![]() |
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El 2 de junio de 2023, se recibió ante la
Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el número 167-2023 del 26 de
mayo de 2023, proveniente de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad
Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira,
contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados
María Machado y Daniel Pérez Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 197.893 y 260.058, respectivamente, en su carácter de
Defensa Técnica del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de
la cédula de identidad número V.-17.389.200, contra de la Abogada María
Laura Romero, en su condición de Jueza
del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado La Guaira, quien en la actualidad conoce del juicio
que se sigue en contra del ciudadano mencionado en el asunto signado con el
alfanumérico WP02-P-15-31.693, esto a razón de que en el mencionado proceso
existen “…DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS…” tales como “…GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. EL DERECHO A LA
DEFENSA. GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL Y DERECHO A SER OÍDO POR UN JUEZ IMPARCIAL. Consagradas en el artículo 49 constitucional,
ordinales Io, 3o y 4o…”.
Tal remisión obedece al recurso de apelación
interpuesto por la parte accionante el 25 de mayo de 2023, contra la sentencia
dictada el 22 de mayo de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y
Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La
Guaira, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo
previsto en el cardinal 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El 2 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó
ponente a la
magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 11 de julio de 2023, el
abogado Daniel Pérez, interpone escrito donde solicita se admitida la presente
causa y consigna documentación relacionada con la misma.
El 01 de agosto de 2023, el
abogado Daniel Alejandro Pérez Gutiérrez, consigna escrito donde solicita
pronunciamiento en la presente
causa.
El 14 de agosto de 2023, el
abogado Daniel Alejandro Pérez Gutiérrez, consigna escrito donde solicita
pronunciamiento en la presente causa.
El 27 de septiembre de 2023, el
abogado Daniel Alejandro Pérez Gutiérrez, consigna escrito donde solicita
pronunciamiento en la presente causa.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DE AMPARO
En el escrito
contentivo de la acción de amparo interpuesta se desprende lo siguiente:
Que
“...se
ventila ante el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, asunto
WP02-P-2015-031693, regentado por LA AGRAVIANTE, donde [se mantienen]
en la fase de la celebración de la audiencia oral y pública del caso, sin
embargo no se ha avanzado en el proceso como consecuencia de múltiples factores
NO ATRIBUIBLES A [su] DEFENDIDO, tal es el caso de la incomparecencia
sin justificación del representante del Ministerio Público a las diferentes
oportunidades fijadas por el Tribunal de la causa, situación que generó una
denuncia disciplinaria interpuesta en fecha 22 de marzo de 2021, ante la
Fiscalía Superior del Estado La Guaira, en contra del abogado ADRIÁN GÁRATE,
Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado La Guaira, quien para el momento
formaba parte del proceso, por la manipulación irregular del caso, actuando de
mala fe y de manera malintencionada en contra del débil jurídico, que en este
caso es el justiciable…”. (Mayúscula del escrito).
Que
“...han
ocurrido múltiples aperturas del juicio oral y público, tras la imposibilidad
de evacuar órganos de prueba, tal es el caso de las testimoniales de los funcionarios
policiales actuantes durante su aprehensión, y la falsa atestación que como
testigo hiciere el ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARABALLO, titular de la
cédula de identidad № V.-6.499.390. Sumado a estos hechos, en muchas
oportunidades no se ha producido el traslado de [su] defendido
para las fechas fijadas por el tribunal para la celebración de la audiencia
oral y pública. Todo esto bajo la mirada silente e inactividad de LA
AGRAVIANTE, quien es la persona que dirige el proceso y que necesariamente debe
garantizar el debido proceso conforme lo manda el artículo 334 Constitucional…”. (Mayúscula
del escrito).
Que
“...LA
AGRAVIANTE se encuentra influenciada psicológicamente, lo que afecta sin lugar
a dudas su imparcialidad y objetividad dentro del proceso, lo que la compromete
a decidir de manera justa el proceso que tiene a su cargo, al punto de llevar
el proceso en detrimento de los derechos e intereses de nuestro representado,
tal y como se ha señalado de manera suficiente. Lo anterior tiene fundadas
bases en las denuncias que se han interpuesto en su contra, habida cuenta de
las arbitrariedades y delitos cometidos no solo por LA AGRAVIANTE durante la
fase de juicio, sino además de los demás actuantes dentro del proceso, tal es
el caso de la representación del Ministerio Público, funcionarios policiales y
testigos evacuados en una de las sesiones de la audiencia oral y pública;
produciendo así una violación directa de normas constitucionales, menoscabando
los principios rectores del procedimiento que son de orden público, que inciden
en la validez de los actos procesales, de conformidad con lo consagrado en el
artículo 25 Constitucional…”. (Mayúscula del escrito).
Finalmente,
solicitaron “...ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, ordenando se notifique inmediatamente a "La
Agraviante", para todos los trámites pertinentes y necesarios vinculados
al presente amparo.
ADMITA los
elementos probatorios promovidos, de conformidad con lo consagrado en el
artículo 49, ordinal Io Constitucional.
DECLARE el ERROR
JUDICIAL cometido por LA AGRAVIANTE.
