MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 21 de enero de 2019, las abogadas Vestalia Rafaela Tovar Medina,
Melida Margarita Suárez y Aida de Jesús Solano de Hernández, titulares de las
cédulas de identidad números V-13.824.282, V-3.950.756 y V-3.952.056 e inscritas
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.793,
158.362 y 14.707, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales
de la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE
VELÁSQUEZ, titular de la cédula
de identidad número V-4.307.137, solicitaron la revisión constitucional de la
sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, identificada con la
nomenclatura JSAG-533-2018, de fecha 18 de junio de 2018 proferida por el
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con
ocasión a acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de
servidumbres y demás derechos reales para fines agrario y acciones derivadas de
perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria, conjuntamente con
medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria y pecuaria
interpuesta contra el ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 13, 27 de febrero, 19 de marzo, 6 de mayo,
11 de junio de 2019, la abogada Vestalia Tovar, apoderada judicial de la
solicitante de revisión, presentó
diligencias mediante las cuales peticionó el pronunciamiento en el presente asunto.
El 25 de junio de 2019, el ciudadano Carlos
Rafael Hernández Vargas, asistido por la abogada Zurima Bolívar Castro, presentó escrito manifestando su interés en la solicitud de revisión
planteada, formulando alegatos y efectuando pedimentos relacionados con la
causa.
El 8 de julio, 23 de septiembre, 12 de
diciembre de 2019, 2 de marzo, 30 de noviembre de 2020, la abogada Vestalia
Tovar Medina, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante de
revisión, presentó diligencias mediantes las cuales peticionaba celeridad
procesal en la causa, formulaba alegatos y efectuaba pedimentos.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los
magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves
Almarza.
El 21 de junio y 14 de diciembre de 2021, la abogada Vestalia Tovar
Medina, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante de revisión,
presentó diligencias mediante las cuales peticionaba celeridad procesal,
formulaba alegatos y efectuaba pedimentos.
El
27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696,
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente
forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y
magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022 se reasignó
la ponencia a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 10 de agosto de 2022, la abogada Vestalia Tovar Medina, en su
carácter de apoderada judicial de la solicitante de revisión, presentó
diligencia mediante la cual peticionaba celeridad procesal, formulaba alegatos
y efectuaba pedimentos.
En virtud
de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania
D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Las
apoderadas judiciales de la hoy solicitante de revisión esgrimieron como fundamento de su requerimiento, los siguientes
argumentos:
Que
“(…) ocurr[en] para interponer SOLICITUD DE RECURSO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL contra la Sentencia Interlocutoria con
fuerza definitiva, identificada con la nomenclatura N° JSAG-533-2018 de fecha
18 de Junio de 2018, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en su parte Dispositiva,
inexplicablemente declaró Con Lugar el recurso de apelación, contra la
oposición de la medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria
y pecuaria, que fue acordada a derecho por el Juzgado Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede
en Valle la Pascua, en fecha 14 de Agosto de 2017, que a su vez fue ratificada
el 01 de Noviembre de 2017 y Ejecutada el 15 de Noviembre de 2017 (…)[t]odo ello de conformidad con los artículos 2,
3, 19, 20, 21, 26, 49 numeral 1, artículos 50, 115, 299, 305, 306, 334 y 336
numeral 10, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y en conexión, por falta de aplicación de los
artículos 152 numeral 2, 196, 233, 234, 239, 243, 244 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario; y la disposición por infracción de los artículos 12, 19,
206 del Código de Procedimiento Civil y a tenor con el artículo 8, numeral 1 de
la Ley de Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos humanos
definida como Pacto de San José de Costa Rica (…)” (Mayúsculas, negrillas y
subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) el presente medio recursivo
extraordinario se solicita; con el fin que exista la posibilidad de
flexibilizar aún más la materia de Casación en el área Agraria extensible a la
