MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Ildegar Arispe Borges y Juan Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.413 y 188.742, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titular de la cédula de identidad n.° V-6.160.093, interpusieron acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión del proceso contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que, conociendo como tribunal de alzada, desestimó el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y confirmó la decisión proferida en fecha 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma circunscripción judicial, en la que a su vez se declaró con lugar la demanda de amparo intentada por la ciudadana Vilma María Domínguez, titular de la cédula de identidad n.° V-5.038.386.

 

El mismo 9 de noviembre del año 2021, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 17 de noviembre de 2021, el abogado Ricardo Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 83.414, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana Vilma Domínguez, supra identificada, solicitó copias simples del expediente y en fecha 29 de noviembre del mismo año, requirieron que el amparo sub lite fuese declarado improcedente.

 

En fecha 11 de febrero de 2022, la representación judicial del ciudadano accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 5 de mayo de 2022, la representación judicial del ciudadano accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa, pedimento que fue reiterado en fechas 17 de mayo y 15 de junio del corriente año.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo que aquí ocupa a esta Sala Constitucional, la representación judicial de la parte demandante fundamentó la pretensión de tutela constitucional bajo examen, de la manera siguiente:

 

“…En primer lugar, se hace necesario poner en conocimiento de este [t]ribunal, una de las características más resaltantes del [a]mparo dictado por la [j]uez de [p]rimera [i]nstancia, contra la cual ejerci[eron] oportunamente el recurso de apelación que fue posteriormente declarado sin lugar por el [t]ribunal [s]uperior [s]egundo, el cual es objeto de este recurso.

Ese hecho no es otro que el ocultamiento de la sentencia de amparo decretada por parte del [t]ribunal sentenciador de primera instancia, del que [su] representado fue víctima, pues sin mediar ningún tipo de acto de comunicación procesal, la parte actora en ese proceso, conjuntamente con el [t]ribunal de primer grado de conocimiento, se encargaron de fabricar una decisión judicial a espaldas y sin conocimiento de ningún otro participante que no fueran el demandante y el juez, haciendo un pronunciamiento definitivo, valga decir, en la más extrema expresión literal, entre ellos, omitiendo la notificación al Ministerio Público, la comunicación al [t]ribunal supuestamente agraviante y la notificación de [su] representado, buscando así sorprender[los] con su inconstitucional e ilegal decisión, bajo unos argumentos que demuestran los desaciertos extremos en los que se fundamenta dicha decisión que violenta, desconoce e infringe, no solamente el debido proceso, sino que además es carente de niveles mínimos de idoneidad para la administración de justicia. Sin que haya podido (…) hacerse parte en el discurrir íntegro de esa instancia, cuyo proceder violó las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado.

III

DE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR NO TENER LA CIUDADANA CARLA MAR[Í]A ALAIMO DOMÍNGUEZ, EN SU CONDICIÓN DE MÉDICO, CAPACIDAD DE POSTULACIÓN, POR NO SER ABOGADA.

Desde el año 1956, el maestro Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil I, en su página 359, señala que la extinta Corte Suprema de Justicia ha dejado establecid[o] en su doctrina conforme a la cual ‘quien no es abogado o representante legal no puede intervenir en el proceso sin ser abogado’, (Gaceta Forense No. 12, 2a et. P.331, 1956), criterio [e]ste que se ha sostenido de manera incólume, pacífica y uniforme, por más de 65 años, ejemplo de ellos son las sentencias pronunciadas, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 16 y 17 de septiembre de 2021, bajo los Nos. RC000443 del expediente AA20-C-2019-000048 y No. 000463 del expediente No. AA20-C-2021-000040, respectivamente, las cuales invoca[n] (…) en el desarrollo del presente capítulo, con la expresa advertencia a este [t]ribunal que, dicho argumento defensivo a pesar de haber sido expuesto en [su] escrito de apelación, lejos de ser atendido por el [t]ribunal cuya sentencia se recurre, el mismo se limit[ó] a afirmar que la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, le había otorgado poder a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ y que [e]sta última lo había sustituido, haciendo uso del poder que le había sido otorgado, situación [e]sta que ha debido observar el [n]otario [p]úblico, al momento de autenticar el acto, omitiendo pronunciarse en relación al hecho cierto, probado y confesado en actas, de que la médico CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, por no tener la condición de ser una profesional del derecho, no podía ser actuante y ejecutora de actos reservados a título de monopolio a los profesionales del derecho.

