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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 10 de junio de
2021, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 61-2021 del 9 de
marzo de 2021, mediante el cual la Corte de Apelaciones de Barquisimeto del
Circuito Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la
acción de amparo constitucional ejercida el 12 de febrero de 2021, por los
abogados Wilmer Muñoz Bravo y Yhonatan Escobar, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 23.395 y 277.895, respectivamente,
actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana ALANÍS VANEGAS MORENO, titular de la
cédula de identidad N° 27.759.687, contra la presunta omisión del Tribunal
Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el expediente signado
KP01-P-2021-000091, nomenclatura de ese Tribunal de Control.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de
apelación ejercido el 8 de marzo de 2021, por los defensores privados de la accionante en amparo, contra la sentencia dictada el 23
de febrero de 2021, por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto del
Circuito Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
ejercida.
El 10 de junio de
2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el
estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones.
I
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante
fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que “[c]on fundamento en lo establecido en el artículo 2, 27, 49.1, 51 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1o, 2° y 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [interpusieron] RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la DECISIÓN dictada por Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2021-000091, en fecha 24-01-21 (sic) y fundamentada el 27-01-21 (sic), (…omissis…) por haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra nuestra representada retro identificada, la cual se encuentra en estado de gestación” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que dicha actuación por parte del tribunal presuntamente agraviante “(…) se subsume en el segundo supuesto de la parte in fine del encabezamiento del artículo 4 de la ley especial de la materia, cuando expresamente dispone …‘ (sic) u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.. [’] como ocurre en el caso de marras, al ordenarse un acto prohibido por la ley art (sic) 231 del COPP (sic)” (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).
Que dicha “[s]ituación de hecho que, fue expuesta por la imputada en la audiencia de
presentación, de fecha 24-01-2021 (sic),
siendo acreditado y fundamentado por la Defensa (sic) Privada (sic) con los
Informes (sic) Médicos (sic) emitidos por la Medico (sic) Gineco-obstetra (sic), Dra. Norma S Penzo G. en fechas 11 y 23 de
Enero (sic) de 2021, de la Fundación
Hospitalito de esta ciudad, donde se dejó constancia en el último de los
informes médicos que la mencionada ciudadana cursaba para esa fecha con un
embarazo de 26 semanas y 2día (sic),
además de presentar Anemia (sic) Leve
(sic) 810.9 gr %) (sic). Hecho natural que, para la oportunidad de la
interposición de la presente Acción (sic) de Amparo (sic), también se
encuentra avalado por la actuación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio
Publico del Estado Lara, según se evidencia en el Sistema Juris 2000, en el
que, en fecha 10 de los corrientes (sic),
se dejó constancia que se recibió Oficio N° 13F-0063-2021 (sic), con el que consigno (sic) constante de tres (03) folios la Evaluación
(sic) Médica (sic) de dicha ciudadana. Asimismo se encuentra acreditada la condición física de [su] representada por la Medicatura Forense de
esta ciudad, organismo que según asiento diario del referido Sistema Juris
2000, el 04 hogaño (sic), remitió con
el número 356-1326-0023-21-1 (sic)
Médico (sic) Legal (sic) practicado a la ciudadana: Alanís Vanegas”
(corchetes de la Sala).
Que “[l]os
hechos expuestos pueden ser verificados por este Tribunal Constitucional, en
aplicación del Hecho (sic) Notorio
(sic) Judicial (sic), (…omissis…) mediante su verificación por el Sistema Juris 2000”.
Que contra dicha decisión ”(…) la Defensa (sic) Privada (sic) hizo uso de los
(sic) Recursos (sic) Ordinario (sic) de Apelación (sic) de Auto
(sic), el 01.02.2021 (sic) y que hasta la fecha no ha sido tramitado
por la Juez de la Causa (sic), lo que
se puede verificar de la revisión del Asunto (sic) R-2021-22 (sic), donde solo
se ha dictado el auto de fecha 09-02-21 (sic), donde se aboca el Juez A quo al conocimiento de la causa no habiendo
realizado el trámite del Recurso (sic) de
Apelación (sic) pautado, en el
artículo 441 del COPP (sic), manteniéndose
el Recurso (sic) en el Tribunal A quo
y lo más grave aún Alanís Vanegas, en estado de gravidez privada de su
libertad, recluida en un sitio de reclusión que en nada contribuye al buen
desarrollo de su embarazo y posterior parto”.
Que la “[s]ituación
jurídica descrita supra, que constriñe a la Defensa (sic) Privada (sic) a interponer la presente Acción (sic) de Amparo (sic) por los
fundamentos y razones de hecho y de Derecho (sic) que se sustentan de seguida, siguiendo para ello el criterio del Supremo
Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional (…)”.
