MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 10 de junio de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 61-2021 del 9 de marzo de 2021, mediante el cual la Corte de Apelaciones de Barquisimeto del Circuito Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 12 de febrero de 2021, por los abogados Wilmer Muñoz Bravo y Yhonatan Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 23.395 y 277.895, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana ALANÍS VANEGAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 27.759.687, contra la presunta omisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el expediente signado KP01-P-2021-000091, nomenclatura de ese Tribunal de Control.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 8 de marzo de 2021, por los defensores privados de la accionante en amparo, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021, por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto del Circuito Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

 

El 10 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “[c]on fundamento en lo establecido en el artículo 2, 27, 49.1, 51 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1o, 2° y 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [interpusieron] RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la DECISIÓN dictada por Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2021-000091, en fecha 24-01-21 (sic) y fundamentada el 27-01-21 (sic), (…omissis…) por haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra nuestra representada retro identificada, la cual se encuentra en estado de gestación” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que dicha actuación por parte del tribunal presuntamente agraviante “(…) se subsume en el segundo supuesto de la parte in fine del encabezamiento del artículo 4 de la ley especial de la materia, cuando expresamente dispone …‘ (sic) u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.. [’] como ocurre en el caso de marras, al ordenarse un acto prohibido por la ley art (sic) 231 del COPP (sic)” (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que dicha “[s]ituación de hecho que, fue expuesta por la imputada en la audiencia de presentación, de fecha 24-01-2021 (sic), siendo acreditado y fundamentado por la Defensa (sic) Privada (sic) con los Informes (sic) Médicos (sic) emitidos por la Medico (sic) Gineco-obstetra (sic), Dra. Norma S Penzo G. en fechas 11 y 23 de Enero (sic) de 2021, de la Fundación Hospitalito de esta ciudad, donde se dejó constancia en el último de los informes médicos que la mencionada ciudadana cursaba para esa fecha con un embarazo de 26 semanas y 2día (sic), además de presentar Anemia (sic) Leve (sic) 810.9 gr %) (sic). Hecho natural que, para la oportunidad de la interposición de la presente Acción (sic) de Amparo (sic), también se encuentra avalado por la actuación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, según se evidencia en el Sistema Juris 2000, en el que, en fecha 10 de los corrientes (sic), se dejó constancia que se recibió Oficio N° 13F-0063-2021 (sic), con el que consigno (sic) constante de tres (03) folios la Evaluación (sic) Médica (sic) de dicha ciudadana. Asimismo se encuentra acreditada la condición física de [su] representada por la Medicatura Forense de esta ciudad, organismo que según asiento diario del referido Sistema Juris 2000, el 04 hogaño (sic), remitió con el número 356-1326-0023-21-1 (sic) Médico (sic) Legal (sic) practicado a la ciudadana: Alanís Vanegas” (corchetes de la Sala).

 

Que “[l]os hechos expuestos pueden ser verificados por este Tribunal Constitucional, en aplicación del Hecho (sic) Notorio (sic) Judicial (sic), (…omissis…) mediante su verificación por el Sistema Juris 2000”.

 

Que contra dicha decisión ”(…) la Defensa (sic) Privada (sic) hizo uso de los (sic) Recursos (sic) Ordinario (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic), el 01.02.2021 (sic) y que hasta la fecha no ha sido tramitado por la Juez de la Causa (sic), lo que se puede verificar de la revisión del Asunto (sic) R-2021-22 (sic), donde solo se ha dictado el auto de fecha 09-02-21 (sic), donde se aboca el Juez A quo al conocimiento de la causa no habiendo realizado el trámite del Recurso (sic) de Apelación (sic) pautado, en el artículo 441 del COPP (sic), manteniéndose el Recurso (sic) en el Tribunal A quo y lo más grave aún Alanís Vanegas, en estado de gravidez privada de su libertad, recluida en un sitio de reclusión que en nada contribuye al buen desarrollo de su embarazo y posterior parto”.

 

Que la “[s]ituación jurídica descrita supra, que constriñe a la Defensa (sic) Privada (sic) a interponer la presente Acción (sic) de Amparo (sic) por los fundamentos y razones de hecho y de Derecho (sic) que se sustentan de seguida, siguiendo para ello el criterio del Supremo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional (…)”.

