MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 27 de junio de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso de la Región Capital con Sede en Caracas, oficio n.° TS9° CARC SC 2016/596 del 22 de junio de 2016 mediante el cual se remitió el expediente n.° 2016-2500 contentivo de la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por parte de la sociedad mercantil BENEFICIADORA AVÍCOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el n.° 64, Tomo n.° 16-A-Tro, del 9 de junio de 2005, a través de su presidente ciudadano ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, con cédula de identidad número 14.774.756, por intermedio de su apoderada judicial Flor Esperanza Crespo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 227.487, contra los ciudadanos Luis Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de la cédula de identidad números 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la suscripción de la orden de servicio n.° 00020-16 del 21 de enero de 2016, la cual según consta en el expediente fue practicada en la sede de la señalada empresa.

 

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, para conocer de la referida acción de amparo constitucional.

 

El 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 17 de febrero de 2016, la sociedad mercantil BENEFICIADORA AVÍCOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A., a través de su presidente Antonio Sergio Henriques Dos Santos, interpuso acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los ciudadanos Luis Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de la cédula de identidad números 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quienes practicaron y suscribieron el Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 29 de enero de 2016, en atención a la Orden de Servicio n.° 00020-16 de fecha 21/01/2016, la cual según consta en el expediente fue practicada en la sede de la señalada empresa.

 

El 29 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró: ‘(…) INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia declina su competencia a favor de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Capital, con sede n e (sic) Caracas.’.

 

Realizada la respectiva distribución, correspondió conocer del expediente, al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y el 12 de abril de 2016, le dio entrada a los fines legales consiguientes.

 

El 3 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró no aceptar la competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y solicitó de oficio la regulación de competencia y remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer de la misma y determinar el órgano jurisdiccional competente.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL 

 

 

La sociedad mercantil Beneficiadora Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A., por intermedio de su presidente, ciudadano Antonio Sergio Henriques Dos Santos, interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones desplegadas por los ciudadanos Luis Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, en su condición de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, bajo los siguientes argumentos:

 

Que, “(…) los funcionarios del trabajo, en calidad de Supervisores de Trabajo, los ciudadanos  LUIS PANTOJA, EVELYN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, titulares de las cédulas (sic) de identidad Nrs 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente a través de su Acta de Inspección..., donde efectúan los ordenamientos contenidos en el escrito libelar con el cual se inició el presente procedimiento viola el Derecho (sic) Constitucional (sic) de mi representada al DERECHO A LA DEFENSA Y ASISTENCIA JURIDICA (DEBIDO PROCESO), establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

 Indicó que “(…) la presente acción es ejercida contra la División de Supervisión adscrita a la Inspectoría de Trabajo con sede en los Teques, representada en el acto violatorio de derechos constitucionales por los funcionarios LUIS PANTOJA, EVELYN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN…”.

 

Manifestó que “(…) Siendo el día cinco (05) de enero del dos mil dieciséis (2016), en horas de la mañana, dentro de la entidad de trabajo, a la que dignamente represento, ocurrió un incidente en el proceso productivo (matanza de aves destinadas al consumo humano), específicamente en la cadena transportadora, siendo que la misma se fragmentó. Lo que trajo como consecuencia la paralización del proceso de matanza…

 

Señaló que “(…) La representación de los Trabajadores (Organización (sic)  Sindical (sic) y Delegados (sic) de Prevención (sic), en su afán de controlar la producción a su antojo de la entidad de trabajo, sin importarles las capacidades productivas instaladas la gran demanda que la población local hace de nuestros productos (aves beneficiadas para consumo humanos -pollo-, sin importar que atentan en contra del principio constitucional de la nación a la soberanía alimentaria, decidieron solo procesar cinco (05) camiones diarios, lo cual no fue bajo ningún concepto aceptado por la entidad de trabajo...”.

 

Que “(…) lo que se plantea en este caso es la vía de hecho ejercida por tres funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del (sic) Trabajo, el cual se plasma del texto de un ACTA DE INSPECCIÓN INTEGRAL, de fecha veintiuno (21) de enero del corriente año, la cual se consigna de conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil... dejando en todo caso que aun (sic) cuando se firmó como recibido la referida acta no implica aceptación, dado que en ningún sentido puede mi representada convalidar semejante actuación inconstitucional…”.

 

 Argumentó que “(…) de dicha acta, se evidencia que no se trata de un acto administrativo sino de una Inspección (sic) administrativa contenida en un procedimiento de fiscalización o inspección, actuación ésta propia de las autoridades administrativas del trabajo, actuación destinada a determinar aspectos a fijar mediante elementos probatorios y esta inspección se limita a ser un medio probatorio y no una forma de manifestar una actividad administrativa sancionatoria o indemnizatoria por parte del Estado.”.

