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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 15 de febrero del año que discurre, los abogados Jesús Márquez Mendoza, Milko Siafakas Zurita y Omar Mendoza Sevilla, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 132.993, 20.549 y 66.393, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1984, bajo el n.° 6, tomo 77-A, cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante original sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar, de los pronunciamientos judiciales que a continuación se describen: (i) sentencia n.° RC.000256 emitida el 30 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandada en el juicio primigenio sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el n.° 52, tomo 28, y el ciudadano Vlastimil Ivic Morton, titular de la cédula de identidad n.° V-1.050.790, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Belkis Noreida Jiménez Hernández y Knut Waale inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 109.958 y 36.856, respectivamente; contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez, entre otros particulares, dictaminó: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, solo en lo que respecta a la reposición de la causa, al no cumplirse una formalidad procesal. SEGUNDO: NULO el fallo de fecha 04 (sic) de julio de 2018, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de (sic) quebrantamiento de normas procesales, suficientemente expuesta en los autos. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en consecuencia, la máxima instancia civil anuló el fallo mencionado con antelación (proferido el 6.5.2019) y ordenó “(…) la prosecución del juicio, al estado de dar cumplimiento al fallo proferido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2018, conforme a lo dispuesto en este fallo (…)”. (ii) Sentencia n.° RC.000132 emitida el 29 de marzo de 2023, por la misma superioridad civil de este Máximo Tribunal que declaró: “(…) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2022 el cual se ANULA y En consecuencia, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo consignado por los peritos JOSE (sic) DANILO MONTES CARDENAS y DAVID ALFREDO CECCHIONE PONCE, en fecha 7 de diciembre de de 2021, razón por la que se CONFIRMA dicha experticia y se ordena su cumplimiento. Se condena en costas a la parte demandante (…)”, todo ello en el marco del juicio por cobro de bolívares, interpuesto ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por la aquí solicitante en revisión, contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA) y el ciudadano Vlastimil Ivic Morton, precedentemente identificados, lo cual conforme sus delaciones lesionan flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley; el principio de autonomía de la voluntad de las partes; el principio de cosa juzgada y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En fechas 2 de abril y 6 de mayo de 2024, la aquí solicitante a través de su representación judicial, consignó ante la Secretaría de esta Sala escritos mediante los cuales formuló alegatos y pedimentos.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la presente causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los representantes legales de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., plantearon su pretensión de revisión constitucional, respecto a la primera sentencia n.° RC.000256, emitida por la Sala de Casación Civil, el 30 de noviembre de 2020, en los términos que a continuación se citan parcialmente:
“(…) Sección I: Violación del principio de irretroactividad de la ley.
El consagrado Principio de Irretroactividad de la Ley se encuentra claramente instituido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en absoluta armonía con los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, relativos a la SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE; siendo que fue desatendido por el Juzgador de Casación Civil, en razón de haber convalidado la aplicación de forma retroactiva de normas cambiarías de tipo legal y sublegal, que instituían control de cambio para el momento de decidir la oposición de parte al pago en bolívares, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2018, además de otras normas previstas en el Código Civil.
La referida sentencia resolvió la pretensión recursiva en ella postulada, tal como se verifica en el iter procesal reproducido en el anexo ‘B’, ANULANDO la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber incurrido en incuestionable contradicción entre los fundamentos de la parte motiva del fallo con lo finalmente decidido, por cuanto erró al reponer la causa al estado de ordenar una articulación probatoria Ex. Art.607 C.P.C., cuando este había declarado inicialmente la nulidad del fallo de primera instancia, decisión en la que se evidencia la homologación de un acto de autocomposición procesal expresado en la transacción previamente realizada por las partes con lo cual estuvieron de acuerdo en todo lo pactado en la mencionada institución jurídica, quedando obligadas a lo convenido.
(…)
Con todo lo expuesto se puede concluir, que para el año 1993 era permitida la contratación en moneda extranjera, y en el presente caso, se acordó que el pago debía realizarse en Dólares de los Estados Unidos de América, motivo por el cual, la referida moneda fue instituida como moneda de pago, razón por la que, la deudora sólo podrá liberarse de su obligación con el pago en la citada moneda extranjera; aunque a los únicos efectos de la autenticación por ante la Notaría Pública respectiva, y de acuerdo al Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para entonces, se evidenciaba que para esa fecha, la cantidad adeudada cierta, es decir, CIENTO SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 160.000,00), equivalían a DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.480.000,00); insistimos, nota insertada en el contrato por reglamentación interna del Ministerio de adscripción de los Registros y Notarías, más no así por la voluntad de los contratantes. -Ver sentencia SCC.№ Blanco Vázquez, caso C.A.-
Por lo que se verifica que la referida transacción aunque no valorada en su justa magnitud por la Sala de Casación Civil, quedó confirmada de forma fehaciente, que la fecha es anterior, al control cambiario invocado por el órgano decidor de primer grado.
(…)
Al mismo tiempo, el Magistrado Ponente en Casación, dispensa a la sociedad mercantil deudora del cumplimiento de los artículos 1.160…y 1.264 –de los efectos de las obligaciones-, ambos del Código Civil; reglas que conjugadas holísticamente con las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y QUINTA del documento de transacción, permiten ver con absoluta transparencia la expresión genuina del espíritu, propósito y razón de los contratantes en transacción, de establecer, cumplir y hacer consumar la obligación dineraria contraída, únicamente en moneda extranjera, vale decir, en Dólares de los Estados Unidos de América, tal como se puede confrontar con el orden cronológico plasmado en la documentación que conforman las actas.
(…)
Se configura el presente agravio [cosa juzgada] toda vez que la Sala de Casación Civil, habiendo anulado la decisión del Juzgado Superior Sexto por las motivaciones explanadas en la recurrida en Casación, ratificó en todos sus aspectos y términos el asunto decidido por el Juez de cognición en Primer Grado, siendo que este último órgano, resolvió modificar de forma arbitraria, en franca contravención a lo estipulado por las partes, el pago de la cantidad adeudada y admitida por la empresa deudora en moneda diferente a la pactada en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y QUINTA del acuerdo transaccional judicial, todo rigurosamente conforme con los supuestos de procedibilidad establecidos por el legislador patrio en los artículos 255, 256 de nuestra norma adjetiva matricial, en coincidencia con los artículos 1.159 y 1.718 del código civil; en cuya estipulación -QUINTA- de! citado documento, se permite apreciar con incondicional nitidez la expresión fidedigna del espíritu propósito y razón de los contratantes para establecer, cumplir y hacer consumar la obligación dineraria; contraída, únicamente en moneda extranjera, vale decir, en Dólares de los Estados Unidos de Americanos.
La transacción es, como ya ha sido señalado, un mecanismo de autocomposición procesal en que las partes, a través de recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, de lo que se deriva que en esencia tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. En lo concerniente al auto de homologación, este se identifica con la resolución judicial qi previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la mater para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, vale decir, la facultad de las partes de solicitado al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
(…)
Sección VI: De la indeterminación de la sentencia sometida a su consideración.
En el asunto bajo análisis, en verdadera dialéctica y contradicción a la hoy cuestionada decisión dictada por la Sala Civil, anteriormente identificada, es oportuno antes de efectuar cualquier consideración, señalar que la misma es violatoria de los artículos 26, 49, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los postulados de exhaustividad y congruencia, impretermitibles para la efectividad de la tutela judicial así como para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, la determinación y ejecutoriedad del fallo judicial, la autosuficiencia de la sentencia y la uniformidad de la jurisprudencia.
(…)
El sentenciador de la sala de Casación Civil en el dispositivo de su decisión, expresa en principio que se ejecute el fallo conforme a la sentencia judicial de primer grado dictada por el JUZ DUODÉCIMO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordena el pago de la obligación de acuerdo a la transacción judicial debidamente homologada, inclusive, ordena la devolución del cheque consignado por la parte demandada, no obstante ello, impone a la parte perdidosa una obligación de hacer, no solo distinta al cumplimiento transaccional reclamado, sino a la decisión de la iudicante de instancia que estimó debe aplicarse y que ordena la devolución del instrumento cambiario a la parte accionada, contraviniendo los propios postulados de su fallo judicial.
Lo grave y delicado del asunto está en que aun admitiendo gratia argüendi la orden judicial contenida en la decisión casacional, la ilustre Sala Civil incurre en una extralimitación de su función jurisdiccional distinta a sus propias enunciaciones a pretender preservar un pago parcial consignado, no solo irregular, ilegitimo, ilegal e improcedente en el proceso por el deudor, no convalidando por nuestra patrocinada, por el contrario, en contradicción permanente al no resolver lo referente a la efectividad del contenido de la transacción judicial, de la resolución debatida, la ejecución de la sentencia interlocutoria y la atribución de cosas juzgada; dicho de otra forma basados en interpretaciones erróneas se empeña en validar un sedicente pago parcial de imposible ejecución.
(…)
Estimamos que tal infracción constitucional cometida por la Sala Civil impide al experto tener un parámetro que le permita en la fase ejecutiva establecer el monto definitivo, que debe pagar la accionada perdidosa, lo cual atenta, contra los principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, y la cosa juzgada, máxime cuando la Sala Civil en la sentencia obliga a la actora suponer como valido un pago ilegitimo inexistente, incobrable y nulo, determinación esta que hace patentizar que la sentencia recurrida es condicionada, pues subordina la ejecución de esta al cumplimiento de una circunstancia prevista en la decisión, vulnerando la exigencia de precisión y positividad de los fallos, al estar el dispositivo de la sentencia sometido a la condición de recibir un pago ilusorio, irreal, nulo por caduco.
(…)
En el caso de marras se evidencia, cómo en la parte narrativa de la sentencia se causa el vicio de indeterminación objetiva. Es necesario advertir, Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional, que el pronunciamiento judicial cuya revisión se requiere, produce para nuestra representada la violación constitucional concerniente al derecho y garantía a la efectividad de la decisión judicial, que permita ejecutar la orden judicial contenida en el fallo dentro de los límites objetivos establecidos en el acuerdo judicial homologado. En el asunto cuestionado, el operador de justicia, por desatención, pasividad o defecto de entendimiento, contradictoriamente sin causa justificada se aparta de lo previsto en la transacción que debe ejecutarse, desconociendo la garantía de la tutela judicial efectiva a través del régimen y ejecución en el cumplimiento de un acuerdo judicial homologado atribuido de cosa juzgada.
El sentenciador de la Sala de Casación Civil en el dispositivo de su decisión, expresa en principio que se ejecute el fallo judicial conforme a la sentencia judicial de primer grado dictada por el JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordena el pago de la obligación de acuerdo a la transacción judicial debidamente homologada, inclusive, ordena la devolución del cheque consignado por la parte demanda, no obstante ello, impone a la parte perdidosa una obligación de hacer, no solo distinta al cumplimiento transaccional reclamado, sino a la decisión de la iudicante de instancia que estimó debe aplicarse, y que ordena la devolución del instrumento cambiario a la parte accionada, contraviniendo los propios postulados de su fallo judicial.
(…)
De modo semejante observamos en el caso in comento, que la Sala de Casación Civil, al indicar los lineamientos para la satisfacción de la obligación demandada, ordena prima facie la aplicación ití extensive del fallo de primera instancia, sin embargo, al mismo tiempo, establece un mecanismo de ejecución que trastorna y/o descompone la fase ejecutiva del presente juicio, cuando altera la determinación del objeto de la pretensión, y por consiguiente, el derecho del cobro de lo peticionado en la causa, por cuanto, la fijación de dicho monto constituye un requisito indispensable sin el cual sería imposible decretar en fase ejecutiva el monto a pagar, circunstancia que atenta abiertamente contra el Principio de la Cosa Juzgada, puesto que impide que la transacción debidamente homologada pueda ser ejecutada; así como también, necesitaría de la fijación precisa del límite de los perjuicios probados en autos establecidos en el fallo ejecutoriado, con arreglo a lo que hayan justificado las partes, para que puedan ser estimados por el perito en la experticia complementaria del fallo, sin que ocasione un cálculo técnico que quede fuera de los límites legalmente señalados. (…)”. (Destacado del original).