Que como antecedentes indicó “(…) que en fecha 24 de Enero (sic) del año 2021, se realizó Audiencia (sic)
de Presentación (sic) de Imputados (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del COPP
(sic). Audiencia donde la Fiscalía
Vigésima del Ministerio Publico del Estado Lara, imputo a los ciudadanos:
Ricardo Javier Urdaneta Picón; Karen Yamilet Camacho Romero y Alanís Venegas
Moreno, atribuyéndole la comisión de los delitos de Pornografía (sic), previsto y sancionado en el artículo 46,47
y 48 de la Lay (sic) contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitando (sic) se decretara la aprehensión flagrante, se tramitara la causa por el
procedimiento ordinario y se le impusiera a los imputados la medida de
privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del COPP
(sic), actuación del Ministerio que para
el caso de Alanís Vanegas, constituía una actuación de mala fe del Ministerio
Publico, el cual conociendo la prohibición de ley, señalada en el artículo 231
del COPP (sic), solicito (sic) la imposición de una medida cautelar de
privación de libertad, prohibida por la Ley para Alanís Vanegas, incurriendo
con ello en los supuestos de la actuación de mala fe, anunciada en el articulo
105 ejusdem. Pedimentos a los que la Defensa (sic) Privada (sic) de Alanís
Vanegas, hizo oposición, con argumentos jurídicos, que no fueron atendidos por
la jueza de control y de allí que a fin de corregir los vicios procesales
denunciados, el 01-02-2021 (sic), se
interpuso el Recurso (sic) de
Apelación (sic) de Autos (sic), contra la decisión del 24-01-2021
(sic), fundamentada el 27-01-202
(sic). Recurso (sic) que a la fecha 12-02-2021 (sic), no ha sido tramitado por la jueza de la
causa. Siendo esta la situación de
hecho y de derecho que constriñe a la Defensa (sic) Privada (sic) de Alanís
Vanegas, como se manifestó anteriormente a interponer la Acción (sic) de Amparo (sic) contra sentencia de naturaleza restablecedora”.
Que “[l]a
situación de vulnerabilidad, en la que se encuentra inmersa la ciudadana Alanís
Vanegas, fue puesta en conocimiento de la Defensora Delegada del Pueblo del
Estado Lara, el 01-02-2021 (sic), por
el padre de la imputada Alanís Vanegas, ciudadano Ab-Delkader Ramos Vanegas
Vilchez, manteniéndose hasta la actualidad la situación violatoria de los
derechos garantías constitucionales Alanís Vanegas”.
Que “[l]a
situación de hecho antes referida,
evidencia una violación grave a los principios y garantías que le reconocen los
Tratados (sic) Internacionales (sic), así como la Constitución Nacional por la
acción ejecutada por parte dela (sic) Jueza
de Control N° 9 (…omissis…), al
privar de libertad ilícitamente a nuestra representada con 26 semanas más 2 días
de embarazo para el 23-01 -2021 (sic)” (corchetes de la Sala).
Que es “(…) esta situación que [los]
compele a interponer teniendo la legitimidad para ello la presente Acción (sic)
de Amparo (sic) Constitucional (sic) a fin
de encontrar una respuesta ajustada a Derecho (sic) que establezca y se corrijan los vicios denunciadas en el escrito de
marras; toda vez que, se han sido infringido los derechos y garantías que
amparan a [su] representada, por
mandato expreso de los artículos 2, 7, 26, 49.1 y 76 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de ahora en adelante CRBV (sic) y los artículos 1 y 231 del Código Orgánico
Procesal Penal, COPP (sic) de ahora
en adelante”.
Que “[r]esulta
imperativamente necesario propiciar la procedencia de la presente acción de
amparo en razón de la interposición de los recursos ordinarios como lo es el
Recurso de Apelación de Auto, interpuesto el día 01-02-2021 (sic), el cual para la fecha 12-02-2021( sic), no ha sido tramitado como lo ordena el
artículo 441 del COPP (sic). Razón
por la no le puede ser aplicada la causal de inadmisibilidad del articulo 6
numeral 5°de la Ley (sic) de Amparo (sic), por tratarse de una materia de Orden (sic)
Publico (sic) bajo el fundamento de los artículos 2, 7, 26, 49,1 y 76 de la CRBV (sic) . Aunado al precedente retro citado del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional” (Mayúsculas del
escrito, corchetes de la Sala)
Que “[e]n [su] carácter de Defensores (sic) Privados
(sic) de la ciudadana Alanís Vanegas,
carácter que se evidencia del Acta (sic) de la Audiencia (sic) de
Presentación (sic) de fecha
24-01-2021 (sic), donde presta[ron]
el juramento de la Ley como Defensores
(sic) Privados (sic) de la ciudadana Alanís Vanegas, interpone[n] ante este Tribunal de Alzada Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional
(sic) de conformidad con lo establecido
en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
los artículos 1. 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y con fundamento en los criterios jurisprudenciales
vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la sentencia de fecha 2 de Febrero del 2000 (…omissis…) por la manifiesta violación de los derechos
de Alanís Vanegas a la tutela judicial efectiva, debido proceso, respuesta
oportuna y protección a la maternidad, previstos en los artículos 26, 49, 51 y
76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del
Auto (sic) dictado el 24 y
fundamentado el 27 de Enero (sic) de
2021, por la (…omissis…) Juez de
Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para la fecha del acto
lesivo, por su decreto de imponer la medida judicial preventiva de libertad
contra nuestra representada Alanís Vanegas Moreno, mediante decisión de fecha
24-01-2021 (sic) y fundamentada el
27-01-2021 (sic)” (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).
