MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

El 20 de septiembre de 2022, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Francisco José Cernadas López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.014, quien alegó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, quien se identificó como titular de la cédula de identidad núm. 13.822.041, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 6 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) meses y diez (10) días de prisión por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, una vez admitidos los hechos en la Audiencia Preliminar.

 

El 20 de septiembre de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el Acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidencia; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Como fundamento de la solicitud de revisión, quienes afirman actuar como defensor privado del peticionario, señaló lo siguiente:

 

Que solicita la revisión de la sentencia condenatoria por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso dictada el 6 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, ya que -a su entender- dicho fallo “…vulnera el contenido del artículo 26 y 49 de la Constitución por falta de aplicación de las normas [específicamente lo dispuesto en el] Código Orgánico Procesal Penal (COPP) [respecto al] conjunto de principios y procedimientos que no fueron aplicados en la SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada el 06 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Control que impuso al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS de prisión; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Especial LOSDMVLV, el asunto principal N° DP01-S-2016-000158. (…) se observan un conjunto de actos, presentes en las propias actuaciones, que vician de nulidad el acto desde fase preparatoria hasta el momento en que se dicta el dispositivo del fallo infringiendo de manera directa normas de rango constitucional referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

 

Delató “…la Violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 CRBV por incumplimiento del contenido de los artículos 10, 127.3 y 132 COPP al ser recibida declaración del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL ante la Fiscalía del Ministerio Público sin contar con asistencia de abogado el 19/10/2015 [el] COPP garantizan el derecho del imputado de ‘ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación’; el artículo 132 COPP en su parte in fine señala que ‘la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora’, de tal manera que, cualquier declaración que rinda el imputado debe hacerlo en compañía de un defensor sea privado o público. Este requisito conforma unos de los principios elementales del derecho a la defensa: derecho a la asistencia de un abogado en todo momento, etapa y grado de la investigación y del proceso” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

 

Que “…el 19 de octubre de 2015 el Ministerio Público hace comparecer al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL a la sede fiscal en su carácter de agresor de la mujer víctima para a las 02:30 horas de la tarde, para ser impuesto de las medidas de protección, consistentes en las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 , y 13 de la LOSDMVLV (…) y también se recibe su declaración sin asistencia de abogado,  (…) [en] el ACTA DE ENTREVISTA (…) es suscrita por un representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, no hay constancia que haya sido asistido o acompañado por un abogado de confianza o por defensor público” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto. Agregados de la Sala).

 

Indicó que la aludida “…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de octubre de 2016 está viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 25 CRBV en concordancia con lo establecido en los artículos 175 y 180 Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y así, todos los actos procesales posteriores realizados, hasta la celebración de la audiencia preliminar que tuvo como desenlace la SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dictada el 06 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Control cuya revisión se solicita, es por lo que en virtud de lo antes señalado lo ajustado a derecho es ANULAR el referido acto y REPONER la causa al estado en que se inicie una nueva investigación a partir de la denuncia interpuesta por la presunta víctima en fecha 15 de octubre de 2015” (sic) (mayúsculas y destacado del texto. Agregados de la Sala).

 

Asimismo, denunció la “…violación del derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes previsto en el artículo 49.1 CRBV al convalidar el incumplimiento del contenido de los artículos 12 y 127.5 COPP al serle negadas de manera inmotivada la práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público”.

 

Que “…en fecha 05 de abril de 2016 el Ministerio Público emite RESOLUCIÓN en la cual NIEGA de manera inmotivada y, por tanto, arbitraria, tres (03) de las cuatro (04) diligencias de investigación solicitadas por la defensa del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL (…); dicha resolución dio respuesta a la solicitud formal presentada por la defensa en fecha mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2016 en la cual se solicitó: 1. Solicitud al SAIME de movimientos migratorios de la víctima en el periodo comprendido del 21/02/2016 al 26/02/2016; 2. Se requiriera al Hotel Club Punta Playa, ubicado en el Estado Nueva Esparta, registros visuales en el periodo comprendido del 21/02/2016 al 26/02/2016; 3. Vaciado de llamadas y mensajes de texto en un periodo de seis meses, al número telefónico 0414-0520302, donde figura como abonado la presunta víctima en relación con el número telefónico de guíen se presumía su compañero extra matrimonial; 4. Se tomarán entrevista de los ciudadanos JORGE LUIS VÁSQUEZ GIL, CARLOS EDUARDO MORENO Y TERESA INÉS PEREIRA ROMERO (…) esta negativa a la práctica de diligencias de investigación genera con ello estado de indefensión al impedir incorporar al proceso pruebas útiles para desvirtuar la imputación y demostrar que la denuncia se fundaba en hechos que nunca se realizaron” (sic) (mayúsculas, subrayado y destacado del texto. Añadidos de la Sala).

