MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 10 de noviembre de 2022, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Ana Teresa López Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 187.965, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.564.131, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del referido ciudadano, anuló la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre “mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo en base a la falta de representación del accionante”, no obstante ello se declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lo anterior en el marco del proceso penal seguido al ciudadano José Alberto López Bustamante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado a niño.

 

El 10 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 12 de enero de 2023, la abogada accionante solicitó información sobre el estatus actual de la presente acción de amparo y, por otra parte, requirió la acumulación del presente expediente al asunto N° 2022-0662, por guardar relación con este caso.

El 15 de febrero, 13 de abril, 22 de junio y 21 de septiembre de 2023, la abogada accionante solicitó pronunciamiento y ratificó su solicitud de acumulación de la presente causa al asunto N° 2022-0662.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La abogada accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que interpone  “(…) acción de amparo constitucional, por auto de OMISIÓN de los jueces de LA CORTE DE APELACIÓN ACCIDENTAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE en sede Constitucional, que decidió EXTEMPORÁNEAMENTE el recurso de amparo constitucional, modalidad habeas corpus. Que es lo mismo a un Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) cometieron el error, en la escogencia de la ley aplicable, que debió ser la ley orgánica de amparo a la libertad y seguridad personal (sic) y decidieron en base a la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) Constitucionales, esto constituye una infracción al derecho al debido proceso aplicando una ley para negar el derecho al amparo constitucional modalidad habeas corpus, menoscabando los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando de aplicar la correcta administración de justicia menoscabando los artículos: 1,2,4,5,8,9 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y seguridad personal

 

Que “[e]sta conducta derivó en una denegación de la justicia establecida en el artículo 255, de la CRBV, la cual consiste en la abstención o negligencia por parte de los Tribunales de su obligación de impartir justicia, es una conducta contraria a los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley a los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en sede Constitucional, que decidió el 11 de octubre 2022, Asunto principal :BP11-0-2022-000008, Asunto Corte: CAET-RAMP-2022-14, sobre apelación que se intentó en fecha 01-07-2022 contra el fallo dictado el 29-06-2022 de inadmisibilidad de Amparo Constitucional modalidad Habeas Corpus, de fecha 27-06-2022, expediente BPI-0-2022-000008; por el ciudadano Juez del Tribunal en funciones de control 2 del circuito (sic) Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. El cual tiene relación con el asunto principal: Expediente BP11-P-2022-000014” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala)

 

Que “(…) los jueces de la Corte de Apelaciones Accidental en sede Constitucional no se pronunciaron sobre la  mayoría de los agravios presentados tanto en la apelación, como en el amparo constitucional modalidad habeas corpus, solo se limitaron a solucionar como negar el amparo, a través de teorías que no se plantean este caso. Las cuales omitieron ni hubo motivación sobre las peticiones hechas por la quejosa, resultando la decisión incongruente”.

 

Que “[m]otivado que la sala (sic) Constitucional de TSJ (sic), es garante del fiel cumplimiento de los derechos humanos, que ha suscrito en los pactos y convenios Internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la infructuosa función de los funcionarios a quienes se les encomienda la vigilancia de los privados de libertad e investigados en el proceso penal, que estos dirijan su actuación con el fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso y derechos humanos, que le asisten en todo momento a estos, reafirmando, de esta manera que el estado venezolano está comprometido en sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices en la comisión de hechos ilícitos, así como la toma de medidas para evitar la impunidad y violación a los derechos humanos, la corte de apelaciones pone en riesgo la objetividad y mesura del poder judicial., menoscabando derechos y garantías constitucionales, viciando de nulidad su decisión” (Corchetes de esta Sala)

