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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 20 de septiembre de 2022, compareció ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Francisco José Cernadas López,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.014,
quien alegó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAN
ANTIBA ABDEL, quien se identificó como titular de la cédula de identidad
núm. 13.822.041, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión
de la sentencia dictada, el 6 de diciembre de 2018, por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, condenó al prenombrado ciudadano a
cumplir la
pena de diez (10) meses y diez (10) días de prisión por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto en el
artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, por
incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, una vez admitidos los
hechos en la Audiencia Preliminar.
El
20 de septiembre de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la
Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
En
virtud de la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez
Grillet, contenida en el Acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidencia; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada
doctora Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez
Grillet.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Como fundamento de la
solicitud de revisión, quienes afirman actuar como defensor privado del peticionario, señaló lo siguiente:
Que solicita la revisión de la sentencia condenatoria por
incumplimiento de la suspensión condicional del proceso dictada el 6
de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, ya que -a su
entender- dicho fallo “…vulnera el contenido del artículo 26 y 49 de la
Constitución por falta de aplicación de las normas [específicamente lo
dispuesto en el] Código Orgánico Procesal
Penal (COPP) [respecto
al] conjunto de principios y
procedimientos que no fueron aplicados en la SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN
DE LOS HECHOS dictada el 06 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Control
que impuso al ciudadano JEAN ANTIBA
ABDEL a cumplir la pena de DIEZ (10)
MESES y DIEZ (10) DÍAS de prisión; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y
sancionado en el artículo 40 de la ley Especial LOSDMVLV, el asunto principal N° DP01-S-2016-000158. (…) se
observan un conjunto de actos, presentes en las propias actuaciones, que vician
de nulidad el acto desde fase preparatoria hasta el momento en que se dicta el
dispositivo del fallo infringiendo de manera directa normas de rango
constitucional referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva…” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).
Delató “…la Violación del derecho a la defensa previsto
en el artículo 49.1 CRBV por incumplimiento del contenido de los artículos 10,
127.3 y 132 COPP al ser recibida declaración del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL
ante la Fiscalía del Ministerio Público sin contar con asistencia de abogado el
19/10/2015 [el] COPP garantizan
el derecho del imputado de ‘ser asistido o asistida, desde los actos iniciales
de la investigación’; el artículo 132 COPP en su parte in fine señala que ‘la
declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su
defensor o defensora’, de tal manera que, cualquier declaración que rinda el
imputado debe hacerlo en compañía de un defensor sea privado o público. Este
requisito conforma unos de los principios elementales del derecho a la defensa:
derecho a la asistencia de un abogado en todo momento, etapa y grado de la
investigación y del proceso” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto. Agregados
de la Sala).
Que “…el 19 de octubre de 2015 el Ministerio
Público hace comparecer al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL a la sede fiscal en su
carácter de agresor de la mujer víctima para a las 02:30 horas de la tarde,
para ser impuesto de las medidas de
protección, consistentes en las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6
, y 13 de la LOSDMVLV (…) y también
se recibe su declaración sin asistencia de abogado, (…) [en] el
ACTA DE ENTREVISTA (…) es suscrita por un representante de la
Fiscalía del Ministerio Público y por el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, no hay
constancia que haya sido asistido o acompañado por un abogado de confianza o
por defensor público” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto.
Agregados de la Sala).
Indicó que la aludida “…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de octubre de 2016 está viciada
de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 25 CRBV en
concordancia con lo establecido en los artículos 175 y 180 Código Orgánico
Procesal Penal (COPP), y así, todos los actos procesales posteriores
realizados, hasta la celebración de la audiencia preliminar que tuvo como
desenlace la SENTENCIA CONDENATORIA POR
INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dictada el 06 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Control cuya revisión se
solicita, es por lo que en virtud de lo antes señalado lo ajustado a derecho es
ANULAR el referido acto y REPONER la causa al estado en que se
inicie una nueva investigación a partir de la denuncia interpuesta por la
presunta víctima en fecha 15 de octubre de 2015” (sic) (mayúsculas y
destacado del texto. Agregados de la Sala).
Asimismo, denunció la “…violación del derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes
previsto en el artículo 49.1 CRBV al convalidar el incumplimiento del contenido
de los artículos 12 y 127.5 COPP al serle negadas de manera inmotivada la
práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público”.
Que “…en fecha
05 de abril de 2016 el Ministerio Público emite RESOLUCIÓN en la cual NIEGA
de manera inmotivada y, por tanto, arbitraria, tres (03) de las cuatro
(04) diligencias de investigación solicitadas por la defensa del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL (…); dicha resolución dio respuesta a la
solicitud formal presentada por la defensa en fecha mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2016 en la cual se
solicitó: 1. Solicitud al SAIME
de movimientos migratorios de la víctima en el periodo comprendido del
21/02/2016 al 26/02/2016; 2. Se
requiriera al Hotel Club Punta Playa, ubicado en el Estado Nueva Esparta, registros
visuales en el periodo comprendido del 21/02/2016 al 26/02/2016; 3. Vaciado de llamadas y mensajes de
texto en un periodo de seis meses, al número telefónico 0414-0520302, donde
figura como abonado la presunta víctima en relación con el número telefónico de
guíen se presumía su compañero extra matrimonial; 4. Se tomarán entrevista de
los ciudadanos JORGE LUIS VÁSQUEZ GIL, CARLOS EDUARDO MORENO Y TERESA INÉS
PEREIRA ROMERO (…) esta negativa a la práctica de diligencias
de investigación genera con ello estado de indefensión al impedir incorporar al
proceso pruebas útiles para desvirtuar la imputación y demostrar que la
denuncia se fundaba en hechos que nunca se realizaron” (sic) (mayúsculas,
subrayado y destacado del texto. Añadidos de la Sala).
Precisó que “…que
el alcance del derecho a solicitar diligencias de investigación como mecanismo
del imputado para realizar actividad probatoria dentro del proceso penal es muy
clara (…) le fue negado al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL por el Ministerio
Público en la oportunidad en que fueron solicitadas. Igualmente, precedieron
vicios durante la fase de investigación como la ENTREVISTA de fecha 19 de
octubre de 2016 rendida por el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL en la sede del Ministerio Público sin asistencia
de abogado; que hacen susceptible de nulidad la SENTENCIA (…) cuya
revisión se solicita al convalidar el incumplimiento del contenido de los
artículos 10, 12, numeral 3 y 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal
Penal (COPP) con la admisión del escrito acusatorio, conforme a lo establecido
en el artículo 25 Constitucional (CRBV) en concordancia con lo establecido en
los artículos 175 y 180 de la norma adjetiva penal (COPP), y, lo ajustado a
derecho es ANULAR el referido acto y
REPONER la causa al estado en que se
inicie una nueva investigación a partir de la denuncia interpuesta por la
presunta víctima en fecha 15 de octubre
de 2015” (sic) (mayúsculas y destacado del texto).