Que la “Medida
(sic) de Privación (sic) Judicial (sic) contra la cual se interpuso Recurso
(sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), el 01-02-2021 (sic), por
considerarse que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 234 y
236 del COPP (sic), para que se
decretara la aprehensión flagrante y se acordara la medida de privación
judicial preventiva de libertad, además de ser improcedente dicha medida por
prohibición del artículo 231 del COPP (sic). Pretensiones sobre las cuales, para la fecha de interposición de la
presente Acción (sic) de Amparo (sic), no ha habido pronunciamiento alguno.
Mientras que para la fecha Alanís Vanegas que se encuentra en estado de
gravidez, permanece privada de libertad recluida en los calabozos del COAS (sic) de [la] ciudad. He allí el
agravio” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) por
los razonamientos anteriormente expuestos y vista la fallo dictado el 24-01-
(sic) y fundamentado el 27-01-2021
(sic), en el que se acordó imponer la
medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo
236 del COPP (sic) a la ciudadana
Alanís Vanegas Moreno, quien se encuentra en estado de gravidez y existe
proscripción de ley de imponer dicha medida por prohibición del artículo 231
del COPP (sic), señalándose como
agraviante a la (…omissis…) Juez de
Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien ejercía sus
funciones en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…)”
(Mayúsculas del escrito).
Igualmente solicitó el establecimiento de una
medida cautelar innominada consistente en “(…) que se ordene la libertad de Alanís Vanegas Moreno de forma inmediata,
Y sea remitida a su dirección de habitación”.
Que “(…) por
todo lo anteriormente expuesto que se impetra, muy respetuosamente a [la] honorable Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, que se admita y se declare CON LUGAR la
presente Acción (sic) de Amparo (sic)
Constitucional (sic) que se ejerce contra la decisión de fecha
24-01 (sic) y fundamentada el
27-01-21 (sic), donde se acordó
imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana
Alanís Vanegas Moreno y se ordene la inmediata cesación de la medida y la
libertad de dicha ciudadana” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 23 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida
por los abogados Wilmer Muñoz Bravo y Yhonatan Escobar, ya
identificados, en los siguientes términos:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada
la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre; la
admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin. observa:
Establecida
como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la
Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la
presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos
2, 7, 26, 49.1 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y los artículos 1 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se
decretó* la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la
ciudadana ALANÍS VENEGAS! la cual se encuentra en estado de gestación, creando
un acto prohibido por la ley según lo que establece el artículo 231 del Código
Orgánico Procesal Penal, y por otra parte alega el accionante que en su
oportunidad legal hizo uso del Recurso de Apelación de Auto en fecha 01 de
febrero de 2021 y que hasta la fecha no ha sido tramitado correspondiente, por
parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 09 de este
Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura
KP01 -P-2021 -000091 .-
Así
pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un
medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los
Derechos y garantías constitucionales, en la que' se enjuician las actuaciones
de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos
constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia
reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de
medios ordinarios para la Tutela de Derecho e intereses, se trata de la
reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe
pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que
desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los
hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una
violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de
amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales
derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala
Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la
posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse
una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no
procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por
su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que,
la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones
que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de
ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas
se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como
doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo
procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas
constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no
sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de
preceptos de rango legal.
En
este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo
Tribunal en Sala Constitucional (…omissis…) reitera el criterio
sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso:
‘José Ángel Guía’, que estableció:
‘(…)
lo acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar
las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de
derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los
medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico
constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de
los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su
urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del
literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de
la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a
través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento
jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por
lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo
constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria
o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la
consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la (,
idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución
atribuye alas u vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o
restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar
que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la
admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los
recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se
interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar
adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se
obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que
puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos
normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente
exigibles (...)’(Subrayado de esta Sentencia).
