Magistrado Ponente: Luis Velázquez
Alvaray
Expediente N° 2005-1848
El
2 de septiembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y
solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados
Carmen Isabel Vargas Pérez y César Augusto Loaiza Bigott, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.414 y 102.914,
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ,
titular de la cédula de identidad N° 6.451.864, contra el acto administrativo
de efectos particulares contenido en la Resolución No.
01-00-158 del 28 de junio de 2005, dictada por el Contralor General de la República, por
medio de la cual declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido
por la hoy recurrente contra la Resolución N° 01-00-050 del 30 de marzo de 2005,
emanada de ese mismo órgano y mediante la cual se le aplicó la sanción de
destitución del cargo de Viceministro de Relaciones Exteriores para América del
Norte, y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
por el período de tres (3) años; y contra la decisión del 21 de Febrero de
2005, dictada por la
Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Dirección General
de Procedimientos Especiales de la Contraloría General
de la República,
que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana
María Pilar Hernández Domínguez, y en consecuencia confirmó la decisión del 23
de noviembre de 2004 en la cual se determinó la responsabilidad administrativa
de la referida ciudadana y la imposición
de una multa por la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil seiscientos
bolívares (Bs. 285.600,oo), por cuanto en su condición de Concejal del
Municipio Libertador, durante el período comprendido entre el 1 de enero de
1996 y el 15 de marzo de 1999, ratificó
con su voto seis órdenes de pago mediante las cuales el Alcalde del Municipio
Libertador del extinto Distrito Federal, ordenó la transferencia de aportes por
parte del aludido Municipio al Instituto de Previsión Social del Concejal del
Municipio Libertador (INPRECONCEJAL).
El
20 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir,
previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CON
AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN
DE EFECTOS
La
parte recurrente fundamentó su pretensión, entre otros, en los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Que
en su condición de Concejal del Municipio Libertador, durante el período
comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 15 de marzo de 1999, conjuntamente
con otros concejales, votó a favor de levantar la objeción efectuada por la Contraloría Municipal
a seis órdenes de pago mediante las cuales el Alcalde del Municipio Libertador
del extinto Distrito Federal, ordenó la transferencia de aportes por parte del
aludido Municipio al Instituto de Previsión Social del Concejal del Municipio
Libertador (INPRECONCEJAL).
Que
“posteriormente la Dirección de
Averiguaciones Administrativas, a través de actuaciones materiales de la Contraloría General
de la República”,
inició una averiguación administrativa, el último día hábil de trabajo en la Contraloría General
de la República
en el año 2001, y último día de vigencia del procedimiento para la
determinación de responsabilidades administrativas establecido en la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República vigente
para ese momento.
Que
el 23 de noviembre de 2004, bajo un supuesto régimen transitorio y en
aplicación del procedimiento previsto en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República,
se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso la
multa de doscientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 285.600,oo),
acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reconsideración el
18 de enero de 2005, el cual fue declarado sin lugar el 21 de febrero de 2005,
por la Dirección
de Determinación de Responsabilidades del Ente Contralor aludido.
Que
el acto administrativo del 21 de febrero de 2005, declaró la nulidad de la
ordenanza del Municipio Libertador que creó el Instituto de Previsión Social
del Concejal del Municipio Libertador (INPRECONCEJAL), a partir del falso
supuesto de que las ordenanzas no son leyes locales sino simples actos
administrativos que en ningún caso generan obligación de cumplimiento.
Que
el 30 de marzo de 2005, el ciudadano Contralor General de la República,
haciendo una aplicación retroactiva del artículo 105 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional del Control Fiscal, mediante Resolución N° 01-00-050 del 30 de
marzo de 2005, destituyó a la ciudadana María Pilar Hernández Domínguez del
cargo de Viceministro de Relaciones Exteriores para América del Norte del
Ministerio de Relaciones Exteriores y la inhabilitó para el ejercicio de
funciones públicas por el período de
tres años.
Que
contra dicho acto administrativo la hoy recurrente, ejerció el recurso de
reconsideración, el cual, mediante Resolución N° 01-00-158 del 28 de junio de
2005 fue declarado improcedente por ese Ente Contralor.
Que
la Resolución N°
01-00-050 del 30 de marzo de 2005, fue dictada por una autoridad
manifiestamente incompetente y discrecional en la toma de decisiones, pues no
estaba facultado por la
Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
vigente para el momento que ocurrieron los hechos objeto de la investigación,
para imponer la sanción de destitución aludida, en interpretación extensiva del
artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por un supuesto
ilícito que no estaba legalmente tipificado para el momento en que ocurrieron
los hechos objeto de la referida averiguación administrativa, con lo que
lesiona los derechos constitucionales de no aplicación retroactiva de la ley,
derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso de la recurrente.
