SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 6 de abril de 2002, el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPO, con cédula de identidad nº 984.675, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la asistencia del abogado Guillermo Calderón, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 7675, interpuso, ante esta Sala, solicitud de interpretación constitucional “...sobre el contenido y alcance del Artículo 84 de la Carta Magna...”.

El 6 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal. El 27 de diciembre de 2000, la Sala fue reconstituida y la ponencia reasignada al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Mediante sentencia n° 1011 de 30 de mayo de 2002, la Sala admitió la solicitud de interpretación, declaró la causa como asunto de mero derecho y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Defensor del Pueblo y el emplazamiento de los interesados mediante edicto.

El 9 de octubre de 2002, compareció el abogado Alejandro Bastardo Ordaz, quien actuó por delegación del ciudadano Germán Mundaraín Hernández, Defensor del Pueblo, y consignó escrito por el cual se expone la opinión de ese Despacho.

El 10 de enero de 2003, se recibió el Oficio n° 057344, de 27 de diciembre de 2002, anexo al cual el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República, remitió dictamen de ese Despacho en relación con esta causa.

 

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Señaló el solicitante que para que “...e(s)e Instituto (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y sus funcionarios de dirección conozcan la finalidad del dispositivo constitucional previsto en la parte final del (...) artículo 84 de la Ley Fundamental, solicit(a) formalmente (...) se emita pronunciamiento sobre la interpretación y ámbito de los derechos sobre los cuales pueden acceder las comunidades”.

Planteó el requirente que, bajo la premisa que esbozó el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asigna al Estado, en su función y competencia de garante del derecho a la salud como parte del derecho a la vida, la responsabilidad, materializable a través de los órganos que lo conforman, de “...promocionar, desarrollar y dirigir un subsistema que tienda a mantener al individuo en un estado de vida sano dentro de los principios establecidos en la disposición constitucional en cuanto a gratuidad, integralidad, equidad y solidaridad”, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejerce la dirección de los centros que estén ubicados en todo el territorio nacional, que prestan asistencia médica y demás beneficios que establece el ordenamiento jurídico.

Afirmó el peticionario que, no obstante el procedimiento de descentralización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la autoridad central del mismo (Presidente) es la unidad jerárquica superior de todos los órganos de dirección regionales, esencialmente en el área administrativa.

Como ejemplo demostrativo de lo anterior, señaló que los Directores de los centros asistenciales regionales, por la naturaleza del cargo, son nombrados y removidos libremente por el Presidente del Instituto, en virtud de la potestad que a éste le atribuye el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Explicó que se ha dado el caso en que “...por razones de índole administrativa, en oportunidades se ha hecho necesaria la remoción del Director de un Centro Asistencial, medida ésta a la cual hace oposición la comunidad cincunvecina, (sic) quienes se apoyan en la disposición constitucional referida en la parte final del Artículo 84, (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) alegando el derecho de participar en la toma de decisiones sobre el control en las instituciones públicas de salud y consecuencialmente el funcionario removido, basándose en el apoyo comunitario se niega a la entrega formal del cargo...”.

Agregó que la cordialidad que pueda existir entre el funcionario cuya remoción se persigue y la comunidad en la cual presta sus servicios, la cual se traduce, en algunos casos, en rechazo a lo que ordena la autoridad central del Instituto, es ajena al aspecto administrativo de su gestión.

Finalizó con el señalamiento de que la responsabilidad del funcionario, sobre su gestión, debe ser rendida “...ante el órgano superior que lo rige y que se desvirtúa si se mal interpreta el espíritu, propósito, razón y el verdadero alcance y sentido en cuanto a la participación comunal sobre la planificación, ejecución y control en la política de salud a que se refiere la norma constitucional”.

 

II

DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La Defensoría del Pueblo expresó que la correcta interpretación del artículo 84 de la Constitución lleva a la consideración de que no se comprende, “…dentro de los derechos conferidos a las comunidades, la potestad de efectuar el nombramiento o designación de los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que tal designación escapa del ámbito de la planificación, ejecución y control de políticas específicas en las instituciones públicas de salud, por no estar ceñidas a la gestión pública sino a la gerencia y administración de la institución”. Para llegar a tal conclusión señaló:

1.        Analiza la Defensoría del Pueblo, en primer lugar, el alcance de la participación ciudadana en la gestión pública como postulado constitucional, respecto de lo cual indicó que tal participación “se extiende a los entes colectivos organizados con cierta permanencia, como a las agrupaciones coyunturales y transitorias que se formen, así como a la posibilidad de intervención de carácter individual que pueda plantearse de acuerdo a las circunstancias de cada caso”. Adicionalmente, expuso que esa participación ciudadana “se refiere a la fase de aplicación de la normativa al plano real (...) deben participar en la elaboración y ejecución de los planes de gestión, sin que tal participación pueda entenderse como una potestad plena, para impedir la ejecución de las atribuciones conferidas legalmente a las diferentes instancias de la administración pública”.

