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MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante oficio N° 359-2018, del 26 de junio de 2018, el Tribunal Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, remitió a esta Sala, copia certificada de la decisión
dictada el 26 de junio de 2018, mediante la cual: “Se
Desaplica para el presente asunto, por CONTROL DIFUSO EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA el cual
fundamentan la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo
Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N°
DEC-AL-CA-2.015-05- 0000311, inserto en los folios 212 hasta 221, CONFORME A
TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 7 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL
VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, aplicado el control difuso constitucional en justificación que la norma
antes indicada COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al violarse el debido proceso y el
derecho a la defensa de la ciudadana:: MAR[Í]A INMACULADA HERN[Á]NDEZ
GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad V-5.388.510 objeto del desalojo. SEGUNDO:
QUE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO SEA DECLARA CONFORME A DERECHO, en
efecto, revoque la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano
Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del
Expediente N° DEC-ALCA-2.015-05-0000311. TERCERO: DECRETADA LA DESAPLICACIÓN
POR CONTROL DIFUSO, la cual estará sujeto a revisión por esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 336.10 de la
Constitución, siempre que el acto decisorio se encuentre definitivamente firme
(Cfr. s.S.C. n.° 3.126 de 15 de diciembre de 2004, caso: “Ana Victoria Uribe
Flores”), ordene remitir el presente despacho para su consulta imperativa, para
su revisión”. (Mayúsculas del escrito).
Tal
remisión se efectuó en virtud de la revisión prevista en el artículo 336.10 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de julio de 2018, se dio cuenta del escrito en
Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos.
Por diligencias suscritas el 29 de octubre de 2018, 28
de noviembre de 2019 y 10 de noviembre de 2021, el abogado Rafael Antonio
Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 9.954, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante en
el expediente donde se dictó la sentencia sometida a revisión, solicitó que se
decidiera la causa.
El
27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias
de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de
la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.
El
27 de septiembre de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias
de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos,
Tania D’ Amelio Cardiet y Michel
Adriana Velásquez Grillet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta,
y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet,
reasignando la ponencia a quien suscribe el presente fallo.
El 21 de octubre de 2018, se designó ponente a la
Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE
LA DESAPLICACIÓN
La decisión sobre la cual
versa la presente revisión, fue del siguiente tenor:
“DE LA APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO:
DEL ARTÍCULO 9 DEL
DECRETO CON RANGO, VALOR
Y FUERZA DE LEY CONTRA
LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA en el presente caso, la cual deriva PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de f echa
10 de agosto de
2.016, del Expediente
N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311,
plenamente identificada en los autos, cursante en copia certificada en los
folios 212 hasta 221 del presente despacho
de comisión. CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 7 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL
VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20, Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL:
En la Constitución de 1.999 vigente, se
viene a establecer en la primera parte del artículo 334 la obligación por parte
de los jueces de aplicar las disposiciones constitucionales de forma preferente
por encima de las disposiciones de cualquier ley, en caso de exista colisión
entre ambas.
El control difuso de la
constitucionalidad debe ser ejercido por los jueces de la República luego de un
análisis detenido de la norma legal objeto de control y de las normas o
principios constitucionales en relación con los cuáles se hace su examen. Ese
análisis debe comprender un ejercicio de interpretación de la norma legal que
pueda hacerla compatible con la Constitución pero, si es imposible hacer esa
interpretación sin Forzar el propio contenido y sentido de la norma legal, debe
procederse a su desaplicación por la vía del control difuso. Por ello, la
decisión en que se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser
una decisión expresa y motivada en la que se haga un examen de la norma legal y
de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto.
En el artículo 334 Constitucional
establece que: ‘Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de
oficio, decidir lo conducente’ Visto lo anterior, el control difuso de la
constitucionalidad es aquel procedimiento mediante el cual el juez ordinario en
el curso de un proceso puede ‘desaplicar’ cualquier disposición legal, por
considerar que ésta contrarié de alguna manera alguna norma Constitucional.
De lo tenor del artículo 7
Constitucional establece que:
‘La Constitución es la norma suprema y
el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’.
De lo indicado en el artículo 20 del
Código De Procedimiento Civil establece que: ‘Cuando la ley vigente, cuya
aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces
aplicarán ésta con preferencia’.
