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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
El 21 de octubre de
2022, se recibió en esta Sala oficio N° 01291-22 del 08 de agosto de 2022,
mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió
expediente alfanumérico A-1370-22, contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida por el ciudadano Juan Carlos Macedo Mantilla, titular de la cédula de
identidad 6.344.648, en su carácter de Director Gerente de la sociedad
mercantil CARIBEAN BOOK SHOP C.A.; asistido por la abogada Elsa
Morazzani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 5178, contra “los actos que por
vía de hechos realizó el ciudadano Javier Quintero, gerente General de la
Empresa Venetur Margarita SA, y contra los ciudadanos Luis Daniel Policarpo
Rosales, Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello
Oviedo, en su carácter de directores generales de la empresa Seturs CA,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta en fecha 12 de marzo de 2013 bajo el Nro. 31, tomo 9-A por
haberle violado a su representada su derecho a la defensa, al debido proceso, a
la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad”.
Dicha remisión obedece a
la decisión del 8 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal de
lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta, en donde no aceptó la competencia declinada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
para conocer la presente acción de amparo y, en vista de haber sido el segundo
órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, a los
efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
El 21 de octubre de
2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos.
El 20 de enero de 2023,
la abogada Elza Morazzani, actuando en nombre propio, consignó instrumento
poder otorgado por la sociedad mercantil Caribean Book Shop, C.A., para actuar
en la presente causa.
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 1 de agosto de 2022,
el ciudadano Juan Carlos Macedo Mantilla, en su carácter de Director Gerente de
la sociedad mercantil Caribean Book Shop, C.A, ejerció acción de amparo
constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta, contra la empresa Venetur Margarita S.A y los
ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo
y Laudin Lorena Arguello Oviedo.
El 3 de agosto de
2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo
propuesta y declinó la competencia ante el Juzgado Superior Estadal de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta.
El 8 de agosto de 2022,
el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la
competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta y planteó de oficio el conflicto de competencia,
ordenando remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, para que resuelva el conflicto planteado.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Juan Carlos
Macedo Mantilla, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil
Caribean Book Shop, C.A, fundamentó la acción de amparo constitucional
interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “(…) solicita en nombre de su representada a tenor
de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2 y 4 de la ley
Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo contra los actos
que por vía de hechos realizó el ciudadano Javier Quintero, gerente General de
la Empresa Venetur Margarita SA, y contra los ciudadanos Luis Daniel Policarpo
Rosales, Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello
Oviedo, en su carácter de directores generales de la empresa Seturs CA,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta en fecha 12 de marzo de 2013 bajo el Nro. 31, tomo 9-A por
haberle violado a su representada su derecho a la defensa, al debido proceso, a
la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad.
Que “(…) su representada es arrendataria desde el año
2003 de un local ubicado en la planta baja del Hotel Venetur Margarita S.A
signado con el Nro. 24, con distintos arrendadores, gozó del uso del mismo y
cumplió a cabalidad con sus obligaciones, en forma pacífica y no interrumpida
hasta el día 31 de enero del presente año, fecha en la que sin haberse
rescindido el contrato de arrendamiento vigente, por órdenes del ciudadano
Javier Quintero, gerente general del Hotel se fracturaron los cilindros del
local, se cambiaron las cerraduras del local, y se permitió la invasión de
dicho local, por personas desconocidas y se permitió la ocupación de bienes
propiedad de la compañía, personas a quienes encontró en esas fecha dentro del
local y quienes dijeron ser personal de Venetur cuando se les preguntó quién
los había autorizado para introducirse en el inmueble del cual era arrendataria
su representada y a quien se le había cedido, el uso y el goce del inmueble por
parte del hotel Venetur Margarita S.A, mediante contrato vigente para esa fecha
(…)”.
Que “(…) procedió a formular denuncia ante el
Ministerio Público por ser los hechos narrados constitutivos de un delito
contra la propiedad y contra el derecho cedido por la propietaria del local de
uso y goce del local 24 donde tenía su asiento la empresa Caribean Book Shop
C.A y que no podían ser violentado por vías de hecho sino mediante una decisión
de los Tribunales competentes para ordenar el desalojo (…)”.