Casación Civil, específicamente, a la extemporaneidad
por tardío de la formalización fuera del lapso; ya que el objeto de la
controversia jurídica, deviene de una causa principal por: ACCIONES RELATIVAS AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCIÓN DE
SERVIDUMBRES Y DEMÁS DERECHOS REALES, PARA FINES AGRARIOS Y ACCIONES DERIVADAS
DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, conjuntamente
con una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria y
Pecuaria, donde la causa principal en los actuales momentos, se encuentra en
trámite ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) la medida cautelar innominada se solicitó ante el Tribunal Aquo (sic), puesto que el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, en su
condición de demandado se niega a la Apertura
de la Servidumbre de Paso, que cerró de forma arbitraria, grotesca y
violenta; vulnerando así, el derecho al libre tránsito, consagrado en el
artículo 50 de la Carta Magna, a pesar de tener pleno conocimiento que el único
acceso hacia el Fundo LA GISELINA I,
era ese paso, ya que va desde el Fundo LA
GISELINA al Fundo Matapalo, hoy Fundo Carrizal.- Y es de observar, que el
Fundo LA GISELINA I, se centra
actualmente en una producción de siembra de Ochenta (80) hectáreas de maíz
blanco, para consumo humano, y una vez efectuada la cosecha, queda la soca como
alimento de consumo animal, esto es el alimento del ganado bobino lechero (…)
siendo infuctuoso que el demandado,
habilite el PASO para que puedan ingresar tanto los trabajadores y la
maquinaria al Fundo LA GISELINA I,
siendo un atentado jurídico a la Seguridad Agroalimentaria a la población y a
sus propios trabajadores rurales, lo cual va en detrimento de los artículos
299, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
son de estricto orden público (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) [a]nte este escenario antijurídico, el Juzgado
Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, con sede en Valle la Pascua, tramitó la medida cautelar donde el
demandado se opuso a la referida medida, trayendo como consecuencia, la
apertura del lapso probatorio, de pleno derecho de conformidad con el artículo
246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) el demandado dentro del lapso legal no promovió prueba alguna, tal como
consta en autos y [su] representada
si promovió pruebas, tal como fueron admitidas por el Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Es por ello, que el Tribunal procedió a ratificar la medida a favor de [su]
representada, previa inspección judicial,
que evidencia que el Fundo LA GISELINA I,
se encuentra totalmente en producción, medida ésta que fuera decretada el 14 de
agosto de 2017, y que a su vez, fue ratificada el 01 de Noviembre de 2017 y
Ejecutada el 15 de Noviembre de 2017 (…) el ciudadano CARLOS RAFAEL
HERNÁNDEZ VARGAS, apeló de la ratificación de la medida e inexplicablemente
el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia (…) oyó la apelación y remitió el expediente al Tribunal Superior Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los
Morros (…) que movilizó una vez más
el aparato procesal para realizar otra Inspección Judicial, por segunda vez
(…) la Superioridad constató la
Producción del Fundo LA GISELINA I,
a pesar de haber realizado la referida inspección en fecha 21 de mayo de 2018,
procedió a dictar la dispositiva de la Sentencia en fecha 08 de Junio de 2018,
declarando Con Lugar, el recurso de apelación, contra la medida cautelar
innominada de protección a la actividad agraria y pecuaria, revocando
automáticamente, la sentencia interlocutoria sobre la referida medida (…)”
(Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de la Sala).
Refiere
dicha representación judicial que “(…) [a] los
fines de desvirtuar tales afirmaciones anuncia Recurso de Casación Agrario de
conformidad con los artículos 233 y 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario (…) lo cual fue admitido
(…) le comunicaron a la parte recurrente
que el lapso para formalizar el recurso comenzaría a transcurrir los veinte
(20) días continuos y consecutivos, una vez que el expediente le dieran entrada
a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta
en autos que el expediente N° JSAG-542/2018, fue recibido ante ese Tribunal,
pasado los veinte (20) días, obstaculizando así, la Justicia; es decir, fu[eron]
sorprendidas y condenadas en [su] buena fe procesal (…) [s]in embargo, se procedió a presentar la
formalización del Recurso de Casación dada la naturaleza del caso (…) fuera del
lapso, lo que obligó posteriormente a es[a] defensa de Desistir del
Procedimiento en sede Casacional (…)” (Corchetes de la Sala).