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre erró en tramitar la acción de amparo constitucional modalidad habeas corpus como un recurso de amparo constitucional contra omisiones judiciales. Además no respetó el principio de congruencia debido a que el recurso de apelación la Corte de Apelaciones Accidental comprueba que la acción de amparo constitucional recae sobre el derecho a la libertad del imputado, los mismos jueces en la motivación para decidir sobre el amparo constitucional modalidad habeas corpus. (...) manifestaron que no constituye un amparo dirigido a la protección del derecho a la libertad personal ilógico” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n el proceso penal venezolano se debe tomar en cuenta las Garantías Constitucionales, otorgada jurisprudencialmente, y la doctrina universal sobre derechos humanos, para tratar la libertad personal desde una interpretación de la presunción de inocencia. La libertad personal posee la garantía de inviolabilidad, lo que implica que solo de formal excepcionalmente expresas por la CRBV, y la Ley se puede allanar cuyo fundamentos son irreconciliables con la posibilidad de que los órganos policiales puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación sea comentada por fiscales y jueces, en una sociedad democrática sólo los jueces pueden privar de su libertad a los individuos, pero mediante los procedimientos establecidos en las leyes y con los requisitos por ella exigidos, los cuales en este caso no se cumplieron objetivamente. Los jueces de la Corte de Apelaciones accidental en sede Constitucional no se pronunciaron sobre todo los agravios propuestos en el recurso de Amparo Constitucional modalidad Habeas Corpus, alegando por la defensa por tal motivo la decisión judicial tomada por esta Corte resulto (sic) incongruente”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) todos los jueces tienen el deber de motivar sus sentencias, conforme a lo establecido en el artículo 157 del COPP, interpretación así el deber ineludible que tienen los jueces, de expresar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de falta de motivación que en este caso fue lo que ocurrió, ciudadanos Magistrados la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que no cumplió con el requisito fundamental de sentencia establecida en el artículo 346 numeral 4 del COPP” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) las actuaciones de los jueces del tribunal 2 de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal (sic) del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y la Corte de Apelaciones ordinaria y accidental (sic) en sede constitucional del mismo circuito judicial violaron las garantías Constitucionales y los derechos humanos del imputado, actuando fuera de su competencia. Razón por la cual este amparo constitucional es necesario para restablecer la situación jurídica infringida, ya que no ha sido restablecida por ningún recurso ordinario y extraordinario, siendo estos ineficaces, para hacer cesar las violaciones de los derechos denunciados a lo largo de este Amparo, no se ha podido lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ, razón por la cual este recurso de amparo es el medio idóneo del caso, ya que puede restablecer de manera expedita y eficaz los derechos Constitucionales de José Alberto Bustamante López, quien se encuentra detenido ilegalmente” (Mayúsculas del original).

 

Que señala “(…) como agraviante a la Corte de Apelaciones Accidental en sede Constitucional, Extensión El Tigre del Estado Anzoátegui, por acto de OMISIÓN, afectando los derechos constitucionales y legales, provocando un retardo procesal. Por las razones de hecho y de derecho explicados ampliamente a lo largo de este escrito, solicit[a] muy respetuosamente a los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admita, sustancie el presente amparo constitucional, como está establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Constitucional (sic) y los artículos 19, 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala)

 

Solicitó “(…) se  verifique  objetivamente  las  violaciones a los derechos y garantías constitucionales, aquí denunciadas, se admita y se sustancie el amparo constitucional por OMISIÓN de pronunciamiento de fecha 18-08-2022 interpuesto en la Sala Constitucional del TSJ, ya que la decisión de la Corte de Apelaciones Ordinaria sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2022, fue extemporánea y según la normativa legal debe ser anulada dicha decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró inadmisible por falta de legitimación de la accionante para interponer acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus en nombre del ciudadano: JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ, y se declare con lugar el referido Amparo. Solicit[a] que se declare la trasgresión al debido proceso, el derecho a la libertad, la tutela judicial efectiva, a la oportuna y adecuada respuesta, a los derechos humanos consagrado en la Constitución, emita pronunciamiento judicial y en consecuencia se restablezca el orden [constitucional y se ordene la libertad del imputado” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El 11 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó la decisión que aquí se impugna en los siguientes términos:

 

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental comprueba que la acción de amparo constitucional se ejerció contra actuación policial realizada por la Policía Municipal de El Tigre (POLISOSIR), arguyéndose que   fue practicada de manera ilegal al realizarse sin orden judicial de captura, ilegalidad avalada en criterio de la recurrente, por el Tribunal de Control que conoció del asunto principal (…), con violación de los artículos 26, 27, 44, y 49, 51, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2022, declaró inadmisible la acción de amparo al no constar en las actuaciones procesales que la abogada accionante poseyera cualidad o legitimación para recurrir en nombre del ciudadano José Alberto Bustamante López.

