![]() |
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
En fecha 16 de septiembre
de 2022, fue recibido en esta Sala
Constitucional oficio n.° 051-22 del 19 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al cual se anexó el
expediente identificado con las siglas S2-053-22 (nomenclatura del referido
órgano jurisdiccional), contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida por el abogado JAIRO CONTRERAS
TORRES, titular de la cédula de identidad n.° V-17.145.273, e inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 163.560, quien actúa
en su propio nombre y como apoderado judicial de la ciudadana OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS,
titular de la cédula de identidad n.° V-16.239.386,
contra presuntas vías de hecho endilgadas al ciudadano Marcos Antonio Pérez
Ramírez, titular de la cédula de identidad n.° V-12.069.789, consistentes en el
presunto desalojo de un bien inmueble.
La remisión que antecede, se efectuó en virtud del
recurso de hecho propuesto por la parte accionante en el juicio de amparo, contra
la decisión proferida en este proceso en fecha 15 de agosto de 2022 por el juzgado
superior supra identificado, mediante
la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por ellos intentado, con el
fin de impugnar la sentencia en la que ya se había desestimado un primer
recurso de apelación ejercido contra un fallo dictaminado por el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
El mismo 16 de septiembre de 2022, se dio cuenta en
Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27
de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis
Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Realizado el estudio acucioso y pormenorizado de las actas procesales
que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir,
previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Preliminarmente se estima pertinente precisar el
iter procedimental que se refleja en
el expediente aquí examinado, denotándose así que:
El 1° de abril de 2022, los ciudadanos accionantes supra identificados, introdujeron ante
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, escrito contentivo de la pretensión de tutela
constitucional ejercida contra el ciudadano
Marcos
Antonio Pérez Ramírez, identificado como presunto agraviante y agente lesivo de
sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 47, 82 y 83 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
fecha 6 de abril de 2022, el a quo constitucional
admitió la demanda de amparo propuesta y ordenó la práctica de las
notificaciones correspondientes según lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que tuviera lugar la audiencia
constitucional oral y pública, la cual tuvo lugar el día 9 de junio del
corriente año, siendo que en esa oportunidad se escuchó a las partes y se
evacuaron los medios probatorios allegados al proceso, dictándose así en forma
oral el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la acción de
amparo.
El 14 de junio de 2022, la parte accionante consignó
diligencia que cursa del folio 151 del expediente, mediante la cual ejerció
formal recurso de apelación contra la decisión dictada en forma oral por el
tribunal de primera instancia constitucional.
El 17 de junio de 2022, es publicado el
extenso escrito del fallo proferido por el a
quo constitucional, siendo ratificado el recurso de apelación ejercido por
la parte accionante en fecha 21 de junio del corriente año, según diligencia
que cursa del folio 169 del expediente.
El día 27 de junio de 2022, el tribunal de
primera instancia de cognición oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y
en esa misma oportunidad ordenó la consecuente remisión al juzgado de alzada.
El 7 de julio de 2022, es recibida la causa
ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, el cual, en fecha 4 de agosto del corriente año, dictó sentencia en la
que desestimó el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y
modificó la sentencia de la primera instancia de juzgamiento declarando
inadmisible la acción de amparo.
El 8 de agosto de 2022, la parte accionante ejerce
otro recurso de apelación con el objeto de impugnar la decisión proferida por
el a quem constitucional, siendo que
el 15 de agosto de 2022, el mencionado juzgado de alzada dictó auto en el que
declaró inadmisible este medio recursivo.
En fecha 18 de agosto de 2022, la parte accionante
consignó diligencia inserta del folio 213 del expediente, mediante la cual
interpuso recurso de hecho contra el decreto de inadmisibilidad de la apelación
intentada hacer valer, por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, el 19 de agosto de 2022, ordenó la remisión de la causa
a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL FALLO RECURRIDO DE HECHO
El 15 de agosto de 2022, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda decretó la
inadmisibilidad del recurso de apelación intentado hacer valer por la parte
actora en el segundo grado de cognición del juicio de amparo, con base en los motivos y fundamentos que a continuación se transcriben:
“…Visto
el escrito presentado en fecha 08/08/202, por el abogado JAIRO CONTRERAS
TORRES, actuando en su propio nombre y en beneficio legal-exclusivo como
profesional del derecho (…)
mediante el cual apeló de la decisión
proferida –segundo grado de conocimiento- en fecha 04/08/2022; observa:
El
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, solo prevé la posibilidad de recurrir –medio de impugnación o
gravamen- contra la decisión de primera instancia –la consulta qued[ó] eliminada mediante decisión (…) N°
1307, del 22/06/2005-, toda vez que estamos en presencia de una vía expedita
para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales.
Habiéndose
agotado la doble instancia, solo procederá la solicitud extraordinaria de
revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, para el caso de
nuevas violaciones constitucionales derivadas de la sustanciación del amparo
primigenio.
