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SALA CONSTITUCIONAL
MagistradA Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
29 de septiembre de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio
1891-04, del 27 de septiembre de 2004
por el cual se remitió el expediente N° 334-04 (numérico de ese Tribunal),
contentivo de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano JOSÉ
ANTONIO MERENTES CHACÓN, titular de la cédula de identidad número
4.771.417, asistido por el abogado Giovanni Ernesto Méndez Pino, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.901, contra los
datos que lo incriminan por porte ilícito de armas de fuego, registrados en el
Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia surgido entre
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.
Vista la
jubilación acordada por
Posteriormente, el 13 de octubre de 2005,
se reconstituye
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse sobre la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
I
Fundamento de
Señaló
el accionante como hechos relevantes para la interposición de su acción que en
el año 1995 fue detenido por funcionarios policiales –sin mencionar el cuerpo
policial al que pertenecían- quienes al encontrarle un arma de fuego, cuyo permiso
había expirado cinco días antes de la detención, instaron la apertura de un
proceso investigativo, que originó la remisión del caso al conocimiento del
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, por la presunta comisión del
delito de porte ilícito de armas de fuego.
Indicó
que luego de permanecer detenido por varios días su caso fue remitido al
Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial
Penal, órgano jurisdiccional que al verificar que no se encontraban llenos los
extremos de convicción para ser imputado del descrito delito, le otorgó medida
cautelar menos gravosa consistente en presentación cada 8 días ante el referido
Tribunal.
Precisó
que desde la oportunidad de la detención hasta la interposición de la presente
acción habían transcurrido más de 9 años, por lo que alegaba la prescripción
del delito imputado en virtud de la caducidad de la acción penal establecida en
el cardinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció
la violación de sus derechos constitucionales, toda vez que durante todo este
lapso de tiempo los datos concernientes a su caso han permanecido en el Sistema
de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, así como en
Sostuvo
que accionaba con el fin de que estos datos fueran excluidos del referido
Sistema, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de
II
Mediante sentencia del 24, de septiembre
de 2004
Sostuvo que vista la descrita pretensión
y, de conformidad con lo establecido en el fallo dictado por esta Sala
Constitucional el 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), así
como lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal,
resultaba indudable que la competencia para conocer de la acción le
correspondía a un Tribunal Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito
Judicial, razón por la cual, y conforme con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem,
declinaba el conocimiento del un Tribunal que reuniera estas condiciones.
Ello así, y previa remisión del
expediente mediante decisión dictada el 27 de septiembre de 2003, el Tribunal
Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento del presente asunto en esta
Sala Constitucional, bajo la modalidad del conflicto de competencia, para que
se conociera de la acción habeas data intentada por el ciudadano José
Antonio Merentes Chacón contra el Sistema
de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas.
Al efecto indicó el referido Tribunal
como fundamento de su decisión que esta Sala Constitucional había establecido
en reiteradas oportunidades que cuando se tratasen de acciones relativas a
infracciones de derechos constitucionales, cuyo objeto sea la protección de lo
establecido en el artículo 28 de
Agregó que en virtud de lo anterior debía
previamente analizarse sí las actuaciones
denunciadas se subsumían en los supuestos de acción de amparo
constitucional o en el de habeas data, ya que a partir de esto era
posible determinar el tribunal competente para conocer del caso planteado.
Sostuvo que de la lectura realizada se
desprendía claramente que se estaba ante una petición de habeas data,
dado que la misma tenía como fin la destrucción de una información que reposaba
en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya
falsedad o inexactitud infringía uno de los derechos establecidos en el
artículo 28 de
Seguidamente indicó que visto que ese
Tribunal declaraba su incompetencia para conocer del caso, se planteaba un
conflicto de no conocer entre ese órgano jurisdiccional y
III
DE
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto planteado,
para lo cual observa que el presente caso ha sido remitido por el Tribunal
Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, bajo la modalidad del conflicto de competencia al que
alude el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esa
instancia, al igual que
Ahora
bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante
la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo
dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de
Establecida
la competencia que posee esta Sala para dilucidar el conflicto negativo de
competencia planteado, se observa que, en virtud de la atribución específica de
“...esta Sala debe
previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si
es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en
Para decidir
El artículo 28 de la vigente Constitución
establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas,
hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en
varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el
Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de
datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e
informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal
recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la
reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas
naturales o jurídicas,
1) El
derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El
derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o
donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3)
El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y
exactitud de la información recolectada sobre él.
4)
El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la
registra.
