SALA CONSTITUCIONAL

 

MagistradA Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 29 de septiembre de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio 1891-04, del 27 de septiembre  de 2004 por el cual se remitió el expediente N° 334-04 (numérico de ese Tribunal), contentivo de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MERENTES CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 4.771.417, asistido por el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.901, contra los datos que lo incriminan por porte ilícito de armas de fuego, registrados en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal en Funciones de Juicio remitente.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la Acción

            Señaló el accionante como hechos relevantes para la interposición de su acción que en el año 1995 fue detenido por funcionarios policiales –sin mencionar el cuerpo policial al que pertenecían- quienes al encontrarle un arma de fuego, cuyo permiso había expirado cinco días antes de la detención, instaron la apertura de un proceso investigativo, que originó la remisión del caso al conocimiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego.

            Indicó que luego de permanecer detenido por varios días su caso fue remitido al Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que al verificar que no se encontraban llenos los extremos de convicción para ser imputado del descrito delito, le otorgó medida cautelar menos gravosa consistente en presentación cada 8 días ante el referido Tribunal.

            Precisó que desde la oportunidad de la detención hasta la interposición de la presente acción habían transcurrido más de 9 años, por lo que alegaba la prescripción del delito imputado en virtud de la caducidad de la acción penal establecida en el cardinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Denunció la violación de sus derechos constitucionales, toda vez que durante todo este lapso de tiempo los datos concernientes a su caso han permanecido en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cercenándole con ello su posibilidad de acceso al trabajo en compañías de consumo masivo.   

            Sostuvo que accionaba con el fin de que estos datos fueran excluidos del referido Sistema, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 24, de septiembre de 2004 la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló que lo perseguido por el ciudadano José Antonio Merentes Chacón a través de la interposición de la acción de habeas data, no era más que la exclusión de ciertos datos que lo incriminaban de un hecho delictivo sentenciado y ejecutoriado, y que aún permanecían reflejados en el Sistema de información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Sostuvo que vista la descrita pretensión y, de conformidad con lo establecido en el fallo dictado por esta Sala Constitucional el 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), así como lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba indudable que la competencia para conocer de la acción le correspondía a un Tribunal Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial, razón por la cual, y conforme con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem, declinaba el conocimiento del un Tribunal que reuniera estas condiciones.   

Ello así, y previa remisión del expediente mediante decisión dictada el 27 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala Constitucional, bajo la modalidad del conflicto de competencia, para que se conociera de la acción habeas data intentada por el ciudadano José Antonio Merentes Chacón contra el Sistema  de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al efecto indicó el referido Tribunal como fundamento de su decisión que esta Sala Constitucional había establecido en reiteradas oportunidades que cuando se tratasen de acciones relativas a infracciones de derechos constitucionales, cuyo objeto sea la protección de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sería la propia Sala Constitucional la competente para conocer dichas acciones.

Agregó que en virtud de lo anterior debía previamente analizarse sí las actuaciones  denunciadas se subsumían en los supuestos de acción de amparo constitucional o en el de habeas data, ya que a partir de esto era posible determinar el tribunal competente para conocer del caso planteado.

Sostuvo que de la lectura realizada se desprendía claramente que se estaba ante una petición de habeas data, dado que la misma tenía como fin la destrucción de una información que reposaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya falsedad o inexactitud infringía uno de los derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que coherente con los fallos dictados por la Sala Constitucional con respecto a esta figura jurídica, era esta última la instancia competente para conocer de la acción planteada.

Seguidamente indicó que visto que ese Tribunal declaraba su incompetencia para conocer del caso, se planteaba un conflicto de no conocer entre ese órgano jurisdiccional y la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por lo que de conformidad con artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remitía a esta Sala la presente causa, con el fin de que se resolviera el conflicto planteado.  

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto planteado, para lo cual observa que el presente caso ha sido remitido por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la modalidad del conflicto de competencia al que alude el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esa instancia, al igual que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, habían considerado su incompetencia para conocer del asunto planteado.

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, que dicho Tribunal ha considerado que la pretensión efectuada por la parte actora guarda relación con el habeas data y no con la acción de amparo constitucional, por lo que, necesariamente, se deberá revisar la naturaleza de la pretensión, para establecer el tribunal competente y así se decide.

Establecida la competencia que posee esta Sala para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, se observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), en los siguientes términos:

“...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1)      El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

 

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

`Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Destacado de esta Sala).

 

En este orden de ideas, continua la Sala a través de su sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), ratificando su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

 

“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena  y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas  constitucionales  aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

 

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

 

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”. (Destacado de esta Sala).

