SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 18 de octubre de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 031, emanado de la Sala Accidental N°
25 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante
el cual remitió cuaderno separado del asunto principal N° OP01-R-2004-000001 (nomenclatura de ese Juzgado), constante de cincuenta y siete (57)
folios útiles, contentivo del recurso de apelación N° OP01-R-2004-000025
(nomenclatura de dicho Juzgado), interpuesto por el abogado
Ramón Borra Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 2.130.489, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ ROTHE, titular de la cédula de identidad N°
3.413.713, contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2004, por esa
Sala Accidental,.
Tal remisión obedeció a la interposición del mencionado recurso de
apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 18 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora
Carmen Zuleta de Merchán. Posteriormente, en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional,
el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal
carácter la suscribe.
El 25 de julio de 2005, esta Sala dictó un auto mediante el cual, en base
a su decisión N° 488, del 6 de abril de 2001, caso: “Delu Holender”,
ordenó a la Sala Accidental N° 25 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitiera dentro de
las setenta y dos (72) horas siguientes a su notificación, copia certificada de
la totalidad de la actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano
Luis Eduardo Bermúdez Rothe,
ya identificado, signada con el alfanumérico OP01-O2004-000001 (nomenclatura de ese Juzgado), ello en
virtud que no fue remitida a esta Sala, copia certificada de todas las actas
que conforman el expediente contentivo del asunto principal, y, ni siquiera,
copia certificada del escrito de amparo interpuesto por el ciudadano Luis
Eduardo Bermúdez Rothe, el 10 de agosto de 2004, el cual determinó la decisión
recurrida, cuestión que obstaculizaba sustancialmente la potestad juzgadora de
esta Sala, y, por ende, la indispensable búsqueda de la Justicia, al no poder
conocer, en suma, la realidad sobre la situación argumentada en la referida
acción de amparo.
El 10 de agosto de 2005, la Presidencia de esta Sala remitió el oficio N°
05-2386, a la señalada Corte de Apelaciones, en el que se le solicitó sirviera
informar a este Juzgador, dentro de las setenta y dos (72) horas, contadas a
partir de la recepción de ese oficio, acerca de la copia certificada de la totalidad
de las actas que conforman la causa seguida por el accionante, ciudadano Luis
Eduardo Bermúdez Rothe, titular de la cédula de identidad N° 3.413.713, signada
con el alfanumérico OP01-2004-000001 (nomenclatura
de ese juzgado).
El 7 de septiembre de 2005, en virtud del oficio indicado en el aparte
anterior, la Sala
Accidental N° 25 de la referida Corte de Apelaciones, dictó
un auto en el que señaló lo siguiente: “(…)
a los fines de proveer la referida solicitud, este Tribunal Colegiado, procedió
a la revisión del Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este
Despacho, verificando que el referido asunto, fue remitido en Consulta Legal a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del
año dos mil cuatro (2004) y a posteriori, en fecha doce (12) de Febrero del año
en curso (2005), se recibió la misma debidamente resuelta por el Máximo
Tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela, dándole el respectivo
reingreso y notificado a las partes actuantes de la mencionada decisión.
Finalmente, esta Sala Accidental N° 25 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial
Penal, cumpliendo con los actos del proceso, en fecha tres (3) de Marzo del año
dos mil cinco (2005), dictó auto de mero trámite ordenando remitir las
actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para proveer
lo solicitado por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se
ordena remitir en su estado original el respectivo asunto signado bajo el N°
OP01-2004-000001, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)”.
En esa misma oportunidad, es decir, el 7 de septiembre de 2005, la Sala Accidental N°
25 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitió a
esta Sala el oficio N° 25, mediante el cual remite anexo al mismo, asunto
signado con el alfanumérico OP01-O-2004-00001, contentivo de la acción de
amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Bermúdez
Rothe, constante de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, en
cumplimiento con lo requerido por esta Sala en fecha 10 de agosto de 2005.
El 19 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala del oficio y los
anexos mencionados en el aparte anterior.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la
oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 10
de agosto de 2004, el ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Rothe, asistido por el
abogado Ramón Borra Ortiz, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, solicitud de amparo
constitucional, contra las actuaciones de los Fiscales Cuarto y Quinto del
Ministerio Público, y de la decisión del 22 de junio de 2004, emanada del
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función del Control, todos del referido
Circuito Judicial Penal.
El 11 de agosto de 2004, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Nueva Esparta, recibió la antedicha solicitud de amparo constitucional.
