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MAGISTRADA PONENTE:
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El
12 de mayo de 2022, el abogado Néstor David Morales Revilla, titular de la
cédula de identidad n.° V-13.106.805 e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n.° 75.530, en su carácter de apoderado judicial de
la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, S.A., inscrita por ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el n.° 44, Tomo 183-A,
solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia la revisión constitucional de la sentencia n.° RC.000085 dictada el 3
de marzo de 2022, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la
cual declaró sin lugar el recurso de
casación propuesto por la representación judicial de la accionada sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de junio
de 2021, y mantuvo vigente en todas sus partes
el decreto de la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa,
consistente de la designación de una Junta Administradora Ad hoc en el
condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club.
En
la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la
solicitud formulada, y se designó como ponente a la
Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
En virtud de la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del
27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor
Luis Fernando Damiani Bustillos,
Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel
Adriana Velásquez Grillet.
Revisadas las actas que
conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia sobre la base
de las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En el
escrito contentivo de la presente solicitud de revisión la representación judicial de la parte solicitante alegó
expresamente lo siguiente:
Que “…la revisión va a descansar fundamentalmente
en torno al enjuiciamiento realizado por la honorable Sala de Casación Civil de
cómo conoció y resolvió la segunda y la tercera delación planteada por LA
MACAGÜITA en el escrito de formalización de su recurso de casación frente a la
sentencia dictada por la alzada el 10/06/2021…”.
Que “…[d]e la lectura de la formalización y de la
decisión a revisar advertirá que la Sala de Casación desvió su alto ministerio
al saltarse el verdadero contenido de esas delaciones que desarrolla y que puso
de relieve su causa de pedir que nutre esas infracciones, comoquiera que la
falta de motivación redunda a bulto, de lo cual se infiere que esa Sala violó
de consuno los artículos 26 y 49.1, 49.3 y 257 ibídem…”.
Que “…también infringió el único aparte del
artículo 335 de la CRBV al no seguir al pie de la letra las interpretaciones
establecidas por la Sala Constitucional en conexión con el vicio de falta de
motivación y de incongruencia de las decisiones atinentes a medidas cautelares,
especialmente en el imperativo en que se encuentran los jueces de la República
de aplicar dócilmente los artículos 585 y el parágrafo Primero del artículo
599, ambos del Código de Procedimiento Civil para entonces y sólo entonces
decretar o acordar medidas cautelares…”.
Que “…la Sala le fallaron los sentidos y sentenció
cosa distinta a la planteada en la segunda denuncia. Por supuesto, que esta
representación estuvo en la obligación de nombrar la inspección ocular porque
como indica la Sala en referencia, ésta encontró en la misma indicios para
acreditar el tercer requisito de procedencia de toda medida cautelar innominada…”.
Que “… la formalización no basó su delación en eso
que afirma la Sala de Casación Civil. Si, ésta dejó ver que de la inspección
ocular se derivan indicios, necesariamente había que mencionarlos, pero ello
así, no transforma esa expresión en un cargo por falta de motivación en el
análisis probatorio de ese medio de prueba que, ciertamente, fue sobre lo cual
giró el quid del problema a resolver por la alzada, mas no, se repite, tal
circunstancia no constituyó el centro de gravedad de la denuncia por
inmotivación expuesta en la formalización…”.
Que “…tuerce la Sala de Casación Civil la concreta
petición que sigue a la formalización y alteró su contenido y alcance con lo
que transfigura ese enfoque dado por LA MACAGÜITA. Esto se llama incongruencia
positiva a la luz de que para respaldar ese pronunciamiento, tuvo el apuro de
amañar la causa de pedir con lo que modificó el tema a decidir en casación. Por
tanto, la Sala incurrió en extralimitación de funciones, error que aparejó la
violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.
Que “…la alzada consideró procedente el tercer requisito
porque habiendo expresado había indicios, a contrapelo no los precisó. Y la
Sala de Casación Civil debió y no hizo, resolver dicho argumento
categóricamente hecho valer en la formalización; y ante esa laguna formal de la
sentencia objeto de critica (sic) de
casación, hizo tránsito a la falta de motivación; es un asunto que la propia
Sala de Casación Civil reconoce paladinamente…”.
Que “…la Sala de Casación Civil ha cometido un
vicio de poder, que traiciona un deber público fundamental; el de la tutela
jurisdiccional, el que no queda cumplido, si el juez incurre en omisión de
pronunciamiento; infracción grave porque en rigor no oyó a LA MACAGÜITA con
daño al principio de contradicción y de aportación de parte así como el
dispositivo…”.
Que “…la alzada de un lado no explicó por qué las
lesiones graves están probadas en el proceso cautelar; no las identificó ni
expresó por qué son graves. Esto se traduce en una grave falta de motivación,
pero la honorable Sala de Casación Civil ni siquiera se ocupó de al menos
mencionar el alegato; una palmaria falta de congruencia…”.
Que “…la Sala de Casación Civil no fue exhaustiva
en el examen de la delación al extremo que nada resolvió conforme a lo expuesto
en este capitulo (sic) de la revisión
Rehuyó conocer el asunto cabalmente, dado que no sentencio sobre solo lo
alegado y sobre todo lo alegado, como describe con elocuencia Alfredo Rocco. En
suma, el juez enjuició con evidente parcialidad…”.
