MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante oficio N° 359-2018, del 26 de junio de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala, copia certificada de la decisión dictada el 26 de junio de 2018, mediante la cual: “Se Desaplica para el presente asunto, por CONTROL DIFUSO EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA el cual fundamentan la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05- 0000311, inserto en los folios 212 hasta 221, CONFORME A TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 7 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado el control difuso constitucional en justificación que la norma antes indicada COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al violarse el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana:: MAR[Í]A INMACULADA HERN[Á]NDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad V-5.388.510 objeto del desalojo. SEGUNDO: QUE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO SEA DECLARA CONFORME A DERECHO, en efecto, revoque la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-ALCA-2.015-05-0000311. TERCERO: DECRETADA LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO, la cual estará sujeto a revisión por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 336.10 de la Constitución, siempre que el acto decisorio se encuentre definitivamente firme (Cfr. s.S.C. n.° 3.126 de 15 de diciembre de 2004, caso: “Ana Victoria Uribe Flores”), ordene remitir el presente despacho para su consulta imperativa, para su revisión.  (Mayúsculas del escrito).

 

            Tal remisión se efectuó en virtud de la revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 19 de julio de 2018, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos.

 

Por diligencias suscritas el 29 de octubre de 2018, 28 de noviembre de 2019 y 10 de noviembre de 2021, el abogado Rafael Antonio Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.954, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante en el expediente donde se dictó la sentencia sometida a revisión, solicitó que se decidiera la causa.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet, reasignando la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

 

El 21 de octubre de 2018, se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN

 

 

La decisión sobre la cual versa la presente revisión, fue del siguiente tenor:

 

DE LA APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO:

 

DEL  ARTÍCULO  9  DEL DECRETO  CON  RANGO,  VALOR  Y  FUERZA DE  LEY  CONTRA LA   DESOCUPACIÓN ARBITRARIA   en   el presente caso, la cual deriva PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de f echa  10  de  agosto  de  2.016,  del  Expediente  N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, cursante en copia certificada en los folios 212 hasta 221 del presente  despacho de comisión. CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO  334  Y   CONCATENADO  CON  EL  ARTÍCULO  7  DEL  TEXTO  CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20, Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En la Constitución de 1.999 vigente, se viene a establecer en la primera parte del artículo 334 la obligación por parte de los jueces de aplicar las disposiciones constitucionales de forma preferente por encima de las disposiciones de cualquier ley, en caso de exista colisión entre ambas.

El control difuso de la constitucionalidad debe ser ejercido por los jueces de la República luego de un análisis detenido de la norma legal objeto de control y de las normas o principios constitucionales en relación con los cuáles se hace su examen. Ese análisis debe comprender un ejercicio de interpretación de la norma legal que pueda hacerla compatible con la Constitución pero, si es imposible hacer esa interpretación sin Forzar el propio contenido y sentido de la norma legal, debe procederse a su desaplicación por la vía del control difuso. Por ello, la decisión en que se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto.

En el artículo 334 Constitucional establece que: ‘Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’ Visto lo anterior, el control difuso de la constitucionalidad es aquel procedimiento mediante el cual el juez ordinario en el curso de un proceso puede ‘desaplicar’ cualquier disposición legal, por considerar que ésta contrarié de alguna manera alguna norma Constitucional.

De lo tenor del artículo 7 Constitucional establece que:

‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’.

De lo indicado en el artículo 20 del Código De Procedimiento Civil establece que: ‘Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia’.

De lo indicado en el artículo 15 del Código De Procedimiento Civil establece que: ‘Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’.