De lo indicado en el artículo 15 del
Código De Procedimiento Civil establece que: ‘Los Jueces garantizarán el
derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada
una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa
condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones
de ningún género’.
La norma transcrita indica, el deber que
tienen los jueces, de aplicar preferiblemente la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en aquellos casos en los que se solicite la
aplicación de una norma que colide con las disposiciones constitucionales.
Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 833 de 25 de
mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao), estableció que la
desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto
Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa;
es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos
(constitucional y legal). Caso en que el Juez del proceso, actuando a instancia
de parte o de OFICIO, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está
conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a
ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo
tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma
inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en
ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que
consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden
con la Constitución.
Esa doctrina ha sido ratificada mediante
sentencia de número 1912 de Fecha 11 de julio de 2003 recaída en el caso
Puertos de Sucre S.A y sentencia número 2785/2003 de Fecha 24 de octubre de
2003 recaída en el caso Ángel Rosalino González. La última de las referidas
sentencias señaló que el ‘ control difuso constitucional que puede efectuar
cualquier juez de la República dentro del proceso, se limita a desaplicar la
norma legal que colide objetivamente con una disposición constitucional, no
estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales
por deducir una contradicción entre ellas’ En esta línea se ha pronunciado la
de la Sala Constitucional, Mediante Sentencia Número 565/ 2005 De Fecha 22 De
Abril De 2005, Recaída En El Caso Frank Wilman Prado Calzadilla, en la cual se
señaló que la decisión en materia de control difuso debe ser una decisión
expresa y que por tanto no es aceptable una especie de control difuso tácito de
la constitucionalidad.
Dicha sentencia señaló que ‘no puede
reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que en
principio goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio
judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe
contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso
concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.
Esa facultad que fue conferida a los
jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las
leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un
imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por
tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad
entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al
ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.° 620 de 2 de mayo de 2001, caso: ‘Industrias
LuckyPlas C.A.’). En este orden, invocados todos los hechos, doctrinas jurisprudenciales
y fundamentos antes expuestos, considera necesario y pertinente quien aquí
decide, señalar la norma objeto a desaplicar en el presente despacho de
comisión plenamente identificado, del DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA, el cual establece que:
Resultado de la audiencia conciliatoria:
Celebrada la audiencia y llegado a un
consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución
de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario
actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los
argumentos y alegatos presentados por éstas.
Su justificación que la precitada norma
anteriormente de acuerdo al presente despacho de comisión, se evidencia la
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente
(SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-ALCA-
2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los folios
212 hasta 221.
La cual COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por
cuanto en nuestro país existe lo que se llama el Estado de Derecho, el cual está concebido bajo un
sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía
estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia
de las disposiciones constitucionales. A
tal efecto, este JUZGADOR pasa a señalar lo que nuestro legislador prevé para
los procedimiento previo a las demanda en desocupación de vivienda familiar, el
cual dicho proceso está previsto con fundamento en el Artículo 5 DEL DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA:
Previo al ejercicio de cualquier otra
acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya
práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble
destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos
protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con
competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los
artículos subsiguientes.
Del Inicio Artículo 6 El interesado
deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por
ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y
hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la
restitución de la posesión del inmueble y,
por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de
conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
De la Audiencia conciliatoria Artículo 7
El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que
comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y
defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no
podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles,
contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte
manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes
indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a
la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda
y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor
designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia
conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte
interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el
caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el
acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la
celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las
partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las
actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante
del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última
audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como
desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia
conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será
presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De
ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia
cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el
plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20)
días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas
las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento,
mediante actas levantadas a tal efecto.
De la Culminación del procedimiento
Artículo 8: Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un
acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes
hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias
realizadas.
Del Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9: (objeto de interpretar y desaplicación) Celebrada la audiencia y
llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran forma y tiempo de
ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el
funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en
los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable
a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará
una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el
desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el
contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante
Indicará en su resolución el plazo tras
el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden
judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Del Acceso a la vía judicial Artículo
10:
Cumplido el procedimiento antes
descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los
órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No
podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento
previsto en los artículos precedentes.
