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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 10 de abril de 2018,
mediante oficio N°: CA-2018-105 de fecha 9 de marzo de 2018, suscrito
por el Presidente de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue recibido en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones contentivas de la
acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas YANETH PALOMINO CASTILLO y MARÍA CRISTINA PUJOL PÉREZ, actuando como Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
contra la decisión
dictada, el 9 de noviembre
de 2017, por la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa identificada con el alfanumérico TP01-R-2017-000349 (nomenclatura
de esa Corte). Todo en el marco del recurso de apelación
interpuesto por el abogado Alberto Perdomo, en su condición de defensor privado
del ciudadano Jhonny Alberto Rodríguez Rodríguez, contra la decisión dictada el
3 de
octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos
de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la
causa penal identificada con
el alfanumérico TP21-S-2017-0014fe9 (nomenclatura de ese Juzgado),
por la
presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente
vulnerable en razón de la edad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una niña, cuya
identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.
Luego de la recepción del presente expediente, se dio cuenta en Sala por
auto de la misma fecha, y se designó ponente al Magistrado Doctor
Calixto
Ortega Rios.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón
de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de
septiembre de 2022, vista la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente
manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet.
El 24 de octubre de 2022, se designó ponente a la
Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal
carácter suscribe le presente fallo.
I
Expusieron las abogadas
accionantes que, “(…) conforme lo establecido en el artículo 285,
numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en ejercicio de las atribuciones que nos es conferida en los artículos 31,
numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos por
ante esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines de interponer, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de nuestra
Carta Magna y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la
decisión judicial de fecha 09 de noviembre de 2017, pronunciamiento hecho por parte
de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado
Trujillo, bajo el número de asunto TP01-R-2017-000349. La cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso
de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Alberto Perdomo Briceño en su
carácter de Defensor Público, recurso éste ejercido en contra de la decisión
publicada en fecha 02 de Octubre de 2017. SEGUNDO: Se Modifica la decisión
recurrida únicamente en cuanto a que se releva al ministerio de presentar en un
plazo de ocho (08) días para la evacuación de las pruebas señaladas por la a
quo y el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se revisa la medida de privación
Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del imputado JHONNY ALBERTO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva de
libertad, consistente en presentación cada 15 días ante la oficina del
alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin
autorización de este de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del
Código en sus numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. (Nomenclatura de esa Corte),”
(Mayúsculas del escrito original).
Señalaron
como “(…) Agraviado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado
Trujillo, y cómo agraviante la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito
Judicial Penal del estado Trujillo. (…).”
Manifestaron
que: “(…) De acuerdo con los criterios
jurisprudenciales establecidos en los fallos números 01 y 2 de fecha 20 de
enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) le corresponde
a esta Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República conocer de la
ente (sic) Acción de Amparo
Constitucional, por cuanto se trata de una decisión proferida por un Tribunal
de Segunda Instancia con competencia en lo Penal como lo es la Corte de Apelaciones
Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.”
Precisaron
que: “[l]a presente acción cumple con los
requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, cuando no exista
un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección
constitucional que permita restablecer la situación jurídica infringida a
consecuencia de la violación a la Constitución por la decisión emitida por la
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Trujillo; no ha habido consentimiento; no ha cesado la violación de los
derechos a la Acción Penal que Ejerce (sic) el Ministerio Público en nombre del
Estado, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en
nuestra Constitución; ni existe actualmente otra acción que tenga relación
directa con el presente caso, que esté pendiente por decisión”.
Así
mismo, argumentaron que: “[e]n fecha 05 de Agosto de
2017, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo, presenta
Formal Escrito de Acusación contra el ciudadano JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la causa № TP21-S-2017-0014fe9, por ante el Juzgado Primero de Violencia
contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y medidas (sic) de la Circunscripción Judicial del estado
Trujillo, en virtud de la presunta comisión del delito de Acto carnal con Víctima Especialmente
Vulnerable en razón de la Edad, previsto y sancionado
en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, (…) donde figura como víctima la niña D.A.M.C de
8 años de edad”. (Mayúsculas y negrillas,
propios del escrito).