2.        Que la participación ciudadana es un derecho fundamental, y que responde a distintas “nociones”: en relación con la democracia, en relación con la descentralización, en relación con la política social y en relación con la modernización de la gestión pública, y que a su vez puede alcanzar diferentes “niveles de profundidad”: en la información, en la consulta, en la decisión, en el control y en la ejecución de la gestión pública.

3.        Que, en el caso de autos, “…la gestión del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se ha visto afectada por la interpretación que del citado artículo 84 de la Constitución, específicamente de su última frase, han hecho algunos ciudadanos vecinos de determinados Centros Asistenciales adscritos a ese organismo, quienes haciendo uso directo de la Constitución como norma se han opuesto a sus decisiones administrativas de remoción del personal directivo”.

4.        Que “…el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un funcionario nombrado en su cargo legítimamente a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral (sic). Allí se le atribuye la competencia organizativa, funcionarial y gerencial necesaria para la conducción de ese importante organismo rector de la salud pública y de la seguridad social en Venezuela, lo que no deja lugar a dudas sobre sus atribuciones, entre las cuales se encuentra nombrar y remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción”. Por último señaló que “...la ciudadanía puede opinar al respecto, e incluso abogar por el funcionario removido, pero queda claro que sus decisiones no son vinculantes y mucho menos poseen carácter irrestricto, por lo que mal pueden impedir la ejecución de actividades propias de la gerencia de la Institución”.

 

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal General de la República solicitó se declarase la inadmisibilidad de la peticiónde interpretación, por las siguientes razones:

1.        Que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien actuó en este caso como solicitante de la interpretación constitucional, posee legitimación activa suficiente porque la norma a interpretar “ha provocado que la comunidad pretenda hacer valer un supuesto derecho sobre, su participación en la toma de las decisiones con respecto al control en las instituciones públicas de salud”, lo que afecta la potestad de dirección y administración de dicho ente.

2.        Que la norma cuya interpretación se solicitó –artículo 84 de la Constitución- regula las formas por las que el Estado garantizará el derecho a la salud, así como la necesidad de que se establezca un sistema público de salud, materias que se encuentran “íntimamente vinculadas al Sistema de Seguridad Social Integral” cuya regulación legal compete a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de vigencia posterior al Texto Fundamental de 1999.

En consecuencia, puesto que se trata de una materia cuya regulación ya fue objeto de una Ley Orgánica, “esa Sala se encuentra impedida de emitir pronunciamiento relacionado con el objeto del presente recurso de interpretación, ya que de hacerlo estaría usurpando las funciones del Poder Legislativo” y adelantando criterio respecto de una eventual demanda de inconstitucionalidad de la Ley.

3.        Por otro lado, señaló que, con los argumentos del solicitante, se demuestra la existencia de un “conflicto concreto entre el ente público y un funcionario que se niega a acatar un acto administrativo dictado por el máximo representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, por lo que, en definitiva, esta solicitud de interpretación tendría como finalidad última la obtención de “una opinión expresa de la Sala acerca de un eventual juicio por el que se resolviera esa situación particular.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.        Corresponde a la Sala la decisión relativa a la solicitud de interpretación que se planteó respecto del artículo 84 in fine de la Constitución de 1999. Concretamente, se formuló como duda interpretativa si es posible, a la luz de esa norma, que la comunidad participe e interfiera en el nombramiento de los altos funcionarios de las instituciones públicas de salud que dependen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El texto de la norma cuya interpretación se solicitó es el siguiente:

“Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”. (Destacado añadido).

 

2.        Observa la Sala, antes del análisis de fondo del asunto, que el Ministerio Público opinó que la solicitud de interpretación es inadmisible, pues la materia objeto de interpretación ya fue regulada a través de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, además de lo cual, lo que se perseguiría, en definitiva, en su criterio, es que la Sala adelantase opinión acerca de un conflicto en concreto que podría derivarse del incumplimiento de un acto administrativo.