Solicita
dicha representación judicial que “(…) se
estudie la posibilidad de flexibilizar específicamente, sobre la
extemporaneidad por tardío de la formalización del recurso de casación, fuera
del lapso de los veinte días (20) continuos o de calendario consecutivo,
previsto en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo
extensible incluso a la materia de casación civil, que establece el lapso de
cuarenta días de calendario para formalizar el referido escrito de conformidad
con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, ambas normas
señalan que los referidos lapsos de preclusión son de estricto cumplimiento
(…) sin embargo, esta representación difiere del argumento jurídico en beneficio del
colectivo, ya que en [su] humilde
opinión, debe existir una excepción a la regla, porque todos los extremos son
dañinos donde el más perjudicado es el sujeto de derecho que acude ante
cualesquiera de las Salas competentes en la materia de casación; y se siente
impedido para formalizar por encontrarse fuera del lapso y más aún, cuando
estamos en presencia del fraude procesal o cuando exista alguna violación a los
principios constitucionales, como es el derecho agroalimentario (…) adicción a eso, es importante traer a
colación en Cadena Nacional la alocución del ciudadano, Nicolás Maduro Moros,
en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el día
02 de Agosto de 2018, donde insta a los Jueces de Instancia con competencia
Agraria a no interferir en los Fundos y los Predios de los Pequeños y Medianos
Productores, que se encuentran en los actuales momentos desarrollando una
actividad agrícola y pecuaria (…)” (Corchetes de la Sala).
Recuenta
la representación judicial de la solicitante de revisión que “(…) se ha demostrado que [su] representada, CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELÁSQUEZ, ha ejercido la posesión de los
referidos fundos de forma continua, pacifica, pública, notoria, ininterrumpida,
no equívoca, con ánimo de dueña; además de eso, realizando trabajos propios de
la actividad agropecuaria, como se evidencias de las Inspecciones practicadas
(…) ha utilizado una carretera de
aproximadamente Siete (7) metros de ancho por 355 metros de largo, que sirve de
Paso de Servidumbre, único acceso al Fundo LA
GISELINA I, que va desde el Fundo LA
GISELINA, pasando por el Fundo Matapalo, hoy denominado Fundo CARRIZAL, presuntamente propiedad del
ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS (…) el Paso de Servidumbre ha constituido el desarrollo de las actividades
agrícolas y pecuarias del Fundo LA
GISELINA I, la cual se ha utilizado a la luz, sin interrupciones civiles,
ni naturales sin molestia con el ánimo de dueños pacíficos (…) con el cierre y destrucción de toda la manga
construida con estantes de madera y alambre de púas (…) practicados por el demandado, demostrando
así, una conducta arbitraria que constituye el mal uso del derecho que conlleva
el abuso por extralimitarse en las fronteras del derecho (…) pues no es posible que el demandado de
marras prohíba el Paso de Servidumbres, cuando ambos Fundos se encuentran
totalmente productivos, que al prohibirle el acceso al Fundo LA GISELINA I, cercenando
automáticamente el derecho a la producción de la actividad agrícola que se
desarrolla en el referido fundo(…)” (Mayúsculas, negrillas del escrito) (Corchetes
de la Sala).
Delata
dicha representación judicial que “(…) la
Superioridad no sólo se apartó de los criterios jurisprudenciales, sino del ordenamiento
jurídico positivo a fin de la materia especial y más grave aún, de los
principios constitucionales, establecidos en los artículos 305 y 306 del Texto
Fundamental, siendo necesario que esta Suprema Sala, descienda de las actas del
proceso, puesto que está involucrada una medida cautelar innominada de
protección de la actividad agraria y pecuaria, que es de riguroso orden público
constitucional de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna (…) relajó las normas de los artículos 299, 305
y 306 de la Carta Magna, incurriendo automáticamente en el orden público
constitucional. En este sentido, no se remitió a lo alegado y probado en los
autos, vulnerando así, el principio Iura Novia Curia, previsto en el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que los jueces de instancia
deben tener por norte la búsqueda de la verdad verdadera (…) incurrió en la infracción por falta de
aplicación de los artículos 196 y 152 numeral 2 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, que son de riguroso orden público constitucional y que
inexplicablemente no salvaguardó la producción agrícola y bovina (…) la
tercera denuncia recae sobre la violación constitucional de los artículos 26,
49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con 233, 234, 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
(…) se decidió acudir ante esta Suprema
sala; con el fin de estudiar la posibilidad de asentar un nuevo criterio de
flexibilizar, LOS LAPSOS DE PRECLUSIÓN
PARA FORMALIZAR EL RECURSO DE CASACIÓN SOCIAL, en materia de Niños, Niñas y
Adolescentes, Laboral y Agrario, que conlleve a su vez de ser extensible al RECURSO DE CASACIÓN CIVIL, en ciertos
casos excepcionales, ya que dada la naturaleza de los casos que por
estadísticas, se han llevado ante los Tribunales de Instancia, sobre las
subversiones que se generan que son muchas y que traen como consecuencia, la
jurídica; un gran estado de indefensión a la parte afectada al encontrarse
precluído el lapso para formalizar, por ser extemporáneo (…) “(Mayúsculas,
negrillas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).
