SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

En fecha 05 de octubre de 1999, los abogados Guido Alfonso Puche Faría y Rafael Antonio Ortega Brandt, titulares de las cédulas de identidad números 5.054.283 y 11.306.851, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.643 y 64.518, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa C. A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el extinto Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, quedando anotada bajo el nº 320, interpusieron por ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de junio de 1999.

 

Dicha Sala declinó el conocimiento de esta acción en esta Sala Constitucional, mediante la decisión que dictó en fecha 22 de junio de 2000, y entre las razones alegadas, refirió que la “vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido”.

 

Recibido el expediente a los trece días del mes de julio del año en curso, se dio cuenta en la misma fecha, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la acción, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El accionante fundamenta su petición de tutela constitucional en los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho:

 

1.- Que la empresa Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. intentó en fecha 9 de junio de 1999 acción autónoma de amparo constitucional contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Mediante esa vía pretendía que dicho tribunal ordenara a la Comisión “aplicar el ordenamiento con la misma rigurosidad, inflexibilidad, detalle y celeridad con que lo ha hecho frente a los comerciales de nuestra representada, ordenando la inmediata suspensión de las transmisiones por radio y televisión de la publicidad de Regional identificada en el presente escrito”.

 

            2.- Que siendo que la acción estaba dirigida a que el presunto agraviante desplegara una determinada conducta respecto a su representada, es por lo que “el más elemental sentido del derecho a la defensa obligaba a los Magistrados de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a notificar a REGIONAL para permitirle, al menos, la mínima posibilidad de descargo o alegato frente a la exorbitante petición y pretensión del accionante en amparo; o el mínimo control sobre las pruebas producidas por CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.”.

 

            3.- Argumentan que a pesar de no haber sido notificada su representada, no haber actuado en el juicio en cuestión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los 30 días del mes de junio de 1999, decidió declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por Cervecería Polar, por cuanto “no puede aceptarse que la Administración ejerciendo el control utilizando parámetros evidentemente desiguales para enjuiciar la actividad publicitaria o bien no ejerciendo ninguno prohíbe la transmisión de los comerciales de POLAR, pues ello es discriminatorio y configura adicionalmente una aplicación desigual de las limitaciones a la libertad económica previstas en el artículo 98 de la Constitución.”

 

La sentencia comentada, a los fines de restituir los derechos constitucionales del accionante que estimó sufrían lesión ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) “ejercer el control de la publicidad de Regional transmitida por radio y televisión, con los mismo parámetros que los utilizados para controlar la campaña publicitaria ‘Nuevo Milenio’ referido al ‘Concurso Polar 2000 Nuevo Milenio’”.

 

4.- Afirma no haber dudas respecto a que su representada no fue parte en el procedimiento que siguió la empresa Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); así como que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó fuera del ámbito de su competencia, al momento en que usurpó funciones y atribuciones de control, que sólo en un primer momento, en instancia administrativa, corresponden única y exclusivamente al organismo administrativo mencionado.

 

            5.- Que es inconstitucional condenar a un tercero ajeno a un proceso judicial,  si antes no ha sido citado, oído y vencido en el mismo, pues en tal caso se estaría ante una violación del principio del debido proceso y del derecho a la defensa. Cita seguidamente de la sentencia de 17 de marzo de 1993 de la Sala de Casación Civil, las siguientes líneas:

 

“La garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído, ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas”.

 

           

Además, extrae de la decisión de la misma Sala de fecha 28 de mayo de 1997, el siguiente texto:

“...si un tribunal al aplicar normas procedimentales en una causa específica priva a un tercero de su derecho de comparecer ante el juez competente para, con las debidas garantías, esgrimir alegatos, aportar y controlar medios probatorios y ejercer los correspondientes recursos ordinarios y extraordinarios, viola el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como el derecho a ser juzgado por su juez natural...”.

 

Por último, solicita a título de medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, que resultan aplicables a los procesos de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Fundamenta su pretensión cautelar, en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ha dirigido oficios a dos estaciones de televisión, ordenando retirar del aire la campaña publicitaria de Regional, en virtud de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio de 1999.

 

Por tanto, solicitan a este Alto Tribunal que en la providencia cautelar que eventualmente se dicte, se ordene oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para que se abstenga, mientras se resuelve la presente acción de amparo, de girar órdenes a cualquier medio de comunicación social del país en el sentido de que sean excluidas las campañas publicitarias de la empresa accionante, en razón de la sentencia objetada.

