MAGISTRADA  PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El 10 de abril de 2018, mediante oficio N°: CA-2018-105 de fecha 9 de marzo de 2018, suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas YANETH PALOMINO CASTILLO y MARÍA CRISTINA PUJOL PÉREZ, actuando como Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada, el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa identificada con el alfanumérico TP01-R-2017-000349  (nomenclatura de esa Corte). Todo en el marco del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Perdomo, en su condición de defensor privado del ciudadano Jhonny Alberto Rodríguez Rodríguez, contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal identificada con el alfanumérico TP21-S-2017-0014fe9 (nomenclatura de ese Juzgado), por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en razón de la edad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.

 

Luego de la recepción del presente expediente, se dio cuenta en Sala por auto de la misma fecha, y se designó ponente al Magistrado Doctor Calixto Ortega Rios.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 24 de octubre de 2022, se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Expusieron las abogadas accionantes que,  “(…) conforme lo establecido en el artículo 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que nos es conferida en los artículos 31, numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos por ante esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de interponer, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión judicial de fecha 09 de noviembre de 2017, pronunciamiento hecho por parte de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, bajo el número de asunto TP01-R-2017-000349. La cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Alberto Perdomo Briceño en su carácter de Defensor Público, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 02 de Octubre de 2017. SEGUNDO: Se Modifica la decisión recurrida únicamente en cuanto a que se releva al ministerio de presentar en un plazo de ocho (08) días para la evacuación de las pruebas señaladas por la a quo y el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se revisa la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del imputado JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código en sus numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. (Nomenclatura de esa Corte),” (Mayúsculas del escrito original).

 

Señalaron como “(…) Agraviado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo, y cómo agraviante la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. (…).”

 

Manifestaron  que: (…) De acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos en los fallos números 01 y 2 de fecha 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) le corresponde a esta Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República conocer de la ente (sic) Acción de Amparo Constitucional, por cuanto se trata de una decisión proferida por un Tribunal de Segunda Instancia con competencia en lo Penal como lo es la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

 

Precisaron que: “[l]a presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que permita restablecer la situación jurídica infringida a consecuencia de la violación a la Constitución por la decisión emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; no ha habido consentimiento; no ha cesado la violación de los derechos a la Acción Penal que Ejerce (sic) el Ministerio Público en nombre del Estado, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en nuestra Constitución; ni existe actualmente otra acción que tenga relación directa con el presente caso, que esté pendiente por decisión”.

 

Así mismo, argumentaron que: [e]n fecha 05 de Agosto de 2017, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo, presenta Formal Escrito de Acusación contra el ciudadano JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la causa № TP21-S-2017-0014fe9, por ante el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y medidas (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de la presunta comisión del delito de Acto carnal con Víctima Especialmente Vulnerable en razón de la Edad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…) donde figura como víctima la niña D.A.M.C de 8 años de edad”. (Mayúsculas y negrillas, propios del escrito).

 

Indicaron que, “(…) en fecha 03 de Octubre de 2017, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano up supra mencionado, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde la Jueza dictó: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, A LOS FINES DE SUBSANAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA EXPERTICIA DE ANÁLISIS Y COMPARACIÓN GENÈTICA, OTORGANDO UN PLAZO DE 08 DÍAS HÁBILES PARA PRESENTAR LA NUEVA ACUSACIÓN, DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO.” (Mayúsculas propias del escrito).

 

Manifestaron, “(…) que la investigación continuó a los fines de poder subsanar el trámite de la Experticia de Análisis y Comparación Genética, presentándose nuevamente el escrito acusatorio en fecha 11 de Octubre de 2017, procediendo la defensa privada a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2017.”

