MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 14 de febrero de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Carlos Humberto Ramones Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.382, actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 19.016.307, quien se encontraría privado de libertad en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, denuncia, no ha emitido decisión respecto del recurso de apelación intentado a su vez contra la decisión 003-17, dictada el 3 de enero de 2017 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, se declararon improcedentes “…dos (2) ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL (HABEAS CORPUS)…”, lo cual, a su decir, violenta flagrantemente los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 24 de febrero de 2017, esta Sala mediante sentencia número 0089, ordenó: “…a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que de manera inmediata, remita a esta Sala un informe detallado del estado actual de la causa contentiva de recurso de apelación intentado contra la decisión N.° 003-17, dictada el 3 de enero de 2017 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, solicitada a favor del ciudadano José Geraldo Lameda González. Asimismo, se ordena a la referida Corte que informe a esta Sala, si en los actuales momentos el prenombrado ciudadano se encuentra privado de libertad en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia y en caso afirmativo indique a la orden de qué autoridad judicial. (…) Adicionalmente, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia deberá recabar y enviar a esta Sala Constitucional, copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de  la orden de excarcelación librada a favor del ciudadano José Geraldo Lameda González, que cursa ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

 

El 2 de mayo de 2017, esta Sala recibió vía correo electrónico (el cual fue corroborado el 22 de mayo de ese mismo año, por recepción en físico ante la secretaria de esta Sala) el informe solicitado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio n.° 200-2017 del 2 de marzo de 2017. En el documento remitido se destacó lo siguiente:

 

Que “… En fecha 20-01-2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la acción de amparo constitucional, presentada bajo la modalidad de Habeas Corpus, por el profesional del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 108-382, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № 19.016.307, contra la decisión № 003-17, de fecha 03 de enero de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado declaró: IMPROCEDENTE LAS SOLICITUDES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, ejercidas por el abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, y por la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, progenitora del procesado de autos; todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la acción recursiva interpuesta, venciendo dicho lapso el día 13-03-2017, encontrándose la presente sala dentro del lapso para decidir, habiendo interpretado para computar la admisibilidad del recurso, la decisión de Sala Constitucional № 971, de fecha 28-05-2007 de ese máximo Tribunal de Justicia, y el lapso procesal para resolver, la sentencia № 167 de Sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 21-03-2014 en el expediente № 130652…”. (Mayúscula del escrito).

 

Que “… En el segundo requerimiento planteado en el oficio № 89, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los integrantes de la citada Sala, solicitaron a este Cuerpo Colegiado, informe si en los actuales momentos el ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, se encuentra privado de libertad en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, y en caso afirmativo se indique a la orden de qué autoridad judicial, y en relación a este punto, muy respetuosamente este Tribunal colegiado informa que dicho requerimiento se encuentra contenido en la causa principal que cursa ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tales efectos, y a través de la vía más inmediata y expedita posible, se remitirá copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la causa principal que cursa ante el referido Tribunal de Control…”. (Mayúscula del escrito).

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,  magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 7 de diciembre de 2023, esta Sala dictó el auto para mejor proveer contenido en la decisión número 1761, mediante el cual se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional y ordenó a  la Secretaría que oficie, vía fax y/o telefónicamente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realice las diligencias necesarias para informar a esta Sala Constitucional, dentro de los cinco (5) días más ocho (8) días del término de la distancia, todos hábiles siguientes a su notificación:

 

Si la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada el 3 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedentes dos (2) acciones de amparo constitucional a la libertad personal (habeas corpus), interpuestas en favor del ciudadano José Geraldo Lameda González, a quien se le sigue la causa signada con los números 3C-S2231-17 y VP03-O-2017-000006, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y comercialización de material estratégico y asociación para delinquir, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, (cabe destacar que ese recurso fue admitido por dicha Corte en fecha 20 de enero de 2017 y hasta la fecha sigue sin ser resuelto).

 

El estado actual de la causa signada con el número 3C-S2231-17, llevada contra el ciudadano José Geraldo Lameda González, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

 

