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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito
presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional el 3 de agosto de 2017,
por parte del abogado CÉSAR ENRIQUE
CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 138.167, quien actúa en nombre propio, interpuso recurso
de interpretación constitucional del artículo 349 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y fundamentó el referido escrito con lo preceptuado
en los artículos 335 del Texto Fundamental y 25 numeral 17 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala
y se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 31 de octubre de
2017, el solicitante presentó diligencia para la admisibilidad de la presente
acción.
El 1° de febrero de 2018,
el abogado César Enrique Calzadilla Iriarte, presentó diligencia para impulsar
la presente causa.
El 6 de marzo de 2018, el
solicitante mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 10 de mayo de 2018,
el solicitante mediante diligencia ratificó su solicitud de admisión y el
correspondiente pronunciamiento de la presente causa.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales,
vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022,
se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de
abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 3 de mayo de 2022,
se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En virtud de la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet,
suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda
constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta;
magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y
magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter la
suscribe.
Efectuada la lectura individual del expediente para
decidir se realizan las siguientes consideraciones:
I
DE
LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
El solicitante del
recurso de interpretación, planteó
en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) En
Venezuela desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en el año 1999 no se había convocado el poder
originario del pueblo por lo que ante la convocatoria y la instalación de la
Asamblea Nacional Constituyente es una norma que no ha sido sujeta a
interpretación.”.
Que “(…) El punto neurálgico de la presente solicitud
radica en dos puntos fundamentales, la objeción
de la nueva constitución, (sic) y
las decisiones o actos que realice la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente una vez instalada.”.
Que “(…) Tomando en consideración lo ambiguo y
genérica de la norma que se pide la interpretación surgen inmensas
interrogantes para lo que será el desarrollo, funcionamiento y ejecución de las
decisiones de la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente; puesto que la norma inicialmente establece que el
presente (sic) de la [R]epública no podrá objetar la nueva [C]onstitución.”.
Que “(…) AHORA
BIEN: el punto más importante de esta interpretación es el relacionado a que
NINGÚN PODER CONSTITUIDO PODRÁ OPONERSE A LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, y ante este aparte de la norma surgen gran cantidad de
interrogantes a esa disposición…”.
Que “(…) 1. ¿La
[A]samblea [N]acional [C]onstituyente desde
su instalación podrá tomar decisiones sin haber aprobado la nueva [C]onstitución?. 2. ¿Al indicarse que ningún poder constituido se
consideran que estos también los órganos de la administración pública, incluida
esta [S]ala como máximo intérprete?
3. ¿Tales decisiones que no pueden ser objetadas tendrán vigencia inmediata, o
al publicar la nueva [C]onstitución
en la [G]aceta [O]ficial? 4. ¿Podrá la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente a
tenor de dicha disposición dictas, resoluciones, decretos leyes o alguna ley?
5. ¿Podrá la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente disolver algún poder constituido o algún órgano integrante
de uno de los 5 poderes constituidos?. 6. ¿Es absoluto el poder que otorga la carta magna a la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente desde
su instalación? 7. ¿Las decisiones que tome la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente entraran en vigencia desde su
publicación en [G]aceta [O]ficial por cada acto, una vez que se
promulgue la nueva [C]onstitución
nacional? 8. ¿Puede entrar en vigencia anticipada alguna decisión de la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente? 9. ¿Mediante
que mecanismo se ejecutaran las decisiones de la Asamblea Nacional
Constituyente? 10. ¿Puede la Asamblea Nacional Constituyente limitar,
modificar, ampliar o cesar las competencias de algún órgano del [P]oder [P]úblico [N]acional? 11. ¿Puede
la [A]samblea [C]onstituyente designar integrantes de un
poder u órgano del P]oder [P]úblico [N]acional?
Que “(…) Así como estas existen más interrogantes que
de una extensa interpretación de la norma esta [S]ala a tener (sic) del
principio iura novit curia, debe dejar establecido, puesto que a pesar de solo
contar con dos líneas la disposición peticionada a interpretar, las mismas son
de gran transcendencia para el interés nacional… debe esta [S]ala interpretar tales atribuciones ante la
ambigüedad y lo complejo de las interpretaciones jurídicas que puede darle cada
profesional del derecho.”.
II
Examen
de la Situación
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación
interpuesto, para lo cual debe previamente establecer su competencia para
conocer del mismo. A tal efecto, se observa:
En sentencia n.º 1077 del 22 de
septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio
León), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y
alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y al respecto, estableció lo siguiente:
Visto que, en el presente caso,
se ha solicitado la interpretación de la norma contenida en el artículo 349 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma establece:
Artículo
349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva
Constitución.
Los
poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la
Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez
promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Esta Sala se declara competente
para conocer del presente recurso de interpretación constitucional. Así se
decide.
Establecido
lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso
interpuesto y, al respecto, observa que en la sentencia n.º 1029 del 13 de
junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional
precisó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación
constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció
lo siguiente:
“1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda
que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de
las disposiciones enlazadas a la acción.
3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no
opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto
planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que
estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de
los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que
ellos den lugar estén en trámite.
5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles;
6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar
si la acción es admisible;
7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
8.- Inteligibilidad del escrito;
9.- Representación del actor.
10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud,
conforme a lo que se establece seguidamente…”.
Asimismo, se podrá
declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés
jurídico, personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de
interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste
no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o
contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en
particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o
sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución
y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.
En tal sentido, la Sala
ha establecido criterios sobre la admisibilidad del recurso de interpretación,
en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (caso: Freddy H. Rangel Rojas y Michel
Brionne Gandon), dejó sentado en relación a la legitimación que debe poseer
aquel que incoa este tipo de recursos, lo siguiente:
“Resuelto lo anterior,
esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la
acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de
la misma; son ellos los siguientes:
1.- Legitimación para
recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de
interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la
decisión nº 1077/2000 (caso:
Servio Tulio León) de exigir la
conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la
legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda
razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la
resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
‘Pero
como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de
interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación
constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés
jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y
específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la
interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de
que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación
jurídica. En fin, es necesario que
exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar
correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la
incertidumbre, a la duda generalizada’ ”. (Resaltado y subrayado nuestro).
Al respecto,
advierte la Sala que el recurrente no explicó la duda razonable que engendraría
el contenido de la disposición constitucional aludida; por el contrario, se
limitó a referir a hechos que están relacionados a situaciones que de conformidad
a las interpretaciones jurisprudenciales de la Sala Constitucional que ya han
sido resueltas en relación a la Asamblea Nacional Constituyente como poder
constituyente originario y su relación supra constitucional con los poderes
constituidos.
Ahora bien, es un hecho
notorio público y comunicacional que el 30 de julio de 2017, fueron realizadas
las elecciones para escoger a los constituyentes de la Asamblea Nacional
Constituyente y el 4 de agosto del mismo año se instaló formalmente en el
Palacio Federal Legislativo. Por otra parte, el 18 de diciembre de 2020, la
Asamblea Nacional Constituyente de 2017, celebró su última sesión y cesó en sus
funciones por considerar que había alcanzado los fines políticos y sociales de
paz y seguridad para la sociedad venezolana.
Cónsono con lo hasta ahora
expuesto, la Sala, luego de una revisión del escrito de solicitud del recurso
de interpretación, observa que el mismo es insuficiente para señalar un
supuesto concreto que haya hecho el solicitante a instar a este órgano jurisdiccional,
de lo que concluye esta Sala que, el mismo no comporta un interés jurídico
actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que lo legitime
para acudir, como en efecto lo hizo, a esta Sala, a los fines de solicitar la
referida interpretación, por lo que siendo ésta una condición indispensable de
admisibilidad del recurso de interpretación, de acuerdo a lo establecido en la
sentencia antes referida, resulta forzoso establecer la inadmisibilidad del
recurso, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.-
Que es COMPETENTE para conocer de la presente demanda de
interpretación interpuesta por el abogado CÉSAR
ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE.
2.- INADMISIBLE la
aludida demanda de interpretación del artículo 349 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese,
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días
del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la
Independencia y 164º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
17-0848
LBSA