Que “…la Sala de Casación Civil, al incurrir en
incongruencia por omisión de pronunciamiento quebranté el articulo 26 CRVB que
incorpora el principio de la tutela judicial efectiva por cuanto una sentencia
que padezca de ese inexcusable vicio no le cabe el calificativo de estar
fundada en Derecho que constituye la base para aplicar con eficiencia y
oportunidad ese principio. Mas, también violado el principio de la seguridad
jurídica al no pronunciarse sobre puntos de hecho ofrecidos con la
formalización…”.
Que “…quebrantó el artículo 49.1 de la
Constitución, ya que el derecho a la defensa no le fue garantizado. En vista
que en estricto mi representada no fue oída con daño al derecho de la
contradicción y al principio de la aportación de parte. La omisión de
pronunciamiento tachada como un vicio gravísimo porque el juez enjuició mansalva
y colocó a LA MACAGÜITA en una nítida injusticia procesal, no otro que caso
indefensión…”.
Que no “…tuvo en cuenta, que también resultó
quebrantado. (sic) el artículo 257
CRBV al no percatarse que el proceso es un instrumento en persecución de la justicia
que es el valor último en cabeza de todo ciudadano. No es más que una típica
denegación de justicia…”.
Que “… la alzada sustentó el decreto de la medida
en que ésta consideró siguen suficientes indicios para dictarla. No obstante
ello, todavía la Sala de Casación Civil debió y no hizo, precisar a qué
indicios se refirió la alzada. Es de doctrina repetida por el alto Tribunal que
cada vez que quiera aplicar indicios deberá pasar por el trabajo de decir en su
sentencia a cuáles indicios se refiere. Y esto no corre a la sentencia objeto
de revisión…”.
Que “…[s]imilarmente, hace un giro indeseado con
respecto a la falta de motivación y lo cambia por otro: el de que nuestro
planteamiento es falso e infundado, bien que lo invocado en la formalización,
es que la alzada dio virtualidad y potencia a la inspección ocular y de aqui
sacó indicios para declarar la medida cautelar…”.
Que “…la Sala de Casación Civil va en contravía a
lo que ciertamente declaró la alzada, pues es también veraz que no precisó esos
indicios; una cosa es tomar por cierto que se sustentó en aquel medio de
prueba, pero que el alegato completo de la formalización no residió en este
solitario argumento sino que seguidamente aseveró que la alzada no preciso esos
indicios y esto constituye el argumento Aquiles en que se sostuvo la delación
segunda…”.
Que “…no hay evidencia qué consiguió la Sala en
esa inspección ocular porque declarar que sobre ella sustentó la alzada el
decreto de la medida, es tanto como quedarse muda. Que elementos de hechos
obtuvo de ese particular medio de prueba que le permitieron concluir que la
delación se basa en información falsa e infundada; no se repudia el
razonamiento valorativo del juez en torno a la inspección ocular porque éste no
existe: tal forma de razonar saca de juego la cumplida motivación casi no se
administra justicia…”.
Que “…[d]eja fuera de lugar el alegato y se concentra
en lo que dispuso la alzada de que encontró probado el requisito del peligro de
la demora y del periculum in damni en las resultas de la inspección ocular. Tal
se ha dicho antes. Se distrajo en lo secundario, sin prestar atención a lo que
el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, encarga al que tenga interés
en la cautela a que afirme hechos concretos y aporte medios de prueba que
demuestren el peligro de la demora, de ordinario extraído de indicios que
llevan a la aplicación de la presunción grave de las circunstancias que
permiten deducir hechos que llevado adelante por el perjudicado por la medida
conduzcan a que esos hechos tienen por propósito burlar la ejecución…”.
Pidieron:
Se “…DECLARE HA LUGAR la Revisión Constitucional
solicitada, e igualmente se declare la NULIDAD de la sentencia N° 85/2022
dictada por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar nuestro recurso de
casación intentado contra el fallo dictado contra AGROPECUARIA LA MACAGÜITA,
C.A., en el juicio que por nulidad parcial del documento de condominio incoaron
los ciudadanos Vacan [Á]lvarez y Da
Silva. Igualmente invocamos el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en lo que respecta a la decisión sin reenvío con la que
puede ser igualmente resuelto el presente asunto, dada la naturaleza del
proceso…”.
Como medida cautelar,
solicitaron.
“…a este Honorable Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar Innominada,
si no fuera posible proveer una sentencia de revisión constitucional con la
debida prontitud que amerita lo expuesto a través del presente escrito,
mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia número
85/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en fecha 13 de marzo de 2022, así como de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción del estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2021, conforme a la
cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte
accionada, inadmisible la intervención a la causa de la tercera, sociedad
mercantil INVETURCA CA., y confirma la decisión objeto de apelación, proferida
en fecha 27 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede
en la ciudad de Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición
efectuada por la parte accionada, contra el decreto de medida preventiva
decretada en fecha 16 de diciembre de 2020, por dicho tribunal de la causa,
consistente en la designación de una Junta Administradora Ad Hoc en el Condominio
del Complejo Urbanística Caribbean Marina & Beach Club; al igual que se
dispongan todos los mecanismos necesarios que estime esta docta Sala
Constitucional, para que sean remediadas del modo más inmediato posible las
infracciones a los derechos constitucionales aquí señaladas…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
Mediante sentencia
n.° RC.000085, del 3 de marzo de 2022,
la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar
el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la accionada
sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de junio
de 2021, y mantuvo vigente en todas sus partes
el decreto de la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa,
consistente de la designación de una Junta Administradora Ad hoc en el
condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club,
bajo la siguiente motivación:
“…Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se acusa la infracción de los artículos 15 y 586 del mismo código, “…y los artículos 26, 49.1, 49.3, 49.4 y 49.8
constitucionales…”.