 

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas, fundadas en el artículo 28 constitucional, se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la acción planteada, para así luego proceder a la posibilidad de admisibilidad de la acción incoada.

Ahora bien, conforme a los hechos que conforman la presente solicitud, la Sala aprecia, que se está ante una petición, consistente en la exclusión de cierta información contenida el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En tal sentido, el accionante adujo que la información contenida en ese Organismo le impedía su ingreso al mercado laboral, lo cual generaba transgresión de sus derechos constitucionales, no obstante, el delito por el que fue incluido en dicho sistema había prescrito, y las actuaciones del mismo reposaban en el Archivo Judicial Penal. 

Siendo ello así se observa que lo pretendido por el ciudadano José Antonio Merentes Chacón requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la eliminación de los datos denunciados, propio del habeas data, y no del amparo constitucional, pues dada la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son semejantes, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala se declara competente para conocer de la acción intentada, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior procede esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción para lo cual es necesario precisar con respecto a la legitimación activa, que la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende la exclusión de una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a una reseña policial llevada por un organismo investigativo, concerniente a su persona.

 Siendo ello así, la Sala, de conformidad con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), aprecia que el ciudadano José Antonio Merentes Chacón, ejerce la presente acción calificada como habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación en su contra y sobre los cuales alega la vulneración de sus derechos constitucionales. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

Con respecto a la legitimación pasiva, observa esta Sala que el accionante señaló como accionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que lo que peticiona en su escrito es la exclusión inmediata de los datos que reposan en el sistema informativo de dicho Cuerpo.

 Ahora bien, por cuanto es evidente la posibilidad que se le esté causando un agravio al accionante, que merezca la debida tutela, por tratarse del ejercicio de uno de los derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la actualización de datos, esta Sala, admite la acción de habeas data cuanto ha lugar en derecho y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide. 

 

 

 

 

V

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, habiéndose declarado competente esta Sala para conocer de la presente causa, así como declarada su admisión, corresponde ahora establecer el proceso que habrá de seguirse para la sustanciación de la misma. En tal sentido y ante la carencia de un trámite legalmente determinado es necesario establecer el procedimiento para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), para ello la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, de aplicación inmediata, por lo que, de conformidad con la facultad expresada en el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, decide aplicar al presente caso el proceso establecido en el Capítulo X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Juicios Especiales, específicamente aquel que se emplea para la rectificación de partidas de los registros del estado civil, prevenido en el artículo 770 y siguientes del mencionado Código, separándose, en esta oportunidad, debido a las características particulares del presente caso, del juicio oral normalmente implementado para su tramitación, y visto que, para casos análogos al examinado esta Sala ha aplicado dicho procedimiento especial contencioso. Todo de conformidad con el principio de idoneidad que debe garantizar el acceso a la justicia y el carácter expedito que debe caracterizar la protección de los derechos y garantías constitucionales. (Vid. Sentencia N° 2829 del 7 de diciembre de 2004. Caso: Pedro José Cabello Bonillo)

En consecuencia, se ordena emplazar para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, esto es, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser este el organismo contra quien obra la presente demanda, previa publicación de un cartel en el diario ‘El Nacional’ o ‘Últimas Noticias’, emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.

Se advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público. Concluido el período probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la demanda. Asimismo, el Sistema de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe suministrar la información que posea sobre el accionante. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA la competencia para conocer del conflicto de no conocer planteado entre el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal .

SEGUNDO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano José Antonio Merentes Chacón, que persigue la exclusión de cierta información que aparece registrada en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 TERCERO.- ADMITE la acción establecida como habeas data, interpuesta por el apoderado judiciale del ciudadano José Antonio Merentes Chacón.

CUARTO.- Ordena emplazar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el organismo contra quien obra la presente demanda, a los fines de que exponga lo que a bien tenga. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

QUINTO.- Ordena emplazar al ciudadano José Antonio Merentes Chacón, antes  identificado, a los fines de que se pongan a derecho en la presente causa y expongan lo que a bien tengan. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la presente sentencia.

SEXTO.-  ORDENA la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, emplazando para el décimo (10°) día siguiente a la última notificación para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

 SÉPTIMO.- Líbrense oficios por Secretaría al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que suministre a este Tribunal la información que posea respecto al accionante.

 Publíquese, regístrese, líbrese oficios y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre   de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

  La Presidenta,

 

  

 LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

                                                          

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

  

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

                         

 

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        Ponente 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 04-2674

CZdeM/jr.-