SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 05-1857
El 20 de
septiembre de 2005, fue recibido el Oficio Nº 2005-4904 del 15 de septiembre de
2005, emanado de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al
cual fueron remitidas las copias certificadas del expediente contentivo de la acción
de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada,
por el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.195, en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil BANPLUS
ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el 1 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, y
modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual,
aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 del 8 de agosto de 2002, emanada
de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,
publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.511 del 22 de agosto de 2002, inscrito ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda, el 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo., “(…) contra la vía de hecho mediante la cual
se le intervino (a su mandante) y que se materializa a través de la Resolución
administrativa SBIF-DSB-II-12484, de (sic) 21 de julio de 2005 emanada de la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras, que fue notificada defectuosamente
en fecha 22 de julio de 2005 (…)”, con fundamento en los artículos 49, 51,
112 y 143 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación
interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por la mencionada Corte,
el 31 de agosto de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva
Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez
Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen
Zuleta de Merchán.
El 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de septiembre de 2005, el abogado Víctor Rafael
Hernández-Mendible consignó escrito a los fines de “(…) presentar alegatos en segunda instancia (…)” y escrito para “(…) acusar el incumplimiento del deber de inhibirse (…) en que
incurrió (…) el juez Narciso Rafael Ortiz (…) dado que (…) he presentado sendas
objeciones a su designación como juez del referido Tribunal (…)”, por lo
que solicitó se le “(…) impongan al
mencionado juez los correctivos disciplinarios que consideren pertinentes a
esta trasgresión de los artículos 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y el 84 del Código de Procedimiento Civil
(…). Ordene al juez Narciso Rafael Ortiz (…) se abstenga de conocer en el
futuro de los procesos que cursan ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo (…)” en los que él intervenga como apoderado de las partes “(…) conforme al artículo 93 del Código de
Procedimiento Civil (…)”.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas
las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 25 de julio de 2005, el abogado Víctor Rafael
Hernández-Mendible, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., interpuso en la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo
constitucional ejercida conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de
efectos, contra “(…) la vía de hecho
mediante la cual se intervino a mi mandante y que se materializa a través de la Resolución
Administrativa SBIF-DSB-II-12484 de fecha 21 de julio de
2005, emanada de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,
que fue notificada defectuosamente en fecha 22 de julio de 2005 (…)”.
El 29 de julio de 2005, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al juez Oscar
Enrique Piñate Espidel, a los fines de que ese Órgano Colegiado se pronunciara
respecto de la admisibilidad de la referida pretensión.
El 1 de agosto de 2005, el abogado Víctor Rafael
Hernández-Mendible presentó alegatos y consignó documentos a su favor,
señalando que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras
mediante Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-12897 del 27 de julio de 2005, “(…) dispuso la ejecución parcial de la
decisión que motiva el presente proceso (…)”, estableciendo el mismo que “(…) ‘se hace de su conocimiento que los
ciudadanos (…) han sido designados como veedores con poder de veto para que
asistan a las reuniones de la Junta Administradora y otros Comités y a la Asamblea de Accionistas
de esa Entidad de Ahorro y Préstamo, están facultados para requerir conjunta o
separadamente de los accionistas, empleados o proveedores de Banplus Entidad de
Ahorro y Préstamo (sic), toda
información que consideren pertinente’ (…)” y; que mediante Oficio Nº
SBIF-DSB-II-12914 del 28 de julio de 2005, se “(…) ‘han designado en calidad de observadores a los funcionarios (…),
para que colaboren con’ (…)” los veedores antes designados. Igualmente, que el 28 de julio de 2005 en la
sede principal de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ante la presencia “(…) altanera de los funcionarios de la Superintendencia
(…) se procedió a levantar un acta, suscrita por todos los presentes en ese
momento (…)”.
El 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la
mencionada sociedad mercantil reiteró la urgencia del pretendido mandamiento cautelar.
El 19 de agosto de 2005, el abogado Víctor Rafael
Hernández-Mendible consignó documentos que ratifican la pretensión cautelar
solicitada.