El 13 de agosto de 2004, la aludida Corte de Apelaciones realizó el
sorteo de la causa, y correspondió el conocimiento de la misma al Dr. Juan
González Vásquez.
El 16 de agosto de 2004, el mencionado Ponente presentó su inhibición en
la presente causa.
El 23 de agosto de 2004, la
Corte de Apelaciones admitió la mencionada inhibición.
El 24 de agosto de 2004, se declaró con lugar la inhibición planteada y
se ordenó remitir la causa a la Sala Accidental N° 25 de la antedicha Corte de
Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Ana Mariela Sucre
Villalobos, quien, el 27 de agosto de 2004, se abocó al conocimiento de la
misma.
El 2 de septiembre de 2004, esa Sala de la Corte de Apelaciones, en
atención a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al accionante
subsanara la omisión señalada.
El 10 de septiembre de 2004, el accionante interpuso escrito en el que
indicó la subsanación de la referida omisión.
El 14 de septiembre de 2004, la prenombrada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones,
admitió la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis
Eduardo Bermúdez Rothe, emitió los pronunciamientos de rigor, y, por último,
fijó la audiencia constitucional para el día 20 de septiembre de 2004.
El 20 de septiembre de 2004, se llevó a efecto la respectiva audiencia
constitucional, en la que, luego de oídas las partes, se hicieron los
pronunciamiento que se transcriben a continuación: “PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, interpuesta (…) por el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ ROTHE
(…) SEGUNDO: Conforme lo establece
el artículo 28 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, este tribunal estima temeraria la acción interpuesta y en
consecuencia, a los fines de imponer la sanción, conforme a lo establecido en
el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio de
la Sala de
Casación Penal y de esta misma Corte de Apelaciones, expuesto en decisiones
anteriores relativas a la imposición de multas a las partes intervinientes en
el proceso, a los fines de oír al afectado antes de imponer la sanción,
conforme a los (sic) establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, se ordena dé contestación en el día siguiente al de la publicación del
texto íntegro de la sentencia a cuyo efecto se fija una audiencia oral para ser
celebrada el día miércoles 22 de septiembre del año en curso (…) Se deja expresa
constancia que dentro de las veinticuatro (24) (sic) se publicará el texto
íntegro de la sentencia (…)”.
El 21 de septiembre de 2004, la
Corte de Apelaciones publicó el texto íntegro de la referida
decisión.
El 22 de septiembre de 2004, se constituyó la referida Sala Accidental N°
25 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con el fin
de realizar la audiencia indicada en el segundo pronunciamiento de la decisión
mencionada en el aparte anterior, sin embargo, el ciudadano Luis Eduardo
Bermúdez Rothe, no compareció a la misma, razón por la cual fue diferida para
el día 28 de ese mismo mes y año.
El día 28 de septiembre de 2004 se difirió nuevamente el acto señalado en
el aparte anterior, en virtud de que la Juez Dra. Cristina Agostini Cancino, Juez Titular
de la Corte de
Apelaciones, se reincorporó a sus labores el día 27 de ese mes y año, y se fijó
el acto para el día 29 de septiembre de 2004.
En esa misma fecha (28 de
septiembre de 2004), la aludida Sala de la Corte de Apelaciones ordenó realizar por
Secretaría, el cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha en que
fue publicada la decisión mencionada en el aparte anterior, hasta la fecha en
que vence el lapso para interponer el recurso correspondiente. En esa misma
oportunidad, la
Secretaría dejó constancia que desde la publicación de la
decisión pronunciada por esa Corte de Apelaciones, hasta la fecha en que vence
el lapso para interponer el recurso correspondiente (24 de septiembre de 2004),
inclusive, han transcurrido tres (3) días hábiles, sin que la parte accionante
haya interpuesto recurso alguno. Ese mismo día, la Sala Accidental N°
25 ordenó remitir las actuaciones respectivas a esta Sala, a los fines de la
consulta que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma oportunidad
se efectuó la aludida remisión.