Explica el formalizante:
“…De
acuerdo con la clase y naturaleza de la pretensión deducida de nulidad del
referido artículo 14 del Documento de Condiciones Generales de Condominio, se
adquiere la idea de que la medida cautelar innominada está basada en
consideraciones diferentes a lo que concierne en Derecho (sic) a una pretensión
por nulidad sino que tienen más que hacer con una responsabilidad civil de la
Junta (sic) de Condominio (sic) y a su administración pues las imputaciones
giran exclusivamente a plantear una falta de cumplimiento a los deberes y obligaciones
que como administrador establecen la Ley de Propiedad Horizontal y el referido
documento de condominio.
(…)
la medida cautelar no guarda armonía con la pretensión de nulidad ejercida sino
que se levanta y sostiene sobre unas bases de hecho extrañas a la naturaleza de
la pretensión (…).
(…)
Hay
indefensión, en infracción al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
porque la alzada actuó fuera de su competencia al dictar una medida
inconstitucional y por tanto ilegal que nada útil produce a favor del
interesado de la misma.
Según
doctrina, esta delación debe venir acompañada con el texto particular y cuya
violación acarrea la indefensión, de manera directa no existe, pero no es otro
que el artículo 586 que consagra el Código de Procedimiento Civil de que las
medidas se limitarán estrictamente para garantizar las resultas del juicio en
vista que la alzada violó principios que gobiernan las medidas cautelares como
el de instrumentalidad, idoneidad y homogeneidad…”.
El formalizante señala: “…Ahora bien,
la indefensión la causó el propio juez de la alzada al entrar a resolver el
problema cautelar y equivocó la solución procesal que le mereció la cuestión
discutida….”.
Para decidir, la Sala observa:
Se ha planteado una cuestión en la que se acusa el vicio de indefensión, por
cuanto, expresamente aduce el recurrente, la recurrida al entrar a resolver el
problema cautelar equivocó la
solución procesal que le mereció la cuestión discutida.
En
este sentido, se aprecia que lo acusado por el formalizante no constituye
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que conlleven a la
indefensión de la accionada; ya que dicho vicio se
caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con
mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos
y, se produce por actos concretos del tribunal. En otros términos, es una
situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve
imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin
que haya limitantes en su ejercicio. Esta conculcación debe ser injustificada,
de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección
judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y
efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación
abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio,
sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por
ello se habla de indefensión
material.
El anterior criterio se encuentra establecido, entre
otras, en sentencia signada RC.000682, expediente 2016-000341, del 3 de
noviembre de 2016, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
contra José Iglesias Rey, dictada por esta Sala de Casación Civil, la cual se
encuentra acorde con lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de
fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, donde dispuso:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación
de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que
puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus
defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a
la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los
mismos sean analizados oportunamente...”.
En consecuencia, observa esta Sala que la parte accionada
recurrente, contó con el debido proceso que le consagra la ley para controlar
la legalidad de la decisión de alzada, sin privación, ni limitación o menoscabo
al derecho de defensa, razón por la cual debe desestimarse la presente
delación. Así se declara.
-II-
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “…alego el quebrantamiento a los artículos
15 y 243.4 del mismo código por cuanto la recurrida padece de manifiesta falta
de motivación con lo que de paso, atentó contra los derechos fundamentales a la
tutela judicial efectiva y debido proceso constitucional…”.
Aduce el formalizante:
“…Al
entrar la alzada a trabajar el tercer requisito de procedibilidad de cualquier
medida cautelar innominada, la sentenciadora llegó al convencimiento de que se
encuentra satisfecho porque halló en el cuerpo de la inspección ocular extra
litem evacuada antes del juicio, indicios suficientes que le permitieron
establecer para el proceso…que abrigan
un fundado temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil
reparación.
Sí,
la alzada citó el medio de prueba de dónde sacó los indicios y por descontado
no cometió el radical e inexcusable vicio de silencio de prueba, pero se
insiste, no los nombró…”.
Para decidir, la Sala observa:
Se esboza una delación por falta de motivación, en razón de que la recurrida,
según alega el formalizante, consideró procedente la medida cautelar innominada
por haber suficientes indicios para ello, pero sin indicar la prueba de donde
extrajo tales indicios.
Ahora bien, del mismo texto de la cuestión expuesta por el formalizante, se
constata que este indica que la prueba de inspección judicial es la que sirve
de sustento para la recurrida a fin de determinar la procedencia de la medida
cautelar, con lo cual, se observa que el planteamiento efectuado en la presente
cuestión se erige como infundado y falso, trayendo como consecuencia la
inmediata desestimación de la denuncia que nos ocupa. Así se decide.
-III-
Conforme al
artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil se acusa que la recurrida
padece de inmotivación “…con
infracción a los artículos 15 y 243.4 del mismo Código (sic) y de los artículos
26, 49.1 y 49.3 constitucionales…”.
Indica el formalizante:
“…En la recurrida, la alzada penetra
en el estudio del requisito del periculum in mora o la presunción grave de que
quede ilusoria la ejecución del fallo; prontamente asevera que la pretensión
deducida es la de invocar la nulidad del artículo 14 del Documento de
Condiciones Generales de Condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina
& Beach Club.