El 17 de enero de 2024, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este alto tribunal de la República,  de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, ratificándose la ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 25 de enero de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio número 077-2024 del 19 de enero de 2024, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de  remitir información respecto la causa penal, distinguida con el expediente alfanumérico VP03-O-2017-000006 y 3C-S2231-17, de la información remitida con este oficio se puede destacar lo siguiente “… de la revisión de las actas que conforman el Cuaderno de Recurso de Apelación, se evidencia que la Sala Primera (1o) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en efecto, emite pronunciamiento en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), mediante decisión № 104-17, designándose como ponente a la Jueza Maurelys Vilchez Prieto (…omissis…) señala lo siguiente en la dispositiva: ‘PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Humberto Ramones Noriega, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Geraldo Lameda González, titular de la cédula de identidad № V- 19.016.307, contra la decisión № 003-17, de fecha tres (03) de enero de dos mil diecisiete (2017), emanada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y CONFIRMA la decisión recurrida’, es decir, la improcedencia del recurso del amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus (…omissis…) referente al estado actual de la causa (…omissis…) se evidencia en las la Fiscalía № 77 del Ministerio Público, consigna ante el Juzgado Tercero (3o) de Control, escrito solicitando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano José Geraldo Lameda González, ut supra identificado, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3o y 4o; por consiguiente, la Dra. Nidia Barboza, que para ese momento era la Jueza adscrita al Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad prevista en los ordinales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 ejusdem, las cuales consisten en la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, y la prestación de una caución económica adecuada, con la presentación de cuatro (04) ciudadanos que se comprometan como fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica. En tal sentido, la Jueza Nidia Barboza, ordena la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano y libra los oficios a las autoridades competentes para que se haga efectiva la misma…”.

 

El 28 de junio de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de  remitir información respecto la causa penal de marras.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

La omisión en la que incurrió supuestamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se centra en que “(…) se violenta flagrantemente los artículos 26 y 27 de de la Constitución Nacional, los cuales consagran como derecho y garantía constitucional a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el derecho y la garantía constitucional a que los ciudadanos sean AMPARADOS EN EL GOCE Y EJERCICIO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, todo esto relacionado con un RECURSO DE APELACÓN interpuesto en fecha 06 de Enero de 2017, contra la decisión No 003-17 proferida en fecha 03 de Enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, declaró IMPROCEDENTES dos (2) ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), interpuestas en favor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

 

Asimismo, denunció en el escrito de acción de amparo:

 

Que, “(…) en fecha 16 de Diciembre de 2016, luego de 45 días de Investigación Penal, las Fiscalías 77° con Competencia Nacional y 14° del estado Zulia, ambas del Ministerio Público, solicitaron al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el referido Tribunal, comenzó a litigar en contra del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ y su defensa y me permito utilizar éste término, por cuanto dicho tribunal asumió desde ese momento una franca oposición a todo lo que fuera en pro de la defensa del referido ciudadano, tomando como primera acción, resolver lo peticionado por el Ministerio Publico un día después, toda vez, que es en fecha 16 de Diciembre de 2016, aproximadamente a las 6:30 pm en decisión No 1367-16, y apartándose de la solicitud presentada por el Ministerio Público dicho Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas, pero de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salida del país y la presentación de una fianza personal y económica, sin fijar el monto de la misma en la referida decisión. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

 

Que, “(…) Lo anterior, fue hecho por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la única intención de postergar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mí representado, ya que al imponerle adicionalmente, lo previsto en el numeral 8 del referido precepto adjetivo, mí representado no podría obtener su libertad hasta tanto no se constituyera las fianzas personales y económica, además de esto, la Juez Tercero de Control, con dolo implacable y como ya lo señalé anteriormente, no fijó en la decisión proferida, el monto de la fianza económica que mí patrocinado debía cancelar, lo cual constituyó en el momento, la imposición de una obligación de imposible cumplimiento, toda vez, que mal se puede pagar una fianza sin saber su monto (…)”.

 

Que la parte accionante “(…) consigno en fecha 18 de Diciembre de 2016 los recaudos de los fiadores que constituirían la fianza personal que fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. solicitando en esa misma fecha, la fijación del monto de la fianza económica que seguía aún sin fijarse por parte del referido Tribunal de Control, así mismo, en dicho escrito, la defensa técnica le recordó a la ciudadana Juez Tercero de Control, que los Tribunales laborarían hasta el día 22 de Diciembre de 2016, por lo que se le imploró a la referida Juez que hiciera todo lo conducente para que antes de irse el Tribunal de receso navideño, se constituyeran las fianzas personales y económica impuestas, y así el ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ no pasara Navidad y Años Nuevo sin ver a su familia (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).