 

Que “(…) esta denominada Inspección (sic) Integral (sic) cuya finalidad real solo funcionarios en cuestión conocen y que no le han sido participados  o impuestos a mi representada, tal y como lo ordena el artículo 49 de la Constitución, culminó en una orden absolutamente inconstitucional, ello por las razones… de mantener el obsequio de cuatro pollos semanales y la venta de cuatro pollos semanales a razón del 35% del precio regulado, esto en un plazo de 30 días. Asimismo, ordena que la entidad de trabajo debe pagar el Bono de Producción y el Bono de Puesto de Trabajo, de igual forma en un plazo de 30 días. Siendo importante resaltar que, si tal como ellos extraen de las entrevistas realizadas en la visita de inspección donde se les informa que la planta se encuentra totalmente paralizada debido a la falta de materia prima.”.

 

Finalmente, el accionante solicitó conjuntamente con la acción de amparo constitucional medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la referida acta de inspección ante la vía de hecho ejercida por los funcionaros adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente y declinó su competencia en los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, con base en lo siguiente:

Como quiera que la competencia puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y visto que la presente acción de amparo constitucional se interpone contra tres (3) funcionarios adscritos a la División de Supervisión de los Teques, del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social, quienes en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Trabajo, practicaron una Inspección Integral ene fecha 29 de enero de 2016, en atención a la Orden de Servicio Nº 00020-16, y levantaron un acta de de visita de Inspección en fecha 21 de enero de 2016, en la sede de la empresa presunta agraviada ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Callejón Los Alemanes, Carrizal, Estado Miranda, quien se dedica a la matanza de aves destinadas al consumo humano, lo que se desprende con meridiana claridad que la presente solicitud de Amparo Constitucional se interpone contra un acto administrativo (Acta de Visita de Inspección Integral) de efectos particulares practicada por la División de Supervisión de los Teques, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso (sic) Social y no contra un acto administrativo dictado por un Inspector del Trabajo.-

En ese contexto resulta oportuno hacer referencia al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la cual se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en este sentido, la Sala Constitucional concluyó que:

‘Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

Omissis

Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 108, del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación, al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

Omissis

En consideración a la doctrina anteriormente citada, mediante el cual la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, doctrina con alcance ‘para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías (sic) del Trabajo’, y como quiera que la presente solicitud de amparo constitucional se interpone contra un acto administrativo (Acta de Visita de Inspección Integral) de efectos particulares practicada por la División de Supervisión de los Teques, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social, lo que se evidencia de manera clara y categórica que no es una acto administrativo o providencia administrativa emanado de una Inspectoría del Trabajo, por tal motivo este Juzgado se declara incompetente para el conocimiento de la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa ‘BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A.’ contra el acto administrativo (Acta de Visita de Inspección Integral) de efectos particulares dictado por la División de Supervisión de los Teques, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso (sic) Social y, en consecuencia, declina la competencia en los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital con sede en Caracas. Así se decide.-

El 3 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y solicitó de oficio la regulación de competencia, en los términos siguientes:

Se desprende del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, que los ciudadanos Luís (sic)  Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.625.393, V-12.157.725 y V-11.682.861 respectivamente, en su carácter de “Supervisores de Trabajo” adscritos a la División de Supervisión en el Proceso Social del (sic) Trabajo de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del (sic) Trabajo, mediante acta de inspección de fecha 21 de febrero de 2016 y en la cual -a decir de la accionante violentaron sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, se denuncia la supuesta usurpación de funciones por parte de los funcionarios antes mencionados quienes “(…) usurparon las funciones y autoridad del poder judicial (…)”.


Omissis

A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:


Ahora bien, se debe señalar que si bien es cierto que la parte recurrente en la presenta causa interpone acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, relativo a las relaciones reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

Omissis


Asimismo, debe este Tribunal señalar que las Unidades de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentran contempladas en el Reglamento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.174 de fecha 20 de febrero de 2015, de la cual en líneas generales se desprende que el mencionado Órgano posee entre sus funciones, el velar por el cumplimiento de la normativa laboral mediante las visitas de inspección a los centros de trabajo, las cuales son realizadas por los Supervisores de Trabajo, cuyas funciones se fundamentan en la vigilancia y la observancia del cumplimiento de toda la normativa laboral vinculadas con las áreas: laboral, empleo, salud y seguridad social.

De igual manera, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso invocar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Omissis

Ahora bien, según lo establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), la cual señaló que: “(…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, la parte humana y social de la relación (…)”.