           

II

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante el Alto Tribunal el primer aspecto a concretarse,  es necesario reiterar que esta Sala, en virtud de las atribuciones de protección de la Constitución que ésta misma le confiere, asumió en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), la competencia para conocer de las acciones de amparo contra las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

 

En vista de que la presente acción ha sido dirigida por la representación judicial de la empresa C.A. Cervecería Regional contra la decisión de 30 de junio de 1999 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que  corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento del recurso propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad  de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 eiusdem, para esta Sala a realizar las siguientes observaciones:

 

Esta Sala ha expresado en varios de sus pronunciamientos, que la jurisdicción constitucional sólo admite acciones de amparo contra sentencias proferidas en juicios de tutela constitucional, siempre y cuando, en primer lugar, fuesen denunciados actos, hechos u omisiones que pudieran infringir derechos y garantías constitucionales ex novo, es decir, en aquellos casos en que se atribuyan a dichas decisiones de última instancia presuntas lesiones a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distintas -o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso- a la que constituyó el objeto del debate en el juicio de amparo de origen. Asimismo, exige que las sentencias impugnadas hayan adquirido firmeza.

 

 Si bien es cierto que en este caso la acción de tutela constitucional fue interpuesta a pesar de no haberse agotado la consulta obligatoria a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  no lo es menos que este requisito procesal se desvirtuaría si fuese aplicado a un supuesto como el presente, en el cual la parte accionante denuncia que respecto al proceso que dio origen a la sentencia objetada no le fue cursada notificación alguna, imposibilitándosele así su defensa, siendo que los efectos del mismo le involucraban de manera directa, amén de traer a debate un conflicto de intereses distinto al discutido en el proceso original. Es decir, y así se evidencia tanto de lo afirmado por el actor como de la propia decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuya narrativa nada se menciona al respecto, la parte accionante no tuvo participación alguna en el juicio llevado por ante dicho tribunal.

 

Luego, las condiciones antes descritas, relativas a la admisibilidad de una acción de tutela contra una decisión dictada en ejercicio de la justicia constitucional de amparo, sólo vincularían a sujetos que hubiesen intervenido a título de partes o terceros en el juicio que dio como resultado la decisión que se denuncie.

 

Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción.  Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).

 

Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una  interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio,  el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados.

 

De aplicarse, pues, la condición según la cual debía agotarse la doble instancia para proceder a la admisibilidad de la petición examinada, además de imposible cumplimiento debido a que la misma se agota precisamente en esta Sala (y contra las decisiones de ésta no existe recurso alguno), sería desproporcionado con el fin de la condición, cual es dar cauce racional a los juicios en vía de amparo y evitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos que en ellos hayan intervenido.

 

 Inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como insconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la acción propuesta, visto que no colide con ninguna de las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es admisible, por lo que el procedimiento a seguirse sustituye a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999, respecto de la cual no habrá materia sobre la cual decidir, y  así se declara.-

 

IV

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

 

            Respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión, la Sala estima, luego de una atenta lectura del escrito presentado así como de los documentos anexados al mismo, que dicha solicitud no reúne los requisitos que pudieren dar lugar al otorgamiento de la medida solicitada.

 

Por un lado, aducen los abogados de la empresa Cervecería Regional el retiro de la publicidad que venía haciendo de sus productos tanto en radio como televisión; no obstante, carece el referido expediente de documentación que, de manera fehaciente, demuestre esta afirmación. Por lo que toca a la presunción de buen derecho, no estima esta Sala evidentes los elementos de verosimilitud respecto a la razón que podría asistir al accionante. Por tanto, la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada sin lugar, y así se establece.-

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Guido Alfonso Puche Faría y Rafael Antonio Ortega Brandt, actuando como apoderados judiciales de la empresa C. A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra la sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de junio de 1999. Por otra parte, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la referida sentencia. Asimismo, ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

 

1º) Notificar a la Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Dra. Ana María Ruggeri Parra, para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, y a fin de que en su oportunidad exprese por sí misma o a través de alguno de los miembros de dicha instancia judicial, los argumentos que estime convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.

 

2º) Informar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su deber de notificar a la empresa Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, y a fin de que en la oportunidad de la audiencia oral exprese los argumentos que estime convenientes; a la notificación deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La referida Corte deberá hacer saber inmediatamente a esta Sala sobre el cumplimiento de este mandamiento.

 

3º) Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem. 

 

4º) Fijar la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  19  días del mes de  septiembre del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 
IVÁN RINCÓN URDANETA                                                         

 

                         El Vicepresidente,

 

                                                                     

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

Los Magistrados,

 
 
 
HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                                           JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                                                 Ponente

 

 

MOISÉS A. TROCONIS  VILLARREAL

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp.. n° 00-2131

 

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, ejercida contra una decisión judicial.  Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                                         El Vice-Presidente,

 

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

                                                                                 

                                                                                                    El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 00-2131

HPT/mcm