Reiteró que “…tanto
el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de octubre de 2016 como la RESOLUCIÓN de fecha 05 de abril de 2016 que NIEGA la práctica de diligencias de
investigación solicitadas por la defensa está vician de nulidad absoluta desde
el ACTO CONCLUSIVO hasta la
celebración de la audiencia preliminar que tuvo como resultado la SENTENCIA (…) cuya revisión se solicita,
al convalidar el incumplimiento del contenido de los artículos 10, 12, numeral
3 y 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) con la
admisión del escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 25
Constitucional (CRBV) en concordancia con lo establecido en los artículos 175 y
180 de la norma adjetiva penal (COPP)…” (sic) (mayúsculas y negrillas del
texto).
Por otro lado, alegó que la sentencia objeto de la
solicitud de revisión constitucional, violó los derechos constitucionales “...derecho
a tutela judicial, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser
notificadas de los actos procesales, la afirmación de libertad y a confesar sin
ningún tipo de coacción conforme a previsto en el artículo 26, numerales 1, 2 y
5 del artículo 49 CRBV por incumplimiento del contenido de los artículos 1, 6,
8, 9, 12, 168, 172, 229 COPP al dictar orden de aprehensión al imputado sin
citación efectiva y celebrar la audiencia preliminar impidiendo el ejercicio de
las facultades previstas en el artículo 123 LOSDMVLV en concordancia con lo
numerales 1 y 7 del artículo 311 COPP omitiendo pronunciamiento sobre la
solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público por el delito
de violencia física y dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos
con vicio de inmotivación, conforme lo establece el numeral 3
y 6 del
artículo 313 COPP”
(sic) (destacado del texto).
Que “…el acto
conclusivo adolece de formalidades, referidos al cumplimiento de las exigencias
contenidas en el artículo 308 del COPP; se trata de un ejercicio defectuoso de
la práctica de la función fiscal referente a las formas materiales de
presentación de los actos conclusivos. El Ministerio Público presentó de manera
concurrente ACUSACIÓN por el delito
de acoso u hostigamiento, sin
deslindar si era ‘acoso’ u ‘hostigamiento0’, y SOBRESEIMIENTO por el delito de violencia física (…)” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó que “…en
fecha 15 de agosto de 2017 el Tribunal de Control, dict[ó] AUTO
DE REINGRESO de la causa al
Tribunal y FIJACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR para el día jueves 14 de septiembre de 2017, a las 10:45
horas de la mañana. En esa misma fecha se libraron las notificaciones (…). En la misma fecha y de forma sucesiva, el
Tribunal emite boletas de citación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la
presunta víctima, a la defensa privada del imputado y al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL (…). A estas actuaciones, siguen de manera
sucesiva dos (02) hojas con formato
de realización de audiencia preliminar, en blanco e inutilizados en los lugares
de las firmas de la defensa y del imputado (…), se puede apreciar la inutilización de los
lugares de la firma de la defensa y del imputado, pero están libres los
espacios de la víctima y de la Fiscalía del Ministerio Público. [Asimismo] se puede apreciar que fue inutilizado el
lugar de la firma del imputado, de la defensa, pero está presente la firma del
Fiscal del Ministerio Público y de la presunta víctima, situación por demás
irregular, como si se hubiesen realizado las audiencias pero no el tribunal no
dejó constancia de nada de los ocurrido con una nota escrita a mano en la parte
inferir que señala: ‘El Tribunal Se Pronunciara por Auto
Separado’”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y destacado del texto.
Añadidos de la Sala).
Continuo precisado que “…en fecha 20 de octubre de 2017,
el Tribunal dicta un AUTO DE
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (…) en la cual se dej[ó] constancia
de la presencia de la presunta víctima, de la representación del Ministerio
Público (…) NO encontrándose
presentes, LA DEFENSA PRIVADA, EL
ACUSADO” (sic) (mayúsculas y destacado del texto. Añadidos de la Sala).
Destacó que “…se
puede constatar que la boletas notificación efectuadas al ciudadano antes
mencionado han sido libradas y el mismo no se ha presentado (…). Sin embargo, no constan en el expediente las
resultas de las citaciones previas al auto de diferimiento, de lo cual se
infiere que no fueron practicadas, por lo cual mal puede el Tribunal concluir
un incumplimiento cuando la constancia del incumplimiento no cursa en el
expediente, y menos aún librar una orden de aprehensión. Tal como ocurrió en
esa misma fecha, cuando el Tribunal de Control libra oficio 2317-17 dirigido a
la Fiscalía 24 del Ministerio Público
del Estado Aragua, en el cual remite un (01) folio útil contentivo de la Orden de Aprehensión N° 313-17 contra
del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL
(…). De igual manera, el tribunal libra
oficio N° 2316-17 dirigido a la
División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, “…no consta en el expediente auto motivado en
el cual el tribunal haya analizado y valorado todas las circunstancias que
llevó al tribunal a dictar tal decisión, violentado así el Derecho del Acusado
de conocer las razones por las cual se dicta una decisión en su contra. En tal sentido, el Tribunal no agotó el
trámite de la citación personal, establecido en el artículo 168 del COPP, para
así acreditar la inasistencia injustificada del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL a la celebración de la audiencia preliminar
realizada el 25 de octubre de 2017”
(sic) (mayúsculas y destacado del texto).
