MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 5 de mayo de 2023, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Lucía Gómez de Delgado, Sulirma Soledad Vallenilla y Yariselis Vallenilla Rada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914, 23.462 y 80.700, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana YARIANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.772.356, contra “(…) las decisiones dictadas por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fechas 11 de enero y 27 de enero de 2023, mediante las cuales se admitió y se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por es[a] [d]efensa técnica de la quejosa en contra de los pronunciamientos contenidos en el auto fundado dictado como colorario (sic) de la audiencia preliminar celebrada dentro de la causa seguida a la agraviada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda”, en el marco del juicio seguido contra la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en la persona de su descendiente, previsto en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 3, literal a del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En esa misma, fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 15 de junio de 2023, la abogada Lucía Gómez De Delgado, defensora de la ciudadana Yaryangel Ariana Rodríguez Navas, ambas identificadas, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Los días 17 de julio, 4 de octubre y 20 de noviembre de 2023, la defensa de la ciudadana imputada, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 11 de enero de 2024, la defensa de la ciudadana imputada, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

En las fechas 20 de marzo, 7 de mayo, 6 de junio de 2024, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 18 de septiembre de 2024, la parte actora ratificó su solicitud de pronunciamiento.

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Las abogadas Lucía Gómez de Delgado, Sulirma Soledad Vallenilla y Yariselis Vallenilla Rada, actuando en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana Yariangel Ariana Rodríguez Navas, fundamentaron la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:

 

Que “(…) ocurr[en] para proponer, nuevamente, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las decisiones dictadas por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fechas 11 de enero y 27 de enero de 2023, mediante las cuales se admitió y se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por es[a] [d]efensa [t]écnica de la quejosa en contra de los pronunciamientos contenidos en el auto fundado dictado como corolario de la audiencia preliminar celebrada dentro de la causa seguida a la agraviada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en fecha 15 de noviembre de 2021 (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

            Que los agraviantes son “(…) LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO: Dres. (sic) GLEDYS JOSEFINA CARPIÓ (sic) CHAPARRO, ROSA DI LORETO CASADO y JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ quienes, actuando fuera de su competencia, no obstante haber decidido, en fecha 11 de marzo de 2022, la inadmisión de la apelación que ejerci[eron] contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de fecha 15 de noviembre de 2021, relacionado con la admisión de la prueba del [p]rotocolo de la [a]utopsia practicada por la Médico Patólogo Forense DRA. JHORTAHIS YSTURIZ presentada dentro de la oferta probatoria del Ministerio Público, luego de decretada la nulidad de dicha decisión en sentencia dictada por esa propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumieron el conocimiento del asunto que previamente ya habían decidido, violentando con ello el [p]rincipio de la prohibición de [r]ecognitio ludiciarium, y así, posterior a la admisión de la referida impugnación la declararon sin lugar, violentando el contenido de la norma que le impedía intervenir de nuevo en el mismo proceso donde ya habían emitido pronunciamiento, (…)” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

Que denuncian la violación de las normas constitucionales “(…) relativas a las [g]arantías y [d]erechos a un juicio justo con el respeto a la noción del debido proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, así como, a la [g]arantía de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran relacionadas con los artículos 2 (ejercicio de la jurisdicción) del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando además como violados el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1, disposición constitucional que consagra la garantía del debido proceso, lo cual incluye el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (numeral 4), definido éstos como el Juez predeterminado por la Ley, competente, imparcial e independiente, sometido a la Ley; violándose también, el respeto a su dignidad personal, que se concibe como fin esencial del Estado venezolano, según señala el artículo 3 Constitucional, que además expresamente garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, reconocidos y consagrados, en la Constitución de la República; así como también se viola el [p]rincipio de la [p]rogresividad de los [d]erechos [h]umanos y el [d]erecho de [p]etición, consagrados y garantizados en los artículos 19 y 51 Constitucionales, respectivamente. Incurriendo igualmente con la actuación tildada de nulidad absoluta, en la violación de los artículos 10, que impone el respeto a la dignidad humana' en el proceso penal” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[t]ales graves infracciones de la Constitución y la Ley, derivan de la falta de aplicación del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal que, en norma de clara y auténtica interpretación, establece la imposibilidad del nuevo conocimiento del asunto por los mismos jueces que pronunciaron el fallo que fue objeto de nulidad, lo que, desde el punto de vista subjetivo, significa que no decida el mismo juez del previo pronunciamiento abolido” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[p]or lo tanto, la ilegal y arbitraria decisión de asumir la resolución del asunto, luego de decretada la nulidad del pronunciamiento de inadmisión del recurso de apelación pronunciada por la misma Sala, integrada por los mismos jueces que intervinieron en la emisión de la sentencia anulada, como ocurrió en este caso que [les] ocupa, es una grave infracción constitucional sobre normas relativas a las [g]arantías y [d]erechos a un juicio justo con el respeto a la noción del debido proceso, así como, a la [g]arantía de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]retende[n] restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la nulidad absoluta de los pronunciamientos de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, referidos, el primero, a la admisión dictada en fecha 11 de enero de 2023 de la apelación ejercida en contra de la [o]misión de pronunciamiento respecto a la oposición planteada por esta defensa técnica a la admisión de la prueba del [p]rotocolo de la [a]utopsia practicada al infante ÁNGEL ALEJANDRO CONA RODRÍGUEZ, contenidos en el auto fundado dictado por el Juzgado de Control que conoció de la Audiencia Preliminar celebrada dentro del proceso penal seguido en contra de [su] defendida, hoy quejosa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 3° con literal ‘A’ del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el segundo, a la posterior, declaratoria sin lugar de la impugnación en cuestión, dictada en fecha 27 de enero de 2023, pronunciamientos estos dictados no obstante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de agosto de 2022 que acordó: .. 'ANULA PARCIALMENTE la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas defensoras contra ‘(...) la prueba documental del protocolo de autopsia № A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público’ y REPONE la causa al estado de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación propuesta en lo que respecta a la prueba documental...’ y la cual ordenó ‘...5.- ORDENA que la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Lucia Gómez de Delgado, en su carácter de defensora de la ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción de amparo constitucional, por lo que, con la urgencia del caso, y para dar celeridad al pronunciamiento, ORDENA la remisión de la causa a citada Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas (…)” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que el “(…) contenido de la [a]claratoria de la referida sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el № 126 donde se determinó:

SEGUNDO: Ordena CORREGIR, el fallo incurso en las actas del expediente y en consecuencia se practiquen las notificaciones correspondientes con el objeto de que sea la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda, la que dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo decidido en la sentencia № 502 publicada el 8 de agosto del 2022 por esta Sala Constitucional...’” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la reparabilidad es posible, MEDIANTE ORDEN DIRIGIDA A LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, A LA CUAL, YA SE LE HABÍA ATRIBUIDO EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO QUE [LES] OCUPA, ADMITA LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA Y RESUELVA EN DERECHO EL FONDO DE LA APELACIÓN, QUE NO HA DEBIDO RESOLVER LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, DADO QUE FUE ESA MISMA SALA INTEGRADA POR LOS MISMOS MAGISTRADOS, QUIENES SUCRIBIERON (sic) LA DECISIÓN DE INADMISIÓN ANULADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que se permiten “(…) informar a la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que actualmente no existe ninguna decisión con relación a los mismos hechos en los cuales se funda esta acción de amparo constitucional, todo lo cual determina su admisibilidad y su declaratoria CON LUGAR sobre la base del pedimento que formula[rán] más adelante” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “[p]or ser un medio de tutela diferenciada, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Esto significa que, siendo que la acción de amparo tiene el carácter de un remedio extraordinario, resulta admisible en los casos de inexistencia o de manifiesta inadecuación o inutilidad de las vías judiciales ordinarias o paralelas, esto es, cuando las mismas, en caso de existir, no sean idóneas o no resulten oportunas para evitar el daño o lesión a los derechos fundamentales y para el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]as decisiones objeto del presente procedimiento de amparo son dos: la primera de ella es la dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 11 de enero de 2023, mediante la cual admitió el recurso de apelación que meses atrás, lo había declarado inadmisible a través de auto dictado en fecha 11 de marzo de 2022 y en ese, contrasentido ahora expresó:

‘...admite el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal’ (…)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…)  la segunda, como consecuencia de la anterior, es la decisión de fondo de la apelación dictada en fecha 27 de enero de 2023, mediante la cual la Sala [a]graviante declaró sin lugar el recurso de apelación, irregularmente admitido”, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-11-2021, por las ABGS. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, SULIRMA SOLEDAD VALLENILLA y YARISELIS VALLENILLA RADA, en su condición de defensoras privadas de la encausada YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS; en lo que respecta a la admisión de la prueba documental de protocolo de autopsia № A-129-21 de fecha 06-05-2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público, admitida por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no evidenciarse en la misma, la existencia de alguna violación a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso o el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida...” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [e]s de observar, que con el cuestionado pronunciamiento de las decisiones, blanco de la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, no sólo contravino la disposición contenida en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que evidenció la inaceptable parcialidad del Juzgador, cuando a través del pronunciamiento de la decisión de admisión del recurso, dio marcha atrás al criterio ya plasmado en la decisión que fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sustituyó indebidamente al órgano llamado a dirimir el recurso, que no es otro que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial del Estado Miranda, tal y como así lo había ordenado la sentencia № 146 dictada por esa Sala Constitucional el 10 de marzo de 2023, la cual forma parte integrante de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2022, bajo el № 502, donde ya se había advertido que era la Sala 1, la que debía conocer, y aun cuando existió un error material involuntario, en el cual se develaba una disparidad entre la impresión física de la sentencia incursa en el expediente y la publicada en la web oficial de ese Tribunal Supremo de Justicia; al habérsele advertido que, es[a] [d]efensa, había solicitado la aclaratoria del referido fallo ante esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo [de Justicia], la Sala 2 ha debido esperar el pronunciamiento sobre dicha aclaratoria, que como tal forma parte de la sentencia cuya aclaratoria se requirió, por lo que los magistrados integrante (sic) de la Sala 2 no han debido conocer nuevamente del recurso, dado su conocimiento previo directamente del asunto ya conocido y resuelto por ellos, lo que de suyo le impedía resolver, de nuevo, el mismo asunto que ya había sido decidido por ellos” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[t]al proceder de los Magistrados integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, desdice mucho de la imparcialidad que debe informar su actuar dentro del proceso. La imparcialidad del Juzgador sea cual sea su grado de conocimiento en jerarquía, es un atributo consustancial del concepto del Juez [n]atural, y así lo ha dicho la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por esa Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia № 144, del 24 de marzo de 2000 (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) es indispensable evidenciar lo reprobable que resulta el hecho que luego de haber sido negada la admisión de un recurso apelación, en franca violación del deber de razonamiento que debe incluirse en las decisiones emitidas por todos los jurisdiscentes, lo que ocasionó el pronunciamiento anulatorio de dicho dictamen judicial, que la Sala [a]graviante, haya ‘admitido’, un recurso no obstante conocer, que sobre su inadmisibilidad ya había prejuzgado esa misma Alzada por auto del 11 de marzo de 2022, lo que de suyo constituye un impedimento para el rejuzgamiento de la misma situación conocida con anterioridad, dado que esa conducta da lugar a que los intervinientes nos veamos enfrentados a una duda razonable sobre la imparcialidad de esos Magistrados, pues indudablemente compromete el equilibrio del juicio que deben emitir al sentirse atado por su postura inicial, que naturalmente tiende a reiterarse, lo que va en contra del derecho que le asiste a la parte interesada de ser escuchada sin precepto alguno, y por ello resulta obvio que una vez acordada la admisión del recurso, que con antelación habían inadmitido, la resolución del fondo del recurso está destinada a ser declarada sin lugar, por quienes indiscutiblemente, consideraron ad inicio que la impugnación, era inadmisible” .