Indicaron que, “(…) en fecha 03 de Octubre de 2017, se llevó a cabo la celebración de la
Audiencia Preliminar en contra del ciudadano up supra mencionado, en la sede
del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde la Jueza dictó:
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, A LOS FINES DE SUBSANAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE
A LA EXPERTICIA DE ANÁLISIS Y COMPARACIÓN GENÈTICA, OTORGANDO UN PLAZO DE 08
DÍAS HÁBILES PARA PRESENTAR LA NUEVA ACUSACIÓN, DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD
SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO.” (Mayúsculas propias del escrito).
Manifestaron,
“(…) que la investigación continuó a los fines de poder
subsanar el trámite de la Experticia de Análisis y Comparación Genética,
presentándose nuevamente el escrito acusatorio en fecha 11 de Octubre de 2017,
procediendo la defensa privada a interponer Recurso de Apelación en contra de
la decisión de fecha 03 de Octubre de 2017.”
Expresaron, que la decisión cuestionada ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue dictada por el
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos
de Violencia contra la Mujer de esa misma circunscripción judicial y que resolvió lo
siguiente:
"...PRIMERO: (…) Sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA
propuesta por la defensa al no considerarse violentado el debido proceso y el
derecho a la defensa, al igual que ningún derecho y/ó garantía constitucional
el procesado. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía
Novena del Ministerio público (sic) (…) para que así se practiquen las
diligencias necesarias tendentes a la búsqueda de la verdad de los hechos.
TERCERO: (…) se decreta el
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL PRESENTE ASUNTO, con el efecto previsto en el
artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relación,
establecido en el artículo 20 numerales y eiusdem (SIC), debiendo la
representación fiscal en un lapso no mayor de ocho (08) días hábiles instruir
al órgano de investigación a realizar las diligencias pertinentes en relación a
los oficios № 26SCECACL-571-B-17, inserto al folio doscientos seis (206)
y su vuelto y oficio № 265CECACL571A-17, de fecha 2 de agosto de 2017 y
en el vuelto del referido folio 207 una vez resuelto la procedente (…) remitir
las actuaciones ante está (sic) Tribunal a efectos de fijar nueva fecha para la
realización de audiencia preliminar y prueba anticipada respecto a LA NIÑA
TESTIGO Y.F. (se omiten Identidades en razón de lo establecido en el Articulo (sic)
65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes) Y
EL ADOLESCENTE TESTIGO A.C. (…). CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el procesado: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
JHONNY ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.460.042, al permanecer
incólumes los elementos de convicción: aportados y a los fines de garantizar la
comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar.”
Denunciaron que, “en
detrimento de dicha decisión la defensa [interpuso] recurso de apelación
en tiempo hábil, donde (…) establece como petitorio se declare la nulidad de la
resolución impugnada y se proceda a verificar los vicios denunciados: se
ordenen la reposición de la causa a la etapa preparatoria, a fin de que se
desarrolle el proceso, garantizando los derechos del imputado, así como las
reglas procesales en la recolección y adquisición de los eventuales elementos
de convicción por parte del Ministerio Publico (sic) y Se sustituya la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, como efecto directo de la Nulidad invocada y la
reposición de proceso, al existir un cambio de circunstancias.”
Argumentaron que, “el Ministerio Público, ante el recurso de apelación interpuesto, dio (sic) contestación al mismo en tiempo hábil y (…) solicitó que el Recurso de Apelación de Autos inicialmente indicado, sea declarado SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes se ratifique la decisión dictada y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma hasta la presente fecha no han variado ya que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN DE LA EDAD previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante prevista en el artículo 68 numeral 10 de la referida ley [en] agravio de la niña D.A.M.C de 08 años de edad.” (Mayúsculas del escrito original)
Arguyeron que, “partiendo
de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal de
Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas
Extensión Trujillo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con su respectiva
motivación, que la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017 y publicada
en fecha 04 de octubre, por el Tribunal a quo esta (sic) ajustada a derecho y
suficientemente motivada en su auto correspondiente con la debida logicidad y
congruencia entre lo alegado y lo decidido. Por tal motivo [solicitaron]
que el Recurso de Apelación de Autos inicialmente indicado, sea declarado SIN
LUGAR en todas y cada una de sus partes, se ratifique la decisión dictada y se
mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en
contra del ciudadano JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ”
Afirmaron las
accionantes, que dentro de los derechos o garantías violadas se
encuentran [el] derecho de [la] acción penal que ejerce el Ministerio Público en
nombre del estado, la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos
en los artículos 285 numeral 4 y articulo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Requirieron que, “Por todos los argumentos de hecho y de derecho
expuestos, esta Representación del Ministerio Público, conforme a lo
establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, [solicitó] a [esta] honorable Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, sea admitida en toda (sic) y cada una de sus
partes el presente escrito de tutela constitucional, y declarada con lugar la
presente pretensión de amparo, acordando la nulidad de la decisión de la Corte
de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,
de fecha 09 noviembre de 2017, por ser violatorio de los derechos fundamentales
referidos al Derecho de la Acción Penal que Ejerce (sic) el Ministerio Público
en nombre del Estado, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, plasmados
en los artículos 285 numeral 4, 49 y artículo 26 de la Carta Fundamental”.
