MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 2 de junio de 2023, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el número 167-2023 del 26 de mayo de 2023, proveniente de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados María Machado y Daniel Pérez Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 197.893 y 260.058, respectivamente, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad número V.-17.389.200, contra de la Abogada María Laura Romero, en su condición de  Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, quien en la actualidad conoce del juicio que se sigue en contra del ciudadano mencionado en el asunto signado con el alfanumérico WP02-P-15-31.693, esto a razón de que en el mencionado proceso existen “…DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS…” tales como “…GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. EL DERECHO A LA DEFENSA. GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL Y DERECHO A SER OÍDO POR UN JUEZ IMPARCIAL. Consagradas en el artículo 49 constitucional, ordinales Io, 3o y 4o…”.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante el 25 de mayo de 2023, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el  cardinal 5 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 2 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de julio de 2023, el abogado Daniel Pérez, interpone escrito donde solicita se admitida la presente causa y consigna documentación relacionada con la misma.

 

El 01 de agosto de 2023, el abogado Daniel Alejandro Pérez Gutiérrez, consigna escrito donde solicita pronunciamiento en  la presente causa.  

 

El 14 de agosto de 2023, el abogado Daniel Alejandro Pérez Gutiérrez, consigna escrito donde solicita pronunciamiento en  la presente causa.

 

El 27 de septiembre de 2023, el abogado Daniel Alejandro Pérez Gutiérrez, consigna escrito donde solicita pronunciamiento en  la presente causa.

        

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta se desprende lo siguiente:

 

Que “...se ventila ante el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, asunto WP02-P-2015-031693, regentado por LA AGRAVIANTE, donde [se mantienen] en la fase de la celebración de la audiencia oral y pública del caso, sin embargo no se ha avanzado en el proceso como consecuencia de múltiples factores NO ATRIBUIBLES A [su] DEFENDIDO, tal es el caso de la incomparecencia sin justificación del representante del Ministerio Público a las diferentes oportunidades fijadas por el Tribunal de la causa, situación que generó una denuncia disciplinaria interpuesta en fecha 22 de marzo de 2021, ante la Fiscalía Superior del Estado La Guaira, en contra del abogado ADRIÁN GÁRATE, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado La Guaira, quien para el momento formaba parte del proceso, por la manipulación irregular del caso, actuando de mala fe y de manera malintencionada en contra del débil jurídico, que en este caso es el justiciable. (Mayúscula del escrito).

 

Que “...han ocurrido múltiples aperturas del juicio oral y público, tras la imposibilidad de evacuar órganos de prueba, tal es el caso de las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes durante su aprehensión, y la falsa atestación que como testigo hiciere el ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARABALLO, titular de la cédula de identidad № V.-6.499.390. Sumado a estos hechos, en muchas oportunidades no se ha producido el traslado de [su] defendido para las fechas fijadas por el tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública. Todo esto bajo la mirada silente e inactividad de LA AGRAVIANTE, quien es la persona que dirige el proceso y que necesariamente debe garantizar el debido proceso conforme lo manda el artículo 334 Constitucional. (Mayúscula del escrito).

 

Que “...LA AGRAVIANTE se encuentra influenciada psicológicamente, lo que afecta sin lugar a dudas su imparcialidad y objetividad dentro del proceso, lo que la compromete a decidir de manera justa el proceso que tiene a su cargo, al punto de llevar el proceso en detrimento de los derechos e intereses de nuestro representado, tal y como se ha señalado de manera suficiente. Lo anterior tiene fundadas bases en las denuncias que se han interpuesto en su contra, habida cuenta de las arbitrariedades y delitos cometidos no solo por LA AGRAVIANTE durante la fase de juicio, sino además de los demás actuantes dentro del proceso, tal es el caso de la representación del Ministerio Público, funcionarios policiales y testigos evacuados en una de las sesiones de la audiencia oral y pública; produciendo así una violación directa de normas constitucionales, menoscabando los principios rectores del procedimiento que son de orden público, que inciden en la validez de los actos procesales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 Constitucional. (Mayúscula del escrito).