 

Que, “(…) el Tribunal Tercero de Control, en evidente negativa a hacer lo que le viene ordenado por la Ley, en lugar de dar celeridad a la tramitación de una LIBERTAD, hizo todo lo necesario para que esta no saliera, por lo que llegó el día 22 de Diciembre de 2016 y el referido Tribunal se fue de receso navideño y el ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, quedó privado de su libertad hasta que el día 27 de Diciembre de 2016, cuando estando el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de guardia, se pudieron al fin constituir las fianzas tanto personales, como económica, por lo que se ordenó según oficio No 8388-16, la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

 

Que, “(…) Una vez en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del despacho policial, pero es el caso que pasado unos minutos, un funcionario con el rango de SUPERVISOR JEFE de nombre JAIME VALENCIA, me informó que por instrucciones del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, FRANCISCO JAVIER ARIAS CÁRDENAS y del ciudadano SECRETARIO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESTADO ZULIA, comisario BIAGGIO PARISI, la ORDEN DE LIBERTAD IMEDIATA dictada a favor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, no iba ser acatada por el referido despacho policial y en consecuencia el ciudadano anteriormente identificado, continuaría detenido, manifestándome también que de dicha situación ya tenía conocimiento la Magistrada VANDERLELLA ANDRADE, quien es Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien aquí suscribe deja suficientemente claro, que nada de lo señalado por el funcionario policial anteriormente identificado me consta, solo me limito a citar textualmente lo que éste [le] informó (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

 

Es por ello que “(…) visto el flagrante irrespeto por las instituciones y en especial por la majestad del Poder Judicial, quien aquí suscribe presentó Acción de Amparo Constitucional a través de la cual solicité MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, lo cual hi[zo], en fecha 30 de Diciembre de 2016, siendo conocida dicha Acción Constitucional por el Tribunal 9o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del abogado ERNESTO ROJAS, quien adujo su incompetencia para conocer de dicha acción, por cuanto consideró que el Tribunal competente para conocer, era el que había ordenado la libertad del ciudadano en cuestión, por lo que declinó el conocimiento del referido HABEAS CORPUS, en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

 

Asimismo, “(…)en fecha 31 de Diciembre de 2016, la ciudadana LILIANA GONZÁLEZ, madre del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, de la cual conoció el Tribunal 12° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidiendo exactamente lo mismo que había decidido el Tribunal 9° de Control, es decir, declinó el conocimiento de la acción constitucional interpuesta, en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

 

Que, “(…) en fecha 02 de Enero de 2017, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abogada NIDIA BARBOZA, incorporándose a sus labores luego del receso navideño y de fin de año, recibió ambas acciones constitucionales declinadas, las cuales resolvió en fecha 03 de Enero de 2017, declarando ambas acciones de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, IMPROCEDENTES, sin tan siquiera cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

 

Que, “(…) en fecha 06 de Enero de 2017, quien aquí suscribe presentó RECURSO DE APELACIÓN, recurso éste, que de forma muy curiosa conoció nuevamente la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta vez con ponencia de la Magistrada MAURELYS VILCHEZ, hago ésta última acotación, ya que en la causa principal de la cual deviene la presente Acción Constitucional, también se interpuso un Recurso de Apelación de Autos y conoció la misma Sala pero con Ponencia de la Magistrada JACQUEL1NA FERNÁNDEZ. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

 

Que, “(…) el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 06 de Enero de 2017, contra la decisión que declarara la improcedencia de las ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuestas en favor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, fue admitido por dicha Sala en fecha 20 de Enero de 2017 y hasta la fecha sigue sin ser resuelto, y dado que el referido recurso fue tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Tenía 30 días continuos para resolver, es decir, tenían hasta el día 05 de Febrero de 2017 para resolver el referido Recurso de Apelación, por lo cual, es evidente que el lapso legal para decidir se encuentra vencido, constituyendo esto una flagrante OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO o una flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lo cual, representa una indiscutible violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

 

Por último en su petitorio solicita, “(…) PRIMERO: Se admita la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Se ordene como Medida Cautelar Innominada, la paralización del curso de la causa No VP03-P-2017-000050, seguida por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referida al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión que negó las Acciones de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuestas en favor del ciudadano antes identificado. TERCERO: Se requiera de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la remisión inmediata de todas y cada una de las actas que conforman la causa No VP03-P-2017-000050. -CUARTO: Se ORDENE y se ponga en EJECUCIÓN FORZOSA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, obligando a quien tenga que ser obligado a acatar y respetar una Orden Judicial de Libertad y en consecuencia se deje muy en alto la imagen del Poder Judicial, restituyendo así las reglas de la democracia y el Estado de Derecho, sistema que se caracteriza por el principio de respeto y colaboración entre los Poderes Públicos y en especial, por el respeto y acatamiento de las ordenes que emanan de los órganos que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley administran Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada previamente la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo en sentencia número 89 dictada el 24 de febrero de 2017, se observa que, la defensa privada de la parte accionante denunció a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se le cercenó a la parte accionante, los derechos constitucionales de su mandante, por la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió dicha corte, en la causa penal que se le sigue a su patrocinado, el ciudadano José Geraldo Lameda González, todo esto a razón de que  “(…) el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 06 de Enero de 2017, contra la decisión que declarara la improcedencia de las ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuestas en favor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, fue admitido por [ la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia] en fecha 20 de Enero de 2017 y hasta la fecha sigue sin ser resuelto, y dado que el referido recurso fue tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Tenía 30 días continuos para resolver, es decir, tenían hasta el día 05 de Febrero de 2017 para resolver el referido Recurso de Apelación, por lo cual, es evidente que el lapso legal para decidir se encuentra vencido, constituyendo esto una flagrante OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO o una flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lo cual, representa una indiscutible violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional (…)”. (Mayúsculas  y negrillas del texto original).