 

Precisó que “…que el alcance del derecho a solicitar diligencias de investigación como mecanismo del imputado para realizar actividad probatoria dentro del proceso penal es muy clara (…) le fue negado al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL por el Ministerio Público en la oportunidad en que fueron solicitadas. Igualmente, precedieron vicios durante la fase de investigación como la ENTREVISTA de fecha 19 de octubre de 2016 rendida por el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL en la sede del Ministerio Público sin asistencia de abogado; que hacen susceptible de nulidad la SENTENCIA (…) cuya revisión se solicita al convalidar el incumplimiento del contenido de los artículos 10, 12, numeral 3 y 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) con la admisión del escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 25 Constitucional (CRBV) en concordancia con lo establecido en los artículos 175 y 180 de la norma adjetiva penal (COPP), y, lo ajustado a derecho es ANULAR el referido acto y REPONER la causa al estado en que se inicie una nueva investigación a partir de la denuncia interpuesta por la presunta víctima en fecha 15 de octubre de 2015” (sic) (mayúsculas y destacado del texto).

 

Reiteró que “…tanto el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de octubre de 2016 como la RESOLUCIÓN de fecha 05 de abril de 2016 que NIEGA la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa está vician de nulidad absoluta desde el ACTO CONCLUSIVO hasta la celebración de la audiencia preliminar que tuvo como resultado la SENTENCIA (…) cuya revisión se solicita, al convalidar el incumplimiento del contenido de los artículos 10, 12, numeral 3 y 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) con la admisión del escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 25 Constitucional (CRBV) en concordancia con lo establecido en los artículos 175 y 180 de la norma adjetiva penal (COPP)…” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto).

 

Por otro lado, alegó que la sentencia objeto de la solicitud de revisión constitucional, violó los derechos constitucionales “...derecho a tutela judicial, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser notificadas de los actos procesales, la afirmación de libertad y a confesar sin ningún tipo de coacción conforme a previsto en el artículo 26, numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 CRBV por incumplimiento del contenido de los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 168, 172, 229 COPP al dictar orden de aprehensión al imputado sin citación efectiva y celebrar la audiencia preliminar impidiendo el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 123 LOSDMVLV en concordancia con lo numerales 1 y 7 del artículo 311 COPP omitiendo pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público por el delito de violencia física y dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos con vicio de inmotivación, conforme lo establece el numeral 3 y 6 del artículo 313 COPP” (sic)  (destacado del texto).

 

Que “…el acto conclusivo adolece de formalidades, referidos al cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 308 del COPP; se trata de un ejercicio defectuoso de la práctica de la función fiscal referente a las formas materiales de presentación de los actos conclusivos. El Ministerio Público presentó de manera concurrente ACUSACIÓN por el delito de acoso u hostigamiento, sin deslindar si era ‘acoso’ u ‘hostigamiento0’, y SOBRESEIMIENTO por el delito de violencia física (…)” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto).

 

Indicó que “…en fecha 15 de agosto de 2017 el Tribunal de Control, dict[ó] AUTO DE REINGRESO de la causa al Tribunal y FIJACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR para el día jueves 14 de septiembre de 2017, a las 10:45 horas de la mañana. En esa misma fecha se libraron las notificaciones (…). En la misma fecha y de forma sucesiva, el Tribunal emite boletas de citación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la presunta víctima, a la defensa privada del imputado y al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL (…). A estas actuaciones, siguen de manera sucesiva dos (02) hojas con formato de realización de audiencia preliminar, en blanco e inutilizados en los lugares de las firmas de la defensa y del imputado (…), se puede apreciar la inutilización de los lugares de la firma de la defensa y del imputado, pero están libres los espacios de la víctima y de la Fiscalía del Ministerio Público. [Asimismo] se puede apreciar que fue inutilizado el lugar de la firma del imputado, de la defensa, pero está presente la firma del Fiscal del Ministerio Público y de la presunta víctima, situación por demás irregular, como si se hubiesen realizado las audiencias pero no el tribunal no dejó constancia de nada de los ocurrido con una nota escrita a mano en la parte inferir que señala: ‘El Tribunal Se Pronunciara por Auto Separado”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y destacado del texto. Añadidos de la Sala).

 

Continuo precisado que “…en fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal dicta un AUTO DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR (…) en la cual se dej[ó] constancia de la presencia de la presunta víctima, de la representación del Ministerio Público (…) NO encontrándose presentes, LA DEFENSA PRIVADA, EL ACUSADO” (sic) (mayúsculas y destacado del texto. Añadidos de la Sala).

 

Destacó que “…se puede constatar que la boletas notificación efectuadas al ciudadano antes mencionado han sido libradas y el mismo no se ha presentado (…). Sin embargo, no constan en el expediente las resultas de las citaciones previas al auto de diferimiento, de lo cual se infiere que no fueron practicadas, por lo cual mal puede el Tribunal concluir un incumplimiento cuando la constancia del incumplimiento no cursa en el expediente, y menos aún librar una orden de aprehensión. Tal como ocurrió en esa misma fecha, cuando el Tribunal de Control libra oficio 2317-17 dirigido a la Fiscalía 24 del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual remite un (01) folio útil contentivo de la Orden de Aprehensión N° 313-17 contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL (…). De igual manera, el tribunal libra oficio N° 2316-17 dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto).

 

Asimismo, “…no consta en el expediente auto motivado en el cual el tribunal haya analizado y valorado todas las circunstancias que llevó al tribunal a dictar tal decisión, violentado así el Derecho del Acusado de conocer las razones por las cual se dicta una decisión en su contra. En tal sentido, el Tribunal no agotó el trámite de la citación personal, establecido en el artículo 168 del COPP, para así acreditar la inasistencia injustificada del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL a la celebración de la audiencia preliminar realizada el 25 de octubre de 2017” (sic) (mayúsculas y destacado del texto).