Ahora bien, una vez señalados los
hechos, fundamentos, la norma (artículo 9) objeto [de] desaplica[ción] por considerarse que colide con lo tenor del artículo 49
Constitucional, con la ilustración del procedimiento a seguir y aplicar (interpretar)
en los presente asunto controvertidos en materia especial de vivienda familiar,
vale decir, los que se inician por ante el órgano administrativo competente
SUVANI.
Quien suscribe, el presente fallo,
considera que están configurado los elementos requeridos por el legislador para
la aplicación del control difuso de la constitucionalidad y desaplicación del
artículo 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN
ARBITRARIA por inoperativida que ejercen todos los jueces de la República,
según el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el límite de competencias, la obligación de dar
cumplimiento a la Constitución y a la Ley, así como de aseguramiento de la
integridad de la Carta Magna. De esa forma, en caso de incompatibilidad entre
el Texto Fundamental y una Ley u otra norma jurídica, ‘se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de
oficio, decidir lo conducente’.
En efecto, se justificación de las actas
que integran el presente despacho, se evidencia del Coordinador (A)
Superintendente De Arrendamiento De Vivienda del Estado Carabobo, una vez
culminada la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 03 de mayo del año
2.016, se observa que las partes, que constituyen el proceso no llegaron a un
acuerdo, tal como consta de las referidas copia certificada insertas en los
folios 133 hasta 134, y en los folios 212 hasta 221 del presente despacho; por
otro lado evidenciándose la manifestación expresa del funcionario instructor,
se dirigió y les hizo saber a las partes, que en vista la infructuosidad de la
audiencia conciliatoria, en efecto, se procedía a levantar el acta de
conformidad a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza
De Ley Contra Los Desalojo Arbitrarios y se les notifica a las partes, que se
tomaría un lapso prudencial para tomar la decisión correspondiente QUE HABILITE
LA VÍA JUDICIAL de conformidad a lo establecido en el primer aparte del
artículo 9 del decreto administrativo que dio origen al presente procedimiento
administrativo previo a las demandas.
En lo adelante se puede apreciar, que el
coordinador (a) superintendente de arrendamiento de vivienda del Estado
Carabobo, dicto La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano
Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del
Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos,
cursante en copia certificada e inserta en los folios 212 hasta 221, se puede
evidenciar que el coordinador de la Superintendencia Nacional De Arrendamiento
De Vivienda Del Estado Carabobo, funcionario que suscribe tal providencia antes
indicada, señalo los hechos incoados por las partes, los motivo de la decisión
y la respectiva dispositiva en los siguientes términos:
‘…DECISIÓN: De conformidad con lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 9 deldecreto ley contra el desalojo
y la desocupación arbitraria de vivienda DECLARA:
PRIMERO: se insta a la ciudadana REINA
MAR[Í]A ACUÑA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-2.244.055, en su carácter de propietaria, a
no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo
de la vivienda que ocupa la ciudadana: MAR[Í]A INMACULADA HERN[Á]NDEZ
GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.388.510
ya de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y
sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia
sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: en virtud que las gestiones
realizada durante la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 03 de Mayo de
2.016…OMISSIS…fueron infructuosas, esta Superintendencia nacional de arrendamiento
de vivienda, en acatamiento a lo[s]
preceptos en el artículo 9 de la ley contra el desalojo y la desocupación
arbitraria de vivienda DECRETA EL DESALOJO ADMINISTRATIVO contra la ciudadana:
MAR[Í]A INMACULADA HERN[Á]NDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-5.388.510 del inmueble ubicado en la
urbanización SAN BLAS II, SECTOR ÚNICO, TIPO 2-M4-66, BLOQUE II EDIFICIO E,
APARTAMENTO E-321 PARROQUIA SAN BLAS MUCNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Sin embargo de conformidad con la recién
sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia
/expediente N° 15-0484) con ponencia de la magistrada GLAYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2.015 cautelarmente los desalojo forzosos han
quedado suspendidos hasta tanto se resuelva dicha acción.