 

Que “[p]or ello ex[tienden] la presente [a]cción de [a]mparo hasta la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, el (sic) cual contiene el pronunciamiento de fondo del recurso de apelación, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, constituido por la declaratoria [s]in [l]ugar de la impugnación referida a la omisión de pronunciamiento de la Juez de Control, respecto a la oposición planteada por esta defensa técnica a la admisión de la prueba del [p]rotocolo de la [a]utopsia practicada al infante ÁNGEL ALEJANDRO CONA RODRÍGUEZ, toda vez que tal decisión fue tomada como resultado del pronunciamiento de la admisión del recurso, en conocimiento del impedimento que tenían para hacerlo, con ocasión al prejuzgamiento que dentro del mismo proceso habían verificado con anterioridad” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) hubo un quebrantamiento de normas procesales por parte de la Corte de Apelaciones, al pronunciarse, en fecha 11 de enero de 2023, sobre la admisibilidad del recurso de apelación que [les] ocupa, cuando ya meses atrás, el 11 de marzo de 2022, había decretado su inadmisibilidad mediante la decisión que había sido anulada como consecuencia de la declaratoria parcialmente con lugar de la acción de amparo ejercida, cuando en fecha 8 de agosto de 2022, esa Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República decretó la nulidad… ‘del pronunciamiento que declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por las mencionadas defensoras contra ‘(...) la admisibilidad de la prueba documental del protocolo de autopsia № A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público', con la consecuente nulidad de todas actuaciones derivadas de la aludida decisión, Y REPONE, al estado de pronunciarse nuevamente y en forma motivada sobre la apelación de la aludida prueba documental” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) los pronunciamientos de la Alzada, cuestionados en este escrito lesionan, sin duda alguna, el debido proceso, el cual debe ser garantizado por todos los juzgadores, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, el cual evidentemente, es [su] caso” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana. Esta parte agraviada, ratifica como fundamento de su amparo la infracción de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte agraviante, actuando fuera de su competencia al usurpar las funciones de la Corte llamada a dirimir el asunto a resolver, en razón de la nulidad decretada, conoció nuevamente de un asunto sobre el cual ya habían decidido, haciendo imposible su revisión por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del [E]stado Miranda, tal y como lo ordenó esa Sala Constitucional en las sentencia № 502 del 8 de agosto de 2022 y 146 del 10 de marzo de 2023” (Resaltado del original y Corchetes de la Sala).

 