Luego de remitidas a esta Sentenciadora las actuaciones señaladas en
virtud de la consulta de ley, el 29 de septiembre de 2004, la Sala Accidental N°
25 realizó la audiencia ordenada en el segundo pronunciamiento de la decisión
de publicada el 21 de ese mismo mes y año, emanada de esa misma Sala, a los
efectos de oír al accionante en amparo, Luis Eduardo Bermúdez Rothe, antes de imponerle
la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa oportunidad se
verificó la presencia del abogado Ramón Borra Ortiz, apoderado judicial del
ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Rothe, y la incomparecencia de este último. Se
le concedió la palabra al abogado Ramón Borra Ortiz, y, seguidamente, la
mencionada Sala de la Corte
de Apelaciones, señaló lo siguiente: “(…)
No habiendo otro punto que tratar, esta Sala Accidental N° 25 de la Corte de Apelaciones en Sala
Constitucional, considera que los documentos consignados en este acto son
impertinentes y no necesarios por cuanto ya se consideró la temeridad de la
acción interpuesta, es por lo que se impone la sanción de cinco (05) días de
arresto en contra del quejoso, ordenándose en este acto librar las
correspondientes notificaciones (…)”.
El 2 de octubre de 2004, el abogado Ramón Borra Ortiz, actuando en
representación del ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Rothe, interpuso recurso de
apelación contra las decisiones del 21 y 29 de septiembre de 2004, y solicitó
que el expediente fuera enviado a esta Sala.
El 6 de octubre de 2004, la Sala Accidental N° 25 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, recibió el recurso de
apelación señalado en el aparte anterior, y le asignó el N° OP01-R-2004-000025.
El 7 de octubre de 2004, la aludida Sala de la Corte de Apelaciones ordenó
por Secretaría, realizar el cómputo de las audiencias transcurridas desde la
fecha de publicación del texto íntegro de la decisión dictada por esa Sala,
hasta la fecha en que el accionante interpuso el recurso de apelación. En esa
misma oportunidad, la
Secretaría de la
Sala certificó “(…) Que desde el día 29 de Septiembre de 2004
(…) hasta el día 2 de Octubre de 2004, inclusive (…) han transcurrido dos (02)
días hábiles (…)”. Seguidamente, en ese mismo día, la antedicha Sala N° 25 de la Corte de Apelaciones, ordenó
la remisión y efectivamente remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) a
los fines de que conozca el referido recurso, de conformidad con lo establecido
en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (…)”.
En esa misma fecha, es decir, el 7 de octubre de 2004, se dio cuenta en
Sala de las actuaciones remitidas en fecha 28 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su Sala Accidental N° 25,
contentivas de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por esa Corte
de Apelaciones, a los efectos de la consulta que preveía el artículo 35 de la Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se designó ponente al Magistrado
doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.
Por otra parte, el 18 de octubre de 2004, se dio cuenta en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las actuaciones remitidas
el 7 de octubre de 2004, por la prenombrada Corte de Apelaciones, contentivas
del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Borra Ortiz, actuando
en representación del ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Rothe, contra las
decisiones de fecha 21 y 29 de septiembre de 2004, emanadas de esa misma Corte
de Apelaciones, y se designó Ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán.
Posteriormente, en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional,
el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor
Francisco Carrasquero López.
El 14 de diciembre de 2004, esta Sala se pronunció con relación a las
actuaciones remitidas el 28 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su Sala Accidental N° 25,
mediante las cuales se elevaba a esta Sala, la consulta de la decisión
proferida por esa Corte de Apelaciones el 21 de septiembre de 2004, y a tal
efecto revocó la precitada sentencia que fue objeto de consulta, y declaró
inadmisible, por inepta acumulación, la demanda de amparo que intentó el
ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Rothe contra a las actuaciones de los Fiscales
Cuatro y Quinto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, y
contra la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial de la aludida Circunscripción Judicial.
El 26 de enero de 2005, esta Sala remitió el expediente respectivo a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su Sala Accidental N° 25,
junto al pronunciamiento señalado en el aparte anterior.
El 17 de febrero de 2005, la precitada Corte de Apelaciones recibió el
mencionado expediente y ordenó la notificación de la decisión emanada de esta
Sala, a las partes en cuestión.
El 3 de marzo de 2005, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva
Esparta, en su Sala Accidental N° 25, ordenó la remisión de la presente causa
al Archivo Judicial de ese Circuito Judicial.
El 25 de julio de 2005, esta Sala, mediante auto N° 1964, ordenó a la
antedicha Corte de Apelaciones, la remisión, dentro de las setenta y dos (72)
horas siguientes a su notificación, de copia certificada de la totalidad de las
actas que conforman la causa seguida en virtud de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Rothe,
signada con el alfanumérico OP01-02004-000001 (nomenclatura de ese Juzgado).