Pues, lo pretendido y advertido al [t]ribunal que emitiera pronunciamiento en relación a la falta de capacidad de postulación procesal de la referida ciudadana, quien ha pretendido burlar la administración de justicia contrariando los preceptos legales de rango constitucional y la doctrina uniforme y pacífica hasta la presente fecha, en tal sentido, tal aseveración deviene de que la nombrada ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, pretendió sustitución (…) absolutamente ilegitima cuando confirió la facultad de representación de VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, representación judicial que nunca pudo ostentar y que en consecuencia, mal pudo haber sustituido, por lo que todas las actuaciones realizadas por el sedicente abogado sustituto, deben ser declaradas ineficaces y sin valor jurídico alguno, por cuanto el monopolio del ejercicio de los poderes en juicio, atiende a una actividad exclusiva que le es propia a los abogados en ejercicio, lo cual no pudo suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que las actuaciones llevadas a cabo por el sedicente apoderado sustituido (…) por parte de tan mentada profesional de la medicina (…) deben tenerse como inexistente y carente de toda validez y en consecuencia, no interpuesta la demanda de [d]ivorcio por [d]esafecto, así como tampoco la demanda de [p]artición de la [c]omunidad de [g]ananciales, y la [a]cción de [a]mparo, en la que se utilizó la sustitución de un [p]oder, calificado literalmente como [p]oder de [a]dministración, [d]isposición y [j]udicial, lo cual se desprende del propio texto literal del mismo, al señalar: ‘Que doy poder amplio y suficiente de administración, disposición y judicial…’ sin que sea delegable una facultad de ejercicio profesional del derecho por quien no es abogado, e insist[en], que tal deficiencia e invalidez no puede suplirse ni con la asistencia de un profesional del derecho…

En conclusión, la profesional de la medicina CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, ha trabado en contra de [su] representado hasta la presente fecha, cinco (05) procesos judiciales, con el sedicente [p]oder de [a]dministración, [d]isposición y [j]udicial, como lo son:

…omissis…

Así las cosas, podrá esta Sala Constitucional, apreciar en los expedientes (…) cada uno de los procedimientos de los cuales se ha hecho referencia y, cómo a pesar de que la profesional de la medicina, CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, carece de la capacidad de postulación necesaria para estar en juicio, todos los [t]ribunales antes mencionados, dejando a salvo el Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se pronunció expresamente como ya lo h[an] dicho sobre este particular, le dieron curso de manera irregular a dichas actuaciones jurisdiccionales violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial que establecen los artículo[s] 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 20, 75 y 77 del mismo texto constitucional, referentes al libre desenvolvimiento y a la protección de la familia y el matrimonio.

Si la [j]uez que conoció en [a]pelación del [a]mparo interpuesto, hubiese atendido y pronunciado en relación a este particular señalamiento y le hubiese dado aplicación a la doctrina de este [m]áximo [t]ribunal, en relación al ejercicio del [m]onopolio de los poderes en juicio por parte de los profesionales de derecho, habría declarado oficiosamente, no solamente la [n]ulidad del [a]mparo, sino de todos y cada uno de los mentados procedimientos, en los cuales el sedicente y sustituido abogado (…) ha pretendido obrar en representación judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, lo cual desde este mismo momento expresamente solicita[n] procesa a declarar esta Sala.

Como se indicó supra en el presente escrito, se traen a colación los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se hacen eco del criterio establecido por esta Sala Constitucional al respecto del ius postulandi, con respecto a la capacidad de postulación de quienes ejerzan poderes en juicios, en sentencias de novísima data, como lo son (…) la dictada bajo el No. RC000443, de fecha 16 de septiembre de 2021, en el expediente AA20-C-2019-000048:

omissis

En este mismo sentido, justo el día siguiente a la anterior sentencia, en fecha 17 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida bajo el No. 000463, en el expediente No. AA20-C-2021-000040, sentenció:

…omissis…

Solicita[n], que esta Sala Constitucional, acoja y ratifique en la presente causa, los criterios de orden público establecidos en las decisiones supra citadas y en consecuencia, declare de manera positiva, expresa y precisa, que las actuaciones realizadas por la profesional de la medicina, CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, deben ser tenidas como inexistentes y nulas de toda nulidad.

IV

DE LA VIOLACIÓN DEL LIBRE CONSENTIMIENTO COMO FUNDAMENTO DEL MATRIMONIO, DEL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD, DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA y DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE VULNERARON LOS REFERIDOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado su doctrina en relación al divorcio por desafecto, particularmente en su sentencia No. 1.070, del 9 de diciembre de 2016, expediente 16-0916, en la cual dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

En relación a lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

…omissis…

El extracto jurisprudencial, concatenado con las normas constitucionales traídas a colación, resultan pertinente[s] para enfatizar la doctrina de la Sala Constitucional en relación al [l]ibre [c]onsentimiento como fundamento de la existencia de la [i]nstitución [m]atrimonial, así como del respeto al derecho humano fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, aseveraciones [e]stas que formula[ron] por [su] absoluta y total conformidad con los principios constitucionales y de interpretación realizados por esta Sala Constitucional y frente al cual debe[n] destacar y llamar de que el libre consentimiento, como lo afirma la doctrina expuesta, es la piedra angular que permite la existencia del vínculo matrimonial, así como la pérdida de dicho consentimiento, se constituye en razón suficiente para poder lograr la disolución del vínculo conyugal.