Visto que la decisión que resolvió el amparo de autos, versa sobre la inexistencia de legitimación de la representación del accionante en el proceso penal para la interposición del amparo, esta Corte considera necesario e imprescindible referirse de manera previa a este aspecto relacionado con la legitimidad o no de la accionante para actuar en nombre de otro y seguidamente a la competencia asumida por el órgano judicial que en primera instancia conoció del amparo constitucional interpuesto a favor del imputado José Alberto Bustamante López.

En el sentido anteriormente expuesto, debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, es necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. No obstante, la misma Sala Constitucional ha sido clara que cuando la protección tutelar recae sobre el derecho a libertad del imputado, cualquier persona puede interponer la acción de amparo en nombre del imputado, aun sin representación como se asienta en la sentencia № 412 del 8 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en forma siguiente:

…omissis…

Ahora bien, en razón al precedente jurisprudencial citado supra y revisadas actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que  la recurrente acompañó al recurso de apelación, copia simple de acta de fecha 05/015/2022 contentiva  de su nombramiento y juramentación como defensora privada del ciudadano José Alberto Bustamante López, (…) por lo que erró la Juzgadora de Primera Instancia al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ante una falta de representación en la interposición de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, en nombre del imputado, desconociendo la jurisprudencia sobre la materia con relación a que en las acciones de amparo a la libertad, cualquier persona puede interponer dicha acción en nombre de otro, como se señala en la sentencia citada supra, criterio jurisprudencial que se ha mantenido hasta el día de hoy, por lo que la ciudadana Abg. ANA LÓPEZ sí posee legitimación activa en el presente asunto. Así se declara.

Aclarado y resuelto el punto anterior, de igual manera corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental advertir que en el escrito contentivo de la acción de amparo se denuncia la ilegal detención policial del ciudadano José Alberto Bustamante López, lo que en criterio de quien acciona en amparo violentó el derecho a la libertad previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de igual manera delata que esa detención sin orden judicial, fue avalada por el Tribunal de Control que conoció de dicho asunto, al dictarse en una primera audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de enero de 2022, medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual no se materializó en razón de la celebración de una audiencia de presentación en fecha 20 del mismo mes y año ut retro, en la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del imputado de marras, asunto ventilado por el mismo Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

La situación antes descrita, impone reconocer que el mencionado Juzgado de Control conoció y decidió la acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus ejercida a favor del presunto agraviado José Alberto Bustamante López, a pesar de que el asunto que diera lugar al ejercicio de la acción de tutela de derechos y garantías constitucionales, fue conocido por ese mismo Tribunal, bajo la nomenclatura BP11-P-2022-0000014, asunto principal en el cual se señala la realización de actuaciones lesivas al derecho de libertad del mencionado ciudadano, tal como lo refiere la accionante hoy recurrente, ABG. ANA LÓPEZ y ello al sostener que la medida restrictiva de libertad se dictó sobre la base de una detención policial ilegal.

Dentro de este contexto y sin perjuicio de lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental constata que la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control № 02 de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, actuando en sede constitucional, vulneró la garantía constitucional de imparcialidad contenida en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen respectivamente lo siguiente:

…omissis…

Conforme a las normas constitucionales arriba transcritas, debe resaltarse que constituye obligación del Estado garantizar a todo ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, una justicia imparcial y transparente, lo que implica que el Juez que de conocer y fallar en el asunto, lo haga libre de alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad y en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89, -cuya aplicación procede supletoriamente en el procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, establece como causal de inhibición, el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido previamente en el proceso como Fiscal, Defensor, intérprete, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez, al preceptuarse lo siguiente:

…omissis…

Resulta necesario aclarar que, si bien la mencionada Jueza no fue la misma que se pronunció sobre la medida de coerción personal, lo que pudiera dar lugar a considerarse no incursa en causal de inhibición, resulta innegable que el acto cuestionado en amparo fue emitido por el mismo Tribunal de Primera Instancia que actuó en sede constitucional, y contra quien se delatan presuntas violaciones sostenidas en la ilegal actuación de un cuerpo policial. Sin embargo, como ya fue indicado supra, la referida acción de amparo fue conocida por ese mismo Tribunal de Primera Instancia, lo que debió de conducir a la Jueza Abg. FRANCIS MEDRANO a inhibirse de conocer de dicho asunto, en protección a la garantía de imparcialidad debida a quienes acuden ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

…omissis…

Todo lo anterior constituye prueba que el mencionado Tribunal de Control en el señalado asunto resolvió la situación planteada en la acción de amparo propuesta que involucraba a una persona judicializada por ese mismo órgano judicial, cuya detención fue delatada por la quejosa como una privación ilegitima de libertad, circunstancias todas que demuestran que la acción en amparo ejercida a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ, fue resuelta por un Tribunal que a todas luces no resultó ser imparcial, conculcando de esta manera el propio Tribunal actuando en sede constitucional, los derechos y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no desprenderse la Juzgadora de Control Abg. FRANCIS MEDRANO, del conocimiento de dicho asunto, pese a la acreditación de los hechos antes señalados, a quien se insta a no volver a incurrir en tales desaciertos jurídicos.

Así las cosas, resulta necesario considerar que en el presente asunto se vulneró las garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, lo que indefectiblemente debe conducir a la nulidad de la decisión recurrida, como en efecto se declara, al verificarse la transgresión o violación flagrante de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Pactos, Tratado y Acuerdos Internacionales, relativos a la debida imparcialidad del Juez, conforme a lo previsto en el 174 y 175 del citado texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente (…). Así se establece.

Pese a lo anterior, si bien en virtud de la declaratoria de nulidad del fallo recurrido ameritaría que se reponga el presente procedimiento de acción de amparo al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado resuelva la acción de amparo propuesta con total prescindencia del vicio observado, sin embargo, quienes aquí deciden consideran que tal reposición sería inútil e inoficiosa, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas que por notoriedad judicial observó esta Corte de Apelaciones Accidental con relación a la sentencia proferida por la Instancia Superior ordinaria en el asunto CAET-RA-2022-08, demostrativa del proceso penal ventilado bajo el BP11-P-2022-000014, por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en contra el ciudadano José Alberto Bustamante López.

Como fue ya fue expuesto en la forma indicada ut supra, a través de la notoriedad judicial, ello ha permitido apreciar que en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ, se decretó medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÓN (…) lo que es indicativo de que el imputado se encuentra sujeto a un proceso penal con las debidas garantías, motivo por el cual no repone esta Corte de Apelaciones el presente asunto, por resultar inoficioso e inútil y en razón de ello entra a conocer del fondo del asunto, en la siguiente forma:

Esta Corte de Apelaciones Accidental considera prima facie que en el presente caso, la acción de amparo ejercida a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ no constituye un amparo dirigido a la protección del derecho a la libertad personal que impusiera la expedición de un mandamiento de ‘habeas corpus’, ya que el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad en virtud de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, hecho explanado por la propia accionante en la Acción de Amparo al denunciar que el mencionado Tribunal de Control N° 02 conculcó el señalado derecho a la libertad, al avalar la detención policial, hecho que sin lugar a dudas indica que no se está en presencia de un acto administrativo o policial revisable por la vía del mandamiento de habeas corpus. Por otro lado se aprecia, que del contenido de la copia certificada inserta a los autos, se desprende que la defensa técnica del quejoso, interpuso recurso de apelación en el asunto principal BP11-P-2022-000014, contra decisión dictada en fecha 24/05/2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° mediante la cual se admitió la acusación fiscal y se mantuvo la medida privativa preventiva judicial que pesa sobre el encausado de autos, es decir, que se hizo uso del medio procesal ordinario previsto en la ley procesal penal.