Respecto a la segunda sentencia emitida el 29 de marzo de 2023, bajo el n.° RC.000132, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de la República, la aquí solicitante, a través de sus apoderados judiciales, delataron la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, fundamentando para ello, que:
“(…) Demandamos el estudio Constitucional de la sentencia declarada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Nacional ut supra identificada, cuya delación se sustenta en la infracción de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y de la Integridad de la Constitución, consagrados en los artículos 26,49.8, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección I: Violación de los principios de exhaustividad, congruencia y de legalidad como exigencias formales de la sentencia.
Los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad forman parte los requisitos intrínsecos de la sentencia que son de estricto orden público, imprescindibles para la tutela de los artículos 26,49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en incondicional enlazados con otros principios como el de AUTOSUFICIENCIA DE LA SENTENCIA y PRINCIPIO DE UNIDAD DEL FALLO, que derivan en la plena eficacia de los efectos d pronunciamiento judicial, implicados con la SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE; siendo que dichos principios, fueron desatendidos y abandonados por el Juzgador de Casación Civil, con motivo de haber declarado CON LUGAR el fallo recurrido y asignado para su estudio, -que fuera dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2022, y por haber confirmado la experticia complementaria del fallo efectuada por los técnicos JOSE (sic) DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO CECCHIONE PONCE, en fecha de diciembre de 2021, la cual, según se verifica en la parte motiva del fallo de la Sala, cumple con lo dispuesto en la decisión dictada por el Juzgado de cognición en primer grado, de fecha 4 de julio de 2018, la cual además fue ratificada por decisión de esta Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre de 2020, la cual según nuestro criterio, no garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, la determinación y ejecutoriedad del fallo judicial, la autosuficiencia de la sentencia y la uniformidad de la jurisprudencia…’
(…)
De revelador resultado denunciamos, que se configura este agravio en quebrantamiento de 1 artículos 26,49,334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Sala de Casación Civil no resolvió el asunto examinado conforme a lo alegado y probado en autos esencialmente a lo que implica la transacción judicial homologada, en la que se confirma que demandada se obligó a pagar a favor de nuestra patrocinada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 160.000), en un lapso de gracia c diez (10) meses, contados a partir de la suscripción de la transacción, y en caso de incumplimiento en el referido lapso, los correspondientes intereses pactados en Dólares de los Estados Unidos de América a una tasa del diez por ciento (10 %) anual, por constituirse mora incumplido como hubiera sido vencimiento del plazo establecido en la convención, en sintonía con lo previsto en el primer aparte del artículo 1.269 del Código Civil.
(…)
No obstante, en su parte motiva se afirma la verificación por la Sala, que el informe pericial fue elaborado por los expertos conforme a los parámetros precisados por el Juez en su decisión, aseveración que integra su silogismo en la solución del examen solicitado, y de la cual nace una atrayente incógnita: ¿A CUÁL JUEZ SE REFIERE LA SALA, AL JUEZ DE COGNICIÓN DE PRIMER GRADO, ¿O AL JUEZ QUE CONOCIÓ EN CASACIÓN? Enigma que se resuelve por sí solo considerando los motivos explanados en la sentencia que peticionamos su revisión, pues certifica que la decisión de fecha 4 de julio de 2018, fue ratificada por decisión de esta Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre de 2020.
En ese contexto, tomando como referencia para su decisión que el fallo declarado por la Sala en fecha 30 de noviembre de 2020 –RC.000256 del 30/11/2020 fue el que presuntamente prescribí los parámetros que fijaron los límites objetivos para el cálculo del quantum, nace otro interesante acertijo: ¿A CUÁL PAGO REFIERE EL CIUDADANO MAGISTRADO COMO EL OBJETO SOBRE EL CUÁL RECAE LA SENTENCIA QUE DEBÍAN LOS EXPERTOS REALIZAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, CONFORME A LOS SUPUESTOS ABSTRACTOS DE HECHO ESTABLECIDOS EN EL ART. 249 DEL C.P.C, AL CHEQUE QUE| ORDENÓ DEVOLVER EL JUZGADO DE COGNICIÓN EN PRIMER GRADO –DECISIÓN 04/04/20J8-, O AL QUE AFIRMÓ DICIENDO ‘TÉNGASE EL PAGO COMO EFECTIVAMENTE HECHO Y CÁLCÚLESE SÓLO LA DIFERENCIA PRESENTADA DE LOS INTERESES DESDE EL VENCIMIENTO DEL DÉCIMO MES SIGUIENTE AL 30 DE NOVIEMBRE DE 1993’? Cheque identificado en copia certificada marcada con la letra ‘E’ instrumento cambiario que está caduco (sic) desde los noventa días posteriores a su emisión y consignado como pago en el Juzgado Duodécimo, por lo que es imposible que su cobro se tenga como efectivamente hecho.
(…)
Bajo esa tesitura, consideramos y mantenemos criterio con alta reverencia a la majestad con alta reverencia a la majestad que inviste esta Sala Constitucional, que los intereses de mora ocasionados por la perdidosa deudora en razón de su patente incumplimiento de la obligación acordada en la transacción homologada -concretamente en las CLAÚSULAS SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA- deben ser calculados desde su vencimiento del período de gracia formalmente establecido, que coincide con el décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrito el acuerdo entre las partes, es decir el cómputo comenzaría desde el día primero (1o) de octubre de 1994 hasta que se materialice el pago efectivo de la obligación dineraria legalmente contraída. De forma similar, observamos que la deducción contable de los intereses de mora se deberá efectuar en base a la moneda de pago establecida en el referido acuerdo JUDICIALMENTE HOMOLOGADO, es decir, en DÓLARES DE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD). (…)” (Destacado y mayúscula del original).
Finalmente, los apoderados judiciales de la aquí solicitante, requirieron medida cautelar, atinente a la suspensión de los efectos de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, el 30 de noviembre de 2020 y 29 de marzo de 2023, bajo los nros. RC.000256 y RC.000132.
II
DE LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN
El 30 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal dictaminó, mediante fallo n.° RC.000256, que:
“(…) DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 244 eiusdem, por adolecer de ‘contradicción en la sentencia’.
(…)
Para decidir, la Sala observa:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delató que la alzada incurrió en ‘contradicción en la sentencia’, al señalar que ‘(…) Se observa de la sentencia recurrida y dictada en fecha 06 (sic) de mayo de 2019, que en el particular SEGUNDO del dispositivo SE ANULA el fallo de la Primera Instancia en su TOTALIDAD pero luego in continentti en el particular TERCERO del dispositivo, SE REPONE la causa a los efectos de abrir la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 607 de a Ley Adjetiva Civil, ello, constituye un CONTRADICCIÓN (sic) per se de la sentencia en su dispositivo, ya que nos preguntamos, %...De que articulación probatoria estamos hablando, si la sentencia del A Quo, fue declarada NULA en su totalidad en relación a los argumentos que ya habían esgrimidos las partes…% distinto hubiese sido el caso, si la recurrida hubiese declarado LA NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA y se hubiesen señalados en ella, los puntos a discutir en la articulación probatoria ordenada a aperturar, por lo tanto, la aludida sentencia es inconciliable, de allí la denuncia formulada NO EXISTE FINALIDAD ÚTIL PARA LA REPOSICIÓN y lo más grave del dispositivo, lo encontramos en el particular CUARTO: cuando afirma la recurrida que no entra a conocer de todo lo debatido, y sin embargo anula totalmente el fallo del 04 (sic) de julio de 2018, sin analizar lo debatido o mejor dicho, la sentencia que fue objeto de apelación. De allí lo solicitado, esto es, la declaratoria sin reenvio (sic) de la nulidad absoluta del auto que homologo dicha transacción y dar cumplimiento a la primacía DE LA FUNCIÓN DIKEOLOGICA (sic) DE LA CASACIÓN…’
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, esta Sala en fallo N° RC-291, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-476, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:
(…)
También ha sostenido esta Sala, en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
(…)
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
(…)
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 13-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.; N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 14-807, caso: Gladys Bali Asapchi contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y otro; N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 16-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro, y N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 17-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, los dos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).
En conclusión, es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios diferentes, disimiles o encontrados, pues esto viciaría el fallo de inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo considerando, dado que esto constituiría palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra conclusión, pero no ambas, pues sería imposible que subsistieran juntas, dado que la lógica del razonamiento las rechaza, al ser las afirmaciones palmariamente y diametralmente opuestas, que hace que los razonamientos del juez sean ilógicos e inconciliables entre sí, pues en la construcción del razonamiento lógico se verificaría una clara contradicción inaceptable. (Cfr. Fallo N° 223, de fecha 18 de junio de 2019, expediente N° 2017-091, caso: Inversiones Susyfer, C.A., contra Giuseppe Rocco Taurisano Rossi, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión)
Ahora bien, acerca de lo denunciado por el formalizante, esta Sala estima prudente transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, que señaló:
‘(…) MOTIVACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Para poder comprender la materia en apelación sometida hoy al conocimiento de esta alzada y la naturaleza del asunto en el que en ella se origino, es preciso para el tribunal, desdoblar hasta explicar de la manera más sencilla, lo elevado en autos. Así se observa: la parte demandada, espontáneamente actuó en el proceso, luego de muchos años, para hacer lo que en su concepto, constituye el cumplimiento voluntario a las obligaciones asumidas en la transacción autenticada en el año 1993, consignada y homologada en los autos en el año 2003, y a la que, se pretendió hacer en el año 2018, el cumplimiento voluntario que se discute.
Así las cosas, cumplido ese acto por parte de la demandada, con la que ambiciona ser liberada de sus obligaciones con ocasión a su cumplimiento voluntario de la transacción que se discute; acudió la demandante al proceso, a oponerse a ese modo de actuación de la demandada, e impugno lo hecho por ella.
Inmediatamente después el A-quo, extendió el pronunciamiento que hoy ha sido objeto de recurso de apelación para ante esta alzada.
Así entonces, la demandada, en sus informes pido entre otros la reposición de la causa, por omisión del trámite del artículo 607 en relación al artículo 533 ambos del Código de Procedimiento Civil, porque se ha debido “aperturar una articulación probatoria”
Dicho lo anterior observa quien suscribe que, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, manda a que toda incidencia originada en ejecución, distinta a las del catalogo del 533 ejusdem, se tramite conforme al iter del artículo 607 del mismo código.
Por su parte ese artículo 607 de nuestro código adjetivo, desarrolla un mini-proceso adversarial, que compone con apego a las garantías procesales la materia incidental en discusión, para que el juez la resuelva casi de inmediato, a menos que porque se determine que hay necesidad de esclacer (sic) algún hecho antes de la sentencia, se abra una articulación probatoria para tal fin.
En pocas palabras, hace concreto en el proceso lo que de manera abstracta describe la norma procesal aplicable, por lo que implicaba en principio que ante la resistencia de la demandante a conformarse con el cumplimiento que la demandada pretende haber hecho de sus obligaciones transaccionales de autos, debía el A-QUO, componer un mini-proceso adversarial, ordenando a la demandada, exponer ese mismo día o al siguiente lo que considerare en relación a lo dicho por la demandante en su impugnación al pago; Asegurando con ello la bilateralidad de la audiencia respecto a ese punto.
En tal sentido, la omisión de la apertura de la articulación probatoria eventual a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no necesariamente constituye causal de reposición, porque ella depende de si el juez, considera o no, la existencia de hechos que demostrar.
Ahora bien, no toda omisión origina la necesidad de reposición, porque algunas no afectan el orden público, y otras a pesar de que así pareciera, quedan subsanadas si la parte afectada por ella no reclama oportunamente.
