MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

El 22 de junio de 2021, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 227.447, actuando en nombre propio y representación -según consta en autos- presentó acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 29 de enero de 2021, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido el 9 de diciembre de 2020, por el mencionado abogado contra la decisión de fecha 2 de ese mismo mes y año, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “Inadmisible la apelación interpuesta por el [referido profesional del derecho], ya que la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2020, nunca decidió el fondo de la controversia, la sentencia in comento se concretó en la declinatoria de competencia de la presente causa por la materia…”, relacionada con la acción de intimación por cobro de costas judiciales interpuesta por el accionante contra la empresa ZARA DE VENEZUELA, S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A., (corchetes de la Sala).

 

El 22 de junio de 2021, se dio cuenta a esta Sala del presente expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

 

En fechas 11 de octubre de 2021, 18 de febrero, 9 de agosto de 2022, el abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, antes identificado, presentó diligencias a través de las cuales solicitó que se dictara sentencia en la causa.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados y Magistradas designados por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria celebrada el 26 de ese mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedó integrada de la siguiente manera: la Magistrada doctora. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala doctor Calixto Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada doctora Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se designó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benecia Suárez Anderson, Vicepresidencia; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, interpuso acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

 

Denunció que el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, al dictar la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, incurrió en la “Violación de Derechos Constitucionales de Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva; y Debido Proceso”, al desconocer “…el criterio pacífico de esta Sala Constitucional del TSJ en materia de garantía al Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, desde un principio se abstuvo de analizar todos los alegatos y fundamentos del esgrimidos -por esta parte- en el recurso hecho, y a la vez omitió por completo analizar el contenido de la totalidad de las actas procesales, es decir, no apreció, ni siquiera valoró en forma alguna, los hechos reales que emergían en autos (del expediente del recurso de hecho), y siendo que su decisión a la vez violenta el ‘Principio Pro Actione’, dimanado del contenido del artículo 26 de la Carta Magna, al obstaculizarme mi derecho de Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (artículos 26 y 49 de la C.R.B.V.) (…)” (destacado del texto).

 

Indicó que en la “(…) decisión de fecha 16/11/2020, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (S. M. y E.), en el Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto que se declaró incompetente por la materia, no obstante, al mismo tiempo se pronunció sobre el fondo de la causa al calificar la naturaleza de la acción de intimación de honorarios profesionales, siendo este un tema de cuestiones previas invocadas por la Intimada y contestadas y por el Intimante (…); y visto que de quedar firme esta decisión, la cual me causó un gravamen irreparable (genera la cosa juzgada sobre un asunto de fondo), procedi[ó] a ejercer el correspondiente recurso de Apelación en fecha 30/11/020 únicamente con respecto a la parte de la sentencia en la que emitió pronunciamiento de fondo, según lo señalado en los artículos 68 y 298 del Código de Procedimiento Civil (CPC)” (sic) (subrayado y negrillas del texto. Corchetes de la Sala).

 

Precisó que “…dicha apelación posteriormente (…) sería negada por un fallo motivado del día 02/12/2020, emanado del mismo Iudex a quo [Trigésimo Noveno (39°) de S. M. y E.], en la cual: nuevamente se pronunció sobre la naturaleza de la acción ejercida, y a la vez -el mismo juzgado de primera instancia-resolvió el recurso de apelación que se le había ejercido en su contra, ratificando su decisión del 16/11/2020, con lo cual violentó el principio de la Doble Instancia que es de orden público y subvirtió el proceso, ya que solo a la segunda instancia le está reservado conocer de la apelación ejercida…” (sic) (subrayado y negrillas del texto).

 

Destacó que “…tomando en cuenta que esta negativa de apelación no es un auto de mero de trámite, sino una decisión motivada contraria al orden público, frente a dicha decisión ejerci[ó] recurso de apelación al día siguiente (03/12/2020). Siendo igualmente negado por auto del día 16/12/2020. En atención a lo anterior, posteriormente, ejerci[ó] sendos recursos de hecho -acumulativamente contra ambas negativas-, por tratarse de una decisión razonada y auto que, aunque niegan apelaciones, guardan relación directa entre sí, a los fines de evitar futuras decisiones contradictorias en segunda instancia (...)” (añadidos de la Sala).