Así
las cosas, resulta INADMISIBLE le ejercicio del nuevo recurso de apelación
propuesto por el abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, ya antes identificado, en
fecha 08/08/2022, en contra la decisión dictada en segunda instancia en materia
de amparo constitucional, en fecha 04/08/2022. AS[Í] SE ESTABLECE”. (Corchetes añadidos en esta decisión).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo
anterior, corresponde emitir
pronunciamiento al medio recursivo que ha sido sometido al conocimiento de esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y para tal efecto se
estima pertinente realizar las apreciaciones que se expresan a continuación:
El recurso de hecho bajo examen fue interpuesto contra la decisión
dictada el 15 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, en la que se declaró
inadmisible el recurso ordinario de apelación que fue ejercido por la parte
querellante en el segundo grado de cognición del proceso contentivo de la
acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Osmeidys Camacho y
Jairo Contreras, contra el ciudadano Marcos Pérez, todos ellos supra identificados, denotándose del
examen inicial del trámite procedimental en que se instruyó esta causa que en
este juicio se cumplió el principio de la
doble instancia de la jurisdicción que informa al proceso de amparo, siendo
examinada la pretensión de tutela en principio por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y posteriormente, con motivo del ejercicio del recurso ordinario de
apelación incoado contra el fallo proferido en esa primera instancia de
juzgamiento, por el mencionado tribunal de alzada.
Precisado esto, resulta conveniente señalar que uno de los principios
que informan al proceso de amparo es el de la doble instancia de la
jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala o la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, conozca, en primera y única instancia, de dichas acciones.
Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia
sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si
transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio
Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado
con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia
certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no
mayor de treinta (30) días”.
No
pretende más que resaltarse que el trámite procesal en que se instruye el
especial y sumario juicio de amparo constitucional es decidido, en principio,
mediante el examen de juzgamiento que se realice en una primera instancia de
conocimiento, cuya decisión podría ser revisada por un órgano de alzada si
media el ejercicio del recurso ordinario de apelación, con lo cual se
materializa este conocimiento en doble instancia jurisdiccional, siendo
oportuno recordar que según la jurisprudencia de esta Sala la consulta
obligatoria a que se refiere el artículo transcrito ha sido tácitamente
derogada (vid. sentencia n.° 1.307 del 22
de junio de 2005). De igual forma, es pacífica y conteste la doctrina
de este máximo tribunal al expresar que el recurso de hecho es una garantía
procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al
pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara
inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo.
De manera
pues, que este medio de impugnación,
establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación
supletoria en los procedimientos de amparo constitucional, conforme lo
establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, tiene como fin inmediato, impedir que la negativa
de la admisión de la apelación produzca al apelante un perjuicio irreparable
que le impida obtener la revisión del fallo apelado. Así pues, puede afirmarse
que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de
la garantía del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia n.° 2.600 del 16 de noviembre de 2004).
Siguiendo
este hilo argumental, es de entender que el recurso de hecho que puede ser
ejercitado en los especialísimos juicios de amparo para la tutela de derechos
constitucionales, es el que garantiza el ejercicio de la apelación como medio
recursivo de carácter ordinario que da cabida al conocimiento en doble
instancia jurisdiccional, advirtiendo esta Sala Constitucional que el recurso
de hecho propuesto por los aquí quejosos va dirigido contra una decisión en la
que se declaró inadmisible un segundo recurso de apelación que intentó hacer
valer en el juicio de amparo, por lo que puede deducirse que lo que pretende la
recurrente es que sea abierta una tercera fase de cognición en el juicio de
amparo.
Precisada
de esta forma la aspiración que pretende materializar la parte recurrente de
hecho, esta Sala debe reiterar que el legislador no consagró, para el
procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un
segundo recurso de apelación, siendo que de admitirse esta posición contribuiría
a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita de
la tutela urgente y preferente propia del amparo, con lo cual se crearía
inseguridad jurídica para quienes la ejercieran y no garantizaría cabalmente
los derechos a ser protegidos por su conducto, ya que la situación jurídica
restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que
resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso
contemplado en la legislación procesal contra la decisión de segunda instancia
que lo desfavorece; dejando a salvo la posibilidad normativa de que esta Sala
Constitucional con carácter facultativo, pueda revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo dictadas por los tribunales de la República
mediante solicitud de revisión constitucional prevista en el artículo 336,
numeral 10 de la Carta Magna (Vid.
sentencia n.° 1.075 del 13 de junio de 2001).
Visto lo
anterior, resulta factible comprender que mal podría considerarse un recurso de
hecho que pretenda la admisión de un recurso de apelación en un proceso que ha
tenido su doble grado de jurisdicción, cuando no existe la posibilidad jurídica
y legalmente concebida de ejercer este nuevo medio recursivo en los juicios de
amparo.
Siendo
así, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la
jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al
margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento, ya que
existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente
para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce
a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o
en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que
válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser
así lo pretendido resultaría improponible.
Sobre
este término esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de
julio de 2011, dispuso que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de
atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a
aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no
poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.
El
análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una
completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de
trámite cuando se observa que lo pedido no ostenta sustento jurídico. En este
caso la imposibilidad de tramitar lo solicitado deviene de la inexistencia
manifiesta del estamento legal que permita la segunda impugnación ordinaria de
la sentencia de mérito en los juicios de amparo y por consiguiente recurrir de
hecho cuando se decrete la inadmisibilidad de este medio recursivo, razón por
la que debe declararse improponible el recurso de hecho aquí intentado por la
parte accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara:
1. IMPROPONIBLE el
recurso de hecho propuesto en este juicio de amparo por el abogado JAIRO
CONTRERAS TORRES, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial
de la ciudadana OSMEIDYS MARÍA CAMACHO
DE CONTRERAS, ambos supra identificados.
2. ORDENA a la
Secretaría de esta Sala, que proceda a REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, a los fines legales
consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
certificada. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del
mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
22-0697
LBSA