![]() |
MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 30 de enero de 2020, los abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Jorge Elías Paris Mogna, Erking Enrique Salgado Lara, Aaron José Cohen Arnstein y Luis Fernando Ospina Fonseca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.717, 100.544, 164.030, 173.055, y 246.765, respectivamente, quienes dicen ser apoderados judiciales del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n° V-4.939.719; interpusieron acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 numerales 12 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de agosto de 2019, que declaró “de conformidad con lo establecido (…) en el artículo 428 literal ´a´ del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto el 22 de abril de 2019, por los ciudadanos GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELÍAS PARÍS MOGNA, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA (…), actuando en condición de Apoderados Judiciales del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA (…), con fundamento en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 1 de febrero de 2019, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del 12 de julio de 2017, interpuesta por el ciudadano SEVERIO RIESTRA SAIZ, abogado en ejercicio (…), actuando en condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la empresa extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD, así como del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, consistente en la aplicación de la extensión de la jurisdicción prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesa Penal, así como el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, además de ratificar la orden de aprehensión dictada el 24 de octubre de 2013 por ese mismo Juzgado”, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio en el grado de cooperador inmediato, concertación de funcionario público con contratista y asociación para delinquir.
En la misma fecha y oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designo ponente al Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
El 6, 12 y 27 de febrero de 2020, los abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Jorge Elías Paris Mogna, Erking Enrique Salgado Lara, Aaron José Cohen Arnstein y Luis Fernando Ospina Fonseca, quienes dicen ser apoderados judiciales del ciudadano Tyrone Vicente Serrao Baptista, presentaron diligencias por ante la secretaría de esta Sala ratificando la pretensión interpuesta y solicitan pronunciamiento en la presente causa.
El 11 y 20 de febrero, 5 de marzo, 21 de octubre, 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2020, el abogado Aarón Cohen Arnstein, quien dice ser apoderado judicial del ciudadano Tyrone Serrao, presentó diligencias por ante la secretaría de esta Sala, ratificando la pretensión interpuesta y solicitando pronunciamiento en la presente causa.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.
El 9 de febrero y 8 de marzo de 2021, el abogado Aarón Cohen Arnstein, quien dice ser apoderado judicial del ciudadano Tyrone Serrao, presentó diligencias por ante la Secretaría de esta Sala, ratificando la pretensión interpuesta y solicitando pronunciamiento en la presente causa.
El 11 de junio y 2 de noviembre de 2021, el abogado Carlos Oliveira Bonomi, quien dice ser apoderado judicial del ciudadano Tyrone Serrao, solicitó información de la presente causa.
El 24 de febrero de 2022, el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, quien dice ser apoderado judicial del ciudadano Tyrone Serrao, presentó diligencia donde ratifica el interés procesal y solicita la admisión y sustanciación en la presente causa.
El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de julio, 28 de octubre, 7 de diciembre de 2022, el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, quien dice ser apoderado judicial del ciudadano Tyrone Serrao, consignó en copia certificada documentación que lo acredita para actuar en la presente causa y ratificó su interés de admisión de la misma.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 30 de enero, 15 de marzo, 19 de mayo, 30 de junio, 22 de septiembre, 26 de octubre de 2023, 29 de enero, 3 de mayo, y 20 de septiembre de 2024, el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, quien dice ser apoderado judicial del ciudadano Tyrone Serrao, consignó en copia certificada documentación que lo acredita para actuar en la presente causa y ratificó su interés de admisión de la misma.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 18 de octubre de 2024, el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, quien dice ser apoderado judicial del ciudadano Tyrone Serrao, presentó diligencia donde ratificó su interés procesal y solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Jorge Elías Paris Mogna, Erking Enrique Salgado Lara, Aaron José Cohen Arnstein y Luis Fernando Ospina Fonseca, en representación del ciudadano Tyrone Vicente Serrao Baptista, interpusieron acción de amparo constitucional, de acuerdo a los alegatos que se resumen a continuación:
Que los ciudadanos “…GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELÍAS PARIS MOGNA, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA, AARON COHEN ARNSTEIN Y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA (…), actuando con el carácter de apoderados de TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución; 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) y 25 numeral 20 (…) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), a los fines de ejercer acción autónoma de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo la ´Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones´) en fecha 1 de agosto de 2019 mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que desechó la solicitud de extensión jurisdiccional solicitada por la de libertad contra dicho ciudadano (anexo ´B´)…” (Mayúscula de escrito).