El 10 de agosto de 2005, está Sala remitió a la referida Sala Accidental
N° 25 el oficio N° 05-2386, mediante el cual se le solicitó se sirviera
informar acerca de la copia certificada de la totalidad de las actas que
conforman la causa seguida por el accionante, ciudadano Luis Eduardo Bermúdez
Rothe, signada con el alfanumérico OP01-02004-000001 (nomenclatura de ese Juzgado), junto al cual se anexó copia
certificada de la decisión indicada en el aparte anterior.
El 7 de septiembre de 2005, la mencionada Corte de Apelaciones ordenó la
remisión a esta Sala, en su estado original, del respectivo asunto signado con
el alfanumérico OP01-02004-000001 (nomenclatura
de ese Juzgado).
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En el recurso de apelación interpuesto el
2 de octubre de 2004, por el abogado Ramón Borra Ortiz, actuando en
representación del ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Rothe, contra las decisiones
de fecha 21 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, emanadas de la Sala Accidental N°
25 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se señaló
lo siguiente:
Que, “(…) Procedo a ejercer el
correspondiente recurso de apelación contra las decisiones que indicaremos de
seguido (sic): La de fecha 29 de septiembre del presente año (2004).
Íntimamente vinculada con la decisión de fecha 21 de septiembre de este mismo
año. Obrando conforme a derecho (sic), en relación con los reclamos que
mediante escrito, denunciásemos, por ante esta Corte de Apelación tal y como
consta en autos. De conformidad con lo pautado en la antes referida decisión de
fecha 21 de septiembre, en cuanto al señalamiento del cumplimiento del mandato
legal contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
Adminiculando dicha (sic) mandato, con lo establecido en normas de orden (sic)
Público, las cuales hacemos valer en la mejor forma que proceda en Derecho y
cuya aplicabilidad pedimos a todo evento, inclusive de oficio. En nombre de mi
representado, APELO de ambos dispositivos, los cuales se consustancian
íntimamente. Por último solicito que a la mayor brevedad el expediente sea
enviado a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
III
DE
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la
competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a hacerlo, y a tal
efecto observa:
Debe mencionarse, en primer lugar, que la Exposición de
Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se refiere a la competencia de esta Sala en materia de amparo
constitucional, cuando señala lo que se transcribe a continuación:
“Además, con motivo de su creación, de la entrada en vigencia de la Constitución y
de la naturaleza esencialmente constitucional de los derechos humanos y de la
acción de amparo, la
Sala Constitucional podrá asumir las competencias que en
materia de amparo constitucional tenían las diferentes Salas de la extinta
Corte Suprema de Justicia, en los casos de amparo autónomo contra altas
autoridades de rango constitucional, amparo contra decisiones judiciales y apelaciones o consultas en amparo, dado que la Sala Constitucional
pasa a ser la Sala
del Tribunal Supremo de Justicia con la competencia afín para conocer y decidir
tales asuntos.” (Resaltado de este fallo)
Aunado a ello, el único aparte del artículo 266 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, establece que la
atribución apuntada en el ordinal primero de ese artículo, es decir, la atribución
del Tribunal Supremo de Justicia de ejercer la jurisdicción constitucional
conforme al Título VIII de esta Constitución, será desplegada por la Sala Constitucional,
y que las demás atribuciones serán
ejecutadas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta
Constitución y la ley:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional
conforme al Título VIII de esta Constitución.
(…) omissis (…)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida
por la Sala
Constitucional
(…)” (Resaltado de este fallo).
Siguiendo
tal orden, se puede apreciar que dentro del referido Título VIII de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela se consagra el artículo
336, el cual constituye la base constitucional más extensa, específica y
expresa de las atribuciones de esta Sala:
“Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(…)
omissis (…)
11. Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley” (Resaltado de
este fallo).