 

Resaltó que “…no existe en las actuaciones que [la] citación recibida por el ciudadano JEAN ABDEL ANTIBA con orden de comparecer al Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia Preliminar. Por tanto, el ciudadano no estaba en conocimiento de la presentación del acto conclusivo de fecha 26 de junio de 2017, mucho menos que debía asistir a la audiencia o estar en conocimiento de que tenía la posibilidad de oponer excepciones y promover pruebas. Siendo así, su inasistencia, tanto como la inasistencia de la defensa, se justificaba al no haberse practicado la citación personal, siendo así, no estaban dados los extremos del numeral 3 del artículo 310 del COPP…” (sic) (mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

 

Alegó que “….la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL no cumplió con los extremos para su procedencia, puesto que, su inasistencia ante el Tribunal fue producto de una citación defectuosa imputable a la negligencia del mismo Tribunal que ordenó su aprehensión” (mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Denunció que “…la representación Fiscal omitió pronunciarse respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulado en favor del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, lo mismo hizo el Tribunal incurriendo en denegación de justicia y vulnerando el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el derecho a petición de mi representado. En la audiencia, el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos para acceder a la Suspensión Condicional del Proceso, y de esta manera lograr que se dejara sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra”. (Mayúsculas y destacado del texto).

 

Esgrimió que los mencionados “…actos [son] írritos por parte del Tribunal de Control, que merecen sanción disciplinaria, provocaron la supresión dolosa de lapsos preclusivos que hubieran permitido al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL ejercer el derecho a la defensa respecto a la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Especial (LOSDMVLV), mediante la presentación por escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas para el juicio oral…” (sic) (mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Añadido de la Sala).

Insistió que “…al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL le han obstaculizado el derecho de oponer algunas de las excepciones contenidas en el artículo 28 COPP y de ofrecer las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral. Es de resaltar que, para la realización de esta audiencia se practicó la detención del citado ciudadano y puesto a la orden del tribunal sin que el expediente se refleje la aprehensión del mismo, salvo en lo que refiere el tribunal en la legitimación de la aprehensión…” (mayúsculas y resaltado del texto).

 

Especificó que “…transcurrido el lapso del régimen de prueba, el 26 de octubre de 2018 el Tribunal de Control orden[ó] librar citación a las partes, fijando la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE PRUEBA para el día 30 de octubre de 2018, a las 11:00 hrs de la mañana. Pero no hay resultados de que se hayan practicado las notificaciones personales, así como tampoco, consta auto de diferimiento señalando la comparecencia o no de las partes al acto (…)” (mayúsculas, destacado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

 

De igual forma, indicó que su defendido “…para la realización de una nueva audiencia de verificación de prueba para el día 08 de noviembre de 2018 señalando en pie de página que fue notificado el 05 de noviembre de 2018 (…) (en la persona de un vigilante -sin identificar-) audiencia que no se puede verificar si se realizó o no, y qué partes asistieron o no al acto convocado, pues no consta en el expediente un auto que señale si se realizó o no, además que la convocatoria a dicho acto está viciada de nulidad, pues al incumplir con la formalidad de la citación de forma personal y avalar que las mismas son efectivas cuando se deja en una vigilancia y una persona que no guarda vínculo alguno con el acusado, violenta la exigencia de ley de cumplir con las instituciones procesales de orden público que garantizan el derecho a la defensa mediante el debido proceso…” (sic) (resaltado del texto).

 

Que en esa misma fecha (8 de noviembre de 2018) el Tribunal de Control “…libra ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCOMPARECENCIA N° 45-18, librando en consecuencia el oficio N° 1691-18 (…) incurriendo en el mismo vicio relativo al trámite previsto para la citación personal” (mayúsculas y destacado del texto).

 

Indicó que el “…05 de diciembre de 2018, el Director del Centro de Coordinación Maracay Norte de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, notifi[ó] la Aprehensión del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL a la Fiscalía 24 del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo de igual manera las actas del procedimiento. [Posteriormente], en fecha 06 de diciembre de 2018 se realiz[ó] la AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual el Tribunal de Control con ocasión a la Orden de Aprehensión, señalando expresamente en el acta, que el citado ciudadano se presentó voluntariamente ante el tribunal (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

 

Argumentó que en la misma Audiencia Preliminar la representación del  Ministerio Público, presentó formalmente “…ACUSACIÓN por el delito de acoso u hostigamiento, y solicitó la admisión del escrito de acusación en toda y cada una de sus partes, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. También solicit[ó] el SOBRESEIMIENTO por el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 LOSDMVLV. La decisión que recoge el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (…), cuyo contenido se reproduce en la SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sin establecer los hechos constitutivos de delito sobre los cuales se fundó la condena por admisión de los hechos” (mayúsculas y negrillas del texto y corchetes de la Sala).

Alegó que “…se ha demostrado que las actuaciones realizadas por el Tribunal de Control desde la recepción del escrito acusatorio en fecha 29 de junio de 2017 en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL hasta el pronunciamiento de la SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dictada el 06 de diciembre de 2018, han vulnerado el derecho a la tutela judicial, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser notificadas de los actos procesales, la afirmación de libertad y a confesar sin ningún tipo de coacción” (mayúsculas y destacado del texto).