 

Que “…por sorteo de distribución dicho recurso de hecho le correspondió a la Juzgadora Superior Quinto (5°) del Circuito Judicial del Trabajo ut supra, quién por sentencia de fecha 29 de enero de 2021, según -su criterio- sostuvo que el recurrente: ‘(...) explanó diversos argumentos de hecho y de derecho en el escrito de fundamentación que presentó ante esta Alzada y que quién decide con vista del mismo, se abstiene de valorar por ser impertinentes al objeto del recurso que se decide, pero que en su conjunto pasan a conformar los argumentos invocados con la finalidad de fundamentar el derecho a recurrir en apelación ordinaria, a tenor de la establecido en los artículos 68 y 298 del Código de Procedimiento Civil (CPC)’…” (sic) (subrayado y negrillas del texto).

 

Asimismo, delató que el Juzgado Superior que dictó la decisión objeto de la acción de amparo constitucional “…realizó una interpretación restrictiva de lo contemplado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil (CPC)…”, ya que -a su entender- “…la motivación definitiva a la que llegó la Alzada Laboral supra indicada para declarar sin lugar el recurso de hecho, se basó en: (i)- desde un comienzo se abstuvo de conocer y valorar todos los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de fundamentación; y posteriormente, (ii).- estimó la presunta ausencia de unos requisitos que ella misma dedujo del contenido del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente concluir en que las razones por las cuales NO apreciaría, ni valoraría y mucho menos conocería ni los alegatos de fundamentación esgrimidos por el accionante en el recurso de hecho, y a la vez omitió por completo apreciar y valorar el contenido de las actas procesales…” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto).

 

Que “…en el caso de marras la decisión a la que arribó el Iudex ad quem [Superior Quinto (5°) del Trabajo], se hizo sobre la base de un error jurídico, ya que: cuando dicha Juzgadora concluyó en las razones de su motivación final para declarar improcedente el recurso de hecho ejercido, lo hizo sin haber revisado y analizado los hechos reales existentes en autos, obviando por completo el contenido de las actas que dimanaban del expediente del recurso de hecho; y desconociendo el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional del TSJ…”(sic) (subrayado y destacado del texto).

 

Reiteró que el “…error judicial en que incurrió el Juzgado Superior Laboral ut supra, en su decisión de fecha 21/01/2021, es de una magnitud tan determinante que, se tradujo directamente en la violación de mis derechos constitucionales de: Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (artículos 26 y 49 de la C.R.B.V.), ya que, sí dicha Alzada no desconociera el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional antes citado; y a la vez hubiese analizado y valorado: tanto las actas procesales en copias certificadas que se le había presentado oportunamente, así como los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación, arribaría a una conclusión distinta…” (sic) (negrillas del texto).

 

Insistió que el “…error jurídico en el que incurrió la Alzada Laboral in commento, cierra totalmente el camino al recurso de apelación contra una decisión que [le] genera gravamen irreparable, pues de no permitírseme apelar a los efectos de la garantía de la Doble Instancia como parte integral del Debido Proceso Constitucional, se establecerían los efectos de la cosa juzgada respecto a un fallo donde se declara la incompetencia por la materia pero a la vez resuelve un asunto vinculado con el debate de primera instancia, como lo es la calificación de la naturaleza de la acción jurídica ejercida, siendo esto un tema de cuestiones previas por haber sido opuesta por la Empresa demandada Zara de Venezuela S. A., bajo la figura de Inepta Acumulación de Pretensiones en su contestación al juicio de intimación (artículos 346 en su ordinal 6°; y 78 del Código de Procedimiento Civil) y debidamente contradichas por el Intimante, que a pesar de que su resolución es anticipada y de carácter perentorio, ineludiblemente forma parte del debate de primera instancia y del fondo de la controversia; y de allí que la decisión de primera instancia negada en apelación y objeto de recurso de hecho, contrario al error judicial en que incurrió la Alzada Laboral in commento si admite apelación ordinaria, por ser una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que genera gravamen irreparable” (sic) (subrayado y negrillas del texto. Añadido de la Sala).