La decisión accionada
en amparo fue dictada, el 9 de
noviembre de 2017, por la
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa identificada con el alfanumérico TP01-R-2017-000349 (nomenclatura
de esa Corte), con fundamento en lo que se transcribe a continuación.
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
[D]ado que una de las peticiones de la defensa
está dirigida al otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido, es
criterio de esta Alzada, considerar que ante el dictamen de un pronunciamiento
que comporta el sobreseimiento provisional del asunto, ante la expectativa de
desconocer cuanto tiempo importa la evacuación de las pruebas señaladas en la
decisión y el imputado se encuentra privado de libertad, habiéndose retrotraído
el proceso a la fase de investigación, se tiene la acusación Fiscal como
pendiente por ser presentada, lo que deja al imputado y al presente caso en
circunstancias procesales distintas de las previstas en el artículo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta el que persistan circunstancias
que dieran origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad,
pues se debe tener en cuenta el plazo perentorio durante el cual debe
permanecer privado de libertad, mientras las investigación se encuentre vigente
y siendo el que en el presente caso, la fase de investigación se ha
reaperturado, se debe tener en cuenta como circunstancias sobrevenidas que
cambian las condiciones procesales del imputado y los fundamentos
constitucionales y procesales que permitirían sostener dicha medida, haciendo
necesario entrar a revisar la misma y en ese sentido, se estima que para el
presente caso en garantía del principio de presunción de inocencia y de
afirmación de la libertad, dadas las circunstancias particulares procesales del
presente asunto, se estima procedente sustituir la medida por una menos gravosa
a la privación de libertad, (…) en consecuencia se acuerda otorgar medida de
presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de
ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este de
conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código en sus numerales
3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre
de la República y por Autoridad de la Ley, con VOTO SALVADO de la Jueza de esta
Sala Dra. Elsa Trinidad Román Bravo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON
LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Alberto
Perdomo Briceño en su carácter de Defensor Público, recurso éste ejercido en
contra de la decisión publicada en fecha 02 de Octubre de 2017. SEGUNDO:
Se Modifica la decisión recurrida únicamente en cuanto a que se releva al
ministerio de presentar en un plazo de ocho (08) días para la evacuación de las
pruebas señaladas por la a quo y el respectivo acto conclusivo. TERCERO:
Se revisa la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en
contra del imputado JHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y se sustituye por la
medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo y
la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización
de este de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código en sus
numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Pasa la Sala a pronunciarse sobre la
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al
respecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para
conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones
que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo
de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo, así como también se estableció en la sentencia del 20 de enero
de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, que estableció la competencia para conocer
de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones
de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”.
Ello así, esta Sala considera que, en el
caso concreto, resulta aplicable el mencionado criterio atributivo de
competencia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra la
decisión dictada el 9 de
noviembre de 2017, por la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa identificada con el alfanumérico TP01-R-2017-000349 (nomenclatura
de esa Corte); en consecuencia, esta Sala
Constitucional se declara competente para conocer de la presente demanda. Así
se declara.
Determinada la
competencia, esta Sala observa que en el presente caso las abogadas Yaneth Palomino Castillo y María Cristina Pujol Pérez, actuando como Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
interpusieron ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la decisión dictada, el
9 de
noviembre de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, en la causa
identificada con el alfanumérico TP01-R-2017-000349 (nomenclatura de esa Corte), qué resolvió parcialmente a lugar la apelación interpuesta en la que
se: “(…) Modific[ó] la decisión recurrida (…) en
cuanto a que se releva al ministerio de presentar en un plazo de ocho (08) días
para la evacuación de las pruebas señaladas por la a quo y el respectivo acto conclusivo.