Que
el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-158 del 28 de junio de 2005,
emanada del Contralor General de la República, que declaró improcedente el recurso de
reconsideración ejercido por su representada contra la Resolución N°
01-00-050 del 30 de marzo de 2005, dictada por dicho órgano contralor y
mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo de Viceministro de
Relaciones Exteriores para América del Norte y la inhabilitó para el ejercicio
de funciones públicas por el período de
tres años, viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representada,
pues dicha decisión se fundamenta en lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, según el cual se aplica la aludida sanción
sin un procedimiento previo, lo que es contradictorio con el derecho
constitucional al debido proceso que garantiza el ejercicio del derecho a la
defensa y a ser oído, contenidos en el
artículo 47 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por lo cual se solicita la desaplicación de dicha norma en virtud
del control difuso de la constitucionalidad de las leyes.
Señaló
que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta
de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Contralor General de la República, actuó
en contravención del artículo 24 del Texto Fundamental, al aplicar de forma
retroactiva el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional del Control Fiscal, cuando lo procedente era aplicar el
artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, a su
juicio, procede la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto
administrativo.
Asimismo,
señaló la parte recurrente que los actos administrativos recurridos lesionan el
debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto no permiten el efectivo
ejercicio de la defensa de la ciudadana María Pilar Hernández Domínguez.
En
este sentido, solicitaron se decrete amparo cautelar contra los actos
administrativos recurridos, mientras se dicta la sentencia definitiva, a los
fines de evitar la lesión de los derechos constitucionales denunciados.
Al respecto, la parte recurrente argumentó que
el fumus
bonis iuris queda evidenciado por cuanto la ley que prevé la sanción
impuesta no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que
dieron origen a la averiguación administrativa, lo que pone de manifiesto la
aplicación retroactiva de la ley.
Por
otro lado, señaló la parte recurrente que el periculum in mora se
manifiesta en virtud de que su representada, ejerce funciones en un cargo de
alto nivel como Viceministra de Relaciones Exteriores para la América del Norte,
y en virtud de dicha resolución, el Ministro del Relaciones Exteriores estaría
obligado a dar cumplimiento a dicha destitución adoptada por el Contralor
General de la República
en el recurrido acto administrativo, lo que causaría un grave perjuicio que no
podría ser reparado por la sentencia definitiva, que decida el recurso de
nulidad interpuesto, además de lesionar el honor y reputación de su
representada.
Finalmente solicitan se admita el
recurso contencioso administrativo interpuesto y se otorgue el amparo cautelar
solicitado.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar la naturaleza del
recurso interpuesto para luego pronunciarse sobre su competencia.
En este sentido, aprecia la Sala, luego de un análisis exhaustivo de las
denuncias formuladas por la parte actora, que las mismas se circunscriben
fundamentalmente a señalar que los actos administrativos cuestionados son el
producto de la aplicación de una norma de rango legal (artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional del Control
Fiscal), la cual estima violatoria del Texto Fundamental y en especial del
principio constitucional de irretroactividad de las leyes, previsto en el
artículo 24 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, según el cual “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando imponga menor pena”, toda vez que, según se expone, el ciudadano Contralor
General de la
República la destituyó con base a una facultad no contenida
en la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En razón de las circunstancias antes anotadas, considera la Sala que el Thema Decidendum se centra, en efecto,
en la determinación por parte de la
Sala, de la inconstitucionalidad o no del referido artículo
105 de la Ley Orgánica
de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional del Control
Fiscal, por lo que esta Sala considera, que, mas allá de la pretendida
desaplicación de la norma, la verdadera finalidad es la nulidad de la misma. En
consecuencia, esta Sala, con base al principio iura novit curia, estima
que lo sometido a su conocimiento es un recurso de nulidad por
inconstitucionalidad del mencionado artículo 105, respecto de lo cual la Sala es competente, de
conformidad con la previsión contenida en el artículo 336, numeral 1 de la Constitución y
el artículo 5, numeral 6 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicial. Así se decide.
Por otra parte, se ha impugnado la decisión Resolución Nº
01-00-158 del 28 de junio de 2005, dictada por el Contralor General de la República, la
cual tiene como fundamento el tantas veces aludido artículo 105. Al respecto,
cabe señalar que esta Sala ha reconocido su competencia para conocer de este
tipo de resoluciones, a pesar de su rango sublegal, en virtud de constituir un acto
de ejecución directa de la norma de rango legal que se cuestiona a través del
recurso de nulidad, como ocurre en el presente caso.