En relación con la postura del Ministerio Público, observa la Sala que, ciertamente, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social vigente (Gaceta Oficial Nº 37.600, de 31 de diciembre de 2002) hace alusión al tema objeto de esta solicitud de interpretación, como lo es la participación ciudadana en la gestión pública del sector salud. Así, sus artículos 14 y 23 disponen:

 

“Artículo 14: El Sistema de Seguridad Social garantizará, en todos sus niveles, la participación protagónica de los ciudadanos, en particular de los afiliados, trabajadores, empleadores, pensionados, jubilados y organizaciones de la sociedad civil, en la formulación de la gestión, de las políticas, planes y programas de los distintos regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social, así como el seguimiento, evaluación y control de sus beneficios y promoverá activamente el desarrollo de una cultura de seguridad social fundamentada en una conducta previsiva, y en los principios de solidaridad, justicia social y equidad.

Las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social y sus Reglamentos, fijarán las modalidades en las que participarán los ciudadanos amparados por esta ley”.

 

“Artículo 23: Corresponde al Ejecutivo Nacional la creación de los órganos de consulta, seguimiento y control para la participación ciudadana en las instituciones del sistema de seguridad social. Estos órganos deberán estar integrados por los actores sociales vinculados a la seguridad social y por otros, cuya participación contribuya a hacer efectivo el derecho de las personas a la seguridad social”.

 

En criterio de la Sala, las normas legales que se transcribieron expresan preceptos generales que reiteran, respecto del ámbito concreto del sistema de seguridad social, el precepto también general del artículo 84, in fine, de la Constitución, sin que, en modo alguno, especifiquen o delimiten los términos en que esa participación ciudadana habrá de ejercerse de conformidad con la Ley. Además, el artículo 84 constitucional posee un ámbito de aplicación que excede del espacio del sistema de seguridad social, pues la norma fundamental reconoce el derecho a la participación ciudadana en las decisiones relativas a las políticas de las instituciones públicas de salud.

En consecuencia, persiste la admisibilidad de esta solicitud de interpretación, en los términos en que se afirmó en la decisión de esta Sala de 30 de mayo de 2002, por cuanto resulta irrelevante –como se explicó- la existencia de normas legales que, de manera genérica, reiteren el precepto constitucional a interpretar y, por tanto, se mantiene aún la oscuridad de la norma constitucional. Así se decide.

3.        Según se expuso supra, en el caso de autos, la parte actora solicitó a la Sala dilucide si es posible, a la luz del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los ciudadanos participen e interfieran en el nombramiento y remoción de los altos funcionarios de las instituciones públicas de salud que dependen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por su parte, la Defensoría del Pueblo opinó que no es posible, de conformidad con esa norma, que las comunidades interfieran en el nombramiento y remoción de los altos cargos pues no está, “…dentro de los derechos conferidos a las comunidades, la potestad de efectuar el nombramiento o designación de los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que tal designación escapa del ámbito de la planificación, ejecución y control de políticas específicas en las instituciones públicas de salud, por no estar ceñidas a la gestión pública sino a la gerencia y administración de la institución”.

Al respecto, la Sala observa:

3.1      La norma constitucional cuya interpretación se requirió establece, como derecho y deber de la comunidad organizada, la participación en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud. La correcta interpretación de ese precepto exige dilucidar qué ha de entenderse por comunidad organizada, y por toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica de las instituciones de salud.

En este sentido, ha de comenzarse por la afirmación de que esa participación de la comunidad en la política de las instituciones públicas de salud es una típica expresión del derecho a la participación de los administrados en la actividad administrativa, lo que, a su vez, es clara manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana en la gestión pública, que recoge el artículo 62 constitucional de la siguiente manera:

“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

           

Si bien, en su encabezado, el artículo 62 constitucional postula el derecho a la libre participación en los asuntos públicos, su parágrafo primero delimita una de las manifestaciones fundamentales de ese derecho, como lo es la participación de los administrados en el ejercicio de la actividad administrativa, al referirse a “la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública”. Así lo expuso la Sala Electoral en sentencia n° 86 de 19-7-00 (en el mismo sentido que la sentencia de esa Sala n° 10 de 22-2-00), en la que se señaló:

 

“Con respecto al artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primer precepto denunciado como violado por los recurrentes, considera esta Sala necesario precisar que el mismo obedece al derecho de los ciudadanos y ciudadanas a participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública, la cual es entendida, como la función que le corresponde realizar a los órganos que integran la Administración Pública, tal como aparece definida en el artículo 141 de la Constitución, es decir, como complejo orgánico encargado de realizar la función pública -satisfacción y tutela de los intereses generales-”.

