![]() |
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-1031
El 12 de mayo de 2005, fue
recibido el Oficio Nº 05-0517 del 5 de mayo de 2005, emanado del Juzgado
Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido declinada la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de dicha acción, mediante sentencia del 2 de mayo de 2005, dictada por dicho Juzgado.
En virtud de la reconstitución de
El 16 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó como ponente a
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Mariamparo Núñez Alonzo, interpuso hábeas data con fundamento en los siguientes alegatos:
Que interpone la acción de hábeas data con fundamento en los artículos 27 y 28 de
Que la accionante “(…) prestó servicios para el Banco Central de Venezuela, desde el 1 de abril de 1991 hasta el 19 de octubre de 2004, fecha esta última en la cual, cuando se reintegraba de sus vacaciones, le fue notificado, mediante comunicación sin número fechada 14 de septiembre de 2004, y suscrita por el Gerente de Recursos Humanos (E), Jesús Leonardo Navas B., que el Instituto había acordado otorgarle pensión de jubilación cuyo monto se especificaba en hoja de cálculo adjunta, a partir de la referida fecha 19 de octubre de 2004, en la que cesaba formalmente en las funciones de Coordinador Técnico, según se le señaló en la comunicación, último cargo desempeñado por ella en el Banco Central de Venezuela (…)”.
Que “[e]n razón de que el último cargo desempeñado por mi representada hasta el día 21/07/2004, un día antes de salir de vacaciones, era el de Jefe de Departamento de Compras y Suministros que ejercicio desde el 1 de agosto de 2003, ésta consideró que el señalamiento de ‘Coordinador Técnico’ en la comunicación y hoja de cálculo entregadas (…) constituían datos inexactos en tales documentales, sobre todo respecto al último cargo desempeñado, mi representada recibió las mismas haciéndole observaciones con su propio puño y letra, en el sentido de que había desempeñado cargos diferentes al que se le señalaba como último cargo ejercido en el Banco”.
Que “[e]n comunicación sin número, de fecha 2 de noviembre de 2004, el Gerente de Recursos Humanos (E), Jesús Leonardo Navas Blanco, recibida por mi representada en fecha 05/11/04, le manifiesta que se ha tomado debida nota de las observaciones que realizará en la oportunidad en que le fue notificado el otorgamiento del beneficio de jubilación, y que en consecuencia, había girado las respectivas instrucciones para verificar y estudiar los planteamientos que había realizado (…)”.
Que “[a]nte el requerimiento por parte de mi representada de una Constancia de trabajo con los cargos desempeñados, le fue entregada la misma, de fecha doce (12) de noviembre de 2004 en la cual se le especifica como último cargo ejercido desde el 25/05/2001 hasta el 19/10/2004 el de COORDINADOR TÉCNICO (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “[a]nte la
persistencia de no nombrarse los cargos ejercidos, en fecha 2 de diciembre de
Que “[a]l último requerimiento de mi representada (…), el Instituto a través de su Gerente de Recursos Humanos (E), en esta oportunidad quien se identificó como Juan Bautista Marcano, y como una manera de continuar desconociendo los cargos ejercidos, sobre todo el último, dio respuesta en comunicación de fecha 6 de diciembre de 2004 signada con el número RH/RL/R/2004/436, señalándole que ‘(…) Las constancias de trabajo son expedidas tomando en consideración el cargo del cual es titular el empleado, no reflejando en ellas cargos desempeñado (sic) en forma provisional o temporal, esto es, cargos que el empleado haya desempeñado como encargado, suplente o interino, puesto que éstos no son mas que designaciones provisionales de una persona para ocupar un cargo dentro del Instituto, con ocasión de la ausencia temporal de su titular, o bien en el caso de una vacante absoluta (…)’”.
Que “(…) la negativa de reconocérsele a mi representada su verdadera ubicación que como funcionaria pública le corresponde al momento de otorgársele la jubilación, conlleva transgresiones constitucionales”.
Que “[n]o reconocérsele su verdadero status dentro del Instituto Emisor, en cuanto al último cargo desempeñado desvaloriza su imagen, honor y por tanto su reputación; habida cuanta que por el hecho de estar jubilada, que no conste con certeza cuáles eran los últimos cargos desempeñados y sobre todo el último, por ser un dato falso el que realmente consta, ello podría causarle problemas en cuanto a las características propias de tal jubilación, que redundaría en lesiones económicas a la misma; y asimismo, es innegable que se le está afectando, además el currículo en lo que atañe a su desempeño en su vida profesional en el Banco Central de Venezuela, pues, al no haber la constancia exacta y veraz del ejercicio de los cargos verdaderamente desempeñados en el Banco Central, no tiene ella como probar que ha desempeñado tales cargos”.
