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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 16 de octubre de 2023, la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 31.231, actuando en su propio nombre y en representación judicial del ciudadano HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, titular de la cédula de identidad n.° V-18.287.262, presentó escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 222 dictada el 8 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la aquí solicitante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio Yoleida Parra Manzano, inscrita en el inpreabogado (sic) con el N° 21745, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.779.799…SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta por los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO. CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la defensa por caducidad para la interposición de la acción reivindicatoria, alegada por los [aquí solicitantes] QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA DE FUENMAYOR…por lo que se ordena la reivindicación del bien inmueble para vivienda tipo apartamento, situado en el Edificio (sic) ‘RESIDENCIAS ARAYA’, Apartamento (sic) 11-A, ubicado en la Décima (sic) Planta (sic) del ala No A, en la Avenida (sic) 3C (Carretera La Lago) con Calle (sic) 67 (antes Cecilio Acosta) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia…SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacados del original).
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y los magistrados Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, en consecuencia, vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la presente causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitud de marras se planteó en los términos que se citan textualmente, a continuación:
“(…) Igualmente, desatiende nulidad esencial intrincada concurrente del ‘írrito auto de admisión de reforma de demanda de fecha 31 de enero del año 2012, ‘por omisión del decreto de la formalidad esencial de citación valida de las partes del proceso violentando la norma de los artículos, 7. 14, 18 y 28 del código de procedimiento civil vigente, generando en lo adelante desorden procesal que repercutió afectando en lo siguiente, lapsos y términos procesales para contestar demanda y decidir configurándose el vicio por reducción indebida del lapso de 20 días para contestar y decidir; el ejercicio del derecho a la prueba y su control con menoscabo del derecho de tutela judicial efectiva, el debido proceso legal y a un fallo justo, el caso negado de procedencia de admisión de reforma de demanda incluyendo nuevo codemandado al proceso)
Procede la sala bajo el falso supuesto de no aplicabilidad de la ley especial en el caso particular de actas por Calificación que hizo ‘de posesión ilegitima’ de los demandados de actas, señalando a la codemandada Verónica Franco de ‘adultera sin derecho’ a poseer inmueble vivienda y mucho menos a prescribir propiedad de vivienda, en el mismo procedimiento írrito de reivindicación de inmueble vivienda, dejando sin la protección especial dispuesta en los artículos 5, 10, 12 y 13 del decreto ley especial amenazando de desalojo inmediato; Hecho antijurídico que resulta usurpando la competencia exclusiva del ente admirativo encargado de la superintendencia nacional de vivienda (SUNAVI) en ejercicio del trámite administrativo previo a presentar demanda; no permitido al ente judicial en juicio de reivindicación de inmueble vivienda, conforme criterio propio atemperado en sentencia de fecha dos de diciembre del año dos mil veintiuno en Exp. AA20-C-2020-0O0O21.Magistrado Ponente: Yván Darlo Bastardo Flores; estableciendo el carácter de orden público de la acción reivindicatoria de inmueble vivienda; el carácter distintivo de la posesión de vivienda atenida a que la misma sea licita o ‘no invasiva’; La procedencia y aplicación ineludible en sus casos de los procedimientos especiales conforme los artículos 5.10 y 12 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 6 de mayo de 2011. cuyo ente encargado en jurisdicción administrativa es el único con potestad para calificar la condición posesoria de inmueble vivienda. Ratifica igualmente la prohibición a imponer costas procesales en asuntos específicos cor la naturaleza del asunto-
Igualmente se aparta y contraria criterio vinculante de esta sala constitucional en sentencia de fecha 03 (sic) de Agosto fsic) del año 2011. ‘que ordeno publicar bajo la denominación 'sentencia que ordena a todos los jueces de la República ‘dar cumplimiento estricto" a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley contra (sic) el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas' en los conflictos suscitados en la causas que impliquen desahucio, hostigamiento, amenaza o cualquier forma que adopte la pérdida del derecho con estricta observancia de los procedimiento (sic) previsto en la ley especial que lo protege.
Se aparta y contraria criterio propio dado en Sentencia de fecha 17 de abril del año 2013. en expediente Nro. AA20-C-2012-0000712. Recurso de interpretación artículos 1. 3. 5 y 12 del Decreto con rango, valor v fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 6 de mayo de 2011". del cual se infiere que el procedimiento previo a la ejecución de desalojos tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para él antes de proceder a la ejecución forzosa tal y como lo señala, el articulo 13 eiusdem. el cual establece las condiciones para la ejecución del desalojo.
(…)
Con ello resultó precisado, en el conocimiento de ese juicio particular de reivindicación, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido es impedir que resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
Así mismo, es menester reseñar que el calificativo de "posesión ilícita" que hace la sala, sustentada en señalamiento de adultera a la demandada Verónica Franco, constituye un falso supuesto denigrante e injurioso sin fundamento legal alguno que en nada influye ni condiciona para calificar posesión de inmueble vivienda; configurativo de infracción crasa de las normas de orden público contenidas en los artículos 11, 17 y 170 del código de procedimiento civil vigente, artículos 2, 21 y 60 de la carta magna y en particular desconoce y contraria criterio reiterado de esta sala constitucional en sentencia № 1682. de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mamperi Giulianil. en interpretación del art[í]culo 77 de la carta magna declarando como licita cualquier relación entre un hombre y una mujer dejado abolida la causal de adulterio en el plano penal que en todo caso correspondería a competencia de la jurisdicción penal que igualmente invade de incuestionable influencia para determinar posesión licita y en consecuencia la procedencia en derecho de la norma especial.
En todo caso, el pronunciamiento de la sala muestra nuevo criterio que pretende aplicar a este asunto que nación bajo el imperativo de criterios señalados de infringidos que ordenaba la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento judicial que deriva de una reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda incluyendo codemandado al proceso inadmisible por omisión del tramite administrativo previo de habita esencial para su procedencia en derecho concurriéndole inadmisibilidad concurrente por nulidades esenciales antes referidas; acusando lo contrario aplicación retroactiva de la norma violentando la norma de los artículos 24 y 49 ordinal 6to de la carta magna y las interpretaciones vinculantes de esta sala constitucional en materia de aplicación ultrativa de las normas infringiendo igualmente los principios de confianza legitima seguridad jurídica y la unidad de criterios.
En misma suerte de error judicial, sanciona al ad quo Tribunal cuarto de primera instancia en lo civil v mercantil del estado Zulia por no haberse pronunciado en cuanto a la calificación de posesión ilícita, configurando el ilícito constitucional de discriminación y desigualdad causal concurrente de nulidad absoluta, y su no cumplimiento violente la norma los artículos 206, 208 y 2012 del Código de Procedimiento Civil, que exige revisión y la nulidad del procedimiento empleado.
Segundo: Sin perjuicio de las nulidades absoluta antes delatada; la recurrida incurre igualmente en omisión a subsanar nulidad esencial materializada por Subversión del debido proceso legal de la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de inmueble vivienda intimada en reivindicación de inmueble, presentada en fecha 28 de febrero del año 2012, mediante escrito de notificación voluntaria conjuntamente con contestación antelada de demanda, (subsanando error judicial por omisión de emplazamiento y citación validad de las partes del proceso!, fundamentada en los artículos 77, 78 y 79 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Especial de regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Pertúrbanos publicado en misma gaceta (sic) Nro. 39.668 de fecha 09 de Mayo del año 2011, que regula de manera estratégica y especifica el proceso de la prescripción adquisitiva de la propiedad de vivienda o usucapión especial y el hábitat sustentable y sostenible, acompañado de las políticas públicas de protección de la familia y sus bienes, Disminución (sic) progresiva del plazo no mayor de diez años (10) para accedería (sic) la propiedad de vivienda (art. 82) promoción de protección de las personas y las familias y seguridad jurídica al padre o madre principal sostén de familia (art. 75 y 77 en.) (...).
Modificada bajo el falso supuesto de ‘falta de presentación de documento certificado de gravamen’ por irrita sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo del año 2013. dictada por el tribunal Superior Primero del estado Zulia conociendo en apelación configurando ello exigencia no prevista en la norma del artículo 341 del código de procedimiento, fuera de los límites de su competencia violentando igualmente las normas garantes contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la carta magna y en particular desconociendo y contrariando la vigencia y aplicación de criterio atemperado por misma sala de casación civil en sentencia de fecha 17 de julio del año 2009 que dispuso con carácter vinculante la procedencia de ambas acciones en virtud de los principios de economía y celeridad procesal de interpretación del carácter de orden público del documento certificado de gravamen presentable en cualquier grado y estado de la causa e incluso por auto para mejor proveer en virtud de las garantías de justicia. Así mismo, conociendo del asunto en casación contra sentencia interlocutoria misma Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de justicia, declaro inadmisible recurso por tratarse de sentencia interlocutoria reparable en la definitiva, por sentencia de fecha 04 de julio del año 2016, con ponencia del abogado Guillermo Blanco dada en expediente que signo con el Nro. EXP.2015-000781, generando ‘casación diferida’ en craso desconocimiento de criterio vinculante de misma sala en Sentencia dada de fecha 01 de noviembre del año 2011. en expediente 2011-0000146. en ponencia conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJ[Í]AS. que ordeno publicar bajo la denominación Máxima Líder. Determinando la obligación al punto previo de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda en las causas que impliquen amenaza de pérdida del derecho antes de decidir admitir o inadmitir recurso.
Señores magistrados, decidiendo asunto en casación misma sala, procede al caso en sostenida negación a subsanar nulidad esencial, bajo el falso supuesto de no haberse acompañado documento certificado de registro de la propiedad del bien objeto de reivindicación en falsa interpretación del artículo 961 del código de procedimiento civil "distinguiendo entre los documentos "certificado de registro y el ‘certificado de gravamen’, no obstante, la constancia en actas del expediente de existencia de ambos documentos por presentación legitima y oportuna por ambas partes del proceso; situación que en nada aplica ni condiciona la procedencia en derecho de admisión de la demanda reconvencional ‘intimada en reivindicación’ de inmueble vivienda en razón de la excepción legitima de presentación de uno de los documentos fundamentales para su admisión en I derecho: evidenciándose con ello exigencia fuera de los límites de su competencia por no I contemplada en la norma general del artículo 341 del código de procedimiento civil vigente. Infringe igualmente la norma garante del artículo 26 de la [C]arta [M]agna del acceso inmediato al órgano de justicia, y en particular se aparta y contraria criterio y la aprudencia dada por misma sala en casos específicos con carácter vinculante en sentencia de fecha 17 de julio del año 2009. en la cual interpretando la norma al caso. Determinó el carácter de orden público del documento en referencia y su condición de ESENCIA A LA ADMISIÓN DE DEMAND[A] RECONVENCIONAL, presentable en cualquier estado y grado.de la causa" siendo único requisito esencial la citación de los terceros la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de la propiedad, mediando naturalmente la indicación de la potestad y deber del justiciante pedirlo igualmente por auto para mejor proveer en ejercicio de la facultad de defensa de derechos.
La actuación de la sala se evidencia obstruyendo el derecho de los demandados de de libre y expedito acceso al órgano de justicia y el uso del medio idóneo de defensa asándoles indefensión e inseguridad jurídica; infringe también el orden público de los ripios de defensa de derechos, debido proceso legal, igualdad y no discriminación, la dativa plausible y unidad de criterios, que determina ha lugar la revisión constitucional y publicidad del fallo irregular haciendo justicia debida.
(…)
[E]l falso y discrimínate supuesto de ‘no aplicabilidad de la flexibilidad de la casación, en el caso particular de actas con perjuicio del derecho constitucional de los demandados de actas de igualdad y no discriminación violentando la norma constitucional garante y criterios de la nueva casación civil en los términos antes referidos que pido se reproduzcan en este punto para evitar tediosas repeticiones.
(…)
Sexto: En contrario imperio, condena en costa a la parte demandada, aparatándose y contrariando criterio propio atemperado y vigente a la fecha, dado en reciente sentencia de fecha dos de diciembre del año dos mil veintiuno en Exp. AA20-C-2020-000021. Magistrado Ponente: Yv[á]n [D]ario Bastardo Flores; estableciendo el carácter de orden público de la acción reivindicatoria de inmueble vivienda; el carácter distintivo de la posesión de vivienda atenida a que la misma sea licita o ‘no invasiva’ y La procedencia y aplicación ineludible en sus casos de los procedimientos especiales conforme los artículos 5,10 y 12 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 6 de mayo de 2011°, cuyo ente es el único con potestad para calificar la posesión posesoria de inmueble vivienda; Ratifica igualmente la prohibición a imponer costas procesales en asuntos específicos por la naturaleza del asunto.-
De lo expuesto se evidencia sentencia desproporcionada y abusiva inficionada de inconstitucionalidad con apariencia de cosa juzgada inaceptable, que violenta la norma de los artículos 206, 208 y 212 del código de procedimiento civil. 11. 17 y 170 eiusdem; Artículos 5, 10 y 12 de la ley Orgánica contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 431 del código de procedimiento civil.
(…)
Violenta y contradice el orden público constitucional vinculado a las normas y principios del estado social de derechos y de justicia que constitucionaliza los llamados derechos de la personalidad moral, Intimidad (sic) privada, confidencialidad, honor, honra, reputación, buen nombre, propia imagen fama que es la opinión que los terceros tienen de uno, bien jurídico de incuestionable valor que sirve como presupuestos u elementos de valor indispensables para el ejercicio de otros derechos fundamentales, agrupados en el artículo 60 de la carta magna, todos estos como derechos 'inherente e indivisibles a la vida digna, la libertad, la seguridad, la salud y la convivencia pacífica libre de violencia.
En particular se aparta y contraria criterio vinculante de esta [S]ala [C]onstitucional del [T]ribunal [S]upremo de [J]sticia en Sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2.011. que ordenó publicar bajo la denominación ‘Sentencia que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas’ en las causas que impliquen desahucio, hostigamiento, amenaza o cualquier forma que adopte la perdida de ocupación de inmuebles que constituyen vivienda principal, con la facultad de intervenir en la solución de los conflictos suscitados con estricta observancia de los procedimiento previsto en la ley especial que lo protege.
