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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2023, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por el ciudadano LUIS ENRIQUE LARA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.221.484, actuando en nombre propio y sin asistencia técnica, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar, por las presuntas “omisiones que ha tenido y contra las actuaciones arbitrarias de la Dirección General de Contra Inteligencia (sic) Militar (DGCIM); en abstenerse de realizar una investigación de fondo en la causa que reposa en los expedientes MP-86940-2022 y DGCIM.U.EM.120.2022, en violación de sus derechos constitucionales, siendo que el hoy accionante en calidad de empresario, dio en alquiler un conjuntos de equipos y maquinarias a la sociedad mercantil Mac Oil & Gas, C.A, estos confundidos al ser tomados como objetos incautados de la referida empresa, por la Fiscalía antes mencionada, a través de la Dirección General de contra Inteligencia (sic) Militar, y con respecto a la sociedad mercantil, no se ha hecho responsable por los equipos, maquinarias y herramientas alquilados”.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y los Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó la presente pretensión de tutela constitucional, en los siguientes argumentos:
Que dieron “(…) en alquiler un conjunto de equipos y maquinarias a MAC OIL & GAS, C.A con el fin de ejecutar una series (sic) de actividades planificadas por dicha empresa para la consecución de sus objetivos planteados; Las (sic) Maquinarias (sic) y Equipos (sic) se detallan en el anexo (B), para la negociación fue contactado el Sr. LUIS ENRIQUE LARA ARIAS, (hoy accionante) quien para el año 2021 le alquiló unos equipos de compresor en el mes de octubre del año 2021 con el fin de hacer perforaciones en la beta explorada por dicha empresa, en el cual se realizó la primera voladura por MAC OIL & GAS, C.A (…)” (resaltados del escrito, corchete de esta Sala).
Que para “(…) la fecha 28 de marzo del año 2022 el Sr. LUIS ALTUVE RODRÍGUEZ C.I. 15.914.387, quien para la fecha de la negociación de alquiler de los equipos se desempeñaba como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, RICHAD (sic) ENRIQUE GONZÁLEZ KOHLER C.I: 17.978.232 quien para la fecha fungía como GERENTE y el ciudadano STIVE FERREIRA, AUXILIAR ADMINISTRATIVO, los administradores se comunicaron vía Whatsapp solicitándole al Sr. LUIS ENRIQUE LARA ARIAS el alquiler de una serie de equipos pidiéndole que se dirigiera a Minas Days (Mina Simón Bolívar) para coordinar la negociación, ya que en el año 2021 le había prestado un servicio de perforación de la beta en la mina Simón Bolívar, Áreas Minas Days, además de un listado de dos cuadrillas que ejecutarían un trabajo de excavación de una bocamina (…)” (resaltados del escrito).
Que luego “(…) de haberles suministrado un listado de equipos, compresor, generador eléctrico, perforadora neumática con sus accesorios, bomba electro sumergible, payloader y un camión NPR, al igual que el listado de personal ese mismo día [se] reuni[eron] personalmente y discuti[eron] los precios del alquiler de los equipos y el costo de la mano de obra del trabajo de excavación, en la conversación [se] reuni[eron] el sr. STIVE FERRERIARA (sic), LUIS ALTUVE por la empresa y LUIS LARA en representación de los equipos alquilar y cuadrillas. En dicha reunión acorda[ron] verbalmente los precios y explicaron los asistentes administrativos, que los contratos de los equipos se iban a elaborar en caracas (sic) luego se enviarían a las oficinas de MAC OIL & GAS, C.A oficina la camorra para ser firmada y entregar un ejemplar a los propietarios de los equipos, pero que se empezarán a llevar los equipos para el patio de MAC OIL & GAS, C.A, ya que MINARVEN a través de la dirección de pequeña minería dirigida por ERICA GARCÍA les estaba exigiendo que arrancaran las actividades de perforación de la beta para realizar las voladuras y que además tenían más de 5 meses sin las actividades de arrimarle material (materia prima) a MINARVEN de no ser así correrían el riesgo de perder la alianza (…)” (resaltados del escrito, corchete de esta Sala).
Que para “(…) el día cuatro (4) de abril del año 2022 se empezó la movilización de llevar los equipos al patio de MAC OIL & GAS, C.A. en las Minas Simón Bolívar, área Minas Days, hasta el día nueve (09) de abril del año 2022 (se detallan en los anexos). Todos los equipos alquilados a MAC OIL & GAS, C.A. ingresaron por el portón principal de la mina Simón Bolívar CVG MINARVEN, C.A. que hoy día pertenece a una alianza Binacional Turquía - Venezuela empresa MARYLYMS PROJE YATHUM (sic), S.A alianza con MINARVEN, C.A., acuerdo llamado MINERIA (sic) BINACIONAL TURQUÍA VENEZUELA, S.A. (MIBITURVEN), los equipos fueron inspeccionados al momento de ingresar a la mina por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DGCIM UNIDAD ESPECIAL MIBITURVEN y por efectivos de Seguridad Prevención y Control de Pérdida (PCP) Minarven (…)” (resaltados del escrito).