El 31 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción
de amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
El 6 de septiembre de 2005, el abogado Víctor Rafael
Hernández-Mendible se dio por notificado y apeló de la anterior decisión.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado
judicial de la parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los
siguientes alegatos:
Tras realizar una relación de los antecedentes del caso,
afirmó que la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,
mediante Resolución signada bajo el Nº SBIF-DBS-II-10699 del 30 de junio de
2005, requirió al Presidente de su representada presentarse ante la Sala de Reuniones de la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras el 1 de julio de 2005, siendo que
la mencionada Resolución “(…)
curiosamente fue enviada el día anterior, es decir, el 29 de junio de 2005,
fecha en la cual fue recibida en las oficinas de (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO
Y PRÉSTAMO, C.A. (…)”.
Que de la Resolución Nº SBIF-DBS-II-10699 del 30 de junio
de 2005, se desprende no sólo que existe una irregularidad entre la fecha de
emisión y la de notificación, sino además que el acto administrativo contenido
en la misma no se encontraba suscrito por el Superintendente de Bancos y otras
Instituciones Financieras, ni poseía el sello del mencionado ente.
Narró que mediante la Resolución Nº
SBIF-DBS-II-10699, se convocó a su representada a una audiencia a realizarse en
la Sala de
Reuniones del piso 10 del edificio sede de la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que ante la amenaza de
nuevas sanciones, su representada asistió a dicha audiencia el 1 de julio de
2005, “(…) es decir, en menos de 48 horas
después de la ‘anómala’ notificación y aprovechó la ocasión para exponer los
alegatos preliminares y poner en conocimiento personal y directo del
Superintendente (…)”, “(…) tanto de
las mencionadas irregularidades administrativas contenidas en el ilegal acto
administrativo, como las omisiones en que ha incurrido ese Ente Supervisor (…)”,
a pesar de considerar nula la mencionada audiencia, por violar tanto la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, como otras normas del
ordenamiento jurídico.
Posteriormente, afirmó que la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Oficio Nº
SBIF-DSB-GGI-GI3-12182 del 19 de julio de 2005, respondió parcialmente a los
alegatos preliminares presentados por su representada en la mencionada
audiencia.
Que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras a través del Oficio Nº SBIF-DSB-II-12484 del 21 de julio de 2005, ratificó
las medidas administrativas que pesaban sobre la entidad financiera accionante,
prorrogó el Plan de Recuperación que había vencido y dictó nuevas medidas
administrativas.
Estimó que el Oficio Nº SBIF-DSB-II-12484 del 21 de
julio de 2005, no sólo es producto de la inconstitucional audiencia del 1 de
julio de 2005, sino que fijó nuevas medidas administrativas, las cuales se
circunscriben a los siguientes aspectos: “(…)
1. Prohibición de realizar, sin autorización de esta Superintendencia de Bancos
y otras Instituciones Financieras, nuevas inversiones, salvo la adquisición de
títulos emitidos por la
República o por el Banco Central de Venezuela, los cuales
deben mantenerse en custodia en el Banco Central de Venezuela o una Institución
Financiera domiciliada en el país. 2. Prohibición de decretar dividendos. 3.
Prohibición de vender o liquidar bienes de uso y/o bienes realizables, sin
autorización previa de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
4. Prohibición de liberar, sin previa autorización de esta Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras, provisiones específicas y genéricas.
5. Designar un funcionario sin derecho a voz, para que asista a las reuniones
de la junta administradora u otros comités y a la asamblea de accionistas de
esa Entidad de Ahorro y Préstamo, quien deberá ser convocado formalmente a
todas las reuniones de la junta administradora u otros comités de esa
Institución Financiera. El referido funcionario será designado mediante acto
administrativo distinto al presente. 6. Prohibición de otorgar nuevos créditos,
excepto aquellos establecidos en el artículo 24 del Decreto con fuerza de Ley
de Reforma de la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en la Ley Especial de
Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; así como, cualquier otro que
dicte el Ejecutivo Nacional. 7. Orden de que toda recuperación de la cartera de
créditos, deberá estar debidamente destinada a la adquisición de títulos
emitidos o avalados por la nación. 8. Orden de que los títulos valores a su
vencimiento o venta, deberán ser reinvertidos en títulos similares. 9.
Prohibición de realizar operaciones de reporte con títulos valores o cartera de
créditos, excepto aquellas efectuadas por el Banco Central de Venezuela. 10.
Designación de dos (2) veedores con poder de veto para que asistan a las
reuniones, junta administradora u otros comités y a la asamblea de accionistas
de esta Entidad de Ahorro y Préstamo, quienes deberán ser convocadas
formalmente a todas las reuniones de la junta administradora u otros comités de
esta Institución Financiera. Los referidos funcionarios, serán designados
mediante actos administrativos distintos al presente. 11. Prórroga de la
ejecución de un Plan de Recuperación que había vencido 48 días antes a la
decisión que pretende extenderlo por un plazo de 120 días más (…)”.