En este sentido, se observa que una vez determinado el juez natural según lo establece la sentencia antes citada, resultaría en interés y beneficio de las partes de la causa a la que se ha hecho referencia sea decidida por éste, de modo que no se les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja ésta que se acentúa en materia de amparo constitucional como lo es el presente caso, el cual se caracteriza por la urgencia del mismo y que exige la mayor celeridad posible, celeridad que solo el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.


En razón a las consideraciones expuestas, siendo que la competencia es materia de eminente orden público y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en razón de la materia, para conocer y decidir el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Flor Esperanza Crespo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.487, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 16-A- Tro de fecha 09 de junio de 2005, signada bajo el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 31352235-0, contra el acta de visita de inspección integral de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por los ciudadanos Luís
(sic) Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de las cédulas Nros. V- 6.625.393, V-12.157.725 y V-11.682.861, respectivamente, en su carácter de Supervisores del Trabajo, adscritos a la División de Supervisión en el Proceso Social del (sic) Trabajo de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del (sic) Trabajo y en virtud que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le ordene remitir el presente expediente. Así se decide.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que en lo concerniente a los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional suscitados entre los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

 

Asimismo, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1.219 del 19 de octubre de 2000, caso: Héctor Westell García Ojeda).

 

De igual forma, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

En el caso de autos, se presentó un conflicto de competencia para decidir una acción de amparo constitucional, entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas,  sin que exista entre ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

 

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio Sergio Henriques Dos Santos, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Beneficiadora Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A., a través de su apoderada judicial en contra de los ciudadanos Luis Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la suscripción de la orden de servicio n.° 00020-16 del 21 de enero de 2016, la cual según consta en el expediente fue practicada en la sede de la señalada empresa.

 

Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

 

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.  (Subrayado de esta Sala).

 

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, n.° 2.583 del 12 de noviembre de 2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán).

 

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley, fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

 

Ello así, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa bajo estudio, y a tal efecto observa que, la competencia para conocer en materia de amparo constitucional de aquellos asuntos donde esté involucrado un órgano o ente de la Administración Pública, no sólo atiende a la naturaleza jurídica de esos órganos o entes, sino del aspecto material subyacente en la relación jurídica existente entre éstos y los particulares y ello ha sido apreciado en esta Sala en su jurisprudencia. (Vid. Sentencia  n.° 612/2015).

De manera que, no basta con establecer que el presunto agraviante es un órgano o ente de la Administración Pública, para determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, pues es fundamental analizar el aspecto material, algunas veces regulado por instrumentos normativos, que relaciona al presunto agraviado con la Administración Pública.

 

En el presente caso, se aprecia que la pretensión del accionante se encuentra dirigida contra las actuaciones y vías de hecho por parte de los ciudadanos Luis Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de la cédula de identidad números 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente, en su carácter de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo adscritos a la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, quienes actuaron en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por la suscripción de la orden de servicio n.° 00020-16 del 21 de enero de 2016, la cual según consta en el expediente fue practicada en la sede de la señalada empresa y a que a juicio del accionante paralizó el proceso de producción de la referida entidad de trabajo y es imposible el cumplimiento de lo estipulado en el acta levantada en sus instalaciones.

 

Como puede observarse, el asunto debatido en la acción de amparo constitucional se encuentra relacionado con la naturaleza laboral de los beneficios que tienen los trabajadores de la sociedad mercantil Beneficiadora Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A., dado la actuación o vía de hecho por funcionarios que laboran en la Unidad de Supervisión que forma parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, si bien la acta levantada en la sede de la referida empresa no constituye un acto administrativo, la misma es una actividad desplegada por la administración del trabajo.

 

En este sentido, la Sala Constitucional ha fijado criterio de la jurisdicción competente en materia de los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo en la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual señaló lo siguiente:

 

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

 

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean  órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

 

En todo caso, el sentido de la legislación es protección del trabajo como hecho social, lo cual es el asunto debatido en la pretensión del presente caso con la acción de amparo constitucional incoada y lo que dio origen a la misma es la actuación realizada por Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y que tiene entre sus funciones, el velar por el cumplimiento de la normativa laboral mediante las visitas de inspección a los centros de trabajo, las cuales son realizadas por los Supervisores de Trabajo, cuyas funciones se fundamentan en la vigilancia y la observancia del cumplimiento de toda la normativa laboral vinculadas con las áreas: laboral, empleo, salud y seguridad social.

 

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la tutela constitucional solicitada se encuentra circunscrita en el derecho del trabajo, siendo el mismo el elemento determinante para la competencia por la materia que corresponde a la jurisdicción laboral porque los hechos denunciados se realizaron en relación a presuntos menoscabos de situaciones de índole laboral por parte de la sociedad mercantil Beneficiadora Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A., y sus trabajadores.

 

En razón a ello, esta Sala estima que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer el referido amparo constitucional, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente, con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                            Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16-0627

LBSA