MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 21 de octubre de 2022, se recibió en esta Sala oficio N° 01291-22 del 08 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió expediente alfanumérico A-1370-22, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Juan Carlos Macedo Mantilla, titular de la cédula de identidad 6.344.648, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CARIBEAN BOOK SHOP C.A.; asistido por la abogada Elsa Morazzani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5178, contra “los actos que por vía de hechos realizó el ciudadano Javier Quintero, gerente General de la Empresa Venetur Margarita SA, y contra los ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales, Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello Oviedo, en su carácter de directores generales de la empresa Seturs CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de marzo de 2013 bajo el Nro. 31, tomo 9-A por haberle violado a su representada su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad”.

 

Dicha remisión obedece a la decisión del 8 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer la presente acción de amparo y, en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

 

El 21 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 20 de enero de 2023, la abogada Elza Morazzani, actuando en nombre propio, consignó instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Caribean Book Shop, C.A., para actuar en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 1 de agosto de 2022, el ciudadano Juan Carlos Macedo Mantilla, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Caribean Book Shop, C.A, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la empresa Venetur Margarita S.A y los ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello Oviedo.

 

El 3 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo propuesta y declinó la competencia ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y planteó de oficio el conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto planteado.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El ciudadano Juan Carlos Macedo Mantilla, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Caribean Book Shop, C.A, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

 

Que “(…) solicita en nombre de su representada a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2 y 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo contra los actos que por vía de hechos realizó el ciudadano Javier Quintero, gerente General de la Empresa Venetur Margarita SA, y contra los ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales, Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello Oviedo, en su carácter de directores generales de la empresa Seturs CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de marzo de 2013 bajo el Nro. 31, tomo 9-A por haberle violado a su representada su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad.

 

Que “(…) su representada es arrendataria desde el año 2003 de un local ubicado en la planta baja del Hotel Venetur Margarita S.A signado con el Nro. 24, con distintos arrendadores, gozó del uso del mismo y cumplió a cabalidad con sus obligaciones, en forma pacífica y no interrumpida hasta el día 31 de enero del presente año, fecha en la que sin haberse rescindido el contrato de arrendamiento vigente, por órdenes del ciudadano Javier Quintero, gerente general del Hotel se fracturaron los cilindros del local, se cambiaron las cerraduras del local, y se permitió la invasión de dicho local, por personas desconocidas y se permitió la ocupación de bienes propiedad de la compañía, personas a quienes encontró en esas fecha dentro del local y quienes dijeron ser personal de Venetur cuando se les preguntó quién los había autorizado para introducirse en el inmueble del cual era arrendataria su representada y a quien se le había cedido, el uso y el goce del inmueble por parte del hotel Venetur Margarita S.A, mediante contrato vigente para esa fecha (…)”.

 

Que “(…) procedió a formular denuncia ante el Ministerio Público por ser los hechos narrados constitutivos de un delito contra la propiedad y contra el derecho cedido por la propietaria del local de uso y goce del local 24 donde tenía su asiento la empresa Caribean Book Shop C.A y que no podían ser violentado por vías de hecho sino mediante una decisión de los Tribunales competentes para ordenar el desalojo (…)”.

 

Que, “(…) tuvo conocimiento de una pretendida decisión administrativa que convirtió el contrato en uno de carácter administrativo cuando de acuerdo al instrumento de arrendamiento suscrito por las partes, el mismo se regía por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y cualquier diferencia debió dirimir ante los tribunales del estado Nueva Esparta de acuerdo al mencionado decreto y una vez cumplidas las disposiciones del contrato se pretendió resolverlo mediante una pretendida decisión administrativa, firmada por Javier Quintero Gerente General del Hotel Venetur aplicando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decisión que nunca le fue notificada a su representada y que solo conoció cuando el ciudadano JAVIER Quintero fue citado en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y consignó la pretendida decisión administrativa. La Ley de Procedimientos administrativos tampoco se cumplió al obviar lo establecido en el artículo 18 de la mencionada ley, ordinal 5 al no expresar en forma sucinta los hechos y las razones que debieron ser alegadas para rescindir el contrato, así como también se incumplió lo dispuesto en los artículos 73 y 74 ejusdem, cuyo incumplimiento hacen nula la pretendida resolución a tenor de los dispuesto en el artículo 74 de la misma. Por otra parte quien suscribe el acto no tenía facultad para rescindir el contrato de arrendamiento vigente según el texto de la gaceta indicada como soporte de su legitimidad para resolver dicho contrato (…)”.