Que “[t]ambién hay una evidente violación del ORDEN PÚBLICO. Encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia, a la falta absoluta de citación y a los trámites esenciales del procedimiento; la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) cuando [l]a Corte agraviante desconoció esta situación, infringió el debido proceso de la parte, causando un agravio que debe ser resarcido por implicar una violación de naturaleza constitucional. Por tanto, la acción de amparo constitucional debe prosperar, declarando nulas tanto la decisión de fecha 11 de enero de 2023, donde la misma Sala que declaró la inadmisibilidad del recurso, ahora sí, y sin estar legitimada para ello, lo admite, y la decisión mediante la cual declaró sin lugar el fondo del recurso de apelación ejercido, dictada en fecha 27 de enero de 2023” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a] [su] defendida, ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS (….), le han sido conculcados de modo por demás directo, su [d]erecho a un juicio justo con el respeto a la noción del debido proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, así como, a la [g]arantía de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran relacionadas con los artículos 2 (ejercicio de la jurisdicción), 12 (defensa e igualdad entre las partes) del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando además como violados el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1, el derecho a ser oportunamente oído en juicio, contemplado en el artículo 49, numeral 3, disposición constitucional que consagra la garantía del debido proceso, el derecho al juzgamiento por su Juez natural, contemplado en el numeral del mismo artículo 49 Constitucional; violándose también, el respeto a su dignidad personal, que se concibe como fin esencial del Estado venezolano, según señala el artículo 3 Constitucional, que además expresamente garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, reconocidos y consagrados, en la Constitución de la República; así como también se viola el [p]rincipio de la [p]rogresividad de los [d]erechos [h]umanos y el [d]erecho de [p]etición, consagrados y garantizados en los artículos 19 y 51 Constitucionales, respectivamente. Incurriendo igualmente con la actuación tildada de nulidad absoluta, en la violación de los artículos 10, que impone el respeto a la dignidad humana en el proceso penal” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n el supuesto que la nulidad absoluta aquí accionada no fuese declarada con lugar, implicaría desconocer el rango constitucional del derecho al juzgamiento por el juez natural concebido éste como el predeterminado por la ley, competente, imparcial e independiente, para que al resolver el recurso que, como tal forma parte intrínseca del [d]erecho a la [d]efensa y de la [t]utela [j]udicial efectiva, en la necesidad de alcanzar la justicia en el caso que concretamente se juzga, cuya realización se persigue con el proceso y su sentencia declarativa de certeza, la cual solo se logra cuando la parte ejerce, de la manera prevista legalmente, una impugnación contra una decisión que le causa agravio, y este recurso provoca una revisión por un tribunal de superior jerarquía que, no se haya pronunciado antes, sobre el mismo asunto sometido a su conocimiento” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional únicamente es efectivo y real cuando el Estado cumple su obligación de impartir [j]usticia idónea, transparente, expedita, autónoma, independiente, responsable y equitativa, es forzoso concluir que la presunta agraviante, SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, con sede en Guarenas, con su pronunciamiento de admisión de la impugnación que [les] ocupa, cuando ya previamente la había declarado inadmisible, dejó clara su intención de resolver, como en definitiva lo resolvió, la declaratoria sin lugar del fondo del asunto, por ello como corolario de lo anterior, es a todas luces oficiosa y necesaria la reposición de la causa, al estado que sea la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la que admita la impugnación en cuestión y se pronuncie sobre el fondo de la misma, tal y como ha sido ordenado por esa honorable Sala Constitucional (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[d]entro del proceso penal seguido en contra de YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto en el artículo 406, NUMERAL 1° en relación con el artículo 3o con literal ‘A’ del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este atribuido en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en fecha 8 de mayo de 2021, por la muerte de su hijo el infante ÁNGEL ALEJANDRO CONA RODRÍGUEZ, de 13 meses de edad, para la fecha de su fallecimiento, por causas que según la autopsia practicada al momento de la exhumación de su cadáver, no se pueden determinar dada ‘..La ausencia de órganos internos en el cadáver y los cambios producidos por la putrefacción, limitan el diagnóstico, por lo que el estudio no fue concluyente para determinación de causa de muerte...’, exhumación ordenada por el Juzgado de Control, a los fines de que se determinara la causa de la muerte del infante, fue acusada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Miranda, por la comisión del mencionado delito” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[f]ijada la audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo en fecha 15 de noviembre de 2021, en dicha audiencia el Tribunal, además de ordenar el pase a juicio admitió la prueba del protocolo de autopsia practicada al infante por la médico forense DRA. JHORTAHIS YSTURIZ, ofrecida para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, no obstante la oposición a la admisión de dicho medido (sic) de prueba formulada por su defensa técnica y en contra del auto fundado dictado con ocasión a esos pronunciamientos en audiencia fue ejercido recurso de apelación en contra de la admisión de la prueba del [p]rotocolo de la [a]utopsia practicada por la [m]édico [p]atólogo [f]orense DRA. JHORTAHIS YSTURIZ presentada dentro de las ofertada (sic) probatoria por el Ministerio Público” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, al momento de decidir sobre la admisión del mencionado recurso de apelación declaró su inadmisión, con lo cual desatendió los criterios vinculantes de esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la posibilidad del pronunciamiento sobre la admisión de una prueba, ofrecida para el juicio oral y público, denunciada como ilegal” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[t]al inadmisión, a todas luces vulneró, las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, y así fue reconocido por esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la acción de amparo constitucional debe prosperar, por cuanto la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del [E]stado Miranda, Extensión Barlovento, contrario a lo dispuesto por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo, volvió a conocer de la decisión previamente anulada y luego de decretar la admisibilidad del recurso primeramente inadmitido resolvió el fondo de la apelación declarándola sin lugar, incumpliendo lo ordenado por esa Sala Constitucional al momento de decretar la nulidad del decreto de inadmisión en cuestión” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]retende[n] restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la nulidad absoluta de los referidos pronunciamientos, a fin de que sea la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda la que admita [su] recurso de apelación; entre a conocer del fondo del mismo y a dictar motivadamente la decisión que corresponde, de conformidad con la disposición legal contenida en el último párrafo del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[s]olicita[n] a la Sala Constitucional que decrete medida preventiva cautelar innominada, conforme a los previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo 10 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que mientras dure la incidencia de este proceso de [a]mparo [c]onstitucional, se suspenda el proceso que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, bajo la nomenclatura № 1J-3205-2022 para evitar se dé inicio al juicio oral y público dentro del proceso penal que se le sigue a la quejosa YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, sin que haya sido restituida la situación jurídica infringida por los pronunciamientos emitidos por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, objeto directo de la presente acción de amparo” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[c]omo corolario de lo anterior, procede la suspensión en el caso que nos ocupa, en el sentido que el juzgador del amparo debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser posible, material y jurídicamente, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se falla el juicio en lo principal, siempre y cuando no se produzca perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) si tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados ha sido [d]octrina [i]nternacional  que el requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado, supone la demostración de su interés aunque sea de forma indiciaria, a fin de establecer con suficiente garantía de acierto que realmente es titular de un derecho; luego, tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados cuando el quejoso que la solicita aduce tener un interés legítimo, basta que de manera indiciaria acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se le niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento; en la inteligencia que dicha concesión, en ningún caso puede tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda y, además, que esa demostración implicará la valoración que haga el juzgador, en cada caso concreto, de los elementos probatorios que hubiere alegado el quejoso y que lo lleven a inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causará perjuicios de difícil reparación, derivado de su especial situación frente al orden jurídico, sin dejar de ponderar para ello la apariencia del buen derecho y del interés social pero, sobre todo, que de conceder la suspensión no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en el caso que [les] nos ocupa, el proceso penal principal continúa su sustanciación, y se ha ordenado el inicio del juicio oral y público ante el Tribunal de Juicio, lo cual, de seguir su curso, sin importar que no se haya conocido, realmente, del fondo de la nulidad absoluta invocada a favor de la propia acusada, es un menosprecio al derecho de ser presumida inocente y ser tratada como tal durante todo el proceso, lo cual de suyo lesiona su dignidad humana” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[c]on base a lo anterior, es por lo que solicita[n] expresamente (…), se pronuncie al momento de conocer sobre la admisión de la presente acción de amparo, [de la] MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual ordene la paralización del proceso ordinario seguido a YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS para evitar se dé inicio a la audiencia oral y pública ante el Juzgador de Juicio, sin que sea pronunciada la decisión de fondo del presente amparo (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a violación de normas de rango constitucional y legal en la cual incurrió la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, produjo que a [su] defendida, ciudadana YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, (…) le hayan sido conculcados de modo por demás directo, su derecho a un juicio justo con el respeto a la noción del debido proceso, así como, a la [g]arantía de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran relacionadas con los artículos 2 (ejercicio de la jurisdicción), 12 (defensa e igualdad entre las partes) del Código Orgánico Procesal Penal. Además también denuncia[n] como violados el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1, el derecho a ser oportunamente oído en juicio, contemplado en el artículo 49, numeral 3, disposición constitucional que consagra la garantía del debido proceso; numeral 4 derecho de ser juzgada por su juez natural imparcial; violándose también, el respeto a su dignidad personal, que se concibe como fin esencial del Estado venezolano, según señala el artículo 3 Constitucional, que además expresamente garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, reconocidos y consagrados, en la Constitución de la República; así como también se viola el [p]rincipio de la [p]rogresividad de los [d]erechos [h]umanos y el [d]erecho de [p]etición, consagrados y garantizados en los artículos 19 y 51 Constitucionales, respectivamente. Incurriendo igualmente con la actuación tildada de nulidad absoluta, en la violación de los artículos 10, que impone el respeto a la dignidad humana en el proceso penal” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