 

Que como antecedentes indicó “(…) que en fecha 24 de Enero (sic) del año 2021, se realizó Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del COPP (sic). Audiencia donde la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Lara, imputo a los ciudadanos: Ricardo Javier Urdaneta Picón; Karen Yamilet Camacho Romero y Alanís Venegas Moreno, atribuyéndole la comisión de los delitos de Pornografía (sic), previsto y sancionado en el artículo 46,47 y 48 de la Lay (sic) contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitando (sic) se decretara la aprehensión flagrante, se tramitara la causa por el procedimiento ordinario y se le impusiera a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del COPP (sic), actuación del Ministerio que para el caso de Alanís Vanegas, constituía una actuación de mala fe del Ministerio Publico, el cual conociendo la prohibición de ley, señalada en el artículo 231 del COPP (sic), solicito (sic) la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, prohibida por la Ley para Alanís Vanegas, incurriendo con ello en los supuestos de la actuación de mala fe, anunciada en el articulo 105 ejusdem. Pedimentos a los que la Defensa (sic) Privada (sic) de Alanís Vanegas, hizo oposición, con argumentos jurídicos, que no fueron atendidos por la jueza de control y de allí que a fin de corregir los vicios procesales denunciados, el 01-02-2021 (sic), se interpuso el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), contra la decisión del 24-01-2021 (sic), fundamentada el 27-01-202 (sic). Recurso (sic) que a la fecha 12-02-2021 (sic), no ha sido tramitado por la jueza de la causa. Siendo esta la situación de hecho y de derecho que constriñe a la Defensa (sic) Privada (sic) de Alanís Vanegas, como se manifestó anteriormente a interponer la Acción (sic) de Amparo (sic) contra sentencia de naturaleza restablecedora”.

 

Que “[l]a situación de vulnerabilidad, en la que se encuentra inmersa la ciudadana Alanís Vanegas, fue puesta en conocimiento de la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, el 01-02-2021 (sic), por el padre de la imputada Alanís Vanegas, ciudadano Ab-Delkader Ramos Vanegas Vilchez, manteniéndose hasta la actualidad la situación violatoria de los derechos garantías constitucionales Alanís Vanegas.

 

Que “[l]a situación de hecho antes referida, evidencia una violación grave a los principios y garantías que le reconocen los Tratados (sic) Internacionales (sic), así como la Constitución Nacional por la acción ejecutada por parte dela (sic) Jueza de Control N° 9 (…omissis…), al privar de libertad ilícitamente a nuestra representada con 26 semanas más 2 días de embarazo para el 23-01 -2021 (sic)” (corchetes de la Sala).

 

Que es “(…) esta situación que [los] compele a interponer teniendo la legitimidad para ello la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) a fin de encontrar una respuesta ajustada a Derecho (sic) que establezca y se corrijan los vicios denunciadas en el escrito de marras; toda vez que, se han sido infringido los derechos y garantías que amparan a [su] representada, por mandato expreso de los artículos 2, 7, 26, 49.1 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahora en adelante CRBV (sic) y los artículos 1 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, COPP (sic) de ahora en adelante.

 

Que “[r]esulta imperativamente necesario propiciar la procedencia de la presente acción de amparo en razón de la interposición de los recursos ordinarios como lo es el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto el día 01-02-2021 (sic), el cual para la fecha 12-02-2021( sic), no ha sido tramitado como lo ordena el artículo 441 del COPP (sic). Razón por la no le puede ser aplicada la causal de inadmisibilidad del articulo 6 numeral 5°de la Ley (sic) de Amparo (sic), por tratarse de una materia de Orden (sic) Publico (sic) bajo el fundamento de los artículos 2, 7, 26, 49,1 y 76 de la CRBV (sic) . Aunado al precedente retro citado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala)

 