 

Derecho a la participación ciudadana en la gestión pública que, sin desmedro de su rango constitucional, está también recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305, de 17 de octubre de 2001), el cual lo desarrolló de la siguiente manera:

 

“Artículo 135: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en leyes especiales, los órganos y entes de la Administración Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.

A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas, presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y entes de la Administración Pública.

A los efectos de su participación en la consulta sobre políticas y normas para la regulación del sector respectivo, cada órgano o ente público llevará un registro de las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales cuyo objeto se refiera al sector y que soliciten libremente su inscripción”.

 

Se trata, así, de un derecho de contenido político, pues, como se afirmó en sentencia de esta Sala n° 23 de 22-1-03, tal derecho “considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas”, expresión directa de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución).

En efecto, la concepción de nuestra democracia como participativa (artículo 6 de la Constitución), exige de una participación popular directa en los asuntos públicos, y no sólo indirectamente a través de los representantes políticos electos mediante el sufragio. Según expuso esta Sala en sentencia n° 1613 de 17-8-04, “…el derecho a la participación en los asuntos públicos propicia que los ciudadanos participen en la formación de la voluntad estatal, sirviendo de cauce a la articulación de la soberanía popular que posibilita la legitimación democrática del ejercicio del poder”, participación directa de la ciudadanía en los asuntos públicos que es premisa fundamental –aunque no exclusiva- de la democracia participativa en el plano de la distribución horizontal del ejercicio del Poder Público, y que ha de cohonestarse con el principio de descentralización territorial como expresión máxima de esa democracia participativa en el plano vertical.

Asimismo, la concepción social del Estado, que lo eleva de la categoría de Estado policía a la del Estado garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, implica, además, una serie de deberes en cabeza de los particulares, con fundamento en el principio de solidaridad y responsabilidad social (artículo 135 de la Constitución), en atención a los cuales los particulares no son ajenos a tales cometidos prestacionales, sino que han de colaborar activamente –dentro de los términos legales y, como dice la norma, según su capacidad- a través de su participación en la gestión pública.

De manera, pues, que la participación ciudadana en la gestión pública es, a su vez, derecho político y deber social de todos los ciudadanos según sus capacidades, y de allí, precisamente, que la norma objeto de esta solicitud de interpretación (parte final del artículo 84 constitucional) postule el derecho-deber de participación de la comunidad en la toma de decisiones relativas a las instituciones públicas del servicio de salud, cometido por excelencia de la Administración Pública dentro de un Estado Social.

3.2      Ahora bien, una vez que se tiene en cuenta el alcance y razón del derecho fundamental del cual dimana el derecho-deber que establece el artículo 84 de la Constitución, resulta necesaria la determinación de los aspectos concretos de interpretación de esa norma constitucional, el primero de los cuales se refiere al titular de esa facultad.

Así, el sujeto activo de ese derecho-deber que recoge el artículo 84 de la Constitución de 1999 corresponde, según dispone la propia norma, a la comunidad organizada; comunidad organizada cuyo entendimiento exige la revisión del artículo 70 constitucional, que preceptúa, a título enunciativo, una serie de medios a través de los cuales se ejerce ese derecho a la participación política a que se refiere el artículo 62, con inclusión, claro está, del derecho a la participación en la gestión administrativa, que es el que, en esta oportunidad, incumbe a este análisis. Dentro de esos medios de participación en lo social y económico, el artículo 70 incluye las cooperativas, la empresa comunitaria y “demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua colaboración y solidaridad”.

De manera que, cuando el artículo 84 menciona a la comunidad organizada, ha de entenderse que se refiere, fundamentalmente, a las cooperativas, a las empresas comunitarias propias del ámbito de la salud, e incluso –pues a falta de restricción expresa de la letra de la ley no cabe restricción del intérprete- a todo ente corporativo o asociativo, bien de derecho público o de derecho privado, cuya labor se refiera al sector salud. Lo que sí da a entender la norma en cuestión es que ese derecho-deber de participación en la gestión de las políticas de salud ha de ejercerse de manera colectiva, a través de tales entidades, y no de manera individual por parte de los ciudadanos, por más que sean beneficiarios de ese servicio público o que en su ejercicio profesional se dediquen al sector salud y, asimismo, por más que puedan ejercer otros mecanismos de participación.