 

Es por ello que peticionó “(…) PRIMERO: Se admita la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Se ordene como Medida Cautelar Innominada, la paralización del curso de la causa No VP03-P-2017-000050, seguida por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referida al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión que negó las Acciones de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuestas en favor del ciudadano antes identificado. TERCERO: Se requiera de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la remisión inmediata de todas y cada una de las actas que conforman la causa No VP03-P-2017-000050. -CUARTO: Se ORDENE y se ponga en EJECUCIÓN FORZOSA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, obligando a quien tenga que ser obligado a acatar y respetar una Orden Judicial de Libertad y en consecuencia se deje muy en alto la imagen del Poder Judicial, restituyendo así las reglas de la democracia y el Estado de Derecho, sistema que se caracteriza por el principio de respeto y colaboración entre los Poderes Públicos y en especial, por el respeto y acatamiento de las ordenes que emanan de los órganos que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley administran Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

 

Es menester mencionar que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constató que, en el lapso comprendido desde el 14 de febrero de 2017, oportunidad en la que se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, hasta la presente, este accionante no realizó actuación procesal válida alguna con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido un período superior a seis (6) meses; por tanto, se pudiera decir que se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa. Ahora bien visto que es un proceso en el cual se encontraba una persona privada de libertad y que los derechos denunciados  como supuestamente quebrantados (dos acciones de amparo constitucional a la libertad personal habeas corpus), tienen que ver con la libertad de la parte accionante esto de alguna manera afecta el orden público, las buenas costumbres y una parte de la colectividad, es por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no se declara terminado el procedimiento.

 

Ahora bien, de las actas que reposan en el expediente, se observa que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación a lo solicitado en la sentencia dictada por esta Sala N° 1761/2023, al remitir información solicitada respecto la causa penal de marras, la cual destaca la decisión número 104-17, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión apelada. Así  mismo informa que al ciudadano José Geraldo Lameda González, se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad prevista en los ordinales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 eiusdem, las cuales consisten en la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, y la prestación de una caución económica adecuada, con la presentación de cuatro (04) ciudadanos que se comprometan como fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica; y que la última actuación de la causa fue el 18 de Mayo del año 2018, radicando en una solicitud de autorización de viaje, consignada por el ciudadano José Geraldo Lameda González, y dicha solicitud es decretada sin lugar por el mencionado tribunal. Ahora bien, hasta la presente fecha el ciudadano José Geraldo Lameda González se encuentra en libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

 

Así las cosas, siendo que la pretensión de la parte accionante estaba constituida por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, denuncia, no ha emitido decisión respecto del recurso de apelación intentado a su vez contra la decisión 003-17, dictada el 3 de enero de 2017 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, se declararon improcedentes “…dos (2) ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL (HABEAS CORPUS)…”, lo cual, a su decir, violenta flagrantemente los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse que cesó la violación denunciada.

 

A juicio de la Sala, al haberse dictado el pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte accionante, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene en inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

 

En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”, que señala lo siguiente:

 

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su  artículo 6 , numeral (sic) 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.

 

Así las cosas, esta Sala considera, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto, a partir del 6 de febrero de 2023 ( con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), cesó la violación de los derechos constitucionales denunciados, cuando la corte supra  mencionada, dio respuesta al recurso interpuesto por la parte accionante.

 

Siendo así, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Humberto Ramones Noriega, actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano JOSÉ GERALDO LAMEDA GONZÁLEZ, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, denuncia, no ha emitido decisión respecto del recurso de apelación intentado a su vez contra la decisión 003-17, dictada el 3 de enero de 2017 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, se declararon improcedentes “…dos (2) ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL (HABEAS CORPUS)…”, lo cual, a su decir, violenta flagrantemente los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

17-0161

LBSA/