MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2025 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada Alba Torribilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.473, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, titular de la cédula de identidad número  V-4.335.548, solicitaron la revisión de la sentencia N° 256/2025, dictada el  28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación enunciado y formalizado por la representación judicial de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 26 de abril de 2024, en el marco de la incidencia de fraude procesal, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal, ejercida por el ciudadano URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, anteriormente identificado. TERCERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., contra la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 26 de abril de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. CUARTO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 12 de diciembre de 2023, y en consecuencia se REVOCA el mencionado fallo de primera instancia. QUINTO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por disolución anticipada de sociedad mercantil, ejercida por el ciudadano URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, contra los ciudadanos ANIS SALLUM BITAR, CONO GIOVENNY GUMINA, SCANDRA JOSEFINA SAADO y DRIVA RODRÍGUEZ de DOMMAR, así como la sociedad mercantil A5 INVERSIONES, C.A., todos anteriormente identificados. Quedan de esta manera CASADA y SIN REENVÍO las sentencias impugnadas. NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, ni del proceso, dada la naturaleza del presente fallo (…)”. (Negrillas del fallo).

 

En la misma fecha -23 de julio de 2025-, el ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo, asistido por la abogada Alba Torribilla Salazar, supra identificados, consigna copia certificada de los Exp 52.473 y 21.419, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, finalmente en esta oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 25 de septiembre de 2025, el ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo, asistido por la abogada Alba Torribilla Salazar, supra identificados, solicitan pronunciamiento en el presente asunto.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones siguientes:

 

-I-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

 

En fecha 23 de julio de 2025, la abogada Alba Torribilla, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo, solicitó la revisión de la sentencia N° 256/2025, dictada el  28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, expresando en la solicitud de revisión constitucional que encabeza las presentes actuaciones cuanto sigue:

 

Que: “…la Sala de Casación Civil, al decidir la incidencia de fraude a la ley, modificó los términos en que quedó planteada la controversia, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandante”.

 

Que: “…la mencionada Sala de Casación, incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas al conocer sobre el mérito del litigio, dado que analizó parcialmente uno de los medios probatorios trascendentales en la suerte de la controversia; aunado a ello, desconoció su doctrina tanto del decaimiento del objeto de la pretensión como de la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles, en franca violación de la confianza legítima, la expectativa plausible y el derecho fundamental de que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, que determine el contenido y la extensión del derecho deducido en juicio”.

 

Que: “Resulta evidente entonces que la decisión cuya revisión se impetra, vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y, por ende, la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que garantiza el artículo 26 del Texto Fundamental…”.

 

Que: “…la decisión objeto de revisión orientó su pronunciamiento a la resolución de un supuesto fraude procesal, cuando lo planteado por el demandante fue un fraude a la ley, (tal como consta a los folios 3, 4, 5 y su vto. del cuaderno de fraude) por tanto, incurrió en el vicio de incongruencia, por incumplir la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue expuesta dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificaciones o alteraciones en el debate (Sentencia N° 4.594 del 12 de agosto de 2005, caso: Julián Fernando Niño Gamboa)”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “En principio, pudiera pensarse que se trata de simples sutilezas, pero no es así, pues mientras el fraude procesal alude a la utiliza con del proceso con fines distintos a los que son propios, el fraude a la ley implica la realización de actos con el fin de burlar el espíritu de la ley, con miras de evadir su efecto. Son figuras que si bien se interrelacionan tienen efecto jurídico distinto. De modo que, la distorsión de los alegatos en este caso es notoria y conllevó a la Sala de Casación Civil a decidir un fraude procesal que no fue planteado”.

 

Que: “…la jurisprudencia constante de esa Sala considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, y lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. (Vid. Sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Intana C.A.)”.

 

Que: “Por otra parte, el actor alegó cuatro hechos concretos de la demanda tendientes a burlar las disposiciones legales establecidas en los artículos 347, 348, 349, 350 y 352 del Código de Comercio, a saber: 1) que la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía A5 INVERSIONES C.A. fue realizada una vez que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda incoada; 2) que en esa misma asamblea fue rechazada la demanda; 3) que no continuó el proceso incumpliendo las disposiciones legales de la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles; 4) que no hubo designación del liquidador”.

 

Que: “Estos alegatos no fueron decididos por la manera expresa, positiva y precisa, sino que fueron evadidos por el fallo de casación al abordar el fondo de la  incidencia, pues la Sala volcó su atención en la autenticidad de la copia  del acta de asamblea de accionistas  de la empresa A5 Inversiones C.A. celebrada el 3 de mayo de 2021 (que fue no cuestionada en el proceso) y en la mención de los principios de libertad probatoria y buena fe, para luego concluir que la referida asamblea se realizó con la presencia de todo el capital social, con conocimiento del demandante y que la disolución anticipada y actos subsecuentes corresponden a un asunto de gobierno empresarial que escapa a la denuncia de ‘fraude procesal’…”.

 

Que: “La evasión del debido pronunciamiento sobre los citados alegatos conllevó a la Sala de Casación Civil a incurrir en el juicio de incongruencia omisiva, en flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado esa Sala en sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón y N° 1088 del 1 de junio de 2007, caso: Juan Raúl Reyes Lozano). En consecuencia, pido que dicho fallo sea anulado…”.

 

Que: “…la Sala de Casación Civil para decidir el mérito de la controversia, calificó la naturaleza del juicio intentado por la parte actora (disolución anticipada de sociedad) y refirió que al momento de resolver la denuncia por quebrantamientos de formas sustanciales del proceso analizó el acta de asamblea  extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021”.

 

Que: “Acto seguido estableció que la asamblea in comento fue constituida con el 100% del capital social de la compañía y que realizada la liberación se aprobó con el 57% de dicho capital la disolución de la empresa, previa conciliación de los estados financieros, activos, pasivos y pagos de los respectivos aranceles e impuestos”.

Que: “Finalmente, concluyó que de acuerdo con los artículos 280 y 340 del Código de Comercio se acordó válidamente entre los socios la disolución anticipada de la compañía, y que en vista de que el objeto principal de la demanda del actor fue cumplido declaró su decaimiento”.

 

Que: “… la Sala de Casación Civil, al momento de examinar la denuncia de forma planteada por el recurrente en su escrito de formalización, analizó el acta de asamblea y dejó asentado el contenido de la deliberación del punto tercero de la convocatoria, en el que se manifiesta el desacuerdo entre los accionistas para el nombramiento del liquidador y el rechazo de la demanda por el accionista Anis Sallum Bitar”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “Sin embargo, la Sala de Casación Civil, al momento de abordar el fondo de la controversia, nada estableció acerca de tres hechos específicos que emergen del acta analizada: i) el desacuerdo de los accionistas en lo que concierne al nombramiento del liquidador; ii) la continuación del proceso en los Tribunales para su nombramiento por vía judicial y, iii) el rechazo de la demanda de disolución, los cuales revisten gran importancia en el juicio, ya que demuestran que la controversia continúa, el interés procesal del actor con continuar la causa, y ponen en clara evidencia que no ha decaído el objeto de la demandada. Por consiguiente, la decisión de la mencionada Sala de casación incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas”.

 

Que: “…si la Sala de Casación Civil estimó que el objeto de la demanda había decaído por efecto del acuerdo de voluntades de los accionistas en disolver la sociedad, es obvio que sin el consenso de las partes en la designación del liquidador continúa la controversia. Por ende, no podría afirmarse que existe falta de interés procesal en la continuación del proceso instaurado”.

 

Que: “La disolución de la sociedad no implica su terminación, en el sentido de extinción, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente después de haberse realizado la liquidación, podrá hablarse de extinción”.

 

 Que: “…no se concibe la instauración de un proceso de disolución de sociedad sin la subsecuente etapa de liquidación de la cual privó la decisión de la Sala de Casación Civil”.

 

Que: “Lo más grave es que si se toma como cierta la tesis del decaimiento de la demanda expuesta en el fallo objeto de revisión, tendría que recurrirse a un nuevo juicio para designar al liquidador de la sociedad, toda vez que el efecto del decaimiento del objeto del juicio es su extinción (tal como ha indicado la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 383, del 3 de agosto de 2018, caso: Rubén Carmelo Padilla y otra contra Jorge Gómez Mantellin), lo cual colida abiertamente con la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que propugna el artículo 26 de la Constitución”.

 

Que: “…si el actor demandó la disolución de la sociedad mercantil debido a la notable ausencia del animus societatis y los distintos obstáculos para el libre desenvolvimiento de sus derechos como accionista, lo lógico es que, acordada la disolución, la autoridad judicial nombre al liquidador ante la falta de acuerdo entre las partes y pongan fin a la controversia, para así ejecutar lo juzgado”.

 

Finalmente solicitó: “…la revisión de la sentencia N° 000256 dictada el 28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal, en el expediente alfanumérico AA20-C-2024-000705 (de la numeración de la referida Sala). En consecuencia, solicito que anule el referido fallo y orden la reposición de la causa al estado de que la referida Sala de Casación, constituida de manera accidental, decida la incidencia y el fondo de la controversia sin incurrir en las violaciones constitucionales denunciadas en este escrito”. 

 

-II-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, dictó sentencia signada con el N° 256/2025, con base en las siguientes consideraciones:

 

-II-

PUNTOS PREVIOS

Esta Sala observa que en su escrito de impugnación a la formalización, la abogada Alba Torrivilla, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, opuso los siguientes puntos previos:

De la impugnación del poder

Primeramente, procedió a impugnar el poder judicial que les fue conferido por la co-demandada A5 Inversiones, C.A., a los abogados Juan Carlos Quijada, Hurtado, Miguel Abrams Cristiams y David Ernesto López, por cuanto el referido poder no cumple con los requisitos exigidos para su validez contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

 De la transcripción que antecede, se desprende que la impugnación va dirigida al poder judicial cursante en los folio 356 al 359 de la pieza N° 2 del expediente judicial, por cuanto, a decir del demandante, el referido poder no cumple con los requisitos de validez contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

De la normativa anteriormente transcrita se aprecia que el otorgante de un poder deberá enunciar en el mismo, con su respectiva exhibición, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, debiendo el funcionario que autorice el acto hacerlos constar en la nota respectiva, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Sala analizar el tema de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante en un juicio por la impugnación del poder en el cual sustenta su carácter, en tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1 de marzo de 2007, según sentencia N° 365, se indica lo siguiente:

‘…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

(…Omissis…)

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…’.

De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes deberá hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse analógicamente lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.

En este sentido, en cuanto a la impugnación de los poderes por defectos y su posterior convalidación y ratificación por el mandante, en pro de la igualdad procesal de las partes en el proceso, esta Sala mediante decisión N° 175, de fecha 15 de abril de 2011, expediente N° 2010-554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras, contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, se estableció lo siguiente:

‘…Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; esta Sala en sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N° 01-007, se indicó lo siguiente: En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:

De ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...’.

En esa misma sentencia, se determinó que ‘...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: ‘...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a esta preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas…’.

Esta Sala, observa que el poder contra el cual la representación judicial del demandante ejerció su impugnación, lo constituye el ‘…poder judicial general…’ autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2024, bajo el N° 8, tomo 33, folios 23 al 25, mediante el cual los ciudadanos Anis Sallum Bitar y Scandra Josefina Saado Seguías, anteriormente identificados, actuando en sus condiciones de Presidente y Directora, respectivamente, de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., confirieron la representación judicial de la referida compañía a los abogados Juan Carlos Quijada, Hurtado, Miguel Abrams Cristiams y David Ernesto López, con fundamento en cláusulas décimo segunda y décimo cuarta de sus estatutos sociales.

En este sentido, los otorgantes se dejaron expresa constancia en el poder de lo siguiente:

‘…Pido al Ciudadano (sic) Notaría (sic) Público (sic) que, a los fines y efectos del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, disponga autenticar la anterior declaración; y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 eiusdem, haga constar y certifique que le exhibí y tuvo a la vista los siguientes documentos:

PRIMERO: Documento Constitutivo de A5 Inversiones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 36, Tomo (sic) A Nro. 51, siendo que en sus cláusulas Décima Segunda, Cuarta y Vigésima Segunda, se lee textualmente lo siguiente:

‘DECIMO (sic) SEGUNDO: la administración de la sociedad estará a cargo de una junta directiva, compuesta por un (01) Presidente y un (01) Vicepresidente y Tres (3) directores. Los miembros de la Junta Directiva serán designados por la asamblea general de accionistas, durarán 4 años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Si por cualquier circunstancia no se eligiere en su debida oportunidad una nueva junta directiva los miembros de la que estuviera rigiendo para esa fecha, continuará en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca la nueva elección…’

(…Omissis…)

‘DECIMO (sic) CUARTO: La Junta Directiva tendrá las atribuciones y deberes previstos seguidamente en este artículo, las cuales solo estarán limitadas, cuando éstas impliquen compromisos del activo social por un valor superior a la totalidad del capital social de constitución de esta compañía, en cuyo caso requerirá la aprobación de la Asamblea de Socios, en consecuencia la junta por intermedio de la firma conjunta del Presidente y uno cualquiera de los demás directores podrá: ‘…e) Otorgar poderes judiciales o extrajudiciales, abogados de su confianza, para convenir, reconvenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho, darse ´por citados o notificados, o sustituir el poder que le sea otorgado…’.

(…Omissis…)

‘VIGÉSIMO SEGUNDO: Para el primer período de ejercicios directivos se ha designado la siguiente junta directiva: Como Presidente al socio, ANIS SALLUM, cómo Vicepresidente se designa al socio URALCI BETANCOURT, y como Directores se designan a los socios DRIVA RODRÍGUEZ DE DOMMAR, SECANDRA (sic) SAADO Y CONO GUMINA. En forma expresa se establece que mientras la Junta Directiva no sea reemplazada legalmente por cualquier causa o motivo, todos los actos realizados no contrarios a la ley y a los presentes estatutos son válidos y obligan a la compañía no importado que haya finalizado el lapso de duración de la Junta Directiva’.