(…)
Del extenso de la sentencia recurrida se evidencia actuación judicial confusa y contradictoria a lo solicitado en casación, evadiendo subsanar error judicial por admisión indebida de reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda, afecta de los presupuestos de inadmisibilidad por conllevar inclusión de codemandado al proceso y omisión del trámite administrativo previo de hábitat esencial al uso de la vía judicial en los términos esgrimidos en escrito de casación, reiterados durante el curso del equívoco proceso empleado verificándose de ello un desajuste con el fallo judicial configurativo del vicio de incongruencia y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa conforme estatuye el Articulo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias № 770, del 27-11-2017. Exp. № 2017-441; № 234, del 10-5-2018. Exp. № 2016-598; № 349, del 12-7-2018. Exp. № 2017-453; y № 414, del 10-8-2018. Exp. № 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones № 551, del 12-8-2015. Exp. № 2014-688; № 200, del 18-4-2018. Exp. № 2017-733; y № 414, del 10-8-2018. Exp. № 2018-227). (....) y 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias № 191, del 29-4-2013. Exp. № 2012-186; № 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; № 184, del 10-4-2018. Exp. № 2015-551; y № 223„del 8-5-2018. Exp. № 2017-795). Susceptible de revisión constitucional.
El fallo recurrido violenta la norma de los artículos 15, 208, 209 y 212 ibídem del Código de procedimiento civil vigente; Artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Artículo 341 del código de procedimiento civil vigente, en particular se aparta y contradice criterio de esta sala constitucional en sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2.011 y de los requisitos de la nueva casación civil.
Señores magistrado, (sic) la [S]ala de [C]asación [C]ivil decidiendo misma denuncia reiterada en segundo escrito de fundamentación en casación de fecha 22 de enero del año 2022. PROSIGUE INDUCIENDO LA RESULTA DEL FALLO EN DESECHAR DENUNCIA BAJO EL FALSO E INJURIOSO SUPUESTO DE ‘NO PROCEDER APLICABILIDAD DE LA LEY ESPECIAL EN EL CASO PARTICULAR DE ACTAS POR HABERSE DETERMINADO EN EL EXTENSO DE LA SENTENCIA DEL ADQUEN DE INSTANCIA’ ‘POSESIÓN ILÍCITA’ DE LA CODEMANDADA VERÓNICA FRANCO SEÑALÁNDOLA DE ADULTERA Y SIN DERECHO A POSEER NI A USUCAPIR INMUEBLE VIVIENDA.
[L]a formalidad de emplazamiento a contestar demanda y citación válida de las partes del proceso, generando desorden procesal que afecta lapso y términos procesales de contestación de demanda, y la prueba, conllevando a la reducción indebida del lapso de 20 días establecido para ello y por vía de consecuencia los subsiguientes al mismo de promoción de pruebas y el control probatorio induciendo a la pérdida del derecho a probar y a un fallo justo; causando indefensión a los demandados de actas. Al efecto de ello, la sala ‘omite’ el análisis del contenido mismo del auto extemporáneo de admisión de reforma demanda en cuanto a su fecha al día 31 de enero del año_2012 y su correlación con la fecha de presentación de reforma al día 18 de enero del año 2012 que lo determina fuera del lapso corto de tres días para ello que igualmente indicaba restablecer la estadía de las partes.
Así mismo, desatiende el dato de error implícito por omisión de emplazamiento a contestar demanda y su análisis correlacionado con las actuaciones subsiguientes efectuadas por ambas partes al d[í]a 28 de febrero de 2012. dando notificación voluntaria al proceso convalidando error por omisión judicial emplazamiento para contestar demanda mediante ‘diligencia presentada por la apoderada judicial de la demandante consignando recaudos para la elaboración de la citación del nuevo co-demandado incluido al proceso Héctor Andrés Fuenmayor Franco’, (fs. 177 y 178 pieza I del expediente). Y la producida en misma fecha 28 de febrero de 2012. por los co-demandados Verónica Josefina Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco, mediante escrito motivado y conjunto de notificación voluntaria y contestación antelada de demanda y su reforma incoada en su contra, con reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad de vivienda (fs. 179 al 194 pieza I del expediente); Denotándose de ello entendida por ambas partes la falla judicial objeto de reclamo.
(…)
Señores magistrado, la sala de casación civil decidiendo delación, procede en reiterado error, ‘tergiversando el motivo de delación’ como si se tratare de denuncia aislada del artículo 12 del código de procedimiento civil, que concluye omitiendo el señalamiento concurrente de la máxima delatada de Infringida conforme la técnica indicada en criterio sostenido por este máximo tribunal; y al efecto de ello, induce la decisión del caso desechando denuncia bajo falso supuesto de falta de técnica para formalizar casación.
Así mismo, falsea señalamiento de no haberse indicado la importancia de la delación como determinante al fallo; cuando es lo cierto y bien se evidencia del contenido de la delación antes transcrita el preciso señalamiento de la importancia de aplicación de la norma y el criterio judicial delatado - infringido por parte del ad-quem, que le ordenaba inducir el fallo en la nulidad absoluta por inconstitucionalidad.
Señores magistrados, la actuación de la sala de casación civil se reitera abusiva y desproporcionada perpetuando como válida y legitima la ‘falsa e injuriosa calificación de posesión ilícita de inmueble vivienda’, señalando de adultera a la codemandada Verónica Franco, y determinante para soslayar la defensa de caducidad de la acción a reivindicar inmueble vivienda y a prescribir propiedad por posesión legitima y desechar el valor jurídico del tiempo mayor a catorce años de posesión de la vivienda objeto de litigio ejercida por los demandados de actas; que reconoce el ad-quem en el punto especifico de decidir el requisito del derecho a poseer y se determine conforme a derecho como valido y suficiente para declarar la caducidad de la acción de reivindicación por el trascurso de un tiempo mayor a diez años en el tiempo sin objeción judicial oportuna de la actora para interrumpir prescripción única forma legal para ello.
En contrario induce la definitiva de la sentencia en la declaratoria con lugar la reivindicación de la actora en la definitiva del fallo; Hecho antijurídico que resulta a todas luz ‘usurpando la función exclusiva del ente administrativo encargado de la oficina de habitad’, negada al ente judicial conforme criterio atemperado por misma sala civil en sentencia de fecha dos de diciembre del año dos mil veintiuno en Exp. AA20-C-2020-000021. Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores; estableciendo el carácter de orden público de la acción reivindicatoria de inmueble vivienda; el carácter distintivo de la posesión de vivienda atenida a que la misma sea licita o ‘no invasiva’, y La procedencia y aplicación ineludible en sus casos de los procedimientos especiales conforme los artículos 5,10 y 12 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 6 de mayo de 2011", cuyo ente es el único con potestad para calificar la condición posesoria de inmueble vivienda; Ratifica igualmente la prohibición a imponer costas procesales en asuntos específicos por la naturaleza del asunto.
(…)
Señores magistrados, de lo expuesto se concluye negación crasa a encauzar la decisión del caso en los necesarios fundamentos constitucionalizantes del proceso que de seguro le llevaría a la obligación de subsanar aun de oficio las nulidades esenciales delatadas conforme a los principios de la ‘jura noria curia’ defensa de derechos, legalidad de las formas y la unidad de la jurisprudencia y las normas de los artículos 206. 208 y 2012 del código de procedimiento civil vigente; anulando el deber a un fallo justo que exige la reparación de la situación jurídica infringida con la nulidad absoluta del procedimiento de reivindicación de inmueble vivienda empleado en el caso de actas que pido sea declarada por esta sala constitucional.
(…)
PETITUM
Ostensiblemente visible la inconstitucionalidad de la sentencia dada en Sala de Casación Civil en fecha 8 de mayo de este año 2023 objeto de revisión, vulnerando el derecho a un fallo justo y el orden público delatado infringido con amenaza inminente de desalojo forzoso inmediato e injusto sin la protección especial del derecho a la vivienda y el debido proceso legal acompañado de las políticas públicas de protección de las familias prevista en los artículos 5, 7, 10, 12 y 14 del Decreto con rango valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda viciando y la constitucional garante- dispuesta en los artículos 2, 21, 26, 49, 60, 77, 82, 257 y 335 de la carta magna en perjuicio de los demandaos de actas, con igual perjuicio del interés colectivo de defensa y protección del orden público garante delatado infringido pido sea acordada por esta máxima autoridad constitucional la funciones discrecional revisoras o de control que la República de Venezuela le concede en la norma del numeral 10 del art[í]culo 336 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 0 del artículo 25 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de justicia y sentencia № 93 del de febrero de 2001, caso: ‘Corpoturismo’.
Igualmente pedimos se tutele preventivamente el derecho infringido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, mediante la suspensión cautelar de los efectos jurídicos del pronunciamiento jurisdiccional sometido a revisión de esta Sala Constitucional, contra la sentencia dada por el Tribunal Superior [S]egundo en lo [C]civil y [M]ercantil del [E]estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 2021 ratificada injustamente en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha 8 de mayo de este año dos mil veintitrés objeto de recurso, en el sentido de que no se entienda efectiva la reivindicación de la vivienda hasta tanto no se resuelva el presente recurso (…)”. (Destacado y subrayado del escrito original).
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El 8 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 222, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizando, por los aquí solicitantes, fundamentando para ello, lo que de seguidas se cita parcialmente:
“(…) PUNTO PREVIO
Se constata en el presente caso, que tanto la co-demandada ciudadana Verónica Josefina Franco, actuando en su propio nombre e interés y en representación del co-demandado ciudadano Héctor Andrés Fuenmayor Franco, presentaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 16 de noviembre de 2021 y 25 de enero de 2022, sendos escritos de formalización al recurso extraordinario de casación, verificándose en primer término, que fueron admitidos y formalizados, por lo que oportuno es señalar, que dichos recursos, serán atendidos y resueltos, en el orden de su presentación y de acuerdo a la naturaleza de sus denuncias.
En razón de ello, se conocerá en primer lugar las denuncias por defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización al recurso extraordinario de casación, presentado en fecha 16 de noviembre de 2021, y luego se pasarán a conocer las contenidas en la formalización de fecha 25 de enero de 2022, si las hubiere y posteriormente, en caso de no proceder ninguna de las anteriores delaciones, la Sala decidirá, en ese mismo orden, las de error de juicio (infracción de ley) o error in iudicando, si no encontrare procedente las denuncias, de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.
-III-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, POR LOS CO-DEMANDADOS
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA DENUNCIA:
(...)
Para decidir, la Sala observa:
(…) .
Señalando que ‘(…) se acusa, omisión a subsanar nulidad especial del irrito auto de admisión extemporáneo de reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda incluyendo codemandado al proceso en tiempo de vigencia de la Ley Orgánica especial (sic) de regulación (sic) de arrendamiento (sic) de vivienda (sic), en violación crasa de la norma contenida en el artículo 5to de la referida ley por incumplimiento del trámite previo administrativo para autorizar el uso de la vía judicial haciéndola ostensiblemente inadmisible por inconstitucional. E igualmente violentando los artículos 228, 321 y 341 (sic) conllevando a desorden procesal…’, y que ‘(…) en la presente causa ‘Casación Diferida’ por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 (sic) de julio del año 2016, en la oportunidad de conocer recurso contra ‘sentencia interlocutoria dictada’ por el tribunal (sic) Superior Primero en lo civil (sic) y mercantil (sic) del estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2015, por la cual declaró inadmisible ‘inliminis (sic) Litis’ la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de propiedad de vivienda familiar propuesta por los demandados de actas Verónica Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco contra la actora en Reivindicación (sic) de inmueble Vicenta Parra Manzano ‘bajo el falso supuesto de no haberse presentado el documento certificado de gravamen’, delatando violación de las normas de los artículos 14, 228, 321, 341, 343 (sic) 359 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) vigente…’.
Finalizando con que ‘(…) Es el caso que decidida la causa tanto en instancia del ad-quo (sic) como en instancia superior del ad-quem, omitieron subsanar los graves vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso judicial de la causa y persistiendo hasta la fecha en coexistencia de otros vicios gravísimos derivados como efectos de primeros denunciados, con menoscabo del ejercicio de la defensa de derechos, el debido proceso y la expectativa plausible que nuevamente ratifico y rectifico en casación actual para que se subsane conforme a la norma constitucional y legal que rige la materia…’.
Así las cosas esta Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallos números RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez, contra Luis Zambrano Moros, y RC-768, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2016-036, caso: Francisco Sham NG, contra Inversiones Doner N.I. C.A.).
(…)
Ahora bien, los formalizantes consideran que el sentenciador de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, en tal sentido esta Sala, ha señalado que la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. fallo N° RC-857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL; entre otros más).
Establecido lo anterior, observa la Sala en el presente caso, que los recurrentes aluden en su escrito de formalización que el juzgado de instancia, le menoscabó su derecho a la defensa al no subsanar y declarar la nulidad del auto de admisión de reforma de demanda, por ser este -a su entender- extemporáneo; y contrario a derecho.
Ante tal afirmación, la Sala estima necesario realizar un orden cronológico de las actuaciones más relevantes contenidas en el presente asunto, en tal sentido, se constata que:
(…)
Ahora bien esta Sala, observa que el punto principal de lo delatado radica en que la alzada presuntamente le menoscabó el derecho de defensa a los co-demandados, al haber admitido la reforma de la demanda -a su entender- de manera extemporánea, considerando que se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo esta ley que regula tal procedimiento, incumpliendo el trámite previo administrativo para autorizar el uso de la vía judicial.
Así las cosas, a objeto de resolver lo denunciado, se considera pertinente transcribir lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ‘…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…’.
Sobre el precepto legal antes referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 922, de fecha 1 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-677, caso: Ángel Alberto Marrero León, señaló:
(…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se tiene que existen diversas oportunidades en que el demandante puede cambiar o reformar su demanda, a saber: i) Antes de la admisión de la demanda; ii) Entre la admisión de la demanda y la notificación y/o citación (válida o efectiva) del demandado; y, iii) Luego de la citación y/o notificación, y antes de la contestación.