 

Expresaron, que la decisión cuestionada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esa misma circunscripción judicial y que resolvió lo siguiente:

"...PRIMERO: (…) Sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA propuesta por la defensa al no considerarse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, al igual que ningún derecho y/ó garantía constitucional el procesado. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio público (sic) (…) para que así se practiquen las diligencias necesarias tendentes a la búsqueda de la verdad de los hechos. TERCERO: (…)  se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL PRESENTE ASUNTO, con el efecto previsto en el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relación, establecido en el artículo 20 numerales y eiusdem (SIC), debiendo la representación fiscal en un lapso no mayor de ocho (08) días hábiles instruir al órgano de investigación a realizar las diligencias pertinentes en relación a los oficios № 26SCECACL-571-B-17, inserto al folio doscientos seis (206) y su vuelto y oficio № 265CECACL571A-17, de fecha 2 de agosto de 2017 y en el vuelto del referido folio 207 una vez resuelto la procedente (…) remitir las actuaciones ante está (sic) Tribunal a efectos de fijar nueva fecha para la realización de audiencia preliminar y prueba anticipada respecto a LA NIÑA TESTIGO Y.F. (se omiten Identidades en razón de lo establecido en el Articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes) Y EL ADOLESCENTE TESTIGO A.C. (…). CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el procesado: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JHONNY ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.460.042, al permanecer incólumes los elementos de convicción: aportados y a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar.”

Denunciaron que, “en detrimento de dicha decisión la defensa [interpuso] recurso de apelación en tiempo hábil, donde (…) establece como petitorio se declare la nulidad de la resolución impugnada y se proceda a verificar los vicios denunciados: se ordenen la reposición de la causa a la etapa preparatoria, a fin de que se desarrolle el proceso, garantizando los derechos del imputado, así como las reglas procesales en la recolección y adquisición de los eventuales elementos de convicción por parte del Ministerio Publico (sic)  y Se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como efecto directo de la Nulidad invocada y la reposición de proceso, al existir un cambio de circunstancias.”

Argumentaron que, “el Ministerio Público, ante el recurso de apelación interpuesto, dio (sic)  contestación al mismo en tiempo hábil y (…) solicitó que el Recurso de Apelación de Autos inicialmente indicado, sea declarado SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes se ratifique la decisión dictada y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma hasta la presente fecha no han variado ya que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante prevista en el artículo 68 numeral 10 de la referida ley [en] agravio de la niña D.A.M.C de 08 años de edad.” (Mayúsculas del escrito original)

Arguyeron que, “partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Extensión Trujillo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con su respectiva motivación, que la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017 y publicada en fecha 04 de octubre, por el Tribunal a quo esta (sic) ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente con la debida logicidad y congruencia entre lo alegado y lo decidido. Por tal motivo [solicitaron] que el Recurso de Apelación de Autos inicialmente indicado, sea declarado SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, se ratifique la decisión dictada y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ”

Afirmaron las accionantes, que dentro de los derechos o garantías violadas se encuentran [el] derecho de [la] acción penal que ejerce el Ministerio Público en nombre del estado, la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 285 numeral 4 y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Requirieron que, “Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [solicitó] a [esta] honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea admitida en toda (sic) y cada una de sus partes el presente escrito de tutela constitucional, y declarada con lugar la presente pretensión de amparo, acordando la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 09 noviembre de 2017, por ser violatorio de los derechos fundamentales referidos al Derecho de la Acción Penal que Ejerce (sic) el Ministerio Público en nombre del Estado, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, plasmados en los artículos 285 numeral 4, 49 y artículo 26 de la Carta Fundamental”.

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

La decisión accionada en amparo fue dictada, el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa identificada con el alfanumérico TP01-R-2017-000349  (nomenclatura de esa Corte), con fundamento en lo que se transcribe a continuación.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

[D]ado que una de las peticiones de la defensa está dirigida al otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido, es criterio de esta Alzada, considerar que ante el dictamen de un pronunciamiento que comporta el sobreseimiento provisional del asunto, ante la expectativa de desconocer cuanto tiempo importa la evacuación de las pruebas señaladas en la decisión y el imputado se encuentra privado de libertad, habiéndose retrotraído el proceso a la fase de investigación, se tiene la acusación Fiscal como pendiente por ser presentada, lo que deja al imputado y al presente caso en circunstancias procesales distintas de las previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta el que persistan circunstancias que dieran origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues se debe tener en cuenta el plazo perentorio durante el cual debe permanecer privado de libertad, mientras las investigación se encuentre vigente y siendo el que en el presente caso, la fase de investigación se ha reaperturado, se debe tener en cuenta como circunstancias sobrevenidas que cambian las condiciones procesales del imputado y los fundamentos constitucionales y procesales que permitirían sostener dicha medida, haciendo necesario entrar a revisar la misma y en ese sentido, se estima que para el presente caso en garantía del principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, dadas las circunstancias particulares procesales del presente asunto, se estima procedente sustituir la medida por una menos gravosa a la privación de libertad, (…) en consecuencia se acuerda otorgar medida de presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código en sus numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