SEGUNDO: Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de A5 INVERSIONES, C.A., celebrada en fecha 14 de julio de 2010, bajo el N° 1, Tomo (sic) 52-A, en la cual se acordó en su punto segundo, lo siguiente: ‘Segundo: Nombramiento de la Junta Directiva: por cuanto la junta directiva está próxima a vencerse someto a consideración de los presentes la ratificación en los cargos a los miembros de la junta directiva actual, sometido a consideración queda aprobado el punto por unanimidad, queda ratificada la Junta Directiva Designada en la cláusula Vigésima Segunda…’. (Destacado de lo transcrito).

Asimismo, conviene señalar lo indicado por el Notario en la ‘…NOTA DE AUTENTICACIÓN…’ expedida por la señalada Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2024, (ver folio 359 de la pieza N° 2 del expediente), respecto a los documentos presentados por los otorgantes al momento de la autenticación del poder:

‘…El Notario (sic) Público (sic) que suscribe certifica que tuvo a la vista: 1) Cédula laminada de los otorgantes. 2) Documento constitutivo de la sociedad mercantil A5 INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz  en fecha 14/09/2006, bajo el N° 36, Tomo (sic) 51-A, siendo su modificación en fecha: 14-07-2010, bajo el N° 1, Tomo (sic) 52-A…’.

Ahora bien, visto que la presente impugnación del poder presentado por la representación judicial de la empresa A5 Inversiones, C.A., centra su ataque en lo atiente a la falta de exhibición de los documentos que acreditan su representación, así como la omisión del funcionario que autorizó el acto, al no dejar constancia de ‘…los datos, gacetas y libros que acreditan esa representación…’, debe esta Sala precisar que, contrariamente a lo señalado por la apoderada judicial del demandante, efectivamente se observa, tanto del texto del poder judicial impugnado, así como de la nota de autenticación emitida por la notaría ante la cual se presentó el mismo, que efectivamente fueron enunciados y exhibidos los documentos en los que la parte demandada fundamenta su representación, lo cual dio plena fe la autoridad notarial, en este sentido, mal podría considerarse el incumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta Sala debe forzosamente desestimar la impugnación del poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2024, bajo el N° 8, tomo 33, folios 23 al 25. Así se decide.

(…Omissis…)

De la solicitud de audiencia oral

Finalmente el demandante solicitó la fijación de una audiencia oral, por parte de la Sala, en el recurso extraordinario de casación propuesto, indicando lo siguiente:

‘…De esta forma quedó claro que la misma no es imperante y su pertinencia se estima según lo consideren (sic) la Sala y así lo considere pertinente o no; es por ello, que en uso de esas portentosas facultades, solicito de la manera más respetuosa juzgue lo conducente, y con acatamiento hacia sus potestades, juzgue lo conducente, para tramitar la presente denuncia por vía especial y ORDENE LA FIJACIÓN DE ESA AUDIENCIA.

(…Omisiss…)

De tal manera, que las partes hicimos uso tanto de la oportunidad de formalización, como de su contestación, por ello la Sala puede fija la audiencia de casación, lo cual, CON EL MAYOR DE LOS RESPETOS SABEMOS QUE ES POTESTATIVO.

No obstante, en caso de que esta superioridad así lo considere, solicitamos se notifique por vía correo electrónico, la fecha y hora de la celebración del acto…’. (Destacados de lo transcrito).

Ahora bien, respecto a la figura de la audiencia oral o trial de casación esta Sala en sentencia N° 811, de fecha 13 de diciembre de 2017, caso: Yusseppe Farruggio Fedele y otros, contra Karina Lourdes Romero Salinas, expediente N° 2017-352, se señaló lo siguiente:

‘…Así, en el actual Código de Procedimiento Civil, una vez formalizado el recurso de casación y vencido el lapso otorgado para ello, comienza un nuevo lapso, esta vez de  de 20 días calendario consecutivo, siguientes al vencimiento del lapso de la formalización, para la presentación de la impugnación, conocida también como contestación a la formalización, vencido el cual, haya habido o no tal impugnación, la Sala de Casación Civil podrá bajo los supuestos supra transcritos, si lo estima pertinente dada la complejidad y trascendencia del caso particular, tomando en cuenta la gravedad de la delación en el apartamiento de la interpretación desde la constitución, de la connotación social, de la entidad de las contradicciones en el fallo, la violación del orden público, la oposición a la propia doctrina de este Supremo Tribunal, fijar dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día, para la celebración de una audiencia oral de casación (trial de casación).

(…Omissis…)

Si la Sala no fijare la audiencia oral, cabe reiterar, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, se entenderá que el procedimiento continuará su sustanciación ordinaria a los fines de dictar sentencia, eliminándose así los actos procesales de réplica y contrarréplica (dúplica) que históricamente nada aportan a dirimir la nulidad o no de la recurrida, esto es, la procedencia o no del recurso y que generará mayor economía y celeridad procesal.

Si la parte formalizante y/o la impugnante, en sus respectivos escritos de formalización e impugnación, respectivamente, solicitaren, -cualesquiera de ellas-, fundadamente, bajo los presupuestos de supra precisados en sus respectivos escritos, en forma oportuna, la celebración del trial de casación o audiencia oral, la Sala fijará vencido el lapso de la impugnación, dentro de los 10 días de despacho siguientes a éste, el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, considerándose siempre a derecho a las partes para la celebración de la misma, la cual no podrá exceder de 30 días calendario consecutivo a su fijación para que se lleve a cabo…’. (Destacados de la Sala).

 

Así del fallo antes transcrito se observa que cuando se esté en presencia de un asunto posea una complejidad que trascienda la particularidad del caso, o bien tomando en cuenta la gravedad de la delación y su apartamiento de la interpretación desde la Constitución, de la connotación social, de la entidad de las contradicciones en el fallo, de la violación del orden público, o de la oposición a la propia doctrina de este Supremo Tribunal, esta Sala, si lo estima pertinente puede fijar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, la celebración de una audiencia oral de casación, o trial de casación; asimismo pueden tanto la parte formalizante como la impugnante, en sus respectivos escritos de formalización e impugnación, respectivamente, solicitar fundadamente, en base a los mismos criterios señalados anteriormente, la celebración del trial de casación o audiencia.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte impugnante no sustentó su petición en ningún fundamento que permita determinar la complejidad del presente asunto o la gravedad de la delación, de conformidad con los criterios antes referidos, de igual manera esta Sala concluye que, en el presente caso, no estimó pertinente la fijación de la audiencia oral, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, por cuanto resulta potestativo para la Sala y en razón de ello se ratifica la desestimación procesal de dicha solicitud. Así se decide. (Cfr. fallos N° 056, de fecha 27 de febrero de 2019, expediente N° 2018-593 y N° 201, de fecha 4 de junio de 2019, expediente N° 2018-640).

-III-

DEL ORDEN DE LAS DENUNCIAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL DEMANDANTE

Observa la Sala que en el presente caso la co-demandada formalizante, procedió a recurrir de dos (2) sentencias, la primera referida a la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2024, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cuaderno separado de fraude, así como la sentencia definitiva de la misma fecha, dictada en la causa principal.

En relación a la técnica para interponer los recursos de casación, esta Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 246, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2002-879, caso: Anita Bitton Jiménez, contra David Cohen Corcia, ratificada en sentencia N° 358, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-803, caso: Irma Josefina Ramos Sánchez, contra Willian José Pérez García y otros, señaló lo siguiente:

‘…En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Rocco Minicucci D´Onofrio contra la sociedad mercantil Ferretería Industrial, C.A., expediente N° 2001-000261, sentencia N° 346, (…), lo siguiente:

‘...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada…’.

(...Omissis...)

En el sub iudice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala la infracción por falsa aplicación y la desarrolla como un error de interpretación. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el error de juzgamiento denunciado en el fallo era la falsa aplicación de las normas o un error de interpretación de las mismas, lo que delata la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material…’. (Destacado de la Sala).

De esta manera de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, se establece un orden de prelación tanto en las decisiones contra las cuales se recurre como en las denuncias, por lo que, en primer término y de manera separada deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción.

En consecuencia esta Sala de Casación Civil, pasa a conocer primeramente de las denuncias dirigidas en contra de la sentencia de fecha 26 de abril de 2024, emitida en el cuaderno separado de fraude procesal, para así luego poder pronunciarse con respecto a las denuncias planteadas por el recurrente respecto de la sentencia definitiva, de igual fecha, de conformidad con el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL

CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL

 

En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas, alterar el orden de conocimientos de las denuncias presentadas en la formalización del recurso extraordinario de casación, y procede a analizar la denuncia por infracción de ley, contenida en la misma; todo ello, de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacífica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt, C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° 686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia Del Carmen Hernández Romero, contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° 175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A., contra Importadora USY, C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia de infracción de ley que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

 

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, por haber incurrido en el vicio de errónea interpretación, al invertir la carga de la prueba en la accionada, con base en la siguiente fundamentación:

‘…De conformidad con el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, por incurrir el ad quem en el vicio de errónea interpretación, ya que en la sentencia recurrida hubo una inversión indebida en la carga de la prueba realizada, cuando impone a mi representada el deber de haber presentado elementos de convicción a los fines de mantener dentro del proceso a la documental contentiva de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Bolívar en fecha 28 de mayo del 2021, bajo el N° 248, Tomo (sic) 6-A REGMERPRIBO, del año 2021, omitiendo la cargar de la prueba que tenía el denunciante actor de probar la existencia del fraude procesal.

(…Omissis…)

Al respecto debe esta representación judicial señalar que en el presente caso, el sentenciador de la recurrida, al emitir pronunciamiento respecto de la incidencia de fraude procesal, centró su fundamento para declarar la procedencia de la misma, en el hecho de que mi apoderada ‘…nada aporto (sic) para la resolución de la presente incidencia, a fin de determinar si ha sido libertado de los argumentos expuesto por la parte denunciante…’, lo cual a todas luces constituye una inversión de la carga de la prueba, en concreto de la carga que tenía el denunciante actor, de probar los elementos fraudulentos realmente existentes que justifiquen la declaratoria de procedencia, siendo que el juez únicamente se limitó a reiterar lo señalado por el denunciante, presumiendo el fraude, lo cual implica el incumplimiento de su actividad juzgadora, dado que no podía recaer en mi poderdante la carga de probar de que no existía fraude en la documental promovida, por el solo decir del actor en su denuncia de fraude procesal.

(…Omissis…)

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

(…Omissis…)

Al respecto resulta pertinente traer a colación lo que nuestra representada, procedió a contestar la solicitud de fraude incidental mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2024, el cual corre inserto en los folios 18 al 20 del cuaderno separado de fraude, señalado expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, en este sentido se puede observar de lo planteado por esta representación judicial al contestar la pretensión incidental de fraude, que la actitud asumida por nuestro poderdante, corresponde a una de contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven, por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, le correspondía al demandante toda la carga probatoria; sin embargo, tal como fue indicado previamente el sentenciador de la superioridad hizo caso omiso al presente proceder y consideró que, dado que nuestra representada ‘…nada aportó para la resolución de la presente incidencia, a fin de determinar si ha sido libertado de los argumentos expuesto por la parte denunciante…’, la procedencia de la solicitud incidental de fraude procesal, desechando la documental promovida por nosotros, contentiva de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021.

Dicho accionar del sentenciador de la alzada, evidentemente generó una afectación a la situación de nuestra mandante en el proceso, por cuanto al ser desechado el instrumento, posteriormente consideró en el fallo del mérito de la controversia la existencia de la confesión ficta de nuestra apoderada, al considerar que nada probó que la favoreciera, siendo que al contrario de lo señalado, si había promovido pruebas, entre las que destaca el instrumento contentivo de la asamblea extraordinaria de accionistas del 3 de mayo de 2021; en este sentido debe señalarse que de haber interpretado correctamente el contenido y alcance de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, no hubiera incurrido en la indebida inversión de la carga de la prueba que realizó el juez, y no se hubiera desechado del proceso la prueba documental, ya mencionada tantas veces, en eso consiste la influencia sobre el dispositivo del fallo.

De igual manera de acuerdo con la exigencia prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, referente a la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, resulta necesario destacar el artículo 254 eiusdem, el cual impone al sentenciador el deber de declarar la procedencia de una demanda cuando haya únicamente plena prueba de los hechos que hayan sido alegados por el demandante, lo cual como se puede establecer en el caso de marras no sucedió, dado que no existió por parte del sentenciador de la alzada un análisis de los elementos probatorios consignados por el denunciante actor, sino que se centró en sus dichos, así como en la falta de pruebas de nuestra mandante, luego de invertir indebidamente la carga de la prueba, la cual le correspondía, como ya se ha dicho anteriormente, en su totalidad al denunciante actor.

En consecuencia, requerimos se declare la procedencia de la presente denuncia y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2024, y en consecuencia sea incorporada al proceso la documental contentiva de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Bolívar en fecha 28 de mayo del 2021, bajo el N° 248, Tomo (sic) 6-A REGMERPRIBO, del año 2021, promovida por esta representación judicial al momento de ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia de mérito definitiva dictada en esa misma fecha por el juzgado de alzada. Así lo solicitamos…’. (Destacados de lo transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente indicó que el sentenciador de la alzada incurrió en una indebida inversión en la carga de la prueba, cuando le impuso a su representada el deber de haber presentado elementos de convicción a los fines de mantener dentro del proceso a la documental contentiva de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 28 de mayo del 2021, bajo el N° 248, tomo 6-A REGMERPRIBO, del año 2021, omitiendo la carga que tenía el denunciante actor de probar la existencia del fraude procesal, por lo que erróneamente interpretó el contenido y alcance de los artículos 506 del Código Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil.