Se revisa la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en
contra del imputado y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva de
libertad (…)” (subrayado de esta
Sala).
En la referida causa de instancia, el recurso
de apelación que fue interpuesto por el abogado defensor del ciudadano Jhonny
Alberto Rodríguez Rodríguez, contra
la decisión dictada el 3 de octubre de 2017, por el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito
Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal identificada con el alfanumérico № TP21-S-2017-0014fe9 (nomenclatura de ese Juzgado).
Decisión en la cual se acordó entre otros pronunciamientos; no ha lugar la nulidad absoluta, el
sobreseimiento provisional con el efecto previsto en el artículo 34, numeral 4 del
Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la medida de privación judicial
preventiva de libertad que pesaba sobre el procesado: Jhonny Alberto Rodríguez Rodríguez , por la
presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente
vulnerable, en razón de la edad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 (actualmente,
artículo 58 numeral 1), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña, cuya
identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. (Subrayado Propio).
La presente acción de
amparo se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos o garantías a
[la] acción penal que ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado, la
tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 285
numeral 4 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
No
obstante lo anterior, en materia de amparo, el legislador estableció la
posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando
se trate de lesiones al orden público, como ocurre en el presente asunto. En
tal sentido, esta Sala ha mantenido su
criterio, que cuando se trate de
supuestas infracciones constitucionales que involucran derechos
constitucionales de eminente orden público
o al estar en juego principios y valores del texto fundamental que
afecten las buenas costumbres, no puede declararse terminado el procedimiento.
En este orden, para mayor
abundamiento es necesario traer a colación sentencia decisión N.° 1207 del 6 de julio de 2001
(caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), en la que esta Sala estableció:
“(…) ahora bien, esta Sala
considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se
refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía
Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de
amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos
alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta
que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún
accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de
procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad
(numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo
(artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado
el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción
de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia
establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía
Betancourt).
Así las cosas, la situación de
orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter
estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento
relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de
orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo
constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas
procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden
público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía
constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un
carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos
de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos
de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho
supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte
de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares
de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un
hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de
la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el
Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente,
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una
incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…).
Tomando
en consideración los criterios
jurisprudenciales antes señalados, esta Sala observa que el delito de acto
carnal con víctima especialmente vulnerable en razón de la edad, tipificado en el artículo 43
numeral 1 (actualmente artículo 58 numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de eminente orden
público, que el tipo penal especial objeto del proceso es de acción pública, perseguible
de oficio y su penalidad no es relajable por los sujetos procesales, en este
caso específico el orden público viene determinado por el interés del Estado en
la persecución y castigo de los delitos de violencia contra la mujer, que por
su entidad afectan los derechos humanos de las mismas, destacando con especial
relevancia, que en este tipo penal especial el Estado procura adoptar las
medidas necesarias para proteger a las mujeres de situaciones tan abominables
como el abuso físico-sexual, los cuales por su entidad demandan la persecución
y el castigo del autor.
En
este sentido, esta Sala advierte que la existencia de un régimen especial hacia
la protección de las Mujeres responde a las obligaciones adquiridas por la
República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer “Convención de Belem Do
Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el
establecimiento de “procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos”.
Como corolario de lo expuesto, el Estado como parte de esta Convención, ha
reconocido que la violencia contra la mujer, en este caso particular debe
considerarse que es una víctima especialmente vulnerable en razón de la edad, es una violación de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales, lo que hace más imperante la actuación del
Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en
estos delitos penales especiales. (Subrayado propio)
Al
respeto, esta Sala precisa que en el caso de autos, si bien es cierto, la
acción de amparo constitucional interpuesta fue presentada por las fiscales del
Ministerio Público en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Estado,
tal como se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico
Procesal Penal, ese órgano actúa en nombre y representación de los derechos que
le asisten a la víctima de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es acto
carnal con víctima especialmente vulnerable en razón de la edad, cometido en perjuicio de la niña D. A. M.
C, de 08 años de edad.
Ante lo expuesto, en relación a los derechos
de las victimas considera oportuno esta Sala hacer referencia a lo dispuesto en
sentencia de la Sala de Casación Penal del 16 de junio de 2004 (Caso: Lucio Díaz
Ortiz y José Israel Castillo), que indicó:
“…de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que
el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de
delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal
penal venezolano (…) Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato
contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado
de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables
reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en
el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del
proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem (…).”