 

Finalmente, solicitaron “...ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando se notifique inmediatamente a "La Agraviante", para todos los trámites pertinentes y necesarios vinculados al presente amparo.

ADMITA los elementos probatorios promovidos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49, ordinal Io Constitucional.

DECLARE el ERROR JUDICIAL cometido por LA AGRAVIANTE.

DECRETE LA MEDIDA DE TUTELA JUDICIAL PREVENTIVA ANTICIPATIVA.        DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

ANULE EL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 Constitucional, otorgando así la libertad del ciudadano ROGER FRANCO RETTO.

En caso de no acordar el anterior pedimento, remitir las actuaciones a un juez de juicio distinto a LA AGRAVIANTE, para que prosiga con el proceso deslastrado de las arbitrariedades, irregularidades y consecuentemente apegado a lo establecido por nuestra Constitución Nacional y, tratados y acuerdos internacionales”. (Mayúscula del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 22 de mayo de 2023, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el  cardinal 5 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes fundamentos:

“(…) Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas supuestamente por parte del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en función de juicio de la Circunscripción Judicial Penal, por no garantizar el debido proceso, por cuanto no se ha materializado en múltiples oportunidades el traslado del acusado de autos para la celebración del juicio oral y público como director del proceso.

En este orden de ideas, observa esta alzada, que efectivamente el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio, ha practicado todas las diligencias necesarias para realizar el referido traslado, librándose todas las comunicaciones respectivas al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, tal como se evidencia de los oficios № 424-2023 (folio 157. P4). 688-2023 (folio 166. P4). 0897-2023 (folio 178. P4), toda vez que dicha Institución está en la facultad y obligación de velar por la materialización del traslado de los detenidos que se encuentran privados de libertad a quienes se le sigue una causa penal. Situación que no puede ser considerada de modo alguno como un foco de indefensión y mucho menos como una vulneración del Debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que no puede ser utilizada la vía extraordinaria del amparo, sino por uno de los recursos contemplados en la Ley Adjetiva Penal, como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2013, Exp. 12-0706, ponente Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN a tal efecto señala:

(…Omissis…)

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado o grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar [de] manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para establecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ‘...No obstante lo anterior, esta Sala constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación: tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el curso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador ...’ (s.S.C. n.° 939/00, el 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).’ (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Sfmenle Pedro Rondón Haaz)...’

Asimismo, se evidencia que, el accionante en su escrito alega que, la Juez A quo se encuentra en francas violaciones de derecho constitucional, como el Debido proceso, el derecho a la Defensa. Garantía de Juez Natural y el derecho de ser oído por un juez Imparcial. manifestando que contra la juez natural en el proceso que nos ocupa, se tienen formuladas diversas denuncias, por lo que consideran quienes aquí deciden que, resulta imposible que esta operadora de justicia garantice tal derecho, por lo que solicitan que la juez debe inhibirse en la presente causa, luego que ha sido denunciada penal y disciplinariamente. Visto lo antes transcrito, la Acción de Amparo se debe interponer cuando no existan otros mecanismos ordinarios que conllevan a la resolución de lo planteado a través de esta acción y el caso autos el recusante esta alegando situaciones que pudieran ser planteadas por las vías judiciales ordinarias, por lo que resulta Inadmisible una Acción de Amparo cuando no se agotan los medios preexistentes, tal como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:

‘...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

‘...No se admitirá la acción de amparo: ...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional a los efectos del acto cuestionado...’, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....’

Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. MARÍA MACHADO Y DANIEL PÉREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular con la cédula de identidad № V-17.389.200, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que previamente no fue agotadas las vías judiciales ordinarias. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del adolescente, con sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del derecho ABGS. MARÍA MACHADO Y DANIEL PÉREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular con la cédula de identidad № V-17.389.200, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en 18/05/2023, por los profesionales del derecho ABGS. MARÍA MACHADO Y DANIEL PÉREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular con la cédula identidad № V-17.389.200, contra el Juzgado Primero de Primera en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, al haberse verificado que previamente no fue agotadas las vías judiciales ordinarias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del fallo).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra sentencia dictada el 22 de mayo de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el  cardinal 5 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala le resulta necesario indicar lo siguiente:

 

Debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada el 22 de mayo de 2023, y según el cómputo efectuado el 26 de mayo de 2023,  por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, se observa que el 22 de mayo de 2023, se dio por notificado el abogado accionante y que el día 25 de mayo de 2023, se ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, por tal razón y siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara.

 

De lo anterior siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa la parte apelante no consignó escrito alguno en el que fundamentara la apelación; solamente apeló de la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en el corto escrito de apelación, la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito de la acción de amparo constitucional, ejercido por la parte accionante, se desprende que el mismo se interpuso contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por violentar garantías y derechos constitucionales de eminente orden público, en el juicio que se sigue en contra del ciudadano Roger Alexander Franco Retto, mencionado en el asunto signado con el alfanumérico WP02-P-15-31.693.

 

Ahora bien, esta Sala, al analizar las actas que reposan en el expediente, pudo observar que la acción de amparo se centró contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por violentar garantías y derechos constitucionales de eminente orden público, en el juicio que se le sigue al ciudadano Roger Alexander Franco Retto, esto debido a que según su escrito no se ha avanzado en el proceso como consecuencia de múltiples factores no atribuibles al procesado, entre los cuales se menciona la incomparecencia sin justificación del representante del Ministerio Público a las diferentes oportunidades fijadas por el Tribunal de la causa, la imposibilidad de evacuar órganos de prueba, como lo es las testimoniales de funcionarios policiales actuantes y la falsa atestación del testigo, y las muchas oportunidades que no se ha producido el traslado del procesado para las fechas fijadas por el tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública.

 

Por otro lado, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el  cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte accionante antes de acudir a la vía de amparo, tenía a su disposición no solo los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que pudo ser interpuesta en cualquier estado o grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, con los que pudo actuar en contra de cualquier violación de garantías y derechos constitucionales en el proceso.

 

En virtud de lo antes expuesto se puede determinar que tal y como se indica en la sentencia apelada la parte accionante pudo haber actuado a lo largo de todo el proceso en contra de todas las irregularidades que a su parecer incurrieron tanto el Tribunal de Primera Instancia accionado como la representación Fiscal, pudiendo en todo momento del proceso  oponerse a estas acciones consideradas violatorias del debido proceso valiéndose de lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (de las nulidades), así mismo pudo en caso de estar o encontrarse en presencia de una decisión judicial no acorde a la norma, interponer recursos propios del proceso penal de los previstos en el código mencionado como lo son el recurso de revocación  (artículos 436 y siguientes) y recurso de apelación de autos (artículos 439 y siguientes).

 

Así las cosas, esta Sala considera, con fundamento en lo establecido en la norma y lo decidido por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el 22 de mayo de 2023, en la que declaró inadmisible la acción de amparo que, contrariamente a lo que afirmaron la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con el proceso que se le está siguiendo y la continuación del mismo y la pretensión de que se revisen, a través de la apelación, los criterios que llevaron a la mencionada Corte de Apelaciones, siendo esta decisión muy acertada y ajustada a derecho, por lo que se considera, que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales a la parte accionante, por lo que se considera que la sentencia recurrida, resolvió ajustado a derecho el amparo al declarar inadmisible conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 22 de mayo de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta el 25 de mayo de 2023, por los abogados María Machado y Daniel Pérez Gutiérrez, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano Roger Alexander Franco Retto.

 

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta.

 

3.- Se CONFIRMA, la decisión dictada el 22 de mayo de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el  cardinal 5 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Gladys María

Gutiérrez Alvarado, por motivos justificados.

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

23-0576

LBSA/