Resaltó que “…no
existe en las actuaciones que [la] citación recibida por el ciudadano JEAN
ABDEL ANTIBA con orden de comparecer al Tribunal de Control para la
celebración de la Audiencia Preliminar. Por tanto, el ciudadano no estaba en conocimiento de la presentación
del acto conclusivo de fecha 26 de junio de 2017, mucho menos que debía asistir
a la audiencia o estar en conocimiento de que tenía la posibilidad de oponer
excepciones y promover pruebas. Siendo así, su inasistencia, tanto como la
inasistencia de la defensa, se justificaba al no haberse practicado la citación
personal, siendo así, no estaban dados los extremos del numeral 3 del artículo
310 del COPP…” (sic) (mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Alegó que “….la
Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal
de Control en contra del ciudadano JEAN
ANTIBA ABDEL no cumplió con los
extremos para su procedencia, puesto que, su inasistencia ante el
Tribunal fue producto de una citación
defectuosa imputable a la negligencia del mismo Tribunal que ordenó su
aprehensión” (mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Denunció que “…la
representación Fiscal omitió pronunciarse respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO
formulado en favor del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL por el delito de VIOLENCIA
FÍSICA, lo mismo hizo el Tribunal incurriendo en denegación de justicia y
vulnerando el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el derecho a
petición de mi representado. En la audiencia, el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL
se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos para acceder a la
Suspensión Condicional del Proceso, y de esta manera lograr que se dejara sin
efecto la orden de aprehensión librada en su contra”. (Mayúsculas y
destacado del texto).
Esgrimió que los
mencionados “…actos [son] írritos por parte del Tribunal de Control, que merecen sanción
disciplinaria, provocaron la
supresión dolosa de lapsos preclusivos que hubieran permitido al ciudadano JEAN
ANTIBA ABDEL ejercer el derecho a la defensa respecto a la acusación
interpuesta en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito
de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Especial
(LOSDMVLV), mediante la presentación por escrito de oposición de excepciones y
promoción de pruebas para el juicio oral…” (sic) (mayúsculas, resaltado y
subrayado del texto. Añadido de la Sala).
Insistió que “…al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL le han
obstaculizado el derecho de oponer algunas de las excepciones contenidas en el
artículo 28 COPP y de ofrecer las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral. Es de resaltar que, para la realización de
esta audiencia se practicó la detención del citado ciudadano y puesto a la
orden del tribunal sin que el expediente se refleje la aprehensión del mismo,
salvo en lo que refiere el tribunal en la legitimación de la aprehensión…”
(mayúsculas y resaltado del texto).
Especificó que “…transcurrido el lapso del régimen de prueba,
el 26 de octubre de 2018 el Tribunal de Control orden[ó] librar citación a las partes, fijando la AUDIENCIA
ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE PRUEBA para el día 30 de octubre de 2018, a las
11:00 hrs de la mañana. Pero no hay resultados de que se hayan practicado
las notificaciones personales, así como tampoco, consta auto de diferimiento
señalando la comparecencia o no de las partes al acto (…)” (mayúsculas,
destacado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).
De igual forma, indicó
que su defendido “…para la realización de una nueva audiencia de
verificación de prueba para el día 08 de
noviembre de 2018 señalando en pie de página que fue notificado el 05 de
noviembre de 2018 (…)
(en
la persona de un vigilante -sin identificar-) audiencia que no se puede verificar si se realizó o no, y qué partes
asistieron o no al acto convocado, pues no consta en el expediente un auto que
señale si se realizó o no, además que la convocatoria a dicho acto está viciada
de nulidad, pues al incumplir con la formalidad de la citación de forma
personal y avalar que las mismas son efectivas cuando se deja en una vigilancia
y una persona que no guarda vínculo alguno con el acusado, violenta la
exigencia de ley de cumplir con las instituciones procesales de orden público
que garantizan el derecho a la defensa mediante el debido proceso…” (sic)
(resaltado del texto).
Que en esa misma fecha (8 de noviembre de 2018) el
Tribunal de Control “…libra ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCOMPARECENCIA
N°
45-18, librando en consecuencia
el oficio N° 1691-18 (…) incurriendo
en el mismo vicio relativo al trámite previsto para la citación personal” (mayúsculas
y destacado del texto).
Indicó que el “…05 de diciembre de 2018, el Director del Centro de Coordinación
Maracay Norte de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, notifi[ó] la Aprehensión del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL a la
Fiscalía 24 del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo de igual
manera las actas del procedimiento. [Posteriormente], en fecha 06 de diciembre de 2018 se realiz[ó]
la AUDIENCIA
PRELIMINAR en la cual el Tribunal de Control con ocasión a la Orden de
Aprehensión, señalando expresamente en el acta, que el citado ciudadano se
presentó voluntariamente ante el tribunal (…)” (mayúsculas, negrillas y
subrayado del texto. Corchetes de la Sala).
Argumentó que en la misma Audiencia Preliminar la
representación del Ministerio Público,
presentó formalmente “…ACUSACIÓN por el delito de acoso u
hostigamiento, y solicitó la admisión del escrito de acusación en toda y
cada una de sus partes, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser
útiles, pertinentes y necesarios. También solicit[ó] el SOBRESEIMIENTO por el
delito de acoso u hostigamiento
previsto y sancionado en el artículo 40 LOSDMVLV. La decisión que recoge el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (…), cuyo contenido se reproduce en la SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sin establecer los hechos
constitutivos de delito sobre los cuales se fundó la condena por admisión de
los hechos” (mayúsculas y negrillas del texto y corchetes de la Sala).
Alegó que “…se ha demostrado que las actuaciones
realizadas por el Tribunal de Control desde la recepción del escrito acusatorio
en fecha 29 de junio de 2017 en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL hasta el
pronunciamiento de la SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dictada el 06 de diciembre de 2018, han
vulnerado el derecho a la tutela judicial, a la defensa, a la presunción de
inocencia, a ser notificadas de los actos procesales, la afirmación de libertad
y a confesar sin ningún tipo de coacción” (mayúsculas y destacado del
texto).
En virtud de lo antes narrado, denunció que “…el Tribunal de Control incurrió en
infracción al debido proceso, contenido el artículo 49.1 Constitucional (CRBV),
por incumplimiento de las normas previstas en el COPP que regulan el trámite de
la citación personal; requisito que, de haberse cumplido a cabalidad, le
hubiera permitido al ciudadano JEAN
ANTIBA ABDEL oponer excepciones,
ofrecer pruebas e invocar la aplicación del control judicial sobre la acusación
interpuesta en razón de la NEGATIVA a
practicar las diligencias de investigación propuestas el 30 de marzo de 2016
ante el Ministerio Público, dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la
Ley Especial (LOSDMVLV) [hoy artículo 123], facultades que están sujetas a
lapsos preclusivos; resultando improcedente las ÓRDENES DE APREHENSIÓN libradas en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL por el Tribunal de Control, la primera, en fecha 20 de octubre de 2017 y, la segunda, el 08 de noviembre de 2018, y por ende, una infracción al derecho a la
libertad personal previsto en el artículo 44 Constitución (CRBV)” (mayúsculas,
destacado y subrayado del texto).