En el caso bajo estudio, la omisión de oír al demandado, respecto a lo indicado por la parte demandante, al decir que la transacción no ha sido cumplida debidamente, es evidente, pues en la decisión apelada no se relaciona el hecho de haberle oído, ni siquiera espontáneamente, es decir no obstante la omisión del A-quo de abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la omisión se produce propiamente en el acto de resistencia de la actora, al desconocer el pago de la obligación que se alude se cumple voluntariamente, es decir a la negativa de acatar lo hecho por la demandada, sin percatarse que debía al menos convocarla a ejercer su derecho a la bilateralidad de la audiencia, para posterior a ello dictar el fallo correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
Dicha omisión de suficiente gravedad y connotación como para dar paso al correctivo del artículo 206 del Código de Procediendo Civil, mas aun cuando la demandada hizo lo único que ante el A-quo, podía hacer esto es ‘apelar’; y ante esta instancia reclamar la reposición de la causa en su prever ejercicio alegatorio, esto es los informes. A ello se aúnan las circunstancias de que independientemente del cumplimiento o no de la teoría del interés jurídico actual para la invocación de una pretensión procesal incluso incidental, la demandada esgrimió en sus informes, argumentos que no solo adversan la motivación de la recurrida, sino de lo propiamente alegado por la demandante, en el escrito que origino el fallo recurrido y cuya afirmaciones deberán ser objeto de pronunciamiento en la primera instancia y no directamente en esta alzada, ello para no quebrantar normas procesales que obligan al juzgador natural a pronunciarse previamente de lo alegado para posteriormente ser resuelto por su superior inmediato, en caso de ejercer recursos contra dicho fallo. ASÍ SE DECLARA.
De lo anterior se traduce que debe recaer sobre la recurrida que hoy se resuelve, dictada en fecha 04 (sic) de julio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad absoluta en virtud de haberse concentrado en ella el quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, que debe prevalecer en todo juicio. ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de los razonamientos expuestos no entra este juzgado superior, a conocer el fondo de lo debatido, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad del fallo de fecha 04 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procediendo Civil, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reponer al estado de abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procediendo Civil, y dependiendo de lo alegado por las partes de esta contienda judicial, abrir la articulación probatoria correspondiente. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 208 y 242 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, solo en lo que respecta a la reposición de la causa, al no cumplirse una formalidad procesal.
SEGUNDO: NULO el fallo de fecha 04 (sic) de julio de 2018, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de quebrantamiento de normas procesales, suficientemente expuesta en los autos.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no entra esta alzada a conocer del fondo de lo debatido, expuestos por las representaciones judiciales de ambas partes de esta contienda judicial, contra el fallo de fecha 04 (sic) de julio de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay condenatoria en costas
SEXTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal…’. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
Por su parte, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 4 de julio de 2018 (Folios 69 al 73 y sus vueltos, de la pieza única de este expediente), declaró lo siguiente:
‘...PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con el cálculo de los intereses de las obligaciones de la parte demandada, por cuanto lo correcto es computar los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con la obligación de pago únicamente en dólares de la parte accionada, siendo ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago.
En relación con el cheque consignado por la parte accionada, se ordena su devolución a efectos del nuevo cálculo de intereses, debiendo consignarse nuevamente a nombre de este juzgado...’.
De acuerdo a todo lo antes transcrito, tenemos que la alzada declaró parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación decretando por un lado la nulidad del fallo proferido en fecha 4 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente repone la causa al estado de abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, del estudio del fallo recurrido, la Sala encuentra que el juzgado superior incurre en la contradicción aducida entre los fundamentos en la parte motiva del fallo con lo finalmente decidido, por cuanto yerra al reponer la causa al estado de aperturar una articulación probatoria, cuando este inicialmente había declarado la nulidad del fallo de primera instancia, al existir la homologación de la transacción previamente realizada por las partes, con lo cual, los mismos estuvieron de acuerdo en todo lo pactado en dicha figura jurídica, quedando obligados las mismas en lo convenido.
Es de resaltar que, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, a saber: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y por ello, los jueces deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. (Cfr. fallo N° 85, de fecha 21 de marzo de 2019, expediente N° 2017-103, caso: La Liberal, C.A. contra Antonia María Barrios y otros, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo).
Así las cosas, esta Sala observa del estudio de las actas del expediente y del fallo recurrido, que la alzada para declarar la reposición de la causa erró en la misma, por cuanto no era necesario abrir la articulación probatoria, ya que al existir la homologación de la transacción previamente realizada por las partes los mismos estuvieron de acuerdo a lo pactado en dicha figura jurídica, quedando obligados en lo convenido. De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia recurrida no permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión conforme a derecho, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión.
Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que no es oportuna la reposición de la causa decretada por la alzada, lo que conlleva a esta Sala a declarar la procedencia de la presente denuncia y como consecuencia de ello debe anular el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de mayo de 2019; quedando firme en cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2018. Así se declara.
En consecuencia, ejecútese la decisión antes citada del tribunal de primera instancia, y realícese la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito o experto, téngase el pago como efectivamente hecho, y calcúlese sólo la diferencia presentada de los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes, quedando sin efecto la orden de devolución del cheque consignado. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer las demás denuncias presentadas por el formalizante, al verificar la procedencia de la infracción delatada. Así se declara.-
En consecuencia, a todo lo antes expuesto conlleva a esta Sala a la declaratoria con lugar del presente recurso extraordinario de casación. Así se declara (…)”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, en su fallo n.° RC.000132 del 29 de marzo de 2023, declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada en el juicio primigenio sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2022, la cual quedó anulada por la referida Sala, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la aquí solicitante, contra la experticia complementaria del fallo consignado por los peritos José Danilo Montes Cárdenas y David Alfredo Cecchione Ponce, en fecha 7 de diciembre de de 2021, razón por la cual confirmó la experticia de marras, fundamentando para ello, lo que de seguidas se cita a continuación:
“(…) RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas esta Sala altera el orden de las denuncias planteadas en el escrito de formalización y se procede a analizar la denuncia contenida en el capítulo II en los siguientes términos:
II
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinales 4 eiusdem por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción.
(…)
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por inmotivación por contradicción, con base en que ‘...observó esta Superioridad, que si bien es cierto los expertos designados por el Tribunal de origen tomaron en consideración el formato del informe pericial previamente consignado a los autos por la experta contratada por la parte demandada, no es menos cierto que la operación formulada por todos los expertos se ciñó a reglas matemáticas conforme a las referencias normativas citadas en ambos informes,..’.
En ese sentido expresa el recurrente, con lo cual se entiende que esta aprecia que los expertos José Danilo Montes Cárdenas y David Alfredo Vecchione Ponce, realizaron su experticia conforme a reglas matemáticas, es decir, el mismo estuvo ajustado a parámetros aritméticos para realizarlo; empero, y de forma absolutamente contradictoria indica: ‘...En virtud de los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de los criterios normativos y jurisprudenciales precedentes, es por lo que este Juzgado considera ‘SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), confirmando el fallo recurrido, por no existir violación alguna al debido proceso; y por el contrario, la resolución interlocutoria proferida por él A quo en fecha 27 de enero de 2022, dejando sin efecto una experticia y designando dos nuevos peritos, se dicta en el marco de las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lograr una experticia fiable y transparente, garantizando una tutela judicial efectiva...’.
Por otra parte, la Sala ha sostenido respecto al requisito de la motivación del fallo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘...Toda sentencia debe contener:...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…’, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.
La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos. (Vid. Sentencia Nro. 373 del 30 de mayo de 2007, expediente: 06-996, caso: Inversiones Ebevin, C.A. contra Prenemca, C.A. y otro).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°034 de fecha 4 de marzo de 2010, expediente Nro. 09-458, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en cuanto a la inmotivación por contradicción en los motivos, estableció que la destrucción de los motivos, unos a los otros, por contradicciones graves e irreconciliables, genera una situación equiparable a la carencia absoluta de fundamentos, lo que conlleva al quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para verificar los alegatos del formalizante se procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
‘...DEL MÉRITO DEL ASUNTO
DE LOS INFORMES PERICIALES
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia, este Tribunal Superior observa que el thema decidendum se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de febrero de 2022, contra el fallo interlocutorio de reposición dictado el 27 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el informe pericial consignado el siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, antes identificados, en virtud de que consideró una evidente similitud para con el informe que fuere previamente elaborado y consignado en autos por la experta MORELBA DIONICIA FRANQUIS (F. 43 al 48), titular de la cédula de identidad N° V-6.005.321, ésta quien había sido contratada solo por la parte actora (F. 42), siendo la consideración del Juzgado A Quo cuestionada por la representación judicial de la parte recurrente, al aducir que ello no tiene nada de malo ni ‘…pecaminoso…’ y tampoco irregular, a su decir, lo importante es el contenido del informe pericial; sin embargo, objetó su contraparte tal posición, esgrimiendo, en primer lugar, que se trata de un auto de sustanciación o de mero trámite, por lo que el recurso ejercido deviene en inadmisible, además, que los expertos en referencia deben ser sancionados por sus conductas cuestionables, y que ello debe ser impulsado por el Ente de Instancia o por esta Superioridad. Establecido lo anterior, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, reconoció la similitud en el contenido de los informes periciales presentados en el juicio por los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, con el presentado por la experta contratada por dicha parte accionada, lo cual se deduce de la lectura de su escrito de informes consignado ante esta Alzada e inserto a los folios 162 al 169 de los autos, al alegar que el Tribunal de origen debió determinar el quantum de lo debatido al constar la experticia, porque la similitud en dos (02) informes no tiene nada de malo, siendo el hecho de que se parezcan, tengan similitud, sean iguales y den el mismo resultado no es ‘pecaminoso’ ni irregular, por lo que a su decir, la Instancia A Quo violó el debido proceso al no pronunciarse sobre su contenido. Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación la transcripción parcial del contenido de los dos (02) informes periciales en referencia. Pero es necesario destacar en este estado del fallo, que si bien es cierto se trata de dos (02) informes periciales, intervinieron tres (03) peritos, a saber: La ciudadana MORELBA DIONICIA FRANQUIS (F. 43 al 48) presentó el primer informe, y el ciudadano JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS conjuntamente con el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE (F.117 al 126) presentaron el segundo informe; el caso es que la primera fue contratada por la parte demandada, y los otros dos (02) expertos fueron designados por el Tribunal de origen mediante auto para mejor proveer, siendo el consignado por la ciudadana MORELBA DIONICIA FRANQUIS (F. 43 al 48), del tenor siguiente: ‘(…) I. OBJETO DE LA EXPERTICIA.
El objeto de la Experticia complementaria del fallo, es: 1º.- el (sic) cálculo de los intereses al DIEZ por ciento (10,00%) Anual, del monto de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 160.000,00), a partir del 30 de septiembre de 1994, hasta el momento del pago; se tomó el 30 de septiembre de 2021, por ser la fecha más reciente emitida por el Banco Central de Venezuela, referida a las tasas de cambio, para el momento de los cálculos.