…omissis…

En criterio de quienes aquí deciden, resulta irrefutable que el caso de autos se trata de una acción de amparo ejercida para contrarrestar una actuación judicial, lo que queda palmariamente acreditado con las propias denuncias delatadas por la Abg. ANA LÓPEZ, quien si bien como ya se dijo, ejerció la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, alegando una detención policial presuntamente ilegal, sin embargo durante todo el recorrido de la denuncia delatada en amparo, versaron sobre una particular apreciación subjetiva de los hechos y del derecho traducida por la quejosa en una presunta violación del derecho a la libertad, pero denotando tan sólo  su inconformidad con el decreto de detención judicial dictado por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

De igual forma resulta oportuno reafirmar que para el momento de decretarse la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano José Alberto Bustamante López, en la audiencia de presentación celebrada el 20 de enero de 2022, la defensa técnica contaba con los medios judiciales idóneos establecidos en el texto adjetivo penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, con el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, no puede a esta altura del proceso, el cual de acuerdo a lo examinado en el presente fallo se encuentra en fase de juicio y ; luego de haberse impugnado la decisión que admitiera la acusación fiscal y mantuviera la medida judicial cautelar decretada en contra del encausado, pretender sustituir a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente y del cual hicieron uso como ha quedado comprobado, para procurarse una nueva revisión de los hechos ventilados en el asunto principal, sostenida sobre disconformidad con una sentencia que resultó adversa a los intereses de su defendido como si el amparo se tratara de una tercera instancia.

…omissis…

Así las cosas y con fundamento a las consideraciones expuestas precedentemente, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abg. ANA LÓPEZ, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo en base a la falta de representación de la accionante, decisión que SE ANULA, SIN EFECTO DE REPOSICIÓN, por los motivos expresados en el presente fallo y de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, calificada indebidamente por la mencionada defensora privada como ‘habeas corpus’, todo de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 5 del artículo 6 de la ya citada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones y razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y DECLARA: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Ana López, actuando como defensora privada del ciudadano José Alberto Bustamante López. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 28 junio de 2022, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, sin efectos de reposición de la causa por resultar inoficioso e inútil. TERCERO: Se declara inadmisible la presente acción de amparo, calificada indebidamente por la mencionada defensora privada, como solicitud de habeas corpus”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

IV

PUNTO PREVIO

 

Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2023, la abogada Ana Teresa López Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 187.965, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Alberto López Bustamante, solicitó la acumulación del presente expediente, al asunto alfanumérico AA50-T2022-000662 que cursa ante esta Sala.

 

Al respecto, se observa que el asunto alfanumérico AA50-T2022-000662, se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida por la aludida abogada Ana Teresa López Bustamante, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Alberto López Bustamante, contra la presunta omisión Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de resolver el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

 

Ahora, bien, respecto a la procedencia de la acumulación de causas esta Sala ha expresado mediante sentencia N° 3326, dictada el 4 de mayo de 2005, ya, entre otras consideraciones que:

 

En el presente caso, aun cuando existe identidad de partes (actora y  demandada), los títulos objeto de la pretensión de amparo, lo constituyen cuatro (4) sentencias distintas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dos de ellas, el 20 de febrero de 2003, y las que siguen el 24 y 26 de febrero de 2003, respectivamente. En lo que al objeto se refiere, cada uno de los expedientes, versa sobre un inmueble distinto (Locales N° 26, 27-A, 27-B y 28-A, respectivamente), por lo que es evidente, que tampoco existe identidad de objeto, como lo requiere la disposición adjetiva.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, al no estar en presencia de algunos de los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que existe conexión en las solicitudes de amparo, las mismas fueron erróneamente acumuladas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido, en aras de mantener a las partes, en el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional, revoca la acumulación efectuada, pues mal puede el Juez que conoció de las solicitudes de amparo, obligar a las partes a litigar en una misma causa, cuando los títulos y objeto son distintos, y así se decide. (Resaltado añadido)

 