            Solicita “(…) se acuerde la admisión de la presente acción de amparo constitucional, se admitan las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes, lícitas y necesarias para que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pueda formar criterio con respecto a las violaciones a normas constitucionales aquí señaladas y se acuerde la medida cautelar solicitada para que con ello se pueda garantizar a la agraviada la efectiva vigencia de sus derechos y garantías constitucionales violadas”.

 

Que “(…)  finalmente, con fundamento en todo lo antes expuesto, solicita[n] SE DECLARE CON LUGAR esta acción de amparo, que intenta[n] conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando la nulidad de los pronunciamientos dictados por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, referidos primeramente, a la admisión de la impugnación que, con antelación había inadmitido, y del pronunciamiento mediante el cual declararon sin lugar la impugnación, previamente admitida, ratificando la orden de esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, la que asumiendo el conocimiento del asunto, decrete la admisión de la impugnación en cuestión y emita la resolución de fondo a que haya lugar” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE AMPARO

 

1.- De la sentencia de fecha 11 de enero de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión en Barlovento:

 

“(…) En fecha 25-11-2022, mediante Oficio N° 0349-2022, emanado de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día martes 20 de septiembre de ese mismo año, este Tribunal Colegiado recibió la decisión dictada en esa misma data, por la referida Sala, en la cual se ANULÓ PARCIALMENTE la decisión emitida por este Tribunal Colegiado en fecha 11-03-2022, en la cual se declaró inadmisible por irrecurrible la apelación interpuesta por las ABGS. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, SULIRMA SOLEDAD VALLENILLA' y YARISELIS VALLENILLA RADA, en su condición defensoras privadas de la encausada YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, en fecha 24-11-2021; ordenando a esta Corte de Apelaciones pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso incoado, en lo que respecta a la prueba documental del protocolo de autopsia N°A-129-21 fecha 06-05-2021 promovida en el escrito acusatorio presentado del (sic) Ministerio Público, la cual fuere admitida por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ello con la finalidad de corregir los errores judiciales y lesiones constitucionales materializados por esta Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la admisión.

En tal sentido, en data 29-11-2022, con objeto de pronunciarse esta Alzada [p]enal sobre la admisión del recurso de apelación incoado, solicitó copia certificada del recurso de apelación al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, luego de que se procediera a efectuar llamado vía telefónica a la Coordinación de Alguacilazgo; a los fines de conocer a qué Juzgado fue distribuida la causa 2C-10506-21 (nomenclatura del [a] [q]uo); causa que actualmente nos ocupa.

En data 12-12-2022, esta Alzada Penal recibió las copias certificadas del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, SULIRMA SOLEDAD VALLENILLA y YARISELIS VALLENILLA RADA, continuando como ponente el Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

En fecha 19-12-2022, este Tribunal Colegiado requirió al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial el expediente original de la causa signada bajo el N° 1J-3205-21, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa; siendo remitido a esta Alzada Penal, mediante oficio N 0340-22; por lo cual procede esta Instancia Judicial a emitir lo concerniente al respecto.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada Penal a los efectos de emitir pronunciamiento previamente observa:

En materia penal la acción de recurrir de un fallo judicial es un derecho legítimo relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual se encuentra estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

…omisiss…

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición de medios de impugnación establece:

Por ende, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…omissis…

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro texto adjetivo penal, el cual debe señalarse que es de estricto cumplimiento y por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos, de apelaciones incoados por las partes de un proceso penal; esta Alzada pasa a verificar si la presente acción recursiva reúne los requisitos para su admisibilidad o no; y lo hace de la ente manera:

II

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas procesales, riela a los folios 36 al 43 del expediente original, el acta de audiencia de presentación de la encausada de autos de fecha 08-05-2021, en la cual consta la juramentación de las profesionales del derecho LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO y SULIRMA SOLEDAD VALLENILLA, en la defensa de la imputada YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, por lo que las mismas se encuentran legitimadas para la interposición del presente medio recursivo.

