MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

En fecha 16 de septiembre de 2022, fue recibido en esta Sala Constitucional oficio n.° 051-22 del 19 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al cual se anexó el expediente identificado con las siglas S2-053-22 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, titular de la cédula de identidad n.° V-17.145.273, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 163.560, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial de la ciudadana OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad n.° V-16.239.386, contra presuntas vías de hecho endilgadas al ciudadano Marcos Antonio Pérez Ramírez, titular de la cédula de identidad n.° V-12.069.789, consistentes en el presunto desalojo de un bien inmueble.

 

La remisión que antecede, se efectuó en virtud del recurso de hecho propuesto por la parte accionante en el juicio de amparo, contra la decisión proferida en este proceso en fecha 15 de agosto de 2022 por el juzgado superior supra identificado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por ellos intentado, con el fin de impugnar la sentencia en la que ya se había desestimado un primer recurso de apelación ejercido contra un fallo dictaminado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

 

El mismo 16 de septiembre de 2022, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio acucioso y pormenorizado de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Preliminarmente se estima pertinente precisar el iter procedimental que se refleja en el expediente aquí examinado, denotándose así que:

 

El 1° de abril de 2022, los ciudadanos accionantes supra identificados, introdujeron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional ejercida contra el ciudadano Marcos Antonio Pérez Ramírez, identificado como presunto agraviante y agente lesivo de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 47, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En fecha 6 de abril de 2022, el a quo constitucional admitió la demanda de amparo propuesta y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes según lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual tuvo lugar el día 9 de junio del corriente año, siendo que en esa oportunidad se escuchó a las partes y se evacuaron los medios probatorios allegados al proceso, dictándose así en forma oral el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la acción de amparo.

 

El 14 de junio de 2022, la parte accionante consignó diligencia que cursa del folio 151 del expediente, mediante la cual ejerció formal recurso de apelación contra la decisión dictada en forma oral por el tribunal de primera instancia constitucional.

El 17 de junio de 2022, es publicado el extenso escrito del fallo proferido por el a quo constitucional, siendo ratificado el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 21 de junio del corriente año, según diligencia que cursa del folio 169 del expediente.

 

El día 27 de junio de 2022, el tribunal de primera instancia de cognición oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y en esa misma oportunidad ordenó la consecuente remisión al juzgado de alzada.

 

El 7 de julio de 2022, es recibida la causa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, en fecha 4 de agosto del corriente año, dictó sentencia en la que desestimó el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y modificó la sentencia de la primera instancia de juzgamiento declarando inadmisible la acción de amparo.

 

El 8 de agosto de 2022, la parte accionante ejerce otro recurso de apelación con el objeto de impugnar la decisión proferida por el a quem constitucional, siendo que el 15 de agosto de 2022, el mencionado juzgado de alzada dictó auto en el que declaró inadmisible este medio recursivo.

 

En fecha 18 de agosto de 2022, la parte accionante consignó diligencia inserta del folio 213 del expediente, mediante la cual interpuso recurso de hecho contra el decreto de inadmisibilidad de la apelación intentada hacer valer, por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 19 de agosto de 2022, ordenó la remisión de la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DEL FALLO RECURRIDO DE HECHO

 

El 15 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda decretó la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado hacer valer por la parte actora en el segundo grado de cognición del juicio de amparo, con base en los motivos y fundamentos que a continuación se transcriben:

 

“…Visto el escrito presentado en fecha 08/08/202, por el abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, actuando en su propio nombre y en beneficio legal-exclusivo como profesional del derecho (…) mediante el cual apeló de la decisión proferida –segundo grado de conocimiento- en fecha 04/08/2022; observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo prevé la posibilidad de recurrir –medio de impugnación o gravamen- contra la decisión de primera instancia –la consulta qued[ó] eliminada mediante decisión (…) N° 1307, del 22/06/2005-, toda vez que estamos en presencia de una vía expedita para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales.

Habiéndose agotado la doble instancia, solo procederá la solicitud extraordinaria de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, para el caso de nuevas violaciones constitucionales derivadas de la sustanciación del amparo primigenio.

Así las cosas, resulta INADMISIBLE le ejercicio del nuevo recurso de apelación propuesto por el abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, ya antes identificado, en fecha 08/08/2022, en contra la decisión dictada en segunda instancia en materia de amparo constitucional, en fecha 04/08/2022. AS[Í] SE ESTABLECE”. (Corchetes añadidos en esta decisión).