Asimismo, delató que “... para el momento en que se convoca la audiencia preliminar por
primera vez, el artículo 126-A del COPP, no había entrado en vigencia, las
medidas de coerción personal han estado sujetas a los principios de afirmación
personal y presunción de inocencia; en definitiva, el Tribunal de Control antes de librar las respectivas órdenes de
aprehensión en contra del ciudadano JEAN
ANTIBA ABDEL estaba obligado a
agotar las citaciones personales, más aún, cuando imputado había
comparecido ante la sede Ministerio Público ante los llamados que este le
realizó antes de la presentación del acto conclusivo” (sic) (Mayúsculas,
destacado y subrayado del texto).
Manifestó que “…la
decisión cuestionada, proferida por Tribunal de Control, infringe en la
violación a la tutela judicial efectiva por falta de motivación al omitir
pronunciamiento respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO
por el delito de VIOLENCIA FÍSICA
interpuesta en fecha 29 de junio de 2017 (…) y al no establecer el hecho por el cual el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL se acoge al
procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS
al respecto de la obligación de decidir como garantía de tutela judicial
efectiva. La Sala Constitucional, mediante Sentencia
N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, sostiene que la adecuada y suficiente
motivación de una sentencia tiene por finalidad procurar las garantías
procesales referidas a la tutela judicial efectiva, lo contraria sería lesionar
lo previsto en el artículo 26 de la CRBV…” (sic) (mayúscula y resaltado del
texto).
Expresó que “…al
ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL le fue
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, la afirmación de libertad,
el debido proceso y el derecho a la defensa cuando fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR el 25 de octubre de 2017 y posteriormente AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO
el 06 de diciembre de 2018, en la
cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR
INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sin convocatoria
previa y con tiempo suficiente siendo privando al ciudadano de ejercer de
manera adecuada su derecho a la defensa al suprimir los lapsos preclusivos que
le permitieran oponer excepciones y ofrecer pruebas para la eventual
celebración del juicio oral; de igual forma, precedieron vicios durante la fase
de investigación como la ENTREVISTA de
fecha 19 de octubre de 2016 rendida
por el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL
en la sede del Ministerio Público sin asistencia de abogado; la RESOLUCIÓN de fecha 05 de abril de 2016 que NIEGA la práctica de diligencias de
investigación solicitadas por la defensa; la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR el 25 de octubre de 2017 llevada a cabo
sin cumplir con los requisitos de la convocatoria previa mediante citación
personal; la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA (…) que hacen susceptible de nulidad la SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dictada el 06 de diciembre de 2018
por el Tribunal de Control cuya revisión se solicita…” (sic) (mayúsculas y
negrillas del texto).
En otro orden de ideas, denunció el defensor del
agraviante “LA FALTA DE CUALIDAD DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA PARA ACTUAR EN EL
PROCESO”,
ya que -a su entender- “…en fecha 16 de noviembre de 2020 la ciudadana MANYORE CELLICA GONZÁLEZ MIRANDA confiere
PODER APUD ACTA al profesional del
derecho ÁNGEL MARÍA RENDON PÉREZ
para que el citado abogado represente a la ciudadana victima en el juicio que
se sigue por los delitos de Acoso u Hostigamiento en la causa N° DP01-S-2016-000158, instrumento poder
admitido por el tribunal sin cumplir con las formalidad exigidas por el
artículo 162 del CPC concatenado con lo contenido del artículo 151 Código de
Procedimiento Civil…” (Sic) (mayúsculas y negrillas del texto).
Especificó que “…el
secretario del Tribunal de Control hace constar que se corroboraron las
identidades de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece que cuando se presenten
este tipo de poderes el secretario del tribunal firmará el acta junto con él
otorgante y certificara su identidad (…). No obstante, no se dejó constancia de ‘los documentos, gacetas, libros
o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o
procedencia y demás datos que concurran a identificarlos’, con lo cual se
incumplió con el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…”
(sic).
El defensor privado del accionante, luego de
detallar cada una de las pruebas documentales que consignó conjuntamente con el
escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con
medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión.
Finalmente, la parte actora solicitó en primer lugar
que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, que esta
Sala Constitucional declare con lugar la solicitud de revisión constitucional
presentada, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia dictada el 6
de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, por medio de
la cual condenó su defensor a
cumplir la pena de diez (10) meses y diez (10) días de prisión por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y
sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto ordene “REPONER la causa al estado en que se inicie una nueva investigación a partir
de la denuncia interpuesta por la presunta víctima en fecha 15 de octubre de 2015” (mayúsculas,
destacado y subrayado del texto).
II
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El 6 de diciembre de
2018, habiéndose materializado la aprehensión del ciudadano Jean Antiba Abdel, el Tribunal Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito
Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del
Estado Aragua, procedió a celebrar la audiencia de verificación de cumplimiento
del régimen de prueba, y decide dictar sentencia condenatoria por
incumplimiento de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento de
admisión de los al hechos, condenando al prenombrado ciudadano a cumplir la
pena de diez (10) meses y diez (10) días de prisión por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y
sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, sobre la base de la
fundamentación siguiente:
“SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrado
el acto de la audiencia Especial para Verificación de Cumplimiento de
Suspensión Condicional del Proceso, corresponde a esta Juzgador emitir
resolución fundada conforme a lo establecido en el artículo 157, 161, 362 y 47
todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició
la presente investigación en fecha 15.10.2015, con ocasión a denuncia que
interpuso la ciudadana MANYORE ELIZABETH
LUGO GONZALEZ, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del
Ministerio Público del estado Aragua, donde señala como presunto comisor de un
hecho cometido en su contra al ciudadano JEAN
ANTIBA ABDEL ANTIBA.
En fecha
09 de Marzo del 2016, se efectuó acto formal de imputación del ciudadano: JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, ante la
Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde se le
atribuyó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 40 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha
29/06/2017, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en
contra del imputado JEAN ANTIBA ABDEL
ANTIBA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha
25/10/2017, se celebra Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido
en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, por lo que en dicha audiencia, se acordó
admitir la acusación interpuesta en contra del referido Imputado y posteriormente
a ello se le impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso
penal.
Impuesto
el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso penal, solicitó a
este Tribunal, se le acordara la suspensión condicional del proceso penal,
comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal.