Que, “[su] representado Tyrone Serrao fue Director y Presidente de la empresa Commodities & Minerals Enterprise, Ltd. (en lo sucesivo referida como ´CME´) (…), durante los años 2005 a 2012, periodo ése durante el cual CME celebró diversos contratos con C.V.G. Ferrominera Orinoco (en lo sucesivo referida como ´FMO´) (…), para la comercialización de hierro briqueteado en caliente (también referido como ´HBI´) y mineral de hierro, y para el suministro de bienes y servicios”.
Que, “[e]n el año 2013 FMO decidió poner fin a la relación contractual en forma unilateral y abrupta y sin instrumentar dicha decisión en un acto formal de terminación. Dicha ´terminación´, es importante mencionarlo, no fue el resultado de un procedimiento administrativo en el que se diera oportunidad a CME de presentar alegatos y pruebas y/o demostrarán los supuestos y negados incumplimientos a la normativa aplicable, y aún hoy, diez años después, CME no ha sido notificada del acto de inicio o finalización de un procedimiento administrativo en el que justifique dicha terminación o se discuta la validez de tales contratos. Adicionalmente, en ese mismo año se inició una investigación penal en contra de nuestro representado, con ocasión de la cual, el 23 de octubre de 2013, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo referido como el ´Juzgado Noveno de Control´), una orden aprehensión en contra de nuestro representado con base en la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio en el grado de cooperador inmediato, concertación de funcionario público con contratista y asociación para delinquir. Dicha orden de aprehensión fue concedida al día siguiente por el referido Juzgado Noveno en Funciones de Control (Anexo ´C´ Público – solicitud formulada por el Ministerio Público)”.
Que, “[l]a solicitud de la orden de aprehensión estaba fundamentada en el alegato de que los contratos antes referidos supuestamente habían sido celebrados en contravención con la normativa sobre contrataciones públicas y que su ejecución supuestamente violaba la normativa cambiaria”.
Que, “[e]n fecha 6 de julio de 2017 el abogado Severo Riestra, actuando en representación de Tyrone Serrao, solicitó al Juzgado Noveno de Control que se declarara con lugar la solicitud de extensión jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y que se decretara a favor de nuestro representado el sobreseimiento de la causa”.
Que, “[e]l día 12 de julio de 2017 el Juzgado Noveno de Control declaró con lugar la solicitud de extensión jurisdiccional, al considerar que los hechos del caso no revisten carácter penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa que, automáticamente, dejó sin efecto la orden de aprehensión contra Tyrone Serrao. (Anexo ´D´)”.
Que, “[d]icha decisión fue apelada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) Nacional Pleno, razón por la cual la causa fue remitida a la Sala nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo referida como la ´Corte de Apelaciones n° 9´)”.
Que, “[u]no de los argumentos utilizados por la Fiscalía al formalizar su apelación fue que la solicitud de sobreseimiento había sido presentada por alguien que en realidad no ostentaba la representación de nuestro representado, por cuanto - a su decir- no se había cumplido lo dispuesto en el artículo 141 del COPP acerca de la designación del defensor”.
Que, “[e]n fecha 7 de diciembre de 2018 la Corte de Apelaciones n° 9 dictó su decisión, anulando el fallo apelado. Sin embargo, debe destacarse que, habiendo tomado nota y citado las porciones relevantes del escrito de formalización de la apelación por parte de la Fiscalía, referidas al mencionado argumento sobre la supuestamente inadecuada representación de nuestro representado, la Corte de Apelaciones nº 9 no valoró dichos argumentos y más bien fundamentó su decisión en el incumplimiento por parte del Juzgado Noveno de Control del procedimiento establecido en el artículo 30 del COPP, que suponía notificar a las otras partes acerca de la solicitud de extensión jurisdiccional. En consecuencia, la anulación de la decisión del Juzgado Noveno de Control no supuso cuestionamiento alguno a la validez de la representación de nuestro representado, ni la inadmisión de la solicitud de extensión jurisdiccional, sino tan sólo la orden a un nuevo Juzgado de Control para que ´...emita un nuevo pronunciamiento en buen derecho, con prescindencia de los vicios detectados...´, es decir, previa notificación a las otras partes acerca de la solicitud de extensión jurisdiccional. (Anexo ´E´)”.