Insiste que, LA MACAGÜITA, en
virtud a ese documento de condominio, le ha conferido la administración del
condominio y que, al mismo tiempo, autorizada para designar a otra persona para
que se encargue de la misma; que, se ha alegado con la pretensión de nulidad
parcial del citado documento, que la administración redunda en deficiente; que,
no se revierten los fondos recolectados en el mantenimiento de la áreas comunes
del desarrollo; y de inmediato la alzada, remite a lo que resolvió el a quo y
rápidamente concluye que el requisito está complacido con la inspección ocular
extrajudicial evacuada por un tribunal de municipio, la que verificó el
deterioro de las áreas inspeccionadas, determinándose de manera preliminar que
la demora en la tramitación del juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de
una eventual decisión que favoreciera a la accionante.
(…)
En realidad, la alzada no llegó a
su fin. El fallo desprovisto de razones que destaquen el por qué consideró
probado el peligro de la mora con el sólo transcurso del tiempo en alusión a la
duración del proceso, que aun siendo hecho notorio, no tiene la fuerza para
extraer y dar por probado ese sustancial y primordial requisito, sin agregar más
nada.
Continúa el formalizante y
expresa:
Y teñida la recurrida del vicio
porque no dice cómo o con qué elementos quedó probado que la parte actora
cumplió con los requisitos de procedencia del periculum in mora ni explica
cuáles los indicios de donde logró a través de la inducción la existencia de la
presunción grave a que se refiere el artículo 585 ibídem, solo hace mención en
la página 12 (…): constituye la
presunción del peligro de la mora y nada más. (…)
La alzada, tal cual ha hecho
mérito antes, se limitó a declarar que: determinándose
de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio
pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a
la parte accionante. Sin detenerse a reflexionar y menos consignar en la
decisión el por qué ese peligro a la infructuosidad sea igual en sus efectos al
peligro del retraso judicial, sin caer en la cuenta que comprobado este último,
así y todo, implica ni entraña se convierta sin otra ayuda en apto para tenerlo
probado, pues le urge un suplemento o una prima de orden procesal: unirlo a
otras circunstancias o condiciones o eventos propias de la litis tramitada que
permiten presumir el periculum in mora porque se llegue el convencimiento sobre
la base de esas circunstancias, condiciones o eventos que su ocurrencia sea
probable o potencial.
(…)
Consiguientemente, quebrantado el
artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil porque no contiene los
argumentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión producida en este proceso
cautelar.
Exigencia formal de orden público
que trae consigo la nulidad del fallo porque no se vale por sí mismo y no
contiene la prueba de su debida y cumplida regularidad y legalidad, por manera
que el lector tendrá que acudir a leer o registrar otras piezas del expediente
para tomar conciencia o conocimiento de lo que el juez quiso decir, con lo que
se obstruye cualquier control de legalidad a fin de saber si el juez aplicó
correctamente las normas jurídicas que utilizó para armar su decisión.
Así, pues, con arreglo a la
doctrina actual de casación, la inmotivación produce una injusticia procesal
equivalente a una inexcusable indefensión, coyuntura que conduce al
quebrantamiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ya que la
motivación es un componente del debido proceso y materializa la tutela judicial
efectiva en violación al derecho a la defensa…”.
Para decidir, la Sala observa:
Se acusa el vicio de
inmotivación del fallo recurrido, por cuanto en este no se plasma el fundamento
conforme al cual se determina la existencia de unos de los requisitos para
otorgar la medida cautelar objeto de impugnación, siendo este requisito el de periculum in mora, infringiendo así
el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15
del mismo Código Civil.
En este sentido, se
precisa indicar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil,
la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias
números 1222 de 6 de julio de 2001; 324 del 9 de marzo de 2004; y 409 del 13 de
marzo de 2007 “…que los requisitos
intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de
estricto orden público…”.
La motivación del
fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho
y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar
a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para
establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
En relación con dicho
requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de
1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra
Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:
“...Constituye jurisprudencia pacífica y
reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En
tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de
febrero de 1992:
‘Ha sido jurisprudencia consolidada y
constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la
sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la
escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los
motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos
o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que
es la finalidad esencial de la motivación’.
Ahora bien, la finalidad procesal de la
motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez
Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si
la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de
legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse
inexistente.
En el caso bajo decisión, las expresiones de
la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto
denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto
Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia
de infracción de ley...".
También ha sostenido
esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios
doctrinales y jurisprudenciales reiterados y manifestados en las decisiones
según las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, que
la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la
sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones
expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión
deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos
se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los
motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada
palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación
acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por
entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos
como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una
fundamentación propia.
f) Por petición de
principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el
juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa
de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación
ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos,
sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió
el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación
aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento
formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de
disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas
que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no
permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las
que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación
en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es
su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún
razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los
motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de
señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los
distintos aspectos del fallo.