En
efecto, ante la solicitud del imputado JEAN
ANTIBA ABDEL ANTIBA y previa verificación del cumplimiento de los
requisitos exigidos por la Ley, se acordó suspender condicionalmente el
presente proceso penal, por el lapso de UN (01) AÑO, a los efectos de
supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
Cumplido
el lapso este Órgano Jurisdiccional previa distribución de las presentes
actuaciones acordó fijar fecha para la celebración de la audiencia a que se
refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día
25.10.2018.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora
bien, escuchados los argumentos esgrimidos en la audiencia oral por las partes,
en el presente caso a los efectos de decidir este Tribunal estima procedente
hacer las siguientes consideraciones:
Es
menester recordar que entre otros, el fin del Derecho Penal es de naturaleza
eminentemente preventiva en un Estado de derecho y de justicia, estatuido en el
artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal
sentido, lo que se persigue a través de la figura de la Suspensión Condicional
del Proceso Penal, introducida por el legislador a raíz de la promulgación del
Código Orgánico Procesal Penal, es darle la oportunidad al sometido a proceso
penal cuando la entidad del hecho punible que se le imputa así lo permita, de
reinsertarse a la sociedad, a través de algunas actividades que son de
obligatorio cumplimiento, impuestas por el órgano Jurisdiccional al momento de
acordar la suspensión condicional del proceso.
En el
caso en particular, surge probado a través de la Constancia de Finalización
suscrita por la Abg. VANESSA CARABALLO,
Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua N° 02;
organismo designado para supervisar el probacionario del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, que éste NO
SE PRESENTO ANTE ESA UNIDAD TÉCNICA y por tal motivo no finalizó el régimen de
prueba por cumplimiento del lapso de Suspensión Condicional del Proceso.
Luego de
atender a lo aportado por el delegado de prueba, plasmado en la Constancia
respectiva, estima este juzgador, encargado de hacer efectivos los fines del
Estado Venezolano, y muy especialmente de la Administración de Justicia, que la
evolución como objetivo de la Suspensión Condicional del Proceso en cuanto al
acusado JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, no
llena los extremos establecidos en el articulo 45 en su último aparte del
Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede evidenciar que el acusado que
nos ocupa no ha cumplido con los fines de la figura acordada a favor del mismo,
cuáles eran la reinserción del primario a la sociedad dentro de un estándar
generalmente aceptado, y no considera este Tribunal cumplidos los objetivos
perseguidos cuando se suspendió el proceso penal al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, ante una
interpretación desde la óptica preventiva del derecho penal que se realiza al
caso en concreto atendiendo fundamentalmente a la entidad del hecho punible imputado
al acusado, como a la garantía del justiciable de recibir del Estado
democrático y de justicia un tratamiento adecuado y no lesivo de su integridad
moral, social y psicológica.
Ahora
bien, del análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos
exigidos al justiciable para que opere la Institución de la Suspensión
Condicional del Proceso. Considera esta Juzgadora que el control judicial de
los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del
cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta
pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase
intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de
acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo la
acusación-, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje
fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
En
efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión
de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o
por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del
Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del
Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la
investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en
funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye
una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han
intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.
Por tal
motivo quien aquí decide observa que se encuentran lleno los extremos previstos
en el artículo 47, numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal y
considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la suspensión condicional del
Proceso y en consecuencia se procederá a dictar la sentencia condenatoria, por
el incumplimiento de de las condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE
EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS
SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano JEAN
ANTIBAL ABDEL, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente
investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el
artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para
lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Visto que el acusado JEAN ANTIBAL ABDEL incumplió las obligaciones impuestas por este
juzgado en fecha 25.10.2017, este Tribunal procede de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa
a dictar la respectiva SENTENCIA
CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS
HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano en cuestión, en consecuencia,
la pena correspondiente al delito de ACOSO
U HOSTIGAMIENTO, previsto y
sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, es de prisión de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES, y en aplicación del artículo 37
Ejusdem, el término medio de dicho delito es UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, y en atención al artículo 107 de la
Ley Especial se rebaja el tercio de la misma siendo la pena a imponer de DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS, por
lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JEAN ANTIBAL ABDEL, (…) es de DIEZ
(10) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y
sancionado artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia. Se exonera a los condenados del pago de costas
procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. TERCERO:
Se ratifican las medidas de Protección a las Victimas contenidas en el artículo
90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano JEAN ANTIBAL ABDEL, así como las
medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contenida en el
articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los
mismos tienen prohibición acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a
través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso
a las mismas o algún integrante de sus familias, igualmente deberá presentarse
ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y la prohibición de salir del país
sin la autorización del Tribunal . CUARTO:
Se deja sin efecto la orden de aprehensión No 45-18 de fecha 08.11.2018,
emanada de este Juzgado, toda vez que el acusado ha comparecido voluntariamente
a ponerse a derecho ante este Tribunal. Líbrese oficio al SIIPOL, a los fines
que el acusado sea excluido de pantalla, en razón de haberse dejado sin efecto
la orden de aprehensión. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal
Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes
a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda
entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a
correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo…”. (Mayúsculas,
destacado y subrayado del texto).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el
cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la
Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de
revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan
sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo
25, cardinal 11 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan
los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final
es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la
Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, por cuanto
fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el
6 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado
Aragua, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente
para conocerla. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud
de revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:
Que la presente solicitud de revisión
constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2018,
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, que condenó al
prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) meses y diez (10) días de prisión
por la comisión del
delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
por
incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, una vez admitidos los
hechos en la Audiencia Preliminar.
Ello así, esta Sala Constitucional ratifica que en su sentencia Número 93
del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, señaló que la facultad de revisión
es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y
discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad
de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad
discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”
y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…)
sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha
de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales’ (…)”.
Siendo ello así, esta Sala precisa que la revisión no constituye una
tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad
extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Máxima Instancia con el
objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la
supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual
generaría seguridad jurídica.
Igualmente, esta Sala ha manifestado, de forma insistente, que la potestad
de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso,
desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio,
constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas
y principios constitucionales (sentencia N°. 964, del 15 de junio de 2011) y,
con ello, la obtención de garantía para la supremacía y eficacia de las normas
y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica
(sentencia N°. 386, del 2 de abril de 2009).
De una revisión de los argumentos esbozados por la parte
agraviante, esta Sala Constitucional infiere que en el presente caso, el
abogado solicitante manifiesta que el Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado
Aragua, incurrió en las siguientes transgresiones:
1.- Vulneró los
derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa consagrados
en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ya que -a su entender- el ciudadano Jean Antiba Abdel no contaba con
asistencia de un profesional del derecho para el momento en el cual acudió tanto
a la entrevista efectuada el 19 de octubre de 2016 como al acto de imputación
efectuado el 9 de marzo de 2016, ante el Ministerio Público, específicamente en
la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua con Competencia para la Defensa de la Mujer, en el inicio de la
investigación instruida en contra del prenombrado ciudadano por haber incurrido
presuntamente en la comisión de los delitos de acoso y hostigamiento, previsto
en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, denunciado por la ciudadana Mariela Del Valle Tovar.