Asimismo, corre inserto al folio 138 de la causa original la designación realizada por la referida encausada a la Abg. YARISELIS VALLENILLA RADA, a fin de asociarla a su defensa técnica; siendo debidamente juramentada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, según consta en el folio 139 del expediente original; por consiguiente la precitada profesional del derecho se encuentra igualmente legitimada para la interposición del medio de impugnación que [les] ocupa.

III

TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En data 24 11-2021, fue interpuesto el presente recurso de apelación a favor de la encausada de autos, habiendo transcurrido cinco (05) días de hábiles y de despacho, desde el día de la realización de la audiencia preliminar en fecha 15-11-2021, tal y como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, cursante al folio 127 del cuaderno de incidencias de las actuaciones originales, del expediente signado bajo el № 1J-3205-21 (nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio); constatándose que fue ejercido de forma oportuna por las recurrentes.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se confirma en la referida causa que la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada del medio recursivo interpuesto por la defensa privada de la imputada de autos en fecha 01-02-2022, no dando contestación al mismo, según se desprende del citado cómputo secretarial.

V

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-09-2022; la denuncia a solventar por esta Corte de Apelaciones versa sobre, la admisión de la prueba documental del protocolo de autopsia № A-129-21 de fecha 06-05-2021 realizada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión Judicial en fecha 15-11-2021, al finalizar [la] audiencia preliminar, lo cual fuere denunciado en el recurso de interpuesto en fecha 24-11-2021, por las ABGS. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, SULIRMA SOLEDAD VALLENILLA y YARISELIS VALLENILLA RADA, en su condición de defensoras privadas de la encausada YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS; alegando que la A Quo, omitió realizar pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de la defensa técnica de inadmitir la mencionada prueba: fundamentando su acción recursiva en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone  lo siguiente:

…omissis…

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en una causal legalmente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente. Este Órgano Superior Colegiado observa que, al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, SULIRMA SOLEDAD VALLENILLA y YARISELIS VALLENIDA RADA, en su condición de defensoras privadas de la imputada YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, en fecha 24-11-2021, en lo que respecta a la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06-05-2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público, admitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…)” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

1)                  De la sentencia de fecha 27 de enero de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento:

 

“(…) Una vez cumplidos todos los trámites procedimentales en la presente causa, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, corresponde determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Control Circunscripcional está ajustada a derecho.

Previamente, se hace pertinente recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo sobre los puntos de la decisión que han sido refutados, con el objetivo de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución (Vid Sent № 104/SC/TSJ/20-02-2008); siendo así, esta Alzada Penal procede a resolver la denuncia formulada por las recurrentes en su escrito recursivo, de la siguiente manera:

 

La parte apelante en su medio de impugnación señala que hubo omisión de pronunciamiento por parte de la [a] [q]uo ‘...respecto a la oposición planteada (...) a la admisión de la prueba del [p]rotocolo de la [a]utopsia...’; por cuanto, alega que la experticia del protocolo de autopsia de fecha 06-05-2021, suscrita por la Médico Patólogo Forense JHORTAHIS YSTÚRIZ adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, MPPS. 89.533, es ilegal por cuanto ‘…carece de los requisitos legales exigidos para la práctica de los informes periciales por (sic) el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) en su contenido la patólogo describe hallazgos que no se compadecen con lo observado por los expertos encargados de la práctica de las experticias anatomopatológica, antropológica y odontológica del cadáver del infante durante la Exhumación...’, lo cual origina una gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, y como señala la propia recurrente en su recurso de apelación, la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de culminada la audiencia preliminar celebrada en fecha 15-11-2021, dispuso en la motiva de su decisión lo que a continuación sigue:

…omissis…

De las consideraciones expuestas por la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en la motiva de su decisión, se vislumbra que la misma manifiesta su incompetencia a los fines de dilucidar; si el informe y el dictamen pericial de fecha 06-05-2021, contiene datos falsos; por cuanto el órgano jurisdiccional encargado de determinar esa veracidad es el Tribunal de Juicio a que corresponda el conocimiento de la causa; por cuanto de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez de Control, no le corresponde dilucidar incidencias que son propias del juicio oral y público.

En este sentido, en lo concerniente a las competencias del Juez de control al momento de ejercer el control material de la acusación, y en consecuencia decidir sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, la sentencia N° 117 de fecha 30-09-1, (…) estableció lo que se procede a citar:

…omissis…

Analizado el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se concluye que el Juez de  Control al momento de admitir las pruebas presentadas al proceso por las partes intervinientes solo puede determinar si las mismas fueron incorporadas al proceso de forma lícita; y determinar si el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos materiales de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así proceder a ordenar la apertura del juicio oral y público; encontrándose fuera de su ámbito de competencia proceder a valorar la prueba en sentido estricto y determinar la veracidad de las afirmaciones de medios probatorios presentados, por cuanto las mismas, son actividades inherentes a los tribunales de juicio, los cuales deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas al proceso, la (sic) cuales deben ser evaluadas conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; tal y como lo establecen los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que al ser traspasado este umbral por los jueces de control, se violentaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados  en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

 

En cuanto al alegato referido a la invalidez del dictamen pericial del protocolo de autopsia, al no cumplir con los requisitos legales exigidos en nuestro texto adjetivo penal; se hace necesario citar los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales establecen:

…omissis…

En esta correlación de ideas, este Tribunal Colegiado observa que cursante al folio 30 del cuaderno de incidencias de la causa original, se encuentra el protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06-05-2021, realizada al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caucagua; del cual se determina lo siguiente:

1.- Identificación del sujeto a quien se practicó la autopsia

2.- Fecha de la muerte (3-5-2021).