‘…La parte accionada se obligó a pagar favor (sic) de su representada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USA $ 160.000), y los correspondientes intereses pactados en dólares de los Estados Unidos de América al diez por ciento (10%) anual, con un lapso de gracia de diez (10) meses…”; Señala el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ‘…PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION (sic) efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con el cálculo de los intereses de las obligaciones de la parte demandada, por cuanto lo correcto es computar los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION (sic) efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con la obligación de pago únicamente en dólares de la parte accionada, siendo ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago…’ 1.a. - Con la característica que cada fin de mes se toma la tasa de cambio de Dólares Americanos al cambio del Bolívar y a ese monto se le calcula el Interés mensual. El interés no es acumulativo de acuerdo con: Fórmula financiera aplicada. Con el cálculo de interés simple, que es la definida por el artículo 530 del Código de Comercio. 1.b.- Sistema de cálculo, interés simple, en concordancia con el Artículo 530 del Código de Comercio: ‘No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha la liquidación de estos no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo en cuentas incluyendo en los intereses devengados’. 1.c.- Estipulación de intereses: Artículo 529: ‘El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza y la que exonere de intereses al deudor.’ EL VALOR DEL DÓLAR AMERICANO PARA LA FECHA 30/09/1994, FUE DE Bs. 170,00 POR DÓLAR, DANDO COMO RESULTADO Bs. 27.200.000,00 USD$/Bs. USD$ Bs. 170,00 160.000,00 27.200.000,00 Como se puede observar en los cálculos realizados, estos valores cambiaran (sic) de acuerdo a la tasa de cambio para la fecha de cierre de cada mes desde el 30/09/1994 hasta el último mes calculado (30/09/2021). II.- CONDICIONES A LA QUE SE SOMETE LA CANTIDAD INSOLUTA. CONDICIONES A LA QUE SE SOMETE EL MONTO O CANTIDAD A CALCULAR, DE ACUERDO A LA LEY DE RECONVERSION EMITIDA POR EL ESTADO VENEZOLANO, EN EL PERIODO A REALIZAR LOS CALCULOS. 1.- CANTIDAD: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.200.000,00) 1.1.- RECONVERSIÓN: Bs. 27.200.000,00 entre 1.000 = Bs. 27.200,00 BOLÍVARES FUERTES. Bs.F.- Conforme al Decreto – Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, Gaceta Oficial Nº 38.638 1.2.- RECONVERSIÓN: Bs. FUERTES. 27.200,00 entre 100.000 = Bs.S. 0,27 SOBERANOS. Bs.S. Conforme al Decreto Nº 54. Ley de Reconversión Monetaria Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14/08/2018. “RECONVERSIÓN MONETARIA. – GACETA OFICIAL Nº 41.446 DE FECHA 25/07/2018, DECRETO Nº 3548” (...) 1.3.- RECONVERSIÓN: Bs. SOBERANO. 0,27 entre 1.000.000,00 = Bs. 0,00000027 Bs. Conforme al Decreto No 4.553. Ley de la Reconversión Monetaria Gaceta Oficial No 42.185 de fecha 06/08/2021. (…) III. METODOLOGÍA UTILIZADA EN LA EXPERTICIA: La presente experticia se ha realizado con apego a: 1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las Leyes: Código Civil Venezolano. Título III. De las obligaciones. Capítulo V. Sección VI. De la experticia. Código de Procedimiento Civil: Libro Primero. Disposiciones Generales. Título V. De la Terminación Del Proceso. Capítulo I. De la Sentencia. Libro Segundo del Procedimiento Ordinario. Título II. De la instrucción de la Causa. Capítulo VI. De la Experticia. Código de Comercio, Banco Central de Venezuela. 2. Una vez notificado y aceptado el cargo, se ha tenido en cuenta las disposiciones establecidas por las Leyes de la República, se leyó y analizó: El libelo de la demanda y la contestación de la demanda, las sentencias y procediéndose luego al inicio de las actividades, para la realización de la Experticia Complementaria del fallo solicitada. 3.- Se leyeron y analizaron las sentencias. 4.- Metodología utilizada para el cálculo de los intereses: Se aplicó la metodología legal pertinente, para el cálculo de interés, la que se encuentra descrita por las siguientes disposiciones legales: 4.1. Sistema de cálculo, interés simple, en concordancia con el Artículo 530 del Código de Comercio: (…) 4.2. Estipulación de intereses: Artículo 529: (…) 4.3. Fórmula financiera aplicada. Con el cálculo de interés simple, que es la definida por el artículo 530 del Código de Comercio: I = (C*i*n) / 360 Donde: C= Capital i= 10% anual. n= Número efectivo de días transcurridos 360= Días año comercial. IV. CALCULO (sic) DE LOS INTERESES: En los cómputos de los intereses realizados, se ha tenido en todo momento presente lo determinado en la sentencia, del (sic) Sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/07/2018. 1. Debiendo mencionar que la cantidad condenada a cancelar, al cual es permisible darle el tratamiento de capital insoluto, por así refrendarlo el artículo 530 del código de comercio. La tasa de interés a ser aplicada en los cálculos, es la del Diez por ciento (10%) anual, de la cantidad insoluta de: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 27.200.000,00) y que variará mensualmente de acuerdo a la tasa de cambio ordenada por el BCV; cómo se puede observar en los cálculos realizados el primer cambio se hace en la fecha 31/12/1995, pasando el Dólar USD$ de un cambio de Bs. 170,00 a Bs. 252,11 y así sucesivamente hasta el 30/09/2021. VER ANEXO (sic). V. CÁLCULOS REALIZADOS Los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indicó la sentencia analizada: 1º.- Cuantificación de los intereses de los distintos montos; resultado de la cantidad de USD$ 160.000,00, los cuales se han de multiplicar por el valor del cambio mensual y a esas distintas cantidades, se le calcula el Diez por ciento (10%) anual, hasta el mes de septiembre de 2021, que es la más reciente información obtenida del Banco Central de Venezuela, por parte del Experto. VER ANEXO (sic). VI. CONCLUSIÓN: la (sic) suscrita Morelba Dionicia Franquis, debidamente identificado, (sic) en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, en esta Experticia Complementaria del fallo, ordenada a evacuar por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyo: La cantidad resultante de la presente experticia es: CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.750,91). Dejando expresa constancia el experto, que, de agregársele el mes de octubre, su incremento no es significativo; de hacerse el pago el monto debe de (sic) dividirse entre UN MILLÓN (1.000.000,00), por lo que es recomendable finiquitar el pago a través del Tribunal. En cuanto al monto como capital de USD$ 160.000,00, eso es otra cosa que no está planteada en la presente experticia…” Por su parte, los expertos designados por el Tribunal de origen, ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, consignaron su informe pericial inserto a los folios 117 al 126 del presente expediente, y es del tenor siguiente: “(…) I. OBJETO DE LA EXPERTICIA. El objeto de la Experticia complementaria del fallo, es: 1º.- el (sic) cálculo de los intereses al DIEZ por ciento (10,00%) Anual, del monto de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 160.000,00), a partir del 30 de septiembre de 1994, hasta el momento del pago; se tomó el 30 de septiembre de 2021, por ser la fecha más reciente emitida por el Banco Central de Venezuela, referida a las tasas de cambio, para el momento de los cálculos de la experticia impugnada. ‘…La parte accionada se obligó a pagar favor (sic) de su representada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USA $ 160.000), y los correspondientes intereses pactados en dólares de los Estados Unidos de América al diez por ciento (10%) anual, con un lapso de gracia de diez (10) meses…’; Señala el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ‘…PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION (sic) efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con el cálculo de los intereses de las obligaciones de la parte demandada, por cuanto lo correcto es computar los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION (sic) efectuada por la representación judicial de la parte actora, en relación con la obligación de pago únicamente en dólares de la parte accionada, siendo ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago…’ 1.1. - Con la característica que cada fin de mes se toma la tasa de cambio de Dólares Americanos al cambio del Bolívar y a ese monto se le calcula el Interés mensual. El interés no es acumulativo de acuerdo con: Fórmula financiera aplicada. Con el cálculo de interés simple, que es la definida por el artículo 530 del Código de Comercio. 1.2.- Sistema de cálculo, interés simple, en concordancia con el Artículo 530 del Código de Comercio: “No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha la liquidación de estos no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo en cuentas incluyendo en los intereses devengados”. 1.3.- El cálculo de los intereses se debe tomar el año comercial (360 días), ya que el demandante es un Banco y está establecido el año comercial para la Banca, que corresponde a meses de treinta 30 días continuos; el uso del lapso del año transcurrido tanto de bisiesto o no, es para personas naturales o empresas que no están inscritas en la bolsa de valores o como se dijo antes una entidad no bancaria. 1.4.- Estipulación de intereses: Artículo 529: “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza y la que exonere de intereses al deudor.’ EL VALOR DEL DÓLAR AMERICANO PARA LA FECHA 30/09/1994, FUE DE Bs. 170,00 POR DÓLAR, DANDO COMO RESULTADO Bs. 27.200.000,00 USD$/Bs. USD$ Bs. 170,00 160.000,00 27.200.000,00 Como se puede observar en los cálculos realizados, estos valores cambiaran (sic) de acuerdo a la tasa de cambio para la fecha de cierre de cada mes desde el 30/09/1994 hasta el último mes calculado (30/09/2021). II.- CONDICIONES A LA QUE SE SOMETE LA CANTIDAD INSOLUTA. CONDICIONES A LA QUE SE SOMETE EL MONTO O CANTIDAD A CALCULAR, DE ACUERDO A LA LEY DE RECONVERSION EMITIDA POR EL ESTADO VENEZOLANO, EN EL PERIODO A REALIZAR LOS CALCULOS. a.- CANTIDAD: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.200.000,00) a.1.- RECONVERSIÓN: Bs. 27.200.000,00 entre 1.000 = Bs. 27.200,00 BOLÍVARES FUERTES. Bs.F.- Conforme al Decreto – Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, Gaceta Oficial Nº 38.638 Bs.F. / RECONVERSIÓN = Bs. S. b.- RECONVERSIÓN: Bs. FUERTES. 27.200,00 entre 100.000 = Bs.S. 0,27 SOBERANOS. Bs.S. Conforme al Decreto Nº 54. Ley de Reconversión Monetaria Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14/08/2018. “RECONVERSIÓN MONETARIA. – GACETA OFICIAL Nº 41.446 DE FECHA 25/07/2018, DECRETO Nº 3548” (...) c.- RECONVERSIÓN: Bs. SOBERANO. 0,27 entre 1.000.000,00 = Bs. 0,00000027 Bolívares Digitales, en su nomenclatura es Bs. Y no Bs. Dg. Aun y cuando los cálculos se realizan hasta el treinta de septiembre de 2021 (30/09/2021). El finiquito de las operaciones debe hacerse en fecha posterior, por lo que se ve afectado por la RECONVERSIÓN, que tiene vigencia a partir del primero de octubre de 2021 (01/10/2021). Bs. Conforme al Decreto No 4.553. Ley de la Reconversión Monetaria Gaceta Oficial No 42.185 de fecha 06/08/2021. (…) III. METODOLOGÍA UTILIZADA EN LA EXPERTICIA: La presente experticia se ha realizado con apego a: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las Leyes: Código Civil Venezolano. Título III. De las Obligaciones. Capítulo V. Sección VI. De la experticia. Código de Procedimiento Civil. Libro Primero. Disposiciones Generales. Título V. De la Terminación Del Proceso. Capítulo I. De la Sentencia. Libro Segundo del Procedimiento Ordinario. Título II. De la instrucción de la Causa. Capítulo VI. De la Experticia. Código de Comercio, Banco Central de Venezuela. Una vez notificado y aceptado el cargo, se ha tenido en cuenta las disposiciones establecidas por las Leyes de la República, se leyó y analizó: El libelo de la demanda y la contestación de la demanda, las sentencias y procediéndose luego al inicio de las actividades, para ‘…decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación…’, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Una vez leídos y analizados los elementos Se (sic) se leyeron y analizaron las sentencias, como el informe pericial. 4.- Metodología utilizada para el cálculo de los intereses: Se aplicó la metodología legal pertinente, para el cálculo de interés, la que se encuentra descrita por las siguientes disposiciones legales: 4.1. Sistema de cálculo, interés simple, en concordancia con el Artículo 530 del Código de Comercio: (…) 4.2. Estipulación de intereses: Artículo 529: (…) 4.3. Fórmula financiera aplicada. Con el cálculo de interés simple, que es la definida por el artículo 530 del Código de Comercio: I = (C*i*n) / 360 Donde:C= Capital i= 10% anual. n= Número efectivo de días transcurridos 360= Días año comercial, que corresponde a una entidad bancaria. IV. CALCULO (sic) DE LOS INTERESES: En los cómputos de los intereses realizados, se ha tenido en todo momento presente lo determinado en la sentencia, del (sic) Sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/07/2018. 1. Debiendo mencionar que la cantidad condenada a cancelar, al cual es permisible darle el tratamiento de capital insoluto, por así refrendarlo el artículo 530 del código de comercio. La tasa de interés a ser aplicada en los cálculos, es la del Diez por ciento (10%) anual, de la cantidad insoluta de: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 27.200.000,00) y que variará mensualmente de acuerdo a la tasa de cambio ordenada por el BCV. Tasa que determina el verdadero valor al momento del cálculo, que se finiquita en el resultado final; por lo que debe hacerse mes a mes hasta el definitivo y final; cómo se puede observar en los cálculos realizados la primera variaciónse (sic) hace en la fecha 31/12/1995, pasando el Dólar USD$ de un cambio de Bs. 170,00 a Bs. 252,11 y así sucesivamente hasta el 30/09/2021. VER ANEXO (sic). V. CÁLCULOS REALIZADOS Los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indicó la sentencia analizada: 1º.- Cuantificación de los intereses de los distintos montos; resultado de la cantidad de USD$ 160.000,00, los cuales se han de multiplicar por el valor del cambio mensual y a esas distintas cantidades, se le calcula el Diez por ciento (10%) anual, hasta el mes de septiembre de 2021, que es la información presentada en la experticia impugnada y la cual se obtuvo del Banco Central de Venezuela, por parte del Experto. VI. CONCLUSIÓN: Los suscritos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, debidamente identificados, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, en esta Experticia Complementaria del fallo, y que dicho informe es consecuencia de la experticia presentada el 14 de octubre de 2012. Ordenado (sic) evacuar este (sic) Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueva experticia, tomando en cuenta lo presentado como impugnación y el análisis de lo expresado en la misma, tanto en los cálculos, como su metodología, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249.Por lo que concluimos que el resultado de la presente experticia es la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHOCÉNTIMOS (Bs. 43.750,68)…’
De lo expuesto observó esta Superioridad, que si bien es cierto los expertos designados por el Tribunal de origen tomaron en consideración el formato del informe pericial previamente consignado a los autos por la experta contratada por la parte demandada, no es menos cierto que la operación formulada por todos los expertos se ciñó a reglas matemáticas conforme a las referencias normativas citadas en ambos informes, siendo el caso que la conclusión a la cual llegaron los expertos designados por el Tribunal de la causa, arrojó como resultado una cantidad muy similar a la planteada en el informe de la experta contratada por la accionada, pues, esta señaló como resultado de su experticia la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.750,91), mientras que estos últimos establecieron la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.750,68), es decir, con una leve diferencia menor de apenas VEINTITRÉS CÉNTIMOS (0,23). Así se establece.