Así las cosas,
conviene traer a colación lo señalado por el ad quem en la recurrida, relativo al examen de los requisitos
para el otorgamiento de la medida cautelar en el marco de la oposición hecha
por la sociedad mercantil demandada Agropecuaria Macagüita, en la cual señaló
lo siguiente:
“…procede esta alzada a verificar la
procedencia de la medida innominada solicitada (…) en el caso bajo análisis, de
las documentales acompañadas al libelo de demanda se deriva la presunción del
derecho que se reclama, dada la comprobación preliminar de la cualidad de la
parte actora como copropietarios en el Complejo Urbanístico Recreacional
Caribbean Marina & Beach Club; así como también del documento de
condiciones generales de condominio del referido complejo urbanístico, del cual
se solicita su nulidad parcial, donde se evidencia que fue protocolizado en
fecha 5 de septiembre de 1996. En relación a la presunción grave de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (…) este requisito se encuentra lleno con la
prueba de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de
esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se verificó el deterioro de
las áreas inspeccionadas, determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente
juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que
favoreciera a la parte accionante. Y en cuanto al tercer requisito
relativo al peligro inminente de daño o lesión, éste también se deriva de la
referida inspección extrajudicial, de la cual emergen indicios que abrigan un
fundado temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a
la parte demandante, por cuanto se evidencia de las condiciones verificadas por
la jueza que la practicó, que al momento de su realización la administración no
ejecutaba sus funciones a cabalidad. Por lo que siendo así, estando llenos los
extremos de ley, resulta procedente el decreto de la medida innominada
solicitada y decretada por el tribunal de la causa, y así se decide…”.
De la decisión
transcrita, se evidencia que la juez de la recurrida realiza un análisis de los
requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil, esto es, el fumus bonis iuris,
periculum in mora y periculum in damni, determinando que de las pruebas
aportadas por la actora emanaba una presunción suficiente de la certeza del
derecho invocado por los demandantes, asimismo de la inspección extrajudicial
“…determinándose de manera preliminar
que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la
ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante…”.
Efectivamente, se
observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
concretamente el periculum in mora
promovió original de la inspección ocular Nro. S-1281-2020, evacuada por ante
el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los
Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial
del estado Falcón, evacuada en fecha 16 de noviembre de 2020, inspección que
procura dar evidencia del requisito precitado, ya que se presume “…hay una mala administración de la junta de
condominio…”.
En
el caso sub iudice, la
recurrida sustenta la existencia del requisito de periculum in mora en que el hecho de que “…la demora en
la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una
eventual decisión que favoreciera a la parte accionante…”, con lo cual está motivando la verificación de
la existencia del referido requisito de peligro en la demora, ello en
contraposición a lo alegado por el recurrente.
En virtud de los
antes señalado, y por cuanto se constata que sí hay la debida motivación
ofrecida por la recurrida para determinar la existencia de los supuestos del
fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, previstos en los artículos 585 y 588 del
Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar improcedente la presente
delación. Así se decide.
-IV-
De conformidad con el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el
vicio de incongruencia.
El formalizante
aduce:
“…En la especie, la alzada procedió a
usar alegatos que la parte actora empleo para reforzar su causa de pedir, bien
que ventajoso para la delación revisar la narrativa de la recurrida, que a su
vez reproduce la letra de la demanda, para que percatarse de esa, nuestra
afirmación.
(…)
Lo reconoció la alzada, visto que la
demanda de nulidad se apoyó en hechos que afirmados su fallo, no son otros que
los que la parte actora para fundamentar su demanda, así y todo, lo inoculó en
el proceso cautelar para considerar que por obra del tiempo que dure el
proceso, valen para probar el periculum in mora; esa es la interpretación
literal de esos considerandos usados por la alzada para declararlo.
Este pronunciamiento da pie a mostrar
el vicio de falta de congruencia (…)
(…)
E igualmente incongruente desde otro
punto de vista. En su sentencia la alzada afirma:
En el caso bajo análisis, de las
documentales acompañadas al libelo de la demanda se deriva la presunción del
derecho que se reclama, dada la comprobación preliminar de la cualidad de la
parte actora como copropietarios del Complejo Urbanístico Recreacional
Caribbean Marina & Beach Club.
(…) la alzada se fue de bruces y dio
por hecho en Derecho la cualidad de los actores (…).
(…) la alzada dictó un fallo
incongruente porque sentenció otra cosa, terció con hechos válidos para
resolver el fondo del mérito del problema y cerró los ojos, a otros hechos o
datos de hecho que sí importan a las medidas cautelares…”.
Para decidir,
la Sala observa:
Se delata la falta de
congruencia en la recurrida porque “…sentenció
otra cosa, terció con
hechos válidos para resolver el fondo del mérito del problema y cerró los ojos,
a otros hechos o datos de hecho que sí importan a las medidas cautelares…”.
Con respecto al defecto de actividad acusado, en sentencia N° 103 del 27 de
abril de 2001, esta Sala indicó:
“‘…Tiene
establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de
incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más
allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su
consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido
pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia
negativa)…”.
Asimismo, este Máximo Juzgado define
el vicio delatado “…como una
infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema
jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de
la contestación, por lo cual solo puede resolverse las cuestiones que hayan
sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y
probados…”. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-484, del 3/8/2016, Exp. N°
2016-130. Caso: Zulay Coromoto Quintero de Rodríguez y otro, contra Yurubí del
Carmen Ojeda García).
En el asunto de autos, se observa que la
recurrida resolvió sobre la medida cautelar peticionada, al ratificar la misma
en su parte dispositiva, sin pronunciarse sobre el mérito de la pretensión
principal, la cual es una nulidad parcial de documento, es decir, no sentenció
sobre otra cosa, tal y como falsamente lo asevera el formalizante, sino se
resolvió sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En tal sentido, al no constatarse el vicio
de actividad acusado, se debe desechar la delación expuesta por el
formalizante. Así se decide.