Tal y como se puede apreciar, el precitado artículo no enumera
taxativamente las atribuciones de esta Sala, sino que lo hace de forma
enunciativa, lo cual se puede apreciar meridianamente en su numeral 11. En
efecto, aparte de las atribuciones expresamente señaladas en la norma in comento, la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente que
esta instancia del Tribunal Supremo de Justicia ostenta las demás atribuciones
que le establezca, no sólo ese máximo cuerpo normativo, sino también, el resto
del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, una de esas atribuciones asignada por la ley a esta Sala (y a los demás tribunales que actúen como
tribunal constitucional de alzada), es la establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), con relación al
recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la
solicitud de amparo constitucional, el cual reconoce expresamente la decisión
número 1, emanada de esta Sala el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en la que se señala
el criterio que se trascribe a continuación:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia
expresada en los artículos 7 y 8 de la
ley antes citada, se distribuirá así:
(…) omissis (…)
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal,
cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”. (Resaltado
de esta decisión)
Ahora bien, en el presente asunto, el abogado Ramón Borra Ortiz, actuando
en representación del ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Rothe, interpuso el 2 de
octubre de 2004, recurso de apelación, fundamentado en lo previsto en el
artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contra las decisiones dictadas el 21 y 29 de septiembre de
2004, respectivamente, emanadas de la Sala Accidental N°
25 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En
consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes
citadas, y con el último criterio jurisprudencial aludido, esta Sala
Constitucional resulta competente para conocer y resolver el aludido recurso de
apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa la Sala
a decidir sobre los fallos recurridos, conforme a las razones que se exponen a
continuación:
1.- En primer lugar, considera esta Sala necesario
retomar algunos de los sucesos acaecidos durante el iter procesal que da lugar a la presente decisión, al efecto de
explicitarlo aún más.
Como se señaló anteriormente, el 20 de junio de 2004, se llevó a efecto
la audiencia constitucional en la que, luego de oídas las partes, se hicieron
los pronunciamientos que se transcriben a continuación: “PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, interpuesta (…) por el ciudadano LUIS EDUARDO BERMÚDEZ ROTHE
(…) SEGUNDO: Conforme lo establece
el artículo 28 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, este tribunal estima temeraria la acción interpuesta y en
consecuencia, a los fines de imponer la sanción, conforme a lo establecido en
el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio de
la Sala de
Casación Penal y de esta misma Corte de Apelaciones, expuesto en decisiones
anteriores relativas a la imposición de multas a las partes intervinientes en
el proceso, a los fines de oír al afectado antes de imponer la sanción,
conforme a los (sic) establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, se ordena dé contestación en el día siguiente al de la publicación del
texto íntegro de la sentencia a cuyo efecto se fija una audiencia oral para ser
celebrada el día miércoles 22 de septiembre del año en curso (…) Se deja
expresa constancia que dentro de las veinticuatro (24) (sic) se publicará el
texto íntegro de la sentencia (…)”.
Por su parte, el 21 de septiembre de 2004, la Sala Accidental N°
25 publicó el texto íntegro de la precitada decisión.
Luego, el 28 de septiembre de 2004, la aludida Sala de la Corte de Apelaciones ordenó
a la Secretaría
de la misma, realizar el cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha
en que fue publicada la decisión mencionada en el aparte anterior, hasta la
fecha en que vence el lapso para interponer el recurso correspondiente. En esa
misma oportunidad, la
Secretaría dejó constancia que desde la publicación de la
decisión emanada de esa Corte de Apelaciones, hasta la fecha en que vence el
lapso para interponer el recurso correspondiente (24 de septiembre de 2004),
inclusive, han transcurrido tres (3) días hábiles, sin que la parte accionante
haya interpuesto recurso alguno. Ese mismo día, la Sala Accidental N°
25 ordenó remitir las actuaciones respectivas a esta Sala, a los fines de la
consulta que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese mismo momento se
efectuó la aludida remisión.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala de las
actuaciones remitidas el 28 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su Sala Accidental N° 25,
contentivas de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por esa Corte
de Apelaciones, a los efectos de la consulta que preveía el artículo 35 de la Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se designó ponente al Magistrado
doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.
Finalmente, el 14 de diciembre de 2004, esta Sala se pronunció con
relación a las actuaciones remitidas el 28 de septiembre de 2004, por la
mencionada Corte de Apelaciones, en el cual se elevaba a esta Sala la consulta
de la decisión dictada por esa alzada el 21 de septiembre de 2004, y a tal
efecto revocó la precitada sentencia, y declaró inadmisible, por inepta
acumulación, la demanda de amparo que intentó el ciudadano Luis Eduardo
Bermúdez Rothe, contra las actuaciones de los Fiscales Cuatro y Quinto del
Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, y contra la decisión
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial del prenombrado
Estado.