 

Por otra parte, delató la “Vulneración Directa de los Derechos de Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso”, ya que -según sus dichos- “…por decisión de fecha 16/11/2020, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (S. M. y E.), en el Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia, y al mismo tiempo se pronunció sobre el fondo de la causa; y visto que dicha decisión, me causó un gravamen irreparable, procedí a ejercer el correspondiente recurso de Apelación en fecha 30/11/020, según lo señalado en los artículos 68 y 298 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin embargo, posteriormente me sería negada por un fallo del día 02/12/2020, emanado del mismo Iudex a quo [Trigésimo Noveno (39°) de S. M. y E.], en la cual: nuevamente se pronunció sobre la naturaleza de la acción ejercida, y a la vez resolvió el recurso de apelación que se le había ejercido en su contra, ratificando su decisión del 16/11/2020, con lo cual violentó el principio de la Doble Instancia y subvirtió el proceso. Así que, tomando en cuenta que esta negativa de apelación no es un auto de mero de trámite, sino una decisión razonada contraria al orden público, apelé de dicho fallo al día siguiente (03/12/2020). Siendo igualmente negado por auto del día 16/12/2020. (…) posteriormente ejercí sendos recursos de hecho de forma acumulativa contra ambas negativas de oír las apelaciones interpuestas” (sic) (subrayado y destacado del texto).

 

Que “…en el caso de marras cuando la Alzada laboral sostiene -según su criterio- que no hay cabida al Recurso de Apelación contra sentencias interlocutorias en aquellos fallos donde el Juez de Instancia se declara incompetente y a la vez se pronuncia sobre el fondo, solo por el hecho de que ‘se trate de una interlocutoria y no definitiva’, -sin tan siquiera realizar un examen de los hechos y el derecho de autos en su actividad de rector del proceso-, para determinar si se produjo o no un gravamen irreparable que amerite a dicho fallo -ser impugnable en apelación- tal como lo disponen los artículos 68 y 289 de la norma ejusdem, y a la vez erradamente, -sostiene que el único medio de impugnación es recusar a un Juez que ya no es competente. Con tal decisión el Juzgador Superior Quinto (5°) del Circuito Judicial del Trabajo ut supra, en su fallo de fecha 29/11/2021, lo que hizo fue vulnerar el ‘Principio Pro Actione’ al obstaculizar[le] el Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva; y a la vez hacer nugatorio el Principio de la Doble Instancia…” (sic) (negrillas del texto).

 

Finalmente, solicitó la parte accionante que se admita la presente acción de amparo constitucional, que se declare con lugar la acción incoada y, en consecuencia “…NULA en todas sus parte, por violación de derechos Constitucionales, la decisión dictada el 29 de enero de 2021 [dictada] por el Juzgadora Superior Quinto (5°) del Circuito Judicial del Trabajo [por lo tanto], se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida (…) se acuerde a [su] favor (…) la doble instancia y se [le] permita acceder directamente a la vía ordinaria de apelación, contra de las decisiones dictadas los días:16/11/2020, y 02/12/2020, ambos fallos proferidos por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (S. M. y E.), en el Área Metropolitana de Caracas. Todo ello a los fines de que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo conozca y tramite las apelaciones ejercidas…” (sic) (mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).

 

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL ACCIONADA EN AMPARO

 

El 29 de enero de 2021, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido el 9 de diciembre de 2020, por el abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, quien actúa en nombre propio y representación, sobre la base de la fundamentación siguiente:

 

En primer lugar resulta menester señalar que el recurso de hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que lo contempla, consiste en la solicitud que se formula al Tribunal de alzada a fin de que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, cuando la misma fue negada o admitida en un solo efecto; y que, no obstante, para su resolución resulte necesario descender a las actas del expediente cuyas copias han sido acompañadas o indique el Juez en modo alguno tal actividad se realiza para valorar o emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto que informa la decisión subyacente sobre la cual fue dirigido el recurso ordinario de impugnación ejercido y negado, total o parcialmente, sino que tal actividad se realiza a los solos efectos de valorar la pert[inencia] o no de dicho recurso desde el punto de vista de la fundamentación del derecho ejercido o no por el recurrente o de un defecto vicio o error en la actividad procesal que a su vez pudo conducir a la negativa de la impugnación por el a quo y que nos ocupa.

(Omissis)

 

En segundo lugar, ante la resumida cronología de acontecimientos procesales sobre el asunto que nos ocupa, todo lo cual parte o tiene su origen en la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2020, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA para continuar conociendo la acción interpuesta, al declarar ‘DE OFICIO LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA’, es necesario analizar si la naturaleza jurídico-procesal de la misma puede o no ser objeto del recurso ordinario de impugnación, como lo es el recurso de apelación ejercido y que fuera negado en el auto de fecha 02 de diciembre de 2020 por el señalado Juzgado al declararlo ‘INADMISIBLE’.