Alegó que el sentenciador ad quem, al emitir pronunciamiento respecto de la incidencia de fraude procesal, centró su fundamento para declarar la procedencia de la misma, en el hecho de que su representada ‘…nada aporto (sic) para la resolución de la presente incidencia, a fin de determinar si ha sido libertado de los argumentos expuesto por la parte denunciante…’, lo cual, a su decir, constituye una inversión de la carga de la prueba que tenía el denunciante actor de probar los elementos fraudulentos realmente existentes que justifiquen la declaratoria de procedencia, siendo trasladada a la parte demandada, dado que el juez únicamente se limitó a reiterar lo señalado por el denunciante, presumiendo el fraude.

Que no podía recaer en su mandante la carga de probar que no existía fraude en la documental promovida, por los solos dichos del actor en su denuncia de fraude procesal.

Precisó que el accionar del juez de la alzada, generó una afectación a su situación en el proceso principal, por cuanto al ser desechado el instrumento, posteriormente consideró en el fallo del mérito de la controversia la existencia de la confesión ficta de nuestra apoderada, al considerar que nada probó que la favoreciera.

Concluyendo, referente al requerimiento del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que el juez ad quem debió aplicar el artículo 254 eiusdem, el cual le imponía el deber de declarar la procedencia de una demanda cuando haya plena prueba de los hechos que hayan sido alegados por el demandante, lo cual, en su criterio, no sucedió, por cuanto no existió un análisis de los elementos probatorios consignados por el denunciante actor, sino que se centró en sus dichos.

Ahora bien, la Sala considera necesario traer a colación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, denunciados en la presente delación, que señalan lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que ambas regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

En este sentido, se considera necesario traer a colación lo señalado por esta Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia N° 226, de fecha 23 de marzo de 2004, Exp. N° 2003-339, reiterado en el fallo N° 125, de fecha 27 de agosto de 2020, caso: Manuel Fernándes Da Silva, contra la ciudadana Iris Teresa Dugarte Senges, Exp. N° 2018-254, en el que se estableció lo que a continuación se transcribe:

‘...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

(...Omissis...)

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…’. (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo).

Así pues, respecto las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda, esta Sala en fallo N° 072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:

‘…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.

En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.

Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.

Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…’. (Destacados de la Sala).

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda, en tal sentido: i) si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; ii) si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; iii) si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y, iv) si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante, contra Domingo Solarte y otro, criterio ratificado, en fallo N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin Gutiérrez, contra C.A. de Seguros La Occidental, que señaló lo siguiente:

‘…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

(…Omissis…)

‘…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...’.

(…Omissis…)

‘...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

‘...Reus in exceptione fit actor...’ se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

 b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez ‘decir’ el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...’.

En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. fallo N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).

Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. fallo N° 511, de fecha 29 de noviembre de 2019, expediente N° 2018-137).

Así resulta conveniente traer a colación lo señalado por la parte demandada recurrente en su escrito de argumentos a la denuncia de fraude procesal, el cual corre inserto en los folios 18 al 20 del cuaderno separado de fraude, respecto del punto referido al reconocimiento o no de las mejoras realizada por las bienhechurías el cual es del siguiente tenor:

‘…CAPÍTULO I

Se niega, rechaza y contradice el escrito y argumentos esgrimidos por la parte actora en fecha veinte (20) de febrero 2024 que dio inicio para la presente incidencia que se sustancia.

Se niega, rechaza y contradice que la parte demanda (sic) se encuentre involucrada en actos fraudulentos que atenten contra el ordenamiento jurídico.

Se niega, rechaza y contradice que esta representación pretenda hacer valer en el presente juicio, documento forjado o alterado por la parte demandada.

Se niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya incurrido en entorpecer la voluntad calificada de los accionistas de la sociedad mercantil en los actos celebrados.

Se niega, rechaza y contradice que la parte demandada ciudadano Anis Sallum Bitar, haya desacatado medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar.

Se niega, rechaza y contradice que la parte demandada Anis Sallum Bitar identificado en autos, este usurpando cargo de representación de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A.

Se niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya entorpecido la liquidación consensuada por los accionistas de la empresa mercantil A5 Inversiones, C.A. de acuerdo al acto celebrado en fecha tres (03) de mayo del año 2021 mediante asamblea.

CAPÍTULO (sic) II

Ciudadano Juez (sic), esta representación tiene la mayor voluntad y disposición en cooperar, en que el órgano jurisdiccional cumpla con sus funciones de administrar justicia, en especial en todas las causas que se han venido sosteniendo en contra de nuestra representada, siendo demandado por los ciudadanos Uralci José Betancourt y Driva Rodríguez, considerando importante colocar en contexto lo acontecido con nuestro representado.

(…Omissis…)

Concurren en esta Circunscripción Judicial, otros juicios contra nuestra representada específicamente en el Tribunal 1ero de Primera Instancia Civil, juicio por motivo de Nulidad (sic) de Acta (sic) de Asamblea (sic) bajo número 44973, en ese referido caso, el instrumento objeto de impugnación, corresponde a la asamblea celebrada por los socios de manera legal y legítima, en fecha 03 (sic) de mayo de dos mil veintiún (sic) (2021), que cumplió con todas las formalidades de ley para su registro y validez, siendo registrado bajo el N° 248, Tomo (sic) 6-A, REGMERPRIBO en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, del cual se desprende en su contenido varios puntos tratados y precisamente la voluntad de los socios, en disolver la sociedad e iniciar el correspondiente proceso de convocatoria -04-08-2022- para realizar la liquidación de la empresa.

Ciudadano Juez (sic), el documento supra indicado guarda relación, pertinencia e idoneidad con lo que se debate en el presente asunto, que debe ser considerado y analizado por esta instancia, en virtud que el objeto de la parte actora, es la Disolución (sic) de la sociedad a través del órgano jurisdiccional, basándose en motivos y alegatos falaces; siendo relevante que del contenido del documento, las partes -socios- actuando bajo sus facultades e intereses, deliberaron sobre los puntos tratados, y decidieron sin coacción, ni condición alguna lo conveniente para la compañía, no pesando para ese momento ningún tipo de prohibición o medidas decretadas por algún órgano jurisdiccional, que impidiera, privara o limitara el ejercicio de las facultades de los socios, en relación con la funcionalidad y destino de la sociedad.

Es significativo indicar que la mencionada acta de asamblea que contextualiza el documento, se observa estuvieron presente todos los accionistas y sus representantes que personifican el cien por ciento (100%) del capital, incluyendo a la parte actora socios Uralci Betancourt y Driva Rodríguez, identificados en autos, -verificado en la lista de asistencia- quienes a su vez casualmente estuvieron representados por los abogados Johnny Moreno y Oscar Silva,            -identificados en autos- que hicieron uso del derecho de representación, interviniendo en el debate de la asamblea; quienes se convirtieron en los coapoderados de la parte actora en el juicio de nulidad según poder apud acta que cursa al folio 137; continuando con la observación del contenido del documento, se revela que el socio demandante, ejerció su derecho de palabra en la deliberación exponiendo a través de su apoderado, lo que ha bien consideraba, entre eso una manifestación fraudulenta por pare del abogado Oscar Silva, quien propuso:

‘…y le hace una propuesta al Dr. Anis Sallum Bitar en su condición de presidente de la empresa A5 Inversiones C.A. de que introduzca una demanda contra A5 por todo lo que se le debe y que le dé un poder a él para introducir esa demanda en los tribunales…’.

Siendo totalmente rechazada la propuesta por los demás socios, porque para ese momento ya existía la demanda de Disolución.

Ante tal situación, es indudable que la parte actora y sus representantes -abogados- fueron partícipes de la indicada asamblea, convalidando así la legalidad-legitimidad de la celebración de la asamblea de socios, mas no puede pretenderse y hacer ver que dicha asamblea, fue celebrada contraviniendo algún mandato judicial, siendo totalmente innegable, que quien está conculcando los postulados procesales, utilizando artificios ante éticos, indecoroso en el ejercicio de la abogacía, es precisamente la parte actora con sus representes legales.

Es importante resaltar, que en la referida causa Nulidad de Asamblea, se cometieron actos procesales y actuaciones por parte de los actores, en perjuicio del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial, que serán analizados en las instancias correspondientes; el referido juicio -44973- se encuentra actualmente en etapa de dictar sentencia definitiva.

Por lo antes expuesto, se promueve copia certificada marcado con la letra ‘A’ del asunto 44973 y bajo la doctrina de la notoriedad judicial, la existencia del referido juicio, el cual puede ser indagado por este Juzgado Superior ante el Juzgado 1ero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, y de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva civil y el principio de comunidad de la prueba se promueve Acta (sic) de Asamblea (sic) de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintiún (sic) (2021), registrado bajo el N° 248, Tomo (sic) 6-A REGMERPRIBO en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021.

Al igual pongo en evidencia ante esta instancia superior, que cursa ante el Juzgado 2do de Primera Instancia de este circuito, demandas incoadas por la parte actora del presente asunto, entre ellas está juicio de Rendición (sic) de Cuentas (sic) bajo el número 21443, que en su fase sustancial fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, por existir para el momento el trámite de recusación contra la Juez natural: en este juicio se dictó medida de Abstención (sic) a la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A., librándose oficio N° 22-0.075, dirigido al Registrador Mercantil Primero del Estado (sic) Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha diez (10) de marzo de 2022.

La referida medida como lo indica el oficio limita a la directiva y sociedad, realizar actos de disposición de acciones, modificación de estatutos, e inscripción o modificación de Actas (sic) de Asambleas (sic) de la sociedad, más no existe decreto de medida innominada de una Administración (sic) Ad Hoc (sic), que limite la funcionalidad y facultades de los socios de realizar actos que conlleven a la representación de la sociedad, ni realizar asambleas conforme a lo estipulado en sus estatutos específicamente capítulo III; en tal sentido la medida decretada no puede traducirse como la privación del derecho societario que tienen los socios en deliberar y dar continuidad a sus obligaciones entre ellos y frente terceros, es decir no puede pretenderse que dicha medida ejecutada sustituya las facultades que tienen los socios; por tal motivo se consideró convocar mediante el diario Correo del Caroní en fecha 4 de agosto de 2022, la celebración de una asamblea extraordinaria para la evaluación de las propuestas o cotizaciones de los profesionales especializados, para la disolución y liquidación de la empresa, de acuerdo a lo aprobado en la asamblea de fecha 3 de marzo de 2021 supra indicada.

Ahora bien, esa acción por parte de los socios que celebraron la asamblea, resulta contrario a lo alegado por la parte actora, en querer pretender y hacer ver que; i) el socio presidente de la compañía, mantiene la intención de continuar en la administración de la sociedad, ii) que no existen trámites para disolver y liquidar la sociedad, iii) que han transcurrido más de dos años sin continuidad en el proceso, y iv) se efectuó la asamblea contraviniendo la Medida (sic) de Abstención (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de esta misma circunscripción judicial, en disposición de acciones, modificación de estatutos, e inscripción o modificación de Actas (sic) de Asambleas (sic) de la sociedad.

Es incongruente lo alegado por la parte actora, en virtud que la celebración de la asamblea no incurrió en desacato a ninguna medida, por el contrario la intención es dar cumplimiento y materializar lo decidido por los accionistas en disolver y liquidar la compañía previamente acordado, y más evidente es que el acto celebrado no fue presentado para su registro; por tal motivo esta representación, promueve y ratifica el acta de asamblea convocada mediante el diario Correo del Caroní en fecha 4 de agosto de 2022, celebrada el diez (10) de agosto de 2022, para que sea considerada en el asunto principal e indudablemente también sean evaluada en la impugnación de la sentencia en el caso Disolución (sic) Anticipada (sic), considerando los escritos que ambas partes presentaron.

También existe el juicio por motivo de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) bajo el N° 21549, contra la empresa A5 Inversiones, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial, del cual se promueve conforme al artículo 429 de la ley adjetiva civil, y consigna en copia certificada del libelo marcado con la letra ‘B’ del referido asunto (21549), el objeto de la prueba es demostrar el cúmulo de acciones contra una misma persona jurídica que cursa en un mismo circuito y más grave aún, cursan en igual Juzgado (sic) lo que conllevaría a obtener decisiones contradictorias que atentan con menoscabar los postulados de nuestra carta magna, con respecto a garantizar el Debido (sic) Proceso (sic) y Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic); es sin duda alguna una orquestada defraudación por parte de la parte actora, utilizando el organismo judicial bajo artimañas en detrimento de la Justicia, nuestro patrocinado lo que ha ejercido es el derecho a la defensa que le asiste, resultando contradictorio que se pretenda tildar a nuestro representado como autor de Fraude (sic) a la Ley (sic)…’.

Por su parte el sentenciador ad quem, al momento de pronunciarse sobre la incidencia de fraude procesal señaló lo siguiente:

‘…CAPÍTULO II

DEL ANÁLISIS, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

Pruebas presentadas por la parte denunciante en Fraude (sic) con escrito de pruebas.

Promovió y reprodujo la siguiente documental:

- Documento contentivo de acta de asamblea celebrada en fecha 28/05/2021 la cual fue debidamente Registrada (sic) quedando inserta bajo el Tomo (sic) 6-A REGMERPRIBO, N° 248 del año 2021, la cual cursa a los folios del 186 al 200 del cuaderno principal del presente juicio, al respecto este Juzgador (sic) se reserva pronunciamiento, siendo este el documento objeto del presente Fraude (sic) a la Ley (sic).

Pruebas presentadas por la parte denunciada en Fraude (sic) con escrito de pruebas.

- Copias certificadas de actuaciones cursantes a los expedientes 21.443 y 21.549 provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, al respecto este Juzgador (sic) considera que las mismas deben ser desechadas por cuanto nada aportan a la resolución del presente conflicto.

CAPÍTULO III

DEL FRAUDE DE LEY

De acuerdo a los hechos planteados y la denuncia de fraude a la Ley (sic) realizada en el presente asunto, resulta oportuno para este Juzgado (sic) hacer las siguientes consideraciones previo a emitir pronunciamiento.

Dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

Se desprende de sentencia de fecha 04/08/2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-1723, en la cual dejó por sentado criterio en cuanto a la figura de Fraude (sic) Procesal (sic):

(…Omissis…)

Criterio que fue reiterado mediante sentencia de fecha 29/07/2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° AA20-C-00013-0001625.

Así también, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20/02/2020, Exp. N° 18-676, sentencia N° RC.000035, dispuso en cuanto a la figura del fraude lo siguientes (sic):

(…Omissis…)

Al respecto, del caso bajo estudio se desprende que la presente denuncia de Fraude (sic) a la Ley (sic) se originó por la denuncia realizada por el abogado Oscar Silva en su condición de apoderado judicial del ciudadano Uralci Betancourt, con el fin de que sea desechado del proceso la documental contentiva de Asamblea (sic) de fecha 03/05/2021, presentada para su Registro (sic) en fecha 28/05/2021 la cual fue debidamente Registrada (sic) quedando inserta bajo el Tomo (sic) 6-A REGMERPRIBO, N° 248 del año 2021; todo ello en razón de que la antes mencionada acta fue realizada luego de que la parte demandada tuviera conocimiento de la presente demanda, asimismo, luego de haber acordado la supuesta disolución en la antes mencionada acta, la misma luego de tres (3) años, no se ha procedido a ejecutar indicando que no se ha cumplido con los actos subsecuentes, tales como la designación del liquidador, realización de inventario, entre otros. Así las cosas, se evidencia que la parte denunciada en fraude nada aportó para la resolución del presente conflicto.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Así las cosas, se desprende de los autos que la parte denunciada en fraude a la Ley (sic), nada aporto (sic) para la resolución de la presente incidencia, a fin de determinar si ha sido libertado de los argumentos de los argumentos expuesto por la parte denunciante, asimismo, conforme a la Norma (sic) Procesal (sic) y Jurisprudencia (sic) Patria (sic) parcialmente transcrita encontrándose el Juez (sic) plenamente facultado para tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir las faltas a la lealtad y probidad en el proceso; en el entendido de que el fraude a la ley es la actividad dirigida a provocar la aplicación indebida de una norma, evidenciándose como se indicó supra que la parte denunciada no demostró en modo alguno la veracidad de la tantas veces mencionada acta de asamblea, este Juzgador (sic) en aras de tomar las medidas necesarias para prevenir la falsa aplicación de una norma, resuelve declarar con lugar el presente fraude a la ley, ordenando desechar del presente proceso el acta de asamblea celebrada en fecha 03/05/2021 y presentada para su registro en fecha 28/08/2021 correspondiente a la sociedad mercantil A5 Inversiones. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo…’.

En ese sentido, esta Sala observa que el sentenciador de la alzada declaró la procedencia de la denuncia por fraude a la ley en virtud de que ‘….la parte denunciada en fraude a la Ley (sic), nada aporto (sic) para la resolución de la presente incidencia, a fin de determinar si ha sido libertado de los argumentos de los argumentos expuesto por la parte denunciante…’, y agregó, que la parte denunciada ‘…no demostró en modo alguno la veracidad de la tantas veces mencionada acta de asamblea…’; al respecto, debe tenerse en consideración que esta Sala en el fallo N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González de Méndez y otros, Exp. N° 2013-162, dispuso que el fraude procesal se entiende como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Ahora bien, debe señalarse que el proceder del juez ad quem, en el caso de marras, efectivamente implica una inversión de la carga de la prueba dentro de la incidencia de fraude procesal, esto por cuanto, el actor denunciante fundamentó su solicitud de fraude procesal incidental, bajo los siguientes argumentos:

‘…Ante su despacho ocurro con el carácter que me acreditan los autos del presente expediente a exponer y denunciar se declare el fraude a la ley por parte del demandado, y se deseche del proceso el instrumento acompañado con la diligencia de apelación; todo lo cual quedará expuesto en los términos siguientes:

1- Pido se declare el fraude a la Ley (sic) por parte del ciudadano co-demandado Anis Sallum Bitar (…).

2- Pido se aperture la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el respectivo cuaderno para tramitar la presente denuncia.

3.- Pido se ordene la notificación del denunciado a fin de que conteste la presente denuncia.

4- En razón de ello, pido se deseche del proceso la asamblea presentada por el demandado, quien desobedeciendo abiertamente la orden emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, la cual riela en autos, pretende que sea valorada en el proceso.

5- Por su parte, la asamblea celebrada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), y presentada para su registro en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año (2021), de la Compañía (sic) Anónima (sic) denominada ‘A5 INVERSIONES’, PRETENDE SUBVERTIR LAS ÓRDENES DE ESTE PROCESO, YA QUE A PESAR DE HABERSE ACORDADO UNA SUPUESTA DISOLUCIÓN, la misma hasta la presente fecha NO SE HA LLEVADO A EFECTO, es decir, a casi tres (03) años de su celebración NO SE HA PROCEDIDO A EJECUTAR LA ORDEN, y no se ha cumplido con los actos subsecuentes, tales como designación de liquidador, realización de inventarios, en fin.

Consta en autos que la asamblea de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), y presentada para su registro en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), de la Compañía (sic) Anónima (sic) denominada ‘A5 Inversiones’, fue realizada posteriormente a tener conocimiento de esta demanda, así lo hace saber en el Folio 189, al discutir el particular 3, NÓTESE QUE EN ESA MISMA ASAMBLEA SE RECHAZA ESTA DEMANDA Y SE ESTÁ EN CONOCIMIENTO DE LA MISMA, posteriormente se ordena la disolución, pero NUNCA MÁS SE CONTINUÓ CON ESE PROCESO (…).

De esta manera el ciudadano denunciado, solo persigue que este proceso sea enervado, para posteriormente continuar en la administración exclusiva de la empresa, fíjese que solo acordó la disolución y nunca más se continuó con su proceso, y han transcurrido dos (02) años.

(…Omissis…)

Significa que lo que pretende es enervar los efectos de éste proceso, pero no pretende la liquidación de la empresa, YA QUE NUNCA FUE DESIGNADO UN LIQUIDADOR, NUNCA CESÓ EN SUS FUNCIONES DE ADMINISTRADOR, SOLO PRETENDE ES DEFRAUDAR LA LEY, PARA QUE MI MANDANTE RESULTE PERDEDOR EN EL PROCESO…’. (Destacado del original).

Del escrito antes transcrito se observan de los fundamentos de la denuncia de fraude incidental, que el actor pidió que se deseche del proceso la copia fotostática de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo N° 248, tomo 6-A REGMERPRIBO, promovida por la demandada, en desobediencia abierta a ‘…la orden emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar…’.

Asimismo consideró que esa prueba solo persigue que este proceso sea enervado, para posteriormente continuar en la administración exclusiva de la empresa, dado que solo se acordó la disolución y nunca más se continuó con su proceso.

Ahora bien, en el presente caso la demandada al momento de rebatir la denuncia de fraude, negó rechazó y contradijo expresamente que: a) se encuentre involucrada en actos fraudulentos que atenten contra el ordenamiento jurídico; b) pretenda hacer valer en el presente juicio, documento forjado o alterado; c) la parte demandada haya entorpecido la voluntad calificada de los accionistas de la sociedad mercantil en los actos celebrados; d) el ciudadano Anis Sallum Bitar haya desacatado medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; e) el ciudadano este usurpando cargo de representación de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A.; y f) que se haya entorpecido la liquidación consensuada por los accionistas de la empresa mercantil A5 Inversiones, C.A., de acuerdo al acto celebrado en fecha 3 de mayo de 2021, mediante asamblea.

En el presente caso, la demandada contradice totalmente los hechos alegados en la denuncia de fraude, por lo cual en el presente caso, nos encontramos en el supuesto iii) de los criterios de esta Sala antes citados, referido a que el demandado contradice y desconoce los hechos y los derechos que de ellos deriven, por lo que el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

En este sentido, el juzgador de la recurrida determinó que la demandada ‘…no demostró en modo alguno la veracidad de la tantas veces mencionada acta de asamblea…’, por lo cual, concluyó, en la procedencia de la denuncia de fraude incidental planteada por el actor, sin embargo, se observa que el actor denunciante no consignó al cuaderno separado algún elemento probatorio que permitiera determinar en qué consistía la orden emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que según sus dichos, desobedeció la parte demandada, con la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., de fecha 3 de mayo de 2021.

Asimismo se debe hacer notar que el fraude procesal, tal como se señaló anteriormente, corresponde a maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, en beneficio de una de las partes o de terceros, con lo cual, en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, mal podría determinarse que la sola presentación de la copia fotostática de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 28 de mayo de 2021 bajo N° 248, tomo 6-A REGMERPRIBO, constituya una actuación fraudulenta, siendo que lo que se deduce de la denuncia de fraude es que se busca atacar propiamente el contenido del acta, lo que exacerba el objeto de la referida denuncia, dado que existen mecanismos idóneos tales como la tacha documental o el juicio de nulidad de asamblea, por cuanto no se puede presumir la mala fe de la parte demandada promovente, por el solo hecho de promover una copia de un documento registrado correspondiente a la asamblea extraordinaria.

En este orden de ideas, dada la conducta ejercida por la demandada en la incidencia de fraude procesal, mal podía el sentenciador de la alzada imputarle a ella la carga de demostrar la veracidad de una copia fotostática de un documento registrado, cuando es interés del denunciante, la demostración de los artificios y maquinaciones realizados dentro del proceso por la demandada, que efectivamente pudieran impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; de igual manera, conviene señalar que en el escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la demandante en la pieza principal, (ver folio 5 de la pieza N° 2) en referencia a las pruebas promovidas por la parte demandada y su oposición, dicha parte precisó que ‘…de la infeliz redacción del escrito probatorio presentado por la demandada se puede colegir que se presentan documentos públicos, lo que pueden presentarse en el proceso hasta los últimas (sic) informes, de allí que sobre ellos no haremos oposición…’, evidenciándose en consecuencia, que cuando fue promovida por la accionada, la copia del documento de asamblea registrado, la contraparte decidió expresamente no oponerse al mismo, aun cuando fue presentado en copia fotostática simple.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye, que efectivamente, se verifica la errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por parte del sentenciador ad quem, cuando al momento de sentenciar sobre la incidencia de fraude procesal realizada por el demandante, le impuso la carga de la prueba de demostrar la veracidad de la copia fotostática del acta de asamblea celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 28 de mayo de 2021 bajo N° 248, tomo 6-A REGMERPRIBO, lo cual implicó la exclusión en el juicio principal de la referida documental, siendo que la demandada había contradicho y desconocido los alegatos del denunciante actor, por lo que le correspondía a éste último toda la carga de la prueba que demostrara el alcance de sus denuncia de fraude, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer la restante denuncia contenida en la formalización del recurso extraordinario de casación, dirigida en contra de la sentencia dictada en el cuaderno de fraude procesal, de fecha 26 de abril de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, dado que al haber sido anulada la sentencia interlocutoria dictada en el marco de la incidencia de fraude procesal, pasa esta Sala a decidir la referida denuncia, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolana, señalada en este fallo, en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

DEL FRAUDE PROCESAL

Esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, adquiere plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración, y al estar todos los hechos soberanamente expuestos bajo el estricto conocimiento de esta Máxima Instancia Civil de la República.

El artículo 206 del código adjetivo civil, establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público; apreciándose la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra solo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecte al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.

Ahora bien, es de señalar que conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 510, del 28 de julio de 2017, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL.

Todo ello en aras de garantizar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, que en los nuevos tiempos significan uno de los desafíos más importantes a resolver, como es sin duda el de conciliar la seguridad jurídica de las partes, respetarle el debido proceso y su garantía de defensa en juicio en el menor tiempo posible.

Ello así, tenemos que en el presente asunto, estando en la oportunidad de dictar sentencia sobre la denuncia de fraude procesal incidental interpuesta por el demandante, esta Sala procede a decidir la misma, a los fines de garantía de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 206 y 208 eiusdem, dado que el ordenar una reposición, estando los hechos soberanamente expuestos y al conocimiento de esta Máxima Instancia Civil no tendría ninguna utilidad, por lo que procede a resolver la presente denuncia incidental de fraude, en los siguientes términos:

La representación judicial del ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo, solicitó se declare el fraude procesal de la demandada por la presentación de la copia fotostática de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 28 de mayo de 2021 bajo N° 248, tomo 6-A REGMERPRIBO, en el juicio principal de disolución anticipada de sociedad mercantil, en razón de que: i) desobedeció ‘…abiertamente la orden emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, la cual riela en autos…’, cuando pretende que sea valorada en el proceso; y ii) pretendió subvertir el proceso principal, ya que a pesar de haberse acordado en dicha asamblea extraordinaria la disolución de A5 Inversiones, C.A., la misma no se ha llevado a efecto, casi 3 años después de su celebración y no se ha cumplido con los actos subsecuentes, tales como designación de liquidador, realización de inventarios, entre otros.

Ahora bien, esta Sala debe observar que al momento de resolver la denuncia de casación por infracción de ley, efectivamente se determinó que la carga de la prueba a los fines de que demostrara la veracidad de la copia fotostática de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 28 de mayo de 2021 bajo N° 248, tomo 6-A REGMERPRIBO, dado que fue el propio denunciante quien señaló la existencia de una supuesta defraudación de la ley con la presentación de la copia de la referida asamblea, lo cual fue rechazado y contradicho por parte de la demandada, por lo que recaía única y exclusivamente en la parte actora denunciante la demostración de dichos elementos fraudulentos.

Asimismo, para el momento en la parte demandada promovió la copia de la documental señalada en el juicio principal, el demandante decidió no hacer oposición de los mismos, por cuanto ‘…se presentan documentos públicos, lo que pueden presentarse en el proceso hasta los últimas (sic) informes…’.

En este orden de ideas se debe precisar que, el actor denunciante señaló que la parte demandada desobedeció la orden emitida por ‘…el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar…’, respecto de lo cual se debe señalar que, no consta en autos cual es el pronunciamiento judicial que se refería el denunciante, que implicara un impedimento a la celebración de la asamblea de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., o en caso tal, prohibiera que dicha asamblea fuera presentada en algún proceso judicial.