DECRETE LA MEDIDA DE TUTELA JUDICIAL
PREVENTIVA ANTICIPATIVA. DECLARE
CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
ANULE EL PROCESO
PENAL QUE SE SIGUE EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, de conformidad con lo
consagrado en el artículo 25 Constitucional, otorgando así la libertad del
ciudadano ROGER FRANCO RETTO.
En caso de no
acordar el anterior pedimento, remitir las actuaciones a un juez de juicio
distinto a LA AGRAVIANTE, para que prosiga con el proceso deslastrado de las
arbitrariedades, irregularidades y consecuentemente apegado a lo establecido
por nuestra Constitución Nacional y, tratados y acuerdos internacionales…”. (Mayúscula
del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 22 de mayo de 2023, la Corte de Apelaciones
en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito
Judicial Penal del Estado la Guaira, declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto
en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, bajo los siguientes fundamentos:
“(…) Esta
Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional,
para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado a las actas procesales observa
esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO,
fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales,
cometidas supuestamente por parte del Tribunal Primero (1o) de
Primera Instancia en función de juicio de la Circunscripción Judicial Penal,
por no garantizar el debido proceso, por cuanto no se ha materializado en
múltiples oportunidades el traslado del acusado de autos para la celebración
del juicio oral y público como director del proceso.
En este orden de ideas, observa esta alzada, que
efectivamente el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio,
ha practicado todas las diligencias necesarias para realizar el referido
traslado, librándose todas las comunicaciones respectivas al Ministerio del
Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, tal como se evidencia de los
oficios № 424-2023 (folio 157. P4). 688-2023 (folio 166. P4). 0897-2023
(folio 178. P4), toda vez que dicha Institución está en la facultad y
obligación de velar por la materialización del traslado de los detenidos que se
encuentran privados de libertad a quienes se le sigue una causa penal.
Situación que no puede ser considerada de modo alguno como un foco de
indefensión y mucho menos como una vulneración del Debido proceso, el Derecho a
la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que no puede ser utilizada
la vía extraordinaria del amparo, sino por uno de los recursos contemplados en
la Ley Adjetiva Penal, como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo
de 2013, Exp. 12-0706, ponente Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN a tal efecto
señala:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que, en materia
procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios
procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios
a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se
encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino
también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier
estado o grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia,
contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro
de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos
ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el
ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva,
los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y
especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se
deberá explicar [de]
manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se
prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa
circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se
agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y
totalmente idóneos para establecer la situación jurídica que se ha denunciado
como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la
Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ‘...No obstante lo
anterior, esta Sala constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto
agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional,
justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo
entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación: tal
justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues
de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la
postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar
que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la
vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000
entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por
las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se
estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el curso
de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador
...’ (s.S.C. n.° 939/00, el 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas
añadidos).’ (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Sfmenle Pedro Rondón
Haaz)...’
Asimismo, se evidencia
que, el accionante en su escrito alega que, la Juez A quo se encuentra en
francas violaciones de derecho constitucional, como el Debido proceso, el derecho
a la Defensa. Garantía de Juez Natural y el derecho de ser oído por un juez
Imparcial. manifestando que contra la juez natural en el proceso que nos ocupa,
se tienen formuladas diversas denuncias, por lo que consideran quienes aquí
deciden que, resulta imposible que esta operadora de justicia garantice tal
derecho, por lo que solicitan que la juez debe inhibirse en la presente causa,
luego que ha sido denunciada penal y disciplinariamente. Visto lo antes
transcrito, la Acción de Amparo se debe interponer cuando no existan otros
mecanismos ordinarios que conllevan a la resolución de lo planteado a través de
esta acción y el caso autos el recusante esta alegando situaciones que pudieran
ser planteadas por las vías judiciales ordinarias, por lo que resulta
Inadmisible una Acción de Amparo cuando no se agotan los medios preexistentes,
tal como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien este Órgano
Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de
la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22
de junio de 2001, donde se ha señalado:
‘...En tal sentido, siendo
la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual reza:
‘...No se admitirá la
acción de amparo: ...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En
tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional a los efectos del acto cuestionado...’, debe
esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de
inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....’
Siendo así las cosas, a la
luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta
Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de
amparo, interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. MARÍA MACHADO Y
DANIEL PÉREZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROGER
ALEXANDER FRANCO RETTO, titular con la cédula de identidad № V-17.389.200,
concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de
inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que
previamente no fue agotadas las vías judiciales ordinarias. Y ASI SE
DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes
expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal
del adolescente, con sede constitucional, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los
siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer
la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los profesionales del
derecho ABGS. MARÍA MACHADO Y DANIEL PÉREZ, en su carácter de defensores
privados del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular con la
cédula de identidad № V-17.389.200, ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en 18/05/2023, por los profesionales del
derecho ABGS. MARÍA MACHADO Y DANIEL PÉREZ, en su carácter de defensores
privados del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular con la
cédula identidad № V-17.389.200, contra el Juzgado Primero de
Primera en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, al haberse
verificado que previamente no fue agotadas las vías judiciales ordinarias, ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del
fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de
apelación y, a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra sentencia
dictada el 22 de mayo de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y
Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la
Guaira, que declaró inadmisible la acción de
amparo, conforme lo previsto en el
cardinal 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, de conformidad con lo
preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su
conocimiento. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del
presente asunto, esta Sala le resulta necesario indicar lo siguiente:
Debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de
apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue
dictada el 22 de mayo
de 2023, y según el cómputo efectuado el 26 de mayo de 2023, por la
Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes
del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, se observa que el 22 de mayo de 2023, se dio por notificado el
abogado accionante y que el día 25 de mayo de 2023, se ejerció recurso de apelación contra el referido
fallo, por tal razón y siguiendo el criterio fijado
en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros
Los Andes, C.A.” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de autos resulta
tempestivo. Así se declara.
