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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 27 de junio de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso de la Región Capital con Sede en Caracas, oficio n.° TS9° CARC SC 2016/596 del 22 de junio de 2016 mediante el cual se remitió el expediente n.° 2016-2500 contentivo de la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por parte de la sociedad mercantil BENEFICIADORA AVÍCOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el n.° 64, Tomo n.° 16-A-Tro, del 9 de junio de 2005, a través de su presidente ciudadano ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, con cédula de identidad número 14.774.756, por intermedio de su apoderada judicial Flor Esperanza Crespo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 227.487, contra los ciudadanos Luis Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de la cédula de identidad números 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la suscripción de la orden de servicio n.° 00020-16 del 21 de enero de 2016, la cual según consta en el expediente fue practicada en la sede de la señalada empresa.
Tal remisión obedece
al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda y el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, para conocer de la
referida acción de amparo constitucional.
El 30 de junio de
2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio
Delgado Rosales.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas
designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de
abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta,
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y
magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se
reasignó la ponencia del presente expediente a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet,
suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda
constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta;
magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio
Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio del
expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 17 de febrero de 2016, la sociedad mercantil BENEFICIADORA AVÍCOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A., a través de su presidente Antonio Sergio Henriques Dos Santos, interpuso acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los ciudadanos Luis Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de la cédula de identidad números 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quienes practicaron y suscribieron el Acta de Visita de Inspección Integral de fecha 29 de enero de 2016, en atención a la Orden de Servicio n.° 00020-16 de fecha 21/01/2016, la cual según consta en el expediente fue practicada en la sede de la señalada empresa.
El 29 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró: ‘(…) INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia declina su competencia a favor de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Capital, con sede n e (sic) Caracas.’.
Realizada la respectiva distribución, correspondió conocer del expediente, al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y el 12 de abril de 2016, le dio entrada a los fines legales consiguientes.
El 3 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró no aceptar la competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y solicitó de oficio la regulación de competencia y remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer de la misma y determinar el órgano jurisdiccional competente.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La sociedad mercantil Beneficiadora Avícola
Pollo Guaicaipuro, C.A., por intermedio de su presidente, ciudadano Antonio
Sergio Henriques Dos Santos, interpuso acción de amparo constitucional contra
las actuaciones desplegadas por los ciudadanos Luis Pantoja, Evelyn
Zapata y Alberto Kakkonen, en su condición de funcionarios del Ministerio del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en su condición de
Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División
de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de
la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y
Modalidades Especiales de Trabajo, bajo los siguientes argumentos:
Que, “(…) los funcionarios del trabajo, en calidad de Supervisores de Trabajo, los ciudadanos LUIS PANTOJA, EVELYN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, titulares de las cédulas (sic) de identidad Nrs 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente a través de su Acta de Inspección..., donde efectúan los ordenamientos contenidos en el escrito libelar con el cual se inició el presente procedimiento viola el Derecho (sic) Constitucional (sic) de mi representada al DERECHO A LA DEFENSA Y ASISTENCIA JURIDICA (DEBIDO PROCESO), establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Indicó que “(…) la presente acción es ejercida contra la División de Supervisión adscrita a la Inspectoría de Trabajo con sede en los Teques, representada en el acto violatorio de derechos constitucionales por los funcionarios LUIS PANTOJA, EVELYN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN…”.
Manifestó que “(…) Siendo el día cinco (05) de enero del dos mil dieciséis (2016), en horas de la mañana, dentro de la entidad de trabajo, a la que dignamente represento, ocurrió un incidente en el proceso productivo (matanza de aves destinadas al consumo humano), específicamente en la cadena transportadora, siendo que la misma se fragmentó. Lo que trajo como consecuencia la paralización del proceso de matanza…”
Señaló que “(…) La representación de los Trabajadores (Organización (sic) Sindical (sic) y Delegados (sic) de Prevención (sic), en su afán de controlar la producción a su antojo de la entidad de trabajo, sin importarles las capacidades productivas instaladas la gran demanda que la población local hace de nuestros productos (aves beneficiadas para consumo humanos -pollo-, sin importar que atentan en contra del principio constitucional de la nación a la soberanía alimentaria, decidieron solo procesar cinco (05) camiones diarios, lo cual no fue bajo ningún concepto aceptado por la entidad de trabajo...”.
Que “(…) lo que se plantea en este caso es la vía de hecho ejercida por tres funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del (sic) Trabajo, el cual se plasma del texto de un ACTA DE INSPECCIÓN INTEGRAL, de fecha veintiuno (21) de enero del corriente año, la cual se consigna de conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil... dejando en todo caso que aun (sic) cuando se firmó como recibido la referida acta no implica aceptación, dado que en ningún sentido puede mi representada convalidar semejante actuación inconstitucional…”.