Sobre la base de las anteriores circunstancias de hecho,
consideró que el acto administrativo contenido en el Oficio “(…) Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-12182 del 19 de
julio de 2005, así como el procedimiento administrativo que le antecede,
constituyen una vía de hecho mediante la cual se intervino
inconstitucionalmente a [su] representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO,
C.A., lo que [le] obliga a acudir ante esta Corte de lo Contencioso
Administrativo, a los fines de interponer la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL contra el agraviante, el Superintendente de Bancos y otras
Instituciones Financieras y solicitar el reestablecimiento de la situación
jurídica infringida por tal vía de hecho (…)”. Considerando además, que “(…) los hechos narrados constituyen
elementos suficientes para declarar con lugar la presente acción autónoma de amparo
constitucional (…)”.
Estableció “(…)
cómo se materializa la vía de hecho mediante la cual se interviene a (…)
BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por una autoridad que no tenía la
competencia para hacerlo y sin cumplir con el procedimiento legalmente
establecido, ni existiendo las condiciones legales ni financieras para ello,
afectando además de los derechos constitucionales a la defensa y al debido
proceso administrativo, la libertad de empresa, el derecho a ser informado de
los asuntos que le conciernen y a la oportunidad (sic) y adecuada respuesta (…)”.
Que “(…) la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras sin haber iniciado un procedimiento
administrativo para determinar la presunta existencia de disminución o pérdida
de capital de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., que no es el presente
caso y sin establecer que tal situación previamente se ha producido, ha
impuesto medidas administrativas que se encuentran previstas en los casos de
pérdida de más de la mitad de capital, en cuyo caso (…) procedería además de la
consecuente reposición de capital, la imposición de las medidas administrativas
enumeradas en el artículo 242 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y la designación de veedores con poder de veto en las reuniones de
junta directiva o comités de crédito, en los términos expuestos en el artículo
244 eiusdem. No obstante, el Ente regulador en el caso (…), se excede nombrando
dos (2) veedores con poder de veto, llegando incluso al extremo de autorizarlos
para actuar en la Asamblea
de Accionistas (…)”.
Señaló que “(…) si
bien en el presente caso, no se han dado los supuestos antes mencionados,
tampoco existe un pronunciamiento expreso que evidencie el incumplimiento del
Plan de Recuperación por (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y que
conlleve a la aplicación de los mecanismos extraordinarios de transferencia, a
la estatización o la intervención de conformidad con la Ley, en cuyo caso se
requeriría la opinión vinculante y por ende favorable del Consejo Superior (…)”.
Aduce que en el caso de encontrarse incursa Banplus
Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. en
el supuesto previsto en el artículo 241.3 de la Ley General de Bancos
y otras Instituciones Financieras, “(…)
sólo procederían las medidas administrativas ‘generales’ estrictas y necesarias
para corregir tal situación, que menciona el artículo 242 de la misma Ley. Por
tanto, la imposición de las medidas administrativas ‘especiales’, relacionadas
con los casos de pérdida o disminución del capital deben imponerse sólo en los
casos expresamente citados en los artículos 243 y 244 eiusdem, que no es el
caso que nos ocupa, menos aún estando pendiente la solicitud formal de
autorización de aumento de capital por bolívares 6.000.000.000,00 ya solicitada
e inexplicablemente sin respuesta del ente regulador bancario (…)”.
Que “(…) lo
expuesto evidencia que (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., ‘aún
incursa en el supuesto de hecho previsto en el numeral 3 del artículo 241
ibídem’, es decir la existencia de situaciones de tipo administrativo o
gerencial, según lo ratificó el oficio SBIF-DSB-II-10699 del 30 de junio de
2005 (…), supone que ella no se encuentra incursa en los supuestos de los
artículos 243 y 244 de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,
razón por la cual la imposición de las medidas administrativas de veedores con
poder de veto en la junta directiva, en los comités y peor aún en la ASAMBLEA DE
ACCIONISTAS -supuesto éste ni siquiera previsto por el legislador en los
mencionados artículos- ha efectuado una intervención de hecho de (…) BANPLUS
ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., impidiéndole en unos supuestos y amenazándole
en otros, el desarrollo de la actividad económica de intermediación financiera,
en flagrante violación de sus derechos constitucionales (…)”.