En este sentido, debe esta Sala precisar que en atención a la copia de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, presentada por la demandada, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba que no se encuentre prohibido expresamente por la ley, siempre que lo consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, disposición que contiene el denominado principio de libertad probatoria, por lo que, se presume la buena fe procesal de las partes respecto a los medios probatorios que hayan presentado para su valoración y apreciación en el proceso, correspondiéndole al denunciante demostrar qué elementos fraudulentos o maquinaciones hechas por la demandada se verificaron en el presente caso, más allá de la presentación de una copia fotostática de una asamblea de sociedad mercantil, que no fue opuesta expresamente por dicha representación, en la oportunidad procesal correspondiente.

De igual manera el denunciante actor, en la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia de fraude procesal, únicamente promovió la documental constituida por la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, objeto de la denuncia, sin que se pueda extraer de la misma algún elemento que implicara una maquinación o artificio realizado por la parte demandada, al respecto, se considera necesario citar parcialmente el contenido de dicha acta, la cual es del tenor siguiente:

‘…ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA A5 INVERSIONES, C.A.

En la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado (sic) Bolívar, Siendo (sic) hoy 03 (sic) de Mayo (sic) de 2021, a las 9:29 a.m. previa convocatoria debida, oportunidad fijada para que tenga lugar la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones C.A., con la presencia de los accionistas: Dr. Anis Sallum Bitar, titular de la cédula del identidad: 8.874.990, propietario de un veinticinco por ciento (25%) del capital social, en su condición de socio presidente de la empresa A5 Inversiones, C.A., Dra. Gloria Pérez, titular de la cédula de identidad: 3.919.824, con el carácter de apoderada del accionista Dr. Cono Gumina, titular de la cédula de identidad: 3.593.867, propietario de un veinticinco por ciento (25%) del capital social, y en su condición de director y miembro de la junta directiva de la empresa A5 Inversiones, C.A., conforme poder exhibido y consignado en el acto, Dra. Driva Lourdes Rodríguez de Dommar, titular de la cédula de identidad: 3.824.295, propietaria de un dieciocho por ciento (18%) del capital social, y en su condición de directora y miembro de la junta directiva de la empresa A5 Inversiones, C.A., Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt, titular de la cédula de identidad: 4.335.548, propietario de un veinticinco por ciento (25%) del capital social, y en su condición de vice presidente y miembro de la junta directiva de la empresa A5 Inversiones, C.A., y Sr. Chahoud Saado, titular de la cédula de identidad: 5.549.463, en su condición de apoderado de la accionista Licda. Scandra Saado, titular de la cédula de identidad: 3.503.181, propietaria de un siete por ciento (7%) del capital social, y en su condición de directora y miembro de la junta directiva de la empresa A5 Inversiones, C.A., conforme poder exhibido y consignado en el acto, respectivamente. Se declaró válidamente constituida la asamblea y en consecuencia, convocada por su presidente Dr. Anis Sallum Bitar, la cual estaba pautada para las 9 a.m. en Local C1-06 del 1er piso del Edif. Spa Medico Chilemex y por estar dañado el aire acondicionado, se trasladó al local C1-07. Preside la Asamblea el presidente de A5 Inversiones C.A., Dr. Anis Sallum, Bitar y como secretario electo de la misma el Sr. Chahoud Saado, quedando así aprobado. Así mismo verificado por el secretario del quórum estatutario correspondiente y por ende se encontraban presentes todos los accionistas y sus representados que componen el cien por ciento (100%) del capital social, quedando así válidamente constituida para deliberar. Seguidamente toma la palabra el socio presidente de la empresa A5 inversiones, C.A., Dr. Anis Sallum Bitar invitando a los presentes a firmar la hoja de asistencia, como en efecto se firmó por todos los presentes mencionados, a continuación comienza la lectura de la convocatoria de la convocatoria publicada en la prensa local Primicia.com, el día 28 abril del 2021.

Puntos a tratar:

1°- Lectura del acta anterior de la última asamblea, realizada el 24 de agosto del 2019.

2°- Revisión y discusión sobre el informe del licenciado Antonio Herrera, sobre conciliación de cuentas del reclamante Anis Sallum.

3°- Fijación de posición de los socios, sobre demanda introducida por Uralci Betancourt, contra los socios, para la disolución de la Empresa (sic), sin la autorización de la Asamblea General de Socios, ni de la Junta Directiva, conformada por cinco (5) miembros, según está establecido en la cláusula Vigésimo Segundo.

4°- Fijación de posición de Socios (sic) sobre demanda introducida por Uralci Betancourt y Driva Rodríguez, (co-administradores), contra el presidente de A5 Inversiones, C.A., para que rinda cuentas como administrador, sin autorización de la Asamblea General de Socios y menos de la Junta Directiva, la cual está conformada por cinco (5) miembros, según está establecido en la cláusula Vigésima Segundo de sus estatutos.

(…Omissis…)

Siendo las 11:20 am, tratados, deliberados y aprobados cada uno de los puntos hechos en la convocatoria, se dio por terminada la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., y con presencia de todos sus socios y directiva-administradora en pleno: Dr. Anis Sallum Bitar, Dra. Gloria Pérez con el carácter de apoderada del accionista Dr. Cono Gumina, Sr. Chahoud Saado, en su condición de apoderado de la accionista Lcda. Scandra Saado, Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y la Dra. Driva Rodríguez de Dommar, en su condición de Directora de la Junta Directiva y apoderados judiciales de los socios Uralci Betancourt y Driva Rodríguez de Dommar; Abogado (Sic) Oscar Silva y Abogado (Sic) Johnny Moreno. Se dio por terminada la asamblea extraordinaria de accionistas dejando constancia expresa de la presencia del 100% del capital social de la empresa, lo cual está soportado en listado anexo a este documento. Se autoriza en este mismo acto al socio presidente y administrador ejecutor de las decisiones de las asambleas, Dr. Anis Sallum Bitar para hacer la correspondiente participación e inscripción de la presente acta de Asamblea extraordinaria ante el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz…’.

De lo anteriormente transcrito se puede observar que la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., de fecha 3 de mayo de 2021, fue constituida con el cien por ciento (100%) de su capital social, entre los cuales se encontraba el ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo, quien es el actor denunciante en la presente incidencia; de esta manera, no se considera que haya sido constituida la referida asamblea a espaldas del mismo o que no estuviera en conocimiento de la misma, por lo que no se considera medio probatorio suficiente para considerar la existencia de algún elemento fraudulento respecto de su promoción en el juicio principal de disolución de sociedad.

De igual manera, en lo referente a la alegación de que la disolución anticipada acordada en la asamblea extraordinaria de fecha 3 de mayo de 2021, varias veces referida, no se ha llevado a efecto después de su celebración y no se han cumplido con los actos subsecuentes, debe esta Sala señalar que dicha situación corresponde a un asunto de gobierno empresarial, dado que dicha decisión proviene del órgano supremo de dirección de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., lo cual es un asunto que escapa del conocimiento de esta denuncia por fraude procesal, dado que la misma busca la exclusión de la copia fotostática de dicha asamblea extraordinaria, como prueba ante el juicio principal por disolución anticipada de sociedad mercantil, por lo que se considera insuficiente dicho argumento, a los fines de verificar la existencia de un fraude procesal con la sola promoción de dicho elemento probatorio.

En consecuencia, dado que, el denunciante actor no consignó algún elemento probatorio que efectivamente permita demostrar la existencia de maquinaciones, artificios u alguna otra conducta fraudulenta por parte de la demandada al promover la prueba correspondiente a la copia fotostática del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 28 de mayo de 2021 bajo N° 248, tomo 6-A REGMERPRIBO, y en consideración al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que mal podría desecharse del juicio principal por disolución anticipada de sociedad mercantil el referido instrumento, razón por la que forzosamente debe desestimarse la denuncia por fraude procesal ejercida por el demandante. Así se decide.

 (…Omissis…)

Ahora bien, declarada extemporáneas como se indicó supra, y visto el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, tenemos lo siguiente, visto que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación en la oportunidad correspondiente y no promovió las pruebas en el tiempo oportuno, deberá declararse la confesión del demandado. Debiendo este Jurisdicente (sic) verificar si son concurrentes los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, para que pueda ser declarada la confesión ficta en el caso sub examine.

Siendo ello así, esta Alzada (sic) analizando los supuestos antes identificados, y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, observándose que la parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad correspondiente, además presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 03/06/2022, es decir de manera tardía, y siendo que la pretensión propuesta, a saber disolución de la sociedad, no es contraria a derecho, la cual se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es evidente, que se encuentran cumplidos los requisitos para que prospere la confesión ficta. En consecuencia, se declara Sin (sic) Lugar (sic) la apelación ejercida por el abogado Jhosin Alejandro Centeno, apoderado judicial del ciudadano Anis Sallum Bitar, parte demandada, se confirma la sentencia dictada en fecha 12/12/2023, declarándose en consecuencia la Confesión (sic) Ficta (sic) de la demandada, y a cuyo efecto se declara Con (sic) Lugar (sic) la demandada propuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo…’. (Destacados de la Sala).

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° 235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° 504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº 306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº 824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada, C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, resultando una carga del formalizante atacar la cuestión jurídica previa establecida.

En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar la confesión ficta de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

(…Omissis…)

 ‘…CAPÍTULO I

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS DE LOS AUTOS

Invocamos el mérito que resulte favorable de los autos, el de la comunidad de la prueba que beneficie a nuestro representado.

(…Omissis…)

CAPÍTULO II

Producimos el valor judicial probatorio, pleno y eficaz del ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad de comercio A5 Inversiones, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el número 36, tomo 51-a Pro, RIF J-31660838-7, que anexamos copia simple y presentamos ORIGINALES a efecto videndi (ad effectum videndi) identificado con la letra ‘A’.

CAPÍTULO III

Reproducimos el valor probatorio del ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad de comercio A5 Inversiones C.A., de fecha 24 de agosto del año 2019, debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Bolívar, en el tomo 6-A, REGMERPRIBO, bajo el N° 248 del año 2021. Cuyo objeto de esta prueba es demostrar que los ciudadanos Uralci Betancourt Fajardo y Driva Rodríguez de Dommar, Anis Sallum, Cono Gumina representado por Gloria Pérez (Apoderada), Scandra Saado, estuvieron presentes en la Asamblea (sic), donde estuvieron reunidos el cien por ciento del capital social de la empresa. Lo cual anexamos ORIGINAL y copia simple con la letra ‘B’.

En esta acta de Asamblea (sic) de fecha 24 de agosto de 2019, discutieron los siguientes puntos:

1.- Situación actual de la empresa.

2.- Resolver reclamos de Deuda del socio Anis Sallum.

3.- Resolver sobre la participación accionaria de socios, según sus soportes

4.- Informe sobre la situación actual de las Inversiones de A5 (Spa Resto Bar y Spa Médico Chilemex)

Donde todos los socios asistieron, según se evidencia de lista de asistencia de fecha 24 de agosto del año 2019, la cual anexamos copia simple marcada con letra y número ‘B-1’ y donde se trataron todos los puntos anteriormente mencionados en dicha Asamblea (sic). Y el más importante con relación a la deuda que se tiene con el socio Anis Sallum, todos los socios acordaron que el licenciado Antonio Herrera, realice el informe de trabajo de verificación y conciliación de cuentas. Consignó marcado con letra ‘B-2’ el listado de aprobación de dicho punto.

Reproducimos el valor probatorio del ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad de comercio A5 Inversiones, C.A., de fecha 3 de mayo del año 2021, debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Bolívar, en el Tomo (sic)  6-A, REGMERPRIBO, bajo el N° 248 del año 2021, la cual anexamos con la letra ‘C’. Cuyo objeto de esta prueba es demostrar que los ciudadanos Uralci Betancourt Fajardo y Driva Rodríguez de Dommar, Anis Sallum, Cono Gumina representado por Gloria Pérez (Apoderada) según poder de fecha 18-06-2020 por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de la Ciudad (sic) Caracas, Municipio (sic) Libertador, bajo el Nro. 5, tomo 11, Scandra Saado, representada por Chahoud Saado (Apoderado), según poder emitido en fecha 30 de junio de 2020, por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA en la ciudad de Puerto Ordaz, bajo el N° 23, Tomo (sic) 44 en la ciudad de Puerto Ordaz, estuvieron presentes en la Asamblea, donde estaban reunidos el cien por ciento del capital social de la empresa A5 Inversiones, C.A. La cual anexamos lista de asistencia de fecha 3 de mayo de 2021, con letra y número marcado ‘C-1’.

En esta acta de Asamblea (sic) de fecha 3 de mayo del año 2021, se discutieron los siguientes puntos:

1.- Lectura del acta anterior de la última asamblea realizada el 24 de agosto de 2019.

2.- Revisión y discusión sobre el informe del licenciado Antonio Herrera sobre la conciliación de cuentas del reclamante Anis Sallum, de la Asamblea General de Socios.

3.- Fijación de posición de socios sobre demanda introducida por Uralci Betancourt, contra los socios, para la Disolución (sic) de la empresa, sin la autorización de la Asamblea (sic) General (sic) de socios, ni de su junta directiva, conformada por cinco (5) miembros, según lo establecido en la cláusula vigésimo segunda.

4.- Fijación de posición de los socios sobre demanda introducida por Uralci Betancourt y Driva Rodríguez, (co-administradores), contra el presidente de A5 Inversiones, C.A., por rendición de cuenta.

Se puede observar que estando presente todo el capital social constituidos por sus cinco (5) socios y leídos los puntos se procede a la votación de todos los socios, de los cuales el 57 por ciento estuvo de acuerdo en los puntos planteados en la convocatoria, este 57 por ciento votó a favor de los puntos a tratar.