 

Que es “(…) de hacer notar que hasta la fecha no ha habido resolución sobre la denuncia por parte del ministerio fiscal, razón por la que debe[n] acudir a la vía del amparo para preservar los derechos constitucionales violentados. Es de advertir que se solicitó copia certificada del expediente MP 22359-2022 que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y dicha copia debidamente tramitada por la Fiscalía Tercera, fue negada por la Fiscalía Superior por una supuesta ¡legitimidad de las partes que no sabe[n] en qué consiste. La copia solicitada es de vital importancia porque allí constan declaraciones que evidencian que los hechos denunciados son ciertos y que configuran un delito que debe ser sancionado y que fue debidamente sustentado en la solicitud de dichas copias. Es necesario destacar que se pretende que el delito de invasión solo procede cuando se es propietario del inmueble, lo que no es cierto ya que el derecho de propiedad, tiene tres atributos, la disposición, el uso y el goce. Al suscribirse un contrato de arrendamiento el propietario cede el uso y el goce al arrendatario durante el lapso del contrato y mientras este no sea resuelto legalmente, el propietario no puede fracturar cerraduras, invadir el inmueble y apropiarse de bienes del arrendatario. Al hacerlo el propietario y quienes lo secundan cometen un delito (…)” (corchetes de esta Sala).

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión del 3 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos: 

 

“(…) De lo anterior se advierte que bajo el criterio de la competencia por la afinidad de los derechos y garantías que se han de debatir, y dada la naturaleza y efectos de contrato administrativo aceptada y admitida por la sociedad mercantil CARIBEAN BOOK SHOP, C.A. tal y como se desprende de la cláusula PRIMERA antes transcrita, ello pone de manifiesto la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, dado que su competencia es en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, no afines con la naturaleza del contrato ya tantas veces mencionado; circunstancia que deviene de la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consonancia con lo aquí analizado, es forzoso declinar la competencia para conocer en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.

A mayor abundamiento de lo anterior, y según doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 1.700 del 07 de agosto de 2007, expediente 0787 y su reinterpretación en sentencia 1.659 del 01 de diciembre de 2009, expediente 1269, nuestro máximo Tribunal estableció: ...estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra tos actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual…’

Esa doctrina vinculante parcialmente reproducida, conduce irremisiblemente a que la competencia para el conocimiento de la acción autónoma de amparo interpuesta por la sociedad mercantil CARIBBEAN BOOK SHOP, C.A. contra HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A., corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y así se decide

Una vez declarada la incompetencia de este Tribunal, como se hará en la parte dispositiva de este fallo, se remitirán inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V.- DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de amparo y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de que continúe conociendo del presente asunto(…)”.

 

Por su parte, el 8 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la cual no aceptó la competencia para conocer de la presente acción de amparo y, siendo el segundo tribunal en declararse incompetente, solicitó de oficio la regulación de competencia a esta Sala, en los siguientes términos:

 

“(…) Ahora bien, tal y como se desprende de la Jurisprudencia patria anteriormente citada es la Sala Constitucional del Máximo Tribunal la competente para conocer del conflicto negativo de competencia en la Acción de Amparo Constitucional en este caso suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Por tal razón conforme a lo anteriormente expuesto y en virtud de las normas legales y criterio jurisprudenciales precedentemente transcrito, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la EMPRESA CARIBBEAN BOOKS SHOP C.A, contra el HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A, y OTROS, y en virtud de que la competencia para conocer del presente conflicto está dada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente  causa a la referida Sala a los fines de que conozco del conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA y solicita regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución establece “(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

En este sentido, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional (vid. sentencia N° 1.219/2000, caso: “Héctor Westell García Ojeda”).

 

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia bajo análisis, se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del ejercicio de la jurisdicción constitucional, no existiendo entre ambos un tribunal superior común en el orden jerárquico, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

 

La principal denuncia efectuada por el accionante, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento entre la Empresa Venetur Margarita S.A. y  la sociedad mercantil Caribean Book Shop, C.A, con respecto a “(…) los actos que por vía de hechos realizó el ciudadano Javier Quintero, gerente General de la Empresa Venetur Margarita SA, y contra los ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales, Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello Oviedo, en su carácter de directores generales de la empresa Seturs CA,por haberle violado a su representada su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad” (…)”.