 

En virtud de lo antes narrado, denunció que “…el Tribunal de Control incurrió en infracción al debido proceso, contenido el artículo 49.1 Constitucional (CRBV), por incumplimiento de las normas previstas en el COPP que regulan el trámite de la citación personal; requisito que, de haberse cumplido a cabalidad, le hubiera permitido al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL oponer excepciones, ofrecer pruebas e invocar la aplicación del control judicial sobre la acusación interpuesta en razón de la NEGATIVA a practicar las diligencias de investigación propuestas el 30 de marzo de 2016 ante el Ministerio Público, dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Especial (LOSDMVLV) [hoy artículo 123], facultades que están sujetas a lapsos preclusivos; resultando improcedente las ÓRDENES DE APREHENSIÓN libradas en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL por el Tribunal de Control, la primera, en fecha 20 de octubre de 2017 y, la segunda, el 08 de noviembre de 2018, y por ende, una infracción al derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 Constitución (CRBV)” (mayúsculas, destacado y subrayado del texto).

 

Asimismo, delató que “... para el momento en que se convoca la audiencia preliminar por primera vez, el artículo 126-A del COPP, no había entrado en vigencia, las medidas de coerción personal han estado sujetas a los principios de afirmación personal y presunción de inocencia; en definitiva, el Tribunal de Control antes de librar las respectivas órdenes de aprehensión en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL estaba obligado a agotar las citaciones personales, más aún, cuando imputado había comparecido ante la sede Ministerio Público ante los llamados que este le realizó antes de la presentación del acto conclusivo” (sic) (Mayúsculas, destacado y subrayado del texto).

 

Manifestó que “…la decisión cuestionada, proferida por Tribunal de Control, infringe en la violación a la tutela judicial efectiva por falta de motivación al omitir pronunciamiento respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA interpuesta en fecha 29 de junio de 2017 (…) y al no establecer el hecho por el cual el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL se acoge al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al respecto de la obligación de decidir como garantía de tutela judicial efectiva. La Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, sostiene que la adecuada y suficiente motivación de una sentencia tiene por finalidad procurar las garantías procesales referidas a la tutela judicial efectiva, lo contraria sería lesionar lo previsto en el artículo 26 de la CRBV…” (sic) (mayúscula y resaltado del texto).

 

Expresó que “…al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL le fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, la afirmación de libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa cuando fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR el 25 de octubre de 2017 y posteriormente AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO el 06 de diciembre de 2018, en la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sin convocatoria previa y con tiempo suficiente siendo privando al ciudadano de ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa al suprimir los lapsos preclusivos que le permitieran oponer excepciones y ofrecer pruebas para la eventual celebración del juicio oral; de igual forma, precedieron vicios durante la fase de investigación como la ENTREVISTA de fecha 19 de octubre de 2016 rendida por el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL en la sede del Ministerio Público sin asistencia de abogado; la RESOLUCIÓN de fecha 05 de abril de 2016 que NIEGA la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa; la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR el 25 de octubre de 2017 llevada a cabo sin cumplir con los requisitos de la convocatoria previa mediante citación personal; la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA (…) que hacen susceptible de nulidad la SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dictada el 06 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Control cuya revisión se solicita…” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto).

 

En otro orden de ideas, denunció el defensor del agraviante “LA FALTA DE CUALIDAD DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA PARA ACTUAR EN EL PROCESO”, ya que -a su entender- “…en fecha 16 de noviembre de 2020 la ciudadana MANYORE CELLICA GONZÁLEZ MIRANDA confiere PODER APUD ACTA al profesional del derecho ÁNGEL MARÍA RENDON PÉREZ para que el citado abogado represente a la ciudadana victima en el juicio que se sigue por los delitos de Acoso u Hostigamiento en la causa N° DP01-S-2016-000158, instrumento poder admitido por el tribunal sin cumplir con las formalidad exigidas por el artículo 162 del CPC concatenado con lo contenido del artículo 151 Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (mayúsculas y negrillas del texto).

 

Especificó que “…el secretario del Tribunal de Control hace constar que se corroboraron las identidades de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece que cuando se presenten este tipo de poderes el secretario del tribunal firmará el acta junto con él otorgante y certificara su identidad (…). No obstante, no se dejó constancia de ‘los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos’, con lo cual se incumplió con el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

 

El defensor privado del accionante, luego de detallar cada una de las pruebas documentales que consignó conjuntamente con el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión.

Finalmente, la parte actora solicitó en primer lugar que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, que esta Sala Constitucional declare con lugar la solicitud de revisión constitucional presentada, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, por medio de la cual condenó su defensor a cumplir la pena de diez (10) meses y diez (10) días de prisión por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto ordene “REPONER la causa al estado en que se inicie una nueva investigación a partir de la denuncia interpuesta por la presunta víctima en fecha 15 de octubre de 2015” (mayúsculas, destacado y subrayado del texto).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 6 de diciembre de 2018, habiéndose materializado la aprehensión del ciudadano Jean Antiba Abdel, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, procedió a celebrar la audiencia de verificación de cumplimiento del régimen de prueba, y decide dictar sentencia condenatoria por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento de admisión de los al hechos, condenando al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) meses y diez (10) días de prisión por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la base de la fundamentación siguiente:

 

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado el acto de la audiencia Especial para Verificación de Cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso, corresponde a esta Juzgador emitir resolución fundada conforme a lo establecido en el artículo 157, 161, 362 y 47 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 15.10.2015, con ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana MANYORE ELIZABETH LUGO GONZALEZ, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua, donde señala como presunto comisor de un hecho cometido en su contra al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA.