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Visto lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento al medio recursivo que ha sido sometido al conocimiento de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y para tal efecto se estima pertinente realizar las apreciaciones que se expresan a continuación:

 

El recurso de hecho bajo examen fue interpuesto contra la decisión dictada el 15 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación que fue ejercido por la parte querellante en el segundo grado de cognición del proceso contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Osmeidys Camacho y Jairo Contreras, contra el ciudadano Marcos Pérez, todos ellos supra identificados, denotándose del examen inicial del trámite procedimental en que se instruyó esta causa que en este juicio se cumplió el principio de la doble instancia de la jurisdicción que informa al proceso de amparo, siendo examinada la pretensión de tutela en principio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y posteriormente, con motivo del ejercicio del recurso ordinario de apelación incoado contra el fallo proferido en esa primera instancia de juzgamiento, por el mencionado tribunal de alzada.

 

Precisado esto, resulta conveniente señalar que uno de los principios que informan al proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala o la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conozca, en primera y única instancia, de dichas acciones. Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

No pretende más que resaltarse que el trámite procesal en que se instruye el especial y sumario juicio de amparo constitucional es decidido, en principio, mediante el examen de juzgamiento que se realice en una primera instancia de conocimiento, cuya decisión podría ser revisada por un órgano de alzada si media el ejercicio del recurso ordinario de apelación, con lo cual se materializa este conocimiento en doble instancia jurisdiccional, siendo oportuno recordar que según la jurisprudencia de esta Sala la consulta obligatoria a que se refiere el artículo transcrito ha sido tácitamente derogada (vid. sentencia n.° 1.307 del 22 de junio de 2005). De igual forma, es pacífica y conteste la doctrina de este máximo tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo.

 

De manera pues, que este medio de impugnación, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia n.° 2.600 del 16 de noviembre de 2004).

 

Siguiendo este hilo argumental, es de entender que el recurso de hecho que puede ser ejercitado en los especialísimos juicios de amparo para la tutela de derechos constitucionales, es el que garantiza el ejercicio de la apelación como medio recursivo de carácter ordinario que da cabida al conocimiento en doble instancia jurisdiccional, advirtiendo esta Sala Constitucional que el recurso de hecho propuesto por los aquí quejosos va dirigido contra una decisión en la que se declaró inadmisible un segundo recurso de apelación que intentó hacer valer en el juicio de amparo, por lo que puede deducirse que lo que pretende la recurrente es que sea abierta una tercera fase de cognición en el juicio de amparo.

 

Precisada de esta forma la aspiración que pretende materializar la parte recurrente de hecho, esta Sala debe reiterar que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un segundo recurso de apelación, siendo que de admitirse esta posición contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita de la tutela urgente y preferente propia del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejercieran y no garantizaría cabalmente los derechos a ser protegidos por su conducto, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión de segunda instancia que lo desfavorece; dejando a salvo la posibilidad normativa de que esta Sala Constitucional con carácter facultativo, pueda revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo dictadas por los tribunales de la República mediante solicitud de revisión constitucional prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna (Vid. sentencia n.° 1.075 del 13 de junio de 2001).

 

Visto lo anterior, resulta factible comprender que mal podría considerarse un recurso de hecho que pretenda la admisión de un recurso de apelación en un proceso que ha tenido su doble grado de jurisdicción, cuando no existe la posibilidad jurídica y legalmente concebida de ejercer este nuevo medio recursivo en los juicios de amparo.

 

Siendo así, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible.

 

Sobre este término esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, dispuso que:

 

“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.

 

El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no ostenta sustento jurídico. En este caso la imposibilidad de tramitar lo solicitado deviene de la inexistencia manifiesta del estamento legal que permita la segunda impugnación ordinaria de la sentencia de mérito en los juicios de amparo y por consiguiente recurrir de hecho cuando se decrete la inadmisibilidad de este medio recursivo, razón por la que debe declararse improponible el recurso de hecho aquí intentado por la parte accionante. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. IMPROPONIBLE el recurso de hecho propuesto en este juicio de amparo por el abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial de la ciudadana OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, ambos supra identificados.

2. ORDENA a la Secretaría de esta Sala, que proceda a REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0697

LBSA