Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente N° 2005-1848

 

El 2 de septiembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Carmen Isabel Vargas Pérez y César Augusto Loaiza Bigott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.414 y 102.914, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.451.864, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 01-00-158 del 28 de junio de 2005, dictada por el Contralor General de la República, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido por la hoy recurrente contra la Resolución N° 01-00-050 del 30 de marzo de 2005, emanada de ese mismo órgano y mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Viceministro de Relaciones Exteriores para América del Norte, y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años; y contra la decisión del 21 de Febrero de 2005, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana María Pilar Hernández Domínguez, y en consecuencia confirmó la decisión del 23 de noviembre de 2004 en la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana  y la imposición de una multa por la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 285.600,oo), por cuanto en su condición de Concejal del Municipio Libertador, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 15 de marzo de 1999,  ratificó con su voto seis órdenes de pago mediante las cuales el Alcalde del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, ordenó la transferencia de aportes por parte del aludido Municipio al Instituto de Previsión Social del Concejal del Municipio Libertador (INPRECONCEJAL).

 

El 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR Y  MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

 

         La parte recurrente fundamentó su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que en su condición de Concejal del Municipio Libertador, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 15 de marzo de 1999, conjuntamente con otros concejales, votó a favor de levantar la objeción efectuada por la Contraloría Municipal a seis órdenes de pago mediante las cuales el Alcalde del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, ordenó la transferencia de aportes por parte del aludido Municipio al Instituto de Previsión Social del Concejal del Municipio Libertador (INPRECONCEJAL).

 

Que “posteriormente la Dirección de Averiguaciones Administrativas, a través de actuaciones materiales de la Contraloría General de la República”, inició una averiguación administrativa, el último día hábil de trabajo en la Contraloría General de la República en el año 2001, y último día de vigencia del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para ese momento. 

 

Que el 23 de noviembre de 2004, bajo un supuesto régimen transitorio y en aplicación del procedimiento previsto en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso la multa de doscientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 285.600,oo), acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reconsideración el 18 de enero de 2005, el cual fue declarado sin lugar el 21 de febrero de 2005, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Ente Contralor aludido.

Que el acto administrativo del 21 de febrero de 2005, declaró la nulidad de la ordenanza del Municipio Libertador que creó el Instituto de Previsión Social del Concejal del Municipio Libertador (INPRECONCEJAL), a partir del falso supuesto de que las ordenanzas no son leyes locales sino simples actos administrativos que en ningún caso generan obligación de cumplimiento.

 

Que el 30 de marzo de 2005, el ciudadano Contralor General de la República, haciendo una aplicación retroactiva del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, mediante Resolución N° 01-00-050 del 30 de marzo de 2005, destituyó a la ciudadana María Pilar Hernández Domínguez del cargo de Viceministro de Relaciones Exteriores para América del Norte del Ministerio de Relaciones Exteriores y la inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas  por el período de tres años.

 

Que contra dicho acto administrativo la hoy recurrente, ejerció el recurso de reconsideración, el cual, mediante Resolución N° 01-00-158 del 28 de junio de 2005 fue declarado improcedente por ese Ente Contralor.

 

Que la Resolución N° 01-00-050 del 30 de marzo de 2005, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y discrecional en la toma de decisiones, pues no estaba facultado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, para imponer la sanción de destitución aludida, en interpretación extensiva del artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por un supuesto ilícito que no estaba legalmente tipificado para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la referida averiguación administrativa, con lo que lesiona los derechos constitucionales de no aplicación retroactiva de la ley, derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso de la recurrente.

 

Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-158 del 28 de junio de 2005, emanada del Contralor General de la República, que declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido por su representada contra la Resolución N° 01-00-050 del 30 de marzo de 2005, dictada por dicho órgano contralor y mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo de Viceministro de Relaciones Exteriores para América del Norte y la inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas  por el período de tres años, viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, pues dicha decisión se fundamenta en lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según el cual se aplica la aludida sanción sin un procedimiento previo, lo que es contradictorio con el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y a ser oído,  contenidos en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se solicita la desaplicación de dicha norma en virtud del control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

 

Señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Contralor General de la República, actuó en contravención del artículo 24 del Texto Fundamental, al aplicar de forma retroactiva el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, cuando lo procedente era aplicar el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, a su juicio, procede la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto administrativo.

 

Asimismo, señaló la parte recurrente que los actos administrativos recurridos lesionan el debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto no permiten el efectivo ejercicio de la defensa de la ciudadana María Pilar Hernández Domínguez. 

 

En este sentido, solicitaron se decrete amparo cautelar contra los actos administrativos recurridos, mientras se dicta la sentencia definitiva, a los fines de evitar la lesión de los derechos constitucionales denunciados.

 

Al  respecto, la parte recurrente argumentó que el fumus bonis iuris queda evidenciado por cuanto la ley que prevé la sanción impuesta no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa, lo que pone de manifiesto la aplicación retroactiva de la ley.

