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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2023, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 199.149, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRACAMONTE REINOZO y DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad números v-7.383.412 y v-7.306.007, respectivamente, contra la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), por presuntamente encontrarse en desacato, al no darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante el fallo dictado el 5 de septiembre de 2022, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En fechas 6 y 11 de octubre de 2023, el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Bracamonte Reinozo y Domingo Antonio Agüero Villanueva, consignó diligencias ante la Secretaría de esta Sala, mediante las cuales formuló pedimentos.
En fechas 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2023, el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Bracamonte Reinozo y Domingo Antonio Agüero Villanueva, solicitó pronunciamiento y consignó recaudos.
El 17 de enero de 2024, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este alto tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 26 de febrero de 2024, el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Bracamonte Reinozo y Domingo Antonio Agüero Villanueva, consignó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, mediante la cual formuló pedimento.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistrada Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de los accionantes alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional ejercida, lo que a continuación se resume:
“(…)
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos rectores de la sala constitucional que el juicio signado como LP01-P-2022.000211, perteneciente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M[É]RIDA, extensión del VIG[Í]A, donde se ventil[ó] el presente caso, por un supuesto desvió de material químico, el cual mediante el presente asunto logr[é] demostrar, que no fue cierto dicha desviación, y quedo demostrada en mis dichos según se desprende de las actuaciones que se llevaron a cabo en el mencionado tribunal, donde la presente causa se ventilo, logrando en dicha causa la sentencia absolutoria de la misma, como se desprende en la copia certificada que anexo en el presente escrito como prueba ‘A’, luego a posterior de esta sentencia la FISCAL[Í]A D[É]CIMO SEXTA DEL MINISTERIO P[Ú]BLICO, apel[ó] la sentencia donde se decretaba por parte del tribunal la absolución del asunto señalado como LP01-P-2022.000211, abriendo un nuevo expediente signado como LP01-R-2022-000355, donde la argumentación FISCAL para dicha apelación fue DECLARADA SIN LUGAR, tal como lo expresa el Ordinal PRIMERO de dicha sentencia la cual se trascribe, la que acompaño como PRUEBA ‘B’. Ahora bien CIUDADANOS MAGISTRADOS una vez realizada dicha apelación y revisada por EL AQUO dio como veredicto LA DECLARACI[Ó]N SIN LUGAR DE LA MISMA, tal como se demuestra en sentencia emitida por LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M[É]RIDA, LA CUAL SE CONSIGNA EN ESTE ACTO COMO PRUEBA ‘C’; donde vuelvo y repito se declara sin lugar la apelación y confirma el fallo del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNCRIPCI[ó]N JUDICIAL DEL ESTADO M[É]RIDA, en este orden de ideas extraigo extracto de la sentencia a los fines ilustrativos para esta Sala Constitucional o como un punto de información a esta Sala Constitucional, el mismo reza de la siguiente manera:
(…)
Como se ve [c]iudadanos [m]agistrados de la Sala Constitucional a posterior de esto, se empezar[ó]n a realizar las gestiones debidas ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS QUE EN LA ACTUALIDAD SE LLAMA , correspondencia recibida en fechas 19/10/2022, MARCADA CON LA LETRA ‘D’ ACOMPAÑADA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL con posterioridad, una segunda correspondencia de fecha 13/12/2022, otra del 26/04/2023, 12/09/2023 y la última de fecha 20/09/2023, LAS CUALES SE ANEXAN EN EL PRESENTE ESCRITO DE AMPARO COMO PRUEBAS todas dirigidas a la misma dependencia sin respuesta alguna por parte de esta. Ahora bien ciudadanos magistrados, no estando incursos los mencionados bienes muebles sujetos a otra ley, para su devolución, como sería el caso en lo contemplado, en la LEY [ORGÁNICA] DE [EXTINCIÓN] [DE DOMINIO, que en su artículo 6 reza:
(…)
Tomando en consideración dicho enunciado del artículo 6, ya transcrito y siendo el caso, que los mencionados vehículos se encuentran a la orden de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS, que posiblemente dicha superintendencia puede suponer que los mismos se encuentran en esta situación, por lo que hasta el momento no haya hecho entrega de los mencionados y descrito vehículos, aun sabiendas que los mismos no están incursos en ningún hecho delictivo, de esta naturaleza. En este orden de ideas a la mencionada SUPER1NTENDENCIA DE BIENES se le han enviados varias correspondencias corresponden a la solicitud de DEVOLUCÓN DE DOS VEHÍCULOS que les pertenecen a mis hoy representados, en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL a continuación se identifican los mismos: VEHÍCULO 1: MARCA MACK. PLACA: A57AU7D MODELO CXU 613LDDVISI MODELO 2011 CLASE CAMION TIPO CHUTO COLOR BLANCO USO CARGA SERVICIO PRIVADO NUMERO DE AUTORIZACI[Ó]N 0137XK733WX1 CERTIFICADO DE REGISTRO N°l30100109811 CODIGO DE BARRA N°8XEAW07Y4BVO 15644-2-1 EMANADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2013, VEHÍCULO N° 2: PLACA A57DJ9K SERIAL CARROCERIA NIV 8X9PS1233EK095183 SERIAL DE CARROCERIA S/N SERIAL DE MOTOR S/N MARCA SERLECA MODELO PS3E/PF, AÑO DE FABRICACIÓN 2014 AÑO MODELO 2014 CLASE SEMIREMOLQUE TIPO PLATAFORMA COLOR MARRON Y BLA[N]CO USO CARGA