En
ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es
un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su
Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es
menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo
de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo
Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de
los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las
actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales
derechos fundamentales.
Ahora
bien, de lo expuesto por el accionante, se observa que denuncia la presunta
violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 2, 7,
26, 49.1 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
artículos 1 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decreto la
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana
ALANÍS VANEGAS, la cual se encuentra en estado de gestación creando un acto
prohibido por la ley según lo que establece el artículo 231 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Con
relación a la medida privativa de libertad, el accionante señala que en fecha
01 de febrero de 2021 interpuso Recurso de Apelación de Auto que hasta la fecha
no ha sido tramitado correspondiente, sin obtener respuesta alguna por parte
del Tribunal A Quo, lesionando los derechos de sus patrocinados.
Así
las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se
pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo,
pudiendo observar en el caso de la primera denuncia que la misma argumenta la
vulneración de la tutela judicial efectiva, debido proceso, respuesta oportuna
y protección a la maternidad previsto en el artículo 2, 7, 26, 49.1 y 76 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 231
del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual el accionante señala como
acto lesivo del referido derecho, la decisión dictada por el Tribunal Noveno de
Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/01/2021 mediante la cual
decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su
representada, la cual se encuentra en estado de gestación.
(…Omissis…)
Se
aprecia así que el Juez presunto agraviante, al finalizar la Audiencia de
Presentación acordó el traslado al Servicio de Medicatura Forense en relación a
la ciudadana ALANIS VANEGAS MORENO, titular de la cédula de identidad N°
V.-27.759.687, a los fines de realizarse evaluación médico física en vista de
los informes médicos presentados por la defensa donde indicaban que dicha
ciudadana se encontraba en estado de gestación.
Asimismo,
evidencia esta Alzada de los mismos recaudos que fueron acompañados a la
presente acción de amparo, se observan los informes médicos practicados por los
expertos adscritos al departamento de Medicina y Ciencias Forenses, que es su
oportunidad fueron ordenados por la^^z de Control N° 09, y que la defensa con
la presente acción de amparo denuncia como lesiva la decisión decretada en
audiencia de presentación donde acuerda la medida privativa de libertad en
contra de la ciudadana Alanís Vanegas, en vista de su estado de gravidez al
presentar estado de gestación, por lo que solicita se ordene la libertad
inmediata de dicha ciudadana.
En
tal sentido, y a los efectos de admisibilidad de la acción de amparo, la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo
siguiente: ‘Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza
de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla...’
(Subrayado añadido).
Así
pues, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, y haciendo uso del
Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión en
el Sistema Juris 2000, que en fecha 19 de Febrero de 2021, el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, en relación a la medida de coerción personal decretada a la
ciudadana Alanís Vanegas, y en atención a su estado de gravidez, dictó auto
disponiendo lo siguiente:
‘...ASUNTO
PRINCIPAL: KP01-P-2021-000091 Revisado como ha sido el presente asunto y
visto Informe Médico Forense N° 3569-1326-0023-21-1, de fecha 27/01/2021,
recibido en el Tribunal en fecha 04/02/2021, donde se puede constatar el estado
de gestación (embarazo de 26 semanas y 2 días), de la ciudadana ALAN[Í]S
VANEGAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.759.687, siendo esta
juzgadora garante del debido proceso y el derecho a la salud consagrado en el
Articulo (sic) 83 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el traslado al Centro de
Reclusión INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) en virtud de que no
se puede dejar pasar por alto la magnitud y gravedad del daño causado,
encontrándonos en un proceso penal, por el tipo penal de PORNOGRAFÍA,
siendo un delito sumamente grave, donde existen multiplicidad de victimas,
además de causar daño, físico, psíquico, sexual y moral, por ser las victimas
especialmente vulnerables, es decir, menores de edad, que aun no están en la
capacidad de discernir su actuar, encontrándonos en un delito que perjudica
tanto a la víctima como a la sociedad en común, por ser delitos que van en
contra de las buenas costumbres y el orden público, por lo que esta juzgadora
debe ser proporcional y ponderarte a la hora de decretar una Medida Privativa
Judicial Preventiva de Libertad y surge el interés superior del niño, niña y
adolescentes, por lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes es estricta a la hora de salvaguardar los derechos de los menores
de edad, por lo que esta Juzgadora acordó mantener la Medida Privativa Judicial
Preventiva de Libertad y por encontrarse
llenos los requisitos de los delitos de 236,237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal, acordada en su oportunidad, por cuanto no han variado las
circunstancias que dieron origen a la misma. Líbrese la BOLETA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y oficio dirigido a la INOF Y AL CONAS.