Argumentó que “(…) de dicha acta, se evidencia que no se trata de un acto administrativo sino de una Inspección (sic) administrativa contenida en un procedimiento de fiscalización o inspección, actuación ésta propia de las autoridades administrativas del trabajo, actuación destinada a determinar aspectos a fijar mediante elementos probatorios y esta inspección se limita a ser un medio probatorio y no una forma de manifestar una actividad administrativa sancionatoria o indemnizatoria por parte del Estado.”.
Que “(…) esta denominada Inspección (sic) Integral (sic) cuya finalidad real solo funcionarios en cuestión conocen y que no le han sido participados o impuestos a mi representada, tal y como lo ordena el artículo 49 de la Constitución, culminó en una orden absolutamente inconstitucional, ello por las razones… de mantener el obsequio de cuatro pollos semanales y la venta de cuatro pollos semanales a razón del 35% del precio regulado, esto en un plazo de 30 días. Asimismo, ordena que la entidad de trabajo debe pagar el Bono de Producción y el Bono de Puesto de Trabajo, de igual forma en un plazo de 30 días. Siendo importante resaltar que, si tal como ellos extraen de las entrevistas realizadas en la visita de inspección donde se les informa que la planta se encuentra totalmente paralizada debido a la falta de materia prima.”.
Finalmente, el accionante solicitó conjuntamente
con la acción de amparo constitucional medida cautelar innominada de suspensión
de efectos de la referida acta de inspección ante la vía de hecho ejercida por
los funcionaros adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Proceso
Social de Trabajo.
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante
sentencia del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente y declinó su
competencia en los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos
de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, con base en lo
siguiente:
Como quiera
que la competencia puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y
visto que la presente acción de amparo constitucional se interpone contra tres
(3) funcionarios adscritos a la División de Supervisión de los Teques, del
Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la
Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de
Trabajo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social,
quienes en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e
Industrial Trabajo, practicaron una Inspección Integral ene fecha 29 de enero
de 2016, en atención a la Orden de Servicio Nº 00020-16, y levantaron un acta
de de visita de Inspección en fecha 21 de enero de 2016, en la sede de la
empresa presunta agraviada ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Callejón Los
Alemanes, Carrizal, Estado Miranda, quien se dedica a la matanza de aves
destinadas al consumo humano, lo que se desprende con meridiana claridad que la
presente solicitud de Amparo Constitucional se interpone contra un acto
administrativo (Acta de Visita de Inspección Integral) de efectos particulares
practicada por la División de Supervisión de los Teques, dependiente del
Ministerio del Poder Popular para el Proceso (sic) Social y no contra un acto
administrativo dictado por un Inspector del Trabajo.-
En ese contexto
resulta oportuno hacer referencia al criterio expresado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha
23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero
López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, con carácter vinculante
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la
República, en la cual se estableció que la jurisdicción laboral es la
competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en
relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del
Trabajo, en este sentido, la Sala Constitucional concluyó que:
‘Por todo lo
anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el
conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias
administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como
una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a
los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las
consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo
intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente
criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República:
Omissis
Asimismo, la
Sala Constitucional en la sentencia Nº 108, del 25 de febrero de 2011, caso:
Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito
supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de
competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra
las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo,
independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían
atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23
de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación,
al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:
Omissis
En
consideración a la doctrina anteriormente citada, mediante el cual la
jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que
se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los
Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, doctrina con alcance ‘para
todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por las Inspectorías (sic) del Trabajo’, y como quiera que la presente
solicitud de amparo constitucional se interpone contra un acto administrativo
(Acta de Visita de Inspección Integral) de efectos particulares practicada por
la División de Supervisión de los Teques, dependiente del Ministerio del Poder
Popular para el Proceso Social, lo que se evidencia de manera clara y
categórica que no es una acto administrativo o providencia administrativa
emanado de una Inspectoría del Trabajo, por tal motivo este Juzgado se declara
incompetente para el conocimiento de la presente Solicitud de Amparo
Constitucional interpuesta por la empresa ‘BENEFICIADORA AVICOLA POLLO
GUAICAIPURO, C.A.’ contra el acto administrativo (Acta de Visita de Inspección
Integral) de efectos particulares dictado por la División de Supervisión de los
Teques, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso (sic) Social y, en consecuencia, declina la
competencia en los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de
la Región Capital con sede en Caracas. Así se decide.-
El 3 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y solicitó de oficio la regulación de competencia, en los términos siguientes:
Se desprende del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, que los ciudadanos Luís (sic) Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.625.393, V-12.157.725 y V-11.682.861 respectivamente, en su carácter de “Supervisores de Trabajo” adscritos a la División de Supervisión en el Proceso Social del (sic) Trabajo de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del (sic) Trabajo, mediante acta de inspección de fecha 21 de febrero de 2016 y en la cual -a decir de la accionante violentaron sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, se denuncia la supuesta usurpación de funciones por parte de los funcionarios antes mencionados quienes “(…) usurparon las funciones y autoridad del poder judicial (…)”.