En tal sentido, el recurrente procedió, mediante diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2020, en primer lugar a ‘Recurrir de Hecho’, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2020,-que negó la apelación de la declinatoria de competencia, ya que, ‘...toda vez que emitió pronunciamiento vinculado con la causa principal de intimación, específicamente de fondo...’. Ante lo cual, establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 69, al regular tal supuesto, que;

 

(Omissis)

 

Se deduce claramente de la norma transcrita que las decisiones que se tomen en el supuesto en el cual el Juez se declare incompetente por la materia, aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 60, eiusdem, como ocurrió en el presente caso, no son impugnables por la vía del recurso ordinario de apelación, únicamente son revisables si las partes solicitan la regulación de la competencia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al que fuera pronunciada; esto es, el único recurso, por tanto, extraordinario, previsto por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo como medio de impugnación, es el de instar la solicitud de regulación a fin de que el Tribunal Superior competente o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decida sobre la misma, y sólo sobre ello, ya que en modo alguno tal solicitud puede pretender se abarquen los asuntos inherentes a la acción subyacente y sus pretensiones o el interés actual o cualidad procesal del accionante.

 

En tal supuesto, planteada la solicitud de regulación, la causa queda ipso iure, suspendida para todos los efectos del proceso, y el Juez debe remitir inmediatamente las copias conducentes al Tribunal Superior competente o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso, a los fines de su decisión. Por el contrario, si no se solicita la regulación dentro del plazo señalado', la sentencia que declaró la INCOMPETENCIA, quedará firme y la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, no obstante el derecho que éste tiene a considerarse a su vez incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 70, eiusdem. No observa esta Alzada de los autos, que dicha solicitud haya sido formulada en ningún momento, que no es la que informa la solicitud que nos ocupa, y por tanto no hay materia, sobre el supuesto previsto en la norma bajo análisis, que esté sometida a su conocimiento a los fines de emitir pronunciamiento alguno sobre ella; la solicitud que se formula, que configura el recurso de hecho ejercido, no es la idónea para tales propósitos; y, ASÍ SE ESTABLECE.

 

No obstante, alega asimismo el recurrente, ante lo que a todas luces parece ser la intención de ejercer un segundo o supletorio y anticipado recurso de hecho incoado en la misma diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2020, en la que procedió a también Recurrir de Hecho en contra del Auto de fecha /12/020 (sic), auto que para la fecha 09 de diciembre de 2020, no había sido dictado y de allí que el día correspondiente aparezca en blanco, argumentando en el posterior escrito de fundamentación presentado (…) sobre lo cual explanó diversos argumentos de hecho y de derecho en el escrito que presentó ante [la] Alzada y que quien decide, con vista del mismo, se abstiene de valorar por ser impertinente al objeto del recurso que se decide, pero que en su conjunto pasan a conformar los argumentos invocados con la finalidad de fundamentar ‘…el derecho a recurrir en apelación ordinaria, a tenor de lo establecido en los artículo 68, 298 del Código de Procedimiento Civil…’ siendo que el artículo 68, invocado en su encabezamiento se entiende, a tal fundamentación, señala:

(Omissis)

 

Del cual igualmente se deduce claramente que, en cuando en la sentencia definitiva el Juez declare su propia competencia y resuelve también sobre el fondo de la causa, AMBAS COSAS A LA VEZ que tal decisión puede ser impugnada mediante el recurso ordinario u optarse por el recurso de solicitud de regulación de competencia.

 

Lo cual supone, en primer lugar, que en el procedimiento, sea ordinario, especial o breve se haya planteado la cuestión previa de falta de jurisdicción o incompetencia a tenor de lo establecido en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (CPC) e incluso, en cualquier estado e instancia del proceso cualquiera de las partes la haya planteado, con fundamento en el derecho al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49, numeral 4, y el Juez haya resuelto dicho cuestionamiento en la sentencia definitiva (no interlocutoria, a la que corresponde el artículo 67 del CPC declarándose COMPETENTE y por ende resolviendo TAMBIÉN sobre el fondo de la causa; lo que, en segundo lugar, faculta a que las partes puedan impugnar tal decisión de dos (2) maneras: 1) en cuanto a la competencia, únicamente en relación a ella, mediante la solicitud de regulación de ésta; y, 2) con la apelación ordinaria. En este caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo, con lo cual en este último supuesto de apelación se está allanando la incompetencia que con anterioridad había sido alegada.