Que, “[i]ncluso, la notificación de nuestro representado respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones nº 9 fue practicada en cabeza de sus apoderados, lo cual supuso un nuevo reconocimiento por parte de ese juzgado de la inexistencia de cuestionamiento alguno respecto de la validez y suficiencia de esa representación”.
Que, “[l]a orden dictada por la referida Corte de Apelaciones nº 9 consistió en lo siguiente: ´...TERCERO: Se ordena a un nuevo Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada por esta Corte, emita nuevo pronunciamiento en buen derecho, con prescindencia de los vicios detectados...´. Evidentemente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 425 del COPP y en la orden antes citada, el Juzgado Noveno de Control no podía asumir nuevamente el conocimiento de la causa, razón por la cual la Secretaría de la Corte de Apelaciones n° 9 se encontraba en la obligación de enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que ésta determinara cuál sería el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que sería asignado el caso, siempre que fuese distinto al Juzgado Noveno de Control. Sin embargo, la Secretaría de la Corte de Apelaciones n° 9 errada y sospechosamente remitió el expediente directamente al Juzgado Noveno de Control”.
Que, “[l]a competencia sobre esta causa, estando más bien obligado a remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente, para que ésta asignara el conocimiento de la causa a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, el referido Juzgado Noveno de Control errada y sospechosamente retuvo el expediente, ilegalmente reasumió el conocimiento de la causa y en fecha 1º de febrero de 2019 decidió desechar la solicitud de extensión jurisdiccional sobre la base de una supuesta falta de representación de nuestro representado (Anexo F)”.
Que, “[n]uestro representado, a través de sus apoderados, ejerció en fecha 22 de abril de 2019 el recurso de apelación sobre la nueva decisión del Juzgado Noveno de Control. El conocimiento de esta apelación fue asignado por la correspondiente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones, la cual, en fecha 1º de agosto de 2019, inadmitió la apelación con fundamento en la letra ´a´ del artículo 428 del COPP, sobre la base de una supuesta falta de legitimación de nuestro representado. Contra esta decisión de inadmisión de la apelación es que se ejercen las acciones/recursos señalados en el presente escrito”.
Que, “[d]ebemos destacar que, como se señaló anteriormente, los delitos que se pretenden imputar a nuestro representado derivan de las supuestas irregularidades que se habrían producido en la contratación entre FMO y CME. Por esta razón, tan pronto CME conoció los cuestionamientos legales que FMO pretendía efectuar, intentó ante los tribunales venezolanos una demanda mero- declarativa con el propósito de obtener un pronunciamiento judicial que confirmase la legalidad y validez de los contratos suscritos con FMO”.
Que, “[d]icha demanda fue decidida en forma definitiva en fecha 5 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el cual concluyó que ´...los contratos de alianza suscritos entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), su Empresa tutelada, CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y la Sociedad Extranjera 'COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD' fueron celebrados cumpliendo con la normativa legal...´ y que ´...al haberse suscrito los contratos antes mencionados bajo el Imperio de la normativa legal, los mismos no desconocen o no se suscribieron al margen de la normativa cambiaria vigente para la fecha, ya que se subsumen legal...´ y que ´al haberse suscrito los contratos antes mencionados bajo el imperio de la normativa legal, los mismos no desconocen o no se suscribieron al margen de la normativa cambiaria vigente para la fecha, ya que se subsumen dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 01 y por ende pueden ser objeto de pagos en compensación con el mineral de hierro...´” (Mayúscula de escrito).