(…Omissis…)

CAPÍTULO IV

DE LA PRUEBA LIBRE AUDIOVISUAL

La asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03 de mayo del 2021, en ella se cumplió con todos los requisitos legales para su convocatoria tal como se evidencia de la convocatoria realizada en el diario Primicia, que anexamos convocatoria marcada con la letra ‘D’.

(…Omissis…)

El día 03 de mayo del 2021, todo el capital de la compañía A5 Inversiones C.A. estaba presente, todos los socios y apoderados. Anexamos la lista de asistencia de la Asamblea Extraordinaria de Socios de A5 Inversiones C.A. Marcada con la letra ‘E’.

(…Omissis…)

A objeto de probar que la Asamblea (sic) de Accionista (sic) realizada en fecha 03 de mayo del año 2021, efectivamente se realizó donde se observa la presencia de los socios.-

Promovemos como prueba libre el CD que marcamos con la letra ‘F’, el cual contiene la grabación audiovisual del escenario del lugar y demás circunstancias del lugar, de las personas, inherentes a dicha asamblea, el cual fue grabado con una filmadora, en fecha 3 de mayo de 2021 en hora 9 am de la mañana, en el local 1-7, del edificio Spa Médico Chilemex, y luego grabado en el CD que se consigna.

(…Omissis…)

En consecuencia, a los fines de probar la identidad y credibilidad de esta prueba libre promovemos la citación, pedimos que se cite y se le fije la oportunidad al ciudadano NOEL YEMES, cédula de identidad nro. 8.336.553, teléfono: 04249346642 y 04126969537, para que en calidad de testigo, autor y operador del aparato de filmación quien realizó dicha grabación, proceda a ratificar y ampliar el conocimiento que tiene sobre el mismo, o sobre este hecho…’. (Destacados de lo transcrito).

Del escrito antes transcrito se observa que efectivamente fueron promovidos por la parte co-demandada A5 Inversiones, C.A., un conjunto de medios probatorios referentes a:

- Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 36, tomo 51-A-Pro.

- Copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., celebrada el 24 de agosto de 2019, registrada ante en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 248 del año 2021, tomo 6-A, REGMERPRIBO

- Copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., celebrada el 3 de mayo del año 2021, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 248 del año 2021, tomo 6-A, REGMERPRIBO.

- Copia de la convocatoria por prensa de la asamblea extraordinaria de accionistas para el día 3 de mayo del 2021, realizada en el diario Primicia.

- Copia de la lista de asistencia a la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., celebrada el día 3 de mayo del 2021.

- Compact Disc (CD), que contiene la grabación audiovisual ‘…del escenario del lugar y demás circunstancias del lugar, de las personas, inherentes a dicha asamblea, el cual fue grabado con una filmadora, en fecha 3 de mayo de 2021 en hora 9 am de la mañana, en el local 1-7, del edificio Spa Médico Chilemex…’.

- Testimonial del ciudadano Noel Yemes, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.553, para que en calidad de autor y operador del aparato de filmación quien realizó la grabación del día 3 de mayo de 2021, proceda a ratificar el mismo.

Ahora bien, debe esta Sala indicar que en atención a lo resuelto al momento de conocer la denuncia dirigida contra la sentencia dictada en la incidencia de fraude procesal, se debe tomar en consideración que el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 3 de mayo de 2021, cuya exclusión del proceso fue desestimada por esta Sala, contiene una decisión íntimamente relacionada con el presente juicio por disolución anticipada de sociedad mercantil, prueba documental esta, la cual no fue opuesta por la parte demandante tal como fue expresamente indicado por ésta cuando señaló que ‘…se puede colegir que se presentan documentos públicos, lo que pueden presentarse en el proceso hasta los últimas (sic) informes, de allí que sobre ellos no haremos oposición…’, y admitida por el tribunal de primera instancia en su auto de fecha 25 de julio de 2022, anteriormente reseñado.

En este sentido, de la referida documental se observa que el día 3 de mayo de 2021, a las nueve y veintinueve de la mañana (9:29 am) previa convocatoria, tuvo lugar la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., contando con la presencia de los accionistas: ‘…Dr. Anis Sallum Bitar, titular de la cédula del identidad: 8.874.990, propietario de un veinticinco por ciento (25%) del capital social, en su condición de socio presidente de la empresa A5 Inversiones, C.A., Dra. Gloria Pérez, titular de la cédula de identidad: 3.919.824, con el carácter de apoderada del accionista Dr. Cono Gumina, titular de la cédula de identidad: 3.593.867, propietario de un veinticinco por ciento (25%) del capital social, y en su condición de director y miembro de la junta directiva de la empresa A5 Inversiones, C.A., conforme poder exhibido y consignado en el acto, Dra. Driva Lourdes Rodríguez de Dommar, titular de la cédula de identidad: 3.824.295, propietaria de un dieciocho por ciento (18%) del capital social, y en su condición de directora y miembro de la junta directiva de la empresa A5 Inversiones C.A., Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt, titular de la cédula de identidad: 4.335.548, propietario de un veinticinco por ciento (25%) del capital social, y en su condición de vice presidente y miembro de la junta directiva de la empresa A5 Inversiones C.A., y Sr. Chahoud Saado, titular de la cédula de identidad: 5.549.463, en su condición de apoderado de la accionista Licda. Scandra Saado, titular de la cédula de identidad: 3.503.181, propietaria de un siete por ciento (7%) del capital social, y en su condición de directora y miembro de la junta directiva de la empresa A5 Inversiones, C.A., conforme poder exhibido y consignado en el acto, respectivamente…’, lo cual representó el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa.

Asimismo dicha asamblea se consideró válidamente constituida y en consecuencia, procedió a deliberar, sobre los puntos a tratar, contenidos en la convocatoria publicada en el diario Primicia, el día 28 abril del 2021, los cuales se referían a:

‘…1°- Lectura del acta anterior de la última asamblea, realizada el 24 de agosto del 2019.

2°- Revisión y discusión sobre el informe del licenciado Antonio Herrera, sobre conciliación de cuentas del reclamante Anis Sallum.

3°- Fijación de posición de los socios, sobre demanda introducida por Uralci Betancourt, contra los socios, para la disolución de la Empresa (sic), sin la autorización de la Asamblea General de Socios, ni de la Junta Directiva, conformada por cinco (5) miembros, según está establecido en la cláusula Vigésimo Segundo.

4°- Fijación de posición de Socios (sic) sobre demanda introducida por Uralci Betancourt y Driva Rodríguez, (co-administradores), contra el presidente de A5 Inversiones, C.A., para que rinda cuentas como administrador, sin autorización de la Asamblea General de Socios y menos de la Junta Directiva, la cual está conformada por cinco (5) miembros, según está establecido en la cláusula Vigésima Segundo de sus estatutos…’.

 En este sentido, esta Sala observa del contenido del punto tercero de la referida asamblea extraordinaria, que los socios deliberaron de la manera siguiente:

‘…Seguidamente, el presidente de la empresa A5 Inversiones C.A., el Dr. Anis Sallum Bitar da lectura al punto 3, rechaza la demanda interpuesta por el Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt por ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, conforme expediente N° 21.419, que cursa por ante ese digno tribunal, para la disolución de la empresa por no estar aprobada por la junta directiva y propone en esta asamblea con el 100% de presencia de los accionistas, la disolución de la empresa, previa conciliación de los estados financieros, de activos, pasivos y pagos de los respectivos aranceles e impuesto que generen esta disolución. No obstante, se hace y (sic) pertinente, pedir a los profesionales de esa área, las cotizaciones necesarias a fin de ser evaluadas y decidir en asamblea, lo más conveniente a los intereses de la empresa y de sus accionistas.

El abogado Oscar Silva en su condición de apoderado del Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt y la Dra. Driva Rodríguez de Dommar, quienes también se encuentran presentes, pide el derecho de palabra e interviene y manifiesta lo siguiente: se perdió toda confianza ya que Uralci no va a estar de acuerdo con el liquidador que designe Anis, y Anis no va a estar de acuerdo con el que designe Uralci, yo seguiré con ir a tribunales, para que sea el tribunal, quien nombre al liquidador y por lo tanto no van a votar. Seguidamente el Dr. Anis Sallum Bitar le manifiesta al Abogado (Sic) Oscar Silva, que respeta su opinión y propone rechazar la demanda de disolución de la empresa interpuesta por el odontólogo Uralci Betancourt. Agotado el derecho de palabra, se procede a la votación para su aprobación o no de la propuesta única hecha por el Dr. Anis Sallum Bitar con la señal de costumbre y se aprueba con el voto favorable del Dr. Anis Sallum Bitar, Dra. Gloria Pérez y el Sr. Chahoud Saado. Quedando aprobado con el 57% del capital social…’. (Destacado de lo transcrito).

 Ahora bien, se observa de la referida asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones, C.A., que la misma se encontraba debidamente constituida con el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad, y asimismo el cincuenta y siete por ciento (57%) de ese capital social representado por los accionistas Anis Sallum Bitar, Cono Gumina y Scandra Saado, estos dos últimos a través de apoderados, voto a favor de la propuesta del presidente Anis Sallum Bitar de disolver anticipadamente la empresa A5 Inversiones, C.A.

De esta manera resulta evidente para esta Sala de Casación Civil, que contrariamente a lo señalado por el sentenciador ad quem, la representación judicial de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., efectivamente trajo al proceso elementos probatorios que lo favorecían frente a la pretensión de disolución anticipada de sociedad mercantil, planteada por el ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo, por lo que no se verificaba el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual no podía ser declarada la confesión ficta de la parte demandada, tal como erradamente lo consideró el juez de la recurrida, al confirmar la sentencia de primera instancia.

Sobre el particular, la Sala observa que en el presente caso se declaró la confesión ficta por ambos juzgados de instancia, sin tomar en cuenta la prueba documental promovida en primera instancia por la representación judicial de A5 Inversiones, C.A., de manera tempestiva, la cual corresponde a un documento registrado, el cual no fue opuesto por el demandante, instrumento este que posee fuerza de documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, mediante el cual se pretendió la demostración de la disolución anticipada de la sociedad mercantil A5, Inversiones, C.A., por parte del cincuenta y siete por cuanto del capital social presente en la señalada asamblea extraordinaria, lo cual resulta claramente determinante en la resolución del mérito del presente asunto.

Ahora bien, con tal proceder se infringió el derecho a la defensa de la parte demandada, al impedírsele el ejercicio de un medio indispensable para el planteamiento de lo que tuviese que alegar en defensa de sus derechos e intereses, rompiendo el equilibrio procesal entre las partes que debe asegurar todo órgano de justicia; visto que, se insiste, ambos juzgados de instancia omitieron la apreciación y valoración de la prueba documental traída a los autos por el demandado recurrente, previo a la etapa de promoción de pruebas, y ratificado en la etapa de informes siendo que dicho instrumento público efectivamente resulta determinante para la resolución de la presente causa.

Así, en el presente caso, al declararse la confesión ficta sin que se hubiese apreciado y analizado el documento público antes reseñado mediante el cual se acordó la disolución anticipada de la empresa A5 Inversiones, C.A., específicamente, el documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 248 del año 2021, tomo 6-A, REGMERPRIBO, se puede determinar que no se cumplió con el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la parte nada probare que le favorezca, generando una flagrante violación a su derecho a la defensa, quebrantándose así los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, al no observar la extemporaneidad de la presentación electrónica del escrito de promoción de pruebas de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., señalada por los tribunales de instancia, tal como fue señalado en los acápites anteriores, lo cual trajo consecuencia la indebida aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala concluye que efectivamente se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causó indefensión a la parte demandada al haberse declarado su confesión ficta, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Primeramente se debe indicar que la presente causa versa sobre la pretensión de disolución anticipada de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., planteada por el ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo, en su condición de accionista de la misma, en este sentido, correspondería a esta Sala pasar a analizar los argumentos de las partes, así como el acervo probatorio que conste en el expediente, sin embargo, dado que al resolver la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso dirigida contra la sentencia de mérito dictada en fecha 26 de abril de 2024, se procedió al análisis de la documental referente al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 248 del año 2021, tomo 6-A, REGMERPRIBO, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

En dicha asamblea extraordinaria, la cual fue constituida con el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía, se procedió a deliberar, entre otros puntos sobre la ‘…Fijación de posición de los socios, sobre demanda introducida por Uralci Betancourt, contra los socios, para la disolución de la Empresa (sic), sin la autorización de la Asamblea General de Socios, ni de la Junta Directiva, conformada por cinco (5) miembros, según está establecido en la cláusula Vigésimo Segundo…’; en el señalado punto, se dejó asentado que ‘…el presidente de la empresa A5 Inversiones, C.A., el Dr. Anis Sallum Bitar da lectura al punto 3, rechaza la demanda interpuesta por el Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt por ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, conforme expediente N° 21.419, que cursa por ante ese digno tribunal, para la disolución de la empresa por no estar aprobada por la junta directiva y propone en esta asamblea con el 100% de presencia de los accionistas, la disolución de la empresa, previa conciliación de los estados financieros, de activos, pasivos y pagos de los respectivos aranceles e impuesto que generen esta disolución…’, lo cual fue aprobado por el cincuenta y siete por ciento (57%) del capital social reunido (Sic), constituido por los accionistas Anis Sallum Bitar, Cono Gumina y Scandra Saado, estos dos últimos a través de apoderados.

Ahora bien, el artículo 340 Código de Comercio, señala que las compañías de comercio se disuelven, entre otras causales, por la decisión de los socios, el cual debe concatenarse con el artículo 280 del eiusdem el cual dispone que, cuando los estatutos no dispongan otra cosa, resulta necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para, entre otros objetos, la disolución anticipada de la sociedad.

En este orden de ideas, visto que en el caso de marras la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., celebrada el 3 de mayo de 2021, fue constituida con el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía, y el cincuenta y siete por ciento (57%) de ese capital social, acordó la ‘…disolución de la empresa…’, resulta evidente que de acuerdo con los artículos 280 y 340 del Código de Comercio, se acordó válidamente entre los socios la disolución anticipada de la compañía.