La norma transcrita indica, el deber que tienen los jueces, de aplicar preferiblemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos casos en los que se solicite la aplicación de una norma que colide con las disposiciones constitucionales. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 833 de 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao), estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa; es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (constitucional y legal). Caso en que el Juez del proceso, actuando a instancia de parte o de OFICIO, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

Esa doctrina ha sido ratificada mediante sentencia de número 1912 de Fecha 11 de julio de 2003 recaída en el caso Puertos de Sucre S.A y sentencia número 2785/2003 de Fecha 24 de octubre de 2003 recaída en el caso Ángel Rosalino González. La última de las referidas sentencias señaló que el ‘ control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República dentro del proceso, se limita a desaplicar la norma legal que colide objetivamente con una disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas’ En esta línea se ha pronunciado la de la Sala Constitucional, Mediante Sentencia Número 565/ 2005 De Fecha 22 De Abril De 2005, Recaída En El Caso Frank Wilman Prado Calzadilla, en la cual se señaló que la decisión en materia de control difuso debe ser una decisión expresa y que por tanto no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad.

Dicha sentencia señaló que ‘no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que en principio goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.

Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.° 620 de 2 de mayo de 2001, caso: ‘Industrias LuckyPlas C.A.’). En este orden, invocados todos los hechos, doctrinas jurisprudenciales y fundamentos antes expuestos, considera necesario y pertinente quien aquí decide, señalar la norma objeto a desaplicar en el presente despacho de comisión plenamente identificado, del DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA, el cual establece que:

Resultado de la audiencia conciliatoria:

Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

 

Su justificación que la precitada norma anteriormente de acuerdo al presente despacho de comisión, se evidencia la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-ALCA- 2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los folios 212 hasta 221.

La cual COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por cuanto en nuestro país existe lo que se llama el Estado de  Derecho, el cual está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales.  A tal efecto, este JUZGADOR pasa a señalar lo que nuestro legislador prevé para los procedimiento previo a las demanda en desocupación de vivienda familiar, el cual dicho proceso está previsto con fundamento en el Artículo 5 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Del Inicio Artículo 6 El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y,  por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

 

De la Audiencia conciliatoria Artículo 7 El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

 

De la Culminación del procedimiento Artículo 8: Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

 

Del Resultado de la audiencia conciliatoria Artículo 9: (objeto de interpretar y desaplicación) Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo  tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Del Acceso a la vía judicial Artículo 10:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Ahora bien, una vez señalados los hechos, fundamentos, la norma (artículo 9) objeto [de] desaplica[ción] por considerarse que colide con lo tenor del artículo 49 Constitucional, con la ilustración del procedimiento a seguir y aplicar (interpretar) en los presente asunto controvertidos en materia especial de vivienda familiar, vale decir, los que se inician por ante el órgano administrativo competente SUVANI.

 

Quien suscribe, el presente fallo, considera que están configurado los elementos requeridos por el legislador para la aplicación del control difuso de la constitucionalidad y desaplicación del artículo 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA por inoperativida que ejercen todos los jueces de la República, según el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el límite de competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y a la Ley, así como de aseguramiento de la integridad de la Carta Magna. De esa forma, en caso de incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una Ley u otra norma jurídica, ‘se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio,  decidir lo conducente’.

 

En efecto, se justificación de las actas que integran el presente despacho, se evidencia del Coordinador (A) Superintendente De Arrendamiento De Vivienda del Estado Carabobo, una vez culminada la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 03 de mayo del año 2.016, se observa que las partes, que constituyen el proceso no llegaron a un acuerdo, tal como consta de las referidas copia certificada insertas en los folios 133 hasta 134, y en los folios 212 hasta 221 del presente despacho; por otro lado evidenciándose la manifestación expresa del funcionario instructor, se dirigió y les hizo saber a las partes, que en vista la infructuosidad de la audiencia conciliatoria, en efecto, se procedía a levantar el acta de conformidad a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Contra Los Desalojo Arbitrarios y se les notifica a las partes, que se tomaría un lapso prudencial para tomar la decisión correspondiente QUE HABILITE LA VÍA JUDICIAL de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 9 del decreto administrativo que dio origen al presente procedimiento administrativo previo a las demandas.