Que “[e]n [su] carácter de Defensores (sic) Privados (sic) de la ciudadana Alanís Vanegas, carácter que se evidencia del Acta (sic) de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de fecha 24-01-2021 (sic), donde presta[ron] el juramento de la Ley como Defensores (sic) Privados (sic) de la ciudadana Alanís Vanegas, interpone[n] ante este Tribunal de Alzada Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1. 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 2 de Febrero del 2000 (…omissis…) por la manifiesta violación de los derechos de Alanís Vanegas a la tutela judicial efectiva, debido proceso, respuesta oportuna y protección a la maternidad, previstos en los artículos 26, 49, 51 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Auto (sic) dictado el 24 y fundamentado el 27 de Enero (sic) de 2021, por la (…omissis…) Juez de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para la fecha del acto lesivo, por su decreto de imponer la medida judicial preventiva de libertad contra nuestra representada Alanís Vanegas Moreno, mediante decisión de fecha 24-01-2021 (sic) y fundamentada el 27-01-2021 (sic)” (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que la “Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) contra la cual se interpuso Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), el 01-02-2021 (sic), por considerarse que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del COPP (sic), para que se decretara la aprehensión flagrante y se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de ser improcedente dicha medida por prohibición del artículo 231 del COPP (sic). Pretensiones sobre las cuales, para la fecha de interposición de la presente Acción (sic) de Amparo (sic), no ha habido pronunciamiento alguno. Mientras que para la fecha Alanís Vanegas que se encuentra en estado de gravidez, permanece privada de libertad recluida en los calabozos del COAS (sic) de [la] ciudad. He allí el agravio” (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) por los razonamientos anteriormente expuestos y vista la fallo dictado el 24-01- (sic) y fundamentado el 27-01-2021 (sic), en el que se acordó imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del COPP (sic) a la ciudadana Alanís Vanegas Moreno, quien se encuentra en estado de gravidez y existe proscripción de ley de imponer dicha medida por prohibición del artículo 231 del COPP (sic), señalándose como agraviante a la (…omissis…) Juez de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien ejercía sus funciones en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…)” (Mayúsculas del escrito).

 

Igualmente solicitó el establecimiento de una medida cautelar innominada consistente en “(…) que se ordene la libertad de Alanís Vanegas Moreno de forma inmediata, Y sea remitida a su dirección de habitación”.

 

Que “(…) por todo lo anteriormente expuesto que se impetra, muy respetuosamente a [la] honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que se admita y se declare CON LUGAR la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) que se ejerce contra la decisión de fecha 24-01 (sic) y fundamentada el 27-01-21 (sic), donde se acordó imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Alanís Vanegas Moreno y se ordene la inmediata cesación de la medida y la libertad de dicha ciudadana” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

           El 23 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Wilmer Muñoz Bravo y Yhonatan Escobar, ya identificados, en los siguientes términos:

 

                              CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre; la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin. observa:

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 2, 7, 26, 49.1 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó* la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ALANÍS VENEGAS! la cual se encuentra en estado de gestación, creando un acto prohibido por la ley según lo que establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte alega el accionante que en su oportunidad legal hizo uso del Recurso de Apelación de Auto en fecha 01 de febrero de 2021 y que hasta la fecha no ha sido tramitado correspondiente, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01 -P-2021 -000091 .-

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que' se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derecho e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional (…omissis…) reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: ‘José Ángel Guía’, que estableció:

‘(…) lo acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la (, idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye alas u vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (...)’(Subrayado de esta Sentencia).        

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.                                                                                                                                                        

Ahora bien, de lo expuesto por el accionante, se observa que denuncia la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 2, 7, 26, 49.1 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ALANÍS VANEGAS, la cual se encuentra en estado de gestación creando un acto prohibido por la ley según lo que establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la medida privativa de libertad, el accionante señala que en fecha 01 de febrero de 2021 interpuso Recurso de Apelación de Auto que hasta la fecha no ha sido tramitado correspondiente, sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal A Quo, lesionando los derechos de sus patrocinados.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, pudiendo observar en el caso de la primera denuncia que la misma argumenta la vulneración de la tutela judicial efectiva, debido proceso, respuesta oportuna y protección a la maternidad previsto en el artículo 2, 7, 26, 49.1 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual el accionante señala como acto lesivo del referido derecho, la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/01/2021 mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representada, la cual se encuentra en estado de gestación.

(…Omissis…)                                                                                                                                  

Se aprecia así que el Juez presunto agraviante, al finalizar la Audiencia de Presentación acordó el traslado al Servicio de Medicatura Forense en relación a la ciudadana ALANIS VANEGAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.759.687, a los fines de realizarse evaluación médico física en vista de los informes médicos presentados por la defensa donde indicaban que dicha ciudadana se encontraba en estado de gestación.