 

No observa esta Alzada que en el caso de autos, se hayan dado dos (2) elementos concurrentes que necesariamente pide la citada norma, para que el recurrente tenga el derecho y por ende haya podido optar por la vía del recurso-ordinario de impugnación, apelación ordinaria, de la sentencia proferida por el a quo, en fecha 16 de noviembre de 2020; decisión en la que ocurrió todo lo contrario al supuesto normativo invocado que se analiza, el Juez de dicho Juzgado, declinó la competencia para conocer la acción interpuesta, al declarar DE OFICIO LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, por lo que no puede subsumirse, ni total ni menos pretender hacerlo parcialmente al invocar un presunto adelanto de opinión sobre el fondo de una causa que declinó resolver por los motivos que señala, y que en cualquier caso ordinario en que se dé la situación invocada, que no es el que nos ocupa, sólo da lugar a ejercer la recusación del Juez de conformidad con los artículos 32 y siguientes de la Ley adjetiva laboral, con base a la causal prevista en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil; y en ningún caso, en la hipótesis normativa alegada por el recurrente, a ejercer el pretendido ‘derecho a recurrir en apelación ordinaria’ con el que se pretende abrir la Vía del recurso del hecho en principio incoado, así como el ‘también’ ejercido, que se rechazan, subsumiendo los actos procesales ocurridos, en la norma que invoca mediante una interpretación errónea de la misma; y, ASÍ SE ESTABLECE.

 

No puede pasar por alto quien decide, la conducta procesal del recurrente, que además de presentar lo que parecen ser dos (2) recursos de hecho simultáneamente sobre la misma causa que los sustenta, o al menos eso es lo que se infiere en principio de la diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2020, y su posterior doble fundamentación ‘…en contra de las decisiones de fechas: 02 y 16 de los mismos mes y años...’ (sic) que explana en el escrito correspondiente al Capítulo II del mismo denominado ‘II- DEL RECURSO DE HECHO’, en los puntos, referidos a: ‘1, Primera Decisión objeto de Apelación, por haber emitido pronunciamiento de fondo’ y ‘2.- De la Segunda Decisión Objeto de Recurso de Hecho’; vale decir, sobro la decisión de 16 de noviembre de 2020, sobre la cual se fue negado por el auto dictado un recurso de apelación el 30 noviembre de 2020, que fue negado por el auto dictado el 02 de diciembre de 2020, y que igualmente sobre tal negativa, ejerce un nuevo recurso de apelación en fecha 03 de diciembre de 2020, que asimismo fue Pegado mediante auto del 16 de diciembre de 2020; siendo que, en ningún supuesto procesal, puede recurrirse nuevamente en apelación del auto que ya la ha negado por simple reductio ad absurdum, creando innecesariamente situaciones procesales confusas por su enrevesamiento circular, sin detenerse a analizar previamente y utilizar, la vía procesal expedita que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo ofrece frente al supuesto de declinación de competencia que nos ocupa, previsto en el artículo 69, del Código de Procedimiento Civil, como antes se analizó y se decide. En consecuencia, con base a los argumentos y fundamentos- de derecho, y las respectivas observaciones antes establecidas, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el recurrente en diligencia presentada en echa 09 de diciembre de 2020 y su doble fundamentación contenida en el escrito presentado en fecha 25 de enero de 2021; y, ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas, destacado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).

 

III

COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

El artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada el 29 de enero de 2021, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.

 

En tal sentido, se estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como también el presente amparo constitucional no se opone a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem; sin embargo, la Sala no efectuará el trámite correspondiente por las razones que se señalan a continuación:

 

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).

 

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a verificar los extremos de procedencia de la acción de amparo sub examine.

 

Se observa, que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la sentencia dictada, el 29 de enero de 2021, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido, el 9 de diciembre de 2020, por el mencionado abogado contra la decisión de fecha 2 de ese mismo mes y año, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “Inadmisible la apelación interpuesta por el [el accionante ], ya que la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2020, nunca decidió el fondo de la controversia, la sentencia in comento se concretó en la declinatoria de competencia de la presente causa por la materia…”, relacionada con la acción de intimación por cobro de costas judiciales interpuesta por el accionante contra la empresa ZARA DE VENEZUELA, S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A.

 

De acuerdo a lo aducido por la parte accionante en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, esta Sala Constitucional infiere que en el presente caso, el accionante manifiesta que el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la violación de los derechos constitucionales del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, con base en las siguientes transgresiones:

 

1.- Realizó una errónea interpretación de lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a su entender- en el presente caso el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia a otro Tribunal, y al mismo tiempo, emitió un pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto debatido, es decir, realizó afirmaciones respecto a la acción de “intimación por cobro de costas judiciales” interpuesta por el accionante contra la empresa ZARA DE VENEZUELA, S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A.