En fecha 09 de Marzo del 2016, se efectuó acto formal de imputación del ciudadano: JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde se le atribuyó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 29/06/2017, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del imputado JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 25/10/2017, se celebra Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, por lo que en dicha audiencia, se acordó admitir la acusación interpuesta en contra del referido Imputado y posteriormente a ello se le impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso penal.

Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso penal, solicitó a este Tribunal, se le acordara la suspensión condicional del proceso penal, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal.

En efecto, ante la solicitud del imputado JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA y previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, se acordó suspender condicionalmente el presente proceso penal, por el lapso de UN (01) AÑO, a los efectos de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Cumplido el lapso este Órgano Jurisdiccional previa distribución de las presentes actuaciones acordó fijar fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25.10.2018.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, escuchados los argumentos esgrimidos en la audiencia oral por las partes, en el presente caso a los efectos de decidir este Tribunal estima procedente hacer las siguientes consideraciones:

Es menester recordar que entre otros, el fin del Derecho Penal es de naturaleza eminentemente preventiva en un Estado de derecho y de justicia, estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo que se persigue a través de la figura de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, introducida por el legislador a raíz de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, es darle la oportunidad al sometido a proceso penal cuando la entidad del hecho punible que se le imputa así lo permita, de reinsertarse a la sociedad, a través de algunas actividades que son de obligatorio cumplimiento, impuestas por el órgano Jurisdiccional al momento de acordar la suspensión condicional del proceso.

En el caso en particular, surge probado a través de la Constancia de Finalización suscrita por la Abg. VANESSA CARABALLO, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua N° 02; organismo designado para supervisar el probacionario del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, que éste NO SE PRESENTO ANTE ESA UNIDAD TÉCNICA y por tal motivo no finalizó el régimen de prueba por cumplimiento del lapso de Suspensión Condicional del Proceso.

Luego de atender a lo aportado por el delegado de prueba, plasmado en la Constancia respectiva, estima este juzgador, encargado de hacer efectivos los fines del Estado Venezolano, y muy especialmente de la Administración de Justicia, que la evolución como objetivo de la Suspensión Condicional del Proceso en cuanto al acusado JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, no llena los extremos establecidos en el articulo 45 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede evidenciar que el acusado que nos ocupa no ha cumplido con los fines de la figura acordada a favor del mismo, cuáles eran la reinserción del primario a la sociedad dentro de un estándar generalmente aceptado, y no considera este Tribunal cumplidos los objetivos perseguidos cuando se suspendió el proceso penal al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL ANTIBA, ante una interpretación desde la óptica preventiva del derecho penal que se realiza al caso en concreto atendiendo fundamentalmente a la entidad del hecho punible imputado al acusado, como a la garantía del justiciable de recibir del Estado democrático y de justicia un tratamiento adecuado y no lesivo de su integridad moral, social y psicológica.

Ahora bien, del análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos al justiciable para que opere la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso. Considera esta Juzgadora que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo la acusación-, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

Por tal motivo quien aquí decide observa que se encuentran lleno los extremos previstos en el artículo 47, numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal y considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la suspensión condicional del Proceso y en consecuencia se procederá a dictar la sentencia condenatoria, por el incumplimiento de de las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano JEAN ANTIBAL ABDEL, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Visto que el acusado JEAN ANTIBAL ABDEL incumplió las obligaciones impuestas por este juzgado en fecha 25.10.2017, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano en cuestión, en consecuencia, la pena correspondiente al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de prisión de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES, y en aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de dicho delito es UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, y en atención al artículo 107 de la Ley Especial se rebaja el tercio de la misma siendo la pena a imponer de DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JEAN ANTIBAL ABDEL, (…) es de DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ratifican las medidas de Protección a las Victimas contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano JEAN ANTIBAL ABDEL, así como las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contenida en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mismos tienen prohibición acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mismas o algún integrante de sus familias, igualmente deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal . CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión No 45-18 de fecha 08.11.2018, emanada de este Juzgado, toda vez que el acusado ha comparecido voluntariamente a ponerse a derecho ante este Tribunal. Líbrese oficio al SIIPOL, a los fines que el acusado sea excluido de pantalla, en razón de haberse dejado sin efecto la orden de aprehensión. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo…”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del texto).

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 6 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

 

Que la presente solicitud de revisión constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) meses y diez (10) días de prisión por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, una vez admitidos los hechos en la Audiencia Preliminar.

 

Ello así, esta Sala Constitucional ratifica que en su sentencia Número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

Siendo ello así, esta Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Máxima Instancia con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica.

 

Igualmente, esta Sala ha manifestado, de forma insistente, que la potestad de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (sentencia   N°. 964, del 15 de junio de 2011) y, con ello, la obtención de garantía para la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (sentencia N°. 386, del 2 de abril de 2009).