Cúmplase. La Juez de Control N° 9 (…)’
De la
transcripción anterior, se aprecia que la Jueza del Tribunal de Primera
Instancia en función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal señalado
como presunta agraviante, en fecha 19 de Febrero de 2021, luego de constar en
autos los correspondientes Reconocimiento Médicos Forenses practicados a la
ciudadana Alanís Vanegas. titular de la cédula de identidad N° V-27.759.687,
recibido el último en fecha 10-02-2021, en los cuales se certifica su estado de
gravidez y el tiempo de gestación, y tomando en consideración la gravedad del
delito por el que se le sigue la causa a la ciudadana ALAN[Í]S VANEGAS,
dispuso el traslado de la referida ciudadana al Centro de Reclusión especializado INSTITUTO NACIONAL DE
ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), a los fines de que la imputada de autos, se someta
a la medida de coerción personal que le fue decretada en un centro
especializado bajo las medidas y condiciones acordes a su embarazo y futura
maternidad, de acuerdo a lo establecido en el [ú]ltimo aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por
otra parte, puede observarse que el accionante también alega que contra la
decisión que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a su
representada, había ejercido el correspondiente Recurso de Apelación en fecha
01 de febrero de 2021 y que hasta la fecha no ha sido tramitado. En tal sentido,
esta Corte de Apelaciones, haciendo uso de la notoriedad judicial deja
constancia en fecha 18 de Febrero de 2021 fue recibido e ingresado a esta
Alzada, el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP01-R-2021 -000022,
presentado en fecha 01-02-2021 por el accionante en contra de la decisión
dictada por la Juez de Control N° 09 en fecha 24 de enero de 2021 y
fundamentada en fecha 27 de enero de 2021, mediante el cual decretó la Medida
de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representada.
Así
las cosas, y visto que la presunta agraviante, jueza del Tribunal Noveno de
Control de este Circuito Judicial Penal, luego de que constara la certificación
por parte del Servicio de Medicina Forense del embarazo de la ciudadana ALAN[Í]S VANEGAS
y el tiempo de gestación, se pronunció sobre el cumplimiento de la medida de
coerción personal decretada, e igualmente tramitó y remitió el Recurso de
Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por la Juez de Control N°
09 en fecha 24 de enero de 2021 y fundamentada en fecha 27 de enero de 2021,
mediante el cual decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad contra su representada; circunstancias éstas que motivaron la
presentación de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta
violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 2, 7,
26, 49.1 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
artículos 1 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de lo que se
desprende del sistemas Juris 2000 en el asunto principal KP0 l-P-2021-000091; y
siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha
manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de
Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la
admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del
proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001,
en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
‘...Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha
establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de
orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o
inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee
un amplio poder para modificar, confirmar o revocarlo apreciado, aún cuando la
acción de amparo se haya admitido...’.
Ahora
bien, en atención a lo anteriormente señalado y de acuerdo a la cita jurisprudencial
antes transcrita, así como del análisis
efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que" la presunta
violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante ya CESÓ,
cuando el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°09 de este
Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre el sitio del cumplimiento de la
medida de coerción personal decretada, e igualmente tramitó y remitió a esta
Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión
dictada por la Juez de Control N° 09 en fecha 24 de enero de 2021 y
fundamentada en fecha 27 enero de 2021, mediante el cual decretó la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representada; por ser estas
circunstancias las que motivaron la presentación de la presente acción de
amparo constitucional, presunta violación a los derechos constitucionales,
consagrado' en los artículos 2, 7, 26, 49.1 y 76 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y.los artículos 1 y 231 del Código Orgánico
Procesal Penal, todo ello de lo que se desprende del sistemas Juris 2000 y de
las actuaciones que constan en el asunto principal KP01-P-2021-000091; por lo
que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y
siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante
ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de
inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta
Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE
DECIDE.
DISPOSITIVA
Por
las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional,
en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo
Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz Bravo y
Abg. Yhonatan Escobar Sánchez, en su condición de Defensores Privados de la
ciudadana ALAN[Í]S VANEGAS MORENO, titular de la cédula de
identidad N° 27.759.687. lo cual es el objeto de la presente acción de amparo,
por lo que las denuncias realizadas por los accionantes a las que se le
atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, cesó.” (Mayúsculas
y destacado del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar
debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo en apelación, y a tal efecto observa:
De conformidad con el criterio de competencia establecido
en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le
corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones
de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República.