En el caso de autos, dado que el objeto principal de la pretensión del actor, ya ha sido cumplido, debe la Sala examinar el efecto de un decaimiento del interés procesal en forma sobrevenida, ya que, como lo ha dicho la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, que ‘…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…’.

Al respecto dicha Sala Constitucional ha señalado que la falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso y de la acción. Asimismo, cuando ocurre un decaimiento del objeto del proceso, que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 506 de fecha 28 de junio de 2017, caso: Ramón José Escalona Camacho).

Asimismo esta Sala ha señalado que la falta de interés jurídico actual exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la demanda carente del mismo por ser contraria a la ley, en los términos del artículo 341 eiusdem, lo que debe ser revisado por el juzgador en cualquier grado y estado del proceso, por tratarse de una cuestión de orden público el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales que hace nacer en cabeza del demandante el derecho de acción frente al Estado, en orden a obtener la prestación de la función jurisdiccional. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 383 de fecha 3 de agosto de 2018, caso: Rubén Carmelo Padilla y otro, contra Jorge Gómez Mantellini García, Exp. N° 2016-933).

En atención a lo anterior, se hace necesario señalar que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 474, de fecha 9 de agosto de 2024, caso: Julia Ruíz de Hernando, y otros, contra Gimnasio A1 Fitness Center, C.A., Exp. N° 2024-084).

De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.

Ahora bien, en el caso de marras visto que en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 248 del año 2021, tomo 6-A, REGMERPRIBO, se acordó la disolución de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., lo cual produce necesariamente la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala declarar el decaimiento del objeto de la demanda por disolución anticipada de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., en atención a las razones anteriormente desarrolladas. Así se decide.

Con base en los anteriores razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., y se revoca el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 12 de diciembre de 2023. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 26 de abril de 2024, en el marco de la incidencia de fraude procesal, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal, ejercida por el ciudadano URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, anteriormente identificado.

TERCERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., contra la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 26 de abril de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

CUARTO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 12 de diciembre de 2023, y en consecuencia se REVOCA el mencionado fallo de primera instancia.

QUINTO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por disolución anticipada de sociedad mercantil, ejercida por el ciudadano URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, contra los ciudadanos ANIS SALLUM BITAR, CONO GIOVENNY GUMINA, SCANDRA JOSEFINA SAADO y DRIVA RODRÍGUEZ de DOMMAR, así como la sociedad mercantil A5 INVERSIONES, C.A., todos anteriormente identificados.

Quedan de esta manera CASADA y SIN REENVÍO las sentencias impugnadas.

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, ni del proceso, dada la naturaleza del presente fallo.”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del fallo).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

 

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de  “…sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, en su cardinal 11 establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunalesta Sala se considera competente para conocer de la solicitud aquí planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y Así se declara.

 

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia definitivamente firme dictada el 28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, que declaró:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 26 de abril de 2024, en el marco de la incidencia de fraude procesal, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal, ejercida por el ciudadano URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, anteriormente identificado.

TERCERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., contra la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 26 de abril de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

CUARTO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la co-demandada A5 Inversiones, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 12 de diciembre de 2023, y en consecuencia se REVOCA el mencionado fallo de primera instancia.

QUINTO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda por disolución anticipada de sociedad mercantil, ejercida por el ciudadano URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, contra los ciudadanos ANIS SALLUM BITAR, CONO GIOVENNY GUMINA, SCANDRA JOSEFINA SAADO y DRIVA RODRÍGUEZ de DOMMAR, así como la sociedad mercantil A5 INVERSIONES, C.A., todos anteriormente identificados.

Quedan de esta manera CASADA y SIN REENVÍO las sentencias impugnadas.

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, ni del proceso, dada la naturaleza del presente fallo.”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del fallo).

 

Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En igual sentido, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

Ahora bien, en el caso sometido a consideración, se observa que el juicio que dio origen a la presente revisión se trata de una demanda de disolución de sociedad mercantil  que incoara el ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo contra la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A., así como los ciudadanos Anis Sallum Bitar, Cono Giovenny Gumina, Scandra Josefina Saado y Driva Rodríguez de Dommar.

 

Dicho juicio fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, el cual declaró Con Lugar la demanda de disolución de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A., fundamentando su decisión en que la parte demandada no participó en el juicio, en razón de ello,  declaró confesión ficta.

 

Visto el fallo dictado, la representación judicial de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A., apeló de la decisión y conociendo del asunto, en fecha 26 de abril de 2024, el Juzgado Superior  en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso de apelación incoado y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de instancia.

 

En razón de lo anterior,  la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación y conociendo del mismo la Sala de Casación Civil en fecha 28 de mayo de 2025, declaró Con Lugar el recurso extraordinario de casación anunciado,  casó total y sin reenvío la decisión y decretó la nulidad absoluta del fallo dictado por el Juzgado Superior  en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y conociendo en apelación revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y declaró el decaimiento del objeto de la demanda incoada, fundamentando su decisión en que para la fecha de la reforma del escrito libelar de la demanda de disolución de sociedad mercantil, esto es el 25 de enero de 2022, ya la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A.,  había celebrado la Asamblea Extraordinaria en fecha 3 de mayo de 2021, en la cual se había acordado disolver la referida sociedad mercantil.

 

Finalmente en fecha 23 de julio de 2025, el ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo, consignó escrito ante esta Sala Constitucional a los fines de solicitar la revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 28 de mayo de 2025, afirmando que la sentencia objeto de revisión incurrió en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al presuntamente la Sala de Casación Civil confundir un supuesto fraude procesal, cuando lo planteado fue un fraude de ley, silenció parcialmente la prueba concerniente al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de mayo de 2021, en la cual no se establece de manera efectiva el nombramiento de un liquidador, en razón de ello mal podría indicar la existencia de un decaimiento del objeto motivado a que por la falta de nombramiento del liquidador, legalmente no se considera finalizada la relación entre los socios integrantes de la sociedad mercantil Inversiones C.A.

 

Luego, de un análisis pormenorizado del contenido de la motivación de la decisión sujeta a revisión se tiene que la misma indicó expresamente que:

 

 “…                       DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

          

Primeramente se debe indicar que la presente causa versa sobre la pretensión de disolución anticipada de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., planteada por el ciudadano Uralci José Betancourt Fajardo, en su condición de accionista de la misma, en este sentido, correspondería a esta Sala pasar a analizar los argumentos de las partes, así como el acervo probatorio que conste en el expediente, sin embargo, dado que al resolver la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso dirigida contra la sentencia de mérito dictada en fecha 26 de abril de 2024, se procedió al análisis de la documental referente al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 248 del año 2021, tomo 6-A, REGMERPRIBO, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

En dicha asamblea extraordinaria, la cual fue constituida con el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía, se procedió a deliberar, entre otros puntos sobre la ‘…Fijación de posición de los socios, sobre demanda introducida por Uralci Betancourt, contra los socios, para la disolución de la Empresa (sic), sin la autorización de la Asamblea General de Socios, ni de la Junta Directiva, conformada por cinco (5) miembros, según está establecido en la cláusula Vigésimo Segundo…’; en el señalado punto, se dejó asentado que ‘…el presidente de la empresa A5 Inversiones, C.A., el Dr. Anis Sallum Bitar da lectura al punto 3, rechaza la demanda interpuesta por el Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt por ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, conforme expediente N° 21.419, que cursa por ante ese digno tribunal, para la disolución de la empresa por no estar aprobada por la junta directiva y propone en esta asamblea con el 100% de presencia de los accionistas, la disolución de la empresa, previa conciliación de los estados financieros, de activos, pasivos y pagos de los respectivos aranceles e impuesto que generen esta disolución…’, lo cual fue aprobado por el cincuenta y siete por ciento (57%) del capital social reunido (Sic), constituido por los accionistas Anis Sallum Bitar, Cono Gumina y Scandra Saado, estos dos últimos a través de apoderados.

Ahora bien, el artículo 340 Código de Comercio, señala que las compañías de comercio se disuelven, entre otras causales, por la decisión de los socios, el cual debe concatenarse con el artículo 280 del eiusdem el cual dispone que, cuando los estatutos no dispongan otra cosa, resulta necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para, entre otros objetos, la disolución anticipada de la sociedad.

En este orden de ideas, visto que en el caso de marras la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., celebrada el 3 de mayo de 2021, fue constituida con el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía, y el cincuenta y siete por ciento (57%) de ese capital social, acordó la ‘…disolución de la empresa…’, resulta evidente que de acuerdo con los artículos 280 y 340 del Código de Comercio, se acordó válidamente entre los socios la disolución anticipada de la compañía.

En el caso de autos, dado que el objeto principal de la pretensión del actor, ya ha sido cumplido, debe la Sala examinar el efecto de un decaimiento del interés procesal en forma sobrevenida, ya que, como lo ha dicho la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, que ‘…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…’.

Al respecto dicha Sala Constitucional ha señalado que la falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso y de la acción. Asimismo, cuando ocurre un decaimiento del objeto del proceso, que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 506 de fecha 28 de junio de 2017, caso: Ramón José Escalona Camacho).

Asimismo esta Sala ha señalado que la falta de interés jurídico actual exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la demanda carente del mismo por ser contraria a la ley, en los términos del artículo 341 eiusdem, lo que debe ser revisado por el juzgador en cualquier grado y estado del proceso, por tratarse de una cuestión de orden público el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales que hace nacer en cabeza del demandante el derecho de acción frente al Estado, en orden a obtener la prestación de la función jurisdiccional. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 383 de fecha 3 de agosto de 2018, caso: Rubén Carmelo Padilla y otro, contra Jorge Gómez Mantellini García, Exp. N° 2016-933).

En atención a lo anterior, se hace necesario señalar que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 474, de fecha 9 de agosto de 2024, caso: Julia Ruíz de Hernando, y otros, contra Gimnasio A1 Fitness Center, C.A., Exp. N° 2024-084).

De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada”.

 

Siendo ello así, de un análisis del contenido de la sentencia sujeta a revisión pudo detectar esta Sala que en la Sala de Casación Civil, concluyó que el acta de asamblea celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 248 del año 2021, tomo 6-A, en la cual se acordó la disolución de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A., produjo necesariamente la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente asunto, en razón de ello declaró el decaimiento del objeto de la demanda por disolución anticipada de la sociedad mercantil A5 Inversiones, C.A..

 

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional considera necesario traer a colación el acta de asamblea celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 248 del año 2021, tomo 6-A, la cual se desprende del folio 190 al 192 del anexo 1, del presente asunto, de la cual se desprende lo siguiente:

ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA A5 INVERSIONES, C.A.

 

En la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, Siendo hoy 03 de Mayo de 2021, a las 9:29 a.m. previa convocatoria habida, oportunidad fijada para que tenga lugar la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones C.A., con la presencia de los accionistas: Dr. Anis Sallum Bitar, titular de la cédula de identidad: 8.874.990, propietario de un veinticinco por ciento (25%) del capital social, en su condición de presidente de la empresa  A5 Inversiones C.A., Dra. Gloria Pérez, titular de la cédula de identidad 3.919.824, con el carácter de apoderada del accionista Dr. Cono Gumina, titular de la cédula de identidad 3.593.867, propietario de un veinticinco por ciento (25%) del capital social, y en su condición de Director miembro de la junta directiva de la empresa A5 Inversiones C.A., conforme poder recibido y consignado en el acto, Dra. Driva Lourdes Rodríguez de Dommar, titular de la cédula de identidad 3.824.295, propietaria de un dieciocho por ciento (18%) del capital, y en su condición de directora y miembro de la junta directiva de la empresa A5 Inversiones C.A., Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt titular de la cédula de identidad 4.335.548, propietario de un veinticinco por ciento (25%) del capital social y en su condición de vicepresidente y miembro de la junta directiva de la empresa A5 Inversiones C.A., y Sr. Chahoud Saado, titular de la cédula de identidad 5.549.463, en su condición de apoderado de la accionista Scandra Saada, titular de la cédula de la identidad 3.503.181, propietaria de siete por ciento (7%) del capital social, y en su condición de directora y miembro de la junta directiva de la empresa A5 Inversiones C.A., conforme poder recibido y consignado en el acto, respectivamente. Se declaró válidamente constituida la asamblea y en consecuencia, convocada por su presidente Dr. Anis Sallum Bitar, la cual estaba pautada para las 9 a.m. en Local C1-06 del 1er piso Edif. Spa Medico Chilemex y por estar dañado el aire acondicionado, se trasladó al local C1-07 Preside la Asamblea el presidente de A5 Inversiones C.A., Anis Sallum Bitar y como secretario electo de la misma el Sr. Chahoud Saado, quedando así aprobado. Así mismo verificado por el secretario del quórum y por ende se encontraban presentes todos los accionistas y sus representados que componen el cien por ciento (100%) del capital social, quedando así válidamente constituida para deliberar. Seguidamente se da la palabra al socio presidente de la empresa A5 Inversiones C.A., El Dr. Anís Sallum Bitar invitando a los presentes a formar la hoja de asistencia, como en efecto se firmó por todos los presentes mencionados, a continuación comienza la lectura de la convocatoria publicada en la prensa local Primicia.com, el día 28 de abril del 2021.

Puntos a tratar:

1.      Lectura del acta anterior de la última asamblea, realizada el 24 de agosto de 2019.

2.      Revisión y discusión sobre el informe del licenciado Antonio Herrera, sobre la conciliación de las cuentas del reclamante Anis Sallum.

3.      Fijación de posición de los socios, sobre la demanda introducida por Uralci Betancourt, contra los socios, para la disolución de la Empresa, sin la autorización de la Asamblea General de Socios, ni de la Junta Directiva, conformada por cinco (5) miembros, según esta establecido en la cláusula Vigésima Segunda.