3.- Data de la muerte (24-36 hrs). 4.- Género (masculino).

5.- Edad que tenía al momento de su fallecimiento (13 meses).

6.- Raza (mestiza).

7.- Se plasma el resultado del examen externo e interno del cuerpo del infante occiso.

8.- Causa de la muerte: Sofocación por asfixia mecánica.

9.- Conclusiones, la cuales arrojaron como resultado: Hemorragia I polivisceral (petequias), edema cerebral severo y congestión polivisceral.

Asimismo se observa, que el protocolo de autopsia previamente señalado, se encuentra firmado por la médico patólogo forense del SENAMED anteriormente mencionada y sellado por el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, lo cual deja en evidencia, que el protocolo de autopsia incorporado a los autos, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones subraya, que todas las pruebas aportadas por las partes al proceso judicial, son objeto de valoración integral en fase de juicio (unidad/comunidad de la prueba); siendo que las mismas deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, pudiendo las partes intervinientes realizar las observaciones, planteamientos y consideraciones, a los medios de prueba o sus resultas (control de la prueba), garantizándose a las partes del proceso la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Ello así, en lo que se refiere al control y contradicción de la prueba la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 733 de fecha 18-12-2008  (…), dispuso:

…omissis…

En consecuencia, vistas las consideraciones previamente desplegadas, y tomando en consideración que el gravamen irreparable es todo a generar un estado que no puede ser reparado en el transcurso del proceso; al ostentar las partes la facultad de controlar y contradecir la prueba en la etapa de juicio, correspondiéndole al juez de la causa apreciarla y valorarla con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, concluye esta Alzada penal que la decisión impugnada no causa gravamen irreparable alguno y se encuentra ajustada a derecho; no observándose ningún tipo de trasgresión de cualesquiera de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DICTAMINA.

 

Finalmente, este Órgano Superior Colegiado observa que la admisión como prueba del protocolo de autopsia de fecha 06-05-2021, suscrita por la Médico Patólogo Forense JHORTAHIS YSTÚRIZ adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, MPPS. 89.533, por parte de la Jueza de Control Circunscripcional, no ocasiona un gravamen irreparable a la defendida de las apelantes, toda vez que en la fase de juicio tendrán quienes recurren, la oportunidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, teniendo el Juez de Juicio la obligación de pronunciarse en relación al mérito del asunto; en consecuencia, este Órgano Superior Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-11-2021, por las ABGS. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, SULIRMA SOLEDAD VALLENILLA y YARISELIS VALLENILLA RADA, por cuanto este Tribunal Colegiado determina que su admisión como prueba para ser evacuada en juicio, de ninguna manera implica una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso o el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE CONCLUYE.

 

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el  recurso de apelación interpuesto en fecha 24-11-2021, por las ABGS. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, SULIRMA SOLEDAD VALLENILLA y YARISELIS VALLENILLA RADA, en su condición de defensoras privadas de la encausada YARYANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS; en lo que respecta a la admisión de la prueba documental del protocolo de autopsia № A-129-21 de fecha 06-05-2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público, admitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no evidenciarse en la misma, la existencia de alguna violación a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso o el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida (…)”. (Resaltado, mayúsculas, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

III

COMPETENCIA

 

Esta Sala, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o en que hubiesen incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra sendas decisiones dictadas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, visto lo cual  esta Sala declara su competencia para resolver la presente acción. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto observa lo siguiente:

 

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

omissis

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

 

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente (…)” (Subrayado del fallo).

 

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que () [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”.).

 

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

 

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

 

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

 

En tal sentido, es menester destacar que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

 

En el presente caso, se ejerció acción de amparo constitucional contra dos decisiones dictadas por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, la primera de fecha 11 de enero de 2023 a través de la cual admitió parcialmente la apelación contra la admisión de la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 6 de mayo de 2021, promovida en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y la segunda, de fecha 27 de enero de 2023, que declaró sin lugar el recurso de apelación.

 

La parte actora denuncia, que la referida Corte de Apelaciones le vulneró a su representada “(…) su derecho a un juicio justo con el respeto a la noción del debido proceso, así como, a la [g]arantía de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran relacionadas con los artículos 2 (ejercicio de la jurisdicción), 12 (defensa e igualdad entre las partes) del Código Orgánico Procesal Penal. Además también denuncia[n] como violados el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1, el derecho a ser oportunamente oído en juicio, contemplado en el artículo 49, numeral 3, disposición constitucional que consagra la garantía del debido proceso; numeral 4 derecho de ser juzgada por su juez natural imparcial; violándose también, el respeto a su dignidad personal, que se concibe como fin esencial del Estado venezolano, según señala el artículo 3 Constitucional, que además expresamente garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, reconocidos y consagrados, en la Constitución de la República; así como también se viola el [p]rincipio de la [p]rogresividad de los [d]erechos [h]umanos y el [d]erecho de [p]etición, consagrados y garantizados en los artículos 19 y 51 Constitucionales, respectivamente. Incurriendo igualmente con la actuación tildada de nulidad absoluta, en la violación de los artículos 10, que impone el respeto a la dignidad humana en el proceso penal”.

 

De igual forma consideró que debía declararse la nulidad de las referidas decisiones, y que en caso contrario “(…) implicaría desconocer el rango constitucional del derecho al juzgamiento por el juez natural concebido éste como el predeterminado por la Ley, competente, imparcial e independiente (…)”.