DEL DEBIDO PROCESO
Es necesario resaltar, el hecho de que el Tribunal de origen haya dejado sin efectos el informe pericial cuestionado, en modo alguno puede considerarse una infracción al debido proceso, por cuanto está dentro de su margen de apreciación el contenido de los informes presentados en autos en virtud de la experticia complementaria del fallo, sin estar sujeta a las consideraciones de los expertos, y sobre este particular, estableció el Juzgado de origen que podía estar frente a actuaciones viciadas, en razón de la similitud de los informes en referencia, motivo por el cual en aplicación de la tutela judicial efectiva dejó sin efecto el informe presentado por los expertos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE.
La tutela judicial efectiva, prevista en la norma contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, es una garantía por la cual debe velar todo Juzgador a favor de los justiciables, indistintamente de la posición procesal en que se encuentren, y cuyos efectos, inclusive, van más allá de la sentencia de fondo, a la que incluso se unen el derecho a la defensa y el debido proceso, y son aplicables los demás principios inherentes al proceso, tal y como fuere establecido por decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, de fecha 04 de febrero de 2004, contenida en el expediente Nº 01-0217, es del tenor siguiente:
‘(…)
amparado por el manto de la garantía de la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede afirmar que, el proceso culmine con la sentencia definitivamente firme o con un acto procesal que produzca similares efectos, sino que por el contrario, hasta tanto el justiciable no haga efectiva la tutela otorgada por el órgano jurisdiccional, y no se haya llevado a cabo una total fase de ejecución, el proceso continúa y, en consecuencia, deben seguirse aplicando, los principios que lo rigen…’
En consecuencia no encuentra este Juzgador sustentada la presunta violación del debido proceso argüida por la representación judicial de la parte recurrente, porque el Tribunal de origen ejerció su facultad constitucional y cuyo fin fue dirigido a evitar posibles reposiciones o cuestionamientos a la probidad de las actuaciones procesales, siendo ello también motivo por el cual buscó satisfacer las exigencias de la parte actora, en cuanto a la ejercida impugnación fecha 25 de octubre de 2021 contra el informe en cuestión, y a las observaciones presentadas en fecha 23 de noviembre de 2021, siendo esto último el punto esencial por el cual esta Superioridad debe considerar la confirmación de la decisión recurrida, en razón de que la defensa ejercida por la representación de la parte actora está estrechamente vinculada con los efectos de la decisión interlocutoria recurrida como garantía a su ejercicio previo, en el sentido de que debe efectuarse una nueva experticia que someta a consideración no solo las sumas ordenadas a ser objeto de los expertos, sino, las defensas proferidas por cada una de las partes en conflicto, siendo que sobre ello la decisión cuestionada sentó lo siguiente:
‘(…)
En vista de lo anterior; este Tribunal procede a designar dos (02) nuevos –peritos– a los fines de que evalúen el escrito de impugnación presentado por la parte –actora– en fecha 25/10/2021 y el escrito de observaciones consignado en fecha 23/11/2021 –por– la parte actora, en base a los (sic) acordado en sentencia…”(F. 148 y vto).
…Omissis…
DENUNCIAS DE LA PARTE ACTORA
La accionante, por medio de su respectiva representación judicial, esgrimió en el caso bajo análisis, que en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, cursante a los folios 171 al 175 de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el A Quo debió castigar la falta de profesionalismo y probidad de los expertos nombrados, siendo que como consecuencia de ello procedió el Tribunal de origen como director y garante del debido proceso a nombrar a otros dos (02) peritos, por lo que se hace conducente aplicar las sanciones conforme lo establece el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial; que adicionalmente a la falta de ética y conducta burda, censurable y reprochable en la que incurrieron los ciudadanos JOSE DANILO MONTES CARDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, se cometió un hecho punible de acción pública que debe ser objeto de denuncia ante los órganos de fiscalía del Ministerio Público, e instando al A Quo como facultado para imponer sanciones, debió comunicar al presidente del Circuito Judicial de las presuntas faltas mencionadas.
Sobre tales argumentos de la parte actora, esta Superioridad debe hacer las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, es del tenor siguiente:
‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.’
Por su parte, el artículo 14eiusdem, consagra a todo Juzgador la facultad de dirección del proceso, por lo cual considera este Tribunal de Alzada, que el Juzgado de origen, al dictar su decisión recurrida no solo enervó los efectos del informe de cuestionado contenido, sino, que garantizó por medio de la designación de nuevos expertos, que se entrara en las consideraciones que constituyeron parte de las defensas de la parte actora en esa fase del proceso, y al ser confirmada dicha decisión por esta Alzada, ya no tendría objeto alguno sancionar a los expertos puesto que ya son ajenos a la causa bajo examen, de lo contrario, resultaría en una sobresaturación de la actividad jurisdiccional. No está demás advertir que el justiciable pretendió que fuere suplido por el Tribunal de origen, y ahora por esta Alzada, con base al postulado del citado artículo, su propio interés en iniciar una especie de procedimiento sancionatorio, cuando lo cierto es que la misma parte actora puede dar origen a actuaciones procesales que en concreto vayan dirigidas al logro de la sanción que persigue, y que al ceñirse al contenido del mencionado artículo 17, revestirían fundamentos de una posible denuncia por fraude procesal, que debe aducir y sustentar la parte misma, y en relación ello existe suficiente criterio jurisprudencial que ilustra al respecto. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, por medio de la Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 14 de abril de 2011, contenida en el expediente Nº 2010-000577, haciendo referencia a un criterio preexistente, señaló lo siguiente:
‘(…)
Ahora bien, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:
‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa.
(…)
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen ‘simulación procesal’.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
(…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.
(…Omissis)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.
(…Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(…)
Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.
Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible…”
En consecuencia, y en virtud de la inactividad de la parte actora en la formulación de motivada denuncia por fraude procesal, según el criterio jurisprudencial indicado, aunado al auto por medio del cual el Juzgado A Quo ejerció la tutela judicial efectiva con base en sus propias apreciaciones, es por lo que considera esta Superioridad, que el planteamiento de la parte actora según el contenido del artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil es insostenible. Así se establece.
En virtud de los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de los criterios normativos y jurisprudenciales precedentes, es por lo que este Juzgado considera SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), confirmando el fallo recurrido, por no existir violación alguna al debido proceso; y por el contrario, la resolución interlocutoria proferida por el A quo en fecha 27 de enero de 2022, dejando sin efecto una experticia y designando dos nuevos peritos, se dicta en el marco de las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lograr una experticia fiable y transparente, garantizando una tutela judicial efectiva. Así se establece…’.
De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada en el análisis del material del informe de la experticia complementaria del fallo expresó: ‘…De lo expuesto observó esta Superioridad, que si bien es cierto los expertos designados por el Tribunal de origen tomaron en consideración el formato del informe pericial previamente consignado a los autos por la experta contratada por la parte demandada, no es menos cierto que la operación formulada por todos los expertos se ciñó a reglas matemáticas conforme a las referencias normativas citadas en ambos informes, siendo el caso que la conclusión a la cual llegaron los expertos designados por el Tribunal de la causa, arrojó como resultado una cantidad muy similar a la planteada en el informe de la experta contratada por la accionada, pues, esta señaló como resultado de su experticia la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.750,91), mientras que estos últimos establecieron la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.750,68), es decir, con una leve diferencia menor de apenas VEINTITRÉS CÉNTIMOS (0,23).Así se establece…’
Asimismo, mas adelante expresa: ‘…En consecuencia, y en virtud de la inactividad de la parte actora en la formulación de motivada denuncia por fraude procesal, según el criterio jurisprudencial indicado, aunado al auto por medio del cual el Juzgado A Quo ejerció la tutela judicial efectiva con base en sus propias apreciaciones, es por lo que considera esta Superioridad, que el planteamiento de la parte actora según el contenido del artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil es insostenible. Así se establece.
Para luego concluir: ‘…En virtud de los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de los criterios normativos y jurisprudenciales precedentes, es por lo que este Juzgado considera SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), confirmando el fallo recurrido, por no existir violación alguna al debido proceso; y por el contrario, la resolución interlocutoria proferida por el A quo en fecha 27 de enero de 2022, dejando sin efecto una experticia y designando dos nuevos peritos, se dicta en el marco de las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lograr una experticia fiable y transparente, garantizando una tutela judicial efectiva. Así se establece…’.
Del precedente análisis del contenido de la sentencia recurrida se evidencia de manera palmaria y clara la contradicción en que incurre el juez de alzada, en relación al declarar que el informe pericial no tiene mayor diferencia con la hecha por los peritos de la parte demandada con relación a la elaborada por los peritos nombrados por el Tribunal, al propio tiempo expresa que la denuncia por fraude procesal no tiene sustento esgrimido por la parte actora, para luego concluir declarando sin lugar la apelación y anular el informe, ordenando y designando dos nuevos peritos, para que se dicte una nueva experticia en el marco de las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido constata la Sala, tal y como lo alegó el formalizante la decisión recurrida, incurre en la infracción del artículo 243 ordinal 4° en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de motivación contradictoria, pues por una parte expresa que ciertamente los informes tienen similitud pero están ajustados a la operación matemática y luego la anula y ordena hacer otra experticia con otros peritos, en razón de lo cual, se declara procedente la presente denuncia, en consecuencia, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y haberse casado por defecto de actividad, la Sala pasa a resolver la apelación, conforme al nuevo proceso de casación civil fijado por esta Sala en sus fallos números RC-254, expediente Nro. 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente Nro. 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo Nro. RC-156, expediente Nro. 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019. Así se declara.
SENTENCIA DE MÉRITO
Para una mejor comprensión del asunto planteado resulta pertinente pasar hacer un recuento de las actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:
En fecha 1 de julio de 2021, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre de 2020, en la que se confirma la decisión de fecha 4 de julio de 2018, dictado por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se homologa la transacción suscrita por las partes en juicio, asimismo solicitó se acuerde experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con el nombramiento de un solo experto. (f. 9 de la pieza 1 de 1 del expediente).
En fecha 2 de septiembre de 2021, el experto Félix Antonio Betancourt Morales, de profesión contador comparece ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de manifestar la decisión de renunciar al lapso de comparecencia y jura cumplir bien y fielmente con las actividades inherentes al mismo, todo de conformidad con las solemnidades de ley. (f. 20 de la pieza 1/1 del expediente).