En efecto, en sentencia Nº 825 del 6 de mayo de 2004 (caso:
Banco del caribe C.A.), la Sala
dispuso al respecto lo siguiente:
Ante dicha
circunstancia, debe esta Sala señalar, congruente con su doctrina
jurisprudencial (entre otras, sentencias números 450/2000, del 23.05, 1111/
2000, del 04.10, 2193/2003, del 13.08, 2706/2003, del 09.10, y 2542/2003, del
17.09) y con la bibliografía especializada (Allan R. Brewer-Carías, Instituciones
Políticas y Constitucionales, Tomo VI, Justicia Constitucional, Caracas-San
Cristóbal, EJV-UCAT, 1996, p. 275), que el fuero atrayente de la jurisdicción
contencioso-administrativa hacia la jurisdicción constitucional que permite el
artículo 132 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -cuya interpretación
conforme a la
Constitución de 1999 debe hacerse en atención a la atribución
de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto
impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo- está limitado a un
supuesto muy concreto, como es la denuncia del vicio de ausencia de base legal
en el acto administrativo (acto particular), en virtud de la denunciada
inconstitucionalidad de la norma legal (acto general) que le sirvió de
fundamento, sin que sea posible alegar o denunciar junto con el vicio
mencionado cualquier otro que afecte la validez del acto administrativo
recurrido, como son la incompetencia, la ausencia total y absoluta del
procedimiento establecido en la ley, la desviación de poder o el falso
supuesto, ya que ninguno de éstos tendría su origen en la inconstitucionalidad
de la norma legal impugnada sino en otras circunstancias de hecho o de derecho,
cuyo análisis en sede judicial no compete a la jurisdicción constitucional,
habilitada únicamente, según el mencionado artículo 132, para declarar la
conformidad o inconformidad del acto de rango legal impugnado con la norma
constitucional, la nulidad de dicho acto de existir tal contrariedad, y, una
vez efectuado lo anterior, para declarar la nulidad del acto administrativo
recurrido por ausencia de base legal.
Tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial antes citada,
esta Sala se declara competente para conocer del juicio de nulidad contra la Resolución Nº
01-00-158 del 28 de junio de 2005, dictada por el
Contralor General de la
República, de
conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 50 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, encuentra la Sala que ha sido impugnada la decisión del 21 de
febrero de 2005, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de
la Dirección
General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General
de la República,
que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y le impuso una
multa por la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil seiscientos
bolívares (Bs. 285.600,oo).
Al respecto, considera la Sala que dicho acto administrativo, a pesar de no
estar fundamentado en la disposición de orden legal cuestionada, guarda
estrecha vinculación tanto fáctica como jurídica con el resto de los actos
impugnados, toda vez que el mismo se encuentra atado a una misma causa (aprobar
el levantamiento de una objeción efectuada por una Contraloría Municipal), y a
un mismo fin, como es la intención de la Contraloría
General de la República de sancionar administrativamente a la
demandante. Es mas, no cabe duda que esta Resolución constituye el antecedente
necesario para que se produjere la destitución acordada por el Contralor
General de la
República, toda vez que para que se produzca la destitución
por parte del mismo es necesario un acto que determine la responsabilidad
administrativa, como ocurre en el presente caso con la Resolución
dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General
de Procedimientos Especiales de la Contraloría General
de la República. En
razón de lo anterior, y con base al principio de armonía y economía procesal y
con el fin de evitar decisiones contradictorias, la Sala estima pertinente
conocer de la referida impugnación con base en lo dispuesto en el artículo 5,
numeral 50 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO
Pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad
del mismo de conformidad con el procedimiento pautado en Sentencia de esta Sala
Nº 1795 del 19 de julio de 2005 (Caso:
“Inversiones M7441, C.A”), y al
efecto, observa:
Revisadas como han sido las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional no evidencia la
existencia de ellas en el presente recurso, de manera que no advierte en su
estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2)
Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya
caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso
con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten
los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos
ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los
efectos de su tramitación; 8) La falta de representación o legitimidad de los
recurrentes; 9) Ni tampoco cosa juzgada.
En consecuencia, esta Sala admite el presente
recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste
a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y
grado del proceso.
En virtud de
lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad
ejercido conjuntamente con amparo
cautelar y suspensión de efectos del acto administrativos recurrido. Así se
declara.
Como consecuencia de dicha
admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del
19 de agosto de 2004 (Caso: “Constitución
Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano
Contralor General de la República para
que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación
del Cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de
su emplazamiento. En este
sentido, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del
recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente
fallo de admisión.
Así mismo, se ordena la
citación de la ciudadana Procuradora
General de la República,
se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
De igual manera, se ordena notificar mediante
oficio al Fiscal General de la República y a
los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte
recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se
den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del
cartel o de la notificación del último de los interesados. La
parte recurrente deberá consignar un (1)
ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación. Ante
el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se
ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo decimoprimero del artículo 21 de la Ley Orgánica
que rige las funciones de este Alto Tribunal.
IV
DEL
AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA DE
SUSPENSION
DE EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Por último, la parte recurrente
solicitó amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de lograr el cese
de la violación de los derechos constitucionales denunciados, por el acto administrativo recurrido,
mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso
interpuesto.