-V-
Al amparo del ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “…alego la incongruencia en la recurrida…”.
Expone el
formalizante:
“…lo crucial a los efectos de la
delación, reducido a que los demandantes no afirmaron nada en cuanto al punto
crítico y crucial para establecer para el proceso el requisito del periculum in
mora que en opinión de la alzada descansa en que se ha determinado de una manera
preliminar que demora en la tramitación del juicio pudiera hacer nugatoria la
ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante.
Esto no fue alegado (…)
Para nada se ocupó de plantear el
argumento de hecho utilizado por la alzada.
Desvió su noble cometido y sentenció
otra cosa…”.
Para decidir,
la Sala observa:
Nuevamente, al igual que en la cuestión anteriormente planteada por el
formalizante, y con el mismo estilo espinoso, confuso y hosco, se alega que la
recurrida padece del vicio de incongruencia, porque la recurrida “sentenció otra cosa”,
cuestión que debe ser desestimada por falta de fundamento real, ya que la
alzada ratifica la medida cautelar peticionada, sin resolver un asunto distinto
a esta.
En este sentido, y dando por reproducido el criterio jurisprudencial sobre el
vicio de incongruencia plasmado al resolver la delación anterior, se desecha la
presente denuncia por cuanto la misma carece de argumento veraz. Así se decide.
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “…se alega la errónea interpretación de los
artículos 585 y Parágrafo (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 588 del mismo
código y la falta de aplicación del artículo 12 ibídem así como también la del
artículo 4 del Código Civil…”.
Explica el formalizante:
“…La alzada desechó la oposición
formulada por LA MACAGÜITA y por obra de la consecuencia confirmó la medida
cautelar innominada acordada por el a quo de designar una junta administradora
ad hoc en lugar de aquella que ejercicio dicha funciones (…).
Para llegar a esa determinación
consideró probados los extremos exigidos por el artículo 585 y Parágrafo
Primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.
(…)
(…) la alzada al resolver de ese modo,
hizo una errónea interpretación del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil en cuanto al requisito (…) periculum in mora (…).
(…)
(…) violado por la razón dicha, el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por la vía de la consecuencia
quebranta por la misma razón de interpretar erróneamente el artículo 588,
Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, por habiendo decretado la
sentenciadora de alzada una medida cautelar innominada…”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante ha esbozado una cuestión en la que argumenta la infracción
por parte de la recurrida de los artículos 585 y parágrafo primero del artículo
588, ambos de nuestra ley adjetiva civil, por evidenciar el vicio de errónea
interpretación.
Ahora bien, el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre
cuando el juez, efectuando la debida exégesis de una norma, desnaturaliza su
sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun
conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su
alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no
concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el
dispositivo del fallo. (Vid, entre otras, sentencia N° 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso:
Williams López Carrión, contra Avior Airlines, C.A.).
En el asunto bajo estudio no se aprecia que la
recurrida haga exégesis alguna de los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588,
ambos del Código de Procedimiento Civil, cuestión que, conforme al criterio
plasmado en las líneas precedentes, conlleva a desestimar la presente delación.
Así se decide.
-II-
Conforme al ordinal 2° del artículo 313 y artículo
320 ambos del Código de Procedimiento Civil “…se le achaca a la recurrida cometer un error en el establecimiento de
la prueba de inspección ocular extra litem en infracción a los artículos 1.429,
norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba de inspección
ocular extra litem; y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
El formalizante indica:
“…Los datos de hecho afirmados en los considerandos de la recurrida,
ponen de relieve que los actores, interesados en la medida cautelar,
promovieron durante la articulación probatoria del artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, copia del acta donde consta el levantamiento de la
inspección ocular, que como dice la alzada fue agregada conjuntamente con el
escrito de la demanda. Dicha probanza fue considerada apta para probar el
periculum in mora (…) y el peligro del temor fundado de que se puedan causar
lesiones graves o de difícil reparación a la parte accionante (…) evacuadas de
manera errada, vulnerando lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil.
(…)
En resumen, ese medio de prueba le asiste validez cuando es promovida
y practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 ibídem.
Consiguientemente (…), debe probarse tanto la urgencia como el peligro que
acarrea su no evacuación, no vale su mera afirmación en el sentido dicho. Y ha
debido la alzada al no estar comprobados esos extremos, desecharle todo valor,
mas no lo hizo sino que le otorgo una total importancia para probar los
requisitos del periculum in mora y el peligro contingente de la producción de
lesiones graves o de difícil reparación…”.
Para decidir, la Sala observa:
Se aprecia que la cuestión expuesta por el
formalizante, gira en torno a que la recurrida “…comete un error en el establecimiento de la prueba de inspección ocular
extra litem…”, indicando que la misma no ha debido ser valorada, por
cuanto fue “…evacuada de manera
errada…”.