 

Al efecto es necesario advertir, que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en sede constitucional, tuvieron su origen en el expediente N° 22-0349, nomenclatura de esta Sala, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas defensoras de la ciudadana Yariangel Ariana Rodríguez Navas, ya identificada, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, a través de la cual la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con extensión en Barlovento, declaró inadmisible por irrecurrible, la apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó –entre otros pronunciamientos– declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Técnica, así como la solicitud de esta última de no admitir la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 6 de mayo de 2021, promovida en el escrito acusatorio.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 502 del 8 de agosto de 2022, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lucía Gómez de Delgado, Sulirma Soledad Vallenilla y Yariselis Vallenilla Rada, en su carácter de defensoras de la ciudadana Yaryangel Ariana Rodríguez Navas, contra “la decisión emitida en  fecha 15/11/2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal”, y en consecuencia anuló parcialmente la decisión de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento,  mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación, sobre la base de que la inadmisibilidad por irrecurrible estuvo ajustada a derecho, conforme al artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los dos primeros motivos esgrimidos sustentó que la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem; no obstante lo anterior, consideró este Máximo Tribunal, que respecto a la omisión de pronunciamiento respecto a la oposición planteada por esta defensa técnica a la admisión de la prueba del Protocolo de la Autopsia practicada al infante, la referida Corte solo se limitó a inadmitir el recurso, sin pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado; limitándose únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el asunto correspondía a la fase de juicio; omitiendo el deber de razonamiento que debe incluirse en las decisiones emitidas por su competente autoridad, ordenando finalmente la remisión de la causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de que se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesta respecto a la prueba documental.

 

Ahora bien, posteriormente, mediante aclaratoria solicitada en fecha 22 de septiembre de 2022, por la defensa privada de la ciudadana Yariangel Ariana Rodríguez, la cual fue declarada no ha lugar mediante fallo N° 126 del 10 de marzo de 2023, esta Sala ordenó la corrección el error material involuntario en el que se incurrió al ordenar “(…) que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos”, conduciendo lo ordenado a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

Determinado lo anterior, cabe indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente. Dicho artículo establece lo siguiente:

 

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).

 

En efecto, la inhibición constituye una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa, y la recusación representa un mecanismo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición, siendo el primer de ellos –la inhibición- una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa, y la segunda una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa.

 

En tal sentido, en decisión de la Sala N° 1.177 del 22 de junio de 2007, se indicó que “(…) concuerda la Sala con el a quo en que, para la protección de su derecho a un juez imparcial, el hoy quejoso disponía de la recusación, la cual no ejerció. En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó y confirma la declaratoria de inadmisión de la demanda de amparo (…)”.

 

Igualmente, a través de la decisión N° 326 del 30 de marzo de 2005, se indicó lo siguiente:

 “(…) observa esta Sala que los representantes judiciales de los presuntos agraviados adujeron como fundamento de su acción constitucional -entre otros- la presunta parcialidad de la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto sostuvo una supuesta conversación privada con la Fiscal del Ministerio Público. Al respecto, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 prevé la posibilidad que las partes durante el proceso penal puedan recusar al Juez, todo con miras de garantizar los derechos fundamentales de las partes.

Señalado lo anterior, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso, efectivamente los accionantes disponían de las vías ordinarias para atacar la decisión del 14 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por otro lado, no consta que los quejosos hayan acudido a la vía del amparo aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de las vías ordinarias resultaban insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: ‘Stefan Mar’)”.

 

 De lo anterior se evidencia, que en el caso de marras el demandante de amparo tenía una vía judicial eficaz para atacar la presunta incompetencia subjetiva de alguno de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por estar presuntamente incursos en causales de inhibición o recusación, pretendiendo subsanar la falta de ejercicio oportuno del referido medio idóneo a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional (cfr. sentencia de esta Sala N° 370/2008).

 

Así pues, debe ratificarse que en el caso de marras, la recusación sí constituye la vía idónea para resolver la pretensión esgrimida por la parte actora, por cuanto en su solicitud cuestiona la presunta ilicitud en la conformación de la Corte de Apelaciones de marras, y no la ilegalidad como tal de la sentencia del 27 de enero del 2023, sino de manera consecuencial; en efecto, no existe cuestionamiento absoluto sobre el fondo de la decisión mencionada, ya que el único argumento para impugnarla es el haber sido decidida por jueces presuntamente incursos en una causal de recusación, argumento este que según se aprecia del expediente-, no esgrimió en el curso del proceso penal primigenio, y que ahora pretende hacer valer a través de la presente acción de amparo constitucional.

 

 Ello así, por cuanto la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso (Vid. decisión de la Sala N° 333 del 28 de febrero de 2007).

 

En este sentido, se observa que, en el caso sub examine, los defensores de la supuesta agraviada no agotaron el mecanismo procesal especial e idóneo -recusación-, lo cual, en atención a la doctrina de esta Sala, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Así las cosas, y visto que el accionante en el presente caso sí disponía de un mecanismo que de manera eficaz e idónea podía dar satisfacción a su pretensión, es por lo que esta Sala estima que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “(…) no se admitirá la acción de amparo (...) [c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Lucía Gómez de Delgado, Sulirma Soledad Vallenilla y Yariselis Vallenilla Rada, actuando en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana YARIANGEL ARIANA RODRÍGUEZ NAVAS, ya identificada, contra “(…) las decisiones dictadas por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fechas 11 de enero y 27 de enero de 2023, mediante las cuales se admitió y se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por es[a] [d]efensa técnica de la quejosa en contra de los pronunciamientos contenidos en el auto fundado dictado como colorario (sic) de la audiencia preliminar celebrada dentro de la causa seguida a la agraviada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda”, en el marco del juicio seguido contra la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en la persona de su descendiente, previsto en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 3, literal a del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA D’ AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                          Ponente

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

23-0463

LFDB