 

2.- Que la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional no revisó ni analizó los hechos “…los hechos reales existentes en autos, obviando por completo el contenido de las actas que dimanaban del expediente del recurso de hecho; y desconociendo el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional del TSJ…” (Subrayado del texto).

 

3.- Que no fue analizado por el Tribunal Superior, la vulneración del principio que garantiza la doble instancia, que -a su decir- incurrió el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la apelación ejercida contra una fallo de fecha 16 de noviembre de 2020, dictado por el mismo Tribunal Trigésimo Noveno (39°).

 

Ahora bien, de los argumentos expuesto por el actor, se desprende que algunas de sus denuncias van dirigidas contra el fallo dictado el 16 de noviembre de 2020, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia del 29 de enero de 2021, del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ya que -a su entender- el referido Tribunal Superior, no tomó en consideración las irregularidades ocurridas ante el tribunal de primera instancia, así como tampoco analizó las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto entiende esta Sala que las denuncias formuladas por el actor, en las cuales incurrió presuntamente el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran relacionadas con la decisión objeto de la acción de amparo constitucional.

 

En ese sentido, esta Máxima Instancia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a fin de emitir un pronunciamiento respecto a las violaciones delatas, esta Sala Constitucional considera menester traer a colación los actos procesales que fueron realizados por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Superior Quinto del referido Circuito Judicial, -los cuales constan en autos en copia certificada-, por lo cual se observa lo siguiente:

 

El 27 de noviembre de 2019, el abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, hoy accionante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, “ESCRITO DE INTIMACIÓN POR COBRO DE COSTAS JUDICIALES”. (Ver folio 84 al 91 de la pieza principal).

 

El 14 de enero de 2020, el abogado Héctor Blandin, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 172.035, actuando -según consta en autos- con el carácter de apoderado judicial de la empresa ZANZIBAR, C.A., presentó ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (que conoció previa distribución), el “ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA INTIMACIÓN” a través del cual también opuso cuestiones previas. (Ver folio 96 al 109).

 

El 9 de octubre de 2020, el accionante consignó ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “escrito de oposición de las cuestiones previas y promoción de pruebas”. (Ver folios 35 al 48).

 

El 16 de noviembre de 2020, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual declinó “DE OFICIO LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”, al considerar lo siguiente:

 

“…en el caso bajo análisis, el proceso culminó, terminó, finalizó con la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2018, identificada con el número 714. En esta decisión definitiva emanada de la Sala Casación Social, se condenó en costas judiciales por el recurso de casación interpuesto a la empresa demandada ZARA DE VENEZUELA, S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR, C.A., por haber resuelto perdidosa en el recurso de casación interpuesto. Son costas del recurso condenadas por la Sala de Casación Social, las reclamadas en el presente proceso por intimación de costas judiciales solicitadas por la representación judicial [abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, hoy accionante] de la parte demandante ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT JULIAC en contra de ZARA DE VENEZUELA, S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR, C.A.

En consecuencia, al haber terminado el proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el demandante (…) el Tribunal competente, para conocer de esta acción por intimación de costas judiciales es un Tribunal Civil competente por la cuantía, en consecuencia, NO ES COMPETENTE para conocer de este Juicio…”. (Ver folios 49 al 57).

 

El 30 de noviembre de 2020, el profesional del derecho Miguel Ángel Puentes Urgiles, interpuso “…en concordancia con lo señalado en los artículos 68 y 298 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (….) RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…). Toda vez que, en dicha sentencia este Juzgado resolvió sobre el fondo de la causa, al calificar la acción autónoma por intimación de honorarios profesionales (…) siendo esto un tema objeto de controversia…”. (Ver folios 59 al 62).

 

El 2 de diciembre de 2020, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emitió un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declarando inadmisible el referido mecanismo de impugnación procesal, por las razones siguientes:

 

La sentencia (…) objeto de apelación, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y no es una sentencia definitiva, ya que resuelve exclusivamente un tema de competencia por la materia, por considerar que la intimación de costas procesales por honorarios profesionales es competencia exclusiva del Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito, cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, es decir cuando el proceso finalizó, lo cual se encuentra debidamente motivado en la sentencia in comento.

Al no ser la sentencia una sentencia definitiva la misma no puede ser objeto de apelación y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte intimante contra la misma debe ser declarado inadmisible, ya que la sentencia se refiere exclusivamente a un tema de declinatoria de competencia por la materia.

