SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Consta en autos que, en fecha 13 de enero de 2000, los abogados Lesly S.
Amaro Peña y José J. Amaro Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.624
y 64.255, obrando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PEPEGANGA C.A,. domiciliada en Caracas
e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1971, bajo el nº 21,
tomo 84-B; y BURDINE’S C.A.,
domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de
octubre de 1980, bajo el nº 5, tomo 22-A, ejercieron, ante el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, en fecha
22 de diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, a causa de la presunta violación de su derecho a la
defensa, previsto en la disposición contemplada en el artículo 49, numeral 1,
de la Constitución de la República.
En fecha 16 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decidió sobre la
pretensión interpuesta y la declaró con lugar.
En fecha 28 de febrero de 2000, el referido Juzgado Superior ordenó remitir
el expediente a esta Sala, a los fines de la consulta prevista en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el expediente de la causa, el 16 de marzo de 2000 se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
I
DE LA
CAUSA
En fecha 13 de enero de 2000, los
abogados Lesly S. Amaro Peña y José J. Amaro Peña, obrando como apoderados
judiciales de las sociedades mercantiles PEPEGANGA C.A. y BURDINE’S C.A.,
ejercieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional
contra la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 1999, dictada en segunda
instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de ese Circuito Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida
por el apoderado judicial de las mencionadas empresas y, en consecuencia,
confirmó la sentencia dictada, en fecha 10 de agosto de 1999, por el Juzgado
Tercero del Municipio Caroní del citado Circuito, la cual, a su vez, había
declarado con lugar la demanda que, por resolución de contrato de
arrendamiento, intentaron los ciudadanos Norma del Valle Petrocelli de Meneses
y José Tomás Meneses, y había ordenado la desocupación del local comercial
distinguido con el nº 1, situado en la Planta Baja del Centro Comercial
Taguapire, ubicado en la avenida Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 16 de febrero de 2000, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de amparo ejercida por las
empresas Pepeganga C.A. y Burdine’s C.A., y, en consecuencia, declaró nula la
sentencia dictada, en fecha 22 de diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del citado Circuito, y le
ordenó que diese estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 893 del
Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Los apoderados
judiciales de la actora alegaron:
Que el ciudadano José Tomás Meneses introdujo demanda,
por resolución de contrato de arrendamiento, por ante el Juzgado Tercero del
Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar; que dicha causa fue juzgada sin el trámite previo de la regulación de
competencia que había sido propuesta; que, apelada la sentencia, la causa fue
remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario, el cual le dio entrada y, de conformidad con lo previsto en el
artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día para
decidir.
Que “…con la velocidad de un rayo, la causa in comento
(sic) fue decidida por el Juez
Temporal, Dra. Lidia de Solorzano, (sic) al día siguiente, es decir, el 22 de
Diciembre de 1999; con violación expresa y sin recato alguno del derecho a la
defensa de las partes demandadas; pues, la Juez Temporal en cuestión, que no es
el Juez titular ni interino y que al sustituir a éste en el conocimiento de la
presente causa; ha debido NOTIFICAR a las partes, para que éstas ejercieran el
derecho a recusarla y/o a pedir la constitución de un Tribunal asociado, según
fuera el caso; como así lo tiene establecido la extinguida Corte Suprema de
Justicia, en Sentencia de Sala Casación Civil, en fallo del 23 de Mayo de
1996,…”
Que la Juez Temporal, al omitir la notificación de las
partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de
Procedimiento Civil, violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo
15 eiusdem, el cual desarrolla la garantía establecida en el artículo 68 de la
derogada Constitución y en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución
vigente.
Que, aun cuando la Juez denunciada como agraviante,
titular o interina, fuese la que tenía que conocer, también violentó el derecho
a la defensa, pues el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil no
autoriza al Juzgador para decidir al día siguiente del recibo o fecha de
entrada del expediente en segunda instancia, sino que debe fallar al décimo
día, debido a que el lapso previo es de promoción de pruebas, por cuanto el
artículo en referencia establece que, en ese lapso, improrrogable, sólo se
admitirán las indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal conducta constituye una irregularidad
inexcusable, pues no solo violentó el derecho de acceder a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, que es
un principio constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución
vigente, sino que, al fallar antes del décimo día, suprimió toda posibilidad de
ejercer el derecho de recusación o de pedir la constitución del tribunal con
asociados, “posibilidades que de seguro se hubieran ejercido, en el ambiente
judicial en que ha vivido la República, en los últimos años”.
Que también se violentó el derecho a la defensa cuando se
decidió, en primera y segunda instancia, sin el trámite previo de la regulación
de competencia solicitada contra el fallo interlocutorio que dictó el juez de
la causa al declararse competente, vulnerándose lo previsto en los artículos 67
y 68 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan la suspensión del proceso
hasta que se decida la regulación de competencia.
2. Denunciaron, la violación del
derecho a la defensa, previsto en la disposición contemplada en el artículo 49,
numeral 1, de la Constitución de la República, por cuanto: a) la Juez temporal
no notificó a las partes para que ejercieran el derecho de recusarla o de pedir
la constitución del tribunal con asociados; b) se decidió, en segunda
instancia, sin dejar transcurrir el lapso de diez días previsto en el artículo
893 del Código de Procedimiento; y c) se decidió sin tramitar previamente la
solicitud de regulación de competencia solicitada en primera instancia.