Adujo que existe violación del derecho a la defensa y al
debido proceso, ya que si bien“(…) la
convocatoria a la inconstitucional audiencia del 1° de julio de 2005, pretendía
iniciar un procedimiento administrativo relacionado con las situaciones de tipo
administrativo o gerencial, que podrían conllevar a la imposición de las
medidas administrativas (…)”, la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras debía “(…) de existir unos hechos que pudieran conducir a la adopción de
otras medidas administrativas, como la reposición del capital y el
establecimiento de veedores con poder de veto, como consecuencia de la
disminución o pérdida de un porcentaje del capital, en los términos
establecidos en la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras ha debido
convocarse una audiencia para tal fin, señalarse a (…) BANPLUS ENTIDAD DE
AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. que presuntamente se encontraba incursa en uno de los
supuestos contemplados en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 241 de la Ley General de Bancos
y otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 246 y 455
eiusdem y luego resolver lo conducente (...)”.
Precisó, en cuanto a la violación del derecho a la
defensa, que a su representada “(…) se le
convocó mediante acto administrativo absolutamente nulo a una audiencia
inconstitucional, porque se le limitó el plazo razonable determinado legalmente
para ejercer el derecho a la defensa (…). Existe un error en el supuesto de
hecho de la convocatoria, también conocido como falso supuesto de hecho, es
decir, que el acto administrativo mediante el cual se convoca a la audiencia se
fundamenta en hechos falsos o inexistentes, lo que evidentemente invalida tal
convocatoria, porque se conmina a (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO,
C.A. a asistir a la audiencia en un plazo sumarísimo de 43 horas 27 minutos
aproximadamente para defenderse de hechos que son falsos o inexistentes, lo que
constituye una evidente indefensión, al impedírsele preparar y formular su
defensa sobre hechos realmente ciertos (…)”.
Igualmente, sostuvo que “(…) en el oficio SBIF-DSB-II-12484, del 21 de julio de 2005, mediante
el cual se imponen las medidas administrativas de intervención (…) constituye
una manifestación más de indefensión, pues el texto íntegro del mismo no hace
referencia alguna a los alegatos preliminares que presentó (…) BANPLUS ENTIDAD
DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (…) lo que demuestra que las medidas administrativas
han sido impuestas por el ente regulador con total y absoluto desprecio del
derecho a presentar alegatos y pruebas en todo estado y grado del procedimiento
administrativo (…)”.
Indicó que “(…) la
indefensión producida no sólo afecta directamente a (…) BANPLUS ENTIDAD DE
AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en su gestión mercantil diaria al establecer el acto
administrativo de intervención, mediante la designación de dos veedores con
poder de veto en la junta directiva y los comités, es decir, con poder de
administración de la institución, sin que ésta se encuentre en los supuestos de
disminución o pérdida del 50% del capital, sino que también afecta a los
accionistas, pues mediante el acto administrativo de intervención se crea un
supuesto ni siquiera contemplado en la
Ley en los casos de disminución o pérdida del 50% del
capital, como lo es la designación de veedores con poder de veto en la asamblea
de accionistas, lo cual constituye una intervención de hecho, lo que resulta
más grave aún, si se tiene en cuenta que ni siquiera el Superintendente de
Bancos y otras Instituciones Financieras tiene entre las competencias
establecidas en la ley, tal poder de veto en una Asamblea de Accionistas (…)”.
Aseveró que “(…)
siendo las medidas administrativas dictadas por la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras consecuencia directa de los
presuntos (sic) situaciones señaladas en el artículo 241, numeral 3 de la Ley General de Bancos
y otras Instituciones Financieras, conforme a lo cual presuntamente la entidad
presenta situaciones grave de tipo administrativo o gerencial, que pudiera
afectar significativamente su operación normal o la liquidez y solvencia. No
deja de resultar contradictorio que el propio Ente regulador no se pronuncie
sobre el aumento de capital por él instruido y debidamente aprobado por la Asamblea de Accionistas,
así como sobre el proyecto de nuevos aumentos de capital, ratificados en la
oportunidad en que se realizó la inconstitucional audiencia del 1° de julio de
2005 y que ahora se utilice como fundamento para imponer medidas
administrativas, lo sucedido en esa audiencia, teniendo presente que tales
medidas podrían conllevar a (su) representada a posibles pérdidas de capital
originadas por las supuestas insuficiencias de provisiones sobre la cartera de
créditos, lo que evidentemente la coloca en una situación de total y absoluto
estado de indefensión, producto de que el Órgano rector del sistema financiero
guarda silencio sobre la ejecución de una instrucción por él dictada como la
del aumento de capital, que permite el fortalecimiento en la estructura
patrimonial de la Entidad,
así como también su capacidad de endeudamiento y por el contrario le impone
medidas administrativas para lograr tal objetivo (…)”.
