SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 05-1857

 

            El 20 de septiembre de 2005, fue recibido el Oficio Nº 2005-4904 del 15 de septiembre de 2005, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual fueron remitidas las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.195, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, y modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 del 8 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 del 22 de agosto de 2002, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo., “(…) contra la vía de hecho mediante la cual se le intervino (a su mandante) y que se materializa a través de la Resolución administrativa SBIF-DSB-II-12484, de (sic) 21 de julio de 2005 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que fue notificada defectuosamente en fecha 22 de julio de 2005 (…)”, con fundamento en los artículos 49, 51, 112 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por la mencionada Corte, el 31 de agosto de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 29 de septiembre de 2005, el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible consignó escrito a los fines de “(…) presentar alegatos en segunda instancia (…)”  y escrito para “(…) acusar el incumplimiento del deber de inhibirse (…) en que incurrió (…) el juez Narciso Rafael Ortiz (…) dado que (…) he presentado sendas objeciones a su designación como juez del referido Tribunal (…)”, por lo que solicitó se le “(…) impongan al mencionado juez los correctivos disciplinarios que consideren pertinentes a esta trasgresión de los artículos 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 84 del Código de Procedimiento Civil (…). Ordene al juez Narciso Rafael Ortiz (…) se abstenga de conocer en el futuro de los procesos que cursan ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” en los que él intervenga como apoderado de las partes “(…) conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 25 de julio de 2005, el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., interpuso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra “(…) la vía de hecho mediante la cual se intervino a mi mandante y que se materializa a través de la Resolución Administrativa SBIF-DSB-II-12484 de fecha 21 de julio de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que fue notificada defectuosamente en fecha 22 de julio de 2005 (…)”.

 

El 29 de julio de 2005, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que ese Órgano Colegiado se pronunciara respecto de la admisibilidad de la referida pretensión.

 

El 1 de agosto de 2005, el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible presentó alegatos y consignó documentos a su favor, señalando que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-12897 del 27 de julio de 2005, “(…) dispuso la ejecución parcial de la decisión que motiva el presente proceso (…)”, estableciendo el mismo que “(…) ‘se hace de su conocimiento que los ciudadanos (…) han sido designados como veedores con poder de veto para que asistan a las reuniones de la Junta Administradora y otros Comités y a la Asamblea de Accionistas de esa Entidad de Ahorro y Préstamo, están facultados para requerir conjunta o separadamente de los accionistas, empleados o proveedores de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo (sic), toda información que consideren pertinente’ (…)” y; que mediante Oficio Nº SBIF-DSB-II-12914 del 28 de julio de 2005, se “(…) ‘han designado en calidad de observadores a los funcionarios (…), para que colaboren con’ (…)” los veedores antes designados.  Igualmente, que el 28 de julio de 2005 en la sede principal de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ante la presencia “(…) altanera de los funcionarios de la Superintendencia (…) se procedió a levantar un acta, suscrita por todos los presentes en ese momento (…)”.

 

El 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil reiteró la urgencia del pretendido mandamiento cautelar.

 

El 19 de agosto de 2005, el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible consignó documentos que ratifican la pretensión cautelar solicitada.

 

El 31 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 6 de septiembre de 2005, el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible se dio por notificado y apeló de la anterior decisión.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            El apoderado judicial de la parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

 

Tras realizar una relación de los antecedentes del caso, afirmó que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución signada bajo el Nº SBIF-DBS-II-10699 del 30 de junio de 2005, requirió al Presidente de su representada presentarse ante la Sala de Reuniones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el 1 de julio de 2005, siendo que la mencionada Resolución “(…) curiosamente fue enviada el día anterior, es decir, el 29 de junio de 2005, fecha en la cual fue recibida en las oficinas de (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (…)”.

 

Que de la Resolución Nº SBIF-DBS-II-10699 del 30 de junio de 2005, se desprende no sólo que existe una irregularidad entre la fecha de emisión y la de notificación, sino además que el acto administrativo contenido en la misma no se encontraba suscrito por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, ni poseía el sello del mencionado ente.