Que el “(…) día doce (12) de abril del año 2022, ha[ce] presencia (LUIS LARA) en las instalaciones de MAC OIL & GAS, C.A. área minas days aproximadamente a las 8:30 am y en conversación con LUIS ALTUVE Y STEVE FERREIRA, les ha[ce] saber que necesita el contrato de alquiler de los equipos y respondieron verbalmente que ya habían pasado la información para caracas para que los representantes legales elaboraran y firmaran el documento y posiblemente [se] lo entregarían el día dieciocho de abril del año 2022, ya que desde día 12 al 17 de ese mismo mes y año eran feriados por ser semana santa; seguidamente les solicit[ó] que [le] entregaran un recibo para tener un soporte de entrada de los equipos, respondiendo que no [se] preocupara que no iba a pasar nada y que la empresa no tenía problemas (…)” (resaltados del escrito, corchetes de esta Sala).
Que el “(…) día trece (13) de abril del año 2022, se iniciaron las actividades normalmente, pasadas las 10:00 am, se presentó una comisión de la Dirección General de contra Inteligencia (sic) Militar Unidad especial mibíturven (sic) donde llamaron al señor Steve Ferreira y Luis Altuve y conversaron cierto tiempo mientras se desarrollaban las actividades; después de media hora aproximadamente hicieron un llamado a todo el personal y los funcionarios de la DGCIM expusieron que la empresa MAC OIL & GAS, C.A., no tenía permisos para laborar y que tenían que salir del área o todos iban ser detenidos y puestos a la orden de fiscalía, además que todos los equipos, maquinarias, vehículos y demás activos de la empresa quedaban como objetos incautados (…)” (resaltado del escrito).
Que “(…) el señor Steve, Luis Altuve se fue a la oficina tráiler con la persona de la (DGCIM) que comandaba el operativo y cinco minutos más tardes llamaron a los choferes y les ordenaron que encendieran los camiones IVECO propiedad de los socios de MAC OIL & GAS, C.A. y sacaron los camiones con el personal, estos camiones fueron estacionados y resguardados en la compañía CAMIMPEG UBICADA EN LA TRONCAL 10,500 metros antes de la entrada de la camorra, no [le] explicó si la DGCIM dio una orden que no podían sacar ningún bien de esa área cómo es posible que los camiones salieron sin ningún problema y los equipos de terceros no pudieron ser extraídos (…)” (resaltados del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…) se han hecho las diligencias para solicitar la entrega de los equipos alquilados a la empresa MAC OIL & GAS, C.A., ya que éstos no forman parte de los activos de esta empresa, para efectos legales son tercerías, es decir, equipos de terceras personas, que se están viendo afectados por las incautaciones y considerados por los organismos del estado como activos de la empresa al no permitir su entrega a sus legítimos dueños. La empresa MAC OIL & GAS, C.A. no se ha hecho responsable por los equipos y herramientas alquiladas, en tal sentido están atentando contra el patrimonio económico de los propietarios de los equipos en cuestión, al igual que la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar, conjuntamente con la DGCIM al no incorporar algunos activos (perforadora neumática, payloader) en el expediente por parte de este cuerpo de seguridad del estado y la fiscalía ha hecho omisiones en torno a la existencia de esos bienes al no realizar investigaciones de fondo en torno al caso (…)” (resaltados del escrito).