Determinado
lo anterior, solicitó que se declare que con lugar la solicitud de revisión de
la sentencia dictada el 18 de junio de 2018
por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 18 de junio de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico declaró (i) competente para conocer del recurso de
apelación ejercido por el abogado José Arquímedes Díaz, en su
carácter de representante judicial del ciudadano Carlos Rafael Hernández,
contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 01 de Noviembre de
2017; ii) con lugar el recurso de apelación ejercido; iii) revocó la sentencia
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de Noviembre de 2017,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de
Procedimiento Civil, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
“…Omissis…
VII
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente
recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 01 de noviembre de
2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, declaró ‘…PRIMERO:
Sin lugar la Oposición presentada por el Ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad Nº V-8.570.609,
de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE
ARQUIMEDES DIAZ (sic), inscrito
en el inpreabogado bajo el Nº 60.919,
a la Medida Cautelar Innominada la cual consiste en Apertura de la Servidumbre
de paso, decretada en fecha 14/08/2017.
SEGUNDO:
Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida cautelar
agraria dictada en la presente solicitud, en los términos especificados en la
decisión dictada en fecha 14/08/2017, solicitada por la Ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELASQUEZ (sic), ya identificada (…)’.
Ahora bien, el Recurso de Apelación es considerado
por la más destacada doctrina como el recurso ordinario por excelencia, por
medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede
acudir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en
parte; por ello mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue
del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del
inferior; La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal
Superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la
reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión.
Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguidas a revisar los
parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso
de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288
del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
‘De toda sentencia definitiva dictada en primera
instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.’
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en
el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta
alzada decidir del recurso de apelación incoado por el abogado José Arquímedes
Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, en representación
judicial del ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.570.609 (Apelante), quien
consignó escrito mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en
fecha 01 de noviembre de 2017, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre del
2017, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro:
‘(…) PRIMERO:
Sin lugar la Oposición presentada por el Ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad Nº V-8.570.609, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE (sic) ARQUIMEDES DIAZ (sic), inscrito en el inpreabogado bajo el Nº
60.919, a la Medida Cautelar Innominada la cual consiste en Apertura de la
Servidumbre de paso, decretada en fecha 14/08/2017.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior
se ratifica la medida cautelar agraria dictada en la presente solicitud, en los
términos especificados en la decisión dictada en fecha 14/08/2017, solicitada
por la Ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO
DE VELASQUEZ
(sic), ya identificada (…)’
Esta Juzgadora observa que del texto de la medida
decretada por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de
la Pascua en fecha 14 de Agosto de 2017, ratificada el 01 de Noviembre de 2017
la misma, se produce como consecuencia de una Inspección judicial con la cual
la solicitante de la medida, Carmen Solano Perdomo de Velásquez, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.137, asistida por
las abogadas Melida Margarita Suarez y Aida de Jesús Solano de Hernández,
venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-3.950.756 y V-3.952.056, inscritas en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 158.362 y 14.707, le piden al Tribunal deje constancia
de las circunstancias o el estado de los lugares o de cosas. Sin extenderse a
presiones que necesiten conocimientos periciales tal y como lo prevé el
artículo 1.428 del Código Civil Venezolano.
En el caso de Narras la inspección judicial de
conformidad con el 472 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a pedimento
de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno acordara una inspección
judicial de personas, cosa, lugares o documentos a objeto de verificar o
esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido
de documento, la inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y
evacuara conforme a las disposiciones de este capítulo.
La Doctrina de la Sala señalo que la inspección
Judicial evacuada en el proceso no era un medio de prueba adecuado para afirmar
que una obra había sido concluida, sino que la inspección solo servía para
constatar el estado de lugares o cosas.