 

Ahora bien, a los efectos de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y, determinar cuál es tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera: 

 

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 

De la norma transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

 

En ese sentido, se refirió esta Sala en sentencia N° 724/2021 (caso: “Elisa Maigualida Tessam”), en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, “(…) viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada (…)”.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 188/2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994/2017, (caso: “Omaira del Carmen Ramírez”), exponiendo que: 

 

“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)

Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002).

En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Negrillas de esta Sala).

 

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.

 

Ahora bien, visto que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de derechos constituciones, con motivo de unas vías de hecho en las que presuntamente incurrieron el ciudadano Javier Quintero, Gerente General de la empresa Venetur Margarita S.A. y los Directores Generales de la empresa Seturs, los ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello Oviedo, esta Sala Constitucional estima pertinente destacar que en sentencia N° 1555/2000 (caso:Yoslena Chanchamire Bastardo”), estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, precisando al respecto que: 

 

(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado de esta Sala).

 

 

Además, esta Sala destaca que, en diversos pronunciamientos judiciales posteriores (números 1254/2014; 931/2016; 384/2017 y 307/2017, entre otras), se ha reiterado el criterio competencial establecido en la sentencia n.° 1700, dictada por esta Máxima Instancia Constitucional el 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)¸ que sirvió de fundamento a la decisión previamente enunciada.

 

Conforme a la normativa previamente citada, y en atención a los razonamientos que anteceden, así como al criterio atributivo de competencia establecido en materia de amparo constitucional en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y  Garantías Constitucionales, esta Sala declara competente en razón de la materia y del territorio, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; para que conozca y decida en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Macedo Mantilla, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Caribean Book Shop C.A, contra unas vías de hecho en las que presuntamente incurrieron el ciudadano Javier Quintero, Gerente General de la empresa Venetur Margarita S.A. y los ciudadanos Luis Daniel Policarpo Rosales Blas Fabián Rimmaudo, Marcelo Rimmaudo y Laudin Lorena Arguello Oviedo, en su carácter de directores generales. Así se declara.

           

En consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que sea distribuida la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

 Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

            1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

            2.- Que el tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

            3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que conozca y decida de la presente acción de amparo constitucional.

 

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cúmplase.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del  mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0819

LFDB

 

Quien suscribe, la MAGISTRADA MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, con fundamento en los siguientes razonamientos:

 

En el dispositivo que antecede, esta Sala se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y  Garantías Constitucionales y la doctrina dictada por esta Sala en la sentencia número 1555 del 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció que corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que “mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Al respecto, resulta patente el carácter administrativo de la situación que se denuncia como lesiva. Empero, al presente caso le resulta aplicable el criterio vinculante establecido por esta Sala en la sentencia número 1659, del 1° de diciembre de 2009, en el caso Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según el cual, la competencia para conocer de los amparos incoados contra actuaciones u omisiones administrativas (salvo los casos de los amparos contra los actos administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, que están bajo el fuero de los tribunales del trabajo y no de los tribunales contencioso administrativos. Vid. sentencia número 955, dictada por esta Sala el 23 de septiembre de 2010, en el caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros) es la misma que corresponde a los tribunales que deban conocer de la correspondiente acción contencioso administrativa.

 

En otras palabras, los amparos incoados contra actuaciones administrativas, deben ser resueltos por el tribunal que resulta competente para conocer de un recurso contencioso administrativo incoado contra la actuación que se denuncia lesiva y, en este sentido, el hecho presuntamente lesivo es una omisión que se encuentra sometida a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

            Adicionalmente, considera quien disiente que el criterio citado por la mayoría sentenciadora, tal y como se señala ut supra, tenía efecto temporal, es decir, hasta tanto se creara la Ley que rigiera la materia, en consecuencia, dejó de ser aplicable con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Por tanto, tal como se estableció recientemente en la sentencia número 1292, dictada por esta Sala el 15 de agosto del presente año, en el caso Carlos Alberto Rodríguez Faildo, en resguardo del principio de seguridad jurídica y, con ella, del principio de estabilidad de criterio, lo que correspondía era declinar el presente asunto en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

 

            Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

 

En Caracas,  fecha  ut supra.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                        

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                                                                                                                                      TANIA D’AMELIO CARDIET

              

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                       (Disidente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0819

MAVG.