SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

Consta en autos que, en fecha 13 de enero de 2000, los abogados Lesly S. Amaro Peña y José J. Amaro Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.624 y 64.255, obrando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PEPEGANGA C.A,. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1971, bajo el nº 21, tomo 84-B; y BURDINE’S C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1980, bajo el nº 5, tomo 22-A, ejercieron, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, en fecha 22 de diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a causa de la presunta violación de su derecho a la defensa, previsto en la disposición contemplada en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República.

En fecha 16 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decidió sobre la pretensión interpuesta y la declaró con lugar.

En fecha 28 de febrero de 2000, el referido Juzgado Superior ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente de la causa, el 16 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

 

I

DE LA CAUSA

En fecha 13 de enero de 2000, los abogados Lesly S. Amaro Peña y José J. Amaro Peña, obrando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PEPEGANGA C.A. y BURDINE’S C.A., ejercieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 1999, dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ese Circuito Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de las mencionadas empresas y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada, en fecha 10 de agosto de 1999, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del citado Circuito, la cual, a su vez, había declarado con lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentaron los ciudadanos Norma del Valle Petrocelli de Meneses y José Tomás Meneses, y había ordenado la desocupación del local comercial distinguido con el nº 1, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Taguapire, ubicado en la avenida Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En fecha 16 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de amparo ejercida por las empresas Pepeganga C.A. y Burdine’s C.A., y, en consecuencia, declaró nula la sentencia dictada, en fecha 22 de diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del citado Circuito, y le ordenó que diese estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.  Los apoderados judiciales de la actora alegaron:

Que el ciudadano José Tomás Meneses introdujo demanda, por resolución de contrato de arrendamiento, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que dicha causa fue juzgada sin el trámite previo de la regulación de competencia que había sido propuesta; que, apelada la sentencia, la causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, el cual le dio entrada y, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día para decidir.

Que “…con la velocidad de un rayo, la causa in comento (sic)  fue decidida por el Juez Temporal, Dra. Lidia de Solorzano, (sic) al día siguiente, es decir, el 22 de Diciembre de 1999; con violación expresa y sin recato alguno del derecho a la defensa de las partes demandadas; pues, la Juez Temporal en cuestión, que no es el Juez titular ni interino y que al sustituir a éste en el conocimiento de la presente causa; ha debido NOTIFICAR a las partes, para que éstas ejercieran el derecho a recusarla y/o a pedir la constitución de un Tribunal asociado, según fuera el caso; como así lo tiene establecido la extinguida Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Sala Casación Civil, en fallo del 23 de Mayo de 1996,…”

Que la Juez Temporal, al omitir la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 eiusdem, el cual desarrolla la garantía establecida en el artículo 68 de la derogada Constitución y en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución vigente.

Que, aun cuando la Juez denunciada como agraviante, titular o interina, fuese la que tenía que conocer, también violentó el derecho a la defensa, pues el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil no autoriza al Juzgador para decidir al día siguiente del recibo o fecha de entrada del expediente en segunda instancia, sino que debe fallar al décimo día, debido a que el lapso previo es de promoción de pruebas, por cuanto el artículo en referencia establece que, en ese lapso, improrrogable, sólo se admitirán las indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal conducta constituye una irregularidad inexcusable, pues no solo violentó el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, que es un principio constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución vigente, sino que, al fallar antes del décimo día, suprimió toda posibilidad de ejercer el derecho de recusación o de pedir la constitución del tribunal con asociados, “posibilidades que de seguro se hubieran ejercido, en el ambiente judicial en que ha vivido la República, en los últimos años”.

Que también se violentó el derecho a la defensa cuando se decidió, en primera y segunda instancia, sin el trámite previo de la regulación de competencia solicitada contra el fallo interlocutorio que dictó el juez de la causa al declararse competente, vulnerándose lo previsto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan la suspensión del proceso hasta que se decida la regulación de competencia.

2. Denunciaron, la violación del derecho a la defensa, previsto en la disposición contemplada en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, por cuanto: a) la Juez temporal no notificó a las partes para que ejercieran el derecho de recusarla o de pedir la constitución del tribunal con asociados; b) se decidió, en segunda instancia, sin dejar transcurrir el lapso de diez días previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento; y c) se decidió sin tramitar previamente la solicitud de regulación de competencia solicitada en primera instancia.

3. Solicitaron que:

 

“…se les ampare de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Temporal, Dra. LIDIA SOLORZANO, en fecha 22 de Diciembre de 1999, en el Juicio seguido contra nuestras representadas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el Ciudadano JOSE TOMAS MENESES, anulándose la misma en virtud de que dicha Sentencia fue dictada con violación del derecho a la defensa y el derecho a acceder libremente a las pruebas para ejercer la defensa de sus derechos y garantías constitucionales; principio constitucional de derecho probatorio establecido en la nueva y vigente Constitución Nacional; vigente para la fecha de la infracción.