Así las cosas, [su] representado no viene a contradecir ni a discutir la doctrina expuesta, sino por el contrario, viene a pedir de que se le dé plena vigencia y aplicación a la misma, por las razones que constan en los expedientes que se acompañan (…) a la presente acción de amparo, que permitirán demostrar que hubo fraude procesal al crearse un proceso de divorcio por desafecto por parte de quien es hija de [su] representado, la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, con ánimo de proceder a la instauración de un proceso de [p]artición de bienes de la comunidad conyugal, en total confabulación con el abogado GABRIEL MILANO FERNÁNDEZ (…) con quien celebra la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, la transacción de la [p]artición de la comunidad conyugal de sus progenitores, sin tener facultades para ello, no s[o]lo por no ser abogada, sino además, porque la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, jamás otorgó el sedicente poder utilizado para fraguar dicho fraude, lo que podrá verificarse de manera verosímil y absoluta, de los movimientos migratorios (…) [que evidencian] que para la fecha 27 de agosto de 2012, en la cual se otorgó el sedicente poder (…) la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, se encontraba en la ciudad de Londres, con [su] representado.

Lo que es peor aún, la mala fe en la creación y elaboración del sedicente poder, resulta tan descarada, que en el texto del mismo se llega a afirmar que, a pesar de haber sido otorgado supuestamente en el año 2012, en una actuación adivinatoria manifiestan su velada intención dolosa al señalar lo siguiente: ‘…igualmente quedan facultados los nombrados apoderados judiciales a proponer demandas incluso demanda de divorcio, bien sea por las causales expresadas en el artículo 185 del Código Civil así como cualquier causal legal acaecida jurisprudencialmente…’.

Así las cosas, ante tal manifestación adivinatoria deviene forzoso, al tener que concluir, por lo menos indiciariamente, que los elaboradores del sedicente poder, pudieron escribir cuál sería la evolución de la jurisprudencia en relación a la materia de [d]ivorcio, lo que resulta grotesco y repugnante a la conciencia jurídica, pues no es sino muchos años después, que esta Sala Constitucional en el ejercicio de las facultades interpretativas que le son propias, desarrolló una doctrina en relación al procedimiento de [d]ivorcio por [d]esafecto…

En el presente caso, la cónyuge de [su] representado, nunca ha podido hacer ejercicio de su libre manifestación de voluntad, dirigida a ponerle fin al vínculo matrimonial, por las razones que de seguidas pasa[n] a exponer y que constan en el material probatorio…

En primer lugar, la absoluta imposibilidad del ejercicio del derecho de postulación propio del monopolio del ejercicio de los profesionales del derecho, por parte de la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, quien sin ser abogada, ha pretendido sustituir facultades propias de los abogados (…) lo cual, conforme a la doctrina reiterada, pacífica y uniforme que nuestros [t]ribunales en todas las instancias, incluyendo a esta propia Sala Constitucional, constituye un defecto insubsanable, bajo el principio irrefutable y lógico de que nadie puede delegar lo que no tiene; no sin antes advertir, que el sedicente poder utilizado por vía de sustitución, de quien no es abogado, al mentado profesional del derecho, formalmente presenta el grave error, de ser, un poder de administración y disposición y judicial, simultáneamente, lo que contradice el necesario requerimiento del uso de un poder especialísimo para poder formular e instar al órgano jurisdiccional, [para que] proceda a emitir un pronunciamiento judicial sobre la pretensión de disolución del vínculo matrimonial, así lo ha manifestado la doctrina de los [t]ribunales de la República, que han formulado que dicho requerimiento condicionante, a los fines de garantizar el carácter personalísimo de la pretensión de divorcio y la necesaria certeza, de cuál es la inequívoca e indiscutible manifestación de voluntad del peticiona[rio], que permita establecer y verificar con certidumbre total e inequívoca, no s[o]lo la pretensión de la disolución del vínculo matrimonial, sino en las razones en las cuales se fundamenta y la cual faculta al abogado para el ejercicio de las facultades de postulación, materia [e]sta sobre la cual el [t]ribunal agraviante no hizo pronunciamiento alguno.

…omissis…

En segundo lugar, porque la cónyuge de [su] representado, padece de defecto mental grave y permanente, con diagn[ó]stico de enfermedad de Alzheimer, desde el año 2014, conforme se evidencia de la propia declaración realizada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de [i]nterdicción [c]ivil, propuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA (…) en el cual se nombró a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, como tutora interina y, adicionalmente probado, por las pruebas periciales que rielan en ese procedimiento de [i]nterdicción [c]ivil, de la cónyuge de [su] representado.

Así como también podrá verificarse la condición de insanidad mental, del interrogatorio que le fuera formulado a la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, donde la hoy entredicha provisional, no fue capaz de contestar ni siquiera su nombre, valga decir no contestó ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, no supo contestar quiénes eran sus hijos, quién era su mamá y cuántos años de edad tiene, dejando al tribunal [t]ercero de [p]rimera [i]nstancia, constancia de que la referida ciudadana no articuló palabra alguna ni emitió sonido.