 

Narró que mediante la Resolución Nº SBIF-DBS-II-10699, se convocó a su representada a una audiencia a realizarse en la Sala de Reuniones del piso 10 del edificio sede de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que ante la amenaza de nuevas sanciones, su representada asistió a dicha audiencia el 1 de julio de 2005, “(…) es decir, en menos de 48 horas después de la ‘anómala’ notificación y aprovechó la ocasión para exponer los alegatos preliminares y poner en conocimiento personal y directo del Superintendente (…)”, “(…) tanto de las mencionadas irregularidades administrativas contenidas en el ilegal acto administrativo, como las omisiones en que ha incurrido ese Ente Supervisor (…)”, a pesar de considerar nula la mencionada audiencia, por violar tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como otras normas del ordenamiento jurídico.

 

Posteriormente, afirmó que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGI-GI3-12182 del 19 de julio de 2005, respondió parcialmente a los alegatos preliminares presentados por su representada en la mencionada audiencia.

 

Que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a través del Oficio Nº SBIF-DSB-II-12484 del 21 de julio de 2005, ratificó las medidas administrativas que pesaban sobre la entidad financiera accionante, prorrogó el Plan de Recuperación que había vencido y dictó nuevas medidas administrativas.

 

Estimó que el Oficio Nº SBIF-DSB-II-12484 del 21 de julio de 2005, no sólo es producto de la inconstitucional audiencia del 1 de julio de 2005, sino que fijó nuevas medidas administrativas, las cuales se circunscriben a los siguientes aspectos: “(…) 1. Prohibición de realizar, sin autorización de esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos por la República o por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben mantenerse en custodia en el Banco Central de Venezuela o una Institución Financiera domiciliada en el país. 2. Prohibición de decretar dividendos. 3. Prohibición de vender o liquidar bienes de uso y/o bienes realizables, sin autorización previa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. 4. Prohibición de liberar, sin previa autorización de esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, provisiones específicas y genéricas. 5. Designar un funcionario sin derecho a voz, para que asista a las reuniones de la junta administradora u otros comités y a la asamblea de accionistas de esa Entidad de Ahorro y Préstamo, quien deberá ser convocado formalmente a todas las reuniones de la junta administradora u otros comités de esa Institución Financiera. El referido funcionario será designado mediante acto administrativo distinto al presente. 6. Prohibición de otorgar nuevos créditos, excepto aquellos establecidos en el artículo 24 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; así como, cualquier otro que dicte el Ejecutivo Nacional. 7. Orden de que toda recuperación de la cartera de créditos, deberá estar debidamente destinada a la adquisición de títulos emitidos o avalados por la nación. 8. Orden de que los títulos valores a su vencimiento o venta, deberán ser reinvertidos en títulos similares. 9. Prohibición de realizar operaciones de reporte con títulos valores o cartera de créditos, excepto aquellas efectuadas por el Banco Central de Venezuela. 10. Designación de dos (2) veedores con poder de veto para que asistan a las reuniones, junta administradora u otros comités y a la asamblea de accionistas de esta Entidad de Ahorro y Préstamo, quienes deberán ser convocadas formalmente a todas las reuniones de la junta administradora u otros comités de esta Institución Financiera. Los referidos funcionarios, serán designados mediante actos administrativos distintos al presente. 11. Prórroga de la ejecución de un Plan de Recuperación que había vencido 48 días antes a la decisión que pretende extenderlo por un plazo de 120 días más (…)”.

 

Sobre la base de las anteriores circunstancias de hecho, consideró que el acto administrativo contenido en el Oficio “(…) Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-12182 del 19 de julio de 2005, así como el procedimiento administrativo que le antecede, constituyen una vía de hecho mediante la cual se intervino inconstitucionalmente a [su] representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., lo que [le] obliga a acudir ante esta Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines de interponer la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el agraviante, el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por tal vía de hecho (…)”. Considerando además, que “(…) los hechos narrados constituyen elementos suficientes para declarar con lugar la presente acción autónoma de amparo constitucional (…)”. 

