SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

Expediente N° 05-1031

 

 

 

            El 12 de mayo de 2005, fue recibido el Oficio Nº 05-0517 del 5 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de hábeas data interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAMPARO NÚÑEZ ALONZO, titular de la cédula de identidad N° 3.980.084, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que le sea reconocido y corregido en la documentación que reposa en dicho Instituto, los cargos efectivamente ejercidos antes del otorgamiento de su jubilación.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido declinada la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de dicha acción, mediante sentencia del 2 de mayo de 2005, dictada por dicho Juzgado.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 16 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

 

 

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA

 

 

            Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Mariamparo Núñez Alonzo, interpuso hábeas data con fundamento en los siguientes alegatos:

 

Que interpone la acción de hábeas data con fundamento en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1, 2 y encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Que la accionante “(…) prestó servicios para el Banco Central de Venezuela, desde el 1 de abril de 1991 hasta el 19 de octubre de 2004, fecha esta última en la cual, cuando se reintegraba de sus vacaciones, le fue notificado, mediante comunicación sin número fechada 14 de septiembre de 2004, y suscrita por el Gerente de Recursos Humanos (E), Jesús Leonardo Navas B., que el Instituto había acordado otorgarle pensión de jubilación cuyo monto se especificaba en hoja de cálculo adjunta, a partir de la referida fecha 19 de octubre de 2004, en la que cesaba formalmente en las funciones de Coordinador Técnico, según se le señaló en la comunicación, último cargo desempeñado por ella en el Banco Central de Venezuela (…)”.

 

Que “[e]n razón de que el último cargo desempeñado por mi representada hasta el día 21/07/2004, un día antes de salir de vacaciones, era el de Jefe de Departamento de Compras y Suministros que ejercicio desde el 1 de agosto de 2003, ésta consideró que el señalamiento de ‘Coordinador Técnico’ en la comunicación y hoja de cálculo entregadas (…) constituían datos inexactos en tales documentales, sobre todo respecto al último cargo desempeñado, mi representada recibió las mismas haciéndole observaciones con su propio puño y letra, en el sentido de que había desempeñado cargos diferentes al que se le señalaba como último cargo ejercido en el Banco”.

 

Que “[e]n comunicación sin número, de fecha 2 de noviembre de 2004, el Gerente de Recursos Humanos (E), Jesús Leonardo Navas Blanco, recibida por mi representada en fecha 05/11/04, le manifiesta que se ha tomado debida nota de las observaciones que realizará en la oportunidad en que le fue notificado el otorgamiento del beneficio de jubilación, y que en consecuencia, había girado las respectivas instrucciones para verificar y estudiar los planteamientos que había realizado (…)”.

 

Que “[a]nte el requerimiento por parte de mi representada de una Constancia de trabajo con los cargos desempeñados, le fue entregada la misma, de fecha doce (12) de noviembre de 2004 en la cual se le especifica como último cargo ejercido desde el 25/05/2001 hasta el 19/10/2004 el de COORDINADOR TÉCNICO (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “[a]nte la persistencia de no nombrarse los cargos ejercidos, en fecha 2 de diciembre de 2004, mi representada se dirigió nuevamente al Banco Central de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos, a la oficina de Asesoría Legal de Recursos Humanos y al Departamento de Relaciones Laborales, señalándose que desde el 3/10/2002 había desempeñado el cargo de jefe encargada del Departamento de Documentación, Correspondencia y Archivo hasta el 1/08/2003, fecha esta última a partir de la cual se le encargó de la Jefatura del Departamento de Compras y Suministros hasta el 21/07/2004, cuando fue designada como jefe encargada del Departamento de otros Servicios; cargo que no ejerció por cuanto, un día después de haber sido encargada, paso (sic) a disfrutar sus vacaciones hasta el 19/10/2004, y que por lo tanto solicitaba le fuera considerado el Cargo de Jefe de Departamento, durante todo el tiempo que estuvo en su ejercicio, como último cargo desempeñado en el Instituto (…)”.

 

Que “[a]l último requerimiento de mi representada (…), el Instituto a través de su Gerente de Recursos Humanos (E), en esta oportunidad quien se identificó como Juan Bautista Marcano, y como una manera de continuar desconociendo los cargos ejercidos, sobre todo el último, dio respuesta en comunicación de fecha 6 de diciembre de 2004 signada con el número RH/RL/R/2004/436, señalándole que ‘(…) Las constancias de trabajo son expedidas tomando en consideración el cargo del cual es titular el empleado, no reflejando en ellas cargos desempeñado (sic) en forma provisional o temporal, esto es, cargos que el empleado haya desempeñado como encargado, suplente o interino, puesto que éstos no son mas que designaciones provisionales de una persona para ocupar un cargo dentro del Instituto, con ocasión de la ausencia temporal de su titular, o bien en el caso de una vacante absoluta (…)’”.

 

Que “(…) la negativa de reconocérsele a mi representada su verdadera ubicación que como funcionaria pública le corresponde al momento de otorgársele la jubilación, conlleva transgresiones constitucionales”.