2.- Violó lo consagrado
en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto
en los 12 y 127 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procesal Penal, relacionados
con la defensa y derecho a la igualdad, así como al pedimento del imputado o
imputada de solicitar al Ministerio Público la práctica de la diligencias destinadas
a desvirtuar su imputación, ya que el “…Ministerio
Público emiti[ó una] RESOLUCIÓN en la cual NIEGA de manera
inmotivada, y por tanto arbitraria (…) tres (03) de
las cuatro (04) diligencias de investigación solicitadas
por la defensa [fueron
negadas, y se encontraban relacionadas con entrevistas, requerimiento ante
Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) y un] “vaciado de llamadas y mensajes de texto” (…) con ello estado de indefensión al
impedir incorporar al proceso pruebas útiles para desvirtuar la imputación y
demostrar que la denuncia se fundaba en hechos que nunca se realizaron”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).
3.- Vulneró los derechos constitucionales de la
tutela judicial efectiva, a la defensa, a la presunción de inocencia, “a ser notificadas de los actos procesales,
la afirmación de libertad y a confesar sin ningún tipo de coacción”
previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, al ser dictada presuntamente la orden de aprehensión en contra de
su defendido sin previa notificación a través de la boleta de notificación para
asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del Régimen
de Prueba.
4.- Incurrió en el vicio de inmotivación al no
emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada
por el Ministerio Público, respecto al delito de violencia física, violando de
esta manera el derecho a la defensa en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 313 de la Ley Orgánica Procesal Penal.
5.- Que el Fiscal de la Fiscalía
Vigésima Cuarta (24°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con
Competencia para la Defensa de la Mujer, omitió formalidades necesarias al
momento de presentar su escrito acusatorio, ya que -a su entender- presento la
acusación por el delito de acoso y hostigamiento contra la ciudadana Mariela
Del Valle Tovar, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin “…deslindar si era ‘acoso’ u ‘hostigamiento’ o SOBRESEIMIENTO por el delito de violencia física…”. (Mayúsculas
y negrillas del texto).
6.- Que su defendido no
fue citado a través de la boleta de notificación para asistir a la Audiencia
Espacial de Verificación de Prueba celebrada el 8 de noviembre de 2018, así
como tampoco fue informado de la celebración de la Audiencia Preliminar lleva a
cabo el 6 de diciembre de ese mismo año, ya que -a su decir- “no constan en el expediente las resultas de
las citaciones previas al auto de diferimiento, de lo cual se infiere que no fueron practicadas”, por lo tanto no
estaba en conocimiento de la fijación de la fecha para la celebración de ambos
actos procesales, por lo que “(…) no estaban
dados los extremos del numeral 3 del artículo 310 del [Código Orgánico
Procesal Penal] (…)”. (Agregados de la Sala).
7.- Que como
consecuencia del “…vicio relativo al
trámite previsto para la citación personal…”, el ciudadano Jean Antiba
Abdel, no puedo ejercer su derecho a la defensa para presentar pruebas que
contradijeran las acusaciones efectuadas en su contra.
Así,
del análisis realizado al caso sub examine, se advierte que en la oportunidad para celebrar la
Audiencia Preliminar el 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado
Aragua, verificó no asistió a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del Régimen
de Prueba, por lo que incumplió con la suspensión condicional del proceso en el
procedimiento de admisión de los hechos, por lo tanto, declaró legitima la
detención del prenombrado ciudadano ocurrida el 5 de diciembre de 2018, en
consecuencia, pasó a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos,
e impuso la pena correspondiente de meses (10) y diez (10) días de prisión por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y
sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, esta Máxima
Instancia una vez delimitadas las delaciones interpuestas en la presente
solicitud de revisión, y fin de emitir un pronunciamiento respecto a las
violaciones delatas, esta Sala Constitucional considera menester traer a
colación las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la
investigación penal instruida en contra del ciudadano Jean Antiba Abdel, así
como también los actos procesales efectuados por y ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado
Aragua, -los cuales consta en autos en copia certificada-, por lo cual se
observa lo siguiente:
El 15 de octubre 2015
la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, presentó denuncia contra el
ciudadano Jean Antiba Abdel -hoy solicitante-, ante el Ministerio Publico, específicamente
en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, con competencia para la Defensa de la Mujer. En la misma fecha, de
acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal dicta medidas de
Protección y Seguridad a favor de la víctima (de conformidad con lo previsto en
el artículo 90, numerales 5, 6, 13 eiusdem),
y ordena el inicio de la investigación e instruye al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Maracay,
para que practiquen las diligencias de investigación pertinentes. (Ver folios 1
al 9 de la primera pieza del anexo).
En esa misma
oportunidad (15 de octubre de 2015) el representante del Ministerio Público,
notificó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua, del inicio de la investigación. (Vid., folio 10).
Posteriormente, el 19
de octubre 2015, dicha representación del Ministerio Público impone al
prenombrado ciudadano las Medidas de Seguridad y Protección fecha de acuerdo a
lo que establece la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 5, 6,13 de la Ley Orgánica
sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Ver folio
11).
El 09 de marzo del 2016
el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia para la Defensa
de la Mujer, presentó acta de imputación al ciudadano Jean Antiba Abdel por la
comisión del delito acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el
artículo 40 de la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, en el grado de participación como autor (ver., folio 31).
El 30 de junio del
2016, previa denuncia de la víctima, la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo
González, el Ministerio Público imputó al ciudadano antes mencionado, la
presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado
en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia.
Ulteriormente, el 29 de
junio de 2017, el Ministerio Publico presentó acusación formal en contra del
imputado Jean Antibas Abdel, por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, tipificado en el
artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, y solicitó el sobreseimiento por el delito de Violencia
Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem. (Ver, folio 135).
El 25 de Octubre del
2017, el Tribunal Primero de Primera (1°) Instancia en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, celebró la Audiencia
Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
oportunidad en la cual el ciudadano Jean Antiba Abdel, admitió los hechos, y
se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del
Código Orgánico Procesal Penal, dictando el a quo la condenatoria y procedencia de la solicitud de Suspensión
Condicional del Proceso, concediendo un Régimen de Prueba por el lapso de un
(01) año, imponiéndosele las condiciones previstas en el artículo 45 eiusdem, referida a la obligación de
presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Delegado de Prueba
respectivo, y realizar trabajo comunitario. (Vid., folios 239 al 243).