Que, “[l]a referida decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital fue apelada por FMO y CVG, siendo remitido el caso a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (en lo sucesivo referida como la ´Corte Primera´), la cual emitió su decisión en fecha 25 de julio de 2018. En la referida decisión, la Corte Primera concluyó que el conocimiento de la causa en realidad le correspondía en primera instancia (en lugar de haberle correspondido en primera instancia al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital y en segunda instancia a la Corte Primera). En cuanto al fondo, dicha decisión concluyó que tanto el Contrato Marco celebrado entre CVG y CME, como el Contrato de Alianza Comercial celebrado entre FMO y CME son ´ilegales´”.
Que, “[l]a supuesta ´ilegalidad´ del referido Contrato Marco estaría basada en el supuesto incumplimiento de la normativa sobre las modalidades de selección de contratistas que supuestamente serían aplicables porque supuestamente no se cumplía el requisito establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas que le resultaba aplicable (Gaceta Oficial Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008) para que el contrato estuviese excluido de dichas modalidades. Según la referida sentencia, para que aplique la exclusión de las modalidades de selección de contratistas, la alianza estratégica tendría que tener como propósito ´...la adquisición de bienes y prestación de servicios...´, mientras que el mencionado Contrato Marco supuestamente constituiría una alianza estratégica ´...para la producción...´, lo cual supuestamente sería distinto”.
Finalmente el accionante, luego de haber explanado todos sus alegatos, en los cuales denuncian las presuntas violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, por parte de la Sala n°3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a esta Sala que se admita y declare con lugar la acción de amparo que hoy nos ocupa.
II
DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO
El 1 de agosto de 2019, la Sala n°3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, el 22 de abril de 2019, por los abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Jorge Elías Paris Mogna, Erking Enrique Salgado Lara, Aaron José Cohen Arnstein y Luis Fernando Ospina Fonseca; de acuerdo con lo establecido en el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente fundamentación:
“Corresponde a esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, interpuesto el 22 de abril de 2019, por los ciudadanos GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELIAS PARÍS MOGNA, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA, abogados en ejercicio (…), actuando en condición de Apoderados Judiciales del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.939.719, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 1 de febrero de 2019, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del 12 de julio de 2017, interpuesta por el ciudadano SEVERIO RIESTRA SAIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.957, actuando en condición de Apoderado Judicial de la empresa extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD, así como del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, consistente en la aplicación de la extensión de la jurisdicción prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, además de ratificar la orden de aprehensión dictada el 24 de octubre de 2013 por ese mismo Juzgado.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
´La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que inimpugnable se recurre sea irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.´
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación de autos, quienes afirman actuar en condición de Apoderados Judiciales del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, conforme poder cursante en los autos.
Con el objeto de determinar la exigencia del artículo 428 literal ´a´ del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
Que a los folios 101 al 104 cursa copia simple de sustitución de poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO DE ARMAS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.805 ciudadanos los a GREGORY ODREMAN OPRDOZGOITTY, JORGE ELIAS PARÍS MOGNA, ALBERTO JURADO SALAZAR, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA, LUIS OSCAR SOSA y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.717, 100.544, 87.863, 102.468, 164.030, 28.605 y 246.765, en ese orden. Poder que le otorgó el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, el 14 de septiembre de 2018, ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América y la sustitución se realizó el 10 de octubre de 2018, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que a los folios 43 al 49 de la pieza 1 del expediente original, que fue requerido por esta Sala el 8 de julio de 2019, cursa decisión del 24 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual a solicitud del Ministerio Público, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, por los delitos de PECULADO DOLOSO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente consta a los folios 88 al 122 de la pieza 1 del expediente original, decisión Nº 202 del 2 de junio de 2017, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara procedente solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACION DE FUNCIONAIRO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y ASOCIACIÓN.
A los folios 347 al 358 de la pieza 1 del expediente original, cursa decisión del 12 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano SEVERIO RIESTRA SAIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.957, actuando en condición de Apoderado Judicial de la empresa extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD, así como del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 34 numeral 4 en concordancia con lo pautado en el articulo 300 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho imputado no es típico y dejó sin efecto la orden de aprehensión librada contra el mencionado el 24 de octubre de 2013 y la inclusión de alerta roja a la Policía Internacional (INTERPOL).