3.3      En tercer lugar, ha de determinarse a qué se refiere la norma cuando expresa que las comunidades organizadas tienen participación en la toma de decisiones relativas a la planificación, ejecución y control de la política específica de las instituciones de salud.

Ya en anteriores oportunidades esta Sala ha expuesto qué ha de entenderse por toma de decisiones en el marco del derecho a la participación en los asuntos públicos. Así, en la sentencia de 22-1-03, que antes se citó, afirmó la Sala que participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia”.

Sin perjuicio de que el legislador pueda, en casos específicos, establecer mecanismos en los que determinadas comunidades organizadas participen con carácter vinculante en la toma de decisiones con relación a las políticas en materia de salud, la regla general que se desprende de la norma constitucional ha de ser que, por esa participación en la toma de decisiones de las instituciones públicas de salud a que hace referencia el artículo 84 de la Constitución, debe entenderse la consulta que deben realizar dichas instituciones respecto de las comunidades organizadas, en relación con las políticas que asumirán en materia de salud, en los términos y condiciones en que lo establezca la Ley.

Ejemplo de supuestos en los que el legislador incluye a las comunidades organizadas como integrantes de los órganos que tomarán las decisiones en determinadas políticas, con carácter vinculante, es el caso de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (Gaceta Oficial n° 37.509 de 20 de agosto de 2002), mediante la cual se crea, en cada Estado, un Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas Estadales, que fungirá como órgano rector de las políticas públicas estadales para la promoción del desarrollo económico, equilibrado y sustentable (artículo 1 de la Ley). Según dispone el artículo 6 de dicha Ley, dichos Consejos se integran, entre otros miembros, por “una representación de la comunidad organizada en el ámbito estadal, elegida de personas jurídicas públicas o privadas, que lleven al menos un (1) año desarrollando su actividad”, representación que se compone de un representante de las organizaciones empresariales, uno de las organizaciones sindicales de trabajadores, uno de las organizaciones campesinas, uno de la comunidad universitaria, uno de las organizaciones de defensa del medio ambiente y del patrimonio histórico cultural y una representación de las organizaciones vecinales.

Asimismo, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (Gaceta Oficial n° 37463, de 12 de junio de 2002), creó los Consejos Locales de Planificación Pública, con el propósito de “lograr la intervención de las comunidades organizadas y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general de Estado, descentralización y desconcentración de competencias y recursos...” (artículo 1 de la Ley), y determinó que tales Consejos estarán integrados, entre otros, por representantes de las organizaciones vecinales, de las parroquias, de sectores de la comunidad organizada, y de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere (artículo 2 eiusdem). En ambos ejemplos, tales representantes de la comunidad organizada participan, evidentemente, como miembros del órgano en la toma de decisiones.

En consecuencia, no puede desprenderse, del precepto constitucional que se interpreta, que la opinión de las comunidades organizadas sea vinculante en la definición de todas las políticas en la materia, sino que participan, a través de la consulta, como supuesto necesario previo a la asunción de determinadas decisiones por parte de las autoridades públicas, las cuales, eso sí, deben ponderar y valorar todas y cada una de sus observaciones, y motivar adecuadamente las razones que la impulsen a acatar o no a las mismas.

3.4      En cuarto lugar, la correcta interpretación constitucional del artículo 84, in fine, del Texto Fundamental de 1999, amerita la determinación de qué ha de entenderse por planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud, en relación con el derecho a la participación de la comunidad organizada.

En este sentido, se observa que es claro el espíritu del constituyente, y a ello lleva la interpretación literal del precepto, cuando determina que la participación de la comunidad se refiere a la política específica de las instituciones públicas de salud. Ello así, ha de entenderse que esa participación de la comunidad organizada, a través de mecanismos de consulta o, excepcionalmente, de manera vinculante, en los términos que antes se expusieron, se refiere a la determinación de las políticas públicas que han de regir la prestación del servicio de salud, entendiendo por políticas públicas las orientaciones o directrices que rigen la actuación de una entidad en un asunto o ámbito público determinado, que se plasman a través de planes y programas y que son producto de la decisión de los órganos de planificación en cada sector público.