Siendo de advertir el obrar de mala fe, de la sedicente apoderada CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, quien sabiendo del defecto grave y permanente (Alzheimer), de quien es su progenitora (…) propone una primera demanda de [d]ivorcio por [d]esafecto, a través del abogado sustituto (…) a la cual se le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2021, fecha [e]sta para la cual, deviene forzoso concluir, la existencia probada de vicios en el consentimiento y vicios en la voluntad por falta de discernimiento de la hoy entredicha provisional, lo que determina una falta de capacidad procesal absoluta, donde se ha pretendido fraudulentamente fraguar su manifestación de voluntad por una sedicente apoderada, sin que sea admisible ética y jurídicamente, el que, quien ostente la condición de apoderado pueda hacer uso de un mandato, a sabiendas de la incapacidad de obrar de su mandante, por falta de discernimiento del otorgante, sin que el presente comentario implique contradicción, convalidación y aceptación del sedicente poder denunciado en la actuación fraudulenta concretada, en perjuicio, no s[o]lo de la cónyuge de [su] representado, sino también de la institución familiar, como lo es el matrimonio y el respeto a los derechos humanos y al libre desenvolvimiento de la personalidad.

…omissis…

Siendo el caso que en la presente causa, no obstante haber puesto en conocimiento a la sentenciadora de la existencia de tal condición, asombrosamente, la misma resolvió que escapa de su competencia entrar a considerar y pronunciarse con respecto a la capacidad intelectual de la cónyuge de [su] representado, lo cual no solamente constituye un error inexcusable, sino que además, incurre en el vicio expreso y declarado a título de confesión, de incongruencia negativa, o falta de pronunciamiento en relación al hecho cierto, probado e indiscutible, de la falta de capacidad de obrar y falta de consentimiento de la cónyuge de [su] representado, en relación de que exista por parte de la misma, una manifestación libre, consciente y expresa de su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, lo que a todas luces, en las condiciones en enfermedad que padece, resulta materialmente imposible.

…omissis…

En conclusión, no habiendo existido la libre manifestación de voluntad consciente de la cónyuge de [su] representado, por su estado de enfermedad mental grave, deviene forzoso que la fraudulenta solicitud de divorcio por desafecto, no es sino, la creación deliberada, de quienes a través de la obtención de un pronunciamiento de disolución de vínculo matrimonial, prepararon la vía jurisdiccional, para posteriormente, lograr una partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad patrimonial de la familia ALAIMO-DOMÍNGUEZ.

V

DEL FRAUDE PROCESAL Y LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA COSA JUZGADA

Esta Sala Constitucional ha desarrollado una doctrina del fraude procesal, con arreglo a la cual, ha dejado establecido que no es la vía de amparo el mecanismo ordinario, mediante el cual puede ejercerse una pretensión de fraude procesal, pues la misma debe ser tramitada por la vía del juicio ordinario, como forma normal de desenvolvimiento de dicha pretensión procesal, no obstante lo expuesto y consciente (…) no menos cierto es también que, esta Sala Constitucional ha establecido como doctrina jurisprudencial, que existen casos excepcionales en los cuales es admisible la utilización de este mecanismo o de la acción de amparo, para peticionar un pronunciamiento jurisdiccional declarativo de fraude procesal, en aquellos casos en los cuales resulta grosero y evidente la lesión a derechos constitucionales de carácter fundamental.

Así las cosas, so[n] del criterio de que son tan exageradamente brutales, groseras y antiéticas, las conductas que se han desarrollado en los procesos confabulados ya identificados , que h[an] optado por poner en conocimiento a este [t]ribunal, de dichas anormalidades, en el ánimo de que delatados como se encuentran (…) tan flagrantes lesiones al orden constitucional, a la ética y la probidad, a los fines de que esta Sala se pronuncie de oficio, si así bien lo tiene, en relación a la existencia de las manipulaciones, acuerdos, colusiones, o como bien tenga este [t]ribunal, calificar las conductas que se han materializado y que [se] permiten (…) proceder a delatar, en las cuales, precisar[án] quiénes, cómo y para qué, consistieron las incorrectas e ilegítimas actuaciones que solicita[n] sean juzgadas por esta Sala, bajo la vía excepcional de la acción de amparo constitucional.

…omissis…

Es de igual conocimiento (…) el criterio ampliamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, establecido a través de su Sala Constitucional, que señala la imposibilidad de ejercer un amparo contra otro, como comúnmente se le denomina a esta acción, salvo casos en los que se aleguen violaciones constitucionales que vulneren el derecho a la defensa y el debido proceso, como sucede en el presente caso…

…omissis…

Así las cosas, pasa[n] a continuación, a delatar las razones por las cuales [estiman] que es admisible la utilización del presente recurso para la utilización del fraude procesal, construido en los expedientes que se acompañan (…) al presente escrito.