El 26 de octubre de
2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, acordó fijar la Audiencia
Especial de Verificación de Prueba, para el día martes treinta (30) de octubre
de 2018, a las 11:00 horas de la mañana. Se advierte que la misma se encuentra
realizada en manuscrito, y cuneta con su sello húmedo. (Vid., folios 239 al 243).
El 31 de octubre de
2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, libra nueva boleta de
notificación al ciudadano Jean Antiba Abdel, para que comparezca para el día
jueves 8 de noviembre de 2018, a las 11:30 horas de la mañana, día y hora, en
la que se llevaría a cabo la Audiencia de Verificación de Prueba. (Ver., folio
254).
El 8 de noviembre de
2018, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias
y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, dictó orden de aprehensión por
incomparecencia en contra el ciudadano. (Ver., folio 255).
El 06 de diciembre de
2018, habiéndose materializado la aprehensión del ciudadano Jean Antiba Abdel
el día 5 de ese mismo mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado
Aragua, procedió a celebrar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del Régimen
de Prueba, y decide dictar sentencia condenatoria por incumplimiento de la
suspensión condicional del proceso. (Ver., folios 266 al 274).
El 12 de enero de 2020,
la defensa privada del prenombrado ciudadano, hoy solicitante, interpone recurso
de nulidad contra las Boletas de Notificación emitidas por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito
Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del
Estado Aragua, el 26 y 31 de 8 octubre de 2018, de la orden de aprehensión
emitida contra su patrocinado, del acta de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento
del Régimen de Prueba el 6 de diciembre de 2018, y de los demás actos que le
siguen a las boletas de notificación impugnadas, a los fines de que se repusiera
la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para el acto de Audiencia
Especial de Verificación de Prueba, se llevara a cabo. (Ver., folios 300 al
317).
Posteriormente, el 05
de octubre del 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de
Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dictó decisión en la
que declara con lugar la solicitud de nulidad de la boleta de notificación de
fecha 26 de octubre del año 2018, emitida al ciudadano Jean Antiba Abdel, y del
acta de la Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba celebrada el 06 de
diciembre del 2018, conforme a los artículos 174, 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, ordenado
retrotraer el proceso al estado de convocar audiencia prevista en el artículo
45 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid.,
folios 324 al 326).
El 07 de octubre del
año 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, fijó el acto de
verificación para el día 09 de octubre de 2020, el cual fue diferido para el 19
de octubre del año 2020, y luego, para el día 21 de octubre del mismo año,
oportunidad en la que se celebró la nueva Audiencia Especial de Verificación
del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso, donde acuerda ampliar para
el imputado, por una sola vez, el lapso de prueba por el plazo de seis (06)
meses. (Vid., folios 330 al 334).
El 16 de noviembre
2020, el Abogado Ángel María Rendón Pérez inscrito en el INPREABOGADO bajo el
número 304.450, en representación de la víctima apeló contra el pronunciamiento
del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictado el 21 de octubre del 2020.
(Ver., folio 1 del segundo anexo).
El 25 de enero del
2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del Estado Aragua dictó la sentencia correspondiente,
acordando la nulidad de las decisiones tomadas por la instancia el 21 de
octubre de 2020, y reponiendo la causa
al estado de que se cumpla la sentencia condenatoria dictada el 6 de diciembre
de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de
Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de violencia contra la Mujer del Estado Aragua, contra el ciudadano Jean
Antiba Abdel. (Ver., folio 374 al 375).
Por último, el 15 de
abril de 2021, la representación Judicial del ciudadano Jean Antiba Abdel,
interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 25 de enero 2021,
por la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado
Aragua, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación de autos
interpuesto por la víctima Manyore
Elizabeth Lugo González, contra las decisiones de fechas 05 de octubre
del 2020 y 21 de octubre del 2020, dictadas por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado
Aragua.
La Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 132 del 15 de
octubre de 2021, mediante la cual declaró “INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN conforme con lo establecido en el artículo
457 del Código Orgánico Procesal Penal”, destacando que “… si bien la decisión impugnada a través del
recurso de casación fue dictada por una Corte de Apelaciones, no es de aquellas
que confirman la terminación del proceso, puesto que en el presente caso, la
decisión que dio terminación al proceso fue la proferida en la sentencia
condenatoria definitivamente firme por admisión de los hechos dictada el 6 de
diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua (…), la decisión recurrida actuó
improcedentemente contra la cosa juzgada (…), así mismo, la Sala observa, que el delito por el cual fue condenado por
admisión de los hechos el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, tipificado en el
artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, no contempla una pena privativa de libertad que en su límite
máximo exceda de cuatro años, toda vez que el aludido tipo penal contempla una
pena de ocho a veinte meses de prisión, siendo este uno de los requisitos de
admisibilidad de los recursos de casación”. (Mayúsculas y negrillas del
texto).
Detallado lo anterior,
esta Sala Constitucional considera necesario en primer lugar puntualizar que durante
la fase de investigación el Ministerio Público proceder a desplegar todas las
acciones materiales necesarias para comprobar que cada una de las
contravenciones se hubiese configurado y presentar al Juzgado de Control, según
sea el caso, presentar cualquiera de los actos conclusivos previstos en el
artículo 297 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tales como, el
archivo del expediente, el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o
al caso, o por el contrario como ocurrió en el caso de autos, el Ministerio
Público presentó la acusación.
Ello así, a los efectos
de garantizar los derechos constitucionales del imputado que se desarrolla la
Audiencia Preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de manera
general y regulada para la jurisdicción de género, de manera especial en la
norma que se transcribe. En ella, el deber del juzgador es escuchar a las
partes para admitir la acusación y puede, como en este caso ocurrió, que la
persona ya acusada admita los hechos.
“Artículo 104. De la audiencia
preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de VIOLENCIA Contra la
Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia
para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes
del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que
serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que
estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En
este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo
podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada
la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a
los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el
auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que
corresponda.
El
auto de apertura a juicio será inapelable.”