Por lo que al confirmar y dar por probado la
recurrida que estaban terminado los trabajos, dio por demostrado hechos que
debían ser a través de una experticia…’
Sentencia SCC 25 de noviembre de 1992, Ponente
Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla Juicio Angemar C.A. Vs Constructora Sevilla
C.A. Exp-91-0552, donde define lo siguiente;
De conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario,
Observa la Sala como se desprende del artículo
anterior que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio con
el objeto de mantener la seguridad agro alimentaria de la nación y el
aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental (…Omisis…)
Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y
sustentable los cuales se desarrollan dentro de los mismos sistemas de
justicia, igualdad y paz social en el campo y con el objeto de mantener la
vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agropecuario de las
distintas generaciones le da la potestad al juez agrario para que existiendo o
no juicio dicte las medidas apropiadas de oficio o a instancia de partes, pues
el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea
interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al
carácter social del desarrollo de dicha actividad involucrándose de esta forma
intereses y valores superiores al ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base al sustento legal de la decisión
argumentada, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. En base
a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el Principio de Notoriedad Judicial Sustentado por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debemos entender por
Notoriedad Judicial aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus
funciones hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que no los adquiere
como particular sino como juez dentro de la espera de sus funciones, en este
orden de ideas el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico, aprecio una serie de hechos los
cuales estaban contenidos en los particulares, que pidió el solicitante la
inspección para que le dejaran constancia, siendo estos particulares los
siguientes:
‘…La identificación del sitio donde se constituyo el
tribunal a lo cual dejo constancia, identifico y ubicación del sitio donde se
constituyo el Tribunal.
Particular Segundo; Que el tribunal dejo constancia
previa la información del practico de las bienhechurías existentes en los
mismos.
Particular Tercero; Que el tribunal dejo constancia,
previa la información del practico baquiano de la actividad agropecuaria
desarrollada en los mismos.
Particular Cuarto; Que el Tribunal deje constancia
que hay nueve estantes de madera con inclusión de dos botalones de vieja data,
alambre púas de cinco (5) pelos el cual se encuentra cerrado Particular Quinto;
Que el Tribunal deje constancia que el paso se encuentra cerrado por donde
manifestaron al tribunal que hay una distancia de 355 metros abrió el tribunal
el paso para tener acceso al fundo La Giselina I.
Particular Sexto; Que el Tribunal deje constancia de
que esta cerrado el paso de servidumbre a la Giselina I. lo cual obstaculiza la
siembra y el pastoreo Particular Séptimo; Que el Tribunal deje constancia que
previo asesoramiento del baquiano allí existía una manga y fue destruida
Particular Octavo; Que el Tribunal deje constancia que se observa el cierre del
paso de servidumbre en el punto de inicio. Particular Noveno; que el tribunal
deje constancia del fomento de árboles frutales tales como mango, cotoperì,
mamòn y otros. Particular Decimo: se deja constancia de trescientos (300) de
diferentes edades, razas, sexos identificados con los hierros: Particular
Undécimo: se deja constancia de la actividad agrícola como siembra de maíz,
pasto, producción de queso, cría de ganado de doble propósito (carne- Leche)
Particular Duodécimo: el tribunal no se pronuncia. Particular Decimo tercero:
el tribunal no se pronuncia.- Particular Decimo Cuarto: el tribunal le cede la
palabra a la parte actora quienes exponen: solicitamos que el técnico ya
identificado consigne informe debidamente como punto de información de
acompañamiento al tribunal para que sea agregado a la presente inspección., se
deje constancia de la servidumbre de paso eléctrica que da desde el fundo
Giselina al fundo carrizal y se deje constancia de una cochinera y el tribunal
deja constancia de lo solicitado.
