MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 1° de marzo de 2011, se presentó ante la secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de los ciudadanos LUIS A. HERRERA ORELLANA, JESÚS MARÍA ALVARADO ANDRADE, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ADRIANA VIGILANZA, ANGELINA JAFFÉ, FLAVIA PESCI-FELTRI, FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, FREDDY J. ORLANDO S., JOSÉ VICENTE HARO G, JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LAURA LOUZA SCOGNAMIGLIO,  MARCO OSORIO UZCÁTEGUI, MIGUEL MÓNACO, NINOSKA RODRÍGUEZ LAVERDE, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, SERVILIANO ABACHE CARVAJAL, TADEO ARRIECHE FRANCO Y TOMÁS A. ARIAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números. 12.917.388, 15.404.129, 11.554.371, 6.554.297, 6.559.791, 6.346.183, 10.065.124, 2.144.294, 13.066.473, 10.583.335, 6.900.978, 9.967.775, 12.058.862, 11.262.974, 8.368.971, 11.027.970, 13.310.588, 12.626.714 y 14.500.244, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.685, 117.205, 71.036, 23.901, 95.857, 57.047, 51.225, 6.960, 64.815, 51.226, 28.681, 48.556, 70.470, 58.461, 28.664, 58.652, 97.739,  90.707 y 97.686, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y con ellos, el abogado León Henrique Cottin Núñez, cédula de identidad n.° 2.940.917 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.135, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ALLAN R. BREWER-CARÍAS, titular de la cédula de identidad número 1.861.982, en este caso según instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el n.° 38, Tomo 207 de fecha 19 de diciembre de 2005, que se consignó ad effectum videndi, previo cotejo con el original, quienes interpusieron recurso nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar contra la Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010.

El 10 de marzo de 2011, se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover,

El 6 de octubre de 2011, el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, en su carácter de accionante de la presente acción presentó diligencia mediante la cual ratificó su interés en la sustanciación de la presente causa, así como su admisibilidad y pronunciamiento.

El 3 de mayo de 2012, el abogado José Ignacio Hernández, solicitó la admisibilidad de la presente causa y que se dicte la decisión correspondiente.

El 19 de marzo de 2014, el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, en su condición de recurrente, ratificó el interés en la tramitación de la presente causa y que sea admitida la misma.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter la suscribe. 

El 17 de enero de 2024, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este alto tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet; ratificándose la ponencia de la presente causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

De un estudio pormenorizado del expediente, y del escrito libelar presentado por los  accionantes, se desprende lo siguiente:

Denunciaron que “(…) el primer vicio que desarrollamos es la violación al procedimiento de formación de Leyes y del concepto de Ley previsto en la CRBV. Esto abarca no sólo al proceso de consulta pública, conforme a lo pautado en el artículo 211 constitucional, sino además la violación al concepto de Ley que la propia Constitución define en su artículo 202 constitucional.”.

Indicaron que “(…) El segundo vicio que denunciamos es el fraude a la Constitución, pues la LOPP reedita  uno de los principios básicos de la reforma constitucional rechazada el dos de diciembre de 2007, que pretendió modificar la estructura del Estado venezolano con la creación de ‘nuevo Poder’, como es el ‘Poder Popular’.”

Argumentaron que “(…) es la violación al derecho de participación ciudadana, previsto en los artículos 62 y 70 de la CRBV, pues la LOPPP limita su ejercicio a estructuras cerradas del ‘Poder Popular’, sujetas a la rectoría del Poder Ejecutivo Nacional, todo lo cual desnaturaliza a ese derecho fundamental.”.

Manifestaron que “(…)  es la violación del pluralismo político y a las bases del Estado democrático (artículos 2, 3, 5), y también la violación de la libertad general del ciudadano (artículo 20), por condicionar la participación ciudadana a un modelo único, exclusivo y excluyente.”.

Señalaron que “(…) es la violación al régimen de descentralización y la configuración constitucional del Estado Federal Descentralizado (artículos 4, 16, 157, 158, 159 y 184 de la Constitución), al desnaturalizar la autonomía de Estados y Municipios a través de un ‘Poder Popular’, configurado como una organización dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.”.

Alegaron que “(…) es la violación de la libertad económica, propiedad privada y soberanía del consumidor (artículos 112, 115 y 117 de la CRBV), al establecer las bases de un ‘sistema económico comunal’ rígido que desnaturaliza la libre iniciativa empresarial.

A criterio de los solicitantes, todos los vicios señalados no afectan a determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Popular, sino que inciden en todo su contenido, en toda su estructura, por ello se demanda la nulidad integra de la referida ley.

Finalmente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Ley Orgánica del Poder Popular, mientras se debate la nulidad solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

COMPETENCIA

 

Como punto previo, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:

En este sentido, los artículos 334 y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Omissis (…)

1-      Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para “(…)  Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República (…)”. (Resaltado de la Sala).

Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que corresponde a esta Sala la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre las leyes y demás actos de aplicación directa e inmediata de la Constitución, dictadas por el órgano legislativo nacional, y como quiera que la demanda de autos se refiere, precisamente, a la nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 6.011, Extraordinario del 21 de diciembre de 2010, razón por la cual esta Sala, con fundamento en las disposiciones normativas antes mencionadas, se declara competente para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, observa lo siguiente:

De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde día 19 de marzo de 2014, oportunidad en la que el abogado Luis Alfonzo Herrera Orellana actuó en el expediente hasta la presente fecha, no han realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de impulso procesal por parte del demandante para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416 del 28-4-2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686 del 2-4-2002, caso: “Carlos José Moncada”).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. (Vid. Sentencia n.° 256 del 1-6-2001, caso: “Fran Valero González y otro”).

Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

“(...)  Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).

 

El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132 del 22-2-2012, 972  del 10-7-2012, 212 del 4-4-2013, 1483 del 29-10-2013, 1086 del 7-8-2014, 996 del 23-11-2016, 0617 del 11-11-2021, 0263 del 7-7-2022, 0491 del 8-8-2022 y 0863 del 28-10-2022, entre otras.

En consecuencia, visto que desde el 19 de marzo de 2014, oportunidad en la que el abogado Luis Alfonzo Herrera Orellana, actuando en su carácter de accionante de la presente causa, actuó en el expediente hasta la presente fecha, los recurrentes no han realizado acto alguno en el proceso que demostraran su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año, resulta forzoso para este máximo tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia y por tanto se considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos LUIS A. HERRERA ORELLANA, JESÚS MARÍA ALVARADO ANDRADE, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ADRIANA VIGILANZA, ANGELINA JAFFÉ, FLAVIA PESCI-FELTRI, FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, FREDDY J. ORLANDO S., JOSÉ VICENTE HARO G, JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LAURA LOUZA SCOGNAMIGLIO,  MARCO OSORIO UZCÁTEGUI, MIGUEL MÓNACO, NINOSKA RODRÍGUEZ LAVERDE, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, SERVILIANO ABACHE CARVAJAL, TADEO ARRIECHE FRANCO Y TOMÁS A. ARIAS CASTILLO, quienes actúa en nombre propio y el abogado León Henrique Cottin Núñez, quien actúan en nombre y representación del ciudadano ALLAN R. BREWER-CARÍAS, en contra de la Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 6.011, Extraordinario del 21 de diciembre de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                           Ponente

Los Magistrados,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

11-0347

LBSA