En consecuencia, la norma a interpretar no reconoce el derecho de participación respecto de la toma de cualquier decisión y, menos aún, respecto de la gestión o prestación concreta del servicio de salud en los centros asistenciales, lo que escapa del plano general de la decisión acerca de cuáles serán las políticas a seguir en esta materia.

3.5      Ahora bien, sin perjuicio del ejercicio directo de los derechos fundamentales, es lo cierto que la operatividad práctica de esa participación de la comunidad en la toma de decisiones relativas a las políticas de salud, exige desarrollo legal que determine los supuestos y condiciones en que procederá la participación, bien en la planificación, ejecución o control de tales políticas públicas. Muestra de ello lo constituyen los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que antes se transcribieron, aun cuando, según se desprende de los propios preceptos, es necesaria la concreción de sus principios generales a través de leyes especiales y de reglamentos, para que se haya efectivamente operativo el derecho a la participación ciudadana en la gestión pública de la salud.

Asimismo, ese desarrollo legislativo necesario del artículo 84 de la Constitución no obsta para que sean aplicables, en estos casos, los preceptos legales que, con carácter general, se aplican a todos los ámbitos del derecho de participación de los administrados en el ejercicio de la función administrativa, con inclusión, claro está, de la gestión del servicio público de salud.

Así, ya antes se expuso el ejemplo de dos leyes paradigmáticas en este sentido, como lo son la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública. Por su parte, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública preceptúa como requisito necesario para la adopción de “normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía”, la previa consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales. Para el caso de que se trate de la aprobación de textos normativos por parte de los órganos y entes públicos correspondientes al sector salud, dicha norma sirve de modo de canalización del derecho que recogió el artículo 84 de la Constitución, objeto de esta solicitud de interpretación.

Por último, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial n° 37.347 de 17 de diciembre de 2001) dispone que el Contralor General de la República dictará las normas que fomenten la participación ciudadana, especialmente para la atención de las iniciativas de la comunidad en el proceso de participación ciudadana en el control fiscal, lo que sería un modo de control de las políticas de salud a que se refiere el artículo 84 constitucional.

4.        En consecuencia, declara la Sala que la correcta interpretación del artículo 84 in fine de la Constitución de 1999 debe ser la siguiente: la comunidad organizada, a través de las cooperativas, empresas comunitarias y todo ente corporativo o asociativo con forma de derecho público o privado cuya labor se refiera al sector salud, tienen el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones -fundamentalmente a través de mecanismos de consulta, o bien con carácter vinculante cuando así lo disponga expresamente la ley- relativas a la planificación, ejecución y control de las políticas –léase, orientaciones y directrices generales, a ser plasmadas en planes y programas- de las instituciones públicas de salud, entendiendo por tales cualquier órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal con competencias afines al sector salud a quienes competa la determinación de las políticas de ese sector. Participación que se ejercerá en los términos y condiciones que disponga una norma de rango legal. Así se decide.

De esta manera, y en cuanto a la duda concreta que planteó el actor en este caso, mal podría la comunidad organizada interferir en el nombramiento o remoción de funcionarios adscritos al sector salud, pues tales actuaciones no obedecen a la determinación de políticas, planes o directrices que coordinen y rijan el sector salud, sino a una decisión concreta de gestión administrativa en ejecución de esos planes y que corresponde únicamente al órgano jerárquico –o de tutela- con competencia para la realización de tales nombramientos. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación que planteó el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPO, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación con el alcance del artículo 84 in fine de la Constitución de 1999, en el sentido de que la comunidad organizada, a través de las cooperativas, empresas comunitarias y todo ente corporativo o asociativo con forma de derecho público o privado cuya labor se refiera al sector salud, tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones -fundamentalmente a través de mecanismos de consulta, o bien con carácter vinculante cuando así lo disponga expresamente la ley- relativas a la planificación, ejecución y control de las políticas –léase, orientaciones y directrices generales, que vayan a ser plasmadas en planes y programas- de las instituciones públicas de salud, y se entenderá por tales cualquier órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal con competencias afines al sector salud a quienes competa la determinación de las políticas de ese sector; participación que se ejercerá en los términos y condiciones que disponga una norma de rango legal.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                a los 28 días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vice-presidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.ar.cr.

Exp. 00-1253