Observa quien aquí decide que en la solicitud de
inspección realizada se evidencio que no se demostró el cumplimiento de los 3
requisitos concurrentes a los fines de que se evidencie el perículum in mora,
el perículum in damni, y el fumus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, se observa que la medida fue dictada el
14 de Agosto de 2017 y que una vez cumplidas todas las notificaciones el
Demandado de Autos (Apelante) hizo formal Oposición a la medida tal y como se
observa del folio setenta y cuatro (74) al ciento veinte (120) en el presente
expediente JSAG-533-2018, en fecha 22 de Septiembre de 2017.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia
del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3)
condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a
saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos
requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del
buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo
manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se
refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan
cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar
el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados
actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad
de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés
colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional
de Seguridad y Soberanía Nacional.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el
Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas
distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y
por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y
colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de la
medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de
conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el
artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional
en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos
C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas
cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora
verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los
artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su
concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia
del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3)
condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a
saber el fumus boni iuris, perículum in mora y el perículum in damni, estos
requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del
buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo
manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se
refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan
cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar
el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados
actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la
continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un
interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio
Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Observa quien aquí decide que en fecha 15 de
Noviembre de 2017 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de
la Circunscripcion Judicial del Estado Guarico, ejecutó la medida cautelar
innominada que consiste en la Apertura de paso de Servidumbre la cual fue
ratificada el 1 de Noviembre de 2017, siendo que en fecha 9 de noviembre el
abogado José Arquímedes Díaz ampliamente identificado en autos en su carácter
de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas (Apelante)
presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripcion Judicial del Estado Guarico formal escrito de Apelación y se
observa que el tribunal no se pronuncia con respecto al mismo, guardando así
silencio, trasladándose el día 15 de noviembre al fundo La Giselina y La
Giselina I a ejecutar dicha medida violando principios constitucionales como la
tutela judicial efectiva. El recurso de apelación se considera una expresión
del derecho a la tutela judicial efectiva. Hasta tal punto es que se ha
reconocido que se vulnera este derecho en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta
Juzgadora declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por
el abogado JOSE (sic) ARQUIMEDES
DIAZ (sic) en su carácter de
Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas (Apelante). Así se decide
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE,
para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por el por el (sic) Abogado JOSE ARQUIMEDES DIAZ (sic), inscrito en el inpreabogado bajo el Nº60.919, representante judicial
del Ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ (sic), (Apelante) venezolano, mayor de edad, titular de la [c]édula de identidad Nº V-8.570.609,
domiciliado en Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico
(sic), contra la decisión dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial
del estado Guárico en fecha 01 de Noviembre de 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR
el recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de Noviembre de 2017, ejercido
por el profesional del derecho JOSE (sic)
ARQUIMEDES DIAZ (sic), inscrito en el inpreabogado bajo el
Nº60.919, representante judicial del Ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ (sic),( Apelante) venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de identidad Nº V-8.570.609, domiciliado en Valle de la
Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, contra la decisión
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 01 de Noviembre de 2017.
TERCERO:
Se REVOCA la sentencia dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, de fecha 01 de Noviembre de 2017, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:
Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la
causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de
Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO:
Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal
Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos
247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de
Junio de 2.018. (…)”
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer
de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión
constitucional de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se encuentra
definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del
artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud.
Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida
como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y
constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el
carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su
pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo,
debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un
medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de
las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad
jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la
revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo,
por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y
abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación
constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y
particularizados del solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar
el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
En el caso de autos, la
representación judicial de la solicitante de revisión presentan disconformidad
con la sentencia definitiva recaída en el recurso de apelación ejercido contra
la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico con ocasión a la oposición de medida cautelar
innominada decretada el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial, derivada del juicio por acciones relativas al uso, aprovechamiento,
constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrario y
acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria,
conjuntamente con medida cautelar innominada de protección a la actividad
agraria y pecuaria que
fuera interpuesta contra el ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas, en
diversos argumentos que serán esgrimidos de forma particular y concisa por esta
Sala; antes bien es preciso puntualizar el caso en concreto.
Es
el caso, que la ciudadana Carmen Solano Perdomo de Velásquez, se identifica
como propietaria y poseedora legítima de los Fundos La Giselina y La Giselina I,
la cual se dedica al desarrollo de actividad agrícola y pecuaria en el que ha
utilizado a su decir, por más de veintitrés (23) años, una carretera que sirve
de servidumbre de paso que pasa internamente por el Fundo Carrizal,
perteneciente al ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas. Esta servidumbre de
paso, según lo delatado por la representación judicial de la solicitante de
revisión, ha sido arbitrariamente cerrada y destruida por este último, a pesar
que sobre él recaía una medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que
consistía en la apertura de la servidumbre de paso hasta tanto se decida sobre
el fondo del juicio principal referente a la acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución
de servidumbres y demás derechos reales para fines agrario y acciones derivadas
de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria, conjuntamente con
medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria y pecuaria.