 

DISPOSITIVA

  En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con VOTO SALVADO de la Jueza de esta Sala Dra. Elsa Trinidad Román Bravo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Alberto Perdomo Briceño en su carácter de Defensor Público, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 02 de Octubre de 2017. SEGUNDO: Se Modifica la decisión recurrida únicamente en cuanto a que se releva al ministerio de presentar en un plazo de ocho (08) días para la evacuación de las pruebas señaladas por la a quo y el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se revisa la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del imputado JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código en sus numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, así como también se estableció en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, que estableció la competencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”.

 

Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable el mencionado criterio atributivo de competencia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa identificada con el alfanumérico TP01-R-2017-000349  (nomenclatura de esa Corte); en consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, esta Sala observa que en el presente caso las abogadas Yaneth Palomino Castillo y María Cristina Pujol Pérez, actuando como Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpusieron ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la decisión dictada, el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa identificada con el alfanumérico TP01-R-2017-000349 (nomenclatura de esa Corte), qué resolvió parcialmente a lugar la apelación interpuesta en la que se: “(…) Modific[ó] la decisión recurrida (…) en cuanto a que se releva al ministerio de presentar en un plazo de ocho (08) días para la evacuación de las pruebas señaladas por la a quo y el respectivo acto conclusivo. Se revisa la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del imputado y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad (…)” (subrayado de esta Sala).

 

 En la referida causa de instancia, el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado defensor del ciudadano Jhonny Alberto Rodríguez Rodríguez, contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal identificada con el alfanumérico TP21-S-2017-0014fe9 (nomenclatura de ese Juzgado).

 

Decisión en la cual se acordó entre otros pronunciamientos;  no ha lugar la nulidad absoluta, el sobreseimiento provisional con el efecto previsto en el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad  que pesaba sobre el procesado: Jhonny Alberto Rodríguez Rodríguez , por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en razón de la edad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 (actualmente, artículo 58 numeral 1), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.  (Subrayado Propio).

La presente acción de amparo se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos o garantías a [la] acción penal que ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 285 numeral 4 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que contienen el presente expediente  de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala constata que el 10 de abril  de 2018, fue la oportunidad en la cual las accionantes de autos interpusieron  el escrito que contiene la presente acción de amparo y; desde esa fecha hasta este momento, no han realizado alguna otra actuación válida en la que expresen su interés en obtener la tutela constitucional demandada, evidenciándose que ha transcurrido  un período de tiempo superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa. (Sentencia N. º 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres).

 

No obstante lo anterior, en materia de amparo, el legislador estableció la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público, como ocurre en el presente asunto. En tal sentido, esta  Sala ha mantenido su criterio, que  cuando se trate de supuestas infracciones constitucionales que involucran derechos constitucionales de eminente orden público  o al estar en juego principios y valores del texto fundamental que afecten las buenas costumbres, no puede declararse terminado el procedimiento.

 En este orden, para mayor abundamiento es necesario traer a colación sentencia  decisión N.° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), en la que esta  Sala estableció:

“(…) ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…).

 

Tomando en consideración  los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala observa que el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en razón de la edad, tipificado en el artículo 43 numeral 1 (actualmente artículo 58 numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de eminente orden público, que el tipo penal especial objeto del proceso es de acción pública, perseguible de oficio y su penalidad no es relajable por los sujetos procesales, en este caso específico el orden público viene determinado por el interés del Estado en la persecución y castigo de los delitos de violencia contra la mujer, que por su entidad afectan los derechos humanos de las mismas, destacando con especial relevancia, que en este tipo penal especial el Estado procura adoptar las medidas necesarias para proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico-sexual, los cuales por su entidad demandan la persecución y el castigo del autor.