Asimismo, evidencia esta Alzada de los mismos recaudos que fueron acompañados a la presente acción de amparo, se observan los informes médicos practicados por los expertos adscritos al departamento de Medicina y Ciencias Forenses, que es su oportunidad fueron ordenados por la^^z de Control N° 09, y que la defensa con la presente acción de amparo denuncia como lesiva la decisión decretada en audiencia de presentación donde acuerda la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana Alanís Vanegas, en vista de su estado de gravidez al presentar estado de gestación, por lo que solicita se ordene la libertad inmediata de dicha ciudadana.

En tal sentido, y a los efectos de admisibilidad de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: ‘Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1)  Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla...’ (Subrayado añadido).

Así pues, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, y haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en fecha 19 de Febrero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la medida de coerción personal decretada a la ciudadana Alanís Vanegas, y en atención a su estado de gravidez, dictó auto disponiendo lo siguiente:

‘...ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2021-000091 Revisado como ha sido el presente asunto y visto Informe Médico Forense N° 3569-1326-0023-21-1, de fecha 27/01/2021, recibido en el Tribunal en fecha 04/02/2021, donde se puede constatar el estado de gestación (embarazo de 26 semanas y 2 días), de la ciudadana ALAN[Í]S VANEGAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.759.687, siendo esta juzgadora garante del debido proceso y el derecho a la salud consagrado en el Articulo (sic) 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el traslado al Centro de Reclusión INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) en virtud de que no se puede dejar pasar por alto la magnitud y gravedad del daño causado, encontrándonos en un proceso penal, por el tipo penal de PORNOGRAFÍA, siendo un delito sumamente grave, donde existen multiplicidad de victimas, además de causar daño, físico, psíquico, sexual y moral, por ser las victimas especialmente vulnerables, es decir, menores de edad, que aun no están en la capacidad de discernir su actuar, encontrándonos en un delito que perjudica tanto a la víctima como a la sociedad en común, por ser delitos que van en contra de las buenas costumbres y el orden público, por lo que esta juzgadora debe ser proporcional y ponderarte a la hora de decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y surge el interés superior del niño, niña y adolescentes, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es estricta a la hora de salvaguardar los derechos de los menores de edad, por lo que esta Juzgadora acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y por  encontrarse llenos los requisitos de los delitos de 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Líbrese la BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y oficio dirigido a la INOF Y AL CONAS. Cúmplase. La Juez de Control N° 9 (…)’

De la transcripción anterior, se aprecia que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal señalado como presunta agraviante, en fecha 19 de Febrero de 2021, luego de constar en autos los correspondientes Reconocimiento Médicos Forenses practicados a la ciudadana Alanís Vanegas. titular de la cédula de identidad N° V-27.759.687, recibido el último en fecha 10-02-2021, en los cuales se certifica su estado de gravidez y el tiempo de gestación, y tomando en consideración la gravedad del delito por el que se le sigue la causa a la ciudadana ALAN[Í]S VANEGAS, dispuso el traslado de la referida ciudadana al Centro de Reclusión  especializado INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), a los fines de que la imputada de autos, se someta a la medida de coerción personal que le fue decretada en un centro especializado bajo las medidas y condiciones acordes a su embarazo y futura maternidad, de acuerdo a lo establecido en el [ú]ltimo aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, puede observarse que el accionante también alega que contra la decisión que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representada, había ejercido el correspondiente Recurso de Apelación en fecha 01 de febrero de 2021 y que hasta la fecha no ha sido tramitado. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso de la notoriedad judicial deja constancia en fecha 18 de Febrero de 2021 fue recibido e ingresado a esta Alzada, el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP01-R-2021 -000022, presentado en fecha 01-02-2021 por el accionante en contra de la decisión dictada por la Juez de Control N° 09 en fecha 24 de enero de 2021 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2021, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representada.