Ahora
bien, sobre dicha medida cautelar el ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas
presentó formal oposición, siendo infructuoso al ser declarado sin lugar el 1
de noviembre de 2017 por el referido juzgado de primera instancia; no obstante,
ejerció recurso de apelación fundamentándose en que “(…) Con respecto a la prueba documental marcada con la letra H, la misma se
refiere a un justificativo de testigos de los ciudadanos DAVID RAFAEL VARGAS,
JOEL EDUARDO CARMONA Y JUAN CARLOS NAVARRO, las cuales la promovente ratifica
en su escrito de promoción de pruebas, éstas declaraciones tiene que ser
ratificadas solamente por testigos, con presencia igualmente de las partes en
conflicto, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de
Procedimiento Civil, para así poder ejercer el derecho a preguntas establecido
en el artículo 485 del mismo Código, y poder tener el control de la misma, en
éste tipo de pruebas de igual manera está evidente la vulneración al derecho a
la defensa y al debido proceso, el tribunal debió fijar oportunidad para tal
acto, vulnerándose de igual manera dichos derechos a mi defendido, en tal
sentido y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, “APELO” de la Sentencia proferida por este
Tribunal en fecha 01 de noviembre del año 2017, que declaró sin lugar la
Oposición hecha por mi defendido CARLOS RAFAEL HERNANDEZ (sic) VARGAS, a la Medida Cautelar Innominada, la
cual consiste en la Apertura de la Servidumbre de paso decretada en fecha 14 de
Agosto del año 2017, y que ratifica dicha medida, por carecer la misma de los
requisitos de procedencia y por la vulneración del derecho a la defensa, al
debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva en los términos antes señalados.
(…)” correspondiéndole conocer de dicha incidencia al Juzgado Superior
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual el 18 de
junio de 2018, establece que “(…) no se
demostró el cumplimiento de los 3 requisitos concurrentes a los fines de que se
evidencie el perículum in mora, el perículum in damni, y el fumus boni iuris, y
así se decide (…) En tal sentido, ha
sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a
la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la
procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum
in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos
en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos,
en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo
lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo
quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas
innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de
las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de
la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o
prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que
tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó,
ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser
protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional
(…)”.
Bajo
esa premisa, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, actuación que
generó disconformidad en la hoy solicitante de revisión, por lo que anunció
recurso de casación; sin embargo, reconocido por su propia representación
judicial, dejó transcurrir el lapso de formalización lo que condujo a que se
desistiera del mismo.
Tal
circunstancia motiva a plantear la revisión de autos, todas vez que como primer
punto controversial, la representación judicial de la solicitante de revisión considera
prudente aprovechar su interposición para que esta Sala considere flexibilizar
la materia de casación referente al lapso de formalización del recurso, específicamente
cuando se trate de materia agraria y pecuaria, toda vez que se encuentra
involucrado el interés colectivo de la nación, no obstante, los criterios
jurisprudenciales de esta Sala han afirmado que la solicitud de revisión no es
similar ni sustituye algún medio ordinario o extraordinario de impugnación de
una sentencia definitiva, su misión y visión se encuentran encuadradas a
interpretar, enaltecer y hacer respetar la correcta aplicación de preceptos y
criterios jurisprudenciales en un caso concreto, asimismo, es oportuno precisar
que de conformidad con el último aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en su actividad de conocer y decidir
los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las
leyes, caso tal, resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación
judicial da lugar a una modificación legislativa, se deberá referir para que la
Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las
modificaciones o reformas a que hubiere lugar; en tal sentido, la consideración
de por este medio conseguir la flexibilización del lapso de formalización de un
recurso de casación no puede prosperar ya que con eso se desvirtuaría la razón
esencial de la revisión constitucional y de la competencia de esta Sala. Así se
establece.
Secuencialmente,
dicha representación judicial, delata la violación de garantías
constitucionales toda vez que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, a su decir, no aplicó lo establecido en la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario relacionado con el procedimiento cautelar que en
materia agraria prospera, en tal sentido, esta Sala observa, de la revisión de la
sentencia recurrida, que el Juzgado Superior fundamenta la revocatoria de la
medida cautelar acordada en primera instancia en la inobservancia de las tres
condiciones fundamentales para la procedencia de la misma como son el fumus
boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, previstos en el artículo
585 y 588 del Código de Procedimiento Civil al establecer que “(…) considera esta Juzgadora verificar y
analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos
585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación
con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem(…)”.