Por su parte, el
numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias
que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean
dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Siendo que en el
presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta
contra el fallo dictado por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 23 de febrero de 2021, esta
Sala declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Determinado lo
anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los
siguientes términos:
La decisión
recurrida fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara el 23
de febrero de 2021, contra la cual la parte actora apeló el 8 de marzo
del mismo año. Por su parte, la referida Corte de Apelaciones, por auto del 9
de marzo de 2021, acordó “[a] los fines de verificar si transcurrió el plazo previsto en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
para interponer el recurso a que se contrae la citada norma legal, al respecto,
se reiterar que, de conformidad con la interpretación de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, que se le ha dado al texto del artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
sentencias n° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C. A., y la
n° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, el
lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el
proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de
publicación del fallo, los cuales a su vez deben ser computados por días
calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el
viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales
y los declarados no laborables por otras
leyes, se ordena efectuar por secretaría el cómputo conforme al referido
criterio jurisprudencial
(sic) (…)”.
Precisado lo
anterior, se observa que cursa al folio 72 del expediente, cómputo realizado
por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara el 9 de marzo de 2021, en el cual certificó que “(…) que desde el día 04-03-2021,
día hábil siguiente a la notificación del accionante de la decisión dictada por
esta aleada en fecha 23-02-2021, que declara la inadmisibilidad la acción de
amparo constitucional interpuesta, hasta el día 08-03-2021, transcurrieron
tres (03) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales vencía el 08-03-2021, y la PARTE ACCIONANTE PRESENTÓ RECURSO
DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA REFERIDA DECISIÓN EN FECHA 08-03-2021. (…)” (Mayúsculas, negrillas y destacado
de la Corte de Apelaciones).
En atención a lo
señalado anteriormente, es oportuno mencionar el criterio establecido por la
Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: Seguros
Los Andes C.A.), en la que estableció lo siguiente:
“(…) considera
esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación
en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter
vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José
Amando Mejía)”.
Sobre este
particular también se pronunció esta Sala en el fallo N° 3.027 del 14 de
octubre de 2005 (caso: César Armando
Caldera Oropeza), criterio que posteriormente fue ratificado en el fallo N°
927 del 9 de noviembre de 2021 (caso: “Edgar Edecio González Sánchez”) cuando expresó:
“Como se
deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los
tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer
el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y
aclarado por esta Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso:
Seguros Los Andes, C.A., la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Bajo
este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para
interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35
de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los
domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la
Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así
se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del
1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)’.
Pues
bien, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el
recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser
computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos,
el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas
Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no desdice
de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica
de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual,
‘Todo el tiempo será hábil y el
juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’
(negrillas de la Sala), mensaje prescriptivo que debe interpretarse,
esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la
estructura de la ley que la contiene.
En
efecto, la antedicha disposición se refiere –parcialmente- al legitimado para
decidir la solicitud de amparo constitucional (‘La acción
de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por
cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente,
quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores
de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso’)–de allí que se encuentre
dentro del título relativo a la competencia-, y, fundamentalmente, a tal
efecto, en su único aparte señala que ‘Todo el tiempo será hábil y el Tribunal
dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’,
por supuesto, básicamente, como se desprende del tenor literal del precepto, y
de una interpretación sistemática, teleológica y racional, con relación a la
oportunidad para interponer la acción de amparo constitucional, lo
cual, no necesariamente, aunque la naturaleza jurídica de la materia
de amparo nos advierte que la misma ha de ser expedita (principio de sumariedad
y brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal), es
extensible a todas las demás previsiones contenidas en ese cuerpo normativo.
Así, con relación a la oportunidad legal para
interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la
acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley
que regula la materia, no aplica la aludida previsión normativa, razón por la
cual, como vimos, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) días para
interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35
de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los
domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la
Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo
ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso,
el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación –y de
ulteriores derechos vinculados al mismo- que, a partir de la decisión N° 1307,
de fecha 22 de junio de 2005, caso: ‘Ana Mercedes Bermúdez’, mediante la cual
este Sala declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue
derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, es el
único medio que permite examinar la decisión que resuelve, en primera
instancia, la acción de amparo constitucional. Y así se declara”. (Destacado y negrillas del fallo).
En tal sentido, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día jueves 4 de marzo de 2021 (inclusive), viernes 5, excluyendo el sábado 6 y el domingo 7 de marzo, continuando el lunes 8 de marzo, (inclusive), fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Ello así, se evidencia que el recurso de apelación se intentó el día 8 de marzo de 2021, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 35 eiusdem, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte de la accionante, y así se declara.
Asimismo, resulta
pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la
formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso
de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días,
contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto
de estudio por esta Sala (Vid.
sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005).