La identificada decisión fue objeto de recurso de apelación de autos por parte de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (574) Nacional Pleno, correspondiendo el conocimiento a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual el 7 de diciembre de 2018, declaró con lugar el recurso de apelación, decretó la nulidad absoluta de la decisión del 12 de julio de 2017 y ordenó a otro Juzgado decidiera sobre la solicitud interpuesta, correspondiendo al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de otro Juez.
El 6 de julio de 2017, como consta a los folios 123 al 259 de la pieza 1 del expediente, cursa escrito suscrito por el ciudadano SEVERIO RIESTRA SAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.957, quien afirmó actuar en condición de Apoderado Judicial de la empresa extranjera COMMODITIES A MINERALS ENTERPRISE, LTD, así como del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, mediante el cual solicitó extensión de la jurisdicción de conformidad con lo previsto artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal con vista a decisión 5 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando el decretó del sobreseimiento de la causa, observándose que no consigna poder con el escrito.
Ahora bien, todo lo señalado se hace con el objeto de precisar que el ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA tiene la condición de investigado, contra el cual fue dictada una orden de aprehensión el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Noveno (9") de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que se activó el procedimiento de extracción activa, conforme decisión del 2 de junio de 2017, signada con el N° 202 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual existe una inclusión de alerta roja en la Policía Internacional (INTERPOL), que hasta la presente fecha no se ha ejecutado, lo que conlleva a que en el proceso penal originario ti mencionado no ha designado Defensor a tenor de lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no han comparecido espontáneamente ha sido aprehendido por los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano ni ha sido detenido en los Estados Unidos de América.
Sobre la facultad del Ministerio Público de solicitar una orden de aprehensión, incluso si la persona no ha sido imputada, así como la potestad del órgano jurisdiccional a librarla, previa satisfacción de las exigencias de procedibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1381 del 30 de octubre de 2009, con carácter vinculante y ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López asentó lo siguiente:
De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de inmutado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o participe. Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente: "Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe.(...)En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, a porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada" (Resaltado del presente fallo). En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (...) Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre). Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso. Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que este produzca tal comunicación forma, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (...) tal como ocurrió en el caso de autos. El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo: "Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenué. Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra (...) En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidé en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momentos se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso (esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persone señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se lo investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga, así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal (...) Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente. el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal...
En atención a lo cual, en el caso bajo estudio, necesaria la comparecencia personal (voluntaria o por la fuerza del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA con el objeto de llevar a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a lo cual y en atención al contenido del artículo 139 del citado Código, designar Defensor, para que este acepte y se juramente (si se trata de un abogado en ejercicio) o acepte (si se trata de un defensor público), con el objeto que adquiera legitimidad para actuar en su nombre, nada de lo cual hasta este momento ha ocurrido, lo que deviene en la falta de legitimidad.
Sobre lo anterior, también resulta relevante traer al presente la sentencia Nº 0152 del 18 de junio de 2019, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde afirmó lo siguiente:
´...esta Sala advierte que en el presente caso...no se encuentran a derecho, en virtud de que en su contra el Juzgado...dictó órdenes de aprehensión...las cuales no ha hecho efectivas.
Ahora bien, la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal seguido contra...se encuentre actualmente suspendido, circunstancia que impide que el órgano jurisdiccional que conocen del referido proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de los mencionados ciudadanos. (...) En efecto, cuando un juez de primera instancia en lo penal en funciones de control dicta una orden de aprehensión en el marco de un proceso penal, es en la audiencia de presentación, con la presencia del investigado, en esa causa cuando nace el derecho al recurso, a los fines de enervar los efectos de una medida de privación judicial preventiva de libertad (...) ´.