Un particular aspecto que fue advertido e ignorado en el informe de apelación y sobre el cual no se emitió ningún pronunciamiento, atiende al hecho cierto de que sedicente apoderado (…) obrando como abogado sustituto de la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, en nombre supuestamente de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, interpuso la misma demanda en términos de identidad absoluta, primigeniamente por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual emitió su pronunciamiento jurisdiccional decisorio dictaminando inadmisible la acción de divorcio (…) pronunciamiento [e]ste que profirió al percatarse que la ciudadana CARLA MARÍA ALAIMO DOMÍNGUEZ, quien no es abogada, sustituyó la facultad de representación judicial que le hubiere otorgado la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, sustentado sobre la base de un mandato de representación judicial viciado, pues al carecer de ius postulandi, no se encontraba facultada para recibir dicha representación en instancia judicial y, en atención a la autoridad de dirección otorgada al juez de cognición, para analizar aun de oficio la legitimación activa y pasiva de las partes, y con ello la capacidad requerida por el legislador para ejercer poderes en juicio, por falta de representación de quien comparece  actúa al proponer la demanda en nombre del actor, que aun siendo abogado, su mandato se deriva en un poder carente  de validez respecto a la representación judicial, pues quien sustituye no ostenta el título de abogado y por tanto, no se encontraba facultada para constituirse como apoderada judicial de la otorgante, todo lo cual se traduce en la consecuente inadmisibilidad de la acción propuesta, por ser la misma contraria a derecho dada la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a la imposibilidad de subsanación por el accionante.

Así las cosas, no obstante lo decidido por dicho Tribunal Octavo de Municipio en atención a los vicios de orden público detectados y, no obstante, de tener conocimiento expreso de lo decidido, podrá esta Sala Constitucional, verificar que en un comportamiento irreverente, irrespetuoso y en burla a la majestad del Poder Judicial y a la expresa manifestación de voluntad emitida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el sedicente abogado, optó por la opción de no apelar del contenido de dicha decisión judicial, sino que, de manera clandestina, oculta y fraudulenta, volvió a interponer una idéntica demanda, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio curso y al que sí logró sorprender, para así violentar de manera flagrante la cosa juzgada, pues valiéndose del poder que había sido presentado primigeniamente ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue declarado expresamente carente de todo valor jurídico e ineficaz, volvió a reincidir en la utilización del mismo poder de administración, disposición y judicial, y así logró obtener una sentencia de divorcio, en franca y abierta violación de la garantía constitucional de la cosa juzgada y el debido proceso.

Si el sedicente apoderado estaba en desacuerdo con la decisión emitida (…) debió ejercer recurso impugnativo ordinario de apelación, lo cual no hizo y, de dicho comportamiento omisivo del sedicente apoderado, de no ejercer el recurso ordinario de apelación, la decisión quedó definitivamente firme y adquirió la cualidad de cosa juzgada material y formal con respecto a lo decidido y, no le está dado a ningún otro [t]ribunal de la República, el volver a conocer de una causa judicial que ha sido ya previamente juzgada, pues si bien, la sentenciadora del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a pesar de haberla puesto en conocimiento de tal proceder, prefirió abstenerse de pronunciarse y guardó silencio, no obstante, de los múltiples llamamiento[s] que sobre este particular (la cosa juzgada), le hici[eron].

…omissis…

Es también de advertir a esta Sala Constitucional, que dicha incapacidad siendo declarada su inicio, por lo menos desde el año 2014 por las testigos y los informes médicos que constan en las actas del expediente de interdicción civil (…) necesariamente conducían a la imposibilidad de que pudiera plantearse una acción de carácter personalísimo por una representante judicial no autorizada, quien en el ejercicio abusivo de su sedicente poder, ha pretendido, burlando la administración de justicia, realizar los actos preparatorios para apoderarse de los bienes y del patrimonio que corresponde a la comunidad conyugal establecida entre los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO y VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO.

La única conclusión a la cual se puede arribar de manera inmediata (…) es que la persona que decidió de manera abusiva, ilegal y contrariando los más elementales principios de respeto a la dignidad humana y a la familia, fue la de introducir una acción de divorcio por la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, quien en confabulación con los actores que le han servido de cómplices necesarios de la demanda de divorcio interpuesta (…) no pretendieron otra cosa sino, utilizar los efectos que devienen de la declaratoria de divorcio, para solicitar con el mismo poder viciado y sin voluntad de la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, la interposición de un juicio de partición de los bienes de la comunidad conyugal, de manera pues que, requerían una sentencia de divorcio para tales fines ocultos.

Se trata de un plan que tenía como premisa necesaria un acto inicial y preparatorio, divorciar a su madre en un estado de insanidad mental, de su esposo, quien se encontraba ajeno a todo por no estar en el país, para posteriormente y de manera clandestina, hacer lo que efectivamente hicieron, un acuerdo transaccional carente de la voluntad autónoma, libre consciente de los intervinientes en dicha transacción judicial.