Omissis
A los fines
de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo
siguiente:
Ahora bien, se debe señalar que si bien es cierto que la parte recurrente en la
presenta causa interpone acción de amparo constitucional conjuntamente con
medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal estima necesario traer
a colación lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010,
reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, relativo a las
relaciones reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo
siguiente:
Omissis
Asimismo, debe este Tribunal señalar que
las Unidades de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentran
contempladas en el Reglamento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo
y Seguridad Social publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 6.174 de fecha 20 de febrero de 2015, de la cual en líneas
generales se desprende que el mencionado Órgano posee entre sus funciones, el
velar por el cumplimiento de la normativa laboral mediante las visitas de
inspección a los centros de trabajo, las cuales son realizadas por los
Supervisores de Trabajo, cuyas funciones se fundamentan en la vigilancia y la
observancia del cumplimiento de toda la normativa laboral vinculadas con las
áreas: laboral, empleo, salud y seguridad social.
De igual
manera, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso invocar el contenido del
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual señala:
Omissis
Ahora bien,
según lo establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional N° 955, de
fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros),
la cual señaló que: “(…) debe atenderse al contenido de la relación más que a
la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para
la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado
en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, la parte humana y
social de la relación (…)”.
En este
sentido, se observa que una vez determinado el juez natural según lo establece
la sentencia antes citada, resultaría en interés y beneficio de las partes de
la causa a la que se ha hecho referencia sea decidida por éste, de modo que no
se les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal
composición de la controversia; ventaja ésta que se acentúa en materia de
amparo constitucional como lo es el presente caso, el cual se caracteriza por
la urgencia del mismo y que exige la mayor celeridad posible, celeridad que
solo el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
En razón a las consideraciones expuestas, siendo que la competencia es materia
de eminente orden público y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de
la causa, conforme a los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior
Noveno Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda en razón de la materia, para
conocer y decidir el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida
cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Flor Esperanza
Crespo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 227.487, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad
mercantil “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A”, inscrita por ante el
Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 16-A- Tro
de fecha 09 de junio de 2005, signada bajo el número de Registro de Información
Fiscal (R.I.F) J- 31352235-0, contra el acta de visita de inspección integral
de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por los ciudadanos Luís (sic) Pantoja,
Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de las cédulas Nros. V- 6.625.393,
V-12.157.725 y V-11.682.861, respectivamente, en su carácter de Supervisores
del Trabajo, adscritos a la División de Supervisión en el Proceso Social del (sic)
Trabajo de los Teques del Sistema
Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección
General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del
Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del (sic) Trabajo y en virtud que este es el segundo
Tribunal que se declara incompetente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la
regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a quien se le ordene remitir el presente expediente. Así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe esta
Sala determinar su competencia para conocer la presente causa, y al respecto
observa que en lo concerniente a los conflictos negativos de competencia en
materia de amparo constitucional suscitados entre los Tribunales de la
República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los
conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".
Asimismo,
esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para
conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales
ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o
común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos
corresponde a esta Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1.219 del 19
de octubre de 2000, caso: Héctor Westell García Ojeda).
De igual
forma, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al
respecto señala lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del
Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
En el caso
de autos, se presentó un conflicto de competencia para decidir una acción de
amparo constitucional, entre el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y el
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
con sede en Caracas, sin que exista entre ambos, un tribunal superior
común en el orden jerárquico.
En
consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto
negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo
constitucional.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio Sergio Henriques Dos Santos, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Beneficiadora Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A., a través de su apoderada judicial en contra de los ciudadanos Luis Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, en su carácter de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la suscripción de la orden de servicio n.° 00020-16 del 21 de enero de 2016, la cual según consta en el expediente fue practicada en la sede de la señalada empresa.
Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al
contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo
constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo
7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i)
Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín
con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o
amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente
al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud
de amparo.
En
caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en
razón de la materia.
Si
un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al
que tenga competencia.
Del
amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de
Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley”. (Subrayado
de esta Sala).