Que “(…) solicita[n] un AMPARO CONSTITUCIONAL ante este tribunal ya que [sus] derechos constitucionales plasmados en nuestra carta magna están siendo violentados y en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional se puede evidenciar que [sus] derechos están siendo amenazados y vulnerados por la firma mercantil MAC OIL & GAS, C.A., al no responder[les] solidariamente en responsabilizarse en la recuperación de los equipos para que [les] sean entregados y así disfrutar de [su] derecho constitucional, inclusive [sus] equipos no fueron reportados ni declarados por esta firma mercantil como equipos de terceras personas ajenas a la firma mercantil, ante la Fiscalía 5a del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, por esta razón exhorta[n] a este tribunal exigirle a los representantes legales la claridad de los hechos y a la vez solicita[n] una inspección física para constatar los estados físicos y funcionales de los equipos, ya que estos fueron entregados en alquiler a MAC OIL & GAS, C.A. en óptimas condiciones de funcionamiento (…)” (resaltados del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…) solicita[n] que se haga una exhaustiva investigación por este órgano de justicia ya que dos (2) de los equipos no están incluidos en el expediente de incautación de bienes en la empresa MAC OIL & GAS, C.A. como se narra en el anexo donde se explican los hechos, amenazando y vulnerando [sus] derechos como dueños legítimos de los bienes en cuestión alquilados a Mac Oil & Gas, C.A, [sus] equipos fueron alquilados a la firma mercantil para prestar una serie de servicios y entraron al patio de esta empresa desde el día cuatro (4) de abril del año 2022 hasta el diez (10) de abril del mismo año y el día trece (13 ) de abril 2022 fue intervenida por la DGCIM, omitiendo MAC OIL & GAS, C.A. que tenía equipos alquilados en su patio y solo presentó un listado limitado omitiendo algunos ante la DGCIM y al Ministerio Público (Fiscalía Quinta (5a) de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)” (resaltados del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en este sentido solicita[n] un AMPARO CONSTITUCIONAL ante las actuaciones la Dirección General de contra Inteligencia (sic) Militar que han efectuado en contra de [sus] bienes, además exhorta[n] a que se [les] restablezcan [sus] derechos como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26, 27, 28 y 55 donde estipulan el derecho que se tiene sobre sus bienes, el goce y disfrute de los mismos, la garantía de ser atendido y asistido conforme a la ley, la protección de los recursos en caso de amenaza y actividades de vulnerabilidad (…)” (resaltados del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…) a la vez solicita[n] un AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la aplicación de la Ley de Extinción de Dominio, ya que [sus] equipos están siendo confundidos por los organismos de seguridad y por (DGCIM) y por el (MP) específicamente (Fiscalía Quinta (5a) de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la (DGCIM); por ser el organismo que realizó el procedimiento de incautación y que a la vez a extraído parte de [sus] equipos y han sido trasladados desde la Mina Simón Bolívar área minas days donde funcionaba Mac Oil & Gas, C.A hasta la población de El Callao, sector Nacupay donde está la oficina de zona de la DGCIM y al cual no [les] han permitido entregarles ningún tipo de información para aclarar e informar que tales equipos no pertenecen a Mac Oil & Gas, C.A, al igual la fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ha omitido realizar investigaciones para esclarecer los hechos a pesar que se le ha suministrado pruebas e informaciones en físico y digitalizadas aun no [les] ha dado respuestas satisfactorias, ya que siempre [les] ha dicho personalmente y por medio de las personas abogados que [les] han venido representando que este caso se les escapa de las manos, ya que su jefe no permite que [ellos] terceras personas solicite[n] [sus] equipos y de tal manera no puede hacer la entrega, sabiendo también que el payloader y la perforadora neumática no están en el expediente, también se consignó por escrito y se presentó original y copia del documento pero así aún no [les] han permitido gozar de [sus] derechos (…)” (resaltados del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en tal sentido [sus] equipos están siendo confundido al tomarlos como objetos incautados de la empresa MAC OIL & GAS, C.A., esta confusión fue plasmada en el expediente por la DGCIM Unidad Especial Mibiturben Base Simón Bolívar, y presentada ante la fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que al igual que MAC OIL & GAS, C.A, DGCIM y el Ministerio Público está omitiendo la investigación. Por esta razón reitera[n] un Amparo general ante MAC OIL & GAS, C.A. para que se reabra la investigación con una fiscalía con competencia nacional y se involucren otros cuerpos de investigaciones para llegar a la verdad del caso MAC OIL & GAS, C.A., asimismo, el AMPARO CONSTITUCIONAL ante las actuaciones arbitrarias de la DGCIM y un AMPARO Constitucional ante la Ley de Extinción de Dominio (…)” (resaltados del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…) se ha hecho mención a la Ley de Extinción de Dominio ya que los hechos ocurrieron en el mes de abril del año 2022 y esta ley fue aprobada en abril del año 2023, sin embargo su aplicación se hará con hechos retroactivos, tal como lo expresa el artículo 6, donde reza que los fácticos exigidos para su declaración hubieran ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. En tal sentido [sus] activos representan una tercería y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Extinción de dominio explica el alcance y la naturaleza de la aplicación de la ley, en este artículo [pueden] interpretar que [sus] equipos representan una tercería ante MAC OIL & GAS, C.A. que es la persona jurídica investigada (…)” (resaltados del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “(…) le corresponderá al Ministerio Público a través de los organismos de investigación que se les asigne este caso de MAC OIL & GAS, C.A. donde están retenidos [sus] equipos, determinar los daños ocasionados por la firma mercantil al patrimonio de su alianzadora MINARVEN, C.A. con el fin de determinar sanciones judiciales, penales/ administrativas y esclarecer el reclamo al cual está[n] solicitando a través de este amparo. Por otra parte el Ministerio Público, específicamente la fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como personas de derechos solo por desarrollar actividades de microempresarios en la zona sur del Estado Bolívar, Municipio Sifonte, Parroquia Dalla Costa, (Población del Dorado), pues todos [ellos] al cual acud[en] a las instituciones gubernamentales es porque cree[n] fielmente en la institucionalidad y desarrolla[n] actividades de lícito funcionamiento según la ley respetando los derechos de los demás, las normas, de ciudadanía, las leyes ambientales esta última en gran escala por estar en una zona con impacto natural muy pronunciada donde se consigue variedad de faunas silvestres al igual que la vegetación, el respeto a [sus] hermanos indígenas, coadyuvante de los sectores sociales consejos comunales de la zona y comunas existentes en la misma (…)” (resaltados del escrito, corchetes de esta Sala).