Partición [e]sta que fue incorrectamente homologada y absolutamente nula de toda nulidad, al no ser ni siquiera correctamente admitida, por carecer de firmas de la [j]uez; por haberse interpuesta haciendo uso de un poder declarado inválido con antelación y al no señalar dicho poder que se disponía de capacidad para transar y disponer de los derechos en litigio…

Fue este procedimiento de partición, la consumación del siniestro plan para apropiarse de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal conformada por al matrimonio existente entre CALOGERO ALAIMO MANCUSO y VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, que comenzó con la interposición de la demanda de divorcio que es fue declarada inadmisible, demanda que escasos días luego, volvieron a interponer, buscando y consiguiendo su objetivo, es decir, que fuera declarado la disolución del vínculo matrimonial, para inmediatamente después, introducir la demanda de partición y que apenas dos (2) días luego de que les fuera admitida [e]sta última, presentaran (…) un acuerdo para partir estos bienes.

Es que acaso no constituye un verdadero atropello al respeto, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a los derechos humanos, el que la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ, por medio de un sedicente poder y de manera fraudulenta, haya actuado para disolver el matrimonio civil de sus padres y posteriormente, partir sus bienes y apropiarse así de estos, aprovechándose de la condición de enfermedad grave, la falta consciencia y consentimiento, libre y espontáneo, de quien es la esposa de [su] representado.

Palabras más, palabras menos, en conclusión, a [su] representado lo divorció su hija, para posteriormente lograr excluir a [su] representado, del ejercicio de la cualidad de tutor y asumir la administración del patrimonio que, de manera convenida fraudulentamente en el proceso de partición, le fueron adjudicados a la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO.

Es tan evidente la mala fe con la que obra la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ que, a pesar de haber agotado poder sin tener capacidad para ello, además de haber quedado demostrado con base a los movimientos migratorios (…) que la ciudadana VILMA DOMÍNGUEZ  DE ALAIMO, quien es su progenitora, se encontraba fuera de la República, lo que revela el que dicho poder jamás fue otorgado, (…) [a lo que se debe] agregar que su particular condición de médico debe ser estimada, a los fines de declarar su imposibilidad para el ejercicio de poderes en juicio…

…omissis…

Esta Sala debe tener en cuenta (…) que inadvertir las extremas irregularidades constitucionales denunciadas, permitiendo darle vigencia a todo lo actuado por quien no es abogado, significaría un precedente catastrófico para el ejercicio de la profesión de abogado en la República Bolivariana de Venezuela y, demolería la doctrina pacífica, uniforme y continuada, que por 65 años ha mantenido este Máximo Tribunal de Justicia, en relación al ius postulandi”. (Corchetes añadidos).

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

Tal y como se advirtió supra, la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante va dirigida a enervar los efectos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que, conociendo como tribunal de alzada, desestimó el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y confirmó la decisión proferida en fecha 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma circunscripción judicial, en la que a su vez se declaró con lugar la demanda de amparo intentada por la ciudadana Vilma María Domínguez; siendo que este fallo se fundamentó en los motivos y consideraciones siguientes:

 

“En fecha 03 de marzo de 2021, se inició procedimiento de [d]ivorcio por [desafecto] con respecto al vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ (…) y el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO (…) el cual correspondió su conocimiento judicial al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que concluyó con sentencia de divorcio de fecha 11 de marzo de 2021…

En fecha 09 de julio de 2021, los recurrentes (…) presentaron RECURSO DE INVALIDACIÓN del [j]uicio y de la referida sentencia de divorcio.

En fecha 12 de julio de 2021, el referido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó [a]uto de [a]dmisión del [r]ecurso de [i]nvalidación propuesto.

En fecha 29 de julio de 2021 (…) presentaron reforma del RECURSO DE INVALIDACIÓN.

En fecha 02 de agosto de 2021, el (…) apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ (…) interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la actuación del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por haber admitido el RECURSO DE INVALIDACIÓN PROPUESTO.

En fecha 05 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta, entre otros pronunciamientos.

En fecha 09 de agosto de 2021 fueron enviados por correo institucional los escritos de apelación por parte de los recurrentes (…) siendo consignados en físico en fecha 16 de agosto de 2021.

En fecha 19 de agosto de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia ADMITIÓ la apelación propuesta en un solo efecto, instando a los recurrentes a cumplir con sus cargas.

En fecha 30 de agosto de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió la apelación propuesta a un [j]uzgado [s]uperior para ser distribuido.

En fecha 31 de agosto de 2021, fue recibido por ante esta superioridad la distribución del cuaderno de apelación a un solo efecto.

En fecha 02 de septiembre de 2021 fue enviado por correo institucional escrito fundamentando la apelación propuesta (…) siendo consignado en físico en fecha 03 de septiembre de 2021.

…omissis…

Luego de una revisión exhaustiva del contenido de la decisión, se hace forzoso para [e]ste órgano de alzada precisar el análisis a realizar de la decisión apelada, para determinar posteriormente si la misma encuentra coincidencia con las fuentes de derecho que informan, ordenan y delimitan a la actividad judicial, esto es, los postulados constitucionales y legales, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y [j]urisprudencia que emana de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo tribunal.