 

Que “[n]o reconocérsele su verdadero status dentro del Instituto Emisor, en cuanto al último cargo desempeñado desvaloriza su imagen, honor y por tanto su reputación; habida cuanta que por el hecho de estar jubilada, que no conste con certeza cuáles eran los últimos cargos desempeñados y sobre todo el último, por ser un dato falso el que realmente consta, ello podría causarle problemas en cuanto a las características propias de tal jubilación, que redundaría en lesiones económicas a la misma; y asimismo, es innegable que se le está afectando, además el currículo en lo que atañe a su desempeño en su vida profesional en el Banco Central de Venezuela, pues, al no haber la constancia exacta y veraz del ejercicio de los cargos verdaderamente desempeñados en el Banco Central, no tiene ella como probar que ha desempeñado tales cargos”.

 

Que “(…) en su condición de funcionaria pública que fue, al servicio del Banco Central de Venezuela, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Texto Constitucional vigente, mi representada tiene derecho a la actualización y rectificación de datos que sobre ella tenga la Administración Pública si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, y ello también, porque según el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona tiene el derecho a la protección de su honor, propia imagen y reputación (…)”.

 

Que señaló como agraviante al Banco Central de Venezuela, a través de su Gerente de Recursos Humanos.

 

Finalmente solicitó: (i) “[c]orregir en toda la documentación que posee el Banco Central de Venezuela, respecto a los cargos desempeñados por mi mandante que esta ejerció desde el 03/10/2002 hasta el 01/08/2003 el cargo de Jefe de Departamento de Documentación, Correspondencia y Archivo (E)”; (ii) “(…) que ejerció desde el 01/08/2003 hasta el 19/10/2004 el cargo de Jefe del Departamento y Compras y Suministros (E)”; y (iii) “(…) que en toda constancia de trabajo que se expida a favor de mi representada se haga mención expresa de los últimos dos (2) cargos desempeñados, y sobre todo en lo que se refiere al último de ellos en los términos señalados (…)”.                        

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

 

Habiendo sido interpuesta la presente acción ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia dictada el 2 de mayo de 2005, dicho Juzgado se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

La razón por la cual resulta obligante determinar la verdadera naturaleza de la acción incoada, obedece a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha hecho la distinción entre una y otra pretensión para la determinación del tribunal competente y para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional, indicando que la distinción entre el amparo o habeas data se basa en que, a través de la primera, no se pueden constituir derechos, sino restablecerlos, y por tanto, cuando se denuncie una violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que de la revisión del presente expediente se desprende que la accionante interpuso la acción de amparo bajo la modalidad de habeas data, para lograr la actualización y rectificación de los datos que sobre ella consten en los archivos del Banco Central de Venezuela.

En esta línea de razonamiento, este Juzgado debe aclarar que cuando el fin perseguido por el accionante es la actualización y rectificación de datos relacionados con su persona que, es este caso, constan en los archivos del Banco Central de Venezuela, estamos frente a la interposición de una acción de habeas data, y no frente a una acción de amparo dirigida a tutelar los derechos contenidos en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, ya que, como se indicó, para que proceda la acción de amparo constitucional es necesario que exista una situación jurídica infringida en el accionante por la violación de un derecho constitucional.

En consecuencia, la discusión sobre la existencia de registros y su contenido, no puede ser motivo de amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos de pesquisa o de eliminación o destrucción de datos personales, sino objetivos restablecedores en base a una situación jurídica infringida de un derecho constitucional denunciado.

(… omissis …)

Precisado entonces que la acción ejercida constituye una demanda de habeas data, este Juzgado debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual es menester citar el fallo de fecha 14 de marzo de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Insaca, C.A. contra Director de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (…).

(… omissis …)

De conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo transcrito, el cual ha sido reiterado y cuya doctrina resulta vinculante, el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada habeas data, corresponde, efectivamente, a dicha Sala, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

 

Ahora bien, a  los efectos de determinar la competencia, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que derivan del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros”) de esta Sala, en la cual se precisó que tal circunstancia no impide que se ejerza la acción respectiva para la protección del derecho no desarrollado legislativamente, a los fines de lograr la aplicación inmediata del derecho respectivo, cual es el que se desprende de referido artículo 28 ejusdem, existiendo así un régimen competencial transitorio hasta tanto la Asamblea Nacional elabore la ley del caso. 

 

Así mismo, en sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia exclusiva para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación de conformidad con el artículo 335 del Texto Fundamental, distinguiendo además entre la acción de amparo constitucional fundamentada en el artículo 28 ejusdem y la acción de hábeas data.

 

Así las cosas, en el caso de autos la accionante adujo interponer acción de hábeas data, a los fines de restablecer una situación jurídica supuestamente infringida mediante la corrección en la documentación que reposa en el Banco Central de Venezuela, de lo relativo a los cargos desempeñados por ella entre el 3 de octubre de 2002 y el 1 de agosto de 2003, así como el ejercido entre esta última fecha y el 19 de octubre de 2004, y de igual manera en toda constancia que se expida a su favor, haciendo mención expresa a dichos cargos. Siendo que la accionante de autos alegó como conculcados los derechos al honor, a la propia imagen y a la reputación (artículo 60 constitucional), a la igualdad ante la Ley (artículo 21 constitucional), a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales (artículo 27 constitucional) y a solicitar la actualización y rectificación de los datos erróneos (artículo 28 constitucional).