En este sentido, esta Sala advierte que la existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a las obligaciones adquiridas por la República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Como corolario de lo expuesto, el Estado como parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer, en este caso particular debe considerarse que es una víctima especialmente vulnerable en razón de la edad,  es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, lo que hace más imperante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en estos delitos penales especiales. (Subrayado propio)

Al respeto, esta Sala precisa que en el caso de autos, si bien es cierto, la acción de amparo constitucional interpuesta fue presentada por las fiscales del Ministerio Público en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Estado, tal como se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ese órgano actúa en nombre y representación de los derechos que le asisten a la víctima de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es acto carnal con víctima especialmente vulnerable en razón de la edad, cometido en perjuicio de la niña  D. A. M. C, de 08 años de edad.

Ante lo expuesto, en relación a los derechos de las victimas considera oportuno esta Sala hacer referencia a lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Penal  del 16 de junio de 2004 (Caso: Lucio Díaz Ortiz y José Israel Castillo), que indicó: 

“…de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano (…) Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem (…).”

 

Ante lo precedentemente expuesto, para mayor abundamiento en el caso de autos considerando que la víctima del hecho punible relatado  en el presente asunto tal como se ha venido señalando es una niña de 8 años de edad, se hace necesario hacer referencia al criterio expuesto en sentencia n° 852 del 19 de junio de 2012, caso: Daniel Nepalí Dávila Pernía, en el que se citó el precedente jurisprudencial establecido por esta misma Sala en sentencia n°. 1443, del 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, según el cual:

“…en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela(…).

 

Con fundamento en los anteriormente expuesto y considerando los referidos  criterios jurisprudenciales, esta Sala en preeminencia de los derechos fundamentales, cumpliendo con su función tuitiva del texto Constitucional, previo a  pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo interpuesta, considera necesario para formar un mejor criterio que conlleve a una decisión ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que en el lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, más seis (6) días del término de la distancia, informe detalladamente en qué estado se encuentra el proceso en la causa identificada con el alfanumérico TP21-S-2017-0014fe9 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que SE ORDENA: i) recabe e informe a esta Sala el estado actual de la misma y remitan copia certificada de la documentación que respalde la información suministrada, incluyendo si se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal y si ejerció algún recurso ordinario o extraordinario contra la misma;  ii) si el ciudadano identificado en autos como imputado  actualmente se encuentra privado de libertad o sometido a alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, en cuyo caso deberá informar la fecha de tal actuación y, de ser el caso, informe el centro de reclusión; asimismo, deberá remitir copia certificada de lo requerido y, en caso de haber dictado sentencia, remita a esta Sala copia certificada de la misma. Así se decide.

En caso de que el expediente no se encuentre en la sede de dicha Presidencia, deberá recabar la información solicitada en el lugar donde se encuentre el indicado expediente  y en caso de haberse dictado sentencia, remitir a esta Sala copia certificada de la misma en el lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, más seis (6) días del término de la distancia.

Se advierte expresamente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal identificada con el alfanumérico TP21-S-2017-0014fe9 (nomenclatura de ese Juzgado), que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.                                                

V

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,  a los fines de formar un mejor criterio que conlleve a una decisión ajustada a derecho y que resulte en la resolución del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER y; en consecuencia:

 

PRIMERO: ORDENA A la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con el objeto de conocer en qué estado se encuentra el proceso en la causa del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal identificada con el alfanumérico TP21-S-2017-0014fe9 (nomenclatura de ese Juzgado; i) recabe e informe a esta Sala el estado actual de la causa penal indicada anteriormente y remitan copia certificada de la documentación que respalde la información suministrada, incluyendo si se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal y si ejercieron algún recurso ordinario o extraordinario contra la misma; ii) si el ciudadano ya identificado en auto actualmente se encuentra privado de libertad o sometido a alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, en cuyo caso deberá informar la fecha de tal actuación y, de ser el caso, informe el centro de reclusión; asimismo, deberá remitir copia certificada de lo requerido.

En caso de que el expediente no se encuentre en la sede de dicha Presidencia, deberá recabar la información solicitada en el lugar donde se encuentre el indicado expediente  y en caso de haberse dictado sentencia, remitir a esta Sala copia certificada de la misma en el lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, más seis (6) días del término de la distancia.

SEGUNDO: ORDENA: a la Secretaría de la Sala que, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, practique de conformidad a lo  señalado en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones respectivas.

Publíquese,  regístrese y notifíquese de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  28 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                             (Ponente)                   

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0246

MAVG.