Que, “(…) tuvo conocimiento de una pretendida
decisión administrativa que convirtió el contrato en uno de carácter
administrativo cuando de acuerdo al instrumento de arrendamiento suscrito por
las partes, el mismo se regía por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de
regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y cualquier diferencia debió dirimir ante los tribunales del
estado Nueva Esparta de acuerdo al mencionado decreto y una vez cumplidas las
disposiciones del contrato se pretendió resolverlo mediante una pretendida
decisión administrativa, firmada por Javier Quintero Gerente General del Hotel
Venetur aplicando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decisión
que nunca le fue notificada a su representada y que solo conoció cuando el
ciudadano JAVIER Quintero fue citado en la sede de la Fiscalía Tercera del
Ministerio Público y consignó la pretendida decisión administrativa. La Ley de
Procedimientos administrativos tampoco se cumplió al obviar lo establecido en
el artículo 18 de la mencionada ley, ordinal 5 al no expresar en forma sucinta
los hechos y las razones que debieron ser alegadas para rescindir el contrato,
así como también se incumplió lo dispuesto en los artículos 73 y 74 ejusdem,
cuyo incumplimiento hacen nula la pretendida resolución a tenor de los
dispuesto en el artículo 74 de la misma. Por otra parte quien suscribe el acto
no tenía facultad para rescindir el contrato de arrendamiento vigente según el
texto de la gaceta indicada como soporte de su legitimidad para resolver dicho
contrato (…)”.
Que es “(…) de hacer notar que hasta la fecha no ha
habido resolución sobre la denuncia por parte del ministerio fiscal, razón por
la que debe[n] acudir a la vía del
amparo para preservar los derechos constitucionales violentados. Es de advertir
que se solicitó copia certificada del expediente MP 22359-2022 que cursa ante
la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y dicha copia debidamente tramitada por la Fiscalía
Tercera, fue negada por la Fiscalía Superior por una supuesta ¡legitimidad de
las partes que no sabe[n] en qué
consiste. La copia solicitada es de vital importancia porque allí constan
declaraciones que evidencian que los hechos denunciados son ciertos y que
configuran un delito que debe ser sancionado y que fue debidamente sustentado
en la solicitud de dichas copias. Es necesario destacar que se pretende que el
delito de invasión solo procede cuando se es propietario del inmueble, lo que
no es cierto ya que el derecho de propiedad, tiene tres atributos, la
disposición, el uso y el goce. Al suscribirse un contrato de arrendamiento el
propietario cede el uso y el goce al arrendatario durante el lapso del contrato
y mientras este no sea resuelto legalmente, el propietario no puede fracturar
cerraduras, invadir el inmueble y apropiarse de bienes del arrendatario. Al
hacerlo el propietario y quienes lo secundan cometen un delito (…)” (corchetes de esta
Sala).
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante decisión del 3
de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer la acción de
amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia declinó la competencia al
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:
“(…) De lo anterior se advierte que bajo el
criterio de la competencia por la afinidad de los derechos y garantías que se
han de debatir, y dada la naturaleza y efectos de contrato administrativo
aceptada y admitida por la sociedad mercantil CARIBEAN BOOK SHOP, C.A. tal y
como se desprende de la cláusula PRIMERA antes transcrita, ello pone de
manifiesto la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, dado que
su competencia es en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, no afines
con la naturaleza del contrato ya tantas veces mencionado; circunstancia que
deviene de la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consonancia con lo aquí
analizado, es forzoso declinar la competencia para conocer en el Tribunal
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Nueva Esparta. Y así se decide.
A mayor abundamiento de lo anterior, y según doctrina vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
№ 1.700 del 07 de agosto de 2007, expediente 0787 y su reinterpretación
en sentencia Nº 1.659
del 01 de diciembre de 2009, expediente Nº
1269, nuestro máximo Tribunal estableció: ‘...estando
atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra
tos actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos
constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando
en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde
no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que
recurrir a la competencia residual…’
Esa doctrina vinculante parcialmente reproducida, conduce
irremisiblemente a que la competencia para el conocimiento de la acción
autónoma de amparo interpuesta por la sociedad mercantil CARIBBEAN BOOK SHOP,
C.A. contra HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A., corresponde al Juzgado Superior
Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
estado Nueva Esparta. Y así se decide
Una vez declarada la incompetencia de este Tribunal, como se hará
en la parte dispositiva de este fallo, se remitirán inmediatamente las
presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva
Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la
presente acción de amparo y en consecuencia, declina su competencia en el
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de que continúe conociendo del
presente asunto(…)”.