Por otra parte, este Tribunal NO calificó como dice el apoderado judicial de la parte intimante, la presente acción judicial como cobro de costas judiciales, en tal caso, quien calificó la presente acción como intimación por cobro de costas judiciales, fue el mismo apoderado judicial (…), tal y como se observa del libelo de la demanda de intimación (…). Muy por el contrario, de un estudio de la sentencia se puede observar con claridad que se identifica la acción judicial como intimación de cobro de costas judiciales por honorarios profesionales (…). Es por lo anterior, que se declara inadmisible la apelación interpuesta (…)”. (Mayúsculas del texto. Ver folios 64 al 66).

 

El 3 de diciembre de 2020, el abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, hoy accionante, consignó diligencia a través de la cual “APELÓ” de la decisión dictada el 2 de ese mismo mes y año, por el referido Tribunal Trigésimo Noveno (39°). (Ver folio 68).

 

El 9 de diciembre de 2020, el accionante en la presente causa, presentó diligencia por medio de la cual interpuso el recurso de hecho contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2020, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (Ver folio 16).

 

El 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto por medio del cual expuso que:

 

Vista la apelación formulada en fecha 03 de diciembre de 2020, por el ciudadano Miguel Puentes (…) en contra del auto de fecha 2 de diciembre de 2020, este Tribunal declara INADMISIBLE la apelación, por considerar que el auto de fecha 02 de diciembre de 2020, NO ES UNA DECISIÓN, que puede ser objeto de apelación.

En consecuencia, lo pertinente es interponer un recurso de hecho en contra del auto de fecha 02 de diciembre de 2020, que declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en contra de la parte intimante, ut supra identificado, considere que es pertinente oír la apelación en contra de la sentencia que declina de competencia de la presente causa por la materia, decisión de fecha 16 de noviembre de 2020”. (Mayúsculas del texto. Ver folio 69).

 

El 25 de enero de 2021, el abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, presentó escrito de fundamentación del recurso de hecho. (Ver folios 25 al 34).

 

El 29 de enero de 2021, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido el 9 de diciembre de 2020, por el mencionado abogado contra la decisión de fecha 2 de ese mismo mes y año, dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

Detallado lo anterior, en el presente caso, observa esta Sala Constitucional que la parte actora considera que la decisión violó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, por cuanto declaró sin lugar el recurso de hecho, sin analizar y valorar los hechos existentes en autos, lo cual trajo como consecuencia la errónea interpretación de lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el fallo objeto del recurso de hecho realizó un estudio de la competencia y a su vez emite un pronunciamiento del fondo de la controversia relacionada con la demanda de “intimación por cobro de costas judiciales”, por lo que podía interponerse recurso de apelación.

 

Aunado a ello, denunció la violación del derecho a la doble instancia, ya que -a su entender- el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error judicial al conocer un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el mismo.

 

Precisado lo anterior, esta Máxima Instancia observa en el iter procesal, que después de admitida la demanda de intimación por cobro de costas judiciales, hubo una declaratoria de incompetencia por la materia; decisión esta que fue impugnada a través de un recurso de apelación; el cual fue declarado inadmisible por el mismo Tribunal que declinó la competencia; contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación y recurso de hecho, siendo este último mecanismo de impugnación procesal declarado sin lugar por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta, la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional.

 

Ante lo expuesto en líneas anteriores, esta Sala Constitucional considera menester precisar que la regulación de competencia es un mecanismo procesal para solventar las situaciones en conflictos que se generen entre dos órganos jurisdiccionales, como atribución para conocer o rechazar el conocimiento de un asunto que es sometido a consideración; también es un medio que sustituye la apelación ordinaria cuando los jueces afirman o rechazan la competencia cualquiera sea la naturaleza (vid., sentencia número 286 dictada por esta Sala el 9 de julio de 2021).

 

En este sentido, se observa en el caso de autos que el accionante ejerció un recurso de apelación contra la decisión que rechazó la competencia por materia para conocer de la demanda de “intimación por cobro de costas judiciales”; no obstante, el actor contaba con el recurso de regulación de competencia (regulado en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil), como medio de impugnación para manifestar su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para conocer de dicha demanda y declinó la competencia a los Tribunales con competencia en materia Civil.