SERVICIO PRIVADO N° DE LA AUTORIZACION 0232XK122313 SEGUN CONSTAN EN CERTIFICADO DE REGISTRO N°220107450382 CODIGO DE BARRA 8X9PS1233EK095183-1-2 EMITIDO POR EL INSTITUTO DE TRÁNSITO TERRESTRE DE FECHA 28 DE MARZO DE 2022, ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional, la mencionada y señalada SUPERINTENDENCIA DE BIENES. hoy se encuentra en lo que a nuestro juicio es desacato el cual en su definición señala lo siguiente: Esta defensa se hace una pregunta: como dos vehículo que con plena prueba de su titularidad demostrada en el presente asunto que se ventilo en el tribunal de primera Instancia en función de juicio del circuito penal del Estado Mérida extensión el Vigía en el asunto LP01-P-2022-000211 termino siguiendo canales distinto a lo que en la misma sentencia declarada, es decir en paralelo no cónsono como originalmente comenzó es decir juicio DESV[Í]O DE SUSTANCIAS QU[Í]MICA. Y no por droga que es lo que produciría el traslado de estos bienes, bajo la figura de extinción de dominio para uso del estado venezolano con lo cual se vulneran derechos y garantías constitucional[es] como el derecho a la propiedad contemplado en el 115 constitucional, debido proceso. (negrilla v subrayado nuestro)
(…)
Como se verá [c]iudadanos [m]agistrados de la Sala Constitucional, la falta de cumplimiento de La orden de devolución de los mencionados vehículos hace que la dependencia como en esta caso se señala a la SUPERINTENDENCIA DE BIENES, está incurriendo de esta manera en violación clara de un mandamiento judicial y de DERECHOS CONSTITUCIONALES (…).
(…)
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expresados Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional, es que solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: la declaración con lugar de la presente solicitud de Amparo Constitucional por estar la misma conforme a derecho y ser justa la reclamación.
SEGUNDA: la devolución de los vehículos propiedad a mis hoy representados.
TERCERA: sea notificado el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN a los fines que este ejerza la defensa de la institución.
CUARTO: sea notificada a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIDROGAS adscrita a la VICEPRESIDENCIA DE LA REP[Ú]BLICA o a quien corresponda su representación a los fines que comparezcan al presente juicio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto, observa:
En el presente caso se interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición y a la propiedad, contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el desacato y la negativa de la referida Superintendencia en dar cumplimento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, mediante decisión del 5 de septiembre de 2022, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes.
Así las cosas, se considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Ver sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, reiterada en sentencia n.° 356 de 10-5-2018, caso: “Chirlys Eglee Virgüez Rodríguez”).
Asimismo, dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.
Con respecto a la enumeración contenida en los referidos artículos, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.
En tal sentido, visto que en el presente caso se denunció como presunto agraviante la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), el mismo no encuadra dentro de las Máximas Autoridades enunciadas en los artículos precedentes, por lo que esta Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada.
Visto lo anterior, se observa que los derechos denunciados como vulnerados van dirigidos contra la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), visto el desacato y la negativa en dar cumplimento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, mediante decisión del 5 de septiembre de 2022, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes, lo cual se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
(…omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
De igual manera, el artículo 24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
En este sentido, esta Sala reitera el razonamiento que expresó en su sentencia n.° 290 del 23 de abril de 2010, en el cual emitió pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2009, en la que, se consideró al contencioso administrativo: “…como una ‘jurisdicción’ (rectius: competencia) que ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción de la actividad administrativa, a través de un marco general cuya relevancia y especificidad demandaron del Constituyente de 1999, un reconocimiento constitucional, cuyo desarrollo sólo puede ser encomendado a una ley orgánica, cuya organicidad deriva igualmente de la plena jurisdicción de los actos, hechos y omisiones de los órganos administrativos del Estado al resolver los conflictos donde la naturaleza de la cosa pública es determinante a los fines del mismo…”.
En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 7, 8 y 24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declina el conocimiento como tribunal constitucional de primer grado, en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencia n.° 83 del 7 de marzo de 2023), al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oswaldo Salcedo Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 199.149, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRACAMONTE REINOZO y DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, titulares de la las cédulas de identidad números v-7.383.412 y v-7.306.007, respectivamente, contra la Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD), por presuntamente encontrarse en desacato, al no cumplir lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, mediante el fallo dictado el 5 de septiembre de 2022, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0984
LBSA