 

Estableció “(…) cómo se materializa la vía de hecho mediante la cual se interviene a (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por una autoridad que no tenía la competencia para hacerlo y sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, ni existiendo las condiciones legales ni financieras para ello, afectando además de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso administrativo, la libertad de empresa, el derecho a ser informado de los asuntos que le conciernen y a la oportunidad (sic) y adecuada respuesta (…)”.

 

Que “(…) la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras sin haber iniciado un procedimiento administrativo para determinar la presunta existencia de disminución o pérdida de capital de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., que no es el presente caso y sin establecer que tal situación previamente se ha producido, ha impuesto medidas administrativas que se encuentran previstas en los casos de pérdida de más de la mitad de capital, en cuyo caso (…) procedería además de la consecuente reposición de capital, la imposición de las medidas administrativas enumeradas en el artículo 242 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la designación de veedores con poder de veto en las reuniones de junta directiva o comités de crédito, en los términos expuestos en el artículo 244 eiusdem. No obstante, el Ente regulador en el caso (…), se excede nombrando dos (2) veedores con poder de veto, llegando incluso al extremo de autorizarlos para actuar en la Asamblea de Accionistas (…)”.

 

Señaló que “(…) si bien en el presente caso, no se han dado los supuestos antes mencionados, tampoco existe un pronunciamiento expreso que evidencie el incumplimiento del Plan de Recuperación por (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y que conlleve a la aplicación de los mecanismos extraordinarios de transferencia, a la estatización o la intervención de conformidad con la Ley, en cuyo caso se requeriría la opinión vinculante y por ende favorable del Consejo Superior (…)”.

 

Aduce que en el caso de encontrarse incursa Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. en el supuesto previsto en el artículo 241.3 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, “(…) sólo procederían las medidas administrativas ‘generales’ estrictas y necesarias para corregir tal situación, que menciona el artículo 242 de la misma Ley. Por tanto, la imposición de las medidas administrativas ‘especiales’, relacionadas con los casos de pérdida o disminución del capital deben imponerse sólo en los casos expresamente citados en los artículos 243 y 244 eiusdem, que no es el caso que nos ocupa, menos aún estando pendiente la solicitud formal de autorización de aumento de capital por bolívares 6.000.000.000,00 ya solicitada e inexplicablemente sin respuesta del ente regulador bancario (…)”.

 

Que “(…) lo expuesto evidencia que (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., ‘aún incursa en el supuesto de hecho previsto en el numeral 3 del artículo 241 ibídem’, es decir la existencia de situaciones de tipo administrativo o gerencial, según lo ratificó el oficio SBIF-DSB-II-10699 del 30 de junio de 2005 (…), supone que ella no se encuentra incursa en los supuestos de los artículos 243 y 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, razón por la cual la imposición de las medidas administrativas de veedores con poder de veto en la junta directiva, en los comités y peor aún en la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS -supuesto éste ni siquiera previsto por el legislador en los mencionados artículos- ha efectuado una intervención de hecho de (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., impidiéndole en unos supuestos y amenazándole en otros, el desarrollo de la actividad económica de intermediación financiera, en flagrante violación de sus derechos constitucionales (…)”.

 

Adujo que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que si bien“(…) la convocatoria a la inconstitucional audiencia del 1° de julio de 2005, pretendía iniciar un procedimiento administrativo relacionado con las situaciones de tipo administrativo o gerencial, que podrían conllevar a la imposición de las medidas administrativas (…)”, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras debía “(…) de existir unos hechos que pudieran conducir a la adopción de otras medidas administrativas, como la reposición del capital y el establecimiento de veedores con poder de veto, como consecuencia de la disminución o pérdida de un porcentaje del capital, en los términos establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras ha debido convocarse una audiencia para tal fin, señalarse a (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. que presuntamente se encontraba incursa en uno de los supuestos contemplados en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 241 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 246 y 455 eiusdem y luego resolver lo conducente (...)”.