Tal
aseveración, contraría el objeto principal de toda justicia agraria en el que
se encumbra la seguridad agroalimentaria de la Nación, con estricta preservación
de los recursos naturales, en tal sentido, si existe cualquier amenaza al
desarrollo equilibrado de la actividad agraria ésta debe ser detenida por
cualquier autoridad pública con estricto seguimiento al principio
constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Siendo
ello así, cuando se considere que hay amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario
o se ponga en peligro su desarrollo el juez agrario debe dictar medidas
cautelares provisionales atinentes a la protección del interés general de la
actividad agraria, decretando únicamente las establecidas en el Código de
Procedimiento Civil cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo, sin perjuicio de que exista o no un juicio encausado, todo
ello de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196, 243 y 244 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así,
mediante sentencia n.° 1080 de fecha 7 de julio de 2011, se estableció con
carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil
para resolver las situaciones derivadas de las instituciones propias del
derecho agrario, toda ello en virtud de “(…)la autonomía y
especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto
orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los
procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el
tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social
en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones
que le son propias (…) Efectivamente, la jurisdicción
especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales
previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró
en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la
consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho
y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores
constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad
agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad,
distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa;
así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro
de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda
actividad agraria persigue.(…) En
virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento
supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en
el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
los siguientes términos:‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura
sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de
garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción
agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la
Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero,
comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura,
capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar
niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en
el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas
propias de la actividad agrícola (…)’, ello sin detrimento a lo
establecido en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, en la necesidad de atender a
la prudente actividad del juez agrario, esta Sala en sentencia 962 de fecha 9
de mayo de 2006, estableció que “(…)siendo que a los órganos
jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad
alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de
las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para
posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su
imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del
procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la
salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y
por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la
inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o
ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la
producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta
constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos
jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición
legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el
punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas,
tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la
seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad (…)”.
Tales decisiones son un ejemplo, de la lucha
plausible que se está generando, para confirmar la especialidad y autonomía
del derecho agrario; en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien
como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya
misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a
los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del
texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes
de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás
normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores
consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a
las acciones en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código
Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan
absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con
ocasión de la actividad agrícola, como es el caso, y ello se hace más patente
desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues desde ese
instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial,
donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos
de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial
agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a
la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable
que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y
se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan
especial y garantista.
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala
concluye que el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al dictar su fallo, no
actuó ajustado a derecho ni en firme sujeción a los preceptos y criterios
jurisprudenciales asentados por esta Sala, violentando así la seguridad
jurídica propia de la materia, preceptos constitucionales referentes a la
tutela judicial efectiva y debido proceso, por tal razón resulta imperioso para
esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, en tal sentido
se anula la decisión dictada el 18 de junio de 2018 por el referido Juzgado
Superior Agrario y se le ordena dictar nuevo fallo con estricto acatamiento a
los preceptos constitucionales dirigidos a la protección al desarrollo de la
actividad agropecuaria en interés directo de la colectividad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de
revisión formulada por las
abogadas Vestalia Rafaela Tovar Medina, Melida Margarita Suárez y Aida de Jesús
Solano de Hernández, titulares de las cédulas de identidad números
V-13.824.828, V-3.950.756, V-3.952.056 e inscritas en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 126.793, 158.362 y 14.707 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas
judiciales de la ciudadana CARMEN SOLANO
PERDOMO DE VELÁSQUEZ,
titular de la cédula de identidad número V-4.307.137, solicitaron la revisión
constitucional de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva,
identificada con la nomenclatura JSAG-533-2018, de fecha 18 de junio de 2018
proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, con ocasión a acciones relativas al uso, aprovechamiento,
constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrario y
acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria,
conjuntamente con medida cautelar innominada de protección a la actividad
agraria y pecuaria interpuesta contra el ciudadano Carlos Rafael Hernández
Vargas.
SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada el 18 de
junio de 2018 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
TERCERO: se ORDENA al Juzgado Superior Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico emitir nuevo pronunciamiento con
sujeción y estricto acatamiento a los preceptos
constitucionales dirigidos a la protección al desarrollo de la actividad
agropecuaria en interés directo de la colectividad.
Publíquese
y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del
mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0028
LBSA