Ante lo precedentemente expuesto, para mayor
abundamiento en el caso de autos considerando que la víctima del hecho punible relatado
en el presente asunto tal como se ha
venido señalando es una niña de 8 años de edad, se hace necesario hacer
referencia al criterio expuesto en sentencia n° 852 del 19 de junio de 2012,
caso: Daniel Nepalí Dávila Pernía, en el que se citó el precedente
jurisprudencial establecido por esta misma Sala en sentencia n°. 1443, del 14
de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del
Adolescente, según el cual:
“…en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe
prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no
esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus
derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e
intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación
precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño,
principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que
del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales
en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela(…).
Con fundamento en los anteriormente expuesto
y considerando los referidos criterios jurisprudenciales,
esta Sala en preeminencia de los derechos fundamentales, cumpliendo con su
función tuitiva del texto Constitucional, previo a pronunciarse sobre el fondo de la acción de
amparo interpuesta, considera necesario para formar un mejor criterio que
conlleve a una decisión ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido
en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, que en el lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, más
seis (6) días del término de la distancia, informe detalladamente en qué estado
se encuentra el proceso en la causa identificada con el alfanumérico TP21-S-2017-0014fe9 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia
en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, por lo
que SE ORDENA: i) recabe e informe a esta Sala el estado actual de la misma
y remitan copia certificada de la documentación que respalde la información
suministrada, incluyendo si se ha dictado sentencia definitiva en el proceso
penal y si ejerció algún recurso ordinario o extraordinario contra la misma; ii) si el ciudadano identificado en
autos como imputado actualmente se
encuentra privado de libertad o sometido a alguna de las medidas cautelares
sustitutivas de la privación de libertad, en cuyo caso deberá informar la fecha
de tal actuación y, de ser el caso, informe el centro de reclusión; asimismo,
deberá remitir copia certificada de lo requerido y, en caso de haber dictado
sentencia, remita a esta Sala copia certificada de la misma. Así se decide.
En caso de que el expediente no se encuentre
en la sede de dicha Presidencia, deberá recabar la información solicitada en el
lugar donde se encuentre el indicado expediente
y en caso de haberse dictado sentencia, remitir a esta Sala copia
certificada de la misma en el lapso de cinco (5) días siguientes a su
notificación, más seis (6) días del término de la distancia.
Se advierte expresamente al Presidente del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia
en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del
estado Trujillo, en la causa penal identificada con el alfanumérico TP21-S-2017-0014fe9 (nomenclatura de ese Juzgado), que el incumplimiento de lo solicitado
conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Decisión
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, a los
fines de formar un mejor criterio que conlleve a una decisión ajustada a
derecho y que resulte en la resolución del presente asunto, de conformidad con
lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER y; en consecuencia:
PRIMERO: ORDENA A la Presidencia del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo, con el objeto de conocer en qué estado se encuentra el
proceso en la causa del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos
de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la
causa penal identificada con
el alfanumérico
TP21-S-2017-0014fe9 (nomenclatura
de ese Juzgado; i) recabe
e informe a esta Sala el estado actual de la causa penal indicada anteriormente
y remitan copia certificada de la documentación que respalde la información
suministrada, incluyendo si se ha dictado sentencia definitiva en el proceso
penal y si ejercieron algún recurso ordinario o extraordinario contra la misma; ii)
si el ciudadano ya identificado en auto actualmente se encuentra privado de
libertad o sometido a alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la
privación de libertad, en cuyo caso deberá informar la fecha de tal actuación
y, de ser el caso, informe el centro de reclusión; asimismo, deberá remitir
copia certificada de lo requerido.
En caso de que el expediente no se encuentre
en la sede de dicha Presidencia, deberá recabar la información solicitada en el
lugar donde se encuentre el indicado expediente
y en caso de haberse dictado sentencia, remitir a esta Sala copia
certificada de la misma en el lapso de cinco (5) días siguientes a su
notificación, más seis (6) días del término de la distancia.
SEGUNDO: ORDENA: a la Secretaría de la Sala que, para el cumplimiento más expedito de
lo dispuesto anteriormente, practique de conformidad a lo señalado en el artículo 91, numeral 3 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones respectivas.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente
decisión. Archívese el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil
veintidós (2022). Años: 212° de la
Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D'AMELIO
CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
18-0246
MAVG.