PONENCIA CONJUNTA

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 3 de julio de 2023 por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El número 36.988, actuando en nombre propio y como Presidente de la FUNDACIÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 32, Protocolo 1° Tercer Trimestre, planteó “ACCIÓN POPULAR POR INCONSTITUCIONALIDAD” de la Resolución dictada por la Contraloría General de la República el 13 de julio de 2015, identificada con el número 1-00-000398, mediante la cual se sancionó con inhabilitación política a la ciudadana María Corina Machado Parisca y, paralelamente, invocó la protección de los “Derechos e intereses colectivos y difusos de los Venezolanos, dentro o fuera de nuestro territorio, Desplazados o no …omissis… con edad de votar, lo cual, según las últimas encuentas se vislumbran en un 76% de intención de votos, en las primarias del 22/10/2023; y presidenciales en el 2024.

 

El 3 de julio de 2023, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó la ponencia conjunta en el presente caso.

 

El 6 de julio de 2023, el accionante presentó escrito de consideraciones.

 

            Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

            El solicitante sustentó su pretensión en los siguientes argumentos:

 

Que, en el acto sobre el cual versa el presente asunto, “se vislumbra una exclusión al voto de los venezolanos, mediante la abstención, al frustrarle su voto, mediante una resolución amañada, por no haberse obtenido conforme a derecho, siendo esta arbitraria.”

 

Que es indispensable reivindicar la situación jurídica infringida con miras a los próximos eventos electorales.

 

Que el presente asunto es de mero derecho “ya que no existen pruebas que sustanciar y es de orden público constitucional”.

 

Que “la presente demanda sea considerado por este máximo Tribunal de la República, como Demanda de Protección de Derechos e intereses Colectivos y/o difusos, y de orden público constitucional, ya que se desconoce la población venezolana que viene siendo afectada por la referida resolución, evitando y limitando sus derechos al sufragio”.

 

Que debe ordenarse a los órganos competentes adecuar sus sistemas para que no exista discriminación en cuanto a lo solicitado.

 

Que se dicte sentencia con carácter vinculante.

 

Que se ordene a la Contraloría General de la República que revise todas las actuaciones que puedan colidir con el Texto Fundamental.

 

Que se admita y se declare con lugar la presente “ACCIÓN POPULAR de INCONSTITUCIONALIDAD”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Del análisis del expediente se constata que en el presente asunto han sido acumuladas sendas pretensiones como son, por una parte, la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución dictada por la Contraloría General de la República el 13 de julio de 2015, identificada con el número 1-00-000398, mediante la cual se sancionó con inhabilitación política a la ciudadana María Corina Machado Parisca y, paralelamente, invocó la protección de los “Derechos e intereses colectivos y difusos de los Venezolanos, dentro o fuera de nuestro territorio, Desplazados o no …omissis… con edad de votar, lo cual, según las últimas encuentas se vislumbran en un 76% de intención de votos, en las primarias del 22/10/2023; y presidenciales en el 2024.

 

Ello así, debe observarse, que tal como señaló esta Sala en la decisión N° 3347 del 4 de noviembre de 2005 (caso: CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO DE ARMENTA), la institución de la acumulación, consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso.

 

En este contexto, las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo:

 

Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...”

“El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...”

“También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...” (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679).

 

No obstante, lo expuesto no supone que la acumulación se encuentre excluida de ciertas exigencias o supuestos que la limitan o excluyen y cuyo acaecimiento produce lo que se conoce como la inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

 

En el caso de autos, la primera pretensión esgrimida versa sobre la nulidad de una Resolución sancionatoria dictada por la Contraloría General de la República, la cual, es un acto particular de efectos particulares y rango sub legal, lo cual, la somete al control contencioso administrativo que ejerce la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley que rige sus funciones. Por otra parte, la segunda pretensión, concretamente la demanda en tutela de derechos colectivos o difusos está bajo el fuero de esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, ya que se denuncia la violación de los derechos difusos de naturaleza política de los venezolanos.

 

De acuerdo a lo expuesto y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal, resulta patente que la cuestión planteada se encuentra incursa en una inepta acumulación ya que las pretensiones planteadas corresponden a tribunales distintos y, además, se sustancian por procedimientos incompatibles como son, el que corresponde a los recursos contencioso administrativos regulados en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativos y el artículo 146 y siguientes Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

                                                                         

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN POPULAR POR INCONSTITUCIONALIDAD” así como la demanda en protección de los “Derechos e intereses colectivos y difusos de los Venezolanos, dentro o fuera de nuestro territorio, Desplazados o no …omissis… con edad de votar, lo cual, según las últimas encuentas se vislumbran en un 76% de intención de votos, en las primarias del 22/10/2023; y presidenciales en el 2024” incoada por el abogado Juan Ramón León Villanueva, actuando en nombre propio y como Presidente de la FUNDACIÓN LEÓN VILLANUEVA, contra la Resolución dictada por la Contraloría General de la República el 13 de julio de 2015, identificada con el número 1-00-000398, mediante la cual se sancionó con inhabilitación política a la ciudadana María Corina Machado Parisca.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  16  días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213°  de la Independencia y  164°  de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                          La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

              

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

23-0691

MAVG.