Así, la parte
accionante en su escrito de apelación presentado el 8 de marzo de 2021, señaló que apeló “contra la decisión
de fecha 23 de febrero de 2021 dictada por la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la que declaró
inadmisible Acción (sic) de Amparo (sic) interpuesta (…omissis…) el
12 de Febrero (sic) de 2021,
constituyendo el escrito de marras la fundamentación del Recurso (sic) de Apelación (sic) que interpone[n] (…) ” por lo que esta Sala decidirá dicho
recurso en base a los elementos que cursan en autos. Así se decide.
.
Asimismo, en el
referido escrito de apelación, luego de reproducir los mismos argumentos que esgrimieron ante la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión
de la acción de amparo constitucional ejercida el 12 de febrero de 2021,
transcrito anteriormente, agregaron que
“(…) la Acción
de Amparo (sic) Constitucional (sic), (…omissis…)
el 12 de Febrero (sic) de 2021, tuvo como (sic) su origen, como se narró retro la decisión
dictada en la audiencia de presentación de fecha 24-01-21 (sic) y fundamentada el 27-01-21 (sic). Decisión en la que se impuso a la
ciudadana Alanís Vanegas Moreno, quien se encuentra embarazada, la medida de
privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP (sic), ordenándose su reclusión en el Centro
Penitenciario Sgto. David Viloria, existiendo prohibición expresa de ley, en el
artículo 231 ejusdem, de decretarse la medida en comentario en las mujeres en
los tres últimos meses de embarazo y como consecuencia de esa prohibición
ordenarse su ingreso en un Centro (sic) Penitenciario
(sic), el cual en un principio, fue
el ya mencionado Sgto. David Viloria y actualmente con motivo del auto dictado
en contravención del articulo 432 ibídem, por el Tribunal de Control N°9 (sic), actualmente es el Instituto Nacional de
Orientación Femenina INOF (sic), con
sede en Los Teques, estado (sic) Miranda,
ubicado en la Región (sic) Central (sic) del país” (Mayúsculas del escrito,
corchetes de la Sala).
Que “[e]n otras palabras, otro centro de reclusión penal para Alanís Vanegas,
pero en condiciones desfavorables, pues se está sacando a la misma, de la jurisdicción
territorial del Tribunal donde se ventila su causa, lo que trae como
consecuencia que nuestra representada sea apartada de su entorno familiar,
quienes actualmente son los que están cubriendo sus gastos de alimentación y
manutención en su sitio de reclusión los calabozos del CONAS (sic), de esta ciudad, además de perder su
control prenatal con su médico tratante que le controla su embarazo, la Medico (sic)
Gineco-obstetra, Dra. Norma S (sic) Penzo G (sic), de la Fundación Hospitalito, de la ciudad de Barquisimeto”
(Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[a]unado a lo expuesto con anterioridad, también se encuentra el hecho, de
la grave crisis socio-económica, que se vive en el país, la falta de medios de
transporte público y privado, falta de combustible, la escases de medios de
transporte para el traslado de los procesados dentro del Estado Lara, [imaginen] las vicisitudes que se presentarán, para
Alanís Vanegas, para sus familiares, lo oneroso de los gastos para los
traslados de los procesados, generándose retardo procesal para los otros
imputados. Estos serán los efectos que se generarían para nuestra representada,
de materializarse su traslado” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) frente a la realidad descrita como pudo la Corte de Apelaciones, considerar que con ordenarse la reclusión de Alanís Vanegas, al Instituto Nacional de Orientación Femenina, había cesado la violación de sus derechos y garantías constitucionales. Muy por el contrario, la situación jurídica, procesal y de hecho de Alanís Vanegas, se ha agravado y es por ello que se recurre de la decisión supra referida”.
Que “[n]o obstante lo anteriormente expuesto, deb[n] destacar que, el auto que en criterio de la Corte de Apelaciones, causó el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales de Alanís Vanegas Moreno, dictado de Oficio (sic), por el Tribunal de Control N° 9, el 19 de Febrero de 2021, constituyó una nueva violación al debido proceso; y es aún más, grave cuando el Juez Constitucional, quien convalida la infracción de la ley, cometida por el Tribunal de Control N° 9 y así se dejó constancia en un nuevo Recurso (sic) de Apelación (sic), interpuesto el 1 de Marzo (sic), contra el auto de fecha 19-02-2021 (sic), que ordenó la reclusión de Alanís Vanegas, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF (sic), como si ese recinto carcelario se tratara de un Centro (sic) especializado y así se dejó asentado en el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic), signado con el alfa numérico R-2021-36 (sic)” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[deben] aclarar esta Sala Constitucional, como Segunda Instancia
Constitucional que, se está haciendo referencia al nuevo Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic) R-21-36
(sic), por ser este el recurso ordinario
que utilizó la Defensa (sic) Privada (sic) de Alanís Vanegas; para impugnar la nueva
decisión del Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, cuando ordenó de oficio y sin tener jurisdicción para ello, el cambio de
sitio de reclusión de Alanís Vanegas y que fue el fundamento utilizado por la
Corte de Apelaciones del mencionado Circuito (sic) para declarar inadmisible la Acción (sic) Amparo (sic) que hoy se
recurre la interposición de éste (sic) escrito
debidamente fundamenta (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que “[p]or
todas estas razones, de hecho y de Derecho (sic), anteriormente expuestas, APELA[N] de la decisión de fecha 23 de Febrero (sic) de 2021, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones el Circuito
Judicial Penal del Estado Lara que declaró Inadmisible la Acción (sic) de Amparo (sic) interpuesta quienes suscribimos el recurso, en nuestro carácter de
Defensores (sic) Privados (sic) de la ciudadana Alanís Vanegas Moreno.