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, y una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pudo verificar que en fecha 15 de abril de 2011, mediante auto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda; y la citación efectiva de la co-demandada Verónica Josefina Franco, se produjo en fecha 14 de diciembre de 2011, día en la cual se dio por citada mediante diligencia consignada al tribunal de primera instancia.
Por otra parte en fecha 18 de enero de 2012, mediante escrito la apoderada judicial de la demandante, procedió a realizar reforma de la demanda, siendo esta admitida el día 31 de enero de 2012, mediante auto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; procediendo los co-demandados de autos a dar contestación a la demanda y su reforma en el presente juicio en fecha 28 de febrero de 2012, y dentro de la misma interpusieron reconvención por prescripción adquisitiva, siendo esta declarada inadmisible (reconvención), el día 13 de marzo de 2012, por el tribunal de instancia.
Siendo ello así, debemos entender que la reforma de demanda se puede proponer una sola vez si la parte hubiere sido citada y no ha contestado la demanda o propuesto cuestiones previas, varias veces en caso que no haya habido citación; tal y como ocurrió en el presente asunto, la demandante procedió a reformar la demanda sin que los co-demandados hayan dado contestación a la demanda incoada, lo que conforme a lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encontraba ajustada a derecho por estar dentro de los alcances de dicha norma, es decir, -se reitera- antes que la misma fuere contestada, ya que la codemandada estaba citada efectivamente de manera voluntaria cuando presentó su diligencia ante el juzgado de instancia, lo que conlleva a toda luces que al haberse propuesto la reforma y siendo admitida, la misma se encuentra conforme a derecho al estar dentro de los parámetros antes señalados.
Siendo así, considera esta Sala, que tanto la interposición de la demanda y su reforma, y demás actuaciones procesales fueron realizadas totalmente ajustadas a derecho, ya que conforme lo estatuye el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, antes que la demandada haya dado contestación a la misma, tal y como en efecto fue realizado en el presente asunto.
En efecto, en el presente caso, el escrito de reforma de demanda fue consignado antes de la práctica de la citación de ley, y a continuación, constan el acto de contestación de la demanda, la fase probatoria y posterior sentencia. Evidentemente, en nada afectó el hecho material acontecido, es decir, en nada menoscaba los derechos y garantías de orden constitucional de los co-demandados el hecho fáctico que la demandante presentó en la oportunidad legal correspondiente, un nuevo escrito libelar (reforma).
Por lo que mal puede considerarse, que el tribunal de instancia se haya extralimitado en sus funciones, ya que actuó según se evidenció de las actas, el estricto apego a lo estatuido en la mencionada norma (artículo 343 del Código de Procedimiento Civil), garantizando con ello una correcta administración de justicia, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial eficaz que ostentan los justiciables.
Por otra parte los formalizantes aducen, que la alzada declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por los referidos en contra de la ciudadana Vicenta del Carmen Parra de Fuenmayor (demandante), ‘(…) bajo el falso supuesto de no haberse presentado el documento certificado de gravamen, delatando violación de las normas de los artículos 14, 228, 321, 341, 343 (sic) 359 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) vigente…’.
Ahora bien, a objeto de la resolver la presente delación, es necesario transcribir lo señalado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2015 (fs. 181 al 189 pieza II del expediente), basó su decisión en una cuestión jurídica previa, al declarar inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva, por considerar que los co-demandados no consignaron junto al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador, ni la copia certificada del título del propietario del inmueble objeto del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y en relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, esta Sala en fallo N° RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci; aplicable por rationae tempore al presente caso, estableció lo siguiente:
(…)
Del contenido de las jurisprudencias antes transcritas tenemos, que -se reitera- en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además, exige que, con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
En tal sentido, la Sala observa de los autos y contrario a lo alegado por los formalizantes, que no se le ha violentado el debido proceso ni hubo subversión procedimental en el actual asunto, toda vez que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda por reconvención por prescripción adquisitiva, observó que los accionantes de dicha reconvención no cumplieron con los requisitos esenciales (carga obligatoria) al no consignar los documentos fundamentales la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como copia certificada del título respectivo del derecho real que se pretende acreditar, todo ello conforme a lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia jurídica y directa la inadmisibilidad de la misma, tal y como ocurrió en el presente caso.
En ese sentido, para proceder a la admisión de la demanda en los juicios de prescripción adquisitiva, es de resaltar, ‘(…) que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma…’. (Cfr. fallo N° RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci, aplicable al presente caso por ratione tempore).
En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia de infracción por supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que generan indefensión, es improcedente. Así se declara.
-IV-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO EN FECHA 25 DE ENERO DE 2022, POR LOS CO-DEMANDADOS
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes argumentan que ‘(…) denuncio la violación de normas de orden público absoluto contenida en los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil vigente por infracción inexcusable de normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación (sic) Arbitraria de Viviendas. Igualmente se consideran infringidas las normas de los artículos 12, 14, 228, 321, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil vigente y en particular a la MÁXIMA de la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) dada en sentencia de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2011, que ordenó publicar bajo la denominación ‘Sentencia que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas’…’.
Refiriendo que violenta ‘(…) la forma esencial de su artículo 5to, por incumplimiento del trámite previo administrativo para autorizar el uso de la vía judicial, con lo que incurrió en una actuación nula por inconstitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso legal…”, y que “(…) la infracción de norma expresa delatada se deduce nula de nulidad absoluta el auto extemporáneo de admisión de reforma de demanda incluyendo nuevo demandado al tiempo de vigencia de la ley orgánica especial que exige el trámite previo como esencial para acudir a la vía administrativa y por lo tanto igualmente nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad el procedimiento judicial de reivindicación de inmueble; por lo que habiéndose acusado el agravio judicial en casación diferida y no subsanado el error en sentencia definitiva por tribunales de instancia, resulta nula de nulidad absoluta la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior segundo en lo civil (sic) y mercantil (sic) del estado Zulia, en razón de lo cual pido a esta instancia judicial ordene la restitución de derecho infringido con los demás pronunciamientos de ley…’
Finalizando su delación con que ‘(…) e igual gravedad de error judicial se produjo subversión del lapso de promoción de pruebas y el control probatorio induciendo a la pérdida del derecho, con perjuicio y menoscabo del derecho constitucional de defensa, el acceso a la prueba y su control probatorio y el debido proceso legal y de los demandados de actas y las normas garantes dispuestas en los artículos 2, 26, 51, 49 y 257 de la carta (sic) magna (sic) causando a los demandados de actas indefensión e inseguridad jurídica…’.
Ahora bien, a los fines de evitar repeticiones tediosas esta Sala da por reproducida en al presente denuncia la doctrina vertida sobre el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, en la denuncia previamente resuelta, en tal sentido, los formalizantes plantean la indefensión o el menoscabo al derecho a la defensa por considerar que la alzada vulneró los artículos 12, 14, 15, 206, 208, 212, 228, 321, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aduce que tanto el juez de primera instancia como el tribunal superior quebrantaron normas de estricto orden público violentando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, al incumplir lo estatuido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativo al trámite previo administrativo para autorizar el uso de la vía judicial.
Ahora bien, las normativas denunciadas como infringidas, disponen lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil.
‘…Artículo 12.
(…)
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
(…)
Ahora bien, sobre la denuncia en estudio, tenemos que esta Sala en fallo N° 427, de fecha 7 de octubre de 2022, expediente N° 2021-007, caso: Luis Eduardo Zambrano Almendrales, contra Ana Yudith Flores León, señaló lo siguiente:
(…)
De la transcripción que antecede, puede evidenciarse que el juez superior procedió a declarar la procedencia de la acción reivindicatoria del inmueble objeto del presente litigio, una vez verificados los requisitos para que procediera la misma, conforme a lo estatuido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1.- el derecho de propiedad; determinando que ‘(…) De los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas por la parte actora se desprende que existe la titularidad del inmueble objeto de la presente accion (sic) reinvindicatoria (sic) a favor de la parte demandante…’; 2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa, indicando que ‘(…) se permite determinar la existencia de la legitimación pasiva por parte de la demandada para ser parte del juicio por cuanto posee el inmueble objeto del mismo…’, 3. La falta del derecho a poseer del demandado, refiriendo que ‘(…) los demandados no presentaron pruebas que demostraran su derecho posesorio sobre el bien inmueble cuya propiedad le pertenece a la ciudadana Vicenta Parra como se estableció anteriormente, y al como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia no hacen plena prueba los alegatos sino que los mismos deben fundamentarse o demostrarse mediante prueba…’, y 4. La identidad de la cosa reclamada, señalando que ‘(…) el mismo fue reconocido en sus dimensiones y especificaciones por ambas partes sin existir un contradictorio entre dichas especificaciones, y del acervo probatorio se desprende clara y concisamente la identidad del bien que se pretende reivindicar…’; conllevando a esta Sala a determinar a todas luces, que al estar llenos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, claro es pensar que los demandados de autos no ostentaban la posesión legitima del bien inmueble objeto de reivindicación, lo que al ser así no le era aplicable la vía administrativa aducida por los referidos, contenida en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo allí establecido, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título y de forma legítima.
Es de resaltar que los demandados de autos, en este caso debieron oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito. (Cfr. Fallo N° 427, de fecha 7 de octubre de 2022, expediente N° 2021-007, caso: Luis Eduardo Zambrano Almendrales, contra Ana Yudith Flores León).
En tal razón, considera la Sala que lo aducido por los formalizantes de autos deviene en su improcedencia. Así se declara.
Por otra parte, aducen los recurrentes en casación que ‘(…) omite’ la formalidad de emplazamiento y citación válida del nuevo codemandado traído al proceso en reforma de demanda’, garantizando la estadía de las partes y la igualdad de condiciones…’, y que ‘(…) se produjo subversión del lapso de promoción de pruebas y el control probatorio induciendo a la pérdida del derecho, con perjuicio y menoscabo del derecho constitucional de defensa, el acceso a la prueba y su control probatorio y el debido proceso legal y de los demandados de actas…’.
Ahora bien, a objeto de resolver lo aducido, esta Sala considera transcribir las actuaciones más relevantes cursantes en autos, siendo estas:
(…)
Así las cosas, en el análisis y estudio de la presente denuncia, esta Sala considera que contrario a lo alegado por los formalizantes en casación en relación a que la alzada incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la misma no se evidencia que haya cometido el aludido vicio o que haya existido subversión procedimental en el actual asunto; ya que de todo el orden cronológico de las actuaciones más relevantes del presente litigio (anteriormente reseñado), se logra observar a todas luces que tanto el demandante como los co-demandados ejercieron sus respectivos derechos y defensas de manera oportuna, lográndose constatar que tanto el juzgado de instancia así como la alzada, garantizaron la correcta administración de justicia que debe contener todo debido proceso, en aras salvaguardar el derecho de defensa y la tutela judicial eficaz, que ostentan todos los justiciables.
En consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala desecha la presente delación. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 15, 206, 208 y 212 ibídem, 12, 20, 321, 341 y 359 del Código de Procedimiento Civil; así como ‘criterio vinculante de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de julio del año 2009’
(…)
Para decidir, la Sala observa:
Los recurrentes en casación denuncian ‘(…) la violación de normas de orden público absoluto contenida en los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil vigente, Por (sic) infracción injustificada de las normas de orden público absoluto contenida en los artículos 12, 20, 321, 341 y 359 del Código de Procedimiento Civil vigente; Y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de julio del año 2009, (…) que obligaba a ‘admitir y seguir’ el debido procedimiento judicial de la acción de reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad de vivienda aparejado con la acción de reivindicación del inmueble por cambio de criterio que la inadmitia (sic), en la cual determinó igualmente como única forma esencial a la validez del proceso la citación de los terceros interesados’…’.
Y que la alzada ‘(…) procedió declarando inadmisible ‘inliminis (sic) litis’ la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de propiedad de vivienda familiar propuesta por los demandados de actas Verónica Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco, contra la actora en Reivindicación (sic) de inmueble vivienda Vicenta Parra Manzano ‘bajo el falso supuesto de no haberse presentado el documento certificado de gravamen’, impidiendo en consecuencia a los demandados de actas el uso legítimo y oportuno del medio idóneo de defensa contra la acción de reivindicación de inmueble vivienda y su debido proceso legal…’.
Finalizando con que ‘(…) puesto que la acción es legítima y acorde a la pretensión deducida en ellibelo (sic) de demanda; sin perjuicio de la nulidad antes delatada ratifico mi pedimento a subsanar la situación de derecho infringida declarando la admisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva como demanda autónoma y la citación de los terceros al efecto de la sana justicia del caso con declararía de reconocimiento de la propiedad de la codemandada Verónica J. Franco de conformidad con los principios de economía procesal, celeridad y justicia social…’.
Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles se da por reproducido la parte motiva del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, así como al tratarse esta delación por defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa se da por reproducido los fundamentos, doctrinas y jurisprudencias ya citados en este fallo como basamento para decidir esta delación; todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y a fin de resolver la presente delación tenemos, que la sentencia recurrida, textualmente señaló lo siguiente:
De la transcripción parcial efectuada a la recurrida, puede apreciarse, que la alzada, en relación a la demandada reconvencional por prescripción adquisitiva incoada por los co-demandados de autos, pudo constatar que los mismos no cumplieron con su carga obligatoria establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de cumplir con todos los requisitos allí contenidos, al momento de presentar su acción (reconvención por prescripción adquisitiva), lo que trae como consecuencia de ello –se reitera- su inadmisibilidad, toda vez que al no acompañar con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, y la copia certificada del título respectivo, la derivación directa y jurídica sería su inadmisibilidad, tal y como lo estableció acertadamente la alzada, y como previamente se señaló en el presente fallo; de lo que se desprende que contrario a lo aducido por los recurrentes, no existe la ocurrencia del vicio (quebrantamiento de formas sustanciales del proceso) que se le endilga en ninguna de sus manifestaciones, verificándose con ello una conclusión jurídica intelectual a la que llegó la alzada, para llegar a su silogismo, como conocedor del derecho, conforme al principio general del derecho ‘iura novit curia’, que determina que los jueces no pueden suplir hechos no alegados por éstos, sino elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por estos. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Es de reiterar a los formalizantes, que para proceder a la admisión de la demanda en los juicios de prescripción adquisitiva, ‘(…) el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma…’. (Cfr. fallo N° RC-065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci, aplicable al presente caso por rationae tempore).