Así las cosas, y visto que la presunta agraviante, jueza del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de que constara la certificación por parte del Servicio de Medicina Forense del embarazo de la ciudadana ALAN[Í]S VANEGAS y el tiempo de gestación, se pronunció sobre el cumplimiento de la medida de coerción personal decretada, e igualmente tramitó y remitió el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por la Juez de Control N° 09 en fecha 24 de enero de 2021 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2021, mediante el cual decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representada; circunstancias éstas que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 2, 7, 26, 49.1 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de lo que se desprende del sistemas Juris 2000 en el asunto principal KP0 l-P-2021-000091; y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012: ‘...Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocarlo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido...’.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado y de acuerdo a la cita jurisprudencial antes transcrita, así  como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que" la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante ya CESÓ, cuando el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°09 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre el sitio del cumplimiento de la medida de coerción personal decretada, e igualmente tramitó y remitió a esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por la Juez de Control N° 09 en fecha 24 de enero de 2021 y fundamentada en fecha 27 enero de 2021, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representada; por ser estas circunstancias las que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado' en los artículos 2, 7, 26, 49.1 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y.los artículos 1 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de lo que se desprende del sistemas Juris 2000 y de las actuaciones que constan en el asunto principal KP01-P-2021-000091; por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

                                               DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Abg. Yhonatan Escobar Sánchez, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ALAN[Í]S VANEGAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 27.759.687. lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que las denuncias realizadas por los accionantes a las que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, cesó.” (Mayúsculas y destacado del fallo). 

      

        III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación, y a tal efecto observa:

 

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

 

Por su parte, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 23 de febrero de 2021, esta Sala declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

La decisión recurrida fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 23 de febrero de 2021, contra la cual la parte actora apeló el 8 de marzo del mismo año. Por su parte, la referida Corte de Apelaciones, por auto del 9 de marzo de 2021, acordó “[a] los fines de verificar si transcurrió el plazo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer el recurso a que se contrae la citada norma legal, al respecto, se reiterar que, de conformidad con la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencias n° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C. A., y la n° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, se ordena efectuar por secretaría el cómputo conforme al referido criterio jurisprudencial (sic) (…)”.

 

Precisado lo anterior, se observa que cursa al folio 72 del expediente, cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 9 de marzo de 2021, en el cual certificó que “(…) que desde el día 04-03-2021, día hábil siguiente a la notificación del accionante de la decisión dictada por esta aleada en fecha 23-02-2021, que declara la inadmisibilidad la acción de amparo constitucional interpuesta, hasta el día 08-03-2021, transcurrieron tres (03) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vencía el 08-03-2021, y la PARTE ACCIONANTE PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA REFERIDA DECISIÓN EN FECHA 08-03-2021. (…)” (Mayúsculas, negrillas y destacado de la Corte de Apelaciones).

 

En atención a lo señalado anteriormente, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: Seguros Los Andes C.A.), en la que estableció lo siguiente:

 

“(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

 

Sobre este particular también se pronunció esta Sala en el fallo N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: César Armando Caldera Oropeza), criterio que posteriormente fue ratificado en el fallo N° 927 del 9 de noviembre de 2021 (caso: “Edgar Edecio González Sánchez”) cuando expresó:

 

Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por esta Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:

‘Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)’.

Pues bien, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, ‘Todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’ (negrillas de la Sala), mensaje prescriptivo que debe interpretarse, esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la estructura de la ley que la contiene.

En efecto, la antedicha disposición se refiere –parcialmente- al legitimado para decidir la solicitud de amparo constitucional (‘La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso’)–de allí que se encuentre dentro del título relativo a la competencia-, y, fundamentalmente, a tal efecto, en su único aparte señala que ‘Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’, por supuesto, básicamente, como se desprende del tenor literal del precepto, y de una interpretación sistemática, teleológica y racional, con relación a la oportunidad para interponer la acción de amparo constitucional, lo cual, no necesariamente, aunque la naturaleza jurídica de la materia de amparo nos advierte que la misma ha de ser expedita (principio de sumariedad y brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal), es extensible a todas las demás previsiones contenidas en ese cuerpo normativo.

Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, no aplica la aludida previsión normativa, razón por la cual, como vimos, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación –y de ulteriores derechos vinculados al mismo- que, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: ‘Ana Mercedes Bermúdez’, mediante la cual este Sala declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, es el único medio que permite examinar la decisión que resuelve, en primera instancia, la acción de amparo constitucional. Y así se declara”. (Destacado y negrillas del fallo).