Que “(…) en su
condición de funcionaria pública que fue, al servicio del Banco Central de
Venezuela, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Texto
Constitucional vigente, mi representada tiene derecho a la actualización y
rectificación de datos que sobre ella tenga
Que señaló como agraviante al Banco Central de Venezuela, a través de su Gerente de Recursos Humanos.
Finalmente solicitó: (i) “[c]orregir en toda la documentación que posee el Banco Central de Venezuela, respecto a los cargos desempeñados por mi mandante que esta ejerció desde el 03/10/2002 hasta el 01/08/2003 el cargo de Jefe de Departamento de Documentación, Correspondencia y Archivo (E)”; (ii) “(…) que ejerció desde el 01/08/2003 hasta el 19/10/2004 el cargo de Jefe del Departamento y Compras y Suministros (E)”; y (iii) “(…) que en toda constancia de trabajo que se expida a favor de mi representada se haga mención expresa de los últimos dos (2) cargos desempeñados, y sobre todo en lo que se refiere al último de ellos en los términos señalados (…)”.
II
DE
Habiendo sido interpuesta la presente acción ante el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de
“La razón por la
cual resulta obligante determinar la verdadera naturaleza de la acción incoada,
obedece a que
Aplicando lo
anterior al caso de autos, se observa que de la revisión del presente
expediente se desprende que la accionante interpuso la acción de amparo bajo la
modalidad de habeas data, para lograr la actualización y rectificación de los
datos que sobre ella consten en los archivos del Banco Central de Venezuela.
En esta línea de
razonamiento, este Juzgado debe aclarar que cuando el fin perseguido por el
accionante es la actualización y rectificación de datos relacionados con su
persona que, es este caso, constan en los archivos del Banco Central de
Venezuela, estamos frente a la interposición de una acción de habeas data, y no
frente a una acción de amparo dirigida a tutelar los derechos contenidos en el
artículo 28 de nuestra Carta Magna, ya que, como se indicó, para que proceda la
acción de amparo constitucional es necesario que exista una situación jurídica
infringida en el accionante por la violación de un derecho constitucional.
En consecuencia,
la discusión sobre la existencia de registros y su contenido, no puede ser
motivo de amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos de pesquisa
o de eliminación o destrucción de datos personales, sino objetivos
restablecedores en base a una situación jurídica infringida de un derecho
constitucional denunciado.
(…
omissis …)
Precisado
entonces que la acción ejercida constituye una demanda de habeas data, este
Juzgado debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma, en
virtud de lo cual es menester citar el fallo de fecha 14 de marzo de 2001,
dictado por
(…
omissis …)
De conformidad
con lo dispuesto por
III
DE
Ahora bien, a los
efectos de determinar la competencia, se observa que en virtud de la atribución
específica de
Así mismo, en sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001
(caso: “Insaca”),
Así las cosas, en el caso de autos la accionante adujo
interponer acción de hábeas data, a
los fines de restablecer una situación jurídica supuestamente infringida
mediante la corrección en la documentación que reposa en el Banco Central de
Venezuela, de lo relativo a los cargos desempeñados por ella entre el 3 de
octubre de 2002 y el 1 de agosto de 2003, así como el ejercido entre esta
última fecha y el 19 de octubre de 2004, y de igual manera en toda constancia
que se expida a su favor, haciendo mención expresa a dichos cargos. Siendo que
la accionante de autos alegó como conculcados los derechos al honor, a la
propia imagen y a la reputación (artículo 60 constitucional), a la igualdad
ante
De igual manera, afirmó que la negativa a que se le reconozcan los dos últimos cargos ejercidos en el Banco Central de Venezuela, “(…) desvaloriza su imagen, honor y (…) reputación; habida cuenta que por el hecho de estar jubilada, que no conste con certeza cuales eran los últimos cargos desempeñados y sobre todo el último, por ser un dato falso el que actualmente consta, ello podría causarle problemas en cuanto a las características propias de tal jubilación, que redundarían en lesiones económicas a la misma; y asimismo, es innegable que se le está afectando, además, el currículum en lo que atañe a su desempeño en su vida profesional en el Banco Central de Venezuela, pues al no haber constancia exacta y veraz del ejercicio de los cargos verdaderamente desempeñados en el Banco Central, no tiene ella como probar que ha desempeñado tales cargos”.