 

De una revisión de los argumentos esbozados por la parte agraviante, esta Sala Constitucional infiere que en el presente caso, el abogado solicitante manifiesta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, incurrió en las siguientes transgresiones:

1.- Vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su entender- el ciudadano Jean Antiba Abdel no contaba con asistencia de un profesional del derecho para el momento en el cual acudió tanto a la entrevista efectuada el 19 de octubre de 2016 como al acto de imputación efectuado el 9 de marzo de 2016, ante el Ministerio Público, específicamente en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia para la Defensa de la Mujer, en el inicio de la investigación instruida en contra del prenombrado ciudadano por haber incurrido presuntamente en la comisión de los delitos de acoso y hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciado por la ciudadana Mariela Del Valle Tovar.

 

2.- Violó lo consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los 12 y 127 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procesal Penal, relacionados con la defensa y derecho a la igualdad, así como al pedimento del imputado o imputada de solicitar al Ministerio Público la práctica de la diligencias destinadas a desvirtuar su imputación, ya que el “…Ministerio Público emiti[ó una] RESOLUCIÓN en la cual NIEGA de manera inmotivada, y por tanto arbitraria (…) tres (03) de las cuatro (04) diligencias de investigación solicitadas por la defensa [fueron negadas, y se encontraban relacionadas con entrevistas, requerimiento ante Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) y un] “vaciado de llamadas y mensajes de texto (…) con ello estado de indefensión al impedir incorporar al proceso pruebas útiles para desvirtuar la imputación y demostrar que la denuncia se fundaba en hechos que nunca se realizaron”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

 

3.- Vulneró los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la presunción de inocencia, “a ser notificadas de los actos procesales, la afirmación de libertad y a confesar sin ningún tipo de coacción” previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser dictada presuntamente la orden de aprehensión en contra de su defendido sin previa notificación a través de la boleta de notificación para asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Prueba.

 

4.- Incurrió en el vicio de inmotivación al no emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de violencia física, violando de esta manera el derecho a la defensa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley Orgánica Procesal Penal.

 

5.- Que el Fiscal de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia para la Defensa de la Mujer, omitió formalidades necesarias al momento de presentar su escrito acusatorio, ya que -a su entender- presento la acusación por el delito de acoso y hostigamiento contra la ciudadana Mariela Del Valle Tovar, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin “…deslindar si era ‘acoso’ u ‘hostigamiento’ o SOBRESEIMIENTO por el delito de violencia física…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

6.- Que su defendido no fue citado a través de la boleta de notificación para asistir a la Audiencia Espacial de Verificación de Prueba celebrada el 8 de noviembre de 2018, así como tampoco fue informado de la celebración de la Audiencia Preliminar lleva a cabo el 6 de diciembre de ese mismo año, ya que -a su decir- “no constan en el expediente las resultas de las citaciones previas al auto de diferimiento, de lo cual se infiere que no fueron practicadas”, por lo tanto no estaba en conocimiento de la fijación de la fecha para la celebración de ambos actos procesales, por lo que “(…) no estaban dados los extremos del numeral 3 del artículo 310 del [Código Orgánico Procesal Penal] (…)”. (Agregados de la Sala).

 

7.- Que como consecuencia del “…vicio relativo al trámite previsto para la citación personal…”, el ciudadano Jean Antiba Abdel, no puedo ejercer su derecho a la defensa para presentar pruebas que contradijeran las acusaciones efectuadas en su contra.

 

Así, del análisis realizado al caso sub examine, se advierte que en la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar el 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, verificó no asistió a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Prueba, por lo que incumplió con la suspensión condicional del proceso en el procedimiento de admisión de los hechos, por lo tanto, declaró legitima la detención del prenombrado ciudadano ocurrida el 5 de diciembre de 2018, en consecuencia, pasó a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, e impuso la pena correspondiente de meses (10) y diez (10) días de prisión por la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Ahora bien, esta Máxima Instancia una vez delimitadas las delaciones interpuestas en la presente solicitud de revisión, y fin de emitir un pronunciamiento respecto a las violaciones delatas, esta Sala Constitucional considera menester traer a colación las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la investigación penal instruida en contra del ciudadano Jean Antiba Abdel, así como también los actos procesales efectuados por y ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, -los cuales consta en autos en copia certificada-, por lo cual se observa lo siguiente:

 

El 15 de octubre 2015 la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, presentó denuncia contra el ciudadano Jean Antiba Abdel -hoy solicitante-, ante el Ministerio Publico, específicamente en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia para la Defensa de la Mujer. En la misma fecha, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal dicta medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (de conformidad con lo previsto en el artículo 90, numerales 5, 6, 13 eiusdem), y ordena el inicio de la investigación e instruye al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Maracay, para que practiquen las diligencias de investigación pertinentes. (Ver folios 1 al 9 de la primera pieza del anexo).

 

En esa misma oportunidad (15 de octubre de 2015) el representante del Ministerio Público, notificó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, del inicio de la investigación. (Vid., folio 10).

 

Posteriormente, el 19 de octubre 2015, dicha representación del Ministerio Público impone al prenombrado ciudadano las Medidas de Seguridad y Protección fecha de acuerdo a lo que establece la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 5, 6,13 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Ver folio 11).

 

El 09 de marzo del 2016 el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia para la Defensa de la Mujer, presentó acta de imputación al ciudadano Jean Antiba Abdel por la comisión del delito acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el grado de participación como autor (ver., folio 31).

