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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 5 de enero de 2023, se recibió
en esta Sala Constitucional escrito presentado por el abogado Jhonny Gerardo
Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 156.702,
actuando como defensor privado de los ciudadanos JOELVIS ALCIDES HIDALGO SANZ, JESÚS ENRIQUE TORO MACHADO, JOSÉ GREGORIO
LANDAETA MERECUANE, YEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ QUINTANA, BREYLER ALEXANDER HERNÁNDEZ
MEJÍAS, DANISON DAVID VÁSQUEZ RÍOS, JOSÉ MIGUEL CARTAGENA CONTRERAS, ÁNGEL JOSÉ
MARUTO REINOSO, LUIS ALEJANDRO REINOSO MONASTERIO, MOISÉS MUISNEIDER CABALLEROS
VILLEGAS, ARGEMIRO ENRIQUE BENÍTEZ RINCÓN, ANDERSON JOSÉ DÍAZ RON, ANDERSON
WALDIMIR FRÍAS SOJO y JUAN ABRAHAM
VAAMONDE DUARTE, titulares de las cédulas de identidad números V-19.498.994,
V-22.776.084, V-26.682.212, V-30.574.980, V-28.378.006, V-27.879.007,
V-29.829.234, V-30.002.311, V-27.580.983, V-27.599.034, V-20.777.987,
V-25.878.635, V-30.458.220 y V-30.449.564, mediante el cual ejerció acción de
amparo constitucional contra la Delegación Municipal del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Higuerote, dirigido
por el comisario jefe Hildemaro Tirado, en virtud de la presunta privación
ilegítima de libertad de los mencionados ciudadanos que conformaban la unidad
militar de fuerzas de Tarea Conjunta de la Zona Operativa de Defensa Integral
43 del estado Miranda, a la orden del coronel Douglas Enrique Pérez Soto.
En
la misma fecha, 5 de enero de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
El 9 de enero de 2023, el
defensor privado consignó escrito por ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional, mediante el cual desiste de la acción de amparo interpuesta, en
virtud de haberse celebrado la audiencia de presentación a sus defendidos,
consignando adjunto al mencionado escrito copia simple de juramentación de
abogado privado realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión
Barlovento, de fecha 26 de enero de 2023 [rectius:
6 de enero de 2023].
Una vez realizado el
examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala Constitucional
a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En
fecha 5 de enero de 2023, el abogado Jhonny Gerardo Montes,
interpuso acción autónoma de amparo constitucional, en los términos que se
transcriben a continuación:
Inicialmente,
estableció como circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la
presente acción constitucional, que: “(…)[d]e
acuerdo al plan de [s]eguridad de la
Operación Barlovento Seguro, en [p]atrullaje
preventivo y recorrido en el sector de la zona rural de Rancho Grande parroquia
Sotillo, Higuerote, al mando del Tte Joelvis Alcides Hidalgo Sanz, (…) con once (11) T/A, de la FTC Barlovento, se
proced[ió] a chequeo de dos vehículos
que venían saliendo del lugar, llegando otro vehículo [m]arca Mitsubishi Lancer color azul oscuro,
placas AA807OL, que venía a alta velocidad , al ver la comisión militar da la
vuelta en U rápidamente y se devuelve, se da voz de alto en repetidas
oportunidades, se realiza persecución de un tramo de 1,5 km, donde el vehículo
ya mencionado ingresó en una trilla de la zona boscosa y el [s]oldado Anderson Frías Sojo, (…) sin
ordenes (sic) superiores, acciona su
fusil, impactando en el carro donde iban tres ciudadanos en la cuál (sic) recibió un impacto de bala la [s]ra Marta Morela de Lourdes, (…) de 57 años de edad, falleciendo de inmediato
con [u]na herida Frontoparietal,
ubicada en la región temporal y occipital lado izquierdo; [u]na herida fracturas múltiples, ubicada en la
región de cráneo [; siendo que, los] DETENIDOS
quedaron Identificados como [los hoy presuntamente agraviados].