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2021, quien suscribe Félix Antonio Betancourt Morales, de profesión contador público, en su carácter de perito designado en el presente juicio por motivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES (sic) incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. (C.M.T.C.A.) cesionaria original BANCO CONSTRUCCION (sic) C.A., representados por los abogados, Salvador de Jesús Noreida Jiménez Hernández y Knut Waale, mediante el cual presento el informe pericial, (ff. 27 al 35 de la pieza 1/1 del expediente), en el que se expresa lo siguiente:
‘…III
CONCLUSIÓN
Tomando en cuenta el trabajo realizado, cuya metodología básica se encuentra ampliamente difundida en los textos, al igual que las fórmulas de rutina del cálculo de los intereses, los datos de soportes obtenidos, así como los aportados por el Banco Central de Venezuela y los que se encuentran insertos en los autos, yo, Félix Antonio Betancourt Morales, ya identificado, y actuando en mi carácter como Perito Contable, designado en el presente procedimiento, concluyo:
DEL CAPITAL ORDENADO:
La sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de julio de 2018, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, condena a la SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y al ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, a pagar a la parte accionante la cantidad de Ciento Sesenta Mil Dólares Estadounidenses (US$. 160.000,00), por concepto del capital principal adeudado por ejecución de demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.) cesionaria del demandante original BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A. según transacción suscrita entre las partes en fecha 30 de noviembre de 1993, asimismo, se condena a los demandados al pago de los intereses, calculados a la tasa del diez por ciento (10%) Anual.
DE LA EXPERTICIA:
Por concepto del capital adeudado: la cantidad de Ciento Sesenta Mil Dólares Estadounidenses (US$. 160.000,00) que equivalen a Bolívares Seiscientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis Sin Céntimos (Bs. 666.256,00), calculados al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), de Bolívares Cuatro Con Dieciséis Cuarenta y Un Céntimos, por cada US$. (Bs./US$ 4,1641), fecha valor Once (11) de octubre del presente año (2021) La cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Ocho con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.772.788,57) por concepto de intereses calculados desde el 01 de octubre 1994 hasta el 10 de mayo de 2021, aplicando la tasa del diez por ciento (10%) anual, identificada en la sentencia y en el contenido del presente informe, significando esto, que la cantidad total a pagar por la SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, ya identificados, a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.) cesionaria del demandante original BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A. anteriormente identificados, es de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Cuarenta y Cuatro y Siete Céntimos (Bs. 2.439.044,57) menos la cantidad del cheque de Gerencia N°112857508, de fecha 13/06/2018, a favor del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas librado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD) consignado en auto, como parte del pago por la suma de bolívares soberanos Treinta Millardos Cuatro con Treinta y Un Céntimos (Bs. 031), suma esta que reconvertida conforme a la segunda reconversión de fecha 20/08/2018 y conforme a la tercera reconversión de fecha 01/10/2021 representa la cantidad actual de Bolívares Cero con Treinta y Un Céntimos (Bs. 0,31), quedando el monto total neto a pagar en la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Cuarenta y Cuatro Con Veintiséis Céntimos (Bs 2.439.044,26)…’
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada expone que consigna escrito contentivo de nueve (9) folios contentivo de experticia ordenada por ellos y citado en el escrito de impugnación presentados por la parte(f. 42 de la pieza 1/1 del expediente), demandada el 25 de octubre del mismo año la cual expresa lo siguiente :
‘…VI. CONCLUSION: (sic)
la suscrita Morelba Dionicia Franquis, debidamente identificado, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, en esta Experticia Complementaria del fallo, ordenada a-evacuar por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyo: (sic)
La cantidad .resultante de la presente experticia es: CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs. 43.750,91).
Dejando expresa constancia él, experto, que, de agregársele el mes de octubre, .su •incremento no es significativo; de hacerse el pago el monto debe de dividirse entre UN MILLÓN (1.000.000,00), por lo que es recomendable finiquitar el pago a través del Tribunal. En cuanto al monto como capital de USD$ 160.000,00„ eso es otra cosa que no está planteada en la presente experticia '
A la espera.de haber cumplido con la misión que me fue encomendada por la parte interesada…’
Mediante auto de fecha 01 de [n]oviembre de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expreso lo siguiente: ‘…Este Tribunal, a los fines de pronunciarse, le hace saber a la representación judicial que en virtud que dicho informe, como bien es dicho por la representación judicial es para fines informativos, este Juzgado ordena sea agregado a las actas procesales sin que del mismo se desprende consecuencia jurídica alguna, en virtud que la licenciada ante descrita no fue designada para tal fin en la presente causa, por lo que carece de las solemnidades de conformidad con la ley Adjetiva…’. (f. 54 de la pieza 1/1 del expediente).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
‘…ASUNTO; AH18-V-1993-000011, Visto el escrito de impugnación, presentado por el abogado Knut Waale, inscrito en el inpreabogado bajo- el N°36.856, actuando en este acto como apoderado judicial Sociedad Mercantil Comunicaciones Industriales C.A, mediante el cual expresa que la experticia, ordenada [por el Tribunal Supremo de Justicia, para iniciar el cálculo de los intereses, se encuentra fuera de los límites a razón que Primero: por calcular unos intereses total, sobre capital ya pagado y no limitarse al mandato del fallo que le ordenaba solo la diferencia.
Segundo: incluir un capital que el fallo da por cancelado.
Tercero: castigar un pago hecho y: aceptado, por la decisión del Tribunal supremo de justicia que en su momento equivalía a 160.000,00 dólares más intereses hasta reducirlo a la insignificante cifra de 0.31 bolívares.
En consecuencia, evidenciado el reclamo contraía decisión del experto designado por este Juzgado Félix. Antonio Betancourt Morales, titular de la cédula de identidad N° 5.859.131, inscrito en el colegio de Contadores Publico (sic) bajo el N° 11.358 de abogado Knut Waale, inscrito en el [I]npreabogado bajo el N°36.856, actuando en este acto como apoderado judicial Sociedad Mercantil Comunicaciones Industriales C.A, alegando que la experticia complementaria, se encuentra fuera de los límites del falló, este Tribunal, en virtud de garantizar el debido proceso y el derecho a las garantías constitucional y procesales, designa dos (2) dos peritos el primero de ellos David Alfredo Vecchione Ponce, titular dé (sic) la cédula de identidad V- 2.918.607, economista, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el N° 4347 y el segundo José Danilo Montes, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.366, inscrito en eí (sic) Colegio dé Contadores Publico bajo el N° V-41.281, a los fines de los asignados decidan Sobre el reclamo y fijen definitivamente le estimación, todo ello dé conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación a los expertos, Así se decide. (f. 57 de la pieza 1/1 del expediente)’
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, presenta observaciones a los expertos nombrados por el Tribunal en los siguientes términos:
‘…CONCLUSIONES Y PETITORIO. Ciudadana Juez, corresponde al Tribunal conjuntamente con expertos los designados decidir sobre el reclamo para fijar definitivamente la estimación, tal sentido solicitamos respetuosamente al Tribunal y a los expertos nombrados por el Tribunal, ciudadanos David ‘Alfredo Vecchione Ponce y José Danilo Montes, identificados a los autos, que á los efectos dé la revisión de la experticia realizada por él único experto nombrado por el Tribunal ciudadano FÉLIX ANTONIO BÉTANCOURT MORALES, identificado a los autos, tome en cuenta las consideraciones realizadas' en el presente escrito y en tal virtud examinen las consideraciones doctrinales y el alcance del dispositivo de la sentencia proferida por la gala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2020* y en tal virtud se pronuncien sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Sí se debe calcular ‘los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre. 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes’, hasta el 1Q de mayo de 2021. Observando que el cálculo se hará en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS. DE NORTEAMÉRICA (USD $).
SEGUNDO: Sí es, al momento del pago -como lo señala la sentencia del Tribunal dé la causa en la demencia de fecha, .4 de julio de 2018-, es la oportunidad en que podrá realizarse la conversión de los DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $), en moneda de curso legal conforme a la tasa cambio oficial imperante al momento, del pago, ello en el supuesto que no quiera cumplir (sic) la obligación en la moneda de cuenta.
TERCERO: SÍ el sediciente pago de fecha 14 de junio de 2018, se efectuó, forma legal, en razón que, por efecto de caducar el cheque de Gerencia. Debió el Banco emisor reintegrar el importe del cheque al comprador, se produce su INVALIDEZ, por cuanto como antes se explanó, el Tribunal no tiene en este momento a su disposición la cantidad de TREINTA MILLARDOS OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.S. 30.873.064.304,32) para acreditarlo al cálculo, por la falta de diligencia de la parte demandada, al no observar lo que estableció la sentencia del 04 de julio de 2018, que ordenó imperativamente que debe “consignarse nuevamente a nombre de este juzgado”.
CUARTO: Que señalen si, en razpon (sic) que, en la TRASACCIÓN JUDICIAL HOMOLOGADA se fijo (sic) un periodo de gracia, y se estableció intereses convencionales y de mora en caso de incumplimiento en el pago de la deuda, lo ajustado en derecho es liquidar anualmente, los intereses y capitalizarlos al periodo siguiente, hasta la fecha señalada por el Tribunal del 10 de mayo de 2021.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, verifiquen los límites del fallo referido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, ‘ORDENA la prosecución del juicio, al estado de dar cumplimiento al fallo proferido el Juzgado Duodécimo ---(Omissis)…, en fecha 4 de julio de 2018, conforme a lo dispuesto en este fallo’.
Al considerar esta representación que la estimación sin valor jurídico ni procesal alguno realizada por la demandada COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), es inaceptable por mínima y equivoca, EXHORTAMOS a los expertos nombrados para la revisión de la experticia, tomen en cuenta las presentes consideraciones y pido que se pronuncien en el fallo que deben concebir junto a la Juez, sobre los pedimentos aquí realizados.
Finalmente, INSISTIMOS EN SOLICITAR Y EXHORTAR, muy respetuosamente, a ese honorable Tribunal y a los expertos nombrados al efecto, que, en acatamiento a los PRINCIPIO DE ACTUALIZACIÓN DE VALORES FINANCIEROS, EXHAUSTIVIDAD, CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL, adminiculado con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, sean resueltas expresamente en el fallo respectivo las consideraciones aquí señaladas’.
(…)
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, el ciudadano José Danilo Montes Cárdenas abogado y contador público manifiesta su aceptación como PERITO y renuncia al término de comparecencia. (F. 77 de la pieza 1/1 del expediente).
Mediante escrito de la parte demandada se deja constancia el cumplimiento de la transacción suscrita por las partes, debidamente homologada por el Juzgado Octavo en el año 2003, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: ‘…QUINTA: por tal motivo y ante la oferta aceptación del demandante y ante la aceptación de la demandada, de las estipulaciones señaladas en las cláusulas segunda y tercera de este instrumento, conviene en transigir como en efecto transigen en el presente juicio de la siguiente manera: la sociedad demandada se obliga a cancelar a la sociedad demandante, como monto total, de lo reclamado en la demanda, la suma de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADO SUNIDOS (sic) DE NORTE AMERICA ($ 160.000,00) o su equivalente en bolívares para el momento en que se realice el pago o se efectúe en pagos parciales. Dicha deuda durante el plazo estipulada para su pago, no devengara intereses algunos, pero en caso de mora, la demanda (sic) deberá pagar sobre la suma total adeudada o sus saldos deudores, del DIEZ (10%) por ciento anual. Siendo que lo señalado en la sentencia para que opere el pago es a partir del 08 de Agosto del año 2004; y hasta la presente han transcurrido 13 años y 10 meses para el cumplimiento de la misma, razón por la cual consignamos cheque de gerencia a nombre de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A., para que luego de los trámites correspondientes, le sea entregado a la Sociedad Mercantil Construcciones Mantenimiento Técnico C.A. a través de sus representantes legales. Efecto de comercio este que esta librado contra el banco BOD, signado con el Nro. 11287508, de fecha 13-06-18, por un monto de 30.873.064.305,00 que se corresponde al equivalente en moneda nacional en relación al dólar $ DICOM, que es el cambio oficial en la República Bolivariana de Venezuela…’.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada se expresa lo siguiente:
‘…Como se ve en el razonamiento anterior, el objeto de la experticia es una diferencia de interés en palabras del Tribunal Supremo de Justicia cito ‘solo la diferencia’ pues si vemos la experticia en su cuadro RESUMEN nos damos cuenta, que el cálculo es hecho desde 01 10 94 al 10 05 21, la bicoca de 26 años de interés, más de un cuarto de siglo, y sobre un capital, que a decir de la sentencia ya estaba cancelado, sería la primera vez que se pague interés sobre un capital ya cancelado, Además ignorando lo dicho por la Sala de Casación Civil, que le ordenaba el cálculo solamente de la diferencia.