Del análisis del
mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos
elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de
violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las
acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su
competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados
(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, n.° 2.583 del 12 de noviembre de
2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).
De esta forma, queda establecido claramente que la
intención de la Ley, fue atribuirle competencia en materia de amparo, a aquel
Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser
debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
Ello así, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano
jurisdiccional competente para conocer la causa bajo estudio, y a tal efecto
observa que, la
competencia para conocer en materia de amparo constitucional de aquellos
asuntos donde esté involucrado un órgano o ente de la Administración Pública,
no sólo atiende a la naturaleza jurídica de esos órganos o entes, sino del
aspecto material subyacente en la relación jurídica existente entre éstos y los
particulares y ello ha sido apreciado en esta Sala en su jurisprudencia. (Vid. Sentencia n.° 612/2015).
De manera que, no basta con establecer que el presunto agraviante es un órgano o ente de la Administración Pública, para determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, pues es fundamental analizar el aspecto material, algunas veces regulado por instrumentos normativos, que relaciona al presunto agraviado con la Administración Pública.
En el presente caso, se aprecia que la pretensión del accionante se encuentra dirigida contra las actuaciones y vías de hecho por parte de los ciudadanos Luis Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de la cédula de identidad números 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente, en su carácter de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo adscritos a la División de Supervisión de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, quienes actuaron en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por la suscripción de la orden de servicio n.° 00020-16 del 21 de enero de 2016, la cual según consta en el expediente fue practicada en la sede de la señalada empresa y a que a juicio del accionante paralizó el proceso de producción de la referida entidad de trabajo y es imposible el cumplimiento de lo estipulado en el acta levantada en sus instalaciones.
Como puede observarse, el asunto debatido
en la acción de amparo constitucional se encuentra relacionado con la
naturaleza laboral de los beneficios que tienen los trabajadores de la sociedad
mercantil Beneficiadora
Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A., dado la actuación o vía de hecho por funcionarios
que laboran en la Unidad de Supervisión que forma parte de la Inspectoría del
Trabajo del Municipio
Guaicaipuro, si bien la acta levantada en la sede de la
referida empresa no constituye un acto administrativo, la misma es una
actividad desplegada por la administración del trabajo.
En
este sentido, la Sala Constitucional ha fijado criterio de la jurisdicción
competente en materia de los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo en
la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual señaló lo siguiente:
Con este
criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la
protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas
garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la
tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo,
como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado
(artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar
en la justicia social y humanitaria.
En este
sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social
y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho
formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de
la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador?
Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso
F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se
deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación
proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana
específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para
amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los
trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el
sistema capitalista.
Ese deber del
Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la
laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los
procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas
con ocasión de relaciones laborales.
De lo
anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean
órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la
Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de
una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual
debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano
que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el
contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada
relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo
desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para
proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y
social de la relación.
En efecto,
los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las
distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos
administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y
a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la
pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las
pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la
inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono
o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de
pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean
causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos
administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo
anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el
conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas
dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a
la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales
del trabajo. Así se declara.
Con
fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la
facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado
el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La
jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que
se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los
Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los
tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones
antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de
Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales
Superiores del Trabajo.
En todo caso, el sentido de la legislación es protección del trabajo como hecho social, lo cual es el asunto debatido en la pretensión del presente caso con la acción de amparo constitucional incoada y lo que dio origen a la misma es la actuación realizada por Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y que tiene entre sus funciones, el velar por el cumplimiento de la normativa laboral mediante las visitas de inspección a los centros de trabajo, las cuales son realizadas por los Supervisores de Trabajo, cuyas funciones se fundamentan en la vigilancia y la observancia del cumplimiento de toda la normativa laboral vinculadas con las áreas: laboral, empleo, salud y seguridad social.
Conforme al
criterio jurisprudencial expuesto, la tutela constitucional solicitada se
encuentra circunscrita en el derecho del trabajo, siendo el mismo el elemento
determinante para la competencia por la materia que corresponde a la
jurisdicción laboral porque los hechos denunciados se realizaron en relación a
presuntos menoscabos de situaciones de índole laboral por parte de la sociedad mercantil Beneficiadora Avícola Pollo
Guaicaipuro, C.A., y sus trabajadores.
En
razón a ello, esta Sala estima que el tribunal competente para conocer del
mérito de la presente acción de amparo, le corresponde al Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.
Se ordena la
remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los
Teques. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer el referido amparo constitucional, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente,
con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con
sede en Los Teques y al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
de la Región Capital, con sede en Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del
mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212°
de la Independencia y 163° de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
16-0627
LBSA