…omisis…
Por lo que en estricto apego tanto a las normas constitucionales y procesales, al tratarse del investigado contra quien pesa una orden de aprehensión, procedimiento de extradición activa e inclusión de alerta roja, lo que denota un estado contumaz y hasta este momento procesal no se ha ejecutado, conlleva a que el poder consignado en copia simple, sustituido por el ciudadano GUILLERMO DE ARMAS MACHADO, por los recurrentes, no resulta cónsono con las exigencias reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal para actuar en nombre del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, dentro del proceso penal instaurado en su contra, lo que trae como consecuencia la falta de legitimidad, por inexistencia de designación aceptación y juramentación, conforme las circunstancias del presente asunto, por lo cual al no estar satisfecha la exigencia del literal "a" del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido (…) en el artículo 428 literal ´a´ del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto el 22 de abril de 2019, por los ciudadanos GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELIAS PARÍS MOGNA, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA (…), actuando en condición de Apoderados Judiciales del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA (…), con fundamento en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 1 de febrero de 2019, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del 12 de julio de 2017, interpuesta por el ciudadano SEVERIO RIESTRA SAIZ, abogado en ejercicio (…), actuando en condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la empresa extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD, así como del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, consistente en la aplicación de la extensión de la jurisdicción prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesa Penal, así como el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, además de ratificar la orden de aprehensión dictada el 24 de octubre de 2013 por ese mismo Juzgado”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.
Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada el 1 de agosto de 2019, por la Sala n°3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala, pasa a analizar los aspectos de la presente acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa, la cual fue incoada contra la decisión dictada el 1 de agosto de 2019, emitida por la Sala n°3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2019, por los abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Jorge Elías Paris Mogna, Erking Enrique Salgado Lara, Aaron José Cohen Arnstein y Luis Fernando Ospina Fonseca; de acuerdo a lo establecido en el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso acotar que, resulta importante enfatizar la importancia que tiene la estadía a derecho en los procesos penales en el Estado Venezolano, ya que en nuestra carta magna no está contemplado el juicio en ausencia en los procesos penales, por lo que no tienen validez las actuaciones que desplieguen los representantes del investigado mientras este no se haya presentado ante el juzgado que lo requiere para que se le pueden resguardar los derechos y garantías constitucionales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en armonía a lo antes expuesto, la Sala n°3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó su decisión enfatizando lo siguiente:
“En atención a lo cual, en el caso bajo estudio, necesaria la comparecencia personal (voluntaria o por la fuerza del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA con el objeto de llevar a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a lo cual y en atención al contenido del artículo 139 del citado Código, designar Defensor, para que este acepte y se juramente (si se trata de un abogado en ejercicio) o acepte (si se trata de un defensor público), con el objeto que adquiera legitimidad para actuar en su nombre, nada de lo cual hasta este momento ha ocurrido, lo que deviene en la falta de legitimidad”.
También expuso la Sala n°3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que “Por lo que en estricto apego tanto a las normas constitucionales y procesales, al tratarse del investigado contra quien pesa una orden de aprehensión, procedimiento de extradición activa e inclusión de alerta roja, lo que denota un estado contumaz y hasta este momento procesal no se ha ejecutado, conlleva a que el poder consignado en copia simple, sustituido por el ciudadano GUILLERMO DE ARMAS MACHADO, por los recurrentes, no resulta cónsono con las exigencias reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal para actuar en nombre del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, dentro del proceso penal instaurado en su contra, lo que trae como consecuencia la falta de legitimidad, por inexistencia de designación aceptación y juramentación, conforme las circunstancias del presente asunto, por lo cual al no estar satisfecha la exigencia del literal ´a´ del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación de autos…”.
En este sentido, la Sala ha dejado claro, que él no estar a derecho en un proceso penal, inválida las actuaciones realizadas por la persona que está siendo investigada, incluso el otorgamiento del poder de representación, todo esto ha sido ha quedado sentado en el criterio establecido por esta Sala en la sentencia n° 710 del 9 de julio de 2010 (Caso: Eduardo Manuitt Carpio), que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.
Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: ´[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida´”.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia más reciente ha reiterado el criterio antes mencionado, en la sentencia n° 507 del 14 de octubre de 2021, (caso: “Roxana Andreína Villareal Rivas”) en la cual preciso aspectos importantes sobre la estadía a derecho en el proceso penal, en los términos siguientes:
“De esta manera, en el presente caso, la ciudadana Roxana Andreína Villareal Rivas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, fue declarada contumaz en el proceso penal que se sigue a la misma; así como fue declarado abandono de la defensa de la referida ciudadana, por lo que de las actas se desprende que constitucionalmente no fue violentado ningún derecho, por cuanto el aquo le designo de oficio un defensor público adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del estado Mérida, para que ejerza la defensa técnica de la prenombrada ciudadana. En criterio de esta Sala Constitucional, la falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal de la referida quejosa se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces y las Juezas que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional. (Vid. Sentencia N. º 710 del 9 de julio de 2010, Caso: Eduardo Manuitt Carpio)” (Resaltado propio de la Sala)
Por lo tanto, la Sala observa que en el caso de autos, sobre el hoy accionante recae una orden de extradición, decretada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 202, orden esta que no había sido ejecutada al momento en que el ciudadano Tyrone Vicente Serrao Baptista, le otorgo el poder de representación al abogado Severo Riestra Saiz, el cual delegó la representación otorgada a los abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Jorge Elías Paris Mogna, Erking Enrique Salgado Lara, Aaron José Cohen Arnstein y Luis Fernando Ospina Fonseca, quienes ejercen hoy esta acción de amparo constitucional, y que también ejercieron el recurso de apelación ante la Sala n°3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, cabe destacar que, cualquier persona que esté siendo objeto de una investigación, debe estar a derecho, toda vez que la conducta contumaz o de desobediencia para enfrentar la justicia, trae como consecuencia la invalidez de todos los actos que se lleven a cabo, de aquí que la referida Corte de Apelaciones llegue a la conclusión que el poder otorgado por el hoy accionante a sus representantes legales no tenga validez, y aunque en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal indique que no está sujeto a ninguna formalidad, debe ser la persona objeto de investigación en el marco de la audiencia de presentación, quien nombre o acepte al abogado que lo va a representar en el proceso penal del cual está siendo objeto, debido a esto las actuaciones realizadas por los abogados representantes del ciudadano Tyrone Vicente Serrao Baptista, ante esta Sala no se consideran validas.
De igual modo, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala debe analizar los siguientes aspectos:
Así, conviene precisar que el artículo 6 en su cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”
Con relación al dispositivo legal trascrito, la Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia Nº 695 del 9 de junio de 2023, caso: “Noé Enoc Mujica Veliz”).
Ahora bien, esta Sala advierte que, la no estadía a derecho, como ya se ha dejado claro, no otorga validez a los actos desplegados por el accionante y por sus abogados, por lo que esta acción con la que se pretende restituir la situación jurídica infringida, no puede volver las cosas al estado que resuelva la supuesta violación denunciada, en consecuencia la Sala considera que la Sala n°3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó apegada a derecho sin menoscabar ningún derecho o garantía constitucional del accionante, ya que argumentó de manera acertada, en términos claros su decisión, por lo que debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por los abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Jorge Elías Paris Mogna, Erking Enrique Salgado Lara, Aaron José Cohen Arnstein y Luis Fernando Ospina Fonseca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, contra la decisión dictada por la Sala n°3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de agosto de 2019, que declaró “de conformidad con lo establecido (…) en el artículo 428 literal ´a´ del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto el 22 de abril de 2019, por los ciudadanos GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELÍAS PARÍS MOGNA, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA (…), actuando en condición de Apoderados Judiciales del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA (…), con fundamento en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 1 de febrero de 2019, mediante la cual declaró improcedente la solicitud del 12 de julio de 2017, interpuesta por el ciudadano SEVERIO RIESTRA SAIZ, abogado en ejercicio (…), actuando en condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la empresa extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE, LTD, así como del ciudadano TYRONE VICENTE SERRAO BAPTISTA, consistente en la aplicación de la extensión de la jurisdicción prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesa Penal, así como el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, además de ratificar la orden de aprehensión dictada el 24 de octubre de 2013 por ese mismo Juzgado”, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
EXP. N° 20-0069
TDC/