Por otra parte y no menos importante, los recurrentes aducen que existió una subversión procedimental en el presente caso, al existir presuntamente una reducción indebida del lapso para dar contestación a la demanda; verificando esta Sala que contrario a lo aducido por los referidos, y de las actas cursantes en el actual expediente que en fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda, posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante diligencia la demandada ciudadana Verónica Josefina Franco, se dio por citada, del mismo modo en fecha 18 de enero de 2012, la apoderada judicial de la demandante, procedió a realizar reforma de demanda; siendo admitida dicha reforma de demanda en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; luego el día 28 de febrero de 2012, mediante escrito, los co-demandados Verónica Josefina Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco, dieron contestación a la demanda y su reforma, y dentro de la misma interpusieron reconvención por prescripción adquisitiva; siendo declarada inadmisible la acción reconvencional por prescripción adquisitiva el día 13 de marzo de 2012, por el juzgado de primera instancia; lo que claramente se observa que los co-demandados dieron contestación dentro del lapso legal estipulado para ello; es decir, veinte (20) días, tal y como lo estatuye el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual a todas luces no se le violentó ni quebrantó el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial eficaz a los mencionados justiciables.
Así las cosas, en razón a todo lo antes verificado, y del análisis y estudio de la presente denuncia, esta Sala considera que contrario a lo alegado por los formalizantes en casación, no existió el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa, aducido.
Razón por lo cual, la presente denuncia por defecto de actividad, debe declararse improcedente. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes denuncian ‘(…) De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 esiudem (sic) denuncio la violación de normas de orden público absoluto contenida en los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil vigente, por infracción injustificada de las normas de orden público absoluto contenida en los artículos 20, 396 y 507 del Código de Procedimiento Civil vigente generando el vicio de silencio de prueba…’, y que ‘(…) Se acusa falsa aplicación del artículo (sic) del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil vigente conllevando a subversión del lapso de promoción y evacuación de pruebas induciendo a error y la pérdida del derecho de la prueba y su control probatorio en perjuicio de los demandados de actas con visos doloso…’.
Indicando además que ‘(…) estamos en presencia de un tribunal adquo (sic) que de manera (sic) reitera infringe formas esenciales, lapsos y términos procesales conllevando a ostensible incertidumbre en cuanto al momento y oportunidad de los actos judiciales, error y pérdida de derechos, con subsanación del error solo a favor de la actora conforme evidencia que hace la comparación del asunto a las múltiples infracciones delatadas de las cuales de modo grotesco e injusto negó subsanar en favor de los demandados de actas afectando el derecho al debido proceso legal, el acceso a la prueba y su control probatorio que resulta de significativa gravedad por la naturaleza constitucional del derecho comprometido y de la prueba misma…’.
Finalizando con que ‘(…) el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil procedió en mayor y gravoso error, declarando con lugar la acción reivindicatoria de inmueble vivienda en ostensible negación a subsanar error judicial por infracción de norma esencial que la determina INADMISIBLE POR NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, así mismo omitió subsanar graves y numerosos errores de procedimiento que se delatan en los capítulos que anteceden a este y en mayor significación la forma grosera de manipular la ley induciendo error y pérdida del derecho a la prueba…’.
Ahora bien, observa esta Sala que el formalizante en casación, en su denuncia realiza una entremezcla de vicios en los que supuestamente incurrió la recurrida en su fallo, delatando un vicio por violación de normas de orden público, silencio de pruebas y falsa aplicación de una norma jurídica todos como defecto de actividad y siendo enmarcados dentro de la misma denuncia, en términos que esta Sala no logra comprender.
En tal sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, ‘…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por este, (...) no puede ser asumida por la Sala…’. (Cfr. Fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: ‘(…) Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’.
(…)
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente en casación al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En tal sentido se observa la entremezcla de tres (3) vicios; a saber violación de normas de orden público; silencio de prueba, y falsa aplicación de una norma jurídica todos en una misma delación; entremezclando vicios por defecto de actividad con vicios de infracción de ley, siendo estos entre sí contradictorios. Argumentación que conforme a la doctrina de esta Sala es contradictoria y prohibida por la ley, pues la entremezcla de vicios de actividad con vicios de infracción de ley hace que la delación se destruya ella misma por motivos graves e inconciliables, lo que hace que su formulación de forma conjunta sea improponible en derecho por evidente contradicción y al presentarse en una misma denuncia dos (2) causales distintas de casación previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 ya descrito, CUANDO LAS DENUNCIAS EN CASACIÓN DEBEN SER PRESENTADAS DE FORMA INDIVIDUALIZADA.
Todo ello aunado al hecho de que se argumentó que la alzada violentó normas de orden público, señalando que incurrió en silencio de pruebas y en falsa aplicación de una norma jurídica, sustentado su denuncia conforme a lo estatuido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Lo cual es palmariamente contradictorio y censurable en esta sede casacional.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; entre muchas más; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
(…)
Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12, de fecha 11 de febrero de 2020, expediente N° 2019-263, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta; y esta Sala de Casación Civil, en su fallos: I) N° RC-065, de fecha 14 de abril de 2021, expediente N° 2018-371, caso: Rosa María Coccia Mazzagufo contra Constructora La Montaña C.A., II) N° RC-454, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-653, caso: Rafael Mujica Noroño contra Álvaro Rodríguez Sigala, III) N° RC-455, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-656, caso: Williams Hernando Zang Hernández y otra contra S.M. Servicios WILLIAMS. C.A., IV) N° RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195, caso: STALCO SHIPING S.A. contra CMI CASPIAN LTD, y V) N° RC-582, de fecha 2 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-530, caso: Corporación Hotelera HEMTEX, S.A. contra Servicios AREMAR, C.A., dispuso en torno al recurso extraordinario de casación y su formalización, lo siguiente:
(…)
La norma antes parcialmente transcrita, en la doctrina citada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, referida al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. ASIMISMO, ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, SIN ENTREMEZCLAR VICIOS, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20/05/05. Exp. N° 04-1004; entre muchos más).
Razón suficiente para la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
CUARTA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes argumentan que la alzada incurre en ‘falsa motivación de la sentencia’; lo que la Sala logra entender como el vicio de indeterminación de la controversia, al considerar que ‘(…) denuncio la violación de normas de orden publico absoluto contenida en artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente generando el vicio de falsa motivación de la sentencia…’.
Señalando que se ‘(…) Evidencia el contenido de la sentencia falso establecimiento de los hechos y el derecho alegado por la parte demanda (sic) del proceso induciéndolo como una simple defensa de fondo (sic) de fondo (sic) por prescripción adquisitiva de 20 años, que hizo negación a subsanar error judicial en los términos delatados en los capítulos I y II de esta casación, y en mismo sentido limitando la relación de hechos en la transcripción de parte de los términos de la contestación de demanda obviando la esencial y correspondiente a la demanda Reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión del inmueble vivienda familiar objeto de la causa contra la actora reivindicante y su fundamento legal y constitucional novedoso dispuesto en la norma especial prevista en los artículos 77, 78 y 79 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Especial de regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos publicado en misma gaceta Nro. 39.668 de fecha 09 (sic) de Mayo (sic) del año 2011, que regula de manera estratégica y especifica (sic) el proceso de la prescripción adquisitiva de la propiedad de vivienda o usucapión especial y el hábitat sustentable y sostenible…’.
Finalizando con que ‘(…) es el caso que en contrario la juzgadora de la causa solapo y reprimió los términos esenciales de petición debida de los demandados de actas, pretendiendo mantener al efecto el omisión a subsanar los graves vicios esenciales delatados en los capítulos I y II de este escrito de casación que fueron dejados a su instancia en casación diferida, en menoscabo del derecho de defensa y el debido proceso legal de los codemandados de actas. Ofende igualmente los principios del estado social de derecho defensa de derechos, relevancia e importancia de derechos como lo es el derecho de acceso a la vivienda, saneamiento, justicia social, equidad, solidaridad e igualdad por lo que pido en esta oportunidad legal se declare con lugar la casación propuesta y la nulidad absoluta de la sentencia dictada y el procedimiento de reivindicación de inmueble vivienda…’.
Ahora bien, es requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación que a tal efecto haya hecho el demandado, pudiendo valerse, de considerarlo necesario, de la transcripción de algún alegato expuesto por las partes procesales.
Así pues, antes de hacer la motivación respectiva de su fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez expondrá en qué sentido y a su juicio cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma clara, sucinta y diáfana.
En tal sentido, respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha referido sobre la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio, y en sentencia N° RC-108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso de Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otro, expediente N° 2008-539, señaló lo siguiente:
(…)
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que para garantizar la aplicación efectiva del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, pues, aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-050, de fecha 24 de febrero de 2017, expediente N° 2016-503, caso: Telmo Briceño Álvarez contra Douglas Briceño Álvarez).
(…)
Por lo que, a fin de garantizar la aplicación efectiva del precepto constitucional expreso en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, es improcedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el jurisdicente, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve la controversia.
Asimismo, el mencionado criterio jurisprudencial señala que la falta de síntesis no será declarada, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el juzgador de alzada el asunto sometido a su conocimiento, en aras de evitar reposiciones inútiles. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2017, expediente N° 2016-374, caso: Heidy Josefina Urbano contra Supermercado El Diamante, C.A.).
Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles se da por reproducido la parte motiva y/o fundamento del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, para así dilucidar lo pretendido por los formalizantes en esta delación; de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de la transcripción efectuada a la recurrida, la cual se encuentra plasmada a lo largo del presente fallo, se verifica que el tribunal superior hace una narración extensa de los hechos acecidos y de los alegatos de ambas partes con relación a la acción reivindicatoria incoada en la actual controversia, verificando el correcto cumplimiento por parte de la demandante de autos, de los requisitos para la procedencia de la misma, y constatando que los co-demandados no presentaron con su acción de reconvención por prescripción adquisitiva, los documentos fundamentales para que la referida fuere admitida, lo cual al no acompañar (carga obligatoria) con la mencionada reconvención por prescripción adquisitiva, la consecuencia jurídica era la inadmisibilidad, tal y como lo explanó la alzada en su fallo; por lo cual, se considera en consecuencia, que los términos en los cuales quedó planteada la controversia si se encuentran delimitados al conocerse perfectamente el problema jurídico suscitado en el presente asunto, con lo cual la alzada dio a conocer cómo quedó trabada la litis, dando cumplimiento al principio de exhaustividad que consagra que ‘toda sentencia debe bastarse a sí misma’.
Y contrariamente a lo delatado por los recurrentes en casación, no se evidencia que la alzada haya incurrido en la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia (indeterminación de la controversia) en el presente caso.
Por lo que, en razón de lo antes expuesto, la presente denuncia es improcedente. Así se declara.
QUINTA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
Los recurrentes de autos delatan que la alzada incurre en ‘falsa motivación de la sentencia’ sustentando su denuncia conforme a lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que la Sala logra entender como el vicio de inmotivación, al considerar que ‘(…) denuncio la violación de normas de orden público absoluto contenida en el artículos 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil vigente generando el vicio de falsa motivación de la sentencia…’, y que ‘(…) el procedimiento judicial de reivindicación de inmueble inadmisible por violación de forma sustancial; y en contrario indujo falsamente la resulta de la causa a la negación del derecho posesión de la codemandada Verónica Franco bajo el injurioso discriminante señalamiento de ‘ADULTERA Y SIN DERECHO A POSESIÓN LEGÍTIMA DEL INMUEBLE VIVIENDA’ por haber convivido muchos años sin justificación alguna con el esposo de la accionante en reivindicación, en evidente discriminación indebida con menoscabo del derecho de la misma a la igualdad de derechos y la dignidad humana incitando con ello el odio desprecio público con uso abusivo e indebido de la función pública…’.
Indicando además que ‘(…) Lo expuesto ofende igualmente el orden público absoluto vinculado a la norma de los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente los fines y principios del Estado social de derecho, de Defensa de derechos, Igualdad y no discriminación, relevancia e importancia constitucional, nulidades esenciales debido proceso legal y en mayor expresión la corona garante contenida en los artículos 2, 3, 26, 49, 60 y 257 de la Carta Magna…’.
Finalizando con que ‘(…) De lo expuesto y su constancia en actas procesales queda ostensiblemente visible la infracción de norma expresa delatada que exige subsanar con la declaratoria con lugar del recurso propuesto y al efecto legal declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida…’.
En tal sentido, respecto al requisito de motivación del fallo, el ordinal 4° del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, establece que “(...) Toda sentencia debe contener: (...) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
En relación a ello, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal C.A., que:
(…)
El anterior criterio jurisprudencial, pone de manifiesto que existe en cabeza del juez el deber de motivar el fallo, lo cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que sirve de justificación a la sentencia. Por esa razón, esta Sala de manera reiterada ha indicado, que los jueces cumplen con el requisito de motivación sólo cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión. (Cfr. Fallo N° 775, de fecha 13 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-400, caso: Edgar Alberto Prada Díaz, contra Representaciones Remember 2007, C.A., y otro).
De igual modo, tenemos que uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, el cual representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Cfr. Fallos N° RC-690, de fecha 25 de octubre de 2005, expediente N° 2005-104, caso: María Elena Quintero Rojas, contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y otra; entre otros más).
Así, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.
Por su parte, también ha señalado esta Sala, como ya se reseño en este fallo, que se verifica la inmotivación del fallo en los siguientes supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre estos y la dispositiva. (Cfr. Fallo N° RC-464, de fecha 17 de octubre de 2018, expediente N° 2017-824, caso: Telas Lisboa, C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro).
Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles se da por reproducido la transcripción de la parte motiva y/o fundamentación del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tenemos que del fallo de alzada (reflejado a lo largo de la actual decisión) se tiene, que respecto a lo alegado por los recurrentes de autos, relativo a que la recurrida incurre -a su entender- en inmotivación del fallo en cuanto a que no explanó sus motivos o razones en quedó trabada la litis, esta Sala evidencia que el juzgado superior actuó conforme a derecho en su sentencia, toda vez que de la misma -se reitera- que hace una narración extensa de los hechos acecidos, los alegatos y de las probanzas llevadas al juicio por las partes en relación con la acción reivindicatoria incoada en la actual controversia, verificando el correcto cumplimiento por parte de la demandante de autos, de los requisitos para la procedencia de la misma, y constatando que los co-demandados no presentaron con su acción de reconvención por prescripción adquisitiva, los documentos fundamentales para que la referida fuere admitida, lo cual al no acompañar (carga obligatoria) con la mencionada reconvención por prescripción adquisitiva, la consecuencia jurídica era la inadmisibilidad, por lo que caso contrario a lo aducido por los recurrentes de autos se observa, que la alzada sí motivó y justificó su decisión con la debida fundamentación.
En tal sentido, para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, expediente N° 2017-453, entre muchos otros).
Así pues, la Sala contrariamente a lo expuesto por los formalizantes en casación, no evidencia que la alzada haya incurrido en el vicio de inmotivación, puesto que la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión jurídica de orden intelectual a la que arribó el juez superior luego de examinar todos los alegatos y las pruebas aportadas en el presente juicio.
De modo que, la actual denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.
-IV-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2021, POR LOS CO-DEMANDADOS
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian que la recurrida se encuentra inficionada de una falta de aplicación, al considerar ‘(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los (sic) artículos 12 (sic) y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta de magistrados, (caso subjudice específico) de fecha 01 (sic) de Noviembre v del año 2011, que ordenó publicar como Máxima (sic) lider, linterpretacion (sic) del Decretos (sic) con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…’
Indicando además que ‘(…) se evidencia omisión crasa a la debida exigencia jurisprudencial de sustanciación de la motiva de la sentencia en el punto previo de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda y de la obligación de todos los jueces de Venezuela de facilitar las máximas garantías de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda y las condiciones de acceso al órgano judicial…’.
Finalizando su denuncia con que ‘(…) La omisión de lo preceptuado vicia de inconstitucionalidad el iter procesal de la causa con menoscabo del derecho de los demandados al disfrute efectivo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal de los procedimientos especiales acompañado (sic) de las políticas públicas de protección de la familia, los derechos del hogar domestico, disminución del tiempo no mayor a diez (10) años para adquirir vivienda que sirve de domicilio principal, seguridad jurídica a la madre, padre o jefe de familia, protección de emergencia en contingencia y el habitad sustentable generando en consecuencia el vicio de inmotivación de sentencia que exige nulidad absoluta…’.
Ahora bien, observa esta Sala que los formalizantes en casación, en su denuncia realiza una entremezcla de vicios en los que supuestamente incurrió la recurrida en su fallo, delatando un vicio de inmotivación (defecto de actividad) y falta de aplicación (infracción de ley) ambos contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en términos que esta Sala no logra concebir, lo que a todas luces sería suficiente para desechar la presente delación.
En tal sentido, esta Sala -reitera- que en diversas oportunidades ha señalado que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por este, (...) no puede ser asumida por la Sala…”. (Cfr. Fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).
De igual manera observa la Sala, que los recurrentes pretenden con su delación la formulación de infracción aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la denuncia en cuestión, y al respecto esta Sala en su fallo N° RC-211, de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 2005-245, caso: sociedad mercantil Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja De Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), reiteró su doctrina que expresa lo siguiente:
(…)
De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide… (Negrillas y cursivas del texto).
Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente: …para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…
Conforme a los referidos criterios y aplicando el sostenido actualmente por este M.T. al caso examinado, la Sala deja establecido, que no es procedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacado de la Sala) (Cfr. Fallo N° 118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras De Romero y otros).
Todo lo cual conlleva a establecer también, que la presente denuncia debe ser declarada improcedente, al incurrir los recurrentes en una entremezcla de denuncias indebida y al no estar permitido en nuestro ordenamiento jurídico la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian que la recurrida se encuentra inficionada de una falta de aplicación, al considerar ‘(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular la MÁXIMA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dada en sentencia de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2011, que ordenó publicar bajo la denominación ‘sentencia que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas’…’, y que ‘(…) En igual agravio judicial omite igualmente la debida motivación del referido auto de admisión extemporánea de reforma de demanda…’.
Indicando además que ‘(…) se evidencia del contenido del auto delatado de irrito que corre al folio (176) de la pieza Nro I del expediente principal, ‘omisión de la formalidad de emplazamiento y citación válida del nuevo codemandado traído al proceso en reforma de demanda’ garantizando la estadía de las partes en igualdad de condiciones por la naturaleza del caso en violación de la norma expresa de los artículos 9, 14, 218, 341 (sic) 342 del Código de Procedimiento Civil vigente.…’
Finalizando su denuncia con que ‘(…) ostensiblemente visible la infracción de norma expresa delatada se deduce nula de nulidad absoluta el auto extemporáneo de admisión de reforma de demanda incluyendo nuevo demandado al proceso en tiempo de vigencia de la ley orgánica especial que exige el trámite previo como esencial para acudir a la vía administrativa y por lo tanto igualmente nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad el procedimiento judicial de reivindicación de inmueble…’.
Así las cosas, respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-169, de fecha 2 de abril de 2009, expediente N° 2008-514, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo, y RC-210, de fecha 25 de abril de 2017, expediente N° 2016-726, caso: Anwar Hassan Nassib Richani, contra Grupo Promoinvest C.A.).
De igual modo, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. (Cfr. Fallos números RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, expediente N° 2011-299, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, RC-290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana G[á]mez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente N° 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).
(…)
De acuerdo a la doctrina de esta Sala antes citada se observa, que los formalizantes denunciaron indebidamente la infracción de unas normas de carácter procesal que solo puede ser delatada a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente a los recurrentes formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.
Lo antes expuesto se deriva del hecho, de que en las denuncias por infracción de ley, sustentadas en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como la falta de aplicación de normas, la Sala se encuentra imposibilitada de descender al estudio de las actas del expediente, y solo de forma excepcional puede hacerlo en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa, o por la violación de una máxima de experiencia, o la aplicación de una norma legal no vigente, al ser un Tribunal de Derecho, pues esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo por ley de vigilar y corregir la recta aplicación del derecho y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, lo cual no ocurre en las denuncias por vicios de actividad, donde la Sala por la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sí se encuentra habilitada para descender al estudio de las actas del expediente y así poder revisar el iter procesal. Así se declara. (Cfr. Fallo N° 164, de fecha 20 de junio de 2022, expediente N° 2019-402, caso: Filomena Peña de Gutiérrez, contra Rafael Simón Gutiérrez Calderón, bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
Por otra parte, acerca de lo denunciado a que la alzada violentó una máxima de experiencia, esta Sala estima necesario señalar lo que comporta la misma; y en tal sentido constituyen reglas de carácter general que forman la premisa mayor fáctica que le permite al juzgador calificar un hecho con base en reglas no jurídicas, pues, el juez para entender el establecimiento de un hecho ha de subsumirlo en una regla de juicio que puede constituir no solamente una norma jurídica sino también una categoría dominada por las leyes de la naturaleza, las artes o en una regla de la vida.
De allí, que la doctrina de esta Sala haya dicho que las máximas de experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. Este concepto, ha sido acogido por esta Sala, en reiterados fallos, entre otros, mediante sentencia N° RC-304, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente N° 2007-786, caso: Doris Salazar de Gómez y otros, contra Tierras de San Antonio C.A.
Asimismo, respecto a la definición de las máximas de experiencia este Máximo Tribunal en sentencia N° 510 de fecha 21 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-275, caso: Ana Filde Pulido de Guillén, contra Promociones y Desarrollos Industriales y Comerciales, C.A., (PRODINCO), señaló:
(…)
Respecto a la configuración de la infracción de una máxima de experiencia, esta Sala mediante fallo N° RNyC-669, de fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° 2003-537, caso: Cristina Parada Mendoza y otro, contra Alberto Leopoldo Pierini Bonaiuto, estableció lo siguiente:
(…)
Asimismo, es oportuno advertir que la denuncia de violación de una máxima de experiencia, cuya infracción no se refiere al establecimiento y apreciación de los hechos o las pruebas, exige su integración a una norma jurídica que resulta infringida como consecuencia de la violación de una regla fáctica que ha sido el resultado de la observancia de la realidad. Así pues, en relación con la técnica y la fundamentación necesaria que debe acompañar a toda denuncia que tenga por objetivo delatar la infracción de una máxima de experiencia, esta Sala mediante sentencia N° RC-241, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-376, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros contra Inversiones Pancho Villas, C.A., señaló lo siguiente:
(…)
El criterio de esta Sala, que admitió la posibilidad de denunciar máximas de experiencia por omisión, precedentemente citado en sentencia N° RC-669, de fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° 2003-537, caso: Cristina Parada Mendoza y otro contra Alberto Leopoldo Pierini Bonaiuto, fue preciso al puntualizar que: “(…) la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, conviene destacar, que la máxima de experiencia invocada por el formalizante como omitida, es la siguiente: ‘(…) sentencia que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas…’.
Dicho enunciado no representa a juicio de la Sala, un juicio hipotético general que pueda ser calificado como tal.
Ahora bien, conforme a la doctrina precedentemente transcrita, la violación de una máxima de experiencia por omisión en su aplicación, tiene lugar solamente cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella.
En el presente caso, los recurrentes pretenden que se tenga como máxima de experiencia un conocimiento no susceptible de ser considerado como tal, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de emitir su fallo sólo estableció que se debe tener en cuenta y/o consideración los procedimientos estipulados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual evidentemente a juicio de esta Sala no se corresponde con una máxima de experiencia.
Tal apreciación, estima la Sala que no está reñida con la pretendida máxima de experiencia que alegan los recurrentes de autos como omitida, por la recurrida, pues la conclusión jurídica a la cual llegó el sentenciador de alzada, fue producto del análisis del material probatorio aportado al proceso.
Pues, como ya se ha dicho la máxima de experiencia invocada por los formalizantes no representa un juicio hipotético general, ya que la misma no está basada en la experiencia común, razón por la cual esta argumento resulta improcedente. Así se declara.
Por otra parte aducen los recurrentes en casación, que ‘(…) omite igualmente la debida motivación del referido auto de admisión extemporánea de reforma de demanda (…) se evidencia del contenido del auto delatado de irrito (…) ‘omisión de la formalidad de emplazamiento y citación válida del nuevo codemandado traído al proceso en reforma de demanda’ (…) se deduce nula de nulidad absoluta el auto extemporáneo de admisión de reforma de demanda…’.
Ahora bien, y a objeto de resolver lo denunciado por los formalizantes, esta Sala considera prudente referir lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 93, de fecha 16 de abril de 2021, expediente N° 2019-686, caso: Holguer López Toscano, que estableció, lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, tenemos que en el presente caso, los recurrentes refieren un alegato en contra de la reforma de demanda efectuada en el presente asunto, lo cual constituye una sentencia interlocutoria contra la cual no cabe recurso alguno, es decir, no tiene previsto vía procesal recursiva, ya que no causa un gravamen irreparable, sólo constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la controversia.
Es de acotar, que si el auto de admisión de demanda (fallo interlocutorio) no es revisable mediante el recurso ordinario de apelación, es lógico pensar que tampoco su reforma, ya que no ostentan un medio recursivo consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esta índole o naturaleza.
(…)
Por lo tanto, lo aducido por los co-demandados de autos -hoy recurrentes-, en relación a la admisión de reforma de la demanda incoada en su contra, no es revisable mediante el recurso procesal alguno en base al principio de concentración procesal, pues el gravamen que con la reforma pudiere ocasionarles podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravamen se produce en ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la demandada, el cual si se oiría recurso ordinario de apelación en ambos efectos, conforme lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En tal razón, -se reitera- que si el auto de admisión de demanda no es revisable mediante medio recursivo alguno, es sensato establecer que tampoco su reforma, por lo tanto, lo alegado por los formalizantes resulta improcedente. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian que la recurrida se encuentra inficionada de una falta de aplicación, al considerar que ‘(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del año 2009, caso municipio (sic) autónomo (sic) sucre (sic) del estado miranda (sic) contra Haydee Santana Hernández de guerrero (sic) y otros, expediente AA20-C-2008-000308, generando indefensión…’, y que ‘(…) Es el caso, que tanto el adquo (sic) de la causa como el ad-quem (sic) negaron o desconocieron vigencia y aplicación de la norma y la máxima delatada infringida, para resolver la nulidad por inconstitucionalidad del error inexcusable materializado por la irrita sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo del año 2012, declarando inadmisible inliminis (sic) litis la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad en procedimiento de reivindicación de inmueble que resulta la defensa idónea al caso particular…’
Indicando además que ‘(…) Sin perjuicio de la nulidad esencial delatada en los capítulos que anteceden a este, se evidencia de actas del expediente que en fecha 28 de febrero del año 2012, los demandados de actas convalidaron error judicial por omisión a la citación y emplazamiento a contestar…’
Finalizando su denuncia con que ‘(…) es el caso ciudadanos jueces, que tanto el adquo (sic) como el adquem (sic) omitieron subsanar la infracción de ley delatada infringida impidiéndome el uso debido del medio judicial de defensa como es la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad y el debido proceso legal (…) surge constancia del cúmulo de error (sic) graves denunciados siguiéndole además falsos trámites de notificación de la irrita sentencia interlocutoria dictada, una falsa oportunidad para conciliación extrajudicial con visos de extorción (sic) judicial y Apelación (sic) contra interlocutoria que luego fue a casación, y en su caso legal negado, que pudiera configurar una suspensión del proceso restando o pendientes trece (13) días) como complemento de los 20 para contestar la demanda (pues habiendo transcurrido 7 días contados éntrela fecha 28 de febrero del año 2012, en que se produce la citación voluntaria valida de las partes al 13 de marzo del año 2012, en que se dicta la irrita sentencia interlocutoria delatada de irrita en referencia…’.