En consecuencia la ejecución del
desalojo se efectuará en 30 días continuos una vez que el TSJ, dicte sentencia
definitiva, en la acción de amparo constitucional que cursa en el expediente N°
15-0484. A falta de cumplimiento voluntario de la presencia decisión en los
términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo de
conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la ley del
DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA CONTRA LA DESOCUPACI[Ó]N ARBITRARIA DE VIVIENDA, en cuyo caso la
parte solicitante podrá accionar ante el Tribunal De Los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo, que le corresponda por distribución, la acción del
desalojo forzoso en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguiente de
la ley eiusdem.
TERCERO: Se le otorga a la ciudadana:
MAR[Í]A INMACULADA HERN[Á]NDEZ GALEA…omissis… Junto a todo su grupo familiar o a las personas que
ahí convivan, refugio temporal en el albergue denominado ‘FUNDACI[Ó]N RESCATE PARA UNA VIDA DIGNA’…omissis…’
Comprobándose de los hechos y
fundamentos antes expuesto, la obligación de quien suscribe, la desaplicación
de la norma DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA
LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA, derivando la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida
por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de
2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en
los autos, inserto en los folios 212 hasta 221. COLIDE CON LAS DISPOSICIONES
DEL ARTÍCULO 49 ordinal 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, siendo violado en debido proceso y el derecho la defensa, consagrado
como una garantía constitucional.
Al determinarse que las partes en la
audiencia conciliatoria, celebrada el fecha 03 de mayo del año 2.016, no
llegaron a un consenso de solución, (al contrario una de ella solicito que
dicha pretensión fuere decidida por los tribunal competente), ni ambas partes
manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado, equivaliéndose la
infructuosidad de la audiencia conciliatoria.
Desconociendo y apartándose el
coordinador (a) superintendente de arrendamiento de vivienda del Estado
Carabobo, de las normas preexistentes, cuando dichas circunstancias, se encuentra
regulada en la normar, siendo que el presente asunto ‘Cuando no hubiere acuerdo
entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que
correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas’. Debiendo
aplicar lo establecido en el Artículo 10 referente al Acceso de la vía
judicial, tal como lo estipula decreto ley: Cumplido el procedimiento antes
descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos
jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse
a la vía judicial sin el cumplimiento
previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. Asimismo, queda comprado que el COORDINADOR
(A) SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante
la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo competente
(SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N°
DEC-AL-CA-2.015-05-0000311,DECRETO EL DESALOJO ADMINISTRATIVO, pretensión que
no existe ni se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, a los
fines de tener presunción de legalidad y legitimidad de los actos
administrativo dictado por el ente de la administración competente, por otro
lado, de acuerdo a las competencias y atribuciones no le está dada para dictar
y decir dichas controversias planteadas por el usuario justiciables, en los
termino que decidió, ya que el ente fungen como figura conciliadora, solo es
atribuible hoy día en caso excepcional de acuerdo a la decisión dictada por la
Sala Plena De Fecha 30 De Enero De 2.018, Número 08, siempre y cuando se den
las circunstancias las cuales no son similares al presente asunto controvertido. En consecuencia citados los hechos y
fundamentos antes expuesto, se procede a desaplicar EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA el cual
deriva la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo
Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N°
DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en
los folios 212 hasta 221.CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y CONCATENADO CON
EL ARTÍCULO 7 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
aplicado el control difuso constitucional en justificación que la norma antes
indicada COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al violarse el debido proceso y el derecho a la
defensa a la ciudadana:: MAR[í]A
INMACULADA HERN[Á]NDEZ GALEA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.388.51objeto
del desalojo, al quedar demostrado y comprobado que el superintendente se
apartó de las garantías y deberes Constitucionales, causando inseguridad jurídica,
la inestabilidad al principio de legalidad entre otros. En efecto, considera
este Juzgador que el despacho antes identificado en los autos sea INEJECUTABLE, sin que el mismo se considere
desacato, en justificación a los hechos y fundamentos antes expuesto, en
decisión del acto de juzgamiento que aplica la desaplicación estará sujeto a
revisión por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ex
artículo 336.10 de la Constitución, siempre que el acto decisorio se encuentre
definitivamente firme (Cfr. s.S.C. n.° 3.126 de 15 de diciembre de 2004, caso: ‘Ana
Victoria Uribe Flores’).
(sic).
