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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 8 de octubre de
2019, mediante escrito presentado por el abogado Eduardo Renato Paz Paz, titular
de la cédula de identidad n.° V-14.484.766, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n.° 97.320, actuando con el carácter de
apoderado especial del ciudadano IGNACIO
SUÁREZ QUINTAS, titular de la cédula de identidad n.° V-5.008.527, interpuso
solicitud de revisión constitucional, de la sentencia dictada, el 20
de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en la cual declaró: “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta el
18 de septiembre de 2.018, por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, actuando
en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana MARÍA FATIMA PINTO
PEREIRA, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2.018, dictada por el
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin
lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta incoada por la
ciudadana MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA contra IGNACIO SUÁREZ QUINTAS (…) NULO el
contrato de compra venta suscrita entre los ciudadanos MARÍA FATIMA PINTO
PEREIRA e IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, en fecha 01 de Diciembre de 2.006, cuyo objeto
es la venta del 100% de las acciones de la Compañía Anónima LA CUMBRE DEL
ESTILISTA. C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, inscrita en
el Tomo: 15-Sgdo. Número 27 del 13 de Marzo del año 2006, [y el] local identificado con la Letra ‘S’
ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida
Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo. Municipio Baruta, del estado
Miranda…” (sic) [Mayúsculas del original]; no condena en costas y
confirma la sentencia apelada.
En la misma fecha, se
dio cuenta en Sala de la solicitud de revisión presentada, se designó ponente a
la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de
Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos,
doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de
2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de
los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela núm. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de
2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctores Luis Fernando Damiani Bustillos
y Calixto Antonio Ortega Ríos, y Magistrada doctora Tania D'Amelio
Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente
manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado
Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Doctora Tania D'Amelio
Cardiet y Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 8 de octubre de
2023, la abogada María Elena Rondón Hernández, en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano Ignacio Suárez Quinta, solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE
Que, “… [l]a sentencia dictada por el Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2019, que
conoció el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2018,
afecta gravemente los derechos constitucionales de mi representado…”
[Corchetes de la Sala].
Que, “…la decisión objeto de la solicitud de
revisión constitucional hay quebrantamiento de formas sustanciales del proceso.
Se observa violación y menoscabo al debido proceso, negándose con dicha
decisión, la tutela judicial efectiva, a la que toda persona tiene derecho por
mandato de la disposición contenida en el artículo 26 de nuestra carta
fundamental…”.
Que, “…mi poderdante, (…) de buena fe suscribió un contrato a través del cual adquirió por
compra unos bienes muebles e inmueble, pagó todo el precio pactado, cumplió con
todas sus obligaciones contractuales y ahora, a través de una decisión
judicial, separada totalmente de los principios constitucionales y procesales,
se comete una gran injusticia; (…) se
le despoja al comprador, mi representado (…) de los bienes
comprados por considerar la
sentenciadora que el contrato celebrado entre las partes es nulo, por haberse
pactado, según su criterio, una causa ilícita: olvidándose por completo que la
acción ejercida fue de Resolución de Contrato y no una Acción de Nulidad, tal
como se evidencia del libelo de la demanda…” (sic) [Paréntesis internos de
la Sala].
Que, “…la sentencia genera incertidumbre jurídica,
por cuanto la misma omite, absolutamente, cuáles son los efectos de esa
nulidad: tampoco especifica las consecuencias futuras de lo que debe suceder
con la parte del contrato que sí se ejecutó, es decir, con la adquisición que
hizo mi mandante por compra-venta del cien por ciento (100%) de las acciones de
la sociedad mercantil La Cumbre del Estilista C.A.; tampoco establece dicha
sentencia cómo se va a cumplir con la cláusula penal para que se haga efectiva
la devolución del dinero que entregó el comprador al vendedor; igualmente dicho
fallo no hace referencia a la indexación del monto o cantidades de dinero
entregadas al vendedor, máxime si se toma en cuenta que el pago lo realizo mi
representado en el mes de diciembre del año 2006, fecha en la cual se suscribió
el contrato…” (sic).
Que, “… [t]odas esas omisiones contenidas en la
sentencia cuya revisión se solicita, son lesivas de manera grave y grosera, del
ordenamiento jurídico y privan y violentan el legítimo y constitucional derecho
a la defensa de mi poderdante, que como todos sabemos, es un derecho inviolable
en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo cual lo coloca
en un evidente estado de indefensión, frente a una injusticia judicial,
violación que deriva, directamente, de una actuación de una operadora de
justicia. Estas omisiones antes referidas, afectan directamente el sagrado
Derecho a la Defensa, por cuanto al no haber habido el debido y oportuno
pronunciamiento en la sentencia de la alzada, la violación constitucional se
traduce en el impedimento que le causa a mi poderdante, poder ejercer de una
manera congruente y efectiva, las defensas en contra de sus determinaciones…”
(sic) [Corchetes de la Sala].
Que, “… [d]e la lectura y análisis de la sentencia
objeto de revisión, dictada por el Juzgado Superior Primero, se observa
diáfanamente, que la jueza que suscribe el fallo, se aparta totalmente del tema
objeto de apelación, por cuanto el recurso ordinario se circunscribía a refutar
la decisión del juzgado de la causa, que declaró sin lugar la demanda por
Resolución de Contrato, bajo el argumento que quedó demostrado que el
incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito entre las
partes, no le es imputable a la parte demandada, más por el contrario dicho
incumplimiento le es atribuible exclusivamente a la demandante…” (sic) [Corchetes
de la Sala].
Que, “…fueron revisados exhaustivamente, el libelo
de la demanda, la contestación de la demanda y los elementos probatorios
consignados en autos por ambas partes en el litigio, no decidió en base a lo
alegado y probado en autos, por el contrario, plantea en un punto previo, hacer
algunas consideraciones en relación al Contrato de Compra Venta y los
requisitos para la procedencia de la acción de Resolución de dicho contrato de
compra venta. Observándose claramente la incongruencia activa de la sentencia
dictada por la Alzada, lo cual configura el vicio de incongruencia por haber
decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, se excedió en el tema
sometido a su decisión. Era obligación de la Jueza que suscribió la sentencia,
analizar y decidir en base al fallo apelado, tomando como base las pretensiones
del actor y los argumentos que en su defensa hizo el demandado; del texto de la
decisión se observa que por el contrario, existe una desacertada relación o
error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia…”
(sic).
Que, “…el tribunal incurrió en el vicio de
ultrapetita pues el demandante solicitó el pago de los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013. y el juzgador lo
condenó al pago de los meses adeudados desde octubre del año 2012 hasta la
presente fecha…” (sic).
Que, “… [l]a Jueza Superior, tenía que decidir sobre el
acuerdo a que arribaron las partes, con ocasión a un contrato bilateral de compra
venta, por lo que al resolver sobre un asunto no sometido a su conocimiento, no
decidió sólo sobre lo alegado por los litigantes, excediendo con su conducta
los términos de la litis, por lo cual su decisión se encuentra inficionada del
vicio de incongruencia activa o positiva, contemplado en el ordinal 5o del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
establecido en el artículo 12 eiusdem, afectándose gravemente los derechos
constitucionales de mi representado, porque se le vulnera el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a
la defensa, previstos en los artículos 2. 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela…” (sic) [Corchetes de la Sala].
Agrega el solicitante,
que “…[s]in que signifique renuncia a los
argumentos expuestos anteriormente en este escrito, también denuncio que en el
presente caso, incurre la Jueza Superior Primero, en la sentencia, en
incongruencia omisiva (…) la sentenciadora anula el contrato, bajo el alegato
de incumplir el mismo con una causa ilícita, por no poderse vender, ya que...
el local dado en venta tiene una superficie de Ciento Sesenta y Tres Con
Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (163,46 M2), y en el presente contrato se dio en
venta una porción del local que corresponde a Cincuenta metros cuadrados (50
Mts2), lo cual imposibilita la legalidad de dicha venta, en virtud que no puede
enajenarse solo ese porcentaje al ser la superficie del terreno indivisible. Pero
se observa en la sentencia objeto de revisión, que la jueza a cargo del
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, hace mención expresa, que en el mismo contrato de
compra venta, también se vende el 100% de las acciones de la Compañía Anónima
La Cumbre del Estilista C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de
Registro Mercantil Según do de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y Estado Miranda, bajo el NI 27, Tomo No. 15 A-Sgdo de fecha 13 de marzo del
año 2.006 y omite pronunciarse acerca de este punto y las consecuencias
jurídicas porque con respecto a la venta de las acciones sí estuvo presente una
causa licita, se materializó el traspaso de las acciones y la entrega material
de los bienes muebles propiedad de la misma para el desarrollo de la actividad
de peluquería por parte de la esposa del comprador, el demandado y así fue
reconocido por la demandante en el escrito libelar, asunto éste que no tiene
ninguna relación con la compra venta del local identificado ‘S’, Primer piso
del Centro Comercial Cumbres de Curumo…” (sic) [Corchetes de la Sala].
También señala, que en
la sentencia objeto de revisión “…afecta
gravemente el derecho a la defensa del ciudadano IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, quien
se encuentra en un limbo jurídico, por desaplicación del artículo 15 del Código
de Procedimiento Civil; dicha norma consagra: (…) existe un desequilibrio entre las partes en cuanto a los derechos de
cada uno, no está establecido en la decisión a revisar como el comprador de los
bienes, mi mandante, va a recibir el reintegro del dinero pagado previamente
por él a la vendedora (…) también
omite la sentencia, pronunciamiento acerca de la indexación de la cantidad de
dinero que se le debe reintegrar, el monto del capital más los intereses,
calculado desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme
la sentencia, a efecto de satisfacer el equilibrio económico perturbado por el
aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el
transcurso del proceso, por el contrario con el pronunciamiento de la Jueza
Superior, al anular el contrato, el vendedor readquiere los derechos de
propiedad sobre los bienes vendidos y aparentemente se queda con el monto de
dinero recibido de manos del comprador, generándose con dicho fallo, una
desigualdad entre las partes por los perjuicios económicos que representa para
mi poderdante…” (sic) [Mayúsculas del original].
Finalmente solicita:
Se, “…ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS y SUSPENDA
LOS EFECTOS DE LA
SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, FECHA 20 DE FEBRERO DE 2019, EXPEDIENTE N° AP71-R-2018-000586, EN EL
JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana Maria
Fátima Pinto Pereira, en mi contra, HASTA TANTO SE DECIDA EL FONDO DE ESTA
SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL…” (sic) [Mayúsculas del original].
Y se, “…declare HA LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL y como consecuencia de esta declaratoria, acuerde la
nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil.
Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Carcas en fecha 20 de febrero del 2019…” (sic) [Mayúsculas
del original].
II
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El 20 de febrero de
2019, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la
decisión objeto de revisión en los siguientes términos:
“(…) PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el
presente proceso considera necesario ésta Sentenciadora hacer algunas
consideraciones en relación al contrato
privado suscrito entre las partes contendientes en el presente proceso, de
fecha 01 de Diciembre de 2015, en la Acción de Resolución de contrato incoada
por la parte actora en fecha 23 de Mayo de 2016, al respecto se observa:
La parte actora alegó en su libelo de
demanda, que en dicho contrato se obligó a entregar al comprador los bienes
adquiridos a partir del día primero de diciembre de 2006, tal como lo establece
la cláusula tercera del contrato, alegando que se cumplió con dicha cláusula y
las demás establecidas en el referido contrato a excepción de la cláusula
quinta, señalando que no se pudo materializar la venta por ser dicho inmueble
parte integrante de un inmueble que tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA
Y TRES CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (163MTS2), ya que estos son
indivisibles, y que por esa causa el Registro Inmobiliario del Primer Circuito
de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda no lo admite…” (sic) [Mayúsculas
del original].
Con relación a este
punto se indica en la citada decisión: “…observa
quien aquí decide, que el local dado en venta tiene una superficie de CIENTO
SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (163.46 M2), y en el
presente contrato se dio en venta una porción del local que corresponde a
Cincuenta metros cuadrados (50 Mts2), lo cual imposibilita la legalidad de
dicha venta, en virtud que no puede enajenarse sólo este porcentaje al ser la
superficie del terreno indivisible, no constando en autos que el citado
inmueble se encuentre sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, siendo
que la causa en el contrato debe ser licita, por lo que en el caso bajo
estudio, no cumplió el tercer requisito necesario para la validez del presente
contrato de compra venta. ASÍ SE DECIDE. Al respecto, al no cumplirse este
tercer requisito, el presente contrato no produce ningún efecto legal, por las
consideraciones antes señaladas, por lo que debe ésta Alzada, declarar
Procedente la apelación efectuada por apoderado judicial de la parte actora
MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA, en la demanda de Resolución de Contrato contra
IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, y en consecuencia nulo el contrato de fecha 01 de
Diciembre de 2006, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente
fallo. ASÍ SE DECIDE…” (sic) [Mayúsculas del original].
Estableciendo en el
dispositivo de la referida sentencia lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación
interpuesta el 18 de Septiembre de 2018, por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA
ALFARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana
MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2018,
por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de
Resolución de Contrato de Compra Venta incoada por la ciudadana MARÍA FATIMA
PINTO PEREIRA contra IGNACIO SUÁREZ QUINTAS.
SEGUNDO: NULO el contrato de compra
venta suscrita entre los ciudadanos MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA e IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, en fecha 01 de Diciembre de
2006, cuyo objeto es la venta del 100% de las acciones de la Compañía Anónima
LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo
de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado Miranda,
inscrita en el Tomo: 15-Jo, Numero 27 del 13 de Marzo del año 2006, igualmente
da en venta un local identificado con la Letra "S" ubicado en el
Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, urbanización Cumbres de Curumo,
Municipio Baruta, del estado Miranda, el está/en la parte superior de la Tintorería
de Cumbre, el local objeto de la venta tiene un metraje aproximado de 50 mts2,
incluyendo el baño wc, lavamanos y urinario, mueble, peinadoras, sillas, caja
registradora, 2 porta manicure…” (sic) [Mayúsculas del original].
III
COMPETENCIA
En primer término, debe
esta Sala determinar su competencia para conocer de la solcitud de revisión y,
a tal efecto, observa:
El artículo 336.10 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como
potestad de esta Sala Constitucional la revisión de las “...sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En el presente caso la
solicitud de revisión constitucional ha sido interpuesta contra una decisión
dictada el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la apelación
interpuesta el 18 de septiembre de 2018, por el abogado Luis Enrique Celta
Alfaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana María
Fátima Pinto Pereira, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2018, emitida por
el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de
resolución de contrato de compra venta incoada por la ciudadana María Fátima Pinto
Pereira contra Ignacio Suárez Quintas.
En este sentido, observa
la Sala, que la demanda de resolución de contrato de compra venta que conoció
el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida de conformidad con la
Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la que se estableció que la
competencia por la cuantía de los Tribunales de la categoría “C” no podía
exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) para el momento de la
interposición de la demanda; contra dicha resolución las partes no ejercieron
recurso o impugnación alguno; el artículo 18 de la Ley Orgánica Suprema de
Justicia aplicable ratione temporis
establecía que “(…) El Tribunal Supremo
de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o
acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda
de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”, lo que significa que la
sentencia cuya revisión constitucional se solicita, se encuentra
definitivamente firme, por no tener recurso de casación, razón por la cual esta
Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión
constitucional. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, observa la Sala, que la presente solicitud de revisión
constitucional fue presentada por el abogado Eduardo Renato Paz Paz, actuando
con el carácter de apoderado especial del ciudadano IGNACIO SUÁREZ QUINTAS,
carácter que corrobora la Sala en los folios 12 al 14 del expediente
alfanumérico AA50-T-2019-000566; así mismo constata del contenido del referido
poder, que le fue otorgada la facultad para “…ejercer Solicitud de Revisión Constitucional ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic), razón por la cual
se encuentra legitimado para interponer la presente solicitud. Así se declara.
En
el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido
en la sentencia
proferida en el 20 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas que declaró “(…) CON LUGAR
la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2.018, por el abogado LUIS
ENRIQUE CELTA ALFARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
actora, ciudadana MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA, contra la decisión de fecha 10 de
Julio de 2.018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaro sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra
Venta incoada por la ciudadana MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA contra IGNACIO SUÁREZ
QUINTAS (…) NULO el contrato de compra venta suscrita entre los ciudadanos
MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA e IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, en fecha 01 de Diciembre
de 2.006, cuyo objeto es la venta del 100% de las acciones de la Compañía
Anónima LA CUMBRE DEL ESTILISTA. C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado
Miranda, inscrita en el Tomo: 15-Sgdo. Número 27 del 13 de Marzo del año 2006, [y el] local identificado con la Letra
"S" ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo,
en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo. Municipio
Baruta, del estado Miranda…” (Sic) [Mayúsculas del original]; no
condena en costas y confirma la sentencia apelada.
Determinado así el
objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la
ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está
obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en
consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia
en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que aspiren la revisión de
actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de
allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento cuando, en su
criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en
virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en
relación a la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio
sostenido en sentencia número 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”), conforme al cual la discrecionalidad que se
atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a
los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de
preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre
facultativo de ésta su procedencia.
En este orden, la Sala ha sostenido que, la labor tuitiva
del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no
se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o
impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces,
definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria
no es el mero perjuicio, sino que además, se verifique un desconocimiento
absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de
una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o,
sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que
en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los
jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la
Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser
desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia
de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús
Ramírez”).
En el presente caso,
cada una de las denuncias formuladas por el solicitante en revisión
constitucional, recae en la siguiente formulación del jurisdicente:
“…observa quien aquí decide, que el local
dado en venta tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS
METROS CUADRADOS (163.46 M2), y en el
presente contrato se dio en venta una porción del local que corresponde a
Cincuenta metros cuadrados (50 Mts2), lo cual imposibilita la legalidad de
dicha venta, en virtud que no puede enajenarse sólo este porcentaje al ser la
superficie del terreno indivisible, no constando en autos que el citado
inmueble se encuentre sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, siendo
que la causa en el contrato debe ser licita, por lo que en el caso bajo
estudio, no cumplió el tercer requisito necesario para la validez del presente
contrato de compra venta. ASÍ SE DECIDE. Al respecto, al no cumplirse este
tercer requisito, el presente contrato no produce ningún efecto legal, por las consideraciones
antes señaladas, por lo que debe ésta Alzada, declarar Procedente la apelación
efectuada por apoderado judicial de la parte actora MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA,
en la demanda de Resolución de Contrato contra IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, y en
consecuencia nulo el contrato de fecha 01 de Diciembre de 2006, tal y como se
procederá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…” (sic) [Mayúsculas
del original] [Resaltado de la Sala]
Con respecto a dicha
decisión, fue señalada la incongruencia del referido fallo, en atención a que –
según argumentos del solicitante – el
Tribunal Superior no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Sobre el vicio de
congruencia omisiva en los fallos judiciales, esta Sala Constitucional en
Sentencia n.° 268 del 7 de julio de 2022, dejó sentado que “…debe
entenderse como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las
partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas
de lo pedido. En efecto, el juez
competente al momento de decidir el mérito de la pretensión interpuesta debe
pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como
los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera
razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so
pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes ya que los requisitos intrínsecos de la sentencia,
que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la
motivación y la congruencia, son de estricto orden público (vid. sentencias
n.° 1222/06.07.2001; n.° 324/09.03.2004; n.° 891/13.05.2004; n.°
2629/18.11.2004, entre otras), lo cual es aplicable a cualquier área del
derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las
sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que
declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación
Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen
de manera irrestricta u obligatoria…” [Resaltado de la Sala].
Ahora bien, advierte la
Sala que la demanda de resolución de contrato de compra venta fue interpuesta
por la ciudadana María Fátima Pinto Perreira (vendedora) contra el ciudadano
Ignacio Suárez Quinta (comprador); de igual manera constata que el Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2018,
declaró sin lugar la referida demanda, fundamentando que fue “…demostrado que el incumplimiento de las
obligaciones pactadas en el contrato suscrito por las partes, no le es
imputable a la parte demandada, más por el contrario dicho incumplimiento le es
atribuible exclusivamente a la parte demandante…”; por su parte, el ad quem, conociendo en apelación contra
la anterior decisión declaró con lugar el recurso, nulo el contrato de compra
venta, y revocada la decisión apelada.
Así mismo se observa,
que el a quo y el ad quem acreditaron el hecho y medio
probatorio de la existencia del contrato privado de venta en mención, y de un
contrato de comodato autenticado en fecha 26 de julio de 2007 (posterior a la
venta), en el cual se pactó que perdería su vigencia “…una vez se otorgue el documento definitivo de venta de los cincuenta
metros (50 mts) de construcción dados en comodato (…) El referido metraje se
transformará en un local comercial que pasará a llamarse local S-1 al momento
de su protocolización a nombre del ciudadano IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, (…) V-
5.008.527, con quien tiene la comodante celebrado una opción de compra venta
por el local “S – 1” antes señalado, opción de compra venta que espera por la
refracción del local comercial signado con la letra “S”, para procederse a la
protocolización del documento definitivo de venta…” (sic) [Mayúsculas del original].
Estima
la Sala, que le asiste la razón al solicitante cuando señala que en la
sentencia objeto de revisión, se incurre en omisiones graves al no resolver
cada uno de los puntos expuestos en la demanda y su contestación, y conforme
con las pruebas presentadas, lo que contradice el criterio reiterado de esta
Sala sobre la congruencia de los fallos, contenidas en las decisiones de esta
Sala señaladas previamente, afectando el orden público constitucional; en
efecto, al tratar la Alzada el argumento de la causa lícita del contrato
privado de venta (No se alega en la demanda, en la contestación, ni en la
apelación) que viola el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, incurre en un error sobre su interpretación,
puesto que para determinar la ilicitud de la causa, el artículo 1.157 del
Código Civil declara nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define
como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o
al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos
contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los
objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por
las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se
logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los
fines generales del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas,
en el contrato de compra venta, la causa para el vendedor es el precio, y para
el comprador el bien objeto de la venta, lo cual implica, que en materia de
resolución de contrato de compra venta, el vendedor carece de interés para
demandar si ha recibido el precio pactado de la venta, en tal supuesto la
causa, con respecto a él, es lícita; así que mal podría el ad quem declarar nulo el contrato de compra venta por causa ilícita
a favor del vendedor si había recibido el precio pactado, asunto éste que
determinaron los fallos de instancia y de alzada, quedando plenamente probado.
Así que este asunto, no planteado por las partes, sumado a su errónea
interpretación y la omisión en resolver el resto de las argumentaciones de las
partes, con base a las pruebas admitidas y evacuadas, generó un desajuste entre
el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formularon sus
pretensiones, concediendo al demandante una resolución contractual sobre la
base de peticiones no realizadas.
No obstante lo
anterior, también observa la Sala, que la conducta del ad quem es aun más grave, ya que de haber analizado el contrato de
comodato (argumento esgrimido por las partes y probado en autos), hubiese
llegado a la conclusión de declarar sin lugar la apelación de la demanda de
resolución del contrato de compra venta, en atención de que las partes
libremente (principio de autonomía de la voluntad) modificaron el contrato
privado de compra venta con respecto al tiempo de su ejecución, y solucionaron
la supuesta indivisibilidad del inmueble argumentada por la Alzada (de las
pruebas promovidas no se acreditó ninguna que indique que es imposible la
división del inmueble), al comprometerse el vendedor comodante a realizar las
gestiones necesarias para someter el inmueble a dicha división.
En todo caso, en
atención de todo lo expuesto concluye la Sala que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, que resolvió el
recurso de apelación, vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de
defensa de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir el criterio vinculante
de esta Sala sobre la congruencia y motivación de las decisiones (señalados
previamente en el presente fallo), vulnerando el orden público constitucional,
y afectando con ello, la uniformidad de la jurisprudencia, debiéndose en
consecuencia declarar HA LUGAR la solicitud
de revisión constitucional, por lo que anula la sentencia de fecha 20 de
febrero de 2019 dictada por la Alzada en apelación, y ordena se dicte una nueva
sentencia por un Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, distinto de aquel que dictó la sentencia anulada en
el expediente judicial n.° AP31-V-2016-000470 (AP71-R-2018-000586), con
prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión
constitucional.
SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión
constitucional presentada por el abogado Eduardo Renato Paz Paz, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 97.320, actuando con el
carácter de apoderado especial del ciudadano IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, titular de la Cédula de Identidad n.°
5.008.527, de la sentencia
dictada el 20 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “(…) CON LUGAR la
apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2.018, por el abogado LUIS ENRIQUE
CELTA ALFARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora,
ciudadana MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA, contra la decisión de fecha 10 de Julio
de 2.018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
declaro sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta incoada
por la ciudadana MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA contra IGNACIO SUÁREZ QUINTAS (…)
NULO el contrato de compra venta suscrita entre los ciudadanos MARÍA FATIMA
PINTO PEREIRA e IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, en fecha 01 de Diciembre de 2.006, cuyo
objeto es la venta del 100% de las acciones de la Compañía Anónima LA CUMBRE
DEL ESTILISTA. C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, inscrita en
el Tomo: 15-Sgdo. Número 27 del 13 de Marzo del año 2006, [y el] local identificado con la Letra
"S" ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo,
en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo. Municipio
Baruta, del estado Miranda…” (sic) [Mayúsculas del original]; no
condena en costas y confirma la sentencia apelada.
TERCERO: ANULA la sentencia del 20 de febrero de 2019, dictada por Tribunal
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente
judicial n.° AP31-V-2016-000470 (AP71-R-2018-000586).
CUARTO:
ORDENA se
dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, distinto de aquel que dictó la sentencia anulada en
el expediente judicial n.° AP31-V-2016-000470 (AP71-R-2018-000586), , con
prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión.
QUINTO:
ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión
al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se anexe al expediente
judicial n.° AP31-V-2016-000470 (AP71-R-2018-000586), y remita inmediatamente a
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil
del Área Metropolitana de Caracas, la referida causa para su distribución a un
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción
Judicial, distinto al que dictó la decisión anulada, conforme con lo ordenado
en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días
del mes de octubre de dos mil veintitrés
(2023). Años: 213° de
la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la
magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez Anderson, por
motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0566
GMGA/.