 

De igual manera, afirmó que la negativa a que se le reconozcan los dos últimos cargos ejercidos en el Banco Central de Venezuela, “(…) desvaloriza su imagen, honor y (…) reputación; habida cuenta que por el hecho de estar jubilada, que no conste con certeza cuales eran los últimos cargos desempeñados y sobre todo el último, por ser un dato falso el que actualmente consta, ello podría causarle problemas en cuanto a las características propias de tal jubilación, que redundarían en lesiones económicas a la misma; y asimismo, es innegable que se le está afectando, además, el currículum en lo que atañe a su desempeño en su vida profesional en el Banco Central de Venezuela, pues al no haber constancia exacta y veraz del ejercicio de los cargos verdaderamente desempeñados en el Banco Central, no tiene ella como probar que ha desempeñado tales cargos”. 

        

El conocimiento por esta Sala de la acción interpuesta supone admitir que lo interpuesto en los términos antes referidos sea un hábeas data. Pero ello no es así, pues en el ya conocido caso: “Insaca”, cuyos datos fueron referidos ut supra, pueden destacarse varios aspectos, el primero de ellos referido a la proyección general del registro de datos. Sobre este particular la sentencia in commento señaló lo siguiente:

 

En consecuencia los datos e informaciones particulares y aislados que alguien lleva con fines de estudio, o para uso personal o estadístico, o de consumo propio para satisfacer necesidades espirituales o culturales, o para cumplir objetivos profesionales, que  no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general” (Negrillas de esta fallo).

 

Dicha particularidad con la que deben contar los sistemas de registro de datos para que puedan ser sometidos a la actualización y rectificación mediante la acción de hábeas data, asoma la negativa a tal calificación del presente caso, pues, al pretenderse el reconocimiento de los cargos desempeñados por la accionante por parte del Banco Central de Venezuela, resulta como consecuencia que los registros laborales que al respecto lleva dicho instituto bancario sobre el personal adscrito a ella, no resultan registros de “proyección general”, pues su uso se restringe al ámbito interno del mismo.

 

En coherencia con lo anterior, la sentencia rectora en los casos de hábeas data, expuso como criterio, que se excluían de su protección, entre otras cosas, los expedientes de trabajo, de la siguiente manera:

 

De la lectura del artículo 28 citado, que se refiere a registros, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado  habeas data en general, no funciona en relación a expedientes de trabajos que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación. Se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados en forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes. Los registros oficiales, y por tanto los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades, etc., de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos, que tienen repercusión sobre las personas en general, así sean ajenas a las actividades que se recopilan y las personas no las conozcan, y tal criterio debe ser aplicado al ‘registro’ de datos e informaciones a que se refiere el artículo 28 constitucional” (Negrillas de este fallo).

 

Sin duda alguna, la coherencia que deviene de tales criterios se explica porque los referidos “expedientes de trabajos” se encuentran en sistemas de registros de información que no revelan perfiles de personas que puedan ser utilizados en beneficio o en perjuicio de las mismas o que puedan ser utilizados por terceros ajenos a la institución, pues se limitan a datos laborales de estricto “uso interno”.

 

Siguiendo ad litteram los referidos criterios, esta Sala Constitucional no puede aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

En virtud de lo anterior, debe hacerse una calificación de la acción interpuesta, a los fines de establecer a cual órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la presente causa.

 

En ese orden de ideas, la accionante alegó ser funcionaria jubilada del Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos consignó copia fotostática de la comunicación del 14 de septiembre de 2004, firmada por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, donde se notificó a la accionante el otorgamiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

 

Lo anterior hace presumir la existencia de la condición de funcionaria en retiro de la accionante, quien además cuestiona uno de los aspectos que atañen a su jubilación, cual es el cargo con el que le es reconocida dicha jubilación, lo que a su vez redunda en el monto de la pensión que por tal concepto recibe.

 

Así las cosas, esta Sala Constitucional observa que lo interpuesto por la parte actora es una acción de amparo constitucional de carácter funcionarial, lo cual comporta necesariamente que, en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia de los “amparos funcionariales” la tienen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales.

 

Tal aspecto es reforzado por la norma contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

 

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.                            Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2.                            Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”. 

     

De conformidad con lo anterior, esta Sala Constitucional constata que la presente causa se ciñe a las características de un “amparo funcionarial”, en virtud, primordialmente del vínculo existente entre la quejosa y el ente accionado, así como del contenido de la pretensión interpuesta, por lo que resulta incompetente para conocer de la misma, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el expediente para su distribución. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- NO ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

   2.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAMPARO NÚÑEZ ALONZO, titular de la cédula de identidad N° 3.980.084, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que le sea reconocido y corregido en la documentación que reposa en dicho Instituto, los cargos efectivamente ejercidos antes del otorgamiento de su jubilación, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  28 días del mes de octubre                                      de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                       Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

                       

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 05-1031

LEML/