Que sus “(…) actividades están siendo monitoreadas por la Corporación Venezolana de Minería (CVM) cumpliendo así con los pagos de tasas impuestas por la corporación para [su] funcionamiento y así contribuir con [la] economía nacional (…)” (corchetes de esta Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del asunto planteado ante esta instancia jurisdiccional, y a tal efecto observa, que el actor ejerció la acción de amparo constitucional, señalando como presuntos agraviantes a: la sociedad mercantil Mac Oil & Gas, C.A., la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar, por las presuntas omisiones que ha tenido la fiscalía y las actuaciones arbitrarias de la referida Dirección General, en abstenerse de realizar una investigación de fondo en la causa que reposa en los expedientes MP-86940-2022 y DGCIM.U.EM.120.2022, con el objetivo de proteger y garantizar su patrimonio y sus derechos constitucionales.
Ahora bien, aun cuando el accionante efectuó una serie de denuncias contra distintos órganos como lo son la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar y la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM, se evidencia que existe una identidad de objeto, pues sus argumentos se circunscriben a la presunta omisión que ha tenido la fiscalía y las actuaciones arbitrarias de la DGCIM, en abstenerse de realizar una investigación de fondo en la causa, por lo que en protección de sus derechos constitucionales y con base en la sentencia N° 771/2007 (caso: “Anaid del Valle Madrid Salaverria”), esta Sala, haciendo uso de su potestad de calificación de los hechos, tal como lo dispuso en su decisión del 1º de febrero de 2000, (caso: “José Amando Mejía”), en la cual afirmó que “el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo”, para quien lo relevante es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos; estima que la actuación que podría lesionar los derechos denunciados como conculcados es la omisión de la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar del Ministerio Público, así se establece.
Visto lo anterior, se expresa que, de acuerdo al orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia.
En el presente caso, la acción de amparo se solicitó en el marco de una omisión a una investigación de fondo en la causa que reposa en los expedientes MP-86940-2022 y DGCIM.U.EM.120.2022, lo que hace que los órganos de justicia de la jurisdicción penal sean los competentes para resolver el asunto.
Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal” (Subrayado de este fallo).
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, son competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional, a menos que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
En tal sentido, se observa que la parte accionante, señaló en su escrito libelar como agraviante a la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar del Ministerio Público, denunciando la violación de sus derechos constitucionales, por la presunta omisión del referido órgano en realizar una investigación de fondo en la causa que reposa en el expediente MP-86940-2022, que formuló el aquí accionante.
Ello así, al constatar que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano Luis Enrique Lara Arias, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar, en el desarrollo de una omisión a una investigación, esta Sala Constitucional considera que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Ciudad Bolívar, que por distribución corresponda.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Luis Enrique Lara Arias, contra la presunta conducta omisiva de la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar del Ministerio Público, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Ciudad Bolívar, que por distribución corresponda, en consecuencia se declina la competencia en dichos órganos judiciales y se ordena remitir el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que, previa distribución, le sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito y se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional, todo ello en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS ENRIQUE LARA ARIAS, antes identificado, actuando en su propio nombre y sin asistencia técnica, contra la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar, por las presuntas omisiones que ha tenido y contra las actuaciones arbitrarias de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). Se declara COMPETENTE a los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Ciudad Bolívar, por lo que, se DECLINA LA COMPETENCIA a dichos tribunales para que conozcan de la presente causa en primera instancia. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que, previa distribución, le sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal y se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0764
LFDB