Solicitando que se revoque la misma y que la Acción (sic) de Amparo (sic) sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho (sic)”
(Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte que la acción de
amparo constitucional interpuesta por defensa privada de la ciudadana Alanis Vanegas Moreno, ya identificada,
se sustentó sobre una presunta omisión por parte del Tribunal Noveno de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
al no dar trámite a un recurso de apelación ejercido por los defensores
privados de la accionante en amparo el 1° de febrero de 2021, contra la
decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada el 24 de enero de
2021, en la que el Ministerio Público le atribuyó a la ciudadana Alanís Vanegas
Moreno, ya identificada, entre otros, la comisión del delito de pornografía,
previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se le dictó a la referida ciudadana
medida de privación judicial preventiva de libertad, que debía cumplir en el
Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria”, sin tener en consideración que la ciudadana Alanís
Vanegas Moreno, para el momento en que se realizó la audiencia de presentación
se encontraba en estado de gravidez, contraviniendo –en criterio de los
defensores privados– el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, mediante fallo del 23 de febrero de 2021, declaró inadmisible la acción
de amparo ejercida con fundamento en la causal contenida en numeral 1 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
señalando que “haciendo uso de la
notoriedad judicial deja constancia en fecha 18 de Febrero (sic) de 2021 fue recibido e ingresado a esta
Alzada, el Recurso (sic) de Apelación
(sic) signado bajo el N° KP01-R-2021
-000022 (sic), presentado en fecha
01-02-2021 (sic) por el accionante en
(sic) contra de la decisión dictada
por la Juez de Control N° 09 en fecha 24 de enero de 2021 y fundamentada en
fecha 27 de enero de 2021, mediante el cual decretó la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad contra su representada”.
En tal sentido, el artículo 231 del Código
Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo
231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las
personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de
embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta
los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una
enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En
estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal,
se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro
especializado”
Por su parte, la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el
artículo 6.1, lo siguiente:
“Artículo
6.- No se admitirá la acción de amparo:
1)
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.
Del
contenido de los artículos precedentemente citado, se colige que efectivamente
ya que se produjo la cesación de la supuesta lesión constitucional que se
alegó, por parte del Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, quien no solamente se pronunció sobre el objeto
de la apelación, sino que además modificó la medida judicial preventiva de
libertad dictada, cambiando el sitio de reclusión del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria” al Instituto
Nacional de Orientación Femenina (INOF) en Los Teques, Estado Miranda, que es
un centro de reclusión especializado que cuenta con instalaciones
acondicionadas para atender a las privadas de libertad en estado de gravidez,
con lo que se garantiza el derecho a la vida de la personas que se encuentren
privadas de libertad, contenido en el artículo 43 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
De allí
que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz
de las disposiciones legales señaladas, esta Sala Constitucional, actuando como
tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia
dictada el 23 de febrero de 2021, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se
encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de
inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Finalmente,
en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta
Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto
contra la decisión que dictó el 23 de febrero de 2021, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional incoada por los
abogados Wilmer Muñoz Bravo y Yhonatan Escobar, actuando en su carácter de
defensores privados de la ciudadana Alanís Vanegas Moreno, de conformidad con lo establecido
en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y como
efecto consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley,
declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido por los abogados Wilmer Muñoz
Bravo y Yhonatan Escobar, actuando en su carácter de defensores privados de la
ciudadana Alanís Vanegas Moreno, el 8 de marzo de 2021, del fallo proferido el 23 de
febrero de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2. CONFIRMA la
decisión dictada el 23 de febrero de 2021, por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional incoada de conformidad con lo establecido en el
artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil
veintidós (2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0295
LFDB.-