De lo
anterior siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de
2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose
establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de
alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo
debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier
escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa la parte apelante no consignó escrito alguno en el que
fundamentara la apelación; solamente apeló de la decisión dictada por la
mencionada Corte de Apelaciones, por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso
atendiendo a lo expuesto en el corto escrito de apelación, la acción de amparo,
en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos. Así
se declara.
Establecido
lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito de
la acción de amparo constitucional, ejercido por la parte accionante, se desprende que el mismo se interpuso
contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por
violentar garantías y derechos constitucionales de eminente orden público, en
el juicio que se sigue en contra del ciudadano Roger Alexander Franco Retto,
mencionado en el asunto signado con el alfanumérico WP02-P-15-31.693.
Ahora bien,
esta Sala, al analizar las actas que reposan en el expediente, pudo observar
que la acción de amparo se centró contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por
violentar garantías y derechos constitucionales de eminente orden público, en
el juicio que se le sigue al ciudadano Roger Alexander Franco Retto, esto
debido a que según su escrito no se ha
avanzado en el proceso como consecuencia de múltiples factores no atribuibles
al procesado, entre los cuales se menciona la incomparecencia sin
justificación del representante del Ministerio Público a las diferentes
oportunidades fijadas por el Tribunal de la causa, la imposibilidad de
evacuar órganos de prueba, como lo es las testimoniales de funcionarios
policiales actuantes y la falsa atestación del testigo, y las muchas
oportunidades que no se ha producido el traslado del procesado para las fechas
fijadas por el tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública.
Por otro lado, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y
Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la
Guaira, declaró inadmisible la
acción de amparo, conforme lo previsto en el
cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al considerar que la parte accionante antes de acudir a la vía de amparo, tenía a su
disposición no solo los recursos de
revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad
de autos, que pudo ser interpuesta en cualquier estado o grado del proceso y
declarada con lugar o sin lugar por la instancia, con los que pudo actuar en
contra de cualquier violación de garantías y derechos constitucionales en el proceso.
En virtud de lo
antes expuesto se puede determinar que tal y como se indica en la sentencia
apelada la parte accionante pudo haber actuado a lo largo de todo el proceso en
contra de todas las irregularidades que a su parecer incurrieron tanto el
Tribunal de Primera Instancia accionado como la representación Fiscal, pudiendo
en todo momento del proceso oponerse a
estas acciones consideradas violatorias del debido proceso valiéndose de lo
dispuesto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
(de las nulidades), así mismo pudo en caso de estar o encontrarse en presencia
de una decisión judicial no acorde a la norma, interponer recursos propios del
proceso penal de los previstos en el código mencionado como lo son el recurso
de revocación (artículos 436 y
siguientes) y recurso de apelación de autos (artículos 439 y siguientes).
Así las cosas, esta Sala considera, con fundamento en lo establecido en
la norma y lo decidido por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y
Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La
Guaira, el 22 de mayo de 2023, en la que declaró inadmisible la
acción de amparo que,
contrariamente a lo que afirmaron la parte accionante, la decisión accionada
estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones
competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en
actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las
pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy
denunciadas, al tiempo que de los
argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad
por la parte accionante con el proceso que se le está siguiendo y la
continuación del mismo y la pretensión de que se revisen, a través de la
apelación, los criterios que llevaron a
la
mencionada Corte de Apelaciones, siendo esta
decisión muy acertada y ajustada a derecho, por lo que se considera, que no existió en el presente caso lesión
a los derechos constitucionales a la parte accionante, por lo que se considera que la sentencia recurrida, resolvió ajustado a derecho el amparo al
declarar inadmisible conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia,
conforme a los argumentos que preceden, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y, en
consecuencia, se CONFIRMA en los
términos expuestos la sentencia
dictada el
22 de mayo de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y
Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la
Guaira, que
declaró inadmisible
la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.-
COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta el 25 de mayo de
2023, por los abogados María Machado y Daniel Pérez Gutiérrez, en su
carácter de Defensa Técnica del ciudadano Roger Alexander Franco Retto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA, la decisión dictada el 22 de mayo de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y
Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la
Guaira, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo
previsto en el cardinal 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales Publíquese y
regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil veintitrés
(2023). Años: 213° de la
Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO
CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra.
Gladys María
Gutiérrez Alvarado, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
23-0576
LBSA/