 

Por otro lado, señaló la parte recurrente que el periculum in mora se manifiesta en virtud de que su representada, ejerce funciones en un cargo de alto nivel como Viceministra de Relaciones Exteriores para la América del Norte, y en virtud de dicha resolución, el Ministro del Relaciones Exteriores estaría obligado a dar cumplimiento a dicha destitución adoptada por el Contralor General de la República en el recurrido acto administrativo, lo que causaría un grave perjuicio que no podría ser reparado por la sentencia definitiva, que decida el recurso de nulidad interpuesto, además de lesionar el honor y reputación de su representada.

 

         Finalmente solicitan se admita el recurso contencioso administrativo interpuesto y se otorgue el amparo cautelar solicitado.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar la naturaleza del recurso interpuesto para luego pronunciarse sobre su competencia.

 

En este sentido, aprecia la Sala, luego de un análisis exhaustivo de las denuncias formuladas por la parte actora, que las mismas se circunscriben fundamentalmente a señalar que los actos administrativos cuestionados son el producto de la aplicación de una norma de rango legal (artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal), la cual estima violatoria del Texto Fundamental y en especial del principio constitucional de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, toda vez que, según se expone, el ciudadano Contralor General de la República la destituyó con base a una facultad no contenida en la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

 

En razón de las circunstancias antes anotadas, considera la Sala que el Thema Decidendum se centra, en efecto, en la determinación por parte de la Sala, de la inconstitucionalidad o no del referido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, por lo que esta Sala considera, que, mas allá de la pretendida desaplicación de la norma, la verdadera finalidad es la nulidad de la misma. En consecuencia, esta Sala, con base al principio iura novit curia, estima que lo sometido a su conocimiento es un recurso de nulidad por inconstitucionalidad del mencionado artículo 105, respecto de lo cual la Sala es competente, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 336, numeral 1 de la Constitución y el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicial. Así se decide.

 

Por otra parte, se ha impugnado la decisión Resolución Nº 01-00-158 del 28 de junio de 2005, dictada por el Contralor General de la República, la cual tiene como fundamento el tantas veces aludido artículo 105. Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha reconocido su competencia para conocer de este tipo de resoluciones, a pesar de su rango sublegal, en virtud de constituir un acto de ejecución directa de la norma de rango legal que se cuestiona a través del recurso de nulidad, como ocurre en el presente caso.

 

En efecto, en sentencia Nº 825 del 6 de mayo de 2004 (caso: Banco del caribe C.A.), la Sala dispuso al respecto lo siguiente:

 

Ante dicha circunstancia, debe esta Sala señalar, congruente con su doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias números 450/2000, del 23.05, 1111/ 2000, del 04.10, 2193/2003, del 13.08, 2706/2003, del 09.10, y 2542/2003, del 17.09) y con la bibliografía especializada (Allan R. Brewer-Carías, Instituciones Políticas y Constitucionales, Tomo VI, Justicia Constitucional, Caracas-San Cristóbal, EJV-UCAT, 1996, p. 275), que el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso-administrativa hacia la jurisdicción constitucional que permite el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -cuya interpretación conforme a la Constitución de 1999 debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo- está limitado a un supuesto muy concreto, como es la denuncia del vicio de ausencia de base legal en el acto administrativo (acto particular), en virtud de la denunciada inconstitucionalidad de la norma legal (acto general) que le sirvió de fundamento, sin que sea posible alegar o denunciar junto con el vicio mencionado cualquier otro que afecte la validez del acto administrativo recurrido, como son la incompetencia, la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, la desviación de poder o el falso supuesto, ya que ninguno de éstos tendría su origen en la inconstitucionalidad de la norma legal impugnada sino en otras circunstancias de hecho o de derecho, cuyo análisis en sede judicial no compete a la jurisdicción constitucional, habilitada únicamente, según el mencionado artículo 132, para declarar la conformidad o inconformidad del acto de rango legal impugnado con la norma constitucional, la nulidad de dicho acto de existir tal contrariedad, y, una vez efectuado lo anterior, para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido por ausencia de base legal.

 

Tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial antes citada, esta Sala se declara competente para conocer del juicio de nulidad contra la Resolución Nº 01-00-158 del 28 de junio de 2005, dictada por el Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Finalmente, encuentra la Sala que ha sido impugnada la decisión del 21 de febrero de 2005, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y le impuso una multa por la cantidad de  doscientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 285.600,oo).                   