Así las cosas, se aprecia que el planteamiento, por
demás enrevesado y árido de síntesis práctica, descansa sobre la base de un
hecho que no fue discutido en alzada, es decir, no fue objeto de apelación, ni
mucho menos de decisión por parte de la recurrida, con lo que se evidencia que
el formalizante pretende con esta denuncia incorporar un hecho nuevo al
proceso, mediante un alegato formulado por primera vez ante esta Sala, creando
una clara desventaja a la parte demandante, cuestión que no es permitida en el
proceso civil ordinario, al ser violatorio de las garantías constitucionales
del derecho a la defensa y del debido proceso, que generaría una clara
desigualdad de las partes en el proceso, infringiendo lo previsto en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Sala en su fallo N° RC-271 del
2-5-2007, Exp. N° 2006-741, dispuso lo siguiente:
“…En efecto, de conformidad con las normas que regulan las funciones de
esta Sala en el conocimiento del recurso de casación, resulta evidente la
naturaleza de tribunal de derecho que le es atribuida, sin que pueda
constituirse en una tercera instancia, lo cual impide cualquier posibilidad de
que ante ella se aleguen por primera vez hechos, que han debido ser objeto de
debate y prueba en las instancias del proceso.
(…)
Por el contrario, no es posible permitir la alegación de hechos nuevos en
casación, por cuanto ello implica la negación del derecho de defensa de la otra
parte, y es opuesto a la naturaleza propia de esta Sala, la cual no podría
entrar a considerar hechos nuevos que no fueron juzgados por los jueces de
instancia, por no haber sido presentados con anterioridad en el proceso y, por
ende, no formar parte del tema que fue sometido a consideración del juez que
dictó la sentencia recurrida….”.
En
consecuencia, al sustentarse la presente denuncia sobre un hecho nuevo no
alegado en instancia, se debe desestimar la misma. Así se decide.
-III-
Conforme al ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y 320 del mismo Código “…se alega la infracción del artículo 1.429
y 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación y de los artículos 1.357,
1.359 y 1.360 del mismo Código (sic)…”.
Explica el formalizante:
“…Está visto que los actores promovieron e hicieron evacuar una inspección
ocular con arreglo a las normas jurídicas exigidas por el Código Civil. (…)
En la primera delación por casación sobre los hechos, ya se protestó
jurídicamente sobre la falta de validez de ese medio de prueba; en este
supuesto, se refutará su valoración.
En pocas palabras, la alzada declaró que a través de la inspección ocular
se demostró que la administración no ejecutaba sus funciones a cabalidad. Tal
punto de hecho jamás podrá ser acreditado por inspección ocular sino por otro
medio de prueba.
(…) violado por falta de aplicación el artículo 1.429 del Código Civil
porque la alzada rebasó su natural razón de ser: la de dejar constancia de
ciertos hechos o circunstancias presentes un momento y lugar determinado (…). Y
también, la del artículo 1.430 del mismo código, ya que si bien está obligado a
estimar la prueba, esto no significa que ha darle valor probatorio a la fuerza
(…).
(…)
Y como se hizo en la anterior delación, en orden a que el acta en la que
reposa el contenido de la inspección ocular constituye un típico documento
público, pues bien no consideró la alzada las declaraciones que siguen el
mismo, se advierte que el acta hace referencias a hechos visto por el juez al
momento de practicar la inspección ocular, más nada corre en cuanto a lo que
concluyó de que no se ejercía la administración a cabalidad y lo dio por
demostrado con base a lo expresado ahí. Falta de aplicación a los artículos
1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil…”.
Para decidir, la Sala observa:
En el planteamiento
realizado por el formalizante, se aduce la infracción de los artículos 1.429,
1.430, 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, por falta de aplicación,
al haber dado valor a la prueba de inspección judicial no válida.
Direccionado a lo
anterior, es preciso indicar que en relación al
vicio de falta de aplicación de una norma jurídica expresa, la misma se produce
cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y
sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada,
señalando que “…si la denuncia está
referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta,
aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o
subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por
desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente,
aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión
conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la
situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el
precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo
no aplicó…”. (Sentencia N° RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso de
Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N°
2011-299).
La Sala estima oportuno destacar en la denuncia sub examine, que pese a haber sido
mencionado el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los argumentos
del formalizante no son claros y se encuentran áridos de determinación, ni
tampoco cumple con la técnica adecuada para hacer del conocimiento a esta Sala
sus planteamientos y exigencias, máxime cuando pretende sustentar su exposición
sobre la base de un argumento no planteado en instancia, es decir, la no validez
de la prueba de inspección extrajudicial.
Respecto a la forma de denunciar las infracciones de ley,
la Sala, en sentencia Nº 169, de fecha 24 de septiembre de 2009, expediente
signado con el Nº 08-514; dejó establecido lo siguiente:
“…En ese sentido, respecto al recurso por infracción de ley, esta Sala en
sentencia N° 00297, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Reina Amalia Rosa Anzola
de Morales, contra Luís Vicente Morales Araujo y otros, señaló lo siguiente:
“...Respecto a la denuncia del recurso de casación por infracción de ley,
la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar
qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas
en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar;
errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de
una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia
de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en
qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el
dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del
artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió
aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que
demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
En efecto, la fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha
explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y
precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las
normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se
refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que
baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal,
pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se
incurrió en la violación...”.
De igual forma, la misma sentencia, señala sobre las
denuncias de falta de aplicación lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, el denunciante, a través del recurso de
casación por infracción de ley, subsume la conducta del juez en el vicio de
falta de aplicación de una norma jurídica, el cual ocurre cuando el juez deja
de aplicar una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el
asunto sometido a su consideración.
Respecto a esta infracción legal previamente referida, la Sala, mediante
sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal
contra Diego Orozco Arria y otros, estableció el siguiente criterio:
“…de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de
aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se
niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”.
Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008,
caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra, respecto al
señalado vicio, estableció lo siguiente:
“…Si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma
jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho,
niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla
inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no
se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión
conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la
situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el
precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.
Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo
jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos
casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente
considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable
a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en
consecuencia, susceptible de nulidad…”.
En el asunto de autos, el formalizante comete desaciertos
evidentes e insalvables a los efectos de presentar la denuncia por falta de
aplicación, ya que la misma circunda sobre un hecho no planteado en instancia,
tal y como se refirió previamente, y no se indica las razones que sustentan la
falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, ni tampoco indica
que la cuestionable falta de aplicación de estas normas, y de los artículos
1.429 y 1.430 eiusdem haya sido
determinantes en la recurrida, sobre la base de hechos discutidos en instancia.
En consecuencia, y ante la falta de la debida técnica
casacional para esbozar la delación que nos ocupa, y más aún, estar sustentada
sobre hechos no planteados en instancia, se debe desestimar la misma. Así se
decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca
fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10
eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional, ejerza su
atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establece el
artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia n.° RC.000085 dictada el 3 de marzo de 2022, por la Sala de
Casación Civil, que declaró sin lugar
el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la accionada
sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2021, y
mantuvo vigente en todas sus partes el decreto de la medida
preventiva decretada por el tribunal de la causa, consistente de la designación
de una Junta Administradora Ad hoc en el condominio del Complejo Urbanístico
Caribbean Marina & Beach Club, razón por la cual, esta Sala se declara competente para el conocimiento
de la presente solicitud de revisión constitucional. Y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego
de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la
revisión y examinado el expediente de autos, se considera necesario, para un
mejor análisis del asunto, que esta Sala ordene al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción del Estado Falcón, conforme a
lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes al recibo de su notificación, el expediente de la
causa relativo a la demanda de nulidad parcial de documento de condiciones de
condominio, incoado por los ciudadanos Marino Vaccari Álvarez y Valdemario
Alves Da Silva, contra la sociedad mercantil Agropecuaria
La Macagüita, C.A.,
el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia
dictada el 27 de febrero de 2021 y cuyo recurso de apelación a
la referida decisión de fondo fue tramitado por el referido Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, y decidido el 10
de junio de 2021, y en caso de no reposar en sus archivos la referida causa,
gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos
de dar cumplimiento al presente mandamiento, teniendo en cuenta que la omisión
en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el
artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que
las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante
están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son
determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de
revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos a la
tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, vistas las denuncias realizadas por la parte
solicitante y la decisión objeto de revisión, y sin prejuzgar sobre el fondo
del asunto sometido a la consideración de esta Sala, estima pertinente declarar
procedente, la suspensión de los efectos de la decisión objeto de revisión,
ante la presunción del buen derecho y el
peligro en la mora, pues la misma pudiera afectar los intereses de la
solicitante, que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de
un daño irreparable o de difícil reparación que dado el estado de la causa
pudiera materializarse mediante la ejecución de la sentencia cuya revisión se
peticiona; por lo que esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo
130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de evitar la
consumación del referido daño irreparable, considera prudente decretar la
medida cautelar solicitada; en consecuencia, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS de la sentencia
n.° RC.000085 dictada el 3 de marzo de 2022, por la Sala de
Casación Civil.
En
este orden de ideas, se dispone que el contenido de la presente decisión sea
notificado a la Sala de Casación Civil, al referido Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que se ordena
remitir copia certificada del presente fallo a los referidos órganos
jurisdiccionales; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y
garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena
igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en
forma telefónica las notificaciones ordenadas.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la
solicitud de revisión presentada por el abogado Néstor David Morales Revilla, en su
carácter de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, S.A., de la sentencia n.°
RC.000085 dictada el 3 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Civil, que
declaró sin lugar el recurso de casación
propuesto por la representación judicial de la accionada sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de junio
de 2021, y mantuvo vigente en todas sus partes
el decreto de la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa,
consistente de la designación de una Junta Administradora Ad hoc en el
condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club.
2.-ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
conforme a
lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes al recibo de su notificación, más
otros cinco (5) días hábiles como término de la distancia, el expediente de la causa relativo a la demanda de
nulidad parcial de documento de condiciones de condominio, incoado por los
ciudadanos Marino Vaccari Álvarez y Valdemario Alves Da Silva, contra la sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita, C.A., el cual fue decidido en primera instancia por el
Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2021 y cuyo
recurso de apelación a la referida decisión de fondo fue tramitado por el
referido Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y decidido el 10 de junio de 2021, y en caso de
no reposar en sus archivos la referida causa, gestionar lo conducente e
informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos de dar cumplimiento al
presente mandamiento, teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo
solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias
efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están
referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en
la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la
que se delata la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial
efectiva, a la defensa y al debido proceso.
3.-
ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS de la sentencia
n.° RC.000085 dictada el 3 de marzo de 2022, por la
Sala de Casación Civil, que hoy es objeto de revisión.
4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Sala de Casación
Civil, al
referido Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que se ordena
remitir copia certificada del presente fallo a los referidos órganos
jurisdiccionales; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y
garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena
igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en
forma telefónica las notificaciones ordenadas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a
la Sala de Casación Civil, al referido Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos
mil veintidós (2022). Años 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0346
GMGA/.