No sin antes analizar varias situaciones advertidas por el recurrente en su escrito de informes. En principio la referida a la supuesta ilegitimidad del [a]poderado de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, por haber recibido su mandato a través de una sustitución de poder realizada por la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ.

Al respecto considera quien suscribe que la ACCIÓN, entendida en el derecho procesal, es un derecho que tiene una persona, individual o colectiva, de ACCEDER a los órganos judiciales para hacer valer sus pretensiones.

La Sala Constitucional señaló en sentencia 10 (…) dictada en fecha 22 de septiembre de 2000:

…omissis…

Ese derecho de ACCIÓN es perfectamente delegable, verbigracia, se le delega el derecho de ACCIÓN de una persona jurídica en aquella persona natural que según los estatutos de una empresa puede representar a la misma.

Ahora bien, quien acude al órgano jurisdiccional a hacer efectivo el derecho de ACCIÓN debe cumplir con los requisitos de forma y de fondo que la [l]ey exige, verbigracia, es un ABOGADO o ABOGADA que tiene la capacidad de postulación para ejercer su profesión en juicio.

Con ello considera quien aquí decide que a ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ al momento de apoderar a la ciudadana CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ estaba delegando en ella facultades que por su naturaleza podía solo la poderdante y [e]sta última al sustituir el mandato recibido estaba haciendo uso de la facultad que el poder le otorga para ello, situación que ha debido observar y verificar el [n]otario [p]úblico al momento de autenticar el acto.

Pronunciarse sobre la invalidación o nulidad del [p]oder otorgado por la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ a su hija CARLA ALAIMO DOMÍNGUEZ tendría necesariamente que soportarse en una ilegalidad del acto que este [t]ribunal de alzada en sede [c]onstitucional no estma que así sea, por el contrario se estaría cercenando el derecho de ACCIÓN de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la capacidad intelectual advertida por el recurrente, entiende quien aquí decide que ante un órgano judicial distinto se lleva a cabo proceso de INTERDICCIÓN de la ciudadana VILMA MARÍA DOMÍNGUEZ, el cual según lo manifestado por el recurrente se está sustanciando, sin embargo no se tiene conocimiento formal que hasta el momento de emitir este fallo existe una decisión de méritos (sic) en ese proceso, sin embargo, es preciso destacar a las normas del Código Civil que regulan la situación:

…omissis…

Por ello estima este órgano jurisdiccional que pronunciarse al respecto de la capacidad intelectual de la ciudadana VILMA MARÍA DOM[Í]NGUEZ, en primer lugar escapa de la competencia de la materia asignada a este órgano judicial de alzada, y una vez el tribunal correspondiente decida el mérito o el fondo del asunto empezará a surtir efectos desde [el] día del decreto judicial de interdicción provisional y los actos celebrados con anterioridad serán válidos, atendiendo al principio de seguridad jurídica, pudiendo quien esté legitimado para ello ejercer cualquier acción al respecto y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a lo alegado por el recurrente en relación a la admisión de la reforma del [r]ecurso de [i]nvalidación propuesto y cuya ADMISIBILIDAD fue declarada por el [t]ribunal [c]onstitucional ad quo conjuntamente con la nulidad del auto de admisión de fecha 4 de julio de 2021, señalando:

…omissis…

A tal respecto considera este órgano judicial de alzada, actuando en sede constitucional, que el criterio utilizado por el [t]ribunal constitucional ad quo para declarar CON LUGAR la acción de amparo propuesta encuentra sustento en la imposibilidad de ejercer recurso ordinario o extraordinario en contra de la sentencia de divorcio por desafecto por no ser un procedimiento contencioso, en base a los criterios jurisprudenciales señalados en la recurrida, lo que trajo como consecuencia que el [t]ribunal constitucional ad quo no solo anulara el auto de fecha 12 de julio de 2021 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sino que declara INADMISIBLE el [r]ecurso de [i]nvalidación propuesto, lo que trae como consecuencia lógica que todos los actos posteriores al auto de fecha 12 de julio de 2021, incluyendo la admisión de la reforma y la medida innominada dictada a la cual hace referencia el recurrente sean nulos por contrariar e inobservar el mandado constitucional emanado del juzgado ad quo respecto a [la] declaratoria de INADMISIBILIDAD del [r]ecurso de [i]nvalidación sino también el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la recurrida y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente considera quien aquí decide de transcendental importancia analizar lo expresado por el recurrente respecto a la consideración del [r]ecurso de [i]nvalidación como un juicio autónomo y no como un recurso. En principio [s]e entiende por recurso la acción que ejerce la parte perjudicada o desfavorecida por una decisión judicial.

Sin embargo, tal y como lo manifiesta el recurrente mucho se ha dicho a nivel doctrinal sobre la clasificación del [r]ecurso de [i]nvalidación. En consecuencia considera quien suscribe pasa[r] a citar varios criterios doctrinarios.