5)
El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se
transformó por el transcurso del tiempo.
6)
El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos
erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados
sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés,
personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la
información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo
28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan
identificarse. Dicha norma reza:
`Toda persona tiene derecho de
acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o
sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de
conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su
finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si
fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta,
actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine
la ley´.
Como se evidencia
de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que
conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son
personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo
que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se
incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de
los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica
de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener
información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal
acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros
derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones
personales”. (Destacado de esta Sala).
En este orden de ideas, continua
“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y
1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia
plena y aplicación directa, y que cuando
las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los
tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la
jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan
con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta
que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para
conocer lo relativo a las infracciones de
Siendo ello
así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en
determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las
situaciones denunciadas, fundadas en el artículo 28 constitucional, se subsumen
en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción
autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta
Sala Constitucional para conocer de la acción planteada, para así luego
proceder a la posibilidad de admisibilidad de la acción incoada.
Ahora
bien, conforme a los hechos que conforman la presente solicitud,
Siendo ello así se observa que lo pretendido por el
ciudadano José Antonio Merentes Chacón requiere de un procedimiento indagatorio
en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la eliminación de
los datos denunciados, propio del habeas data, y no del amparo
constitucional, pues dada la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son
semejantes, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo
establecido en los transcritos fallos, esta Sala se declara competente para
conocer de la acción intentada, y así se decide.
IV
DE
Determinado lo anterior procede esta Sala
a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción para lo cual es
necesario precisar con respecto a la legitimación activa, que la misma aparece
evidente, toda vez que con la presente acción se pretende la exclusión de una
información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la
relativa a una reseña policial llevada por un organismo investigativo,
concerniente a su persona.
Siendo ello así,
Con respecto a la legitimación pasiva,
observa esta Sala que el accionante señaló como accionado al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que lo que
peticiona en su escrito es la
exclusión inmediata de los datos que reposan en el sistema informativo de dicho
Cuerpo.
Ahora bien, por cuanto es evidente la posibilidad que
se le esté causando un agravio al accionante, que merezca la debida tutela, por
tratarse del ejercicio de uno de los derechos establecidos en el artículo 28 de
V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora
bien, habiéndose declarado competente esta Sala para conocer de la presente
causa, así como declarada su admisión, corresponde ahora establecer el proceso
que habrá de seguirse para la sustanciación de la misma. En tal sentido y ante la carencia de un trámite legalmente determinado es
necesario establecer el procedimiento para hacer efectivo los derechos a que se
refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información,
derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización,
rectificación y destrucción de la información), para ello
En consecuencia, se ordena emplazar para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en
la solicitud, esto es, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, por ser este el organismo contra quien obra la
presente demanda, previa publicación de un cartel en el diario ‘El Nacional’ o
‘Últimas Noticias’, emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés
en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por
los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.
Se advierte que de acuerdo con
lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si las
personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no
formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada
evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta
articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público. Concluido el
período probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin
lugar la demanda. Asimismo, el Sistema de
Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, debe suministrar la información que posea sobre el accionante.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de
PRIMERO:
ACEPTA la competencia para conocer del conflicto de no conocer planteado
entre el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas y
SEGUNDO: ACEPTA
TERCERO.- ADMITE
la acción establecida como habeas data, interpuesta por el apoderado judiciale
del ciudadano José Antonio Merentes Chacón.
CUARTO.- Ordena emplazar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el organismo contra quien obra la presente demanda, a los
fines de que exponga lo que a bien tenga. Este emplazamiento puede
hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita
la recepción de la compulsa de la demanda.
QUINTO.- Ordena emplazar al ciudadano José
Antonio Merentes Chacón, antes
identificado, a los fines de que se pongan a derecho en la
presente causa y expongan lo que a bien tengan. Este emplazamiento puede
hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita
la recepción de la presente sentencia.
SEXTO.- ORDENA la publicación de un cartel en el diario “Últimas
Noticias”, emplazando para el décimo (10°) día siguiente a la última
notificación para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente
demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites
del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose
que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello
a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento
Civil, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros
interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas,
por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales
la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su
solicitud.
SÉPTIMO.- Líbrense
oficios por Secretaría al Sistema de Información Policial del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que
suministre a este Tribunal la información que posea respecto al accionante.
Publíquese,
regístrese, líbrese oficios y notifíquese. Tramítese el proceso según las
pautas establecidas en la presente decisión.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 04-2674
CZdeM/jr.-