MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional el 3 de agosto de 2017, por parte del abogado CÉSAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.167, quien actúa en nombre propio, interpuso recurso de interpretación constitucional del artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentó el referido escrito con lo preceptuado en los artículos 335 del Texto Fundamental y 25 numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 El 4 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 31 de octubre de 2017, el solicitante presentó diligencia para la admisibilidad de la presente acción.

 

El 1° de febrero de 2018, el abogado César Enrique Calzadilla Iriarte, presentó diligencia para impulsar la presente causa.

 

El 6 de marzo de 2018, el solicitante mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 10 de mayo de 2018, el solicitante mediante diligencia ratificó su solicitud de admisión y el correspondiente pronunciamiento de la presente causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter la suscribe.

 

Efectuada la lectura individual del expediente para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

El solicitante del recurso de interpretación, planteó en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que  “(…) En Venezuela desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 no se había convocado el poder originario del pueblo por lo que ante la convocatoria y la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente es una norma que no ha sido sujeta a interpretación.”.

 

Que “(…) El punto neurálgico de la presente solicitud radica en dos puntos fundamentales, la objeción  de la nueva constitución, (sic) y las decisiones o actos que realice la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente una vez instalada.”.

 

Que “(…) Tomando en consideración lo ambiguo y genérica de la norma que se pide la interpretación surgen inmensas interrogantes para lo que será el desarrollo, funcionamiento y ejecución de las decisiones de la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente; puesto que la norma inicialmente establece que el presente (sic) de la [R]epública no podrá objetar la nueva [C]onstitución.”.

 

Que “(…)  AHORA BIEN: el punto más importante de esta interpretación es el relacionado a que NINGÚN PODER CONSTITUIDO PODRÁ OPONERSE A LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, y ante este aparte de la norma surgen gran cantidad de interrogantes a esa disposición…”.

 

Que “(…) 1. ¿La [A]samblea [N]acional [C]onstituyente desde su instalación podrá tomar decisiones sin haber aprobado la nueva [C]onstitución?. 2. ¿Al  indicarse que ningún poder constituido se consideran que estos también los órganos de la administración pública, incluida esta [S]ala como máximo intérprete? 3. ¿Tales decisiones que no pueden ser objetadas tendrán vigencia inmediata, o al publicar la nueva [C]onstitución en la [G]aceta [O]ficial? 4. ¿Podrá la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente a tenor de dicha disposición dictas, resoluciones, decretos leyes o alguna ley? 5. ¿Podrá la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente disolver algún poder constituido o algún órgano integrante de uno de los 5 poderes constituidos?. 6. ¿Es absoluto el poder que otorga la carta magna a la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente desde su instalación? 7. ¿Las decisiones que tome la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente entraran en vigencia desde su publicación en [G]aceta [O]ficial por cada acto, una vez que se promulgue la nueva [C]onstitución nacional? 8. ¿Puede entrar en vigencia anticipada alguna decisión de la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente? 9. ¿Mediante que mecanismo se ejecutaran las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente? 10. ¿Puede la Asamblea Nacional Constituyente limitar, modificar, ampliar o cesar las competencias de algún órgano del [P]oder [P]úblico [N]acional? 11. ¿Puede la [A]samblea [C]onstituyente designar integrantes de un poder u órgano del P]oder [P]úblico [N]acional?

 

Que “(…) Así como estas existen más interrogantes que de una extensa interpretación de la norma esta [S]ala a tener (sic) del principio iura novit curia, debe dejar establecido, puesto que a pesar de solo contar con dos líneas la disposición peticionada a interpretar, las mismas son de gran transcendencia para el interés nacional… debe esta [S]ala interpretar tales atribuciones ante la ambigüedad y lo complejo de las interpretaciones jurídicas que puede darle cada profesional del derecho.”.

 

II

Examen de la Situación

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual debe previamente establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto, se observa:

 

En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y al respecto, estableció lo siguiente:

 

Visto que, en el presente caso, se ha solicitado la interpretación de la norma contenida en el artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma establece:

 

Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.

Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

 

Esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, al respecto, observa que en la sentencia n.º 1029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente: 

 

 “1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.

3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.

5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

8.- Inteligibilidad del escrito;

9.- Representación del actor.

10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente…”.

 

Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico, personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

 

En tal sentido, la Sala ha establecido criterios sobre la admisibilidad del recurso de interpretación, en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (caso: Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon), dejó sentado en relación a la legitimación que debe poseer aquel que incoa este tipo de recursos, lo siguiente:

 

 “Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

 1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León) de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

‘Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica.  En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada’ ”. (Resaltado y subrayado nuestro).

 

            Al respecto, advierte la Sala que el recurrente no explicó la duda razonable que engendraría el contenido de la disposición constitucional aludida; por el contrario, se limitó a referir a hechos que están relacionados a situaciones que de conformidad a las interpretaciones jurisprudenciales de la Sala Constitucional que ya han sido resueltas en relación a la Asamblea Nacional Constituyente como poder constituyente originario y su relación supra constitucional con los poderes constituidos.

 

Ahora bien, es un hecho notorio público y comunicacional que el 30 de julio de 2017, fueron realizadas las elecciones para escoger a los constituyentes de la Asamblea Nacional Constituyente y el 4 de agosto del mismo año se instaló formalmente en el Palacio Federal Legislativo. Por otra parte, el 18 de diciembre de 2020, la Asamblea Nacional Constituyente de 2017, celebró su última sesión y cesó en sus funciones por considerar que había alcanzado los fines políticos y sociales de paz y seguridad para la sociedad venezolana.

 

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, la Sala, luego de una revisión del escrito de solicitud del recurso de interpretación, observa que el mismo es insuficiente para señalar un supuesto concreto que haya hecho el solicitante a instar a este órgano jurisdiccional, de lo que concluye esta Sala que, el mismo no comporta un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que lo legitime para acudir, como en efecto lo hizo, a esta Sala, a los fines de solicitar la referida interpretación, por lo que siendo ésta una condición indispensable de admisibilidad del recurso de interpretación, de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes referida, resulta forzoso establecer la inadmisibilidad del recurso, y así se decide.

 

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente demanda de interpretación interpuesta por el abogado CÉSAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE.

 

2.- INADMISIBLE la aludida demanda de interpretación del artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                             Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

17-0848

LBSA