respecto al vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana VILMA MARÍA
DOMÍNGUEZ (…) y el ciudadano CALOGERO
ALAIMO MANCUSO (…) el cual
correspondió su conocimiento judicial al Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que concluyó con
sentencia de divorcio de fecha 11 de marzo de 2021…
En
fecha 09 de julio de 2021, los recurrentes (…) presentaron
RECURSO DE INVALIDACIÓN del [j]uicio
y de la referida sentencia de divorcio.
En
fecha 12 de julio de 2021, el referido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó [a]uto de [a]dmisión del [r]ecurso de [i]nvalidación propuesto.
En
fecha 29 de julio de 2021 (…)
presentaron reforma del RECURSO DE
INVALIDACIÓN.
En
fecha 02 de agosto de 2021, el (…)
apoderado judicial de la ciudadana VILMA
MARÍA DOMÍNGUEZ (…) interpuso ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la actuación del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
por haber admitido el RECURSO DE INVALIDACIÓN PROPUESTO.
En
fecha 05 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta,
entre otros pronunciamientos.
En
fecha 09 de agosto de 2021 fueron enviados por correo institucional los
escritos de apelación por parte de los recurrentes (…) siendo consignados en físico en fecha 16 de agosto de 2021.
En
fecha 19 de agosto de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado
Zulia ADMITIÓ la apelación propuesta en un solo efecto, instando a los
recurrentes a cumplir con sus cargas.
En
fecha 30 de agosto de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado
Zulia remitió la apelación propuesta a un [j]uzgado [s]uperior para ser distribuido.
En
fecha 31 de agosto de 2021, fue recibido por ante esta superioridad la
distribución del cuaderno de apelación a un solo efecto.
En
fecha 02 de septiembre de 2021 fue enviado por correo institucional escrito
fundamentando la apelación propuesta (…)
siendo consignado en físico en fecha 03
de septiembre de 2021.
…omissis…
Luego
de una revisión exhaustiva del contenido de la decisión, se hace forzoso para [e]ste órgano de alzada precisar el análisis a realizar de la decisión
apelada, para determinar posteriormente si la misma encuentra coincidencia con
las fuentes de derecho que informan, ordenan y delimitan a la actividad
judicial, esto es, los postulados constitucionales y legales, la jurisprudencia
vinculante de la Sala Constitucional y [j]urisprudencia que emana de las distintas Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, como máximo tribunal.
No
sin antes analizar varias situaciones advertidas por el recurrente en su
escrito de informes. En principio la referida a la supuesta ilegitimidad del [a]poderado de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, por haber recibido su
mandato a través de una sustitución de poder realizada por la ciudadana CARLA
ALAIMO DOMÍNGUEZ.
Al
respecto considera quien suscribe que la ACCIÓN, entendida en el derecho
procesal, es un derecho que tiene una persona, individual o colectiva, de
ACCEDER a los órganos judiciales para hacer valer sus pretensiones.
La
Sala Constitucional señaló en sentencia 10 (…) dictada en
fecha 22 de septiembre de 2000:
…omissis…
Ese
derecho de ACCIÓN es perfectamente delegable, verbigracia, se le delega el
derecho de ACCIÓN de una persona jurídica en aquella persona natural que según
los estatutos de una empresa puede representar a la misma.
Ahora
bien, quien acude al órgano jurisdiccional a hacer efectivo el derecho de
ACCIÓN debe cumplir con los requisitos de forma y de fondo que la [l]ey exige, verbigracia, es un ABOGADO o ABOGADA que tiene la capacidad
de postulación para ejercer su profesión en juicio.
Con
ello considera quien aquí decide que a ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ al
momento de apoderar a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ estaba delegando en
ella facultades que por su naturaleza podía solo la poderdante y [e]sta última al sustituir el mandato recibido estaba haciendo uso de la
facultad que el poder le otorga para ello, situación que ha debido observar y
verificar el [n]otario [p]úblico al momento de autenticar el acto.
Pronunciarse
sobre la invalidación o nulidad del [p]oder otorgado por la ciudadana VILMA MARÍA
DOMÍNGUEZ a su hija CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ tendría necesariamente que
soportarse en una ilegalidad del acto que este [t]ribunal de alzada en sede [c]onstitucional
no estma que así sea, por el contrario se estaría cercenando el derecho de
ACCIÓN de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto
a la capacidad intelectual advertida por el recurrente, entiende quien aquí
decide que ante un órgano judicial distinto se lleva a cabo proceso de
INTERDICCIÓN de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, el cual según lo
manifestado por el recurrente se está sustanciando, sin embargo no se tiene
conocimiento formal que hasta el momento de emitir este fallo existe una
decisión de méritos (sic)
en ese proceso, sin embargo, es preciso
destacar a las normas del Código Civil que regulan la situación:
…omissis…
Por
ello estima este órgano jurisdiccional que pronunciarse al respecto de la
capacidad intelectual de la ciudadana VILMA MARÍA DOM[Í]NGUEZ, en primer lugar escapa de la competencia de la materia asignada
a este órgano judicial de alzada, y una vez el tribunal correspondiente decida
el mérito o el fondo del asunto empezará a surtir efectos desde [el] día del decreto judicial de interdicción
provisional y los actos celebrados con anterioridad serán válidos, atendiendo
al principio de seguridad jurídica, pudiendo quien esté legitimado para ello
ejercer cualquier acción al respecto y ASÍ SE DECIDE.