 

El 30 de junio del 2016, previa denuncia de la víctima, la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, el Ministerio Público imputó al ciudadano antes mencionado, la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Ulteriormente, el 29 de junio de 2017, el Ministerio Publico presentó acusación formal en contra del imputado Jean Antibas Abdel, por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó el sobreseimiento por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem. (Ver, folio 135).

 

El 25 de Octubre del 2017, el Tribunal Primero de Primera (1°) Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual el ciudadano Jean Antiba Abdel, admitió los hechos, y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el a quo la condenatoria y procedencia de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, concediendo un Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las condiciones previstas en el artículo 45 eiusdem, referida a la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Delegado de Prueba respectivo, y realizar trabajo comunitario. (Vid., folios 239 al 243).

 

El 26 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, acordó fijar la Audiencia Especial de Verificación de Prueba, para el día martes treinta (30) de octubre de 2018, a las 11:00 horas de la mañana. Se advierte que la misma se encuentra realizada en manuscrito, y cuneta con su sello húmedo. (Vid., folios 239 al 243).

 

El 31 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, libra nueva boleta de notificación al ciudadano Jean Antiba Abdel, para que comparezca para el día jueves 8 de noviembre de 2018, a las 11:30 horas de la mañana, día y hora, en la que se llevaría a cabo la Audiencia de Verificación de Prueba. (Ver., folio 254).

 

El 8 de noviembre de 2018, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, dictó orden de aprehensión por incomparecencia en contra el ciudadano. (Ver., folio 255).

 

El 06 de diciembre de 2018, habiéndose materializado la aprehensión del ciudadano Jean Antiba Abdel el día 5 de ese mismo mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, procedió a celebrar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Prueba, y decide dictar sentencia condenatoria por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso. (Ver., folios 266 al 274).

 

El 12 de enero de 2020, la defensa privada del prenombrado ciudadano, hoy solicitante, interpone recurso de nulidad contra las Boletas de Notificación emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, el 26 y 31 de 8 octubre de 2018, de la orden de aprehensión emitida contra su patrocinado, del acta de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Prueba el 6 de diciembre de 2018, y de los demás actos que le siguen a las boletas de notificación impugnadas, a los fines de que se repusiera la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para el acto de Audiencia Especial de Verificación de Prueba, se llevara a cabo. (Ver., folios 300 al 317).

 

Posteriormente, el 05 de octubre del 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dictó decisión en la que declara con lugar la solicitud de nulidad de la boleta de notificación de fecha 26 de octubre del año 2018, emitida al ciudadano Jean Antiba Abdel, y del acta de la Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba celebrada el 06 de diciembre del 2018, conforme a los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, ordenado retrotraer el proceso al estado de convocar audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid., folios 324 al 326).

 

El 07 de octubre del año 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, fijó el acto de verificación para el día 09 de octubre de 2020, el cual fue diferido para el 19 de octubre del año 2020, y luego, para el día 21 de octubre del mismo año, oportunidad en la que se celebró la nueva Audiencia Especial de Verificación del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso, donde acuerda ampliar para el imputado, por una sola vez, el lapso de prueba por el plazo de seis (06) meses. (Vid., folios 330 al 334).

 

El 16 de noviembre 2020, el Abogado Ángel María Rendón Pérez inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 304.450, en representación de la víctima apeló contra el pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictado el 21 de octubre del 2020. (Ver., folio 1 del segundo anexo).

 

El 25 de enero del 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua dictó la sentencia correspondiente, acordando la nulidad de las decisiones tomadas por la instancia el 21 de octubre de 2020, y reponiendo la causa al estado de que se cumpla la sentencia condenatoria dictada el 6 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Estado Aragua, contra el ciudadano Jean Antiba Abdel. (Ver., folio 374 al 375).

 

Por último, el 15 de abril de 2021, la representación Judicial del ciudadano Jean Antiba Abdel, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 25 de enero 2021, por  la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la víctima Manyore Elizabeth Lugo González, contra las decisiones de fechas 05 de octubre del 2020 y 21 de octubre del 2020, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 132 del 15 de octubre de 2021, mediante la cual declaró “INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”, destacando que “… si bien la decisión impugnada a través del recurso de casación fue dictada por una Corte de Apelaciones, no es de aquellas que confirman la terminación del proceso, puesto que en el presente caso, la decisión que dio terminación al proceso fue la proferida en la sentencia condenatoria definitivamente firme por admisión de los hechos dictada el 6 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua (…), la decisión recurrida actuó improcedentemente contra la cosa juzgada (…), así mismo, la Sala observa, que el delito por el cual fue condenado por admisión de los hechos el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no contempla una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, toda vez que el aludido tipo penal contempla una pena de ocho a veinte meses de prisión, siendo este uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Detallado lo anterior, esta Sala Constitucional considera necesario en primer lugar puntualizar que durante la fase de investigación el Ministerio Público proceder a desplegar todas las acciones materiales necesarias para comprobar que cada una de las contravenciones se hubiese configurado y presentar al Juzgado de Control, según sea el caso, presentar cualquiera de los actos conclusivos previstos en el artículo 297 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tales como, el archivo del expediente, el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso, o por el contrario como ocurrió en el caso de autos, el Ministerio Público presentó la acusación.