 

En tal sentido, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día jueves 4 de marzo de 2021 (inclusive), viernes 5, excluyendo el sábado 6 y el domingo 7 de marzo, continuando el lunes 8 de marzo, (inclusive), fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Ello así, se evidencia que el recurso de apelación se intentó el día 8 de marzo de 2021, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 35 eiusdem, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte de la accionante, y así se declara.

 

Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005).

 

Así, la parte accionante en su escrito de apelación presentado el 8 de marzo de 2021,  señaló que apeló “contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2021 dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la que declaró inadmisible Acción (sic) de Amparo (sic) interpuesta (…omissis…) el 12 de Febrero (sic) de 2021, constituyendo el escrito de marras la fundamentación del Recurso (sic) de Apelación (sic) que interpone[n] (…) ” por lo que esta Sala decidirá dicho recurso en base a los elementos que cursan en autos. Así se decide.

.

Asimismo, en el referido escrito de apelación, luego de reproducir los mismos argumentos que esgrimieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida el 12 de febrero de 2021, transcrito anteriormente, agregaron  que “(…) la Acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), (…omissis…) el 12 de Febrero (sic) de 2021, tuvo como (sic) su origen, como se narró retro la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 24-01-21 (sic) y fundamentada el 27-01-21 (sic). Decisión en la que se impuso a la ciudadana Alanís Vanegas Moreno, quien se encuentra embarazada, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP (sic), ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Sgto. David Viloria, existiendo prohibición expresa de ley, en el artículo 231 ejusdem, de decretarse la medida en comentario en las mujeres en los tres últimos meses de embarazo y como consecuencia de esa prohibición ordenarse su ingreso en un Centro (sic) Penitenciario (sic), el cual en un principio, fue el ya mencionado Sgto. David Viloria y actualmente con motivo del auto dictado en contravención del articulo 432 ibídem, por el Tribunal de Control N°9 (sic), actualmente es el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF (sic), con sede en Los Teques, estado (sic) Miranda, ubicado en la Región (sic) Central (sic) del país” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n otras palabras, otro centro de reclusión penal para Alanís Vanegas, pero en condiciones desfavorables, pues se está sacando a la misma, de la jurisdicción territorial del Tribunal donde se ventila su causa, lo que trae como consecuencia que nuestra representada sea apartada de su entorno familiar, quienes actualmente son los que están cubriendo sus gastos de alimentación y manutención en su sitio de reclusión los calabozos del CONAS (sic), de esta ciudad, además de perder su control prenatal con su médico tratante que le controla su embarazo, la Medico (sic) Gineco-obstetra, Dra. Norma S (sic) Penzo G (sic), de la Fundación Hospitalito, de la ciudad de Barquisimeto” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala). 

 

Que “[a]unado a lo expuesto con anterioridad, también se encuentra el hecho, de la grave crisis socio-económica, que se vive en el país, la falta de medios de transporte público y privado, falta de combustible, la escases de medios de transporte para el traslado de los procesados dentro del Estado Lara, [imaginen] las vicisitudes que se presentarán, para Alanís Vanegas, para sus familiares, lo oneroso de los gastos para los traslados de los procesados, generándose retardo procesal para los otros imputados. Estos serán los efectos que se generarían para nuestra representada, de materializarse su traslado” (Corchetes de la Sala). 

 

Que “(…) frente a la realidad descrita como pudo la Corte de Apelaciones, considerar que con ordenarse la reclusión de Alanís Vanegas, al Instituto Nacional de Orientación Femenina, había cesado la violación de sus derechos y garantías constitucionales. Muy por el contrario, la situación jurídica, procesal y de hecho de Alanís Vanegas, se ha agravado y es por ello que se recurre de la decisión supra referida.