Seguidamente,
señaló el defensor privado en su escrito que “(…) [l]a Delegación Municipal de Higuerote del CICPC al mando del C/J HILDEMARO
TIRADO asumió el [p]rocedimiento [c]astrense VIOLENTANDO el [f]uero de [a]tracción [m]ilitar estipulado
en el articulo (sic) 49.4 de la Carta
Magna y el 204 del Código Orgánico de Justicia Militar junto a las [a]cciones de [c]omando de la FUERZA DE TAREA CONJUNTA en cuanto a DECLINATORIA [j]udicial se refiere, COLECTANDO [d]os (2) [v]ehículos de [u]so [m]ilitar entre ellos [u]na Moto KLR y [u]n [c]hasis [l]argo, [d]oce (12) FUSILES AK103 Cal 7.62 x 39 y [u]na (1) [p]istola Browning Cal
9mm colocando en un ESTADO DE INDEFENSIÓN la [s]eguridad y [d]efensa [i]ntegral TERRITORIAL de la Nación vulnerando
al PAIS (sic) ante una [i]ncursión [e]xtranjera conforme al Manual TC-1801 y TM-31-210 organizado por las [a]menazas [e]xternas e [i]nternas (…)”.
Apreciando en este sentido, que debido a que
“(…) el [p]ersonal [m]ilitar no disponía
de un ESPECIALISTA de [s]anidad [m]ilitar o un PARAMEDICO (sic) en el [s]itio se SOLICITO (sic) la [c]olaboración ante la [s]ede del CICPC para una [a]mbulancia siendo infructuoso por lo que se [g]enero la APREHENSIÓN de los [e]fectivos [m]ilitares de forma ERRADA ya que se [n]otificó un Fiscal del Ministerio Público en lugar de NOTIFICAR [u]n Fiscal Militar y el comandante de la
Unidad Militar FTC, razón por la cual se presume [s]ubversión en el [p]ersonal de
[i] nvestigaciones CONTRA la [j]urisdicción [m]ilitar de la ZODI 43. (…)”.
Ante
tal situación narrada por el abogado defensor privado, expresó que “(…) conforme a los ARTICULOS (sic) 26, 27, 49, 51 y 253 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 13
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que respetuosamente,
vistas las CIRCUNSTANCIAS expuestas, [se] tenga a bien ADMITIR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL en favor de [sus]
[p]atrocinados por la PRIVACIÓN ILEGITIMA
(sic) DE LIBERTAD de [f]echa 04 de [e]nero de 2023 de conformidad con el artículo 204 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA
MILITAR, [v]iolentando el articulo
49.4 por CONTROL DIFUSO de [la] Constitución,
por lo cual SOLICIT[A]: con
fundamento en los artículos del 22 al 30 de la Ley Orgánica de [A]mparo sobre Derechos y Garantías [C]onstitucionales, (…) lo siguiente: PRIMERO: EL INMEDIATO RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO y GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA Y LA SITUACIÓN JURÍDICA
Infringida con la LIBERTAD [i]nmediata
de los ONCE (11) SOLDADOS de Tropa Alistada, UN (1) SARGENTO de Tropa
Profesional, UN (1) OFICIAL SUBALTERNO con el Grado de TENIENTE y UN (1)
POLICIA MUNICIPAL de Brión, todos como PLAZAS ACTIVAS de la Unidad Militar FTC
Fuerzas de Tarea Conjunta de la ZODI 43 Miranda del MPPPD, cuando estos solo
fueron por AUXILIO de [f]orma [v]oluntaria a es[a] DELEGACIÓN. SEGUNDO: SE ORDENE a la DELEGACIÓN MUNICIPAL DEL CICPC
HIGUEROTE la [e]ntrega [i]nmediata de la INCAUTACIÓN que hicieran de [d]os (2) [v]ehículos de [u]so [m]ilitar entre ellos [u]na [m]oto KLR y [u]n [c]hasis [l]argo, [d]oce (12) FUSILES
AK103 Cal 7.62 x 39 y [u]na (1) [p]istola Browning Cal 9mm colocando en un
ESTADO DE INDEFENSIÓN la [s]eguridad
y [d]efensa [i]ntegral TERRITORIAL de la Nación vulnerando
al PAIS ante una [i]ncursión [e]xtranjera conforme al Manual TC-1801 y
TM-31-210 organizado por las [a]menazas
[e]xternas e [i]nternas. TERCERO: SE DECRETE LA NULIDAD
TOTAL de las ACTUACIONES Y SE LE OTORGUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD,
EN VIRTUD QUE FUERON VIOLADOS SUS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A
LA PRUEBA, A SER OIDO, A PETICION Y OPORTUNA RESPUESTA, CONTROL DIFUSO, NO RETROACTIVIDAD,
JUICIO PREVIO, PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS QUE ESTE SUPERIOR ORGANO (sic) JURISDICCIONAL CONSIDERE NECESARIO, UTIL (sic) Y CONVENIENTE, CON EL RESTABLECIMIENTO DE
LA SITUACIÓN JURIDICA (sic) INFRINGIDA
(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Inicialmente, corresponde a esta Sala previamente
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional y, a tal efecto, debe esta Sala señalar que, de la redacción
evidenciada del escrito del abogado defensor privado de los ciudadanos Joelvis
Alcides Hidalgo Sanz, Jesús Enrique Toro Machado, José Gregorio Landaeta
Merecuane, Yeiber José Hernández Quintana, Breyler Alexander Hernández Mejías,
Danison David Vásquez Ríos, José Miguel Cartagena Contreras, Ángel José Maruto
Reinoso, Luis Alejandro Reinoso Monasterio, Moisés Muisneider Caballeros
Villegas, Argemiro Enrique Benítez Rincón Anderson José Díaz Ron, Anderson
Waldimir Frías Sojo y Juan Abraham Vaamonde Duarte, se observa que se pretende
interponer una acción de amparo constitucional por la presunta privación
ilegítima de tales ciudadanos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la devolución de un material
incautado y sea decretada la nulidad de las actuaciones realizados por esos
funcionarios policiales.