En relación a lo anteriormente transcrito se evidencia, el planteamiento del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, por lo que esta Sala en atención a los principios de brevedad del fallo, economía y celeridad procesal, y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducido los fundamentos, doctrinas y jurisprudencias, ya citados en este fallo como fundamento para decidir esta delación.
Así las cosas, tenemos que los formalizantes -nuevamente- yerran al momento de formular su delación, al denunciar de manera aislada el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la denuncia en cuestión, tal y como se señaló en acápites anteriores, reiterándose lo establecido en fallo de esta Sala N° RC-211, de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 2005-245, caso: sociedad mercantil Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), reiteró su doctrina, que expresa lo siguiente:
(…)
Todo lo cual conlleva a establecer, que la presente delación debe ser declarada improcedente al no estar permitido en nuestro ordenamiento jurídico la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y no menos importante, esta Sala observa que los recurrentes efectúan una serie de aseveraciones incurriendo con ello en una entremezcla de denuncias tanto por defecto de actividad (indefensión) como de infracción de ley pura y simple (falta de aplicación); cuyas denuncias deben ser formalizadas de manera separadas; caso en el cual sería más que suficiente para desechar la presente delación, al no cumplir con la técnica necesaria que debe contener la denuncia en el escrito recursivo, para obtener así una tutela judicial eficaz en esta sede casacional.
Es de resaltar que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, SIN ENTREMEZCLAR VICIOS, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20/05/05. Exp. N° 04-1004; entre muchos otros).
En consecuencia, esta Sala determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
CUARTA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes delatan que la recurrida incurrió en falta de aplicación de una norma jurídica, al considerar ‘(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular criterio de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dado en el juicio que por reivindicación, intentado ´por las sociedad mercantil Inmobiliaria La Central C.A., (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez’, y que “(…) En el caso de actas ad quem (sic) de la causa desconoció la vigencia y aplicación (falta de aplicación) de la norma y el criterio judicial que determina el carácter ‘idóneo y esencial de la prueba experticia’, para determinar la identidad del inmueble objeto de litigio en juicios de reivindicación que son parte de mayor extensión…’
Indicando además que ‘(…) El juez debió, además, aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sana crítica que incluye las máximas de experiencia (…) Es menester mencionar que dicha prueba de inspección judicial es parte documental presentada como fundamental acompañado escrito de contestación de demanda con reconvención por prescripción adquisitiva a la actora y fue desechada bajo el falso supuesto de inadmisible el trámite aparejado de ambas acciones; así mismo dicha prueba fue desechada, no apreciada ni valorada señalándola de inexistente y sin fundamento legal, privándome de su justo valor probatorio. E impedida su entrada al proceso en la etapa de prueba por el adquo (sic) manipulando términos y lapsos procesales induciendo confusión y perdida del derecho Hecho (sic) que sustentare en posterior denuncia por infracción de ley…’
Finalizando su denuncia con que ‘(…) se evidencia el uso erróneo de una inspección judicial que por demás misma juzgadora negó valoración y apreciación como prueba presentada por la demandad de actas acompañado escrito de contestación de demanda con reconvención a la actora por prescripción adquisitiva de propiedad, que resulta un improperio judicial y en mayor agravio judicial obviando el contenido insuficiente para demostrar la perfecta identidad del inmueble como parte de mayor extensión de áreas comunes no se deja constancia con experto en mediciones e ingeniería de los linderos y medidas exactas generales que es carga probatoria de la actora seguidamente extralimita la decisión con el falso supuesto de haberse determinados medidas exactas que materializa determinado como exactos y apreciados linderos y medidas no inspeccionadas legalmente…’.
Ahora bien, la Sala observa de la actual denuncia que los recurrentes en casación denuncian la indebida valoración efectuada a un elemento probatorio como lo es la inspección judicial, aduciendo de igual manera que la alzada no utilizó una máxima de experiencia, por lo que -a entender- de los formalizantes, el juez de la recurrida no se atuvo a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala observa de lo aducido por los recurrentes en casación, que los mismos yerran al formular su denuncia por infracción de ley pura y simple; ya que la referida se corresponde con una delación de infracción de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos, de lo cual los formalizantes deben referir en alguna de las tres (3) sub-hipótesis contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para así poder encuadrar su denuncia, y la infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y/o valoración de los hechos y/o de las pruebas.
En lo que respecta a este tipo de denuncias es imperativo referirle a los recurrentes que sobre esta última categoría de normas jurídicas, en fallos Nros. RC-202, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-197, caso: José Tadeo Párraga y otros contra Alejandro Camacho Berríos y otra; y RC-577, de fecha 1 de agosto de 2006, expediente N° 2006-188, caso: Aguas de Portuguesa, C.A., contra Luis Antonio Gallardo y otro; y que hoy se reitera, esta Sala estableció lo siguiente: “(…) 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de estas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...’. (Cfr. RNyC-510, de fecha 10 de julio 2007, expediente N° 2003-1003, caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro)
Es importante señalar, que si los formalizantes con su pretendida denuncia, cuestionan las razones jurídicas vertidas por el juez para el establecimiento y posterior valoración de la prueba señalada, esto obligaba a los recurrentes a ceñirse a la apropiada técnica casacionista para fundamentar su delación, con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, la Sala se ve imposibilitada de extender su análisis al establecimiento y valoración de la prueba que el juez de instancia realizó del material probatorio. (Cfr. Fallo N° RC-302, de fecha 1 de abril de 2004, expediente N° 2003-622, caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A., contra Multifiltros Venezuela, C.A.).
En tal sentido esta Sala en sentencia N° RC-102, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 2007-260, caso: Rubén José Salazar Suárez, contra Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., dejó establecido lo siguiente:
(…)
En el mismo sentido esta Sala ha precisado, que cuando lo que se pretenda es delatar la violación en el establecimiento y valoración de las pruebas, se debe cumplir con la técnica para formular este tipo de denuncias, indicada por esta Sala en Fallos Nros. RC-1029, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg de Ghetea contra Isaac Ghetea Ghitelman, y RC-097, de fecha 24 de marzo de 2010, expediente N° 2008-363, caso: Arnoldo Mora García y Quiliano Antonio Pineda Mora, contra José Besednjak Cernef, en la cual se señaló lo siguiente:
(…)
En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: David Parra Fuentes contra José Agustín Rivero Rodríguez, expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:
(…)
Por otra parte, observa la Sala, que en la presente denuncia, la misma se contrae a señalar la infracción de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ‘(…) de haberse valorado y apreciado conforme a derecho y no confundido en su razonamiento lógico del jurisdicente no habría llegado a una conclusión tan absurda como la de determinar con la misma la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicación. El juez debió, además, aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sana crítica que incluye las máximas de experiencia…’; ahora bien, la correcta formulación de este tipo de denuncia es que debe ser expresado por los formalizantes de forma clara y precisa la norma que debió aplicar la alzada, dado que no es equivalente la sola especificación de la norma delatada como infringida, por cuanto es necesario ‘(…) que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…’, carga con la que no se cumplió, ni tampoco hizo fundamentación alguna los recurrentes en casación al plasmar la denuncia en estudio. (Cfr. Fallos de esta Sala Nros. RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, N° 482, de fecha 18 de octubre de 2022, expediente N° 2021-290 y N° 740, de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-063, estos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
Del mismo modo, evidencia la Sala que los formalizantes en su delación no señalan la influencia determinante de lo dispositivo del fallo, tal y como lo dejó establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en fallo Nº 889, de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 2007-1406, según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las ‘infracciones de orden jurídico’ a las que se refiere el artículo 320 de la ley civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil. La referida Sala señaló:
(…)
En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que los recurrentes en casación no señala si el vicio que le endilga a la recurrida, compromete el fondo del asunto debatido y si tiene influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, los formalizantes en casación, denuncian que la alzada no aplicó una máxima de experiencia, aduciendo el contenido de lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, -se reitera- de manera aislada; siendo ello así considera prudente esta Sala traer a colación el criterio sostenido en relación a este tipo de delaciones; el cual se encuentra establecido en fallo N° RC-167, de fecha 1 de abril de 2009, expediente N° 2008-465, caso: María Rosario Toro, contra José Gregorio Morillo Ramírez; el cual señaló:
(…)
De las doctrinas antes transcritas, se tiene que -se reitera- es necesario que los formalizantes señalen la máxima de experiencia violada por el sentenciador y fundamente el cómo, cuándo y por qué se infringió, así como las normas que resultaron vulneradas por la interpretación o aplicación dada en el caso; tal violación de una máxima de experiencia por omisión en su aplicación, tiene lugar solo cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella.
En pocas palabras, en la violación de una máxima de experiencia los formalizantes debe alegar la máxima de experiencia y la norma jurídica a la que está integrada, por ello se debe indicar en qué sentido, la infracción produce la violación de una norma jurídica para permitir la posibilidad de examinar y declarar la nulidad del fallo recurrido. (Cfr. Fallo N° RC-680, de fecha 11 de noviembre de 2015, expediente N° 2015-321, caso: María Rosario Toro contra José Gregorio Morillo Ramírez).
Por lo tanto, en el actual asunto los formalizantes pretenden que se tenga como máxima de experiencia, un hecho no susceptible de ser considerado como tal, ya que sólo refiere que ‘(…) El juez debió, además, aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sana crítica que incluye las máximas de experiencia…’, sin expresar cual es la máxima de experiencia que fue vulnerada y cual sería aplicable al caso.
En razón a todas las consideraciones precedentemente expuestas, estima la Sala que la infracción delatada como violación de una máxima de experiencia, no se corresponde con el supuesto factico expuesto por los recurrentes en casación con lo que la doctrina de esta Sala ha considerado una máxima de experiencia, y mucho menos se hace relación a la integración de que normativa legal la vincula al caso y su influencia determinante de lo dispositivo del fallo, en conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, denotando una falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, que impide que esta Sala pueda entrar al conocimiento a fondo de la misma.
En consecuencia, esta Sala determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
QUINTA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian la falta de aplicación, al considerar ‘(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular infringe por falta de aplicación para resolver asunto criterio vinculante de la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Carta magna (sic), en decisión N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mamperi Giuliani), generando el vicio constitucional…’, y que ‘(…) El contenido de la expositiva del fallo, adolece de menciones prohibidas por discriminaciones e injuriosas; expresa la juzgadora de la causa que la demandada Verónica Franco carece del derecho a usucapir la propiedad de la vivienda objeto de litigio señalándola de ‘ADÚLTERA Y SIN DERECHO A POSESIÓN LEGÍTIMA DEL INMUEBLE VIVIENDA’, hecho que resulta ilegitimo e indigno acusando la comisión del delito constitucional por discriminación en razón del estado civil y el ordinario por injuria grave y difamación en su mayor expresión la norma garante contenida en los artículos 2, 3, 26, 49, 60 y 257 de la carta magna…’.
Indicando además que ‘(…) E incumple con visos dolosos el deber u obligación de los jueces de Venezuela de asegurar las máximas garantías de protección de los derechos humanos con amplías facultades para la aplicación del control difuso de la norma cuando en casos concretos la norma legal colidiere con los preceptos constitucionales y el debido proceso como instrumento para la realización de la justicia en los términos de las normas de 2, 26, 49 y 257 de la carta magna…’.
Finalizando su denuncia con que ‘(…) Por lo expuesto se delata el vicio de inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta por inconstitucionalidad (sic) la sentencia objeto de casación…’.
Ahora bien, la Sala en el análisis y estudio de la presente delación y de la comparación efectuada con la cuarta delación por infracción de ley, observa que ambas denuncias refieren a delatar en idénticos términos la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la Sala en aras de la economía procesal y para evitar tediosas repeticiones de los argumentos que sirvieron de fundamento para desechar la cuarta delación por infracción de ley, las da íntegramente por reproducida y establece sus mismos efectos jurídicos; es decir, sus fundamentos, doctrinas y jurisprudencias ya citados en este fallo.
Del mismo modo, evidencia la Sala, que en la actual delación, la misma se contrae a señalar la infracción de los artículos 2, 3, 26, 49, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) incumple con visos dolosos el deber u obligación de los jueces de Venezuela de asegurar las máximas garantías de protección de los derechos humanos con amplías facultades para la aplicación del control difuso de la norma cuando en casos concretos la norma legal colidiere con los preceptos constitucionales y el debido proceso como instrumento para la realización de la justicia…”; ahora bien, -se reitera- la correcta formulación de este tipo de denuncia es que debe ser expresado por los formalizantes de forma clara y precisa la norma que debió aplicar la alzada, dado que no es equivalente la sola especificación de la norma delatada como infringida, por cuanto es necesario ‘(…) que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…’, carga con la que no se cumplió, ni tampoco hizo fundamentación alguna el recurrente en casación al plasmar la denuncia en estudio. (Cfr. Fallos de esta Sala Nros. RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, N° 482, de fecha 18 de octubre de 2022, expediente N° 2021-290 y N° 740, de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-063, estos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
De igual manera, observa la Sala que los formalizantes en su delación -se reitera- no señalan la influencia determinante de lo dispositivo del fallo, tal y como lo dejó establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en fallo Nº 889, de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 2007-1406, según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las “infracciones de orden jurídico” a las que se refiere el artículo 320 de la ley civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil. La referida Sala señaló:
(…)
En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que los recurrentes en casación no señala si el vicio que le endilga a la recurrida, compromete el fondo del asunto debatido y si tiene influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la Sala destaca que la presente denuncia al no tener la técnica necesaria para su conocimiento y posterior resolución, la misma resulta improcedente. Así se declara.
SEXTA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación arguyen los formalizantes en casación que ‘(…) Sin (sic) perjuicio de las nulidades antes delatadas denuncio la infracción de las normas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y en particular criterio de esta Sala de Casación Civil dado en fecha 29-1-2002 (…) Exp. N° 01-294, dec. N° 04, ‘Sentencia dictada antes de comenzar el lapso para sentenciar’…’.