Respecto
a lo alegado por el recurrente en relación a la admisión de la reforma del [r]ecurso de [i]nvalidación
propuesto y cuya ADMISIBILIDAD fue declarada por el [t]ribunal [c]onstitucional ad
quo conjuntamente con la nulidad del auto de admisión de fecha 4 de julio de
2021, señalando:
…omissis…
A
tal respecto considera este órgano judicial de alzada, actuando en sede
constitucional, que el criterio utilizado por el [t]ribunal constitucional ad quo para declarar CON LUGAR la acción de
amparo propuesta encuentra sustento en la imposibilidad de ejercer recurso
ordinario o extraordinario en contra de la sentencia de divorcio por desafecto
por no ser un procedimiento contencioso, en base a los criterios
jurisprudenciales señalados en la recurrida, lo que trajo como consecuencia que
el [t]ribunal constitucional ad quo
no solo anulara el auto de fecha 12 de julio de 2021 del Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
sino que declara INADMISIBLE el [r]ecurso
de [i]nvalidación propuesto, lo que
trae como consecuencia lógica que todos los actos posteriores al auto de fecha
12 de julio de 2021, incluyendo la admisión de la reforma y la medida
innominada dictada a la cual hace referencia el recurrente sean nulos por
contrariar e inobservar el mandado constitucional emanado del juzgado ad quo
respecto a [la] declaratoria de
INADMISIBILIDAD del [r]ecurso de [i]nvalidación sino también el criterio de la
Sala Constitucional expuesto en la recurrida y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente
considera quien aquí decide de transcendental importancia analizar lo expresado
por el recurrente respecto a la consideración del [r]ecurso de [i]nvalidación como
un juicio autónomo y no como un recurso. En principio [s]e entiende por recurso la acción que ejerce
la parte perjudicada o desfavorecida por una decisión judicial.
Sin
embargo, tal y como lo manifiesta el recurrente mucho se ha dicho a nivel
doctrinal sobre la clasificación del [r]ecurso de [i]nvalidación. En consecuencia considera quien suscribe pasa[r] a citar varios criterios doctrinarios.
…omissis…
Ahora
bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en
decisión proferida en fecha 11 de diciembre de 2001, sentencia 2593 (…) que:
…omissis…
Por
todo lo antes expuesto y siguiendo la jurisprudencia patria le resulta
imperioso a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarar SIN LUGAR el recurso
de apelación interpuesto por (…)
[los] APODERADOS JUDICIALES del ciudadano
CALOGERO ALAIMO MANCUSO (…) contra la
SENTENCIA DEFINITIVA No. 016-2021 proferida por el referido Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2021 AÍ SE
ESTABLECE”. (Corchetes añadidos).
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, ordinal 20 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las demandas
autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última
instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas
contra los fallos de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo,
cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso bajo examen,
la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, con ocasión de la demanda de amparo intentada por la
ciudadana Vilma María Domínguez, supra
identificada, y en atención a la normativa
legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se
declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis
apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí
incoada, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos
de forma contemplados en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, denotándose a tal efecto que el escrito contentivo de la
pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala
cumple con estas exigencias formales que contienen las mencionadas normas. De
igual forma, se advierte que esta no adolece de las causales de inadmisibilidad
establecidas en el artículo 6 eiusdem.
Así se declara.
Ante lo declarado, es de observar que en la presente causa se ejerció
amparo contra un fallo judicial, por lo que resulta pertinente traer a colación
la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal
Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria
y efectiva”.
La disposición normativa transcrita establece los requisitos de
procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto
presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y
c) que tal proceder ocasione la
violación de un derecho constitucional.
En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la
solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4
debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano
jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación
vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio
jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra
decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional
un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de
amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la
constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (vid. sentencia n.° 1.745 del 31 de julio de 2002).
Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (vid. sentencia n.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Respecto al uso
de la vía del ejercicio de la acción de amparo ejercido contra sentencias, esta
Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: “Licorería El Buchón,
C.A.”), estableció:
“…es un
mecanismo especial
de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su
competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un
mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca,
nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron
alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4,
contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de
jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías
constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
Ahora bien, tal y como se ha indicado
precedentemente, en el presente caso se está accionando a través del amparo en
contra de un dictamen de mérito proferido por un juzgado superior civil al
actuar como órgano de alzada en el marco del juicio contentivo de una demanda
de amparo intentada por la ciudadana Vilma María Domínguez, previamente
identificada, siendo que en esta resolución se desestimó el recurso de
apelación ejercido por el hoy accionante y confirmó la decisión proferida en
fecha 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma circunscripción judicial, en
la que a su vez se declaró con lugar la demanda de amparo intentada por la referida
ciudadana.