 

Que “[n]o obstante lo anteriormente expuesto, deb[n] destacar que, el auto que en criterio de la Corte de Apelaciones, causó el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales de Alanís Vanegas Moreno, dictado de Oficio (sic), por el Tribunal de Control N° 9, el 19 de Febrero de 2021, constituyó una nueva violación al debido proceso; y es aún más, grave cuando el Juez Constitucional, quien convalida la infracción de la ley, cometida por el Tribunal de Control N° 9 y así se dejó constancia en un nuevo Recurso (sic) de Apelación (sic), interpuesto el 1 de Marzo (sic), contra el auto de fecha 19-02-2021 (sic), que ordenó la reclusión de Alanís Vanegas, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF (sic), como si ese recinto carcelario se tratara de un Centro (sic) especializado y así se dejó asentado en el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic), signado con el alfa numérico R-2021-36 (sic)” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Que “[deben] aclarar esta Sala Constitucional, como Segunda Instancia Constitucional que, se está haciendo referencia al nuevo Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic) R-21-36 (sic), por ser este el recurso ordinario que utilizó la Defensa (sic) Privada (sic) de Alanís Vanegas; para impugnar la nueva decisión del Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando ordenó de oficio y sin tener jurisdicción para ello, el cambio de sitio de reclusión de Alanís Vanegas y que fue el fundamento utilizado por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito (sic) para declarar inadmisible la Acción (sic) Amparo (sic) que hoy se recurre la interposición de éste (sic) escrito debidamente fundamenta (sic)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or todas estas razones, de hecho y de Derecho (sic), anteriormente expuestas, APELA[N] de la decisión de fecha 23 de Febrero (sic) de 2021, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaró Inadmisible la Acción (sic) de Amparo (sic) interpuesta quienes suscribimos el recurso, en nuestro carácter de Defensores (sic) Privados (sic) de la ciudadana Alanís Vanegas Moreno. Solicitando que se revoque la misma y que la Acción (sic) de Amparo (sic) sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho (sic)” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

 

Ahora bien, la Sala advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta por defensa privada de la ciudadana Alanis Vanegas Moreno, ya identificada, se sustentó sobre una presunta omisión por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al no dar trámite a un recurso de apelación ejercido por los defensores privados de la accionante en amparo el 1° de febrero de 2021, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada el 24 de enero de 2021, en la que el Ministerio Público le atribuyó a la ciudadana Alanís Vanegas Moreno, ya identificada, entre otros, la comisión del delito de pornografía, previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se le dictó a la referida ciudadana medida de privación judicial preventiva de libertad, que debía cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria”, sin tener en consideración que la ciudadana Alanís Vanegas Moreno, para el momento en que se realizó la audiencia de presentación se encontraba en estado de gravidez, contraviniendo –en criterio de los defensores privados– el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante fallo del 23 de febrero de 2021, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida con fundamento en la causal contenida en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que “haciendo uso de la notoriedad judicial deja constancia en fecha 18 de Febrero (sic) de 2021 fue recibido e ingresado a esta Alzada, el Recurso (sic) de Apelación (sic) signado bajo el N° KP01-R-2021 -000022 (sic), presentado en fecha 01-02-2021 (sic) por el accionante en (sic) contra de la decisión dictada por la Juez de Control N° 09 en fecha 24 de enero de 2021 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2021, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representada”.

 

En tal sentido, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

 

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el artículo 6.1, lo siguiente:

 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.

 

Del contenido de los artículos precedentemente citado, se colige que efectivamente ya que se produjo la cesación de la supuesta lesión constitucional que se alegó, por parte del Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien no solamente se pronunció sobre el objeto de la apelación, sino que además modificó la medida judicial preventiva de libertad dictada, cambiando el sitio de reclusión del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria” al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) en Los Teques, Estado Miranda, que es un centro de reclusión especializado que cuenta con instalaciones acondicionadas para atender a las privadas de libertad en estado de gravidez, con lo que se garantiza el derecho a la vida de la personas que se encuentren privadas de libertad, contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales señaladas, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada el  23 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó el  23 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró  inadmisible  la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Wilmer Muñoz Bravo y Yhonatan Escobar, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana Alanís Vanegas Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como efecto consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.  SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Wilmer Muñoz Bravo y Yhonatan Escobar, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana Alanís Vanegas Moreno, el 8 de marzo de 2021, del fallo proferido el  23 de febrero de 2021,  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

2. CONFIRMA la decisión dictada el  23 de febrero de 2021,  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                Ponente

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

 

 CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0295

LFDB.-