Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2000, los ciudadanos PABLO DELGADO PÉREZ y JOSEFINA CONTRERAS DE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.758.535 y 3.817.891, respectivamente, asistidos por el abogado Heriberto Bravo Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 7172, interpusieron por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 7 de junio de 2000 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de su solicitud de amparo constitucional, los accionantes señalaron lo siguiente:
1.- Que por Resolución nº 0613 de
fecha 13 de marzo de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del
Ministerio de Desarrollo Urbano, se declaró improcedente el derecho de
preferencia ejercido por la ciudadana Rita Quintero Ramírez, quien es la
inquilina del inmueble propiedad de los hoy accionantes, situado de Fe a
Esperanza, Edificio Doraly, piso 2, apto. 21, Parroquia San José, Caracas.
2.- Que la mencionada inquilina
ejerció el correspondiente recurso de nulidad contra la anterior Resolución,
recurso que fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 1º de junio
de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital.
3.- Que en virtud de la apelación
ejercida por la inquilina, el expediente fue remitido a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional se
pronunciase sobre el referido recurso.
4.- Que ante la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo solicitaron la declaratoria del desistimiento,
por cuando la apelante no formalizó el recurso de apelación, tal como lo
dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
5.- Que, sin embargo, la apelante
presentó escrito de formalización el día 1º de diciembre de 1999.
6.- Que “se produjo entonces la decisión de la Corte Primera del día 9 de marzo
de 2000, en la que hace un recuento de lo acaecido, terminando por revocar el
auto dictado el 18 de Noviembre de 1999 y, por cuanto mediante escrito presentado
en fecha 1º de diciembre de 1999, por el apoderado de la apelante, formalizó la
apelación, dándole validez a ese escrito de formalización y se abstiene de
ordenar la reposición y ordena la continuación de la causa y fija el lapso de
cinco (5) días de despacho para que se dé contestación a la formalización”.
7.- Que dieron contestación a la
apelación, mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2000.
8.- Que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 7 de junio de 2000, redujo
los lapsos y plazos, y al efecto, fijó el quinto (5º) día de despacho para que
comenzara la relación de la causa, dentro de los cuales debería “fundamentar la apelación ejercida,
transcurridos los cuales comenzará un lapso de tres (3) días de despacho para
la contestación a la apelación”. Que como consecuencia de dicho auto, el
mencionado órgano jurisdiccional “reabre
el asunto y fija nuevas oportunidades a la parte apelante para un nueva
formalización y deja sin efecto la disparatada que había (sic) hecho
anteriormente, contestación, pruebas y demás actuaciones subsiguientes,
desconociéndose sin fundamentos y sin bases lo que había decidido y establecido
en el auto firme de fecha 9 de marzo de 2000”.
9.- Que “habiendo la Corte Primera por decisión del 9 de marzo de 2000,
establecido: que no hay fundamento para reponer la causa y que se delibere ya
formalizada la apelación, quedando la contestación (sic), por lo cual fijó
lapso a partir de nuestras notificaciones, resulta insólito, antijurídico y
contrario al principio de intangibilidad de la cosa juzgada y ordenada por lo
artículos 272, 273 y 252 del Código de Procedimiento Civil y que so pretexto de
una ‘reducción de lapsos’ por la
providencia del 7 de junio de 2000, fijar lapso para formalizar, contestar y
demás que deben discurrir en alzada, violando el artículo 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pues si bien el Tribunal
Contencioso-Administrativo puede reducir o abreviar plazos, en el caso, lo que
hubo, realmente, fue una revocatoria sin fundamento del auto dictado el 9 de
marzo de 2000 y, más aún, viola lo que manda el artículo 26 de la vigente
Constitución (...)”.
10.- Que
igualmente el auto accionado viola el derecho al debido proceso previsto en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “pues resulta censurable, insólito y grave
que, después de negada una reposición y establecido el estado del proceso (para
contestarse la formalización ya planteada) venga el mismo Tribunal a ‘abreviar,
recortar o disminuir plazos’, que en el fondo lo que significa una reapertura o
reposición de la causa y volverla a un estado anterior ya superado, otorgándole
a la parte apelante el buen ejercicio de un derecho: el de formalizar, ya
ejercido y creando una incertidumbre, un caos procesal incomprensible e
injustificado”.
Por las razones antes expuestas,
los accionantes solicitan que se declare con lugar la presente acción de amparo
y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto dictado el día 7 de junio de
2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente nº
22118. Igualmente solicita que se “ordene
a la mencionada Corte que siga la tramitación del asunto en el estado que tenía
para el día 7 de junio de 1999. Además pedimos una severa amonestación o
reprimenda en contra de los jueces de esa Corte por haber actuado en la forma
explicada anteriormente, con violación a los principios procesales que informan
la tramitación en alzada de los procedimientos contencioso-administrativos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto
previo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional y, al respecto, observa:
Como viene señalando esta Sala, la Constitución vigente,
consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los
cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el
contenido del artículo 27, norma que, en primer término, precisa el derecho de
toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de las
potestades que le reconoce la Carta Magna, aun de aquellas inherentes a la
naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna, así como las
consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para
ello establece que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”,
teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje ella.
Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la
distribución de las competencias entre los diversos tribunales de la República,
deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los
distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal
sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el
resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no
contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer
la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de
amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse
por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá
en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma
antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la
llamada “acción de amparo contra
sentencia”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo
accionado en amparo constitucional.
En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta de manera
autónoma contra el auto dictado el día 7 de junio de 2000 por la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, imputándosele violaciones de garantías
constitucionales; por tanto, dada la materia u objeto de la acción de amparo
incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo
4 de la referida Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, y en atención
al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia fecha 20 de enero de 2000
(caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro
y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), según la cual esta Sala
resulta competente “...para conocer de
las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última
instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Corte de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa
e inmediatamente normas constitucionales”; esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer en primera y única
instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
Ahora bien, se observa que los amparos contra decisiones
judiciales, como quedó establecido por esta Sala en su sentencia de fecha 1º de
febrero de 2000 (Vid. Caso José Amando
Mejía Betancourt y otros), “se intentarán con copia certificada
del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a
tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas
en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia
oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Sin embargo, la Sala observa que en la presente solicitud
de tutela constitucional no se acompañó copia certificada de la decisión de la
cual se deduce la presunta violación constitucional, que es, como se indicó, el
documento fundamental de la pretensión en estos casos.
Por ello, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ordena a la Secretaría de esta Sala, notificar
mediante oficio a los accionantes, con el fin de que en un plazo de cuarenta y
ocho (48) horas contado a partir de su notificación, corrijan la omisