MAGISTRADA PONENTEGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 8 de octubre de 2019, mediante escrito presentado por el abogado Eduardo Renato Paz Paz, titular de la cédula de identidad n.° V-14.484.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 97.320, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, titular de la cédula de identidad n.° V-5.008.527, interpuso solicitud de revisión constitucional, de  la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2.018, por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2.018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta incoada por la ciudadana MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA contra IGNACIO SUÁREZ QUINTAS (…) NULO el contrato de compra venta suscrita entre los ciudadanos MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA e IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, en fecha 01 de Diciembre de 2.006, cuyo objeto es la venta del 100% de las acciones de la Compañía Anónima LA CUMBRE DEL ESTILISTA. C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, inscrita en el Tomo: 15-Sgdo. Número 27 del 13 de Marzo del año 2006, [y el] local identificado con la Letra ‘S’ ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo. Municipio Baruta, del estado Miranda…” (sic) [Mayúsculas del original]; no condena en costas y confirma la sentencia apelada.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala de la solicitud de revisión presentada, se designó ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctores Luis Fernando Damiani Bustillos y Calixto Antonio Ortega Ríos, y Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet. 

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 8 de octubre de 2023, la abogada María Elena Rondón Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ignacio Suárez Quinta, solicitó pronunciamiento.

 

 Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 

 

Que, “… [l]a sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2019, que conoció el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2018, afecta gravemente los derechos constitucionales de mi representado…” [Corchetes de la Sala].

 

Que, “…la decisión objeto de la solicitud de revisión constitucional hay quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Se observa violación y menoscabo al debido proceso, negándose con dicha decisión, la tutela judicial efectiva, a la que toda persona tiene derecho por mandato de la disposición contenida en el artículo 26 de nuestra carta fundamental…”.

 

Que, “…mi poderdante, (…) de buena fe suscribió un contrato a través del cual adquirió por compra unos bienes muebles e inmueble, pagó todo el precio pactado, cumplió con todas sus obligaciones contractuales y ahora, a través de una decisión judicial, separada totalmente de los principios constitucionales y procesales, se comete una gran injusticia; (…) se le despoja al comprador, mi representado (…) de   los   bienes  comprados   por considerar la sentenciadora que el contrato celebrado entre las partes es nulo, por haberse pactado, según su criterio, una causa ilícita: olvidándose por completo que la acción ejercida fue de Resolución de Contrato y no una Acción de Nulidad, tal como se evidencia del libelo de la demanda…” (sic) [Paréntesis internos de la Sala].

 

Que, “…la sentencia genera incertidumbre jurídica, por cuanto la misma omite, absolutamente, cuáles son los efectos de esa nulidad: tampoco especifica las consecuencias futuras de lo que debe suceder con la parte del contrato que sí se ejecutó, es decir, con la adquisición que hizo mi mandante por compra-venta del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil La Cumbre del Estilista C.A.; tampoco establece dicha sentencia cómo se va a cumplir con la cláusula penal para que se haga efectiva la devolución del dinero que entregó el comprador al vendedor; igualmente dicho fallo no hace referencia a la indexación del monto o cantidades de dinero entregadas al vendedor, máxime si se toma en cuenta que el pago lo realizo mi representado en el mes de diciembre del año 2006, fecha en la cual se suscribió el contrato…” (sic).

 

Que, “… [t]odas esas omisiones contenidas en la sentencia cuya revisión se solicita, son lesivas de manera grave y grosera, del ordenamiento jurídico y privan y violentan el legítimo y constitucional derecho a la defensa de mi poderdante, que como todos sabemos, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo cual lo coloca en un evidente estado de indefensión, frente a una injusticia judicial, violación que deriva, directamente, de una actuación de una operadora de justicia. Estas omisiones antes referidas, afectan directamente el sagrado Derecho a la Defensa, por cuanto al no haber habido el debido y oportuno pronunciamiento en la sentencia de la alzada, la violación constitucional se traduce en el impedimento que le causa a mi poderdante, poder ejercer de una manera congruente y efectiva, las defensas en contra de sus determinaciones…” (sic) [Corchetes de la Sala].

 

Que, “… [d]e la lectura y análisis de la sentencia objeto de revisión, dictada por el Juzgado Superior Primero, se observa diáfanamente, que la jueza que suscribe el fallo, se aparta totalmente del tema objeto de apelación, por cuanto el recurso ordinario se circunscribía a refutar la decisión del juzgado de la causa, que declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato, bajo el argumento que quedó demostrado que el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito entre las partes, no le es imputable a la parte demandada, más por el contrario dicho incumplimiento le es atribuible exclusivamente a la demandante…” (sic) [Corchetes de la Sala].

 

Que, “…fueron revisados exhaustivamente, el libelo de la demanda, la contestación de la demanda y los elementos probatorios consignados en autos por ambas partes en el litigio, no decidió en base a lo alegado y probado en autos, por el contrario, plantea en un punto previo, hacer algunas consideraciones en relación al Contrato de Compra Venta y los requisitos para la procedencia de la acción de Resolución de dicho contrato de compra venta. Observándose claramente la incongruencia activa de la sentencia dictada por la Alzada, lo cual configura el vicio de incongruencia por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, se excedió en el tema sometido a su decisión. Era obligación de la Jueza que suscribió la sentencia, analizar y decidir en base al fallo apelado, tomando como base las pretensiones del actor y los argumentos que en su defensa hizo el demandado; del texto de la decisión se observa que por el contrario, existe una desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia…” (sic).

 

Que, “…el tribunal incurrió en el vicio de ultrapetita pues el demandante solicitó el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013. y el juzgador lo condenó al pago de los meses adeudados desde octubre del año 2012 hasta la presente fecha…” (sic).

 

Que, “… [l]a Jueza Superior, tenía que decidir sobre el acuerdo a que arribaron las partes, con ocasión a un contrato bilateral de compra venta, por lo que al resolver sobre un asunto no sometido a su conocimiento, no decidió sólo sobre lo alegado por los litigantes, excediendo con su conducta los términos de la litis, por lo cual su decisión se encuentra inficionada del vicio de incongruencia activa o positiva, contemplado en el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, afectándose gravemente los derechos constitucionales de mi representado, porque se le vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los artículos 2. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic) [Corchetes de la Sala].

 

Agrega el solicitante, que “…[s]in que signifique renuncia a los argumentos expuestos anteriormente en este escrito, también denuncio que en el presente caso, incurre la Jueza Superior Primero, en la sentencia, en incongruencia omisiva (…) la sentenciadora anula el contrato, bajo el alegato de incumplir el mismo con una causa ilícita, por no poderse vender, ya que... el local dado en venta tiene una superficie de Ciento Sesenta y Tres Con Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (163,46 M2), y en el presente contrato se dio en venta una porción del local que corresponde a Cincuenta metros cuadrados (50 Mts2), lo cual imposibilita la legalidad de dicha venta, en virtud que no puede enajenarse solo ese porcentaje al ser la superficie del terreno indivisible. Pero se observa en la sentencia objeto de revisión, que la jueza a cargo del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hace mención expresa, que en el mismo contrato de compra venta, también se vende el 100% de las acciones de la Compañía Anónima La Cumbre del Estilista C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Según do de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el NI 27, Tomo No. 15 A-Sgdo de fecha 13 de marzo del año 2.006 y omite pronunciarse acerca de este punto y las consecuencias jurídicas porque con respecto a la venta de las acciones sí estuvo presente una causa licita, se materializó el traspaso de las acciones y la entrega material de los bienes muebles propiedad de la misma para el desarrollo de la actividad de peluquería por parte de la esposa del comprador, el demandado y así fue reconocido por la demandante en el escrito libelar, asunto éste que no tiene ninguna relación con la compra venta del local identificado ‘S’, Primer piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo…” (sic) [Corchetes de la Sala].

 

También señala, que en la sentencia objeto de revisión “…afecta gravemente el derecho a la defensa del ciudadano IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, quien se encuentra en un limbo jurídico, por desaplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; dicha norma consagra: (…) existe un desequilibrio entre las partes en cuanto a los derechos de cada uno, no está establecido en la decisión a revisar como el comprador de los bienes, mi mandante, va a recibir el reintegro del dinero pagado previamente por él a la vendedora (…) también omite la sentencia, pronunciamiento acerca de la indexación de la cantidad de dinero que se le debe reintegrar, el monto del capital más los intereses, calculado desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, a efecto de satisfacer el equilibrio económico perturbado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, por el contrario con el pronunciamiento de la Jueza Superior, al anular el contrato, el vendedor readquiere los derechos de propiedad sobre los bienes vendidos y aparentemente se queda con el monto de dinero recibido de manos del comprador, generándose con dicho fallo, una desigualdad entre las partes por los perjuicios económicos que representa para mi poderdante…” (sic) [Mayúsculas del original].

 

Finalmente solicita:

 

Se, “…ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN   DE   EFECTOS  y  SUSPENDA  LOS   EFECTOS  DE  LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FECHA 20 DE FEBRERO DE 2019, EXPEDIENTE N° AP71-R-2018-000586, EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana Maria Fátima Pinto Pereira, en mi contra, HASTA TANTO SE DECIDA EL FONDO DE ESTA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL…” (sic) [Mayúsculas del original].

 

Y se, “…declare HA LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL y como consecuencia de esta declaratoria, acuerde la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas en fecha 20 de febrero del 2019…” (sic) [Mayúsculas del original].

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 20 de febrero de 2019, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión objeto de revisión en los siguientes términos:

 

“(…) PUNTO PREVIO

Revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario ésta Sentenciadora hacer algunas consideraciones en relación  al contrato privado suscrito entre las partes contendientes en el presente proceso, de fecha 01 de Diciembre de 2015, en la Acción de Resolución de contrato incoada por la parte actora en fecha 23 de Mayo de 2016, al respecto se observa:

La parte actora alegó en su libelo de demanda, que en dicho contrato se obligó a entregar al comprador los bienes adquiridos a partir del día primero de diciembre de 2006, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato, alegando que se cumplió con dicha cláusula y las demás establecidas en el referido contrato a excepción de la cláusula quinta, señalando que no se pudo materializar la venta por ser dicho inmueble parte integrante de un inmueble que tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (163MTS2), ya que estos son indivisibles, y que por esa causa el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda no lo admite…” (sic) [Mayúsculas del original].

Con relación a este punto se indica en la citada decisión: “…observa quien aquí decide, que el local dado en venta tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (163.46 M2), y en el presente contrato se dio en venta una porción del local que corresponde a Cincuenta metros cuadrados (50 Mts2), lo cual imposibilita la legalidad de dicha venta, en virtud que no puede enajenarse sólo este porcentaje al ser la superficie del terreno indivisible, no constando en autos que el citado inmueble se encuentre sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, siendo que la causa en el contrato debe ser licita, por lo que en el caso bajo estudio, no cumplió el tercer requisito necesario para la validez del presente contrato de compra venta. ASÍ SE DECIDE. Al respecto, al no cumplirse este tercer requisito, el presente contrato no produce ningún efecto legal, por las consideraciones antes señaladas, por lo que debe ésta Alzada, declarar Procedente la apelación efectuada por apoderado judicial de la parte actora MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA, en la demanda de Resolución de Contrato contra IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, y en consecuencia nulo el contrato de fecha 01 de Diciembre de 2006, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…” (sic) [Mayúsculas del original].

Estableciendo en el dispositivo de la referida sentencia lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de Septiembre de 2018, por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta incoada por la ciudadana MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA contra IGNACIO SUÁREZ QUINTAS.

SEGUNDO: NULO el contrato de compra venta suscrita entre los ciudadanos MARÍA FATIMA PINTO  PEREIRA e IGNACIO  SUÁREZ QUINTAS, en fecha 01 de Diciembre de 2006, cuyo objeto es la venta del 100% de las acciones de la Compañía Anónima LA CUMBRE DEL ESTILISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, inscrita en el Tomo: 15-Jo, Numero 27 del 13 de Marzo del año 2006, igualmente da en venta un local identificado con la Letra "S" ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo,  en la Avenida Lago  de Maracaibo, urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, del estado Miranda, el está/en la parte superior de la Tintorería de Cumbre, el local objeto de la venta tiene un metraje aproximado de 50 mts2, incluyendo el baño wc, lavamanos y urinario, mueble, peinadoras, sillas, caja registradora, 2 porta manicure…” (sic) [Mayúsculas del original].

 

III

COMPETENCIA 

 

En primer término, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la solcitud de revisión y, a tal efecto, observa:

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como potestad de esta Sala Constitucional la revisión de las “...sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En el presente caso la solicitud de revisión constitucional ha sido interpuesta contra una decisión dictada el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2018, por el abogado Luis Enrique Celta Alfaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana María Fátima Pinto Pereira, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2018, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta incoada por la ciudadana María Fátima Pinto Pereira contra Ignacio Suárez Quintas.

 

 En este sentido, observa la Sala, que la demanda de resolución de contrato de compra venta que conoció el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida de conformidad con la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la que se estableció que la competencia por la cuantía de los Tribunales de la categoría “C” no podía exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) para el momento de la interposición de la demanda; contra dicha resolución las partes no ejercieron recurso o impugnación alguno; el artículo 18 de la Ley Orgánica Suprema de Justicia aplicable ratione temporis establecía que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”, lo que significa que la sentencia cuya revisión constitucional se solicita, se encuentra definitivamente firme, por no tener recurso de casación, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, observa la Sala, que la presente solicitud de revisión constitucional fue presentada por el abogado Eduardo Renato Paz Paz, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, carácter que corrobora la Sala en los folios 12 al 14 del expediente alfanumérico AA50-T-2019-000566; así mismo constata del contenido del referido poder, que le fue otorgada la facultad para “…ejercer Solicitud de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic), razón por la cual se encuentra legitimado para interponer la presente solicitud. Así se declara.

 

 En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia proferida en el 20 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2.018, por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2.018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta incoada por la ciudadana MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA contra IGNACIO SUÁREZ QUINTAS (…) NULO el contrato de compra venta suscrita entre los ciudadanos MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA e IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, en fecha 01 de Diciembre de 2.006, cuyo objeto es la venta del 100% de las acciones de la Compañía Anónima LA CUMBRE DEL ESTILISTA. C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, inscrita en el Tomo: 15-Sgdo. Número 27 del 13 de Marzo del año 2006, [y el] local identificado con la Letra "S" ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo. Municipio Baruta, del estado Miranda…” (Sic) [Mayúsculas del original]; no condena en costas y confirma la sentencia apelada.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que aspiren la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

 Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en relación a la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia número 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 En este orden, la Sala ha sostenido que, la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

En el presente caso, cada una de las denuncias formuladas por el solicitante en revisión constitucional, recae en la siguiente formulación del jurisdicente:

 

“…observa quien aquí decide, que el local dado en venta tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (163.46 M2), y en el presente contrato se dio en venta una porción del local que corresponde a Cincuenta metros cuadrados (50 Mts2), lo cual imposibilita la legalidad de dicha venta, en virtud que no puede enajenarse sólo este porcentaje al ser la superficie del terreno indivisible, no constando en autos que el citado inmueble se encuentre sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, siendo que la causa en el contrato debe ser licita, por lo que en el caso bajo estudio, no cumplió el tercer requisito necesario para la validez del presente contrato de compra venta. ASÍ SE DECIDE. Al respecto, al no cumplirse este tercer requisito, el presente contrato no produce ningún efecto legal, por las consideraciones antes señaladas, por lo que debe ésta Alzada, declarar Procedente la apelación efectuada por apoderado judicial de la parte actora MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA, en la demanda de Resolución de Contrato contra IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, y en consecuencia nulo el contrato de fecha 01 de Diciembre de 2006, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…” (sic) [Mayúsculas del original] [Resaltado de la Sala]

Con respecto a dicha decisión, fue señalada la incongruencia del referido fallo, en atención a que – según argumentos del solicitante – el Tribunal Superior no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

 

Sobre el vicio de congruencia omisiva en los fallos judiciales, esta Sala Constitucional en Sentencia n.° 268 del 7 de julio de 2022, dejó sentado que “…debe entenderse como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido. En efecto, el juez competente al momento de decidir el mérito de la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes ya que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público (vid. sentencias n.° 1222/06.07.2001; n.° 324/09.03.2004; n.° 891/13.05.2004; n.° 2629/18.11.2004, entre otras), lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…” [Resaltado de la Sala].

 

Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de resolución de contrato de compra venta fue interpuesta por la ciudadana María Fátima Pinto Perreira (vendedora) contra el ciudadano Ignacio Suárez Quinta (comprador); de igual manera constata que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2018, declaró sin lugar la referida demanda, fundamentando que fue “…demostrado que el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito por las partes, no le es imputable a la parte demandada, más por el contrario dicho incumplimiento le es atribuible exclusivamente a la parte demandante…”; por su parte, el ad quem, conociendo en apelación contra la anterior decisión declaró con lugar el recurso, nulo el contrato de compra venta, y revocada la decisión apelada.

 

Así mismo se observa, que el a quo y el ad quem acreditaron el hecho y medio probatorio de la existencia del contrato privado de venta en mención, y de un contrato de comodato autenticado en fecha 26 de julio de 2007 (posterior a la venta), en el cual se pactó que perdería su vigencia “…una vez se otorgue el documento definitivo de venta de los cincuenta metros (50 mts) de construcción dados en comodato (…) El referido metraje se transformará en un local comercial que pasará a llamarse local S-1 al momento de su protocolización a nombre del ciudadano IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, (…) V- 5.008.527, con quien tiene la comodante celebrado una opción de compra venta por el local “S – 1” antes señalado, opción de compra venta que espera por la refracción del local comercial signado con la letra “S”, para procederse a la protocolización del documento definitivo de venta…” (sic)  [Mayúsculas del original].

 

Estima la Sala, que le asiste la razón al solicitante cuando señala que en la sentencia objeto de revisión, se incurre en omisiones graves al no resolver cada uno de los puntos expuestos en la demanda y su contestación, y conforme con las pruebas presentadas, lo que contradice el criterio reiterado de esta Sala sobre la congruencia de los fallos, contenidas en las decisiones de esta Sala señaladas previamente, afectando el orden público constitucional; en efecto, al tratar la Alzada el argumento de la causa lícita del contrato privado de venta (No se alega en la demanda, en la contestación, ni en la apelación) que viola el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un error sobre su interpretación, puesto que para determinar la ilicitud de la causa, el artículo 1.157 del Código Civil declara nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.

 

En este orden de ideas, en el contrato de compra venta, la causa para el vendedor es el precio, y para el comprador el bien objeto de la venta, lo cual implica, que en materia de resolución de contrato de compra venta, el vendedor carece de interés para demandar si ha recibido el precio pactado de la venta, en tal supuesto la causa, con respecto a él, es lícita; así que mal podría el ad quem declarar nulo el contrato de compra venta por causa ilícita a favor del vendedor si había recibido el precio pactado, asunto éste que determinaron los fallos de instancia y de alzada, quedando plenamente probado. Así que este asunto, no planteado por las partes, sumado a su errónea interpretación y la omisión en resolver el resto de las argumentaciones de las partes, con base a las pruebas admitidas y evacuadas, generó un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formularon sus pretensiones, concediendo al demandante una resolución contractual sobre la base de peticiones no realizadas.

 

No obstante lo anterior, también observa la Sala, que la conducta del ad quem es aun más grave, ya que de haber analizado el contrato de comodato (argumento esgrimido por las partes y probado en autos), hubiese llegado a la conclusión de declarar sin lugar la apelación de la demanda de resolución del contrato de compra venta, en atención de que las partes libremente (principio de autonomía de la voluntad) modificaron el contrato privado de compra venta con respecto al tiempo de su ejecución, y solucionaron la supuesta indivisibilidad del inmueble argumentada por la Alzada (de las pruebas promovidas no se acreditó ninguna que indique que es imposible la división del inmueble), al comprometerse el vendedor comodante a realizar las gestiones necesarias para someter el inmueble a dicha división.

 

En todo caso, en atención de todo lo expuesto concluye la Sala que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de apelación, vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir el criterio vinculante de esta Sala sobre la congruencia y motivación de las decisiones (señalados previamente en el presente fallo), vulnerando el orden público constitucional, y afectando con ello, la uniformidad de la jurisprudencia, debiéndose en consecuencia declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, por lo que anula la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por la Alzada en apelación, y ordena se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto de aquel que dictó la sentencia anulada  en el expediente judicial n.° AP31-V-2016-000470 (AP71-R-2018-000586), con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

 

SEGUNDO: HA LUGAR  la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Eduardo Renato Paz Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 97.320, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, titular de la Cédula de Identidad n.° 5.008.527,  de  la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2.018, por el abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2.018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta incoada por la ciudadana MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA contra IGNACIO SUÁREZ QUINTAS (…) NULO el contrato de compra venta suscrita entre los ciudadanos MARÍA FATIMA PINTO PEREIRA e IGNACIO SUÁREZ QUINTAS, en fecha 01 de Diciembre de 2.006, cuyo objeto es la venta del 100% de las acciones de la Compañía Anónima LA CUMBRE DEL ESTILISTA. C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, inscrita en el Tomo: 15-Sgdo. Número 27 del 13 de Marzo del año 2006, [y el] local identificado con la Letra "S" ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial Cumbres de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo. Municipio Baruta, del estado Miranda…” (sic) [Mayúsculas del original]; no condena en costas y confirma la sentencia apelada.

 

TERCERO: ANULA la sentencia del 20 de febrero de 2019, dictada por Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente judicial n.° AP31-V-2016-000470 (AP71-R-2018-000586).

 

CUARTO: ORDENA se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto de aquel que dictó la sentencia anulada  en el expediente judicial n.° AP31-V-2016-000470 (AP71-R-2018-000586), , con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión.

 

QUINTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se anexe al expediente judicial n.° AP31-V-2016-000470 (AP71-R-2018-000586), y remita inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la referida causa para su distribución a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, distinto al que dictó la decisión anulada, conforme con lo ordenado en la presente sentencia.

 

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre  de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                      Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes

Benicia Suárez Anderson, por motivos justificados.

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0566

GMGA/.