Como se puede apreciar, el 20 de
septiembre de 2004, la mencionada Sala Accidental N° 25, determinó la temeridad
de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo
Bermúdez Rothe, sin embargo, previo a la imposición de la sanción respectiva,
esa Sala, tomando en consideración las disposiciones contenidas en los
artículos 28 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, 103 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de
Procedimiento Civil, ordenó la realización de una audiencia a los efectos de
oír al accionante cuya acción se estimó temeraria, la cual se realizaría al día
siguiente de la publicación del texto íntegro de la decisión que declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional con la temeridad de la misma
(21-09-04). Así pues, la aludida audiencia se realizó el 29 de septiembre de
2004, y la decisión respectiva fue publicada ese mismo día, es decir, un día
después de que esa Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a esta Sala,
junto a la decisión por ella dictada en fecha 21 de ese mismo mes y año, a los
efectos de la consulta que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, el 2 de octubre de 2004, el accionante
interpone recurso de apelación contra las dos decisiones, es decir, contra la
decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar su
pretensión de amparo (y sobre la cual ya
se pronunció esta Sala), y contra la del 29 de ese mismo mes y año, la cual
le impuso la sanción de arresto por cinco (5) días, en virtud de la
declaratoria de temeridad de la acción de amparo resuelta por esa misma Corte
en la referida oportunidad (21-09-05), recurso este, que fue remitido a esta Sala
el 7 de octubre de 2004.
2.- Ahora bien, esta Sala ya se pronunció con relación a la acción de
amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de agosto de 2004, por el
ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Rothe, identificado ut supra, en contra de actuaciones de los Fiscales Cuarto y Quinto
de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y de la
decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal. Pronunciamiento
realizado en virtud de la consulta que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se revocó la
decisión publicada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del
Estado Nueva Esparta, en su Sala Accidental N° 25, y se declaró inadmisible la aludida demanda de
amparo, lo cual determina a su vez, la inadmisibilidad del recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Rothe, pues, en primer
lugar, esta Sala ya se había emitido pronunciamiento respecto de la solicitud
de amparo interpuesta por el recurrente y, en segundo lugar, los fallos
recurridos quedaron sin efecto luego que esta Sala revocara la decisión dictada
el 21 de septiembre de 2004, la cual constituía el único fundamento de la
decisión –sancionatoria- de fecha 29
de ese mismo mes y año. Así se declara.
Por otra parte, es deber de esta Sala referirse al pronunciamiento
realizado por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su Sala
Accidental N° 25, con relación a la declaratoria de temeridad de la acción de
amparo constitucional, presentada por el ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Rothe,
y, especialmente, al procedimiento implementado por la misma, al efecto de imponerlo
de la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El aludido
artículo 28 establece lo siguiente:
Artículo 28: Cuando fuese negado el amparo, el
Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá
imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella
fuese manifiesta.
Con relación a esta disposición legal,
la Sala
expresó en su decisión N° 1837, del 3 de octubre de 2001, caso “Eduardo José
Ugarte Hernández”, lo que se transcribe a continuación:
“(…) la sanción de arresto
establecida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual dispone ‘Cuando
fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la
acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto
al quejoso cuando aquélla fuese manifiesta’, refiere a una orden
disciplinaria proveniente del tribunal que niegue la acción de amparo constitucional
propuesta y en el único y exclusivo caso de que la haya calificado como
manifiestamente temeraria. Es necesario destacar, que esta grave sanción
requiere de la calificación que en sede jurisdiccional adoptó el tribunal en
ejercicio de su competencia, en estrecha relación con la sentencia negadora del
recurso y participa de la misma naturaleza jurisdiccional.”
Como se puede apreciar, la disposición prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una vía
específica en la materia de amparo constitucional, para sancionar a los
accionantes que interpongan pretensiones de amparo manifiestamente temerarias,
sanción esta que se traduce en la privación de la libertad ambulatoria del
infractor, arresto hasta por diez (10) días, lo cual advierte una sustancial
afectación a la libertad del sancionado, que evidentemente abarca y desvalora
completamente tal hecho, y hace improcedente aplicar cualquier otra sanción por
el mismo acto, es decir, por haber interpuesto una acción de amparo manifiestamente
temeraria, de lo contrario se vulneraría una importante dimensión del principio
del non bis in idem (consagrado en su
aspecto más emblemático en el artículo 49.7 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela).
En otras palabras, ante la temeridad manifiesta de una acción de amparo,
la sanción específica para tal conducta que establece el ordenamiento jurídico
es la prevista en el antedicho artículo 28, y ninguna otra más por ese mismo
hecho, por lo que sería incorrecto castigar adicionalmente a ese accionante, en
virtud de esa misma conducta, con otra sanción, por ejemplo, la prevista en el
artículo 103 del Código Orgánico Procesal, la cual también castiga a la parte
que actúa temerariamente (o al que actúa
de mala fe), así como también sería incorrecto fundamentar la sanción del
accionante que interpone una solicitud de amparo manifiestamente temeraria, en
este último artículo (por supuesto, en el
entendido de que la pretensión de amparo
en cuestión se origina dentro de un proceso penal), como ocurrió en el caso
de autos, pues tal conducta tiene su sanción específica, que es la que en todo
caso se debe aplicar en ese supuesto. Así se declara.
En el caso bajo examen se puede apreciar que la Corte de Apelaciones erró no
sólo en la fundamentación de la declaratoria de temeridad manifiesta de
la acción de amparo, sino también en el procedimiento a seguir para imponer la
sanción respectiva, toda vez que a tal efecto, en base a lo dispuesto en los artículos
103 del Código Orgánico Procesal Penal, y 607 del Código de Procedimiento
Civil, fijó una audiencia (a realizarse
un día después de la publicación del texto íntegro de la decisión).
Así pues, si bien para estimar la mala fe o la
temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de
ser verificada alguna de éstas, para imponer la sanción contenida en el
artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a Derecho aplicar
supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, no es acertado seguir tales etapas al efecto de aplicar la
sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la misma tiene
lugar en un contexto distinto al que tiene lugar con relación a la sanción
prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sólo busca
preservar la buena fe en la actuación de los intervinientes en el proceso de
amparo, sino, y sobre todo, hacer viable esta cardinal vía procesal para
proteger los derechos y garantías constitucionales stricto sensu (vid. Decisión
N° 492, del 31 de mayo de 2000, caso: “Inversiones Kingtaurus, C.A”), al
librarla de incontables pretensiones manifiestamente infundadas que colmarían
inescrupulosamente los tribunales, con fines totalmente ajenos al logro de la Justicia, y que harían
colapsar el Sistema de Justicia en este
elemental contexto.
En efecto, si bien es ajustado a
derecho oír oportunamente al afectado antes de imponerle la sanción prevista en
el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y permitirle ofrecer,
dentro de un lapso breve y perentorio, las pruebas que quiera aportar a los
efectos de ejercer su derecho a la defensa frente a la probable imposición de la
precitada sanción que tiene lugar en el curso del proceso penal, no es menos
cierto que la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley especial que regula la
materia de amparo constitucional, pasible de imposición a los accionantes que
interpongan solicitudes de amparo manifiestamente infundadas, tiene lugar,
lógicamente, luego de haber sido presentada tal pretensión, y, más
específicamente, luego de haber entrado a conocer el mérito de la misma (cuestión que advierte la frase “cuando
fuese negado el amparo …”), la cual, como ya lo ha señalado la Sala, “(…) además de los elementos prescritos en el (…) artículo 18 [Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales], deberá también señalar (…) las pruebas que
desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la
oportunidad (…)” (decisión N° 7, del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amado
Mejía”), todo lo cual le permite al juez constitucional, no sólo apreciar
de forma global y sustancial el entorno que rodea la acción de amparo
interpuesta, sino también, fundar suficientemente su criterio sobre la
temeridad de la misma que ha sido negada, e imponer en ese mismo momento
(no en otra oportunidad o audiencia
posterior, como sucedió en el caso de autos), la sanción prevista en el
precitado artículo 28, a la cual bien sabe el accionante que está expuesto al
acudir a la demanda del amparo constitucional, vía que debe ser protegida a los
efectos de evitar que innumerables acciones de amparo temerarias impidan
alcanzar suficientemente los fines pretendidos con esa noble institución, de
allí que, en todo caso, siempre que fuese negada la solicitud de amparo, el
juez tiene el insoslayable deber de pronunciarse sobre la temeridad de la
misma, y cuando aprecie que la misma es manifiesta, podrá imponer la antedicha
sanción, con la cual, como se vislumbra de lo señalado ut supra, se busca preservar la incolumidad de esta trascendental
vía de tutela de derechos y garantías constitucional. Así de declara.