…omissis…

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión proferida en fecha 11 de diciembre de 2001, sentencia 2593 (…) que:

…omissis…

Por todo lo antes expuesto y siguiendo la jurisprudencia patria le resulta imperioso a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por (…) [los] APODERADOS JUDICIALES del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO (…) contra la SENTENCIA DEFINITIVA No. 016-2021 proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2021 AÍ SE ESTABLECE”. (Corchetes añadidos).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las demandas autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

 

En el caso bajo examen, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la demanda de amparo intentada por la ciudadana Vilma María Domínguez, supra identificada, y en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí incoada, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contienen las mencionadas normas. De igual forma, se advierte que esta no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.

 

Ante lo declarado, es de observar que en la presente causa se ejerció amparo contra un fallo judicial, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (vid. sentencia n.° 1.745 del 31 de julio de 2002).

 

Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (vid. sentencia n.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

 

Respecto al uso de la vía del ejercicio de la acción de amparo ejercido contra sentencias, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:

 

“…es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

 

Ahora bien, tal y como se ha indicado precedentemente, en el presente caso se está accionando a través del amparo en contra de un dictamen de mérito proferido por un juzgado superior civil al actuar como órgano de alzada en el marco del juicio contentivo de una demanda de amparo intentada por la ciudadana Vilma María Domínguez, previamente identificada, siendo que en esta resolución se desestimó el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y confirmó la decisión proferida en fecha 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma circunscripción judicial, en la que a su vez se declaró con lugar la demanda de amparo intentada por la referida ciudadana.

 

Ello así, advierte este órgano judicial que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales esgrimida por el aquí peticionario pretende el cuestionamiento de un dictamen de mérito que fue el producto de la tramitación ordinaria de un juicio de amparo constitucional en el que fueron agotadas las instancias de juzgamiento, por lo que se estima oportuno citar el criterio establecido por esta Sala en su sentencia n.° 438 del 23 de mayo de 2000 (caso: “Kenneth Scope y otra”) reiterado en la sentencia identificada con n.° 526 del 1 de julio de 2016, en el cual se estableció que:

 

“…los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias (…).

En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo …”. (Resaltado de esta decisión).

 

Igualmente, conforme el criterio que se ha forjado esta Sala Constitucional, el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida (vid. Sentencia de la Sala n.° 4.584 del 13 de diciembre de 2005, caso: “Carmen Rosa Ramírez”).

 

De manera que la acción de amparo contra decisión judicial, solo actúa contra sentencias dictadas con ocasión a una acción de amparo constitucional, siempre que infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando tales decisiones dictadas en última instancia lesionen una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo. En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del proceso de amparo o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional.

 

A la luz de las consideraciones precedentemente explanadas, se aprecia que el hoy demandante intentó la acción de amparo sub examine arguyendo una presunta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, trayendo a colación el alegato de una presunta ineficacia de un instrumento poder por medio del cual actuó un profesional del derecho en un juicio de divorcio por desafecto, argumento este que fue dilucidado en el juicio de amparo y que, ante la infructuosidad de su pretensión, pretende ahora hacerlo valer a través de esta acción que en modo alguno podría prosperar, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo, tal y como ya fue establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que fue supra invocada.

 

Adicionalmente, advierte esta Sala que lo que pretende el accionante de amparo con la interposición de esta demanda es el ejercicio de un recurso de invalidación para atacar una decisión dictaminada en un juicio de divorcio por desafecto, de allí que resulte necesario puntualizar que la invalidación constituye un recurso extraordinario en el cual el fin perseguido no es otro que privar de efectos jurídicos válidos a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este medio de impugnación se ejerce contra la sentencia definitivamente firme y con su ejercicio no se pretende la revisión de sus fundamentos, sino la revisión de la conformación de la relación jurídica procesal, especialmente de aquellos errores de hecho o vicios de procedimiento que no determinaron los motivos del fallo judicial, pero que, ciertamente, afectaron la constitución válida del proceso y, por tanto, la validez de la cosa juzgada (vid en este sentido sentencia de esta Sala n.° 1.056 del 8 de diciembre de 2017), no obstante a ello, ya esta Sala fue enfática en puntualizar que en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como ya lo sostuvo este órgano jurisdiccional en sus fallos n.° 357, de fecha 27 de marzo 2009 y en el ya mencionada n.° 1.070, de fecha 9 de diciembre 2016, de allí que lo pretendido por el demandante reflejaría manifiestamente una contradicción a la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en este tipo de asuntos, resultando entonces ajustado a derecho lo dictaminado en el juicio principal de amparo. Así se establece.

En conclusión, al no evidenciarse en este caso que se haya obstaculizado la garantía indispensable para que se escuche a las partes, o que se les despojara del tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que el caso aquí analizado en alzada se resolvió conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia aquí examinada del 23 de septiembre de 2021, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar aquí formulado. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, contra la sentencia proferida, el 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la demanda de amparo intentada por la ciudadana Vilma María Domínguez, todos ellos supra identificados.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  25 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

21-0698

LBSA