En este sentido, se desprende que lo pretendido es atacar
actuaciones realizadas por funcionarios
policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas por una presunta privación ilegítima —habeas corpus—, lo cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia
con el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y
Seguridad Personal, se encuentra vedado para esta Sala Constitucional de esta
máxima instancia jurisdiccional conocer de la presente pretensión
constitucional, delatada en el escrito libelar; por lo cual, se declara la
incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional
interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, vista la declaratoria de
incompetencia realizada en los párrafos anteriores, resulta pertinente
determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde pronunciarse sobre la
presente acción de amparo constitucional, y en este sentido, el artículo 9 de
la mencionada ley orgánica de amparo en materia de libertad y seguridad
personal, creó los tribunales especializados de primera instancia con
competencia en amparo sobre libertad y seguridad personal; siendo que en el
caso de no existir estos tribunales especializados en la región o locación
donde ocurrieron los hechos, será competente cualquier órgano jurisdiccional de
la localidad, de conformidad con el artículo 9 de la aludida ley orgánica.
En tal sentido, visto que los hechos delatados
presuntamente ocurrieron en la región de Higuerote del municipio Brión del
estado Bolivariano de Miranda, debe esta Sala Constitucional declinar su
competencia al tribunal de primera instancia con competencia en amparo sobre la
libertad y seguridad personal, a los fines de que conozca y tramite a la
brevedad la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los ya
mencionados artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y
Seguridad Personal; y, en este sentido, se ordena la remisión del presente
expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento,
a los fines de su distribución. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jhonny Gerardo
Montes, actuando como defensor privado de los ciudadanos JOELVIS ALCIDES HIDALGO SANZ, JESÚS ENRIQUE TORO MACHADO, JOSÉ GREGORIO
LANDAETA MERECUANE, YEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ QUINTANA, BREYLER ALEXANDER HERNÁNDEZ
MEJÍAS, DANISON DAVID VÁSQUEZ RÍOS, JOSÉ MIGUEL CARTAGENA CONTRERAS, ÁNGEL JOSÉ
MARUTO REINOSO, LUIS ALEJANDRO REINOSO MONASTERIO, MOISÉS MUISNEIDER CABALLEROS
VILLEGAS, ARGEMIRO ENRIQUE BENÍTEZ RINCÓN ANDERSON JOSÉ DÍAZ RON, ANDERSON
WALDIMIR FRÍAS SOJO y JUAN ABRAHAM
VAAMONDE DUARTE, todos identificados anteriormente, contra la Delegación
Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
de higuerote, dirigido por el comisario jefe Hildemaro Tirado, en virtud de la
presunta privación ilegítima de libertad de los mencionados ciudadanos que
conformaban la unidad militar de fuerzas de Tarea Conjunta de la Zona Operativa
de Defensa Integral 43 del estado Miranda, a la orden del coronel Douglas
Enrique Pérez Soto; y en consecuencia SE
DECLINA la competencia para
conocer de la acción antes mencionada, al tribunal de primera instancia con competencia en
amparo sobre la libertad y seguridad personal, ubicado en Higuerote, municipio
Brión del estado Bolivariano de Miranda, y se ORDENA la remisión del presente expediente al Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de su distribución.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días
del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
(Ponente)
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0001
LBSA