En tal virtud, se
observa que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de
Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la
Mujer del Estado Aragua, en lo concerniente al ciudadano Jean Antiba Abdel, se
encuentra ajustada a derecho, en tanto, que el prenombrado ciudadano asistió a
la Audiencia Preliminar y decide admitir los hechos que se le imputaban y acogerse
a este medio de autocomposición procesal, por lo cual el referido Tribunal de
Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la
Mujer del Estado Aragua, suspendió condicionalmente el proceso, y decidió de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal
Penal, le asignó un régimen de prueba de un (1) año, contados a partir del 25
de octubre de 2017 (fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar),
imponiendo diversas condiciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 eiusdem.
Ahora bien, una vez
vencido el plazo antes referido, el Tribunal Primero de Primera Instancia en
función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, debía fijar la oportunidad en la
cual se llevaría a cabo la Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba.
Efectivamente, pasado el referido año, el mencionado Tribunal Primero de
Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia
de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, libró boletas de
notificación el 26 y 31 de octubre de 2018, dirigidos al ciudadano Jean Antiba
Abdel, a los fines de que asistiera a la Audiencia de Verificación del Régimen
de Prueba, fijada para el 8 de noviembre de 2018, advirtiéndole que la
asistencia era de carácter obligatorio.
Ello así, y siendo la
oportunidad para realizarse a la Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba
(8 de noviembre de 2018), el Tribunal Primero de Primera Instancia en función
de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra
la Mujer del Estado Aragua, a los fines de verificar el cumplimiento de las
distintas condiciones acoradas en la Audiencia Preliminar, en el cual el
solicitante decidió admitir los hechos y acogerse a este medio de
autocomposición procesal, comprobó el cumplimiento de las mismas por parte del
ciudadano Jean Antiba Abdel, por lo que dictó orden de aprehensión en su
contra. Asimismo, en esa misma oportunidad el referido Tribunal de Control, Audiencias
y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua,
dejó constancia así como la incomparecencia del prenombrado ciudadano al
referido acto procesal.
Si bien se observa que
las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Jean Antiba Abdel, fueron
consignadas en el “puesto de vigilancia”
de la urbanización de la residencia del mismo, no es menos cierto que el
prenombrado ciudadano se presentó de manera voluntaria el día 5 de diciembre de
2018, y seguidamente el 6 de diciembre de ese mismo año, el referido Tribunal,
dictó sentencia condenatoria por el incumplimiento de las obligaciones impuesta
por ese Juzgado en la sentencia del 25 de octubre de 2017, ratificando las
medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contenida en el
artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efectos la orden de aprehensión
de fecha 8 de noviembre de 2012, toda vez que el solicitante compareció de
manera voluntaria.
En sentido, aun cuando
las boletas de notificaciones no fueron debidamente practicadas por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con
Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, el
ciudadano Jean Antiba Abdel, asistió de manera voluntaria, por lo tanto el
Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y
Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua,
tomó en consideración dichas situaciones y dejó sin efectos la orden de
aprehensión.
Aunado a ello, se
advierte que la sentencia condenatoria fue consecuencia del incumplimiento de
las condiciones dictadas por el mencionado Tribunal Primero de Primera
Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, y no por la
incomparecencia del solicitante a la Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba.
Asimismo, esta Sala
verifica, de las actas que conforman las actas procesales, que el Tribunal Primero
de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con
Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, fijó tanto
la Audiencia Preliminar como la Audiencia de Verificación del Régimen de
Prueba, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente
a lo delatado por el solicitante de la presente revisión constitucional.
Ello así, puede verificarse
observando que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función
de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra
la Mujer del Estado Aragua, se ajusta a la definición y descripción detallada
del procedimiento de admisión de hechos.
En otro orden de ideas,
esta Sala Constitucional evidencia que el argumento del solicitante en revisión
constitucional relacionado con la falta de motivación por la presunta negativa
de pruebas promovidas por su defensor, lo cual -a su entender- le vulneró el
derecho a la defensa, conlleva a cuestionar la apreciación soberana del
juzgador, que fue producto de la valoración que tuvo del asunto sometido a su
conocimiento. Sin embargo, resulta menester reiterar que el ciudadano Jean
Antiba Abdel, admitió los hechos, reconociendo de forma voluntaria su
participación en el hecho objeto de la acusación, lo cual comporta un beneficio
para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso
con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el
reconocimiento en la participación delictiva, en consecuencia, no resultaba
necesario valoración de prueba alguna.
En todo caso, lo que se
constata de los alegatos expuestos por la representación judicial del
solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia
de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, pretendiendo obtener
igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se
ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión
constitucional.
Por último, respecto a
la denuncia relacionada con la presunta omisión de la Fiscalía Vigésima Cuarta
(24°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia para la
Defensa de la Mujer, al presentar la acusación por el delito de acoso y
hostigamiento contra la ciudadana Mariela Del Valle Tovar, esta Sala
Constitucional evidencia del mismo escrito de acusación presentando el 29 de
junio de 2017, que los hechos imputados contra el ciudadano Jean Antiba Abdel, se configuran en el delito de acoso u hostigamiento y
“…por la comisión del delito de VIOLENCIA
FÍSICA (…) lo procedente y ajustado a
derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo
establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De acuerdo a lo
expuesto en líneas anteriores, no se evidencia de las actas procesales que se
haya incurrido en infracción constitucional alguna, ni se advierte el
desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que
haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede afirmarse
de modo indubitable que el señalado juzgado segundo en funciones de juicio
incurrió en el caso de autos en una interpretación contraria a algún criterio
jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como
tampoco se observa que dicha decisión condenatoria haya vulnerado principios
fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las
garantías constitucionales del hoy solicitante.
Siendo así, esta Sala
considera que la presente solicitud de revisión no contribuye a sustentar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, antes
por el contrario, del análisis de los alegatos esgrimidos por el solicitante,
lo que se evidencia es su disconformidad con la decisión condenatoria objeto de
dicha solicitud.
Al respecto, se debe
reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que
opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones
o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional
de esta Sala Constitucional con la finalidad de mantener la uniformidad de los
criterios constitucionales y, con ello, la obtención de garantía para la
supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual
reafirma la seguridad jurídica. En consecuencia, la presente solicitud debe ser
declarada no ha lugar. Así se declara.
En virtud de lo
decidido, resulta innecesario emitir un pronunciamiento respecto a la medida
cautelar de suspensión de efecto solicitada.
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada
por el abogado Francisco José Cernadas López, en su
condición de defensor privado del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, antes identificados, de la
decisión dictada el 6 de diciembre de 2018,
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días
del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia
y 163º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO
CARDIET
PONENTE
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp.
N° 22-0707
TDC/