 

Ello así, a los efectos de garantizar los derechos constitucionales del imputado que se desarrolla la Audiencia Preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de manera general y regulada para la jurisdicción de género, de manera especial en la norma que se transcribe. En ella, el deber del juzgador es escuchar a las partes para admitir la acusación y puede, como en este caso ocurrió, que la persona ya acusada admita los hechos.

 

Artículo 104. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de VIOLENCIA Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

El auto de apertura a juicio será inapelable.

 

 

En tal virtud, se observa que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en lo concerniente al ciudadano Jean Antiba Abdel, se encuentra ajustada a derecho, en tanto, que el prenombrado ciudadano asistió a la Audiencia Preliminar y decide admitir los hechos que se le imputaban y acogerse a este medio de autocomposición procesal, por lo cual el referido Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, suspendió condicionalmente el proceso, y decidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asignó un régimen de prueba de un (1) año, contados a partir del 25 de octubre de 2017 (fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar), imponiendo diversas condiciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 eiusdem.

 

Ahora bien, una vez vencido el plazo antes referido, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, debía fijar la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba. Efectivamente, pasado el referido año, el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, libró boletas de notificación el 26 y 31 de octubre de 2018, dirigidos al ciudadano Jean Antiba Abdel, a los fines de que asistiera a la Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba, fijada para el 8 de noviembre de 2018, advirtiéndole que la asistencia era de carácter obligatorio.

 

Ello así, y siendo la oportunidad para realizarse a la Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba (8 de noviembre de 2018), el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de verificar el cumplimiento de las distintas condiciones acoradas en la Audiencia Preliminar, en el cual el solicitante decidió admitir los hechos y acogerse a este medio de autocomposición procesal, comprobó el cumplimiento de las mismas por parte del ciudadano Jean Antiba Abdel, por lo que dictó orden de aprehensión en su contra. Asimismo, en esa misma oportunidad el referido Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, dejó constancia así como la incomparecencia del prenombrado ciudadano al referido acto procesal.

 

Si bien se observa que las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Jean Antiba Abdel, fueron consignadas en el “puesto de vigilancia” de la urbanización de la residencia del mismo, no es menos cierto que el prenombrado ciudadano se presentó de manera voluntaria el día 5 de diciembre de 2018, y seguidamente el 6 de diciembre de ese mismo año, el referido Tribunal, dictó sentencia condenatoria por el incumplimiento de las obligaciones impuesta por ese Juzgado en la sentencia del 25 de octubre de 2017, ratificando las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efectos la orden de aprehensión de fecha 8 de noviembre de 2012, toda vez que el solicitante compareció de manera voluntaria.

 

En sentido, aun cuando las boletas de notificaciones no fueron debidamente practicadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, el ciudadano Jean Antiba Abdel, asistió de manera voluntaria, por lo tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, tomó en consideración dichas situaciones y dejó sin efectos la orden de aprehensión.

 

Aunado a ello, se advierte que la sentencia condenatoria fue consecuencia del incumplimiento de las condiciones dictadas por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, y no por la incomparecencia del solicitante a la Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba.

Asimismo, esta Sala verifica, de las actas que conforman las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, fijó tanto la Audiencia Preliminar como la Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a lo delatado por el solicitante de la presente revisión constitucional.

 

Ello así, puede verificarse observando que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, se ajusta a la definición y descripción detallada del procedimiento de admisión de hechos.

 

En otro orden de ideas, esta Sala Constitucional evidencia que el argumento del solicitante en revisión constitucional relacionado con la falta de motivación por la presunta negativa de pruebas promovidas por su defensor, lo cual -a su entender- le vulneró el derecho a la defensa, conlleva a cuestionar la apreciación soberana del juzgador, que fue producto de la valoración que tuvo del asunto sometido a su conocimiento. Sin embargo, resulta menester reiterar que el ciudadano Jean Antiba Abdel, admitió los hechos, reconociendo de forma voluntaria su participación en el hecho objeto de la acusación, lo cual comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva, en consecuencia, no resultaba necesario valoración de prueba alguna.

 

En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

 

Por último, respecto a la denuncia relacionada con la presunta omisión de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia para la Defensa de la Mujer, al presentar la acusación por el delito de acoso y hostigamiento contra la ciudadana Mariela Del Valle Tovar, esta Sala Constitucional evidencia del mismo escrito de acusación presentando el 29 de junio de 2017, que los hechos imputados contra el ciudadano Jean Antiba Abdel, se configuran en el delito de acoso u hostigamiento y “…por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (…) lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

De acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, no se evidencia de las actas procesales que se haya incurrido en infracción constitucional alguna, ni se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede afirmarse de modo indubitable que el señalado juzgado segundo en funciones de juicio incurrió en el caso de autos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión condenatoria haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales del hoy solicitante.

 

Siendo así, esta Sala considera que la presente solicitud de revisión no contribuye a sustentar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, antes por el contrario, del análisis de los alegatos esgrimidos por el solicitante, lo que se evidencia es su disconformidad con la decisión condenatoria objeto de dicha solicitud.

 

Al respecto, se debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de mantener la uniformidad de los criterios constitucionales y, con ello, la obtención de garantía para la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica. En consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada no ha lugar. Así se declara.

 

En virtud de lo decidido, resulta innecesario emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Francisco José Cernadas López, en su condición de defensor privado del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, antes identificados, de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

                                                                                         PONENTE

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

Exp. N° 22-0707

TDC/