Conforme a lo anterior, si bien en los asuntos alfanuméricos AA50-T2022-000662 y AA50-T2022-000898, existe identidad de partes, la pretensión deducida del accionante es diferente, toda vez que el presente asunto se está impugnando la decisión dictada el 11 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y en el asunto AA50-T2022-000662, se ataca la presunta omisión de la aludida Corte de Apelaciones en resolver el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Razón por la cual, pese a la relación existente entre las causas, lo ajustado a derecho es negar la acumulación solicitada. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

 

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

 

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Ana Teresa López Bustamante, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Alberto López Bustamante, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del referido ciudadano, anuló la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre “mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo en base a la falta de representación del accionante”, no obstante ello se declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lo anterior en el marco del proceso penal seguido al ciudadano José Alberto López Bustamante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado a niño.

La parte accionante fundamenta su pretensión de amparo al expresar que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Alberto López Bustamante, toda vez que a su decir aplicó erróneamente las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando debió aplicar las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal por tratarse de un amparo a la libertad personal. De igual forma, denunció que el fallo de la aludida Corte de Apelaciones es inmotivada “(…) ya que no cumplió con el requisito fundamental de sentencia establecida en el artículo 346 numeral 4 del COPP”.

 

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

 

Siendo la presente una acción de amparo contra decisión judicial, debe esta Sala también verificar los presupuestos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

  

En tal sentido, observa esta Sala que si bien la pretensión interpuesta por la defensa privada del ciudadano José Alberto López Bustamante fue calificada como una acción de habeas corpus, lo cierto es que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, recalificó dicha solicitud y determinó que la misma era una acción de amparo contra decisión judicial. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

 

Esta Corte de Apelaciones Accidental considera prima facie que en el presente caso, la acción de amparo ejercida a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO BUSTAMANTE LÓPEZ no constituye un amparo dirigido a la protección del derecho a la libertad personal que impusiera la expedición de un mandamiento de ‘habeas corpus’, ya que el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad en virtud de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, hecho explanado por la propia accionante en la Acción de Amparo al denunciar que el mencionado Tribunal de Control N° 02 conculcó el señalado derecho a la libertad, al avalar la detención policial, hecho que sin lugar a dudas indica que no se está en presencia de un acto administrativo o policial revisable por la vía del mandamiento de habeas corpus.

…omissis…

En criterio de quienes aquí deciden, resulta irrefutable que el caso de autos se trata de una acción de amparo ejercida para contrarrestar una actuación judicial, lo que queda palmariamente acreditado con las propias denuncias delatadas por la Abg. ANA LÓPEZ, quien si bien como ya se dijo, ejerció la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, alegando una detención policial presuntamente ilegal, sin embargo durante todo el recorrido de la denuncia delatada en amparo, versaron sobre una particular apreciación subjetiva de los hechos y del derecho traducida por la quejosa en una presunta violación del derecho a la libertad, pero denotando tan sólo  su inconformidad con el decreto de detención judicial dictado por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre”. (Resaltado añadido)

 

Visto lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al criterio que ha sostenido esta Sala respecto al amparo a la libertad y seguridad personal o habeas corpus, en el cual ha aclarado los conceptos, sobre las figuras del amparo contra decisiones judiciales y el habeas corpus, así tenemos que en la sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2000 (caso: “Juan Francisco Rivas”) se estableció lo siguiente:

 

“(…) que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”. 

 

En este mismo orden de ideas, esta Sala en su fallo N° 214 del 28 de mayo de 2021, al resolver un asunto similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

 

Se advierte que aun cuando los abogados accionantes calificaron su pretensión como una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, de su libelo se desprende que la presunta lesión constitucional, se debe principalmente a la restricción del derecho a la libertad que afecta al ciudadano Luis Enrique García Peñuela, que fue ratificada por la privativa de libertad acordada por el ‘Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira’.

…omissis…

En el presente caso, la privación de libertad deviene, según afirma la parte accionante; de la actuación del Ministerio Público en un allanamiento realizado con el auxilio de la Policía Nacional Bolivariana y la posterior decisión judicial que acordó la privativa de libertad, por lo tanto no se trataría de un habeas corpus, ya que éste, se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Efectivamente, la privación de libertad ha sido dictada por un juez competente y dentro de un procedimiento, producto de una actuación policial desplegada a solicitud del Ministerio Público, por lo cual, en principio, la detención no es ilegítima ni arbitraria, y por ello la acción incoada no puede considerarse como un habeas corpus, sino como una acción de amparo contra actuaciones judiciales. Así se decide”. (Resaltado añadido).

