MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 1 de noviembre de 2016, el abogado CARLOS BRENDER, titular de la cédula de identidad n°. 3.566.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7820, actuando en su propio nombre, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de demanda de nulidad por inconstitucionalidad de lo previsto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 1° del artículo 25 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 7 de abril de 2017, a través de la sentencia nº. 183, esta Sala admitió en cuanto ha lugar en derecho, la demanda de nulidad incoada. Asimismo, ordenó la notificación del actor, el Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República, e igualmente, ordenó emplazar mediante cartel a los terceros interesados.  

 

El 23 de mayo de 2017, la Sala ordena acuerda librar las notificaciones correspondientes.

 

El 18 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del plazo para la presentación de los escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 18 de agosto de 2017, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que de la revisión del expediente se observó que no fue promovida prueba alguna por lo que remite las actuaciones a la Sala, a los fines de dar continuación y el pronunciamiento correspondiente en la presente causa. 

 

El 17 de enero de 2018 el actor otorgó poder apud-acta al abogado Roberto Salazar inscrito en el inpreabogado N° 66.600, a los fines de su representación.

 

El 31 de enero de 2019, el actor solicitó se dicte sentencia definitiva.

 

El 4 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva.

 

El 4 de agosto de 2021, la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva.

 

El 17 de noviembre de 2021, el apoderado judicial del actor solicitó se dicte sentencia definitiva.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 1 de febrero de 2023, el apoderado judicial del actor solicitó se dicte sentencia definitiva.

 

Realizado el estudio individual de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Señaló el recurrente, en su demanda de nulidad, lo siguiente:

Que “… la facultad que prevé la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de que una de las partes pueda reclamar contra la decisión de los expertos alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y de lo determinado se admitirá apelación libremente, y eventualmente la casación si la estimación de la demanda lo permite…” (Sic).

 

           Que “…esto trae por consecuencia, que la parte vencida y condenada al pago de lo que se determine en la experticia complementaria del fallo; tiene la vía expedita para desvalorizar tanto lo que se condene en la sentencia definitiva por sumas líquidas como por sumas ilíquidas, en violación del artículo 2 de la Constitución que establece un Estado de Derecho y de Justicia, en virtud de que, el propio legislador en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ha abierto las puertas para la injusticia, en otras palabras, la administración de justicia dentro de este contexto, deviene en una injusticia para la parte gananciosa, lo cual tiene especial relevancia cuando se trata de corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la suma demandada, que en virtud de las impugnaciones que pueda realizar la parte condenada puede lograr que la suma condenada a pagar resulte irrisoria, y que en la práctica, el vencimiento resulte meramente simbólico (Sic).

 

           Que “…parece más certera, la norma que trae el Código de Procedimiento Civil, en materia de experticia, prevista en el artículo 468, en la cual se excluye la posibilidad de impugnar el dictamen de los expertos y lo limita a solicitar aclaratorias o ampliaciones, debiendo señalar con brevedad y precisión lo que va a ser objeto de aclaratoria o de ampliación, caso contrario, el juez puede desestimar la solicitud por falta de fundamento fijando para tal caso un término prudencial que no excederá de cinco (5) días, sin recurso alguno. Esto no impide que las partes no puedan ejercer el control de la prueba durante su evacuación conforme a lo previsto en el artículo 464 eiusdem.”.

 

Finalmente, el recurrente solicitó se declare la nulidad de la parte ´in fine´ del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida por esta Sala su competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta conforme a la decisión n°. 183 del 7 de abril de 2017, advierte que en el presente caso no se produjo probanza alguna, por lo que al vencimiento del lapso para la promoción de pruebas la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, observa esta Sala que el quid del asunto consiste en la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de lo previsto en la parte ´in fine´ del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por infringir los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En efecto, el accionante centra sus denuncias en la presunta violación “…el propio legislador en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ha abierto las puertas para la injusticia, en otras palabras, la administración de justicia dentro de este contexto, deviene en una injusticia para la parte gananciosa, lo cual tiene especial relevancia cuando se trata de corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la suma demandada, que en virtud de las impugnaciones que pueda realizar la parte condenada puede lograr que la suma condenada a pagar resulte irrisoria, y que en la práctica, el vencimiento resulte meramente simbólico”.

 

Ahora bien, esta Sala observa que desde el 17 de noviembre de 2021, día en el que el apoderado judicial del accionante abogado Carlos Brender, según consta en autos, mediante diligencia solicitó se dicte el fallo correspondiente, hasta el 1 de febrero de 2023, transcurrieron más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. 

 

En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia n°. 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo n°. 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:

 

…[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…” (destacado del fallo).

 

Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, por lo que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

 

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).

 

En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia n°. 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:

 

“…[T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De manera que, la de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

 

Por consiguiente, se advierte que en el presente caso no se produjo probanza alguna, por lo que al vencimiento del lapso para la promoción de pruebas la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia n°. 0318/2019, caso: Taormina Cappello Paredes y Eduardo Ulises Martínez Díaz).

 

Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia n°. 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).

 

Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 17 de noviembre de 2021, hasta el 1 de febrero de 2023, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta. Así se decide. 

 

III

DECISIÓN

 

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia,  TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesta por el abogado CARLOS BRENDER, actuando en su propio nombre, contra lo “previsto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La  Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                                                                                                               PONENTE

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 16-1071.

TDC/