                                 

Al respecto, considera la Sala que dicho acto administrativo, a pesar de no estar fundamentado en la disposición de orden legal cuestionada, guarda estrecha vinculación tanto fáctica como jurídica con el resto de los actos impugnados, toda vez que el mismo se encuentra atado a una misma causa (aprobar el levantamiento de una objeción efectuada por una Contraloría Municipal), y a un mismo fin, como es la intención de la Contraloría General de la República de sancionar administrativamente a la demandante. Es mas, no cabe duda que esta Resolución constituye el antecedente necesario para que se produjere la destitución acordada por el Contralor General de la República, toda vez que para que se produzca la destitución por parte del mismo es necesario un acto que determine la responsabilidad administrativa, como ocurre en el presente caso con la Resolución dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. En razón de lo anterior, y con base al principio de armonía y economía procesal y con el fin de evitar decisiones contradictorias, la Sala estima pertinente conocer de la referida impugnación con base en lo dispuesto en el artículo 5, numeral 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo de conformidad con el procedimiento pautado en Sentencia de esta Sala Nº 1795 del 19 de julio de 2005 (Caso: “Inversiones M7441, C.A”),  y al efecto, observa:

 

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional no evidencia la existencia de ellas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2) Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; 8) La falta de representación o legitimidad de los recurrentes; 9) Ni tampoco cosa juzgada.

 

En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso.

 

         En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con  amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativos recurrido. Así se declara.

 

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Contralor General de la República para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento.  En este sentido, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

 

Así mismo, se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

De igual manera, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación. Ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo decimoprimero del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.

 

 

 

IV

DEL AMPARO CAUTELAR  Y  DE LA MEDIDA DE

SUSPENSION DE EFECTOS DEL

 ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

 

Por último, la parte recurrente solicitó amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de lograr el cese de la violación de los derechos constitucionales denunciados,  por el acto administrativo recurrido, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto.   

 

En este orden de ideas, pasa la Sala a realizar el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado:

 

En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.

 

Al respecto, en el caso de autos, el acto administrativo recurrido se aplicó una sanción prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal (que aún no estaba en vigencia), a unos hechos ocurridos durante el período comprendido entre los años 1996 y 1999, imputados a la recurrente, que presuntamente configuran una causal de responsabilidad administrativa, determinada por el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para ese entonces, por lo cual, esta Sala presume que  no se corresponde la sanción impuesta con el momento de acaecimiento de los hechos que la generaron, pues lo procedente sería aplicar en todo caso una sanción de las contempladas en la ley vigente para aquel momento.

 

         La accionante  solicitó en su libelo la suspensión de los efectos de los actos demandados con base en la violación del principio de irretroactividad de las leyes, del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, previstos en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

         Respecto al principio de irretroactividad de las normas, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que el Contralor General de la República no estaba facultado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente (1995) para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se sancionó a la recurrente, para dictar la Resolución N° 01-00-050 del 30 de marzo de 2005 y en consecuencia para imponer la sanción de destitución aludida, en interpretación extensiva del artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por un supuesto ilícito que no estaba legalmente tipificado para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la referida averiguación administrativa, por lo que se lesionan los derechos constitucionales de no aplicación retroactiva de la ley, derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso.

        

         En cuanto  a la violación del derecho a la defensa, alegaron que la Resolución N° 01-00-158 del 28 de junio de 2005, emanada del Contralor General de la República, que declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido por su representada contra la Resolución N° 01-00-050 del 30 de marzo de 2005,  mediante la cual aplicó la sanción antes aludida, se fundamenta en lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según el cual contra dicha sanción no se admite recurso alguno, lo que contradice el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. Asimismo vulnera el derecho de la recurrente  a ser oída y a recurrir de las decisiones que considere contrarias a sus intereses.

 

En virtud de lo antes mencionado considera esta Sala que los extremos de procedencia exigidos se evidencian de los documentos acompañados a los autos y la presunción de daño irreparable por la definitiva, se deduce del hecho notorio comunicacional derivado de la alta función pública que desempeña la parte actora, cuya ruptura podría afectar el desenvolvimiento de las relaciones diplomáticas del país dentro de la región en la cual la recurrente ejerce su poder de actuación, motivo por el cual, la Sala estima necesario, a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo correspondiente al fondo, por cualquiera de las partes en la presente causa, acordar la medida de amparo cautelar y en consecuencia, suspender los efectos de las Resoluciones números 01-00-158 del 28 de junio de 2005, dictada por el Contralor General de la República, y la del 21 de febrero de 2005, dictada por la Contraloría General de la República, mientras se decide el juicio principal. Así se decide.

 

 En virtud de lo anterior, la Sala estima inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de medida de suspensión de efectos de los actos recurridos. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

         Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

 

1.     Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos de los actos recurridos.

2.     ADMITE el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 01-00-158 del 28 de junio de 2005 dictada por el Contralor General de la República y contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2005 emanada del Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

3.     Declara CON LUGAR el amparo cautelar solicitado contra los actos administrativos recurridos.

4.     ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

5.     ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Contralor General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República;  y  notificar al Fiscal General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados.

6.     ORDENA notificar a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

 

          Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional   del   Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los   

                  días del mes de                de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

      Jesús Eduardo Cabrera Romero

        

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

 

                                                                      Luis  Velázquez Alvaray                                                               Magistrado-Ponente                                         

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                   Magistrado

 

 

 

                   Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

          Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

        

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 05-1848

LVA/