 

Asimismo, evidencia esta Sala, contrariamente a lo denunciado por el actor, que el Juez del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia de fecha el 16 de noviembre de 2020, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda primigenia, no emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, no decidió nada relacionado con la pretensión del accionante ni respecto a lo alegado o denunciado en su escrito libelar, sino por el contrario, solo se circunscribió a lo señalado por el actor en cuanto a que ejerció una demanda de “intimación por cobro de costas judiciales”, por lo que claramente solo realizó un análisis de la naturaleza de la acción y la pretensión, a los fines de determinar su competencia por materia.

 

Adicionalmente, de la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que por su naturaleza jurídica, esta es una decisión interlocutoria, que si bien tiene fuerza de definitiva sobre la materia que resolvió y pone fin a la causa ante ese tribunal, no por esto cambia su esencia, pues ella sólo dilucida un suceso procesal al margen de lo principal. No es pues una sentencia definitiva, antes por el contrario conserva su identidad como interlocutoria con fuerza de definitiva.

 

En ese sentido, mal puede el accionante afirmar que hubo un error de interpretación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no resolvió el fondo de la controversia, sino por el contrario, solo se pronunció respeto a la competencia, situación jurídica que no se subsume a lo establecido en la referida normal legal.

 

En otro orden de ideas, respecto a la presunta omisión cometida por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al no analizar la supuesta violación del principio que garantiza la doble instancia en la cual incurrió el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Máxima Sala observa que el mismo dictó decisión en fecha 2 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra su propio fallo del 16 de noviembre de 2020.

 

Ante tal planteamiento, esta Sala considera menester traer a colación lo expuesto por la doctrina española al aclarar el principio de la doble instancia en relación al derecho a la tutela judicial, donde ha establecido que “... el derecho a la revisión de la resolución siempre que ello esté legalmente previsto. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial no comprende, con carácter general y, se reitera, con excepción del proceso penal- el doble pronunciamiento judicial, esto es, no comprende el derecho a acudir a una segunda instancia que revise la corrección de la resolución judicial en primera instancia. El derecho a la doble instancia no está, pues, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva con carácter general; pero sí lo está cuando se encuentra legalmente previsto. Esto es, cuando la ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento...’ (Derecho Constitucional, Volumen I, Luis López Guerra y otros, Editorial Tirant Lo Blanch, pp.348 y 349)” (ver sentencia Nro. 715 dictada por esta Sala el 2 de mayo de 2004).

 

Ahora bien, en reiteradas sentencias de esta Sala se ha establecido, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia.

 

Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público.

 

Siendo así, en virtud del análisis expuesto, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que en el caso de autos no hubo violación del principio de la doble instancia, ya que si bien el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, erró al declarar -el 2 de noviembre de 2020- inadmisible el recurso de apelación ejercido contra su misma sentencia del 16 de noviembre de 2020, cuando lo correcto era negar o no oír dicho mecanismo procesal de impugnación, no es menos cierto, que el referido recurso de apelación no era el medio adecuado para que el actor manifestara su inconformidad con la sentencia que declinó la competencia para conocer y decidir la demanda por intimación de honorarios profesionales, tal como quedó sentado en líneas anteriores.

 

Aunado a lo anterior, se evidencia que el accionante impugnó la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2020, ejerciendo nuevamente un recurso de apelación y posteriormente, interpuso un recurso de hecho contra la misma decisión, por lo que el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decidió declarar inadmisible la apelación; sin embargo, oyó el recurso de hecho, remitiendo el expediente al Juzgado Superior correspondiente para que emitiera un pronunciamiento respecto al recurso de hecho, garantizándole el principio de doble instancia, toda vez que el recurso de hecho, es el mecanismo procesal de impugnación que debe ser ejercido al no ser oída una apelación.

 

Es importante advertir conforme a lo expuesto en líneas anteriores, en el caso de autos, si bien el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, erró al declarar inadmisible el recurso de apelación; no es menos cierto que dicho recurso no resulta procedente al ser ejercido contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva contentiva de una declinatoria de competencia.

 

A juicio de esta Sala Constitucional, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, ajustada a derecho y de acuerdo a las actas procesales que constan en el presente expediente, toda vez, que el ciudadano Miguel Ángel Puentes Urgiles, efectivamente no ejerció los mecanismos de defensa de forma adecuada, y aún cuando el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el error de declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido contra una de sus sentencias, el referido mecanismo procesal no era el adecuado para impugnar una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva contentiva de una declinatoria de competencia.

 

Siendo así, en virtud del análisis expuesto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no actuó fuera de su competencia, ni se verificó infracción constitucional alguna, por tanto, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional que ejerció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILES, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2021, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163ºde la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

                                                                                                Ponente

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. 21-0329

TDC/