Que “(…) en el
presente caso la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
es un instituto autónomo, lo que implica que es un órgano de la Administración
Pública Descentralizada funcionalmente y en consecuencia está
obligada a garantizar a (su) representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO,
C.A. el derecho a obtener información oportuna y veraz sobre las actuaciones en
que tengan interés directo, quien se ha visto sorprendida con la intervención de
la
Institución Financiera ordenada por el Superintendente de
Bancos y otras Instituciones Financieras mediante el oficio SBIF-DSB-II-12484,
del 21 de julio de 2005 (…)”.
En cuanto a la violación del derecho a la oportuna y
adecuada respuesta, señaló que “(…) BANPLUS
ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. en estricto y cabal cumplimiento de las
instrucciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras en el oficio SBIF-GGI-GI3-01086, del 28 de enero de 2005, efectuó
una solicitud formal de autorización para el aumento de capital y hasta la
fecha no se ha dado oportuna y adecuada respuesta a la solicitud exigida por el
propio ente regulador. Ello no sólo conduce a la violación del derecho a la
oportuna y adecuada respuesta, sino que además trae como consecuencia que el
acto administrativo SBIF-DSB-II-12484, del 21 de julio de 2005, basado en
falsas apreciaciones e ignorando otros hechos, contenga limitaciones o imponga
restricciones al libre giro económico de (…) BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y
PRÉSTAMO, C.A., que únicamente son producto de la inconstitucional omisión de
otorgarle la autorización final al aumento de capital realizado (…)”.
Sostuvo la violación del derecho a la libertad económica,
debido a que “(…) el acto administrativo
de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
al pronunciarse sobre la designación de dos (2) veedores con poder de veto en
la junta directiva y los comités, sin que se encuentren dados los supuestos del
artículo 244 de la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras y de
asistir con poder de voto a la
Asamblea de Accionistas, sin que tal posibilidad se encuentre
siquiera prevista en la Ley,
constituye una lesión al contenido esencial del derecho a la libertad
económica, pues se ha producido la intervención de hecho de (…) BANPLUS ENTIDAD
DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sin cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos
y otras Instituciones Financieras. (…) Todas estas restricciones al ejercicio
de la libertad económica de intermediación financiera produce como
consecuencia, que se afecte la libertad de permanecer en el mercado, pues al
impedirle realizar la actividad normal de intermediación financiera, en
detrimento de la posibilidad de obtener un rendimiento razonable, producto de
otorgamiento de nuevos créditos y captación de recursos públicos, se le
restringe irracionalmente y sin fundamento alguno la posibilidad de competir,
afectando de esa manera el contenido esencial de su derecho a la libertad
económica (…)”.
Fundamentó su acción de amparo en los artículos 49, 51,
112 y 143 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Solicitó medida
cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión de la ejecución
del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-II-1248 del 21 de
julio de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, así como de los actos subsecuentes.
Finalmente,
solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida y, en
consecuencia, se dejaran sin efecto las medidas administrativas impuestas por la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras, “(…) la orden de prorrogar el Plan de Recuperación (…)” y se diera “(…) respuesta a la autorización formal de aumento
de capital (…)”.
III
DE LA
SENTENCIA EN APELACIÓN
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta con
fundamento en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) De ese modo, se
desprende que uno de los caracteres principales del amparo es el ser un medio
judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo
que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los
derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, se
insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual
prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
(…)
En ese sentido, ratifica la Sala Constitucional
que a la luz del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con
competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la
actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración
Pública en la esfera jurídica individual de los particulares,
a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos
satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración
del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal
materia, donde superado el dogma de la jurisdicción revisora de la legalidad
objetiva del acto administrativo, se concibe al contencioso administrativo como
un sistema de derechos, donde el papel del juez es restituir al administrado en
la misma situación de los derechos subjetivos incididos por la actividad de la Administración
competente, razón por la cual la norma constitucional in refero faculta al juez
de una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las
atribuciones nominadas (anular actos administrativos, condenar el pago de sumas
de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad
de la
Administración) hasta las facultades innominadas (disponer lo
necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa).