 

En lo adelante se puede apreciar, que el coordinador (a) superintendente de arrendamiento de vivienda del Estado Carabobo, dicto La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, cursante en copia certificada e inserta en los folios 212 hasta 221, se puede evidenciar que el coordinador de la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda Del Estado Carabobo, funcionario que suscribe tal providencia antes indicada, señalo los hechos incoados por las partes, los motivo de la decisión y la respectiva dispositiva en los siguientes términos:

 

‘…DECISIÓN: De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 deldecreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda DECLARA:

PRIMERO: se insta a la ciudadana REINA MAR[Í]A ACUÑA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.244.055, en su carácter de propietaria, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que ocupa la ciudadana: MAR[Í]A INMACULADA HERN[Á]NDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.388.510 ya de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.

 

SEGUNDO: en virtud que las gestiones realizada durante la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.016…OMISSIS…fueron infructuosas, esta Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, en acatamiento a lo[s] preceptos en el artículo 9 de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda DECRETA EL DESALOJO ADMINISTRATIVO contra la ciudadana: MAR[Í]A INMACULADA HERN[Á]NDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.388.510 del inmueble ubicado en la urbanización SAN BLAS II, SECTOR ÚNICO, TIPO 2-M4-66, BLOQUE II EDIFICIO E, APARTAMENTO E-321 PARROQUIA SAN BLAS MUCNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.  Sin embargo de conformidad con la recién sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia /expediente N° 15-0484) con ponencia de la magistrada GLAYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2.015 cautelarmente los desalojo forzosos han quedado suspendidos hasta tanto se resuelva dicha acción.

 

En consecuencia la ejecución del desalojo se efectuará en 30 días continuos una vez que el TSJ, dicte sentencia definitiva, en la acción de amparo constitucional que cursa en el expediente N° 15-0484. A falta de cumplimiento voluntario de la presencia decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la ley del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA CONTRA LA DESOCUPACI[Ó]N ARBITRARIA DE VIVIENDA, en cuyo caso la parte solicitante podrá accionar ante el Tribunal De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que le corresponda por distribución, la acción del desalojo forzoso en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguiente de la ley eiusdem.

 

TERCERO: Se le otorga a la ciudadana: MAR[Í]A INMACULADA HERN[Á]NDEZ GALEA…omissis… Junto a todo su grupo familiar o a las personas que ahí convivan, refugio temporal en el albergue denominado ‘FUNDACI[Ó]N RESCATE PARA UNA VIDA DIGNA’…omissis…’

 

Comprobándose de los hechos y fundamentos antes expuesto, la obligación de quien suscribe, la desaplicación de la norma DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA, derivando la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los folios 212 hasta 221. COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 ordinal 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo violado en debido proceso y el derecho la defensa, consagrado como una garantía constitucional.

Al determinarse que las partes en la audiencia conciliatoria, celebrada el fecha 03 de mayo del año 2.016, no llegaron a un consenso de solución, (al contrario una de ella solicito que dicha pretensión fuere decidida por los tribunal competente), ni ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado, equivaliéndose la infructuosidad de la audiencia conciliatoria.

 

Desconociendo y apartándose el coordinador (a) superintendente de arrendamiento de vivienda del Estado Carabobo, de las normas preexistentes, cuando dichas circunstancias, se encuentra regulada en la normar, siendo que el presente asunto ‘Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas’. Debiendo aplicar lo establecido en el Artículo 10 referente al Acceso de la vía judicial, tal como lo estipula decreto ley: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía  judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.  Asimismo, queda comprado que el COORDINADOR (A) SUPERINTENDENTE DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311,DECRETO EL DESALOJO ADMINISTRATIVO, pretensión que no existe ni se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de tener presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativo dictado por el ente de la administración competente, por otro lado, de acuerdo a las competencias y atribuciones no le está dada para dictar y decir dichas controversias planteadas por el usuario justiciables, en los termino que decidió, ya que el ente fungen como figura conciliadora, solo es atribuible hoy día en caso excepcional de acuerdo a la decisión dictada por la Sala Plena De Fecha 30 De Enero De 2.018, Número 08, siempre y cuando se den las circunstancias las cuales no son similares al presente asunto controvertido.  En consecuencia citados los hechos y fundamentos antes expuesto, se procede a desaplicar EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA el cual deriva la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los folios 212 hasta 221.CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 7 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO  20 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado el control difuso constitucional en justificación que la norma antes indicada COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al violarse el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana:: MAR[í]A INMACULADA HERN[Á]NDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.388.51objeto del desalojo, al quedar demostrado y comprobado que el superintendente se apartó de las garantías y deberes Constitucionales, causando inseguridad jurídica, la inestabilidad al principio de legalidad entre otros. En efecto, considera este Juzgador que el despacho antes identificado en los autos sea  INEJECUTABLE, sin que el mismo se considere desacato, en justificación a los hechos y fundamentos antes expuesto, en decisión del acto de juzgamiento que aplica la desaplicación estará sujeto a revisión por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 336.10 de la Constitución, siempre que el acto decisorio se encuentre definitivamente firme (Cfr. s.S.C. n.° 3.126 de 15 de diciembre de 2004, caso: ‘Ana Victoria Uribe Flores’). (sic).