En este orden de ideas, pasa la Sala a realizar el análisis
del fumus boni iuris y del periculum in mora,
como requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar
solicitado:
En cuanto al fumus boni iuris (presunción
de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador
evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar
tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio
detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.
Al respecto, en el caso de autos, el acto administrativo
recurrido se aplicó una sanción prevista en la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional del Control Fiscal (que aún no estaba en vigencia), a unos
hechos ocurridos durante el período comprendido entre los años 1996 y 1999,
imputados a la recurrente, que presuntamente configuran una causal de
responsabilidad administrativa, determinada por el procedimiento administrativo
establecido en la
Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
de 1995, vigente para ese entonces, por lo cual, esta Sala presume que no se corresponde la sanción impuesta con el
momento de acaecimiento de los hechos que la generaron, pues lo procedente
sería aplicar en todo caso una sanción de las contempladas en la ley vigente
para aquel momento.
La accionante solicitó en su libelo la suspensión de los
efectos de los actos demandados con base en la violación del principio de
irretroactividad de las leyes, del derecho a la defensa, al debido proceso y a
ser oído, previstos en los artículos 24 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al
principio de irretroactividad de las normas, previsto en el artículo 24 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, señalaron que el
Contralor General de la
República no estaba facultado por la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República vigente
(1995) para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se sancionó
a la recurrente, para dictar la Resolución N° 01-00-050 del 30 de marzo de 2005 y
en consecuencia para imponer la sanción de destitución aludida, en
interpretación extensiva del artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Régimen
Municipal, por un supuesto ilícito que no estaba legalmente tipificado para el
momento en que ocurrieron los hechos objeto de la referida averiguación
administrativa, por lo que se lesionan los derechos constitucionales de no
aplicación retroactiva de la ley, derecho a la defensa, a ser oído y al debido
proceso.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa,
alegaron que la
Resolución N° 01-00-158 del 28 de junio de 2005, emanada del
Contralor General de la
República, que declaró improcedente el recurso de
reconsideración ejercido por su representada contra la Resolución N°
01-00-050 del 30 de marzo de 2005,
mediante la cual aplicó la sanción antes aludida, se fundamenta en lo
previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República
y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según el cual contra dicha sanción no
se admite recurso alguno, lo que contradice el derecho constitucional al debido
proceso que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa en todo estado y
grado del proceso. Asimismo vulnera el derecho de la recurrente a ser oída y a recurrir de las decisiones que
considere contrarias a sus intereses.
En virtud de lo antes
mencionado considera esta Sala que los extremos de procedencia exigidos se
evidencian de los documentos acompañados a los autos y la presunción de daño
irreparable por la definitiva, se deduce del hecho notorio comunicacional
derivado de la alta función pública que desempeña la parte actora, cuya ruptura
podría afectar el desenvolvimiento de las relaciones diplomáticas del país
dentro de la región en la cual la recurrente ejerce su poder de actuación,
motivo por el cual, la Sala
estima necesario, a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo
correspondiente al fondo, por cualquiera de las partes en la presente causa, acordar
la medida de amparo cautelar y en consecuencia, suspender los efectos de las
Resoluciones números 01-00-158 del 28 de junio de 2005, dictada por el
Contralor General de la
República, y la del 21 de febrero de 2005, dictada por la Contraloría
General de la República, mientras se decide el juicio principal.
Así se decide.
En virtud de lo anterior, la Sala estima inoficioso
pronunciarse respecto de la solicitud de medida de suspensión de efectos de los
actos recurridos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la
Ley:
1.
Se declara COMPETENTE para conocer del
recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de
suspensión de efectos de los actos recurridos.
2.
ADMITE el recurso de nulidad
interpuesto contra la Resolución Nº
01-00-158 del 28 de junio de 2005 dictada por el Contralor General de la República y
contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2005 emanada del Director de Determinación de
Responsabilidades de la
Dirección General de Procedimientos
Especiales de la
Contraloría General de la República.
3.
Declara
CON LUGAR el amparo cautelar solicitado
contra los actos administrativos recurridos.
4.
ORDENA remitir el presente
expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la
tramitación del recurso.
5.
ORDENA citar mediante oficio
al ciudadano Contralor General de la República y a la ciudadana Procuradora General de
la República; y
notificar al Fiscal General de la República para que comparezcan ante este Tribunal
dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la
notificación del último de los interesados.
6.
ORDENA notificar a los interesados
mediante cartel, el cual será publicado por la
parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que
se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del
cartel o de la notificación del último de los interesados. La
parte recurrente deberá consignar un (1)
ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación;
ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso
y se ordenará el archivo del expediente.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los
días del mes de de
dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Arcadio Delgado
Rosales
Magistrado
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-1848
LVA/