(…)
Por ello, el juez contencioso administrativo se basta para reparar los daños
creados por las actividades materiales o vías de hecho producidas por la Administración
en ejercicio de las funciones que le son propias, a través del recurso ordinario
y típico de anulación previsto en el artículo 21.8 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, tal como lo precisara el Voto Concurrente de la sentencia de la
misma Sala Constitucional, registrado bajo el Nº 2033 de fecha 28 de julio de
2005, caso: Zdenko Seligo Vs. Presidente de la República, que
además de ratificar la sentencia antes transcrita (sentencia Nº 2629 del 23 de
octubre de 2002), expuso que ‘(…) ha debido señalarse al quejoso de autos que
su demanda de amparo es inadmisible, de acuerdo con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponía de la
acción contencioso-administrativa de anulación a que se refiere el artículo 21
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, para la protección de sus derechos
constitucionales frente a la
VÍA DE HECHO que imputó al Presidente de la República’.
(Resaltado, subrayado y mayúsculas de esta Corte).
En ese orden de ideas,
precisado como ha sido que ante las pretensiones contra las vías de hecho lo
procedente es el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad y
no el amparo constitucional, pasa esta Corte a resolver el segundo de los
fundamentos de la pretensión de autos para saber si la misma es admisible,
léase: la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta previsto en
el artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
(…)
De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte debe advertir que el amparo no es
el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter
extraordinario del derecho al amparo constitucional, por una parte y, por la
otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que
permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, lo que
conduce forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad del mismo,
máxime, si se tiene presente que conjunto a éstas pueden intentarse medidas
cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e
idoneidad de las vías recursivas ordinarias, con lo cual, se evita el
subvertimiento del orden legalmente establecido, respeto al ordenamiento
procesal (…).
En ese orden de ideas
señala el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, como causal de inadmisibilidad que ‘(…) el agraviado haya
optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes’.
(…)
Con base a las
consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso
bajo estudio, no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo
cual, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante, a los fines de
garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia del actor,
previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental,
respectivamente, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro
actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela para la introducción de dichos medios procesales ordinarios
-recursos contencioso administrativo de nulidad y de abstención y carencia- y
de la materia, los cuales se computarán a partir de la publicación de esta
decisión (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito de apelación la representación judicial de
la parte accionante reiteró las circunstancias de hecho que a su juicio hacen
procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y reseñó lo que a su entender
se constituyó en un retardo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en
decidir la presente causa.
Igualmente, refirió
que si bien en su pretensión original solicitó a la mencionada Corte se
ordenara a la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras “(…)
respuesta a la autorización formal de aumento de capital (…)”, la
mencionada Superintendencia mediante el Oficio Nº SBIF-DBS-GGCJ-GALE-16454 del
14 de septiembre de 2005, “(…) otorg[ó] una
respuesta tardía, pero
expresa y satisfactoria a la solicitud de mi mandante (…)” (Resaltado del
original y corchetes de la Sala).
Argumentó en torno
a “(…) la inexistencia de un medio
procesal breve, sumario y eficaz mejor que el amparo constitucional (…)”,
debido a que “(…) el amparo
constitucional debía interponerse inmediatamente para lograr el
reestablecimiento de la situación jurídica infringida dada la materialización
real de lo dispuesto en el acto administrativo. Ahora bien, siendo un hecho
notorio que se encuentra claramente notificado en las carteleras de los órganos
jurisdiccionales, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo sólo reciben
y tramitan recursos contencioso administrativo los días martes, miércoles y
jueves, así como que al momento de interponer la pretensión de amparo
constitucional se había anunciado la suspensión del despacho del día 15 de
agosto al 15 de septiembre de 2005, lo que suponía la no tramitación de recurso
alguno, salvo los casos de amparo constitucional, resulta evidente que la vía
ordinaria no podía considerarse como vía procesal idónea para reestablecer
oportunamente la situación jurídica infringida (…)”.
Finalmente, reiteró la medida cautelar solicitada,
mediante la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos
en la Resolución Nº
SBIF-DSB-II-12484 del 21 de julio de 2005 y en los Oficios Nros.