Por ultimo pido ciudadanos Magistrado De
Nuestro Alto Tribunal Supremo De Justicia, Quienes Presidente Esta Distinguida
Sala Constitucional, la desaplicación por control difuso EL ARTÍCULO 9 DEL
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA el
cual deriva la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo
Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N°
DEC-ALCA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los
folios 212 hasta 221.CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y CONCATENADO CON EL
ARTÍCULO 7 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20
Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado el control difuso
constitucional en justificación que la norma antes indicada COLIDE CON LAS
DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al
violarse el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana:: MAR[Í]A INMACULADA HERN[Á]NDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad V-5.388.510, objeto del
desalojo SEA DECLARA CONFORME A DERECHO, en efecto, revoque la PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de
fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05- 0000311,Y así se establece”. (Mayúsculas del escrito).
II
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del
presente asunto y, a tal efecto, advierte que, con respecto a la coherencia y
complementación que necesariamente debe existir en el control concentrado y el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el
artículo 334 del Texto Fundamental, la Sala, en sentencia Nº 1400/2001 del 8 de
agosto, estableció que “... el juez constitucional debe hacer saber
al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del
ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional
conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela...”, ello, a fin de que esta Sala, como
máximo y último intérprete de la Constitución, pueda garantizar su supremacía y
correcta aplicación por los demás tribunales de la República, incluidas las
demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
En
el caso sub iudice, el Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de
las leyes a que se refiere el primer aparte del artículo 334 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, desaplicó el
artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Desocupación
Arbitraria de Viviendas. Ello así, visto que el aludido fallo se encuentra definitivamente
firme, corresponde a esta Sala revisar la desaplicación a que se refieren las
presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 33 y 25.12, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde
a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal
fin, observa:
En
primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el
artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República
tienen la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre
dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho
mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de
la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la
supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que
puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una
o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar
preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.
En
tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales
se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una
mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de
normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al
Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público
constitucional.
En
el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo
de 2001, en el caso Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció que la
desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto
Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa.
Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el
constitucional y el legal).
Siendo ello así, toda desaplicación por control difuso
amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones
cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna. En este contexto, la norma
desaplicada establece lo siguiente:
“Celebrada
la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la
forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo
entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que
correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente”.
La norma transcrita establece que la
forma y tiempo en que las partes o la Administración pueden acordar el desalojo
de un inmueble. Ello así, el artículo 49 del Texto Fundamental, es del
siguiente tenor:
“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
en consecuencia:
1.
La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas
y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.
Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.
Toda
persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no
hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4.
Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto.
5.
Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha
sin coacción de ninguna naturaleza.
6.
Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.
Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los
cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.
Toda
persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de
exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez
o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
La
citada norma reconoce dos principios fundamentales del Estado constitucional de
derecho y de justicia, como son:
En
primer lugar, el principio de codificación,
que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación
procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no
falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que
la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben
ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la
ley.
En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que
deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A
saber, que las
partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser
notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a
las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la
garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el
acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción
de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el
principio nom bis in idem, el
principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en
consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa
de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las
disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales)
generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía
constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
De
acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a
juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por
tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el
ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso
que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal
que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las
personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos
administrativos y jurisdiccionales.
Del análisis del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se observa, claramente, que el mismo no imposibilita el ejercicio de ninguno de los atributos del derecho al debido proceso y, además, el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no estaba conociendo de la nulidad de la providencia que ordenó el desalojo. Por tanto, erró al desaplicarlo por la supuesta colisión con el artículo 49 del Texto Fundamental.
En tal virtud, resulta patente que la decisión bajo examen no hizo el
debido contraste entre la Constitución y la norma desaplicada, razón por la
cual, se hace necesario declarar no conforme a derecho la desaplicación y, en
consecuencia, anular la decisión sometida a consulta y ordenar al Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, que vuelva a emitir un pronunciamiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para
conocer en revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26
de junio de 2018, en la cual, se desaplicó por control difuso el artículo
9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas.
2.- NO CONFORME a derecho la
desaplicación del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
3.- ANULA la decisión sometida a revisión
y se ordena al referido Juzgado que vuelva a emitir un pronunciamiento en el
expediente 13.453 de su numeración.
Remítase
copia certificada del presente fallo al Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: de la Independencia
y de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
18-0504
MAVG.