 

En virtud de lo anterior, se estima que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuó conforme a derecho al recalificar la pretensión de amparo en la modalidad de habeas corpus como una acción de amparo constitucional contra decisión judicial y en tal sentido, aplicar las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectivamente, aun cuando el denominado habeas corpus, se encuentra actualmente regulado por la Ley de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal la cual en su artículo 2 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal (…)”, lo cierto es que los postulados expuestos en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, siguen siendo aplicables en lo que respecta a la determinación y aplicación de una u otra figura procesal a cada caso en concreto. Por tanto, al establecerse que la privación de libertad se produjo como consecuencia de una decisión judicial dictada en el marco de un proceso penal, en principio, no son aplicables las normas contenidas en la Ley de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.

 

Por último, en lo que respecta a la presunta inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se advierte que aunado a la adecuada motivación de la recalificación de la pretensión constitucional, supra expuesta, se observa que dicho órgano judicial fundamento la inadmisibilidad de la acción de amparo al expresar lo siguiente:

 

Por otro lado se aprecia, que del contenido de la copia certificada inserta a los autos, se desprende que la defensa técnica del quejoso, interpuso recurso de apelación en el asunto principal BP11-P-2022-000014, contra decisión dictada en fecha 24/05/2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° mediante la cual se admitió la acusación fiscal y se mantuvo la medida privativa preventiva judicial que pesa sobre el encausado de autos, es decir, que se hizo uso del medio procesal ordinario previsto en la ley procesal penal.

…omissis…

De igual forma resulta oportuno reafirmar que para el momento de decretarse la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano José Alberto Bustamante López, en la audiencia de presentación celebrada el 20 de enero de 2022, la defensa técnica contaba con los medios judiciales idóneos establecidos en el texto adjetivo penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, con el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, no puede a esta altura del proceso, el cual de acuerdo a lo examinado en el presente fallo se encuentra en fase de juicio y ; luego de haberse impugnado la decisión que admitiera la acusación fiscal y mantuviera la medida judicial cautelar decretada en contra del encausado, pretender sustituir a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente y del cual hicieron uso como ha quedado comprobado, para procurarse una nueva revisión de los hechos ventilados en el asunto principal, sostenida sobre disconformidad con una sentencia que resultó adversa a los intereses de su defendido como si el amparo se tratara de una tercera instancia.

…omissis…

Así las cosas (…) se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, calificada indebidamente por la mencionada defensora privada como ‘habeas corpus’, todo de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 5 del artículo 6 de la ya citada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Resaltado añadido).

 

Así las cosas, se hace evidente que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó su fallo judicial conforme a derecho al recalificar acertadamente la pretensión del accionante y determinar que la acción de amparo era inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida privativa de libertad. Por ello, en el presente caso, se observa que el accionante solo pretende emplear la acción de amparo como una nueva instancia y con el único propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito competencial del juez respectivo.

 

En razón de ello, es menester insistir que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como tampoco es legítimo convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.

 

De igual modo, la Sala colige que las denuncias formuladas no acreditan que la supuesta agraviante haya actuado al margen de su competencia, lesionando algún o algunos derechos o garantías constitucionales ni, en definitiva, incurrió en grave usurpación de funciones o abuso de poder.

 

Así pues, por cuanto la decisión impugnada no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Ana Teresa López Bustamante, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ BUSTAMANTE, contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del referido ciudadano, anuló la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre “mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo en base a la falta de representación del accionante”, no obstante ello se declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lo anterior en el marco del proceso penal seguido al ciudadano José Alberto López Bustamante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado a niño.

 

2.- NIEGA la solicitud de acumulación efectuada por Ana Teresa López Bustamante, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO LÓPEZ BUSTAMANTE.

 

3.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre  de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

           

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0898

LFDB.-