Indicando además que ‘(…) Se observa de actas procesales y de la sentencia misma recurrida en casación, falta de aplicación del criterio delatado infringido para resolver la exigente subsanación de vicios esenciales que afectan la validez del procedimiento judicial de la causa, materializando con el irrito auto de admisión extemporánea de reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda incluyendo codemandado al proceso de fecha 31 de enero del año 2012, que resulta inadmisible por infracción del artículo 5 (sic) Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas…’
Finalizando su denuncia con que ‘(…) estamos en presencia de un tribunal adquo (sic) que de manera reitera (sic) infringe formas esenciales, lapsos y términos procesales conllevando a ostensible incertidumbre en cuanto al momento y oportunidad de los actos judiciales, error y pérdida de derechos, con subsanación convenciera de error solo a favor de la actora conforme evidencia que hace la comparación del asunto a las múltiples infraccione (sic) delatadas de las cuales de modo grotesco e injusto negó subsanar a favor de los demandados de actas afectando el derecho al debido proceso legal, el acceso a la prueba y su control probatorio que resulta de significativa gravedad por la naturaleza constitucional del derecho comprometido y de la prueba misma (…) Igual error se le atribuye al ad-quen (sic) de la causa al omitir la revisión y subsanación del cumulo de graves nulidades por infracción de ley ostensiblemente visibles, manteniendo vicios esenciales que afectan la validez del procedimiento…’.
Ahora bien, la Sala en el análisis y estudio de la presente delación y de la comparación efectuada con la cuarta y quinta delación por infracción de ley, observa que ambas denuncias refieren a delatar en idénticos términos la denuncia de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la Sala en aras de la economía procesal y para evitar tediosas repeticiones de los argumentos que sirvieron de fundamento para desechar la cuarta y quinta delación por infracción de ley, las da íntegramente por reproducida y establece sus mismos efectos jurídicos; es decir, sus fundamentos, doctrinas y jurisprudencias ya citados en este fallo.
Del mismo modo, evidencia la Sala, que en la actual delación, nuevamente los formalizantes refieren en señalar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal y como se ha expresado en el presente fallo -se reitera- la correcta formulación de este tipo de denuncia es que debe ser expresado por los recurrentes de forma clara y precisa la norma que debió aplicar la alzada, dado que no es equivalente la sola especificación de la norma delatada como infringida, por cuanto es necesario ‘(…) que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…’, carga con la que no se cumplió, ni tampoco hizo fundamentación alguna el recurrente en casación al plasmar la denuncia en estudio. (Cfr. Fallos de esta Sala Nros. RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, N° 482, de fecha 18 de octubre de 2022, expediente N° 2021-290 y N° 740, de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-063, estos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
De igual manera, observa la Sala que los formalizantes (nuevamente) en su denuncia no señalan la influencia determinante de lo dispositivo del fallo, tal y como lo dejó establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en fallo Nº 889, de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 2007-1406, según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las ‘infracciones de orden jurídico’ a las que se refiere el artículo 320 de la ley civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil. (Cfr. Fallo N° 460, de fecha 14 de octubre de 2022, expediente N° 2021-064, caso: Dehelis Hestel Marín Norato contra Seguros Horizonte, S.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que –se reitera- los recurrentes en casación no señala si el vicio que le endilga a la recurrida, compromete el fondo del asunto debatido y si tiene influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y no menos importante, también es de observar, en cuanto a la correcta técnica de formulación de una denuncia por infracción de ley, que esta Sala ha establecido entre otras, en fallos Nros. RC-400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-268, caso: Omar Alberto Morillo Mota contra Corporación Mitravenca, C.A. y otra; y RC-068, de fecha 25 de febrero de 2022, expediente N° 2019-557, caso: Mariangélica Torres Blanco contra Emma María Castrillo de Montoya y otros, lo siguiente:
(…)
En la presente denuncia, se observa que la misma se contrae a señalar la falta de aplicación de normas expresas, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se explicaron de forma clara en la jurisprudencia antes transcrita, debiendo reiterar y determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna los recurrentes en casación en la denuncia en estudio. (Cfr. Fallos de esta Sala Nros. RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, RC-2349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453 y 163, de fecha 20 de junio de 2022, expediente N° 2019-391, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
-V-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO EN FECHA 25 DE ENERO DE 2022, POR LOS CO-DEMANDADOS
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian que la recurrida se encuentra inficionada de una falta de aplicación, al considerar ‘(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los (sic) artículos 12 (sic) y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta de magistrados, (caso subjudice especifico) de fecha 01 (sic) de Noviembre v del año 2011, que ordenó publicar como Máxima (sic) lider, linterpretacion (sic) del Decretos (sic) con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…’.
Indicando además que ‘(…) se evidencia falta de aplicación de la exigencia jurisprudencial de la ‘inducción de la motiva de la sentencia en el punto previo de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda’ y de la obligación de todos los jueces de Venezuela de facilitar las máximas garantías de defensa y salvaguarda del derecho a la vivienda y las condiciones de acceso al órgano judicial en las causas que impliquen desahucio, hostigamiento, fraude del o cualquier forma de amenaza de desposesión de inmuebles destinados a vivienda familiar en razón de la naturaleza del objeto de litigio (vivienda familiar)…’ y que ‘(…) de la obligación de los jueces de Venezuela de asegurar las máximas garantías de protección de los derechos humanos con amplias facultades para la aplicación del control difuso de la norma cuando en casos concretos la norma legal colidiere con los preceptos constitucionales y el debido proceso será el instrumento para la realización de la justicia y de la protección del orden público garante vinculados a los principios constitucionales de defensa de derechos, relevancia e importancia, legalidad, saneamiento de nulidades esenciales en los términos de las normas de los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la carta magna…’.
Finalizando su denuncia con que ‘(…) Es el caso que los juzgadores involucrados tramitaron y juzgaron la causa totalmente apartados y desprovista de los preceptos y disposiciones que exigían la constitucionalización del proceso en los bienes del estado social de derechos y de justicia desarrollados en las novedosas leyes orgánicas del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5 (…) lo preceptuado la juzgadora de la causa procedió omitiendo el saneamiento de ley de las nulidades absolutas antes delatadas e indujo la motiva de la sentencia en la falsa legalidad de procedimiento vicioso y ‘LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LA CODEMANDADA VERÓNICA FRANCO, INJURIÁNDOLA DE ADULTERA’, viciando de inconstitucionalidad el ilter (sic) procesal de la causa con menoscabo del derecho de los demandados al disfrute efectivo del respeto debido, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal de los procedimientos especiales acompañado de las políticas públicas de protección de la familia, los derechos del hogar domestico, disminución del tiempo no mayor a diez (10) años para adquirir vivienda que sirve de domicilio principal, seguridad jurídica a la madre, padre o jefe de familia, protección de emergencia en contingencia, y el habitad sustentable generando en consecuencia el vicio de inmotivación de sentencia que exige nulidad absoluta…’.
Ahora bien, la Sala en el análisis y estudio de la presente delación y de la comparación efectuada con la primera delación por infracción de ley contenido en el escrito de formalización de fecha 16 de noviembre de 2021, presentado por los co-demandados, observa que ambas denuncias refieren a delatar en exactos términos el vicio de inmotivación y falta de aplicación de una norma jurídica.
Por ello, la Sala en aras de la economía procesal y para evitar tediosas repeticiones de los argumentos que sirvieron de fundamento para desechar la primera delación por infracción de ley contenido en el escrito de formalización de fecha 16 de noviembre de 2021, las da íntegramente por reproducida y establece sus mismos efectos jurídicos.
Por todo lo antes expuesto, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian que la recurrida se encuentra inficionada de una falta de aplicación, al considerar ‘(…) denuncio la infracción de los artículos 12 y en particular la MÁXIMA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dada en sentencia de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2011, que ordenó publicar bajo la denominación ‘Sentencia que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos revistos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en las causas que impliquen desahucio, hostigamiento, amenaza por cualquier forma que adopte la perdida de ocupación de inmuebles que constituyen vivienda principal, con la facultad de intervenir en la solución de los conflictos suscitados con estricta observancia de los procedimiento (sic) previsto en la ley especial que lo protege; pues ‘…cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable’ (Cf. S.C.S. n.° 514/2002), por falta de aplicación para resolver vicios insubsanables que afectan de nulidad la sentencia recurrida y el mismo procedimiento judicial en que se produce…’.
Indicando además que ‘(…) Se evidencia de actas procesales y de la sentencia misma recurrida, que tanto el adquo (sic) como el ad quem (sic) negaron vigencia y aplicación (falta de aplicación) a la norma y jurisprudencia delatada infringida, para resolver subsanar error inexcusable materializado por el ‘irrito auto extemporáneo’ de admisión de reforma de demanda de reivindicación de inmueble vivienda incluyendo codemandado al proceso, de fecha 31 de enero del año 2012, en tiempo de vigencia de la ley especial que exigía el trámite previo administrativo para presentar demanda, en su artículo 5to para su procedencia en derecho, que para el caso de la acción de reivindicación de inmueble vivienda familiar se corresponde a la autorización para acudir a la vía judicial que emite el ente público administrativo…’
Finalizando su denuncia con que ‘(…) la infracción de norma expresa delatada se deduce nula de nulidad absoluta el auto extemporáneo de admisión de reforma de demanda incluyendo nuevo demandado al proceso en tiempo de vigencia de la ley orgánica especial que exige el trámite previo como esencial para acudir a la vía administrativa y por lo tanto igualmente nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad el procedimiento judicial de reivindicación de inmueble por lo que habiéndose acusado en casación contra sentencia diferida y no subsanado el error en sentencia definitiva por tribunales de instancia…’.
En relación con lo anteriormente transcrito se evidencia, el planteamiento del vicio de falta de aplicación, por lo que esta Sala –se reitera- que respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-169, de fecha 2 de abril de 2009, expediente N° 2008-514, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo, y RC-210, de fecha 25 de abril de 2017, expediente N° 2016-726, caso Anwar Hassan Nassib Richani, contra Grupo Promoinvest C.A.).
Determinado lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones, se da por reproducido en este acto, la motivación y/o fundamentación realizada en este fallo en la primera delación por defecto de actividad, del escrito de formalización de fecha 25 de enero de 2022, presentado por los co-demandados, de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tenemos que los recurrentes aducen la falta de aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, reiterándose que tal y como lo estableció esta Sala en fallo N° 427, de fecha 7 de octubre de 2022, expediente N° 2021-007, caso: Luis Eduardo Zambrano Almendrales contra Ana Yudith Flores León, que el mencionado decreto recoge la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, ‘(…) mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda y que será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad...’.
Resaltándose que, esta posesión debe ser legitima y licita, que sea debidamente tuteladas por el derecho, por lo tanto si la persona no cumple con dicho requisito (posesión legítima) la misma no goza de la protección del mencionado decreto ley, conforme lo estatuye el artículo 2.
En tal sentido, esta Sala al evidenciar de la recurrida que al haber declarado la procedencia de la acción reivindicatoria del inmueble objeto del presente litigio, una vez verificados los requisitos para que procediera la misma, conforme a lo estatuido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los co-demandados de autos no ostentaban la posesión legítima del bien inmueble objeto de reivindicación, por lo que -se reitera- al ser así no le era aplicable la vía administrativa aducida por los referidos, contenida en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo allí establecido, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título y de forma legítima; caso del cual los recurrentes de autos no demostraron ser poseedores legítimos del bien inmueble objeto del actual asunto.
Por lo tanto, esta Sala evidencia que la alzada no incurrió en la falta de aplicación de la norma alegada, resultando la presente denuncia improcedente. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian que la recurrida se encuentra inficionada de una falta de aplicación, al considerar que ‘(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del año 2009, caso municipio (sic) autónomo (sic) sucre (sic) del estado miranda (sic) contra Haydee Santana Hernández de guerrero (sic) y otros, expediente AA20-C-2008-000308, generando indefensión…’.
Indicando además que ‘(…) Es el caso, que tanto el adquo (sic) de la causa como el ad-quem (sic) negaron o desconocieron vigencia y aplicación de la norma y la máxima delatada infringida, para resolver la nulidad por inconstitucionalidad del error inexcusable materializado por la irrita sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo del año 2012, declarando inadmisible inliminis litis la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de la propiedad en procedimiento de reivindicación de inmueble que resulta la defensa idónea al caso particular…’
Finalizando su denuncia con que ‘(…) Así mismo, obligaba al Ad-quen (sic) juzgador superior de la causa a resguardar la obligación procedimental del caso y el orden público garante, su acción contraria conculca el derecho de defensa y la expectativa legitima de los codemandados de actas. Se consideran igualmente infringidas las normas de los artículos 15, 20, 26, 28, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 51, 49 y 257 de la carta magna…’.
Ahora bien, de lo delatado por los recurrentes, esta Sala observa que efectúan una serie de aseveraciones incurriendo con ello en una entremezcla de denuncias tanto por defecto de actividad (indefensión) como de infracción de ley pura y simple (falta de aplicación); cuyas denuncias deben ser formalizadas de manera separadas; caso en el cual sería más que suficiente para desechar la presente delación, al no cumplir con la técnica necesaria que debe contener la denuncia en el escrito recursivo, para obtener así una tutela judicial eficaz en esta sede casacional.
Es de reiterarles a los formalizantes que ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala, acogida por el legislador, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, SIN ENTREMEZCLAR VICIOS, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20/05/05. Exp. N° 04-1004; RC-537, del 26/07/06. Exp. N° 06-225;, entre muchos otros).
De igual modo, evidencia la Sala que los referidos formalizantes realizan una serie de afirmaciones, delatando la infracción de diversos artículos, sin especificar, dónde y cómo fueron violentados; es decir, no hubo por parte de los recurrentes, una argumentación concreta y específica, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la presente delación sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que debe ser desechada por falta absoluta de técnica en su fundamentación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 578, de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, en recurso de revisión, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
(…)
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de las denuncias. En consecuencia, visto que lo expuesto por los formalizantes carece de manera absoluta de la técnica necesaria en su fundamentación, resulta suficiente declarar la improcedencia de la presente delación. Así se declara.