3. Solicitaron que:
“…se les ampare de la Sentencia
definitivamente firme dictada por el Juez Temporal, Dra. LIDIA SOLORZANO, en fecha
22 de Diciembre de 1999, en el Juicio seguido contra nuestras representadas,
por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el Ciudadano JOSE TOMAS
MENESES, anulándose la misma en virtud de que dicha Sentencia fue dictada con
violación del derecho a la defensa y el derecho a acceder libremente a las
pruebas para ejercer la defensa de sus derechos y garantías constitucionales;
principio constitucional de derecho probatorio establecido en la nueva y
vigente Constitución Nacional; vigente para la fecha de la infracción.
En definitiva, por las causas
arribas señaladas, pedimos se declare la anulación de la Sentencia impugnada y
se ordene decidir (sic) la causa al estado en que se decida previamente la
Regulación de Competencia, por ser dicha omisión el primer acto violatorio del
derecho a la defensa; a fin de reestablecer el orden público procesal
infringido”.
Igualmente pidieron la suspensión de los efectos del
fallo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos
335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para
conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan contra las
sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos,
la consulta fue ejercida contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para conocer de la
consulta en referencia. Así se decide.
IV
DE LA
SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
El juez de la sentencia sometida a
consulta decidió, sobre la pretensión de amparo, en los términos siguientes:
“…declara Nula y sin
ningún efecto jurídico la decisión de fecha 22 de diciembre de 1.999, dictada
por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por
resultar violatoria al derecho a la defensa y al derecho de acceder libremente
a las pruebas, consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional
derogada y el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución vigente, ordenándose a
la Juez de la recurrida, darle estricto cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 893 del Código de Procedimiento Civil”.
El Juez en referencia basó su decisión
en las siguientes consideraciones:
Que la expresión “fuera de los límites
de su competencia”, utilizada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, abarca aquellos casos en que al solicitante en
amparo no se le hubiesen ofrecido las oportunidades debidas para ejercicio de
su derecho a la defensa, o se le hubiese irrespetado de alguna manera la
garantía del debido proceso, que es el argumento que esgrimen los accionantes.
Que, por apelación de la parte
demandada, la causa subió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, en fecha 21 de diciembre de 1999, fecha en la cual se le dió
entrada y, por auto del Tribunal de esa misma fecha, se le asignó el nº 10.707;
que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de
Procedimiento Civil, se fijó “dentro del décimo día” para dictar sentencia,
pero que la causa en apelación fue decidida en fecha 22 de diciembre de 1999.
Que el derecho a la defensa no puede
ser mediatizado, ni sometido a restricciones de ninguna naturaleza, por ser de
los denominados derechos constitucionales absolutos, los cuales han de ser
garantizados tanto por la jurisdicción como por la administración, en los
procedimientos que se instauren o en el ejercicio de las acciones que se
pretendan instaurar.
Que
el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil establece que, en
segunda instancia, se fijará el décimo día de despacho para dictar sentencia,
lapso improrrogable en que se admitirán las pruebas indicadas en el artículo
520 eiusdem.
Que dicho lapso no puede ser
quebrantado, so pena de incurrir el juez en violación expresa de una norma
constitucional, por lo que el Juez, al decidir la causa al día siguiente de
recibido el expediente, violentó el derecho a la defensa de las partes.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
La Sala observa que, en fecha 21 de diciembre de 1999, el
referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a
propósito de la apelación ejercida por las sociedades mercantiles Pepeganga
C.A. y Burdine´s C.A., libró un auto del siguiente tenor:
“En consecuencia, se ordena darle entrada en el Registro de Causas
respectivo bajo el Nº 10.707. De conformidad con lo previsto en el artículo 893
del Código de Procedimiento Civil, se fija dentro del décimo día (sic) para
dictar sentencia en el presente juicio”.
La Sala observa igualmente que, en fecha 22 de diciembre
de 1999, el Juzgado en referencia declaró sin lugar la apelación ejercida por
las citadas empresas y confirmó la sentencia dictada, en fecha 10 de agosto de
1999, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, declaratoria con lugar de la
demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentaran los
ciudadanos Norma del Valle Petrocelli de Meneses y José Tomás Meneses.
En el ámbito del procedimiento breve, la disposición
prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil establece un
lapso para la actividad probatoria en segunda instancia, y prescribe que deberá
fijarse el décimo día para dictar sentencia.
En el caso de autos, tal como lo señalara el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de la citada Circunscripción Judicial, luego de
anunciar que dictaría sentencia “dentro del décimo día”, la pronunció al día
siguiente de recibido el expediente de la causa, sin dejar transcurrir el lapso
probatorio contemplado en el artículo 893 del citado Código de Procedimiento
Civil.
En las circunstancias que anteceden, la Sala estima que
el Juzgado de Primera Instancia cercenó a las partes la posibilidad de ejercer
el derecho a la prueba en la segunda instancia, incurriendo con ello en la violación
de los derechos a la defensa y al debido proceso. Por tanto, debe confirmarse
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo, de fecha 16 de febrero
de 2000, declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida por las
sociedades mercantiles Pepeganga C.A. y Burdine’s C.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
la acción de amparo constitucional ejercida por PEPEGANGA C.A. y BURDINE’S
C.A., contra la sentencia dictada, en fecha 22 de diciembre de 1999, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y CONFIRMA la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Contencioso Administrativo, en fecha 28 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
HECTOR PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A. TROCONIS
VILLARREAL
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MATV/sn.-
Exp. No 00-0965.-
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.
En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos denunciados como lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis
Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0965