 

Por ultimo pido ciudadanos Magistrado De Nuestro Alto Tribunal Supremo De Justicia, Quienes Presidente Esta Distinguida Sala Constitucional, la desaplicación por control difuso EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA el cual deriva la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-ALCA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los folios 212 hasta 221.CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 7 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado el control difuso constitucional en justificación que la norma antes indicada COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA  REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al violarse el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana:: MAR[Í]A INMACULADA HERN[Á]NDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad V-5.388.510, objeto del desalojo SEA DECLARA CONFORME A DERECHO, en efecto, revoque la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-  0000311,Y así se establece”.  (Mayúsculas del escrito).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, advierte que, con respecto a la coherencia y complementación que necesariamente debe existir en el control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 del Texto Fundamental, la Sala, en sentencia Nº 1400/2001 del 8 de agosto, estableció  que “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, ello, a fin de que esta Sala, como máximo y último intérprete de la Constitución, pueda garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el caso sub iudice, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes a que se refiere el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, desaplicó el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Ello así, visto que el aludido fallo se encuentra definitivamente firme, corresponde a esta Sala revisar la desaplicación a que se refieren las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33 y 25.12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa:

 

En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en  sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

 

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

 

En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

 

Siendo ello así, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna. En este contexto, la norma desaplicada establece lo siguiente:

 

Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

 

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

 

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

 

            La norma transcrita establece que la forma y tiempo en que las partes o la Administración pueden acordar el desalojo de un inmueble. Ello así, el artículo 49 del Texto Fundamental, es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.         La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.         Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.         Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4.         Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5.         Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6.         Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7.         Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8.         Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

 

La citada norma reconoce dos principios fundamentales del Estado constitucional de derecho y de justicia, como son:

 

En primer lugar, el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

 

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

 

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales.

 

            Del análisis del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se observa, claramente, que el mismo no imposibilita el ejercicio de ninguno de los atributos del derecho al debido proceso y, además, el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no estaba conociendo de la nulidad de la providencia que ordenó el desalojo. Por tanto, erró al desaplicarlo por la supuesta colisión con el artículo 49 del Texto Fundamental.

 

En tal virtud, resulta patente que la decisión bajo examen no hizo el debido contraste entre la Constitución y la norma desaplicada, razón por la cual, se hace necesario declarar no conforme a derecho la desaplicación y, en consecuencia, anular la decisión sometida a consulta y ordenar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que vuelva a emitir un pronunciamiento. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer en revisión de la sentencia dictada por el  Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de junio de 2018, en la cual, se desaplicó por control difuso el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

 

 2.- NO CONFORME a derecho la desaplicación del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

 

3.- ANULA la decisión sometida a revisión y se ordena al referido Juzgado que vuelva a emitir un pronunciamiento en el expediente 13.453 de su numeración.

 

Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años:          de la Independencia y          de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                                                          La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

    TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

                                                                                                     

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                            (Ponente)

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0504

MAVG.