Por otro lado, la decisión del supremo, no habla nada de pagar capital, por lo contrario, dictamino que este estaba cancelado, en palabras de la decisión cito, téngase el pago como efectivamente hecho”. No obstante, que el tribunal da por cancelado el capital, la experticia contrariando la sentencia, incluyo el mismo en sus cálculos.
Luego la experticia anexa para ser estado, el monto del cheque con que se pagó los 160.000,00 dólares y una buena parte de los interés, hecho ese ratificado en la sentencia, y le aplica un castigo tan severo que lo lleva a la irrita cantidad de 0,31 de bolívares, Es decir, el Tribunal Supremo determino que ese pago sirvió para pagar el capital y parte de los intereses como se aprecia supra y la experticia lo reduce a 0,31 bolívares, lo que además de contrarias al supremo es un absurdo.
Por todo lo antes expuesto, impugnamos totales, sobre un capital ya pagado y no limitarse al mandato del fallo que le ordenaba solo la diferencia.
Primero, Por calcular unos intereses total, sobre un capital ya pagado y no limitarse al mandato del fallo que le ordenaba solo la diferencia.
Segundo. Incluir un capital que el fallo da por cancelado.
Tercero. Y castigar un pago hecho y aceptado, por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que en su momento equivalía a 160.000,00 dólares más intereses hasta reducirlo a la insignificante cifrad de 0,31 bolívares.
Para mayor abundamiento y orientación, anexo experticia ajustada al fallo, para servir de información, tanto al tribunal como los expertos que se nombren.
Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación…”. (ff. 108 al 110 de la pieza 1/1 del expediente).
Mediante escrito consignado en fecha 7 de diciembre de 2021, los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, Licenciado en Contaduría Pública del estado Miranda, los cuales procediendo en su carácter de expertos económicos financieros (contables) designados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se presentaron para hacer entrega de la experticia con las consideraciones pertinentes en cuanto a lo reclamado y a los resultados que presentan conforme a lo sentenciado en decisión de fecha 4 de julio de 2018, (ff. 117 a 126 de la pieza 1/1 del expediente), en la cual se expresa lo siguiente:
‘…CONCLUSIÓN:
LOS SUSCRITOS JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, debidamente identificados, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados en esta Experticia Complementaria del fallo y que dicho informe es consecuencia de la impugnación a la experticia presentada el 14 de octubre de 2012, ordenando a evacuar este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueva experticia, tomando en cuenta lo presentado como impugnación y el análisis de lo expresado en la misma, tanto en los cálculos como su metodología, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249.
Por lo que concluimos que el resultado de la presente experticia es de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (43.750,68)…’.
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora apela del informe pericial consignado en fecha 7 de diciembre de 2021. (f. 141 de la pieza 1/1 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora apela nuevamente del informe pericial de fecha 7 de diciembre de 2021, (f. 142 de la pieza 1/1 del expediente) en la cual textualmente expresa lo siguiente:
‘…APELO NUEVAMENTE DE LA SIGUIENTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO consignada en fecha 7 de diciembre de 2021 por los expertos David Alfredo Vecchione Ponce y José Danilo Montes, (…).
(…) Es menester resaltar, que el contenido del informe pericial realizado por INSTRUCCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, es literalmente idéntico, a la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por LOS EXPERTOSNOMBRADOS POR EL TRIBUNAL. En este sentido, visto que por la circunstancia del COVID-19, se debe solicitar vía correo electrónico la oportunidad para tener acceso a la sede del tribunal, solicitamos al tribunal que una vez acordada las copias solicitadas fijen oportunidad de manera perentoria para sacar las copias correspondientes ( De la presente diligencia, de las copias solicitadas, y del auto que la provea), y notifiquen vía correo electrónico, telefónica o por whatsapp para ser consignadas y retiradas en la misma oportunidad…’
En fecha 17 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expresa (f. 145 de la pieza 1/1 del expediente) lo siguiente:
‘…Visto la ‘SEDICENTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ‘…contentivo de nueve (9) folios útiles realizado por LOS EXPERTOS NOMBRADOS POR EL TRIBUNAL, conforme al auto de fecha 11 de noviembre de 2021, ciudadanos DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE Y JOSÉ DANILO MONTES, identificados en autos, que riela a los folios 340 al 349, la cual es transcripción exacta del ‘Informe Pericial’ contentivo de nueve (9) folios útiles, realizado por INSTRUCCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA por la ciudadana por la ciudadana MORELBA DIONICIA FRANQUIS, que riela a los folios 267 y 275, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada A TODO EVENTO RECUSO a los EXPERTOS DESIGNADOS POR EL TRIBUNAL ciudadanos DAVID A. VECCHIONE PONCE y JOSÉ DANILO MONTES.
Es importante acotar, que conforme al último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección No se trata entonces, como erradamente lo señalo el Tribunal que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino que el Juez con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados pro el reclamante y las observaciones realizadas por las partes, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación, Así las cosas, lo procedente es que Juez, con el asesoramiento indicado, debió fijar la estimación pertinente, y en modo alguno, nombrar a los expertos para que realicen una ‘SEDICIENTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO’, desechando en forma grosera el informe pericial objeto del reclamo, el escrito de observaciones realizadas por esta representación judicial y dándole facultades a los expertos que solo le corresponde al Juez, es todo…’.
Por auto de fecha 27 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expresa:
‘…vistas las diligencias presentadas en fechas 9/12/2021 y 17/12/2021 por la parte actora, en las cuales apelo del informe pericial consignado en fecha 07 de diciembre de 2021 y al respecto señalo que es menester resaltar que el contenido del informe pericial realizado por instrucción de la parte demandada, es literalmente idéntico a la experticia complementaria del fallo realizada por los Expertos nombrado por el Tribunal.
Este tribunal para promover lo solicitado aprecia los siguientes documentos: a) experticia presentada en fecha 29/10/2021 por la parte demandada, la cual fue suscrita por la licenciada Morelba Dionicia Franquis, que fue consignada para fines informativos tanto para el tribunal como para los peritos y b) informe pericial consignado en fecha 07/12/2021, por los ciudadanos JOSE DANILO CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, actuando en su carácter de peritos designados por este tribunal; Ahora bien, de los escritos antes resaltados se desprende una exactitud en su contenido y forma, es decir, que en cada uno de sus capítulos o títulos e incluso anexos, comparten similitud, en otras palabras, ambos escritos son exactamente iguales, creando así una dualidad de documentos que atenta contra el Derecho a la defensa, el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. En ese mismo orden de ideas, siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…).
De la norma antes citada, se desprende que el juez procurará la estabilidad de los juicios, procurando evitar o corregir las faltas que podrían anular una actuación procesal; ante lo cual, esta juzgadora a los fines de evitar cualquier reposición inútil o para evitar cualquier acto que puede desacreditar la probidad de actuado en la presente causa; En consecuencia, deja sin efecto el informe pericial consignado por los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO CECCHIO PONCE; EN FECHA 7/12/2021, y en consecuencia se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento civil. Así se establece. (…) En vista de lo anterior, este Tribunal procede a designar dos (02) nuevos peritos a los fines de que evalúen el escrito de impugnación presentado por la parte demandada en fecha 25/10/2021 y el escrito de observaciones consignado en fecha 23/11/2021, por la parte actora, en base a lo acordado en sentencia de fecha 30 de Noviembre 2020, a fin de que el Juzgado decida sobre lo reclamado, en consecuencia se ordena nombrar a los ciudadanos FERNANDO TRUJILLO y JESÚS RODRÍGUEZ, (…), ambos contadores público (…) a los fines de que una vez conste en autos se aceptación y juramentación procedan a realizar lo encomendado por el Tribunal, Líbrense Boletas…’ (ff. 148 y vto de la pieza 1/1 del expediente). (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Al respecto mediante diligencia de fecha 02-02-22, el apoderado judicial de la parte demanda apela del auto de fecha 27 de enero de 2022. (f. 152 de la pieza 1/1 del expediente).
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena: ‘…dirigido al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- … En el que expresa: Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copias certificadas constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles que cursan en el expediente AH18-V-1993-000011, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.) (…) contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) (…), y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON (…). Ello en virtud de la apelación ejercitada en fecha 02 de febrero de 2022, por el abogado KNUT WAALE, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA) supra identificada, en contra del auto dictado en fecha 27 de enero de 2022, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil….’ (f. 157 de la pieza 1/1 del expediente).
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta apelación contra el auto de fecha 27 de enero de 2022, que deja sin efecto el informe pericial. (ff. 162 al 169 de la pieza 1/1 del expediente).
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presenta informe de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expresa lo siguiente: ‘…III CONCLUSIONES Y PETITORIO insistimos en que el tribunal al evidenciar la falta de probidad, lealtad y profesionalismo de los expertos designados, dejó sin efecto el informe pericial consignado por los ciudadanos JOSE (sic) DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE;: en fecha 07/12/2021, actuación esta que se trata –evidentemente- de un acto de mera sustanciación o de un mero trámite, en el cual el juez nombra a otros peritos de su elección, para realizar una nueva experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así solicitamos a esa digna Sala declare INADMISIBLE el recurso de apelación planteado…’. (ff. 171 al 175 de la pieza 1/1 del expediente).
Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presenta observaciones. (ff. 181 al 186 de la pieza 1/1 del expediente).
Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta observaciones. (ff. 188 al 190).
MOTIVA
Ahora bien, luego del recuento de las actuaciones que constan en el expediente, la Sala puede precisar que en el caso de autos existen dos informes referidos a la experticia complementaria del fallo, y que existe una experticia a manera informativa llevada a los autos por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual coincide con el último informe de fecha 7 de diciembre de 2021, cuyos peritos que elaboraron el mismo, fueron nombrados por el tribunal y son los ciudadanos JOSE (sic) DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE. (Identificados Supra)
En ese sentido, se puede precisar que el apoderado judicial de la parte actora, impugnó y apeló del informe pericial, con base: ‘…en que Visto la ‘SEDICENTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ‘…contentivo de nueve (9) folios útiles realizado por LOS EXPERTOS NOMBRADOS POR EL TRIBUNAL, conforme al auto de fecha 11 de noviembre de 2021, ciudadanos DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE Y JOSÉ DANILO MONTES, identificados en autos, que riela a los folios 340 al 349, la cual es transcripción exacta del ‘Informe Pericial’ contentivo de nueve (9) folios útiles, realizado por INSTRUCCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA por la ciudadana por la ciudadana MORELBA DIONICIA FRANQUIS, que riela a los folios 267 y 275, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada A TODO EVENTO RECUSO a los EXPERTOS DESIGNADOS POR EL TRIBUNAL ciudadanos DAVID A. VECCHIONE PONCE y JOSÉ DANILO MONTES…’
Ahora bien, se evidencia que el caso de autos está referido a la impugnación de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
(…)
Para el análisis de la citada norma resulta pertinente precisar lo que se entiende por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, según Emilio Calvo Baca, obra Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra pág.338. [j]unio 2011. Caracas-Venezuela se define como ‘…dícese del peritaje ordenado por el juez de la causa en la sentencia definitiva, con el objeto de que los peritos determinen o estimen, con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del CPC. En tal caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. La experticia complementaria del fallo no es procedente en la reparación del daño moral, a tenor de lo dispuesto en el Art. 250 CPC. La experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de ese mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.
A diferencia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen sí es vinculante para el juez. Si las partes no la solicitan, el juez exofficio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia seria inejecutable…’.