Por su parte, el 8 de
agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la cual no
aceptó la competencia para conocer de la presente acción de amparo y, siendo el
segundo tribunal en declararse incompetente, solicitó de oficio la regulación
de competencia a esta Sala, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, tal y como se desprende de la
Jurisprudencia patria anteriormente citada es la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal la competente para conocer del conflicto negativo de competencia en la
Acción de Amparo Constitucional en este caso suscitado entre el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario Juzgado
Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por tal razón conforme a lo anteriormente expuesto y en virtud de
las normas legales y criterio jurisprudenciales precedentemente transcrito,
este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIA en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por
la EMPRESA CARIBBEAN BOOKS SHOP C.A, contra
el HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A, y OTROS, y en virtud de que la competencia
para conocer del presente conflicto está dada a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente causa a la referida Sala a los fines de que
conozco del conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PLANTEA CONFLICTO DE
COMPETENCIA y solicita regulación de
competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión
del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. (…)”
(Mayúsculas y negrillas del texto citado).
IV
DE LA COMPETENCIA
Para la determinación de
la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de
competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los
tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo
266 numeral 7 de la Constitución establece “(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia: (...) 7. Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden
jerárquico (…)”.
Asimismo, el artículo
31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo
siguiente: “(…) Artículo 31.- Son
competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
En este sentido, esta
Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de
controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios
o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos
en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta
Sala Constitucional (vid. sentencia
N° 1.219/2000, caso: “Héctor Westell
García Ojeda”).
Ahora bien, del análisis
del presente expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia
bajo análisis, se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal de
lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del ejercicio de la jurisdicción
constitucional, no existiendo entre ambos un tribunal superior común
en el orden jerárquico, razón por la cual esta Sala se declara competente para
conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción
de amparo constitucional. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la
competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa
a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
La principal denuncia
efectuada por el accionante, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento
entre la Empresa Venetur Margarita S.A. y
la sociedad mercantil Caribean Book Shop, C.A, con respecto a “(…) los actos que por vía de hechos realizó el
ciudadano Javier Quintero, gerente General de la Empresa Venetur Margarita SA,
y contra los ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales, Blas Fabián Rimmaudo,
Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello Oviedo, en su carácter de directores
generales de la empresa Seturs CA,… por
haberle violado a su representada su derecho a la defensa, al debido proceso, a
la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad” (…)”.
Ahora bien, a los
efectos de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y, determinar cuál es tribunal
competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, es
pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la
competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional
de la siguiente manera:
“Artículo 7: Son competentes
para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo
sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales
violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar
donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre
competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento
establecido en esta Ley”.
De la norma transcrita,
se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer
grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia
afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen
como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar
donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
En ese sentido, se refirió
esta Sala en sentencia N° 724/2021 (caso: “Elisa
Maigualida Tessam”), en la que se indicó que la competencia para conocer de
las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, “(…) viene determinada conforme lo dispone la Ley
Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos
criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el
artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia
natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías
presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la
competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o
actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada (…)”.
En ese orden de ideas,
esta Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a la competencia de la
jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 188/2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”),
citada en el fallo N° 994/2017, (caso: “Omaira
del Carmen Ramírez”), exponiendo que:
“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de
amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es
tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16
de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos
o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función
administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se
encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a
esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la
Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002).
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para (…) disponer
lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el
artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia
contencioso-administrativa, se
aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los
fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de
hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional
señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el
restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar
el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo
26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la
contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e
intereses legítimos…” (Negrillas de esta Sala).
Con fundamento en el
criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo
259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso
administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia
territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de
hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen
en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos
Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción
contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u
omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad
administrativa.