Ello
así, advierte este órgano judicial que la pretensión de tutela sobre derechos y
garantías constitucionales esgrimida por el aquí peticionario pretende el
cuestionamiento de un dictamen de mérito que fue el producto de la tramitación
ordinaria de un juicio de amparo constitucional en el que fueron agotadas las
instancias de juzgamiento, por lo que se estima oportuno citar el criterio establecido por esta
Sala en su sentencia n.° 438 del 23 de mayo de 2000 (caso: “Kenneth Scope y
otra”) reiterado en la sentencia identificada con n.° 526 del 1 de julio de
2016, en el cual se estableció que:
“…los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de
una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas
en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha
conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de
una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo
primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias (…).
En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala
Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000
(Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose en dichas sentencias
que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es
imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de
amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de
amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su
vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita
que inviste el proceso de amparo …”. (Resaltado de esta decisión).
Igualmente, conforme el criterio que se ha forjado esta Sala
Constitucional, el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría
posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos
constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez
constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle
supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la
defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del
tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal
proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva
vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de
los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo
primariamente ejercida (vid.
Sentencia de la Sala n.° 4.584 del 13 de diciembre de 2005, caso: “Carmen
Rosa Ramírez”).
De manera que la acción de amparo contra
decisión judicial, solo actúa contra sentencias dictadas con ocasión a una
acción de amparo constitucional, siempre que infrinjan derechos o garantías
constitucionales ex novo; es decir, cuando tales decisiones dictadas en
última instancia lesionen una situación jurídica y fáctica distinta a la que
constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo. En efecto,
el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso
de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del
curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez
constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la
nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya
fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional.
A
la luz de las consideraciones precedentemente explanadas, se aprecia que el hoy
demandante intentó la acción de amparo sub
examine arguyendo una presunta violación a sus derechos constitucionales a
la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, trayendo a colación el
alegato de una presunta ineficacia de un instrumento poder por medio del cual
actuó un profesional del derecho en un juicio de divorcio por desafecto,
argumento este que fue dilucidado en el juicio de amparo y que, ante la
infructuosidad de su pretensión, pretende ahora hacerlo valer a través de esta
acción que en modo alguno podría prosperar, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo,
vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la
seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que
inviste el proceso de amparo, tal y como ya fue establecido por la
jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que fue supra invocada.
Adicionalmente, advierte esta Sala que lo que
pretende el accionante de amparo con la interposición de esta demanda es el
ejercicio de un recurso de invalidación para atacar una decisión dictaminada en
un juicio de divorcio por desafecto, de allí que resulte necesario puntualizar que la invalidación constituye un recurso
extraordinario en el cual el fin perseguido no es otro que privar de efectos
jurídicos válidos a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de
tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, siendo
que este medio de impugnación se ejerce contra la sentencia definitivamente
firme y con su ejercicio no se pretende la revisión de sus fundamentos, sino la
revisión de la conformación de la relación jurídica procesal, especialmente de
aquellos errores de hecho o vicios de procedimiento que no determinaron los
motivos del fallo judicial, pero que, ciertamente, afectaron la constitución
válida del proceso y, por tanto, la validez de la cosa juzgada (vid en este sentido sentencia de esta
Sala n.° 1.056 del 8 de diciembre de 2017), no obstante a ello, ya esta Sala
fue enfática en puntualizar que en un
procedimiento de divorcio por la “causal
de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no
contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni
extraordinario, tal y como ya lo sostuvo este órgano jurisdiccional en sus
fallos n.° 357, de fecha 27 de marzo 2009 y en el ya mencionada n.° 1.070, de
fecha 9 de diciembre 2016, de allí que lo pretendido por el demandante reflejaría
manifiestamente una contradicción a la jurisprudencia que esta Sala ha asentado
en este tipo de asuntos, resultando entonces ajustado a derecho lo dictaminado
en el juicio principal de amparo. Así se establece.
En conclusión, al no evidenciarse en este caso que
se haya obstaculizado la garantía indispensable para que se escuche a las
partes, o que se les despojara del tiempo necesario para presentar pruebas y
ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera
prevista en la ley; de forma tal, que el caso aquí analizado en alzada se
resolvió conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, siendo
que el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en su sentencia aquí examinada del 23 de septiembre
de 2021, no actuó con abuso de
poder ni se extralimitó en su competencia; esta Sala debe declarar improcedente
in limine litis la
acción de amparo, en atención a los principios procesales de economía y
celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre
el requerimiento cautelar aquí formulado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
la acción de amparo constitucional
intentada por la representación judicial del ciudadano CALOGERO
ALAIMO MANCUSO, contra
la sentencia proferida, el 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, con ocasión de la demanda de amparo intentada por la
ciudadana Vilma María Domínguez, todos ellos supra identificados.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil
veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
21-0698
LBSA