En relación a los SUPUESTOS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, el autor CARLOS MORO PUENTES, en su obra Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en la Sala de Casación Civil, segunda edición 2000-2012, págs. 765 al 777. En la que expresa: ‘…En caso de que sea ordenada la experticia la labor de los expertos debe limitarse a la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje a criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia. La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el art. 243 (ord. 6o) CPC, dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. No llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando condena a pagar intereses sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo.’
Ahora bien, en cuanto a la NATURALEZA DE EXPERTICIA Y FORMA DE CÁLCULO DE INTERESES: La facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el art. 249 CPC, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado de esa delicada misión, que es propia del juez. Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los linchamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Es claro, pues, que el Sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad. En ese supuesto, el Sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos,(… ) (SCC-TSJ Exp. 02-780 de 21-07-2005).
En cuanto a la, IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA: Al tratarse de un auto relacionado con lo resuelto en la experticia complementaria del fallo y que fija el monto total de la condena a pagar por la demandada, el mismo ha de asimilarse en la categoría de las llamadas sentencias definitivas, toda vez que éste guarda un vínculo inescindible con la decisión que pone fin al juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio. Por ello, no existe duda de que en los casos previstos en el art. 249 CPC, la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitir las actuaciones al Juzgado Superior, quien pronunciará la sentencia definitiva. Contra la decisión de Alzada, se admite casación, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que ésta guarda un vínculo inescindible con la decisión que pone fin al juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra. (SCC-TS J Exp. 10-394 de 11-02-201).
En ese sentido, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en si obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II, págs.267 al 269. ‘… La nueva redacción del artículo prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua. La ley no fija momento preclusivo a ese fin, pero se sobrentiende, por aplicación analógica del artículo 213, que convalidan ó aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente, o si asumen los beneficios del peritaje, como por ej., cuando el actor impugnante ha pedido que se libre el mandamiento de ejecución y se proceda al embargo.
Hecha la impugnación oportunamente, el juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana crítica (Art. 507), fijará definitivamente el monto. Pero si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para suplir la falta de los asociados.
También es soberano el juez ejecutor en la apreciación del valor del crédito, en el sentido de que no tiene que consultar a otros, cuando ha sido la sentencia definitiva de segunda instancia la que ha sido dictada con el concurso de Asociados, pues mal puede constituirse un tribunal híbrido, formado por los dos asociados de la alzada y el juez ejecutor de primer grado, para revisar un fallo del Superior, que él no dictó, cual es el fallo de cosa juzgada ordenatorio de la experticia complementaria. Por ello es que, sabiamente, la norma requiere el voto consultivo de los asociados o expertos sustitutos sólo en el caso de sentencias definitivas de primera instancia.
Aun cuando la Corte ha dicho —cfr Sent. 10-8-71 GF 73 2E p. 410 que reitera jurisp. 20-10-53, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1761que el dictamen de la experticia complementaria liga a los jueces, a diferencia de la experticia ordinaria, debe entenderse, a la luz del aparte de este artículo 249, que la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos si lo considera excesivo o insuficiente; y sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley…’.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos que constan en el expediente y de conformidad con los razonamientos precedentemente, esta Sala Civil pasa a precisar los siguientes aspectos:
1. La experticia complementaria del fallo constituye un complemento de la decisión definitiva, razón por la cual se autoriza al Juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado de esa delicada misión, que es propia del juez, en consecuencia, la función de los peritos solo se circunscribe a una cuantificación monetaria de la condena que deben estar señalados y delimitados en la decisión.
2. La experticia complementaria del fallo puede ser impugnada, o apelada por el ejecutado por considerar exagerada la estimación, y por el ejecutante por considerarla exigua, asimismo, por considerarla que se encuentra fuera de los límites establecidos por el juez en su decisión.
3. En caso de que alguna de las partes manifiesta que la experticia esta fuera de los límites, el juez podrá nombrar a dos expertos para decidir lo reclamado.
Ahora bien, el caso de autos en relación con el informe pericial consignado por los peritos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO CECCHIONE PONCE, dicho informe fue consignado en fecha 7 de diciembre de de 2021, fue presentado conforme a lo dispuesto en la decisión de fecha 4 de julio de 2018, hace referencia a calcular el interés al diez por ciento (10%) devengados desde 30 de septiembre de 1994 hasta el momento del pago, tomando como base la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (160.000 $), tomando como base la tasa de cambio, del Banco Central de Venezuela a partir del 30 de septiembre de 2021, siendo esta la fecha más reciente, lineamientos estos, que están establecidos en la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de julio de 2018.
Al respecto se constata que la parte demandante apeló del informe de la experticia pero con base en que la misma es idéntica a la anterior y además procedió a recusar a los peritos, sin fundamentación que sustente tal recusación, ni precisó en qué sentido puede hacerse perjudicada por la experticia.
En ese sentido, la Sala Observa:
Tomando como punto de partida que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es claro al precisar que la impugnación de la experticia debe ser por exagerada o por insuficiente o por no ajustarse a lo exigido por la decisión definitiva.
Se evidencia que la parte actora no precisa en qué sentido apela del informe pericial, es decir no fundamenta su apelación, así como en lo relativo a la recusación de los peritos, pues establece una serie de causales de recusación sin fundamentación alguna, igualmente no establece si apela por exagerado o insuficiente por no cumplir con los parámetros precisado por la dedición dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia supra referido.
En ese sentido la Sala verifica que el informe pericial consignado por los peritos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO CECCHIONE PONCE, en fecha 7 de diciembre de de 2021, cumple con lo dispuesto en decisión de fecha 4 de julio de 2018, la cual además fue ratificada por decisión de esta Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre de 2020.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos, los peritos que elaboraron la experticia complementaria del fallo, 1) lo hicieron conforme a los parámetros precisados por el juez en su decisión, 2) la apelación de la parte actora no precisa en qué fue fundamentada su inconformidad; 3) se evidencia que la experticia de fecha 22 de noviembre de 2021 coincide en los montos con la experticia de fecha 7 de diciembre de 2021; 4) se constata que la misma, es decir, la de 7 diciembre de 2021, fue elaborara conforme a los parámetros matemáticos señalados en la decisión así como los cálculos.
De acuerdo con a lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que la referida experticia complementaria del fallo cumple con los parámetros en lo previsto en el artículo 249 de Código Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y con aplicación de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la economía procesal y el derecho a la defensa, esta Sala establece que el monto a pagar por concepto de interés será de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (43.750,91) BOLÍVARES de conformidad con la experticia complementaria del fallo de fecha 7 de diciembre de 2021 la cual, queda confirmada por este fallo, y así se decide.
En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma el informe pericial consignado por los peritos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y DAVID ALFREDO CECCHIONE PONCE, en fecha 7 de diciembre de de 2021, por lo que se ordena el cumplimiento del mismo, y así se decide. (…)”. (Destacado, subrayado y mayúscula del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 11, dispone:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
En atención a la normativa anteriormente citada, esta Sala resulta competente para conocer de la revisión de las decisiones señaladas en el capítulo anterior, dictadas ambas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que los apoderados judiciales de la parte solicitante consignaron copia certificada de los fallos cuya revisión se solicita, y además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, se constata que las decisiones sometidas a la consideración de esta máxima instancia judicial tienen el carácter definitivamente firme.
En el caso sometido a consideración, se desprende que los apoderados judiciales de la aquí solicitante, compañía anónima Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., -cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante original sociedad mercantil Banco Construcción C.A.-, ut supra identificada, en el marco de juicio de cobro de bolívares, pretende la revisión constitucional de dos (2) fallos emitidos por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, la cual, entre otros particulares, en lo atinente a la primera decisión (RC.000.256 del 30.11.2020), declaró la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto éste había ordenado la reposición de la causa al estado de abrir una articulación probatoria conforme a la previsión contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la máxima instancia civil de este Tribunal de la República determinó que erró en la misma “(…) por cuanto no era necesario abrir la articulación probatoria, ya que al existir la homologación de la transacción previamente realizada por las partes los mismos estuvieron de acuerdo a lo pactado en dicha figura jurídica, quedando obligados en lo convenido (…)”, en consecuencia, ordenó la prosecución del juicio al estado de dar cumplimiento a la decisión proferida el 4 de julio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en el sentido que el cálculo “(…) de los intereses de las obligaciones de la parte demandada [COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), igualmente identificada al inicio del presente fallo], por cuanto lo correcto es computar los intereses desde le vencimiento (sic) del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes (…)”, así como que lo “(…) ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago (…)”.
En lo referente a la segunda decisión emitida por la Sala de Casación Civil, recaída en el fallo n.° RC.000132 del 29 de marzo de 2023, mediante la cual declaró la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2022, que conociendo de un recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio primigenio, COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), confirmó el fallo proferido el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, mediante el cual dejó sin efecto el informe pericial presentado por los expertos José Danilo Montes Cárdenas y David Alfredo Cecchione Ponce, designando nuevos peritos, con miras a la presentación de un nuevo informe pericial, en consecuencia, la Sala de Casación Civil, anuló el fallo de marras, declarando sin lugar la apelación ejercida y confirmó el informe pericial del 7 de diciembre de 2021, presentado por los ut supra peritos, en el cual se estableció que “(…) hace referencia a calcular el interés al diez por ciento (10%) devengados desde 30 de septiembre de 1994 hasta el momento del pago, tomando como base la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (160.000 $), tomando como base la tasa de cambio, del Banco Central de Venezuela a partir del 30 de septiembre de 2021, siendo esta la fecha más reciente (…)”, por cuanto cumple con lo dispuesto en la decisión emitida en primera instancia el 14 de julio de 2018, cuya ratificación fue dada por la máxima superioridad civil de este Supremo Tribunal en su fallo n.° RC.000256 del 30 de noviembre de 2020.
En virtud de lo anterior, esta Sala debe reiterar que en sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, se señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Por ello, se ha señalado que la “(…) revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Ver sentencia n.° 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).
Es decir, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
De esta forma, esta Sala examinó el contenido de los dos (2) fallos objeto de revisión, estimando que en el presente caso no se verifican los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que los mismos desconozcan algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que las decisiones judiciales sometidas a la consideración de esta máxima superioridad, quebranten principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, toda vez que, la experticia complementaria del fallo no se apartó de lo ordenado por el tribunal de primer grado de cognición, por lo que el informe presentado por los peritos José Danilo Montes Cárdenas y David Alfredo Cechione Ponceen se encuentra ajustado a derecho tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República, en lo atinente a los intereses de mora deberá efectuarse “(…) en base a la moneda de pago establecida en el referido JUDICIALMENE HOMOLOGADO, es decir, en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD) (…)”, por lo que por regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, por tanto, el deudor no está sujeto a pagar con la moneda extranjera, porque puede pagar con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago y así lo determinó la máxima instancia civil de este Tribunal Supremo de Justicia. De allí que, no pudo lesionarse los derechos constitucionales delatados como infringidos por los apoderados judiciales de la aquí solicitante. Así se decide.
Ello así, estima esta Sala que los actos jurisdiccionales objeto de revisión no contrarían en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, tal como se indicó en el párrafo anterior, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Civil fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión.
En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n.° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que las sentencias objeto de revisión no contrarían en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.
Por último, en virtud de la decisión que antecede, resulta inoficioso efectuar pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión constitucional de las sentencias nros. RC.000256 del 30 de noviembre de 2020 y RC.000132 del 29 de marzo de 2023, respectivamente, dictadas ambas por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en su orden, cuyo requerimiento fue presentado por los abogados Jesús Márquez Mendoza, Milko Siafakas Zurita y Omar Mendoza Sevilla, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 132.993, 20.549 y 66.393, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1984, bajo el n.° 6, tomo 77-A, cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante original sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., todo ello en el marco del juicio por cobro de bolívares ejercida por la aquí solicitante contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el n.° 52, tomo 28, y el ciudadano Vlastimil Ivic Morton, titular de la cédula de identidad n.° V-1.050.790.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la revisión de marras.
TERCERO: INOFICIOSO, emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, en virtud del carácter accesorio de la misma.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0150
LBSA.-