 

Precisó, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, que a su representada “(…) se le convocó mediante acto administrativo absolutamente nulo a una audiencia inconstitucional, porque se le limitó el plazo razonable determinado legalmente para ejercer el derecho a la defensa (…). Existe un error en el supuesto de hecho de la convocatoria, también conocido como falso supuesto de hecho, es decir, que el acto administrativo mediante el cual se convoca a la audiencia se fundamenta en hechos falsos o inexistentes, lo que evidentemente invalida tal convocatoria, porque se conmina a (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. a asistir a la audiencia en un plazo sumarísimo de 43 horas 27 minutos aproximadamente para defenderse de hechos que son falsos o inexistentes, lo que constituye una evidente indefensión, al impedírsele preparar y formular su defensa sobre hechos realmente ciertos (…)”.

 

Igualmente, sostuvo que “(…) en el oficio SBIF-DSB-II-12484, del 21 de julio de 2005, mediante el cual se imponen las medidas administrativas de intervención (…) constituye una manifestación más de indefensión, pues el texto íntegro del mismo no hace referencia alguna a los alegatos preliminares que presentó (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (…) lo que demuestra que las medidas administrativas han sido impuestas por el ente regulador con total y absoluto desprecio del derecho a presentar alegatos y pruebas en todo estado y grado del procedimiento administrativo (…)”.

 

Indicó que “(…) la indefensión producida no sólo afecta directamente a (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en su gestión mercantil diaria al establecer el acto administrativo de intervención, mediante la designación de dos veedores con poder de veto en la junta directiva y los comités, es decir, con poder de administración de la institución, sin que ésta se encuentre en los supuestos de disminución o pérdida del 50% del capital, sino que también afecta a los accionistas, pues mediante el acto administrativo de intervención se crea un supuesto ni siquiera contemplado en la Ley en los casos de disminución o pérdida del 50% del capital, como lo es la designación de veedores con poder de veto en la asamblea de accionistas, lo cual constituye una intervención de hecho, lo que resulta más grave aún, si se tiene en cuenta que ni siquiera el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras tiene entre las competencias establecidas en la ley, tal poder de veto en una Asamblea de Accionistas (…)”.

 

Aseveró que “(…) siendo las medidas administrativas dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras consecuencia directa de los presuntos (sic) situaciones señaladas en el artículo 241, numeral 3 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a lo cual presuntamente la entidad presenta situaciones grave de tipo administrativo o gerencial, que pudiera afectar significativamente su operación normal o la liquidez y solvencia. No deja de resultar contradictorio que el propio Ente regulador no se pronuncie sobre el aumento de capital por él instruido y debidamente aprobado por la Asamblea de Accionistas, así como sobre el proyecto de nuevos aumentos de capital, ratificados en la oportunidad en que se realizó la inconstitucional audiencia del 1° de julio de 2005 y que ahora se utilice como fundamento para imponer medidas administrativas, lo sucedido en esa audiencia, teniendo presente que tales medidas podrían conllevar a (su) representada a posibles pérdidas de capital originadas por las supuestas insuficiencias de provisiones sobre la cartera de créditos, lo que evidentemente la coloca en una situación de total y absoluto estado de indefensión, producto de que el Órgano rector del sistema financiero guarda silencio sobre la ejecución de una instrucción por él dictada como la del aumento de capital, que permite el fortalecimiento en la estructura patrimonial de la Entidad, así como también su capacidad de endeudamiento y por el contrario le impone medidas administrativas para lograr tal objetivo (…)”.

 

Que “(…) en el presente caso la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras es un instituto autónomo, lo que implica que es un órgano de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente y en consecuencia está obligada a garantizar a (su) representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. el derecho a obtener información oportuna y veraz sobre las actuaciones en que tengan interés directo, quien se ha visto sorprendida con la intervención de la Institución Financiera ordenada por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante el oficio SBIF-DSB-II-12484, del 21 de julio de 2005 (…)”.