SBIF-DSB-II-GGI-GI3-12897 y
SBIF-DSB-II-12914, del 27 y 28 de julio de 2005, respectivamente,
emitidos por la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,
así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
V
DE LA
COMPETENCIA
Debe esta Sala, previamente determinar su competencia
para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala
Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery
Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela y, a
tenor de lo establecido en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a
esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes
de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los
Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las
Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere
atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera
instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de
amparo constitucional por la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo el 31 de agosto de 2005, esta Sala se declara
competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito contentivo
de la acción de amparo constitucional interpuesta así como del escrito
presentado en esta alzada, se evidencia que la parte actora interpuso su acción
de amparo constitucional “(…) contra la vía de hecho mediante la cual se le intervino (a su
mandante) y que se materializa a través de la Resolución
administrativa SBIF-DSB-II-12484, de (sic) 21 de julio de 2005 y de sus actos
subsecuentes de ejecución parcial, constituidos por los oficios
SBIF-DSB-II-GGI-GI3-12897, del 27 de julio de 2005 y SBIF-DSB-II-12914, del 28 de julio de 2005,
emitidos por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras
(…)”.
En la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el 31 de agosto de 2005, luego de apreciar que en el presente
caso “(…) el amparo no es el medio idóneo
para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho
al amparo constitucional, por una parte y, por la otra, existiendo en el caso
bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones
jurídicas presuntamente infringidas, lo que conduce forzosamente a esta
instancia a declarar la inadmisibilidad del mismo, máxime, si se tiene presente
que conjunto a éstas pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura
el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas
ordinarias, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legalmente
establecido, respeto al ordenamiento procesal (…)”, determinó que la acción
de amparo constitucional no es supletoria de los recursos preexistentes
(recurso contencioso administrativo de nulidad), motivo por el cual dispuso que
“(…) en el caso bajo estudio, no se
agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara:
INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (...)”.
Ello así, se observa que
el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo
siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción
de amparo:
…omissis…
5) Cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al
respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no
puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía
idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como
infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, todos
los jueces de la
República son custodios de la Constitución y
en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación
jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En cuanto al artículo supra
transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso:
“Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”,
señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente
señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer
término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado
haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la
misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por
la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no,
de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras
palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya
optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el
agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar
la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala,
indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que
el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo
disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr.
Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo
expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al
justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica
cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta
antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman
el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún
derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder
ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la
protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es
claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser
subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en
diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido
que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un
derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite
-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de
una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión
de los derechos que la
Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala
Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001,
1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de
amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de
violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y
particularmente de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y
Oficios dictados por la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
-que el propio actor señala como actos a través de los cuales se “materializa” la vía de hecho que fundamenta su
pretensión-, no se deriva la necesidad de la interposición de una acción de
amparo constitucional autónoma, con la finalidad de impedir que la situación
jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del
recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una
efectiva tutela judicial de la accionante.
Ciertamente, de
conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se
incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal
breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que
existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que
permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la
acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien
considere infringidos sus derechos constitucionales.
Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente
que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o
contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando
el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en
cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad
previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa
(…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.” y Nº 585 del 22 de
abril de 2005).
En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como
lesivos de derechos constitucionales fueron dictados por la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que la parte actora contaba
con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo
es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20
del artículo 21 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos
452 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, en los términos antes expuestos.
Igualmente, no se
evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que
permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la
lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y
agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son
insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su
procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la
finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco
de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante
cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la
violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo
cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.
En relación con la
eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la
sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:
“(...) la
eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio
judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica
infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del
texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no
sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta
idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo,
para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías
constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado
(…)”.
En tal sentido, de lo
anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de
autos, la Sala
es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el
recurso de nulidad, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo,
con fundamento en el artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte.
Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia
de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo del 31 de agosto de 2005, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y, en
consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo el 31 de agosto de 2005, que declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar
innominada, por el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible, en su carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., ya identificados, “(…) contra la vía de hecho mediante la cual
se le intervino (a su mandante) y que se materializa a través de la Resolución
administrativa SBIF-DSB-II-12484, de (sic) 21 de julio de 2005 emanada de la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras, que fue notificada defectuosamente
en fecha 22 de julio de 2005 (…)”.
Publíquese y regístrese. Remítase
al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de
la Independencia
y 146º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
N º AA50-T-2005-1857
LEML/