 

En definitiva, por las causas arribas señaladas, pedimos se declare la anulación de la Sentencia impugnada y se ordene decidir (sic) la causa al estado en que se decida previamente la Regulación de Competencia, por ser dicha omisión el primer acto violatorio del derecho a la defensa; a fin de reestablecer el orden público procesal infringido”.

 

 

Igualmente pidieron la suspensión de los efectos del fallo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta fue ejercida contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.   

       

IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

El juez de la sentencia sometida a consulta decidió, sobre la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

 

“…declara Nula y sin ningún efecto jurídico la decisión de fecha 22 de diciembre de 1.999, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por resultar violatoria al derecho a la defensa y al derecho de acceder libremente a las pruebas, consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional derogada y el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución vigente, ordenándose a la Juez de la recurrida, darle estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

El Juez en referencia basó su decisión en las siguientes consideraciones:

Que la expresión “fuera de los límites de su competencia”, utilizada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, abarca aquellos casos en que al solicitante en amparo no se le hubiesen ofrecido las oportunidades debidas para ejercicio de su derecho a la defensa, o se le hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso, que es el argumento que esgrimen los accionantes.

Que, por apelación de la parte demandada, la causa subió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de diciembre de 1999, fecha en la cual se le dió entrada y, por auto del Tribunal de esa misma fecha, se le asignó el nº 10.707; que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó “dentro del décimo día” para dictar sentencia, pero que la causa en apelación fue decidida en fecha 22 de diciembre de 1999.

Que el derecho a la defensa no puede ser mediatizado, ni sometido a restricciones de ninguna naturaleza, por ser de los denominados derechos constitucionales absolutos, los cuales han de ser garantizados tanto por la jurisdicción como por la administración, en los procedimientos que se instauren o en el ejercicio de las acciones que se pretendan instaurar.

Que  el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil establece que, en segunda instancia, se fijará el décimo día de despacho para dictar sentencia, lapso improrrogable en que se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

Que dicho lapso no puede ser quebrantado, so pena de incurrir el juez en violación expresa de una norma constitucional, por lo que el Juez, al decidir la causa al día siguiente de recibido el expediente, violentó el derecho a la defensa de las partes.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala observa que, en fecha 21 de diciembre de 1999, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a propósito de la apelación ejercida por las sociedades mercantiles Pepeganga C.A. y Burdine´s C.A., libró un auto del siguiente tenor:

 

“En consecuencia, se ordena darle entrada en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 10.707. De conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija dentro del décimo día (sic) para dictar sentencia en el presente juicio”.

 

La Sala observa igualmente que, en fecha 22 de diciembre de 1999, el Juzgado en referencia declaró sin lugar la apelación ejercida por las citadas empresas y confirmó la sentencia dictada, en fecha 10 de agosto de 1999, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, declaratoria con lugar de la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentaran los ciudadanos Norma del Valle Petrocelli de Meneses y José Tomás Meneses.

En el ámbito del procedimiento breve, la disposición prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso para la actividad probatoria en segunda instancia, y prescribe que deberá fijarse el décimo día para dictar sentencia. 

 

En el caso de autos, tal como lo señalara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la citada Circunscripción Judicial, luego de anunciar que dictaría sentencia “dentro del décimo día”, la pronunció al día siguiente de recibido el expediente de la causa, sin dejar transcurrir el lapso probatorio contemplado en el artículo 893 del citado Código de Procedimiento Civil.

En las circunstancias que anteceden, la Sala estima que el Juzgado de Primera Instancia cercenó a las partes la posibilidad de ejercer el derecho a la prueba en la segunda instancia, incurriendo con ello en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Por tanto, debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo, de fecha 16 de febrero de 2000, declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida por las sociedades mercantiles Pepeganga C.A. y Burdine’s C.A. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por PEPEGANGA C.A. y BURDINE’S C.A., contra la sentencia dictada, en fecha 22 de diciembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo, en fecha 28 de febrero de 2000.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en la ciudad de Caracas, a los 19                              días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 El Vicepresidente,

 

 

     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                

         Magistrado

 

       JOSÉ M. DELGADO OCANDO

            Magistrado                                                                      

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

        Magistrado-Ponente

 

           El Secretario,

 

 

 

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

MATV/sn.-

Exp. No 00-0965.-

 

            Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos denunciados como lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

 

                                                                       El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0965