CUARTA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes denuncian la falta de aplicación, al considerar ‘(…) denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 (sic) y en particular infringe el criterio vinculante de la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Carta magna (sic), en decisión N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mamperi Giuliani), generando el vicio constitucional…’, y que ‘(…) Lo expuesto ofende igualmente el orden público absoluto vinculado a la norma de los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente los fines y principios del estado social de derecho, de Defensa (sic) de derechos, Igualdad (sic) y no discriminación, relevancia e importancia constitucional, nulidades esenciales. Debido proceso legal y en mayor expresión norma garante contenida en los artículos 2, 3, 26, 49, 60 y 257 de la carta magna…’
Indicando además que ‘(…) E incumple con visos dolosos el deber u obligación de los jueces de Venezuela de asegurar las máximas garantías de protección de los humanos con amplias facultades para la aplicación del control difuso de la norma cuando en caso concretos de la norma legal colidiere con los preceptos constitucionales y el debido proceso como instrumento para la realización de la justicia en los términos de las normas de (sic) 2, 26, 49 y 257 de la carta magna…’
Finalizando su denuncia con que ‘(…) se delata el vicio de inconstitucionalidad que afecta de Nulidad (sic) absoluta la sentencia objeto de casación, al llevar en su contenido menciones u señalamiento discriminante e injurioso en contra de la demandada Verónica Franco, negando el reconocimiento de poseedora legítima de vivienda que pretende propiedad por prescripción adquisitiva señalándole como ‘ADULTERA Y SIN DERECHO A POSEER’ que resulta un exabrupto jurídico configurando los extremos del delito penal por Difamación (sic) e injuria grave e incitación al odio y desprecio público, los constitucionales de ‘Discriminación’ con uso abusivo de la fusión (sic) pública…’.
Ahora bien, la Sala en el análisis y estudio de la presente delación y de la comparación efectuada con la quinta delación por infracción de ley contenido en el escrito de formalización de fecha 16 de noviembre de 2021, presentado por los co-demandados, observa que ambas denuncias refieren a delatar en exactos términos el ‘vicio de inconstitucionalidad’ y falta de aplicación de una norma jurídica.
Por ello, la Sala en aras de la economía procesal y para evitar tediosas repeticiones de los argumentos que sirvieron de fundamento para desechar la quinta delación por infracción de ley contenido en el escrito de formalización de fecha 16 de noviembre de 2021, las da íntegramente por reproducida y establece sus mismos efectos jurídicos.
De igual modo, evidencia la Sala que los referidos formalizantes realizan una serie de afirmaciones, delatando la infracción de diversos artículos, sin especificar, dónde y cómo fueron violentados; es decir, no hubo por parte de los recurrentes, una argumentación concreta y específica, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la presente delación sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que debe ser desechada.
Por todo lo antes expuesto, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
QUINTA DENUNCIA:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación los formalizantes delatan que la recurrida incurrió en falta de aplicación de una norma jurídica, al considerar ‘(…) denuncio la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en particular criterio de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dado en el juicio que por reivindicación, intentado ´por las sociedad mercantil Inmobiliaria La Central C.A., (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, en el expediente n° 2010-000427, Reiterado en sentencia de fecha 28 de abril de 2017, (…) Exp. 2017-000517…’, y que ‘(…) En el caso de actas ad quem (sic) de la causa desconoció la vigencia y aplicación (falta de aplicación) de la norma y el criterio judicial que determina el carácter ‘idóneo y esencial de la prueba experticia’, para determinar la identidad del inmueble objeto de litigio en juicios de reivindicación que son parte de mayor extensión….’.
Indicando además que ‘(…) Así, de haberse valorado y apreciado conforme a derecho y no confundido en su razonamiento lógico del jurisdicente no habría llegado a una conclusión tan absurda como la de determinar con la misma la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicación. El juez debió, además, aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sana crítica que incluye las máximas de experiencia…’.
Finalizando su denuncia con que ‘(…) Es menester mencionar que dicha prueba de inspección judicial es parte documental presentada como fundamental acompañado escrito de contestación de demanda con reconvención por prescripción adquisitiva a la actora y fue desechada bajo el falso supuesto de inadmisible el trámite aparejado de ambas acciones; así mismo dicha prueba fue desechada, no apreciada ni valorada señalándola de inexistente y sin fundamento legal, privándome de su justo valor probatorio. E impedida su entrada al proceso en la etapa de prueba por el adquo (sic) manipulando términos y lapsos procesales induciendo confusión y perdida del derecho…’.
Ahora bien, la Sala observa de la actual denuncia que los recurrentes en casación denuncian nuevamente la indebida valoración efectuada a un elemento probatorio como lo es la inspección judicial, aduciendo de igual manera que la alzada no utilizó una máxima de experiencia, por lo que –a entender- de los formalizantes, el juez de la recurrida no se atuvo a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala en el análisis y estudio de la presente denuncia y de la comparación efectuada con la cuarta delación por infracción de ley contenida en el escrito de formalización de fecha 16 de noviembre de 2021, presentado por los co-demandados, observa que ambas denuncias refieren a delatar en exactos términos el vicio de falta aplicación de una norma jurídica.
Por ello, la Sala en aras de la economía procesal y para evitar tediosas repeticiones de los argumentos que sirvieron de fundamento para desechar la cuarta delación por infracción de ley contenida en el escrito de formalización de fecha 16 de noviembre de 2021, las da íntegramente por reproducida y establece sus mismos efectos jurídicos.
Por todo lo antes expuesto, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por los co-demandados recurrentes. (…)”. (Destacado y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Esta Sala ha afirmado que la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por los demás tribunales de la República, conforme lo previsto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las decisiones emitidas por las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el numeral 11 de la citada disposición legal, pues la intención final de esta Sala Constitucional es ejercer su atribución como máxima intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Así las cosas, en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia n.° 222, dictada el 8 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República, mediante la cual, declaró, con ocasión a un juicio reivindicatorio, donde los aquí solicitantes fueron parte demandada, sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado, por cuanto la decisión emitida por el ad quem no vulneró ningún derecho constitucional, así como tampoco, subvirtió el procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, esta Sala, conforme con lo estatuido en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer y decidir la presente revisión constitucional requerida. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia por esta Sala, se observa que consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada el instrumento poder debidamente autenticado del cual se desprende la representación atribuida, asimismo, consta copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, el cual está definitivamente firme.
Así las cosas, debe esta Sala reiterar nuevamente que, la revisión de un pronunciamiento judicial tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, conforme se determinó en el fallo n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, es decir, la citada figura extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y 1.102/2017).
A la par de lo anterior, en la sentencia n.° 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corputurismo”, se consideró que la facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial tiene como esencia primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, en consecuencia, se debe evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 301/2018 y 782/2018).
Es decir, esta Sala ha sostenido que la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; toda vez que, la vía extraordinaria en mención ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, así se estableció en la sentencia n.° 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. (Ver sentencia n.° 782 del 8 de noviembre de 2018).
Razón por la cual, la solicitud de revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes. (Ver sentencia n.° 2604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”).
Ahora bien, la Sala aprecia que la denuncia fundamental de la parte solicitante se refiere a que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal lesionó sus derechos constitucionales, por cuanto no se aplicaron los artículos 5, 7, 10, 12 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, incurriendo, según sus delaciones en falso supuesto, observándose al respecto, que el fallo cuya revisión se solicita, declaró improcedente la referida denuncia, toda vez que, “(…) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, recoge la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, ‘(…) mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda principal y que será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad...’. Es de resaltar que, esta posesión debe ser legítima y licita, que sea debidamente tuteladas por el derecho, por lo tanto si la persona no cumple con dicho requisito (posesión legítima) la misma no goza de la protección del mencionado decreto ley, conforme lo estatuye el artículo 2 (…)”.
De lo anterior, se colige, que en el presente caso no se le podía aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo allí previsto, supone que el poseedor o poseedora del bien inmueble tiene que ser de buena fe, es decir, debe poseer justo título, situación que no demostraron los aquí solicitantes en el juicio primigenio (demandados), además, una vez sustanciado el procedimiento de reivindicación ejercido por la ciudadana Vicenta del Carmen Parra de Fuenmayor, ya identificada con anterioridad, no plantearon como excepciones, la contradicción de la propiedad invocada por la parte demandante; así como tampoco que tenían frente al actor el derecho de poseer o detentar la cosa; que la parte actora en el juicio primigenio tenía la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa y; que la acción reivindicatoria ejercida había prescrito.
En consecuencia, en el presente caso no debía agotarse la vía administrativa, prevista Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues se hubiera constituido una lesión a los derechos a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, si la contraparte en el marco de una acción reivindicatoria, no demuestra la posesión de buena fe no puede aplicarse el procedimiento administrativo previsto en la normativa señalada en líneas precedentes, conforme lo afirmó acertadamente la Sala de Casación Civil, lo cual a todas luces se enmarcó en un proceso para la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo previstos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental. Así se declara.
En lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva interpuesta por los aquí solicitante, es importante acotar que la parte demandada reconviniente en el juicio primigenio no logró demostrar en los autos, la posesión legítima del inmueble que se reivindica, toda vez que, en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además, exige que, con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
En tal sentido, la Sala observa que los aquí solicitantes no cumplieron con los requisitos esenciales -carga obligatoria- por cuanto no consignaron los documentos fundamentales respecto a la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como copia certificada del título respectivo del derecho real que se pretende acreditar, todo ello conforme a lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia jurídica y directa la inadmisibilidad de la misma, tal y como ocurrió en el presente caso y así lo determinó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Es decir, para proceder a la admisión de la demanda en los juicios de prescripción adquisitiva, es “(…) el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma (…)”. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional bajo el n.° 45, del 11 de marzo de 2015, caso: “Ángel Oscar Loreto” y sentencia n.° 065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: “Nelly Coromoto Muñoz de Pérez”, dictada por la Sala de Casación Civil.)
De igual modo, debe destacarse que conforme a las actas procesales, en el presente caso prosperaba la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Vicenta del Carmen Parra de Fuenmayor, en virtud de haber cumplido con los requisitos de procedencia, respecto a la verificación del derecho de propiedad sobre el inmueble para vivienda tipo apartamento, situado en el edificio “Residencias Araya”, apartamento, 11-A piso 10, ala “A” de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; al hecho de encontrarse los aquí solicitante en revisión, en posesión de la cosa reivindicada; a la falta de derecho de poseer de los demandados y; la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, lo cual está conteste con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia patria. (Ver sentencia n.° 749 de fecha 2 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Jessika Lucia Guacache Itriago”).
Así las cosas, en el presente caso se determinó que la parte demandante en el juicio primigenio es propietaria del inmueble objeto de la acción de reivindicación, lo hizo con base en documentales que evidenciaron su cualidad cuando demostró ostentar un justo título de propiedad y también verificó la falta de poseer del demandado recurrente conforme a la jurisprudencia patria -documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo-, razón por la cual no incurrió en ninguno de los vicios alegados por los aquí solicitante, ya que es imprescindible analizar los elementos concurrentes para poder declarar la procedencia o no de la reivindicación del bien inmueble, circunstancia que claramente ocurrió en el caso bajo estudio, razón por la cual la decisión emitida por la Sala de Casación Civil se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En tal sentido, evidencia esta Sala que el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Civil respecto del recurso de casación, se basó en que, a su juicio, la parte demandante demostró fehacientemente ser la propietaria del bien inmueble objeto de la controversia y, por vía de consecuencia, estableció que cumplió con los requisitos concurrentes, además, determinó que en el presente caso no podía aplicarse lo estatuido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12), por cuanto no demostraron el justo título, por ello, prosperó la acción reivindicatoria pretendida.
Por otra parte, la referida Sala fundamentó su declaratoria sin lugar en el análisis y valoración de las circunstancias delatadas y las pruebas cursantes en autos; igualmente, consideró que algunas denuncias formuladas por el recurrente no fueron precisas y que se dejaron de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual esta máxima instancia constitucional, advierte que la Sala de Casación Civil, al conocer el recurso de Casación, se ciñó a revisar la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su razonamiento estuvo dirigido a determinar que la causa se desarrolló en todas sus etapas, comprobando de las actas cursantes que los aquí solicitantes pudieron ejercer todos los medios que la ley les otorga para la defensa de sus derechos, en cuanto a la prueba de propiedad, como lo era demostrar su posesión legitima, situación que no se cumplió en el juicio primigenio, por ello, la decisión se ajustó a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin que con ella se haya menoscabado derecho constitucional alguno o contrariado alguna interpretación que de los derechos o principios constitucionales o contenidos en algún Tratado, Pacto o Convenio Internacional o Regional de Derechos Humanos haya realizado esta Sala.
De esta manera, es oportuno reiterar que la revisión no constituye y no debe ser entendida ni empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen por parte de esta Sala, sino que se erige como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia vinculante de este máximo órgano.
De allí, que se juzga que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, que prevé la ley y la jurisprudencia, ya que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo -como se señaló supra- que se detecte que se ha contrariado en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.
En consecuencia, visto que la solicitud de revisión no puede instituirse como una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino que por el contrario tiene un carácter extraordinario, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, cuyo fin último es uniformar criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios jurisdiccionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes cuando estén en desacuerdo con la decisión en la que resultaron perdidosos, razón por la cual debe forzosamente declararse NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 222 proferida el 8 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República. (Ver sentencias nros. 1456/2004, 1449/2007, 503/2016, 512/2016, 539/2016, 542/2016, 607/2016,668/2017 y 693/2017). Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, para esta Sala resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 222 dictada el 8 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la aquí solicitante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada por la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 31.231, actuando en su propio nombre y en representación judicial del ciudadano HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, titular de la cédula de identidad n.° V-18.287.262, todo ello con ocasión a la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Vicenta del Carmen Parra de Fuenmayor, titular de la cédula de identidad n.° V-3.779.799.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la revisión de marras.
TERCERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECH
23-1038
LBSA.-