El conocimiento por esta Sala de la acción interpuesta supone admitir que lo interpuesto en los términos antes referidos sea un hábeas data. Pero ello no es así, pues en el ya conocido caso: “Insaca”, cuyos datos fueron referidos ut supra, pueden destacarse varios aspectos, el primero de ellos referido a la proyección general del registro de datos. Sobre este particular la sentencia in commento señaló lo siguiente:
“En
consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien
lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo
propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir
objetivos profesionales, que no
configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las
personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos
carecen de proyección general” (Negrillas de esta fallo).
Dicha
particularidad con la que deben contar los sistemas de registro de datos para
que puedan ser sometidos a la actualización y rectificación mediante la acción
de hábeas data, asoma la negativa a
tal calificación del presente caso, pues, al pretenderse el reconocimiento de
los cargos desempeñados por la accionante por parte del Banco Central de
Venezuela, resulta como consecuencia que los registros laborales que al respecto
lleva dicho instituto bancario sobre el personal adscrito a ella, no resultan
registros de “proyección general”,
pues su uso se restringe al ámbito interno del mismo.
En coherencia con
lo anterior, la sentencia rectora en los casos de hábeas data, expuso como criterio, que se excluían de su
protección, entre otras cosas, los expedientes de trabajo, de la siguiente
manera:
“De la lectura
del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a
conocer, y el llamado habeas data en
general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan
en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en
diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no
solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos
sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o
de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra
aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de
datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén
destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas
data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las
personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de
ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por
tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están
destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las
personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones
de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que
tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las
actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio
debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e informaciones a que se refiere el
artículo 28 constitucional” (Negrillas de este fallo).
Sin duda alguna,
la coherencia que deviene de tales criterios se explica porque los referidos “expedientes de trabajos” se encuentran
en sistemas de registros de información que no revelan perfiles de personas que
puedan ser utilizados en beneficio o en perjuicio de las mismas o que puedan
ser utilizados por terceros ajenos a la institución, pues se limitan a datos
laborales de estricto “uso interno”.
Siguiendo ad litteram los referidos criterios,
esta Sala Constitucional no puede aceptar la competencia declinada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de
En virtud de lo
anterior, debe hacerse una calificación de la acción interpuesta, a los fines
de establecer a cual órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la
presente causa.
En ese orden de
ideas, la accionante alegó ser funcionaria jubilada del Banco Central de
Venezuela, a cuyos efectos consignó copia fotostática de la comunicación del 14
de septiembre de 2004, firmada por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco
Central de Venezuela, donde se notificó a la accionante el otorgamiento de la
pensión de jubilación, de conformidad con el Reglamento del Fondo de Previsión,
Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.
Lo anterior hace
presumir la existencia de la condición de funcionaria en retiro de la
accionante, quien además cuestiona uno de los aspectos que atañen a su
jubilación, cual es el cargo con el que le es reconocida dicha jubilación, lo
que a su vez redunda en el monto de la pensión que por tal concepto recibe.
Así las cosas,
esta Sala Constitucional observa que lo interpuesto por la parte actora es una
acción de amparo constitucional de carácter funcionarial, lo cual comporta
necesariamente que, en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de
2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y
del artículo 7 de
Tal aspecto es
reforzado por la norma contenida en el artículo 93 de
“Corresponderá a
los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial,
conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la
aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias
públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren
lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
De conformidad con lo anterior, esta Sala
Constitucional constata que la presente causa se ciñe a las características de
un “amparo funcionarial”, en virtud,
primordialmente del vínculo existente entre la quejosa y el ente accionado, así
como del contenido de la pretensión interpuesta, por lo que resulta
incompetente para conocer de la misma, y declara que el órgano jurisdiccional
competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es
el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
IV
DECISIÓN
Por las
razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
1.- NO ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de
2.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por
el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 68.286, en su carácter de apoderado judicial de
la ciudadana MARIAMPARO NÚÑEZ ALONZO,
titular de la cédula de identidad N° 3.980.084, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que le sea reconocido y
corregido en la documentación que reposa en dicho Instituto, los cargos
efectivamente ejercidos antes del otorgamiento de su jubilación, al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº 05-1031
LEML/