Ahora bien, visto que en
la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de
derechos constituciones, con motivo de unas vías de hecho en las que
presuntamente incurrieron el ciudadano Javier Quintero, Gerente General de la
empresa Venetur Margarita S.A. y los Directores Generales de la empresa Seturs,
los ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo
Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello Oviedo, esta Sala Constitucional estima
pertinente destacar que en sentencia N° 1555/2000 (caso:“Yoslena Chanchamire
Bastardo”), estableció su criterio respecto a la distribución de la
competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las
pretensiones de amparo constitucional, precisando al respecto que:
“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen
la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la
letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el conocimiento
de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en
primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde
ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de
jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras
al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las
personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se
concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En
beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas
transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero
sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de
acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado de esta Sala).
Además, esta Sala
destaca que, en diversos pronunciamientos judiciales posteriores (números
1254/2014; 931/2016; 384/2017 y 307/2017, entre otras), se ha reiterado el
criterio competencial establecido en la sentencia n.° 1700, dictada por esta
Máxima Instancia Constitucional el 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)¸ que
sirvió de fundamento a la decisión previamente enunciada.
Conforme a la normativa
previamente citada, y en atención a los razonamientos que anteceden, así como
al criterio atributivo de competencia establecido en materia de amparo
constitucional en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, esta Sala declara competente en razón
de la materia y del territorio, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva
Esparta; para que conozca y decida en primera instancia la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Macedo Mantilla, en su
carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Caribean Book Shop C.A,
contra unas vías de hecho en las que presuntamente incurrieron el ciudadano
Javier Quintero, Gerente General de la empresa Venetur Margarita S.A. y los
ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo
y Laudin Lorena Arguello Oviedo, en su carácter de directores generales. Así se
declara.
En consecuencia de
la anterior declaratoria, se ordena la remisión del expediente al Juzgado
Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que
sea distribuida la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del
conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior
Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2.- Que el tribunal COMPETENTE para conocer y
decidir la acción de amparo constitucional ejercida, es el Juzgado
Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva
Esparta, para que conozca y decida de la presente acción de amparo
constitucional.
Notifíquese de la
presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta y al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva
Esparta. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 11 días del mes de octubre de dos
mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 164º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0819
LFDB
Quien suscribe, la MAGISTRADA MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, salva
su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, con fundamento
en los siguientes razonamientos:
En el
dispositivo que antecede, esta Sala se declaró incompetente para conocer del
asunto planteado y, conforme al artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la doctrina dictada por esta Sala en la sentencia número
1555 del 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció que corresponde al Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva
Esparta, toda vez que “mientras no se
dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa,
y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos
afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los
Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que
tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones
constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.
Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a
la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban
trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a
fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la
localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo
Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil,
éste podrá conocer del amparo de
acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales”.
Al
respecto, resulta patente el carácter administrativo de la situación que se
denuncia como lesiva. Empero, al presente caso le resulta aplicable el criterio
vinculante establecido por esta Sala en la sentencia número 1659, del 1° de
diciembre de 2009, en el caso
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según el cual, la
competencia para conocer de los amparos incoados contra actuaciones u omisiones
administrativas (salvo los casos de los amparos contra los actos
administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, que están bajo el
fuero de los tribunales del trabajo y no de los tribunales contencioso
administrativos. Vid. sentencia número 955, dictada por esta Sala el 23 de
septiembre de 2010, en el caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros) es la
misma que corresponde a los tribunales que deban conocer de la correspondiente
acción contencioso administrativa.
En
otras palabras, los amparos incoados contra actuaciones administrativas, deben
ser resueltos por el tribunal que resulta competente para conocer de un recurso
contencioso administrativo incoado contra la actuación que se denuncia lesiva
y, en este sentido, el hecho presuntamente lesivo es una omisión que se
encuentra sometida a la competencia de los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo
24.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adicionalmente, considera quien
disiente que el criterio citado por la mayoría sentenciadora, tal y como se
señala ut supra, tenía efecto temporal, es decir, hasta tanto se creara la Ley
que rigiera la materia, en consecuencia, dejó de ser aplicable con la promulgación
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por tanto, tal como se
estableció recientemente en la sentencia número 1292, dictada por esta Sala el
15 de agosto del presente año, en el caso Carlos
Alberto Rodríguez Faildo, en resguardo
del principio de seguridad jurídica y, con ella, del principio de estabilidad
de criterio, lo que correspondía era declinar el presente asunto en los
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Queda así expresado el
criterio de la Magistrada disidente.
En Caracas,
fecha ut supra.
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Disidente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0819
MAVG.