4.      Fijación de posición de Socios sobre demanda introducida por Uralci Betancourt y Driva Rodríguez, (co-administradores), contra el presidente de A5 Inversiones C.A., para que rinda cuentas como administrador, sin autorización de la Asamblea General de Socios y menso de la Junta Directiva, la cual está conformada por cinco (5) miembros, según esta establecido en la cláusula Vigésima Segunda de sus estatutos.

Hacen acto de presencia en esta sala dos personas a las cuales el presidente les pregunta quienes son, a lo que responden que son los Abogados (Sic) representantes del Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt y la Dra. Driva Rodríguez, respectivamente y se identifican con los nombres de Johnny Moreno y Oscar Silva y manifiestan tener poder debidamente autenticado, se les invita a tomar asiento y se les indica que solo uno puede tomar el derecho a palabra, quedando de acuerdo.

El presidente socio de la empresa A5 Inversiones C.A., Dr. Anis Sallum Bitar propone las condiciones para el derecho de palabra: 5 minutos para la 1era, 3 minutos para la 2da. Y 1 minuto para la 3era, lo que fue aceptado por todos los presentes.

El  Dr. Anis Sallum Bitar, en su carácter de presidente socio de la empresa A5 Inversiones C.A., socio de la empresa A5 Inversiones C.A., con el objeto de deliberar y agotar el primer punto, objeto de la presente asamblea, da lectura a la última asamblea, convocada el 24 de agosto de 2019, con un 100% de asistencia de los socios. Temas tratados:

Situación Anual de la empresa.

Resolver reclamos de deudas del socio Anis Sallum

Resolver sobre participación accionaria de socios, según sus aportes

Informe sobre la situación actual de las inversiones de A5 (Spa Resto Bar y Spa México Chilemex).

Una vez leída el Acta, se abre el derecho de Palabra y por ende, pide la palabra el representante Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt, Abogado (Sic) Oscar Silva, el mismo no reconoce la reunión de esa asamblea, alegando que el artículo 269 del Código de Comercio, establece que quien tiene interés en contrario de la empresa no pude deliberar en ella, resumiendo que se abstiene de votar y formar en ese punto.

En consecuencia, el socio presidente de la empresa A5 Inversiones C.A., Dr. Anis Sallum Bitar, previo agotamiento del derecho de palabra e intervenciones de los socios presentes, pide someter a votación con la señal de costumbre, levantando la mano para la aprobación del acta de esa última asamblea, del 24 de agosto de 2019, se aprueba con el voto favorable de Dra. Gloria Pérez (representante del socio Dr. Cono Gumina), Sr. Chahoud Saado (representante de la socia Lcda. Scandra Saado) y Dr. Anis Sallum Bitar en su representación. Aprobado por el 57% del capital social, Dejando a salvo la abstención de firmar por parte de los socios presentes Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt y la Dra. Driva Rodríguez de Dommar por sugerencia de sus abogados Oscar Silva y Johnny Moreno. Así mismo se anexa el acta de asamblea celebrada el 24 de agosto de la alusión en el punto primero deliberado y aprobado por mayoría.

Seguidamente, el doctor Anis Sallum Bittar en su condición de presidente socio de la empresa A5 Inversiones C.A., anuncia el segundo (2°) punto a tratar en la presente asamblea de socios, y por ende, se da lectura del informe era del conocimiento de los demandantes porque le fue enviado por e-mail al odontólogo Uralci Betancourt y a él le llegó como copia, por lo cual no pueden desconocer ese informe.

Una vez más pide la palabra el abogado Oscar Silva representante de los socios presente en esta asamblea, odontólogo Uralci Betancourt y Dra. Driva Rodríguez de Dommar, respectivamente, diciendo que ese informe no se aprueba, porque en ninguna asamblea se aprobó y le hace una propuesta al Dr. Anis Sallum Bitar en su condición de presidente de la empresa A5 Inversiones C.A., de que introduzca una demanda contra A5 por todo lo que se le debe y que le dé un poder a él, para introducir esa demanda en los tribunal.

De inmediato, pide la palabra Sr. Chahoud Saado, alegando no estar de acuerdo con la propuesta del Abogado (Sic) Oscar Silva, porque es volver a caer en lo mismo y se deben reconocer la partida con soportes y las que no tienen soporte, fueron excluidas en la conciliación, que realizó el Licenciado Antonio Herrera.

 Seguidamente, el presidente de la empresa A5 Inversiones C.A., el Dr. Anis Sallum Bitar da lectura al punto 3, rechaza la demanda interpuesta por el Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt por ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme expediente N° 21.419, que cursa por ante ese digno tribunal, para la disolución de la empresa por no estar aprobada por la junta directiva y propone en esta asamblea con el 100% de presencia de todos los accionistas, la disolución de la empresa, previa conciliación de los estados financieros, de activo, pasivos y pagos de los respectivos aranceles e impuesto que generen esta disolución. No obstante, se hace y pertinente, pedir a los profesionales de esa área, las cotizaciones necesarias a fin de ser evaluadas y decidir en asamblea, lo más conveniente a los intereses de la empresa y de sus accionistas.

El abogado Oscar Silva en su condición de apoderado del Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt y la Dra. Driva Rodríguez de Dommar, quienes también se encuentran presentes, pide el derecho de palabra e interviene y manifiesta lo siguiente: se perdió toda la confianza ya qué Uralci no va a estar de acuerdo con el liquidador que designe Anis, y Anis no va a estar de acuerdo con el que designe Uralci, yo seguiré con ir a tribunales, para sea el tribunal, quien nombre al liquidador por lo tanto no van a votar. Seguidamente, el Dr. Anis Sallum Bitar, le manifiesta al Abogado (Sic) Oscar Silva, que respeta su opinión y propone rechazar la demanda de disolución de la empresa interpuesta por el odontólogo Uralci Betancourt. Agotando el derecho de palabra, se procede a la votación para su aprobación o no de la propuesta hecha por el Dr. Anis Sallum Bitar con la Dra. Gloria Pérez y el Sr. Chahoud Saado. Quedando aprobado con el 57% del capital social.

Posteriormente y como último punto a deliberar, el presidente de la empresa A5 Inversiones C.A., el Dr. Anis Sallum Bitar da lectura al punto 4, y a su vez, propone rechazar la demanda contra el presidente de A5 como administrador, alegando que toda la Junta Directiva es administradora y es un cuerpo colegiado y tienen la responsabilidad compartida. Así mismo, el abogado Johnny Moreno representante del Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt y la Dra. Driva Rodríguez de Dommar, quienes también se encuentran presentes y tienen la condición de vicepresidente y directora de la junta administradora respectivamente y manifiesta lo siguiente: La demanda es contra usted (Dr. Anis Sallum), quien debe responder, quiero aclarar que usted va a tribunales, ahora de que todos son administradores, sí, pero el que tiene que llamar a Asamblea es usted y de hacer una rendición de cuenta, soy socio de clínicas y las sociedades no son fáciles, el desequilibrio son siempre los factores económicos. Conclusión solicito respeto a los abogados, no recalcar errores de los abogados, cuando en las cosas se pierde el respeto, se ha perdido todo.

Por otra parte, el Abogado (Sic) Oscar Silva pide el derecho de palabra e interviene diciendo lo siguiente: yo nunca lo llamé ladrón, le dije a Quijada de que saque su cuenta. Asimismo, no están de acuerdo con la demanda de rendición de cuenta en contra del socio Presidente Anis Sallum Bitar, los socios Dra. Gloria Pérez, con el carácter de apoderada del accionista Dr. Cono Gumina y Sr. Chahoud Saado, en su condición de apoderado de la accionista Licda. Scandra Saado.

Seguidamente,  agotado el derecho de palabra e intervenciones de los socios presentes, se somete a votación con la señal de costumbre, y por ende se les pidió votar, levantando la mano los que estén de acuerdo con la aprobación y de inmediato levantan la mano en señal de aprobación los socios: Dra. Gloria Pérez con el carácter de apoderada del accionista Dr. Cono Gumina, Sr. Chahoud Sando, en su condición de apoderado de la accionista Lcda. Scandra Saado, y el Dr. Anis Sallum Bitar, levantan la mano, Quedando aprobado con el 57% del capital social de la empresa A5 Inversiones C.A., y en sus condiciones de Director, directora y Presidente, respectivamente, y conforman parte de la junta directiva.

Siendo las 11:20 a.m., tratados, deliberados y aprobados cada uno de los puntos hechos en la convocatoria, se dio por terminada la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa A5 Inversiones C.A., y con presencia de todos sus socios y directiva-administradora en pleno Dr. Anis Sallum Bitar, Dra. Gloria Pérez, con el carácter de apoderada del accionista Dr. Cono Gumina, Sr. Chahoud Saado, en su condición de apoderado de la accionista Lcda. Scandra Saado, Odontólogo (Sic) Uralci Betancourt en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva y la Dra. Driva Rodríguez de Dommar, en su condición de Directora de la Junta Directiva y apoderados judiciales de los socios Uralci Betancourt y Driva Rodríguez de Dommar, Abogado (Sic) Oscar Silva y Abogado (Sic) Johnny Moreno. Se dio por terminada la asamblea extraordinaria de accionistas, dejando constancia expresa de la presencia del 100% del capital social de la empresa, lo cual está soportado en listado anexo a este documento. Se autoriza en este mismo acto al socio Presidente y administrador ejecutor de las decisiones de la asamblea Dr. Anis Sallum Bitar para hacer la correspondiente participación e inscripción de la presente acta de asamblea extraordinaria ante el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz”.

 

En efecto, esta Sala Constitucional, logró observar que se desprende del acta de asamblea celebrada en fecha 3 de mayo de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 248 del año 2021, tomo 6-A, que efectivamente fue aprobada la disolución de la sociedad mercantil A5 Inversiones C.A.

 

Ahora bien, esta Máxima Instancia Constitucional, debe enfatizar que toda disolución de una compañía anónima tiene una consecuencia necesaria de efectuarse todos los actos para su liquidación, como lo sería, por ejemplo, la designación de la persona que se va a encargar de ejecutar la misma, es importante destacar que en el presente asunto, a pesar de que se aprobó la disolución de la empresa mercantil, no hubo consenso sobre el nombramiento del liquidador, lo que significaba que la controversia en materia mercantil continuaba, lo que implicaba, a su vez, que los encargados de administrar Justicia no podían considerar por terminado el proceso civil, es decir, que se encontraba incólume el interés procesal por parte de los demandantes.

 

Siguiendo este orden de consideraciones, esta Máxima instancia, debe señalar que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia Nº RC.000129 del 27 de agosto de 2020, caso: Esteban Lorenzo Di Chiara López contra Mauricio Di Chiara López, asentó lo siguiente:

 

La disolución no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva. 

 

En ese sentido, el catedrático español RODRIGO URÍA al referirse a la disolución, ha precisado que “…el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que hay tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios…”. 

 

Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución se ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma. 

 

Así lo sostiene en su Manual de Sociedades Comerciales, PEÑA NOSSA en el que se afirma que la disolución es “…la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación…”. 

 

De manera que es posible asomar una primera premisa en materia de disolución, como es, que toda disolución de un ente societario conlleva una fase posterior y necesaria en la vida de la misma: la liquidación de sus haberes, de su activo social”.

 

De modo que, esta Sala Constitucional observa que, cuando la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo consideró que en el caso bajo estudio se originó una pérdida del interés procesal y, por ende, el decaimiento del objeto de la demanda, contrariando igualmente su doctrina jurisprudencial, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de los hoy solicitantes en revisión, toda vez que, el caso civil no quedó resuelto en su totalidad, al no tomar en cuenta que debía continuar la causa hasta la efectiva liquidación de la empresa mercantil, dado que, ni siquiera, había un consenso en la iniciación de la referida liquidación, no había la voluntad unánime del nombramiento inicial de un liquidador.

 

Con relación a la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional, en la sentencia Nº 746 del 5 de abril de 2006, caso: Manuel Barreiro Texeira Coelho, estableció: 

 

“... en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, este abarca tanto el derecho de acceso a la justicia como el de hacer valer pretensiones ante los respectivos órganos; además, supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que los justiciables tengan confianza en que esos fallos serán ejecutables. Lo anterior se traduce además, en evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta su culminación –en una última instancia-, idea que plasmó el legislador en la vigente Carta Magna –artículo 26-, con la clara intención de garantizar a los ciudadanos la administración de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. 

 

A la luz de la anterior consideración, ha asentado la Sala en reiteradas oportunidades que, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado”.  

 

Igualmente, esta Sala Constitucional asentó, en la sentencia No. 576, de fecha 27 de abril de 2001, respecto al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, lo siguiente:

 

La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)”.

 

En efecto, esta Sala considera que, al decretarse indebidamente el decaimiento del objeto de la demanda, en razón de que existía y se encuentra vigente un interés procesal de la parte demandante, en el caso bajo estudio se infringió el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, lo que permite a esta Máxima Instancia Constitucional concluir que existen razones para que proceda lo peticionado en la presente solicitud de revisión constitucional.

 

En virtud de todo lo anterior esta Sala Constitucional, ordena, sin reenvío, la continuación del proceso civil primigenio para que se ejecute la liquidación judicial de la empresa mercantil A5 Inversiones C.A., con todos sus actos de Ley, por cuanto nunca existió el decaimiento del objeto de la demanda, ni menos, falta de interés procesal en la continuación del mencionado proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia. Así se declara.

 

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar HA LUGAR la solicitud de revisión que encabeza las presentes actuaciones con la consecuente NULIDAD de la sentencia sujeta a revisión, por lo que se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 26 de abril de 2024. Así se decide. 

-V-

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Alba Torribilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.473, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano URALCI JOSÉ BETANCOURT FAJARDO, titular de la cédula de identidad número  V-4.335.548, de la decisión signada con el N° 256/2025, dictada el  28 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

 

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta.

 

3.- ANULA la sentencia sujeta a revisión.

 

4.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 26 de abril de 2024.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. 

La Presidenta,

 

TANIA D’ AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                                                                                                        Ponente

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0767

MAVG.