De lo anterior, aunado, o mejor aun,
vinculado a los principios de sumariedad, brevedad del amparo y, en general,
principio de celeridad procesal, se desprende la justificación de la
inexistencia de un procedimiento que vaya más allá de lo consagrado en el
artículo 28 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a los efectos de imponer la sanción allí prevista en casos de
acciones de amparo manifiestamente temerarias y, por ende, la improcedencia de
convocar a una nueva audiencia a los efectos de imponer la referida sanción,
como erradamente lo hizo la
Sala N° 25 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Nueva Esparta, en el caso de autos. Así de declara.
Por otra parte, en virtud, en primer
lugar, de las alusiones realizadas en el caso de autos por la mencionada Corte
de Apelaciones, con relación a lo dispuesto en el artículo 103 Código Orgánico Procesal Penal, en segundo
lugar, de las afirmaciones realizadas por esta Sala entorno al mismo, y, por
último, de la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas
las garantías procesales de rigor para estimar y sancionar la mala fe o la
temeridad de alguno de los litigantes dentro del proceso penal (no es suficiente oír al posible afectado
antes de imponer la sanción, existen otras dimensiones inherentes al debido
proceso y, específicamente, al derecho a la defensa que deben garantizarse,
como, por ejemplo, la relativa a la promoción de pruebas, entre otras), y
en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales (artículo 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela), especialmente en
casos como este (referidos a la
aplicación de una sanción en virtud de la mala fe o temeridad de alguna de las
partes en el curso del proceso penal) en los cuales se advierte la
posibilidad inminente de afectación de derechos de la parte cuya posible
actuación de mala fe o temeraria es asomada por el juez, esta Sala estima
necesario pronunciarse al respecto, para lo cual debe recurrir a la integración
del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración.
Con relación a tal labor
integradora, esta Sala en su decisión N° 3027, del 14 de octubre de 2005, caso “César Armando
Caldera Oropeza”, citó los criterios que se trascriben a continuación:
“A decir de Larenz, las normas jurídicas,
contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que
están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación
y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de
una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología
de la Ciencia
del Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, páginas 257-258).
Como lo señala ese autor, ‘si bien la
interpretación de la ley constituye la tarea inmediata de una Jurisprudencia
encaminada a la praxis jurídica, sin embargo la Jurisprudencia
nunca se ha agotado ahí. Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy
cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso
necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley;
con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en
ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los
tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el
desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo
como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que
ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o
se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho,
aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de
otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la
interpretación se sirve constantemente
de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de
la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo
del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el
marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de
lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho
todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios
directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la
ley’ (Ibídem, página 359-360).’
Según ‘Bobbio, ‘Un ordenamiento jurídico
puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la
terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El
primer método consiste en la integración
llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos;
b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento
que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a
cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin
recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de
la dominante’ (Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión,
Debate, Madrid, 1999, página 242)”
En el aspecto sub examine,
dadas sus características, nos limitaremos a realizar una expresa labor de
interpretación de una falta de previsión específica del Código Orgánico
Procesal Penal, a la cual llega ahora esta Sala como resultado de
aproximaciones anteriores sobre este punto en específico (vid. Sentencias Nros. 645 y 2805 del 28-04-05 y 14-11-2002), y, en
definitiva, se realizará una labor de autointegración del Derecho.
En efecto, ante la ausencia de procedimiento expreso y específico
revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar la mala fe o
la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser
verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo
103 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse una expresa labor
integradora de nuestro Derecho, la cual lógicamente tiene cabida en el caso del
Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que si bien omitió establecer
expresamente una disposición que consagre la supletoriedad general del Código
de Procedimiento Civil –pues difícilmente
un cuerpo normativo se baste así mismo-, tal y como certeramente lo hacía
el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, no es menos cierto que
el mismo, además de establecer una disposición remisiva específica a ese texto
normativo en su artículo 551, no escapa a la previsión normativa contenida en
el artículo 4 del Código Civil, cuyo Preámbulo consagra una serie de normas,
vestigios del antiguo Derecho Común, en el cual, como se sabe, el Derecho civil
era el protagonista.
Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad,
el procedimiento previsto en el artículo 607, Título III del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Civil, constituye el remedio procesal más armónico y
adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que,
entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial,
para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un
proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la
sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá
seguirse el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil (1987). Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, lo
conducente en el caso de autos es declarar inadmisible en aludido recurso de
apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto el 2 de octubre de 2004, por el abogado Ramón Borra
Ortiz, en representación del ciudadano Luis Eduardo Bermúdez Rothe, contra las
decisiones del 21 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, emanadas Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su Sala
Accidental N° 25.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 28 días de octubre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
N° 04-2816