 

En cuanto a la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, señaló que “(…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. en estricto y cabal cumplimiento de las instrucciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en el oficio SBIF-GGI-GI3-01086, del 28 de enero de 2005, efectuó una solicitud formal de autorización para el aumento de capital y hasta la fecha no se ha dado oportuna y adecuada respuesta a la solicitud exigida por el propio ente regulador. Ello no sólo conduce a la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, sino que además trae como consecuencia que el acto administrativo SBIF-DSB-II-12484, del 21 de julio de 2005, basado en falsas apreciaciones e ignorando otros hechos, contenga limitaciones o imponga restricciones al libre giro económico de (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., que únicamente son producto de la inconstitucional omisión de otorgarle la autorización final al aumento de capital realizado (…)”.

 

Sostuvo la violación del derecho a la libertad económica, debido a que “(…) el acto administrativo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras al pronunciarse sobre la designación de dos (2) veedores con poder de veto en la junta directiva y los comités, sin que se encuentren dados los supuestos del artículo 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y de asistir con poder de voto a la Asamblea de Accionistas, sin que tal posibilidad se encuentre siquiera prevista en la Ley, constituye una lesión al contenido esencial del derecho a la libertad económica, pues se ha producido la intervención de hecho de (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sin cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. (…) Todas estas restricciones al ejercicio de la libertad económica de intermediación financiera produce como consecuencia, que se afecte la libertad de permanecer en el mercado, pues al impedirle realizar la actividad normal de intermediación financiera, en detrimento de la posibilidad de obtener un rendimiento razonable, producto de otorgamiento de nuevos créditos y captación de recursos públicos, se le restringe irracionalmente y sin fundamento alguno la posibilidad de competir, afectando de esa manera el contenido esencial de su derecho a la libertad económica (…)”.

Fundamentó su acción de amparo en los artículos 49, 51, 112 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión de la ejecución del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-II-1248 del 21 de julio de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como de los actos subsecuentes.

 

            Finalmente, solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las medidas administrativas impuestas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, “(…) la orden de prorrogar el Plan de Recuperación (…)” y se diera “(…) respuesta a la autorización formal de aumento de capital (…)”.

 

 

III

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

 

 

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“(…) De ese modo, se desprende que uno de los caracteres principales del amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

(…)

En ese sentido, ratifica la Sala Constitucional que a la luz del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, donde superado el dogma de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva del acto administrativo, se concibe al contencioso administrativo como un sistema de derechos, donde el papel del juez es restituir al administrado en la misma situación de los derechos subjetivos incididos por la actividad de la Administración competente, razón por la cual la norma constitucional in refero faculta al juez de una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas (anular actos administrativos, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración) hasta las facultades innominadas (disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa).

(…)
Por ello, el juez contencioso administrativo se basta para reparar los daños creados por las actividades materiales o vías de hecho producidas por la Administración en ejercicio de las funciones que le son propias, a través del recurso ordinario y típico de anulación previsto en el artículo 21.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo precisara el Voto Concurrente de la sentencia de la misma Sala Constitucional, registrado bajo el Nº 2033 de fecha 28 de julio de 2005, caso: Zdenko Seligo Vs. Presidente de la República, que además de ratificar la sentencia antes transcrita (sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002), expuso que ‘(…) ha debido señalarse al quejoso de autos que su demanda de amparo es inadmisible, de acuerdo con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponía de la acción contencioso-administrativa de anulación a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la protección de sus derechos constitucionales frente a la VÍA DE HECHO que imputó al Presidente de la República’. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de esta Corte).

En ese orden de ideas, precisado como ha sido que ante las pretensiones contra las vías de hecho lo procedente es el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad y no el amparo constitucional, pasa esta Corte a resolver el segundo de los fundamentos de la pretensión de autos para saber si la misma es admisible, léase: la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)
De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte debe advertir que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho al amparo constitucional, por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, lo que conduce forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad del mismo, máxime, si se tiene presente que conjunto a éstas pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legalmente establecido, respeto al ordenamiento procesal (…).

En ese orden de ideas señala el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad que ‘(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

(…)

Con base a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso bajo estudio, no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia del actor, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, respectivamente, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la introducción de dichos medios procesales ordinarios -recursos contencioso administrativo de nulidad y de abstención y carencia- y de la materia, los cuales se computarán a partir de la publicación de esta decisión (…)”.

 

 

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

 

           

En su escrito de apelación la representación judicial de la parte accionante reiteró las circunstancias de hecho que a su juicio hacen procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y reseñó lo que a su entender se constituyó en un retardo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decidir la presente causa.

 

            Igualmente, refirió que si bien en su pretensión original solicitó a la mencionada Corte se ordenara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras “(…) respuesta a la autorización formal de aumento de capital (…)”, la mencionada Superintendencia mediante el Oficio Nº SBIF-DBS-GGCJ-GALE-16454 del 14 de septiembre de 2005, “(…) otorg[ó] una respuesta tardía, pero expresa y satisfactoria a la solicitud de mi mandante (…)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

            Argumentó en torno a “(…) la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz mejor que el amparo constitucional (…)”, debido a que “(…) el amparo constitucional debía interponerse inmediatamente para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida dada la materialización real de lo dispuesto en el acto administrativo. Ahora bien, siendo un hecho notorio que se encuentra claramente notificado en las carteleras de los órganos jurisdiccionales, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo sólo reciben y tramitan recursos contencioso administrativo los días martes, miércoles y jueves, así como que al momento de interponer la pretensión de amparo constitucional se había anunciado la suspensión del despacho del día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, lo que suponía la no tramitación de recurso alguno, salvo los casos de amparo constitucional, resulta evidente que la vía ordinaria no podía considerarse como vía procesal idónea para reestablecer oportunamente la situación jurídica infringida (…)”.

 

Finalmente, reiteró la medida cautelar solicitada, mediante la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº SBIF-DSB-II-12484 del 21 de julio de 2005 y en los Oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGI-GI3-12897 y  SBIF-DSB-II-12914, del 27 y 28 de julio de 2005, respectivamente, emitidos por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

 

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de agosto de 2005, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta así como del escrito presentado en esta alzada, se evidencia que la parte actora interpuso su acción de amparo constitucional “(…) contra la vía de hecho mediante la cual se le intervino (a su mandante) y que se materializa a través de la Resolución administrativa SBIF-DSB-II-12484, de (sic) 21 de julio de 2005 y de sus actos subsecuentes de ejecución parcial, constituidos por los oficios SBIF-DSB-II-GGI-GI3-12897, del 27 de julio de 2005 y  SBIF-DSB-II-12914, del 28 de julio de 2005, emitidos por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)”.

 

En la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de agosto de 2005, luego de apreciar que en el presente caso “(…) el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho al amparo constitucional, por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, lo que conduce forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad del mismo, máxime, si se tiene presente que conjunto a éstas pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legalmente establecido, respeto al ordenamiento procesal (…)”, determinó que la acción de amparo constitucional no es supletoria de los recursos preexistentes (recurso contencioso administrativo de nulidad), motivo por el cual dispuso que “(…) en el caso bajo estudio, no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (...)”.

 

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

 

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

 

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

 

En cuanto al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

 

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente (…)”.

 

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

 

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

 

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Oficios dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras -que el propio actor señala como actos a través de los cuales se “materializa”  la vía de hecho que fundamenta su pretensión-, no se deriva la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.

 

            Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

 

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: La Fontana D’ Orazio, C.A.” y Nº 585 del 22 de abril de 2005).

 

En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales fueron dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que la parte actora contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 452 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los términos antes expuestos.

 

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

 

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

 

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.

 

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte.

 

Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., ya identificados, “(…) contra la vía de hecho mediante la cual se le intervino (a su mandante) y que se materializa a través de la Resolución administrativa SBIF-DSB-II-12484, de (sic) 21 de julio de 2005 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que fue notificada defectuosamente en fecha 22 de julio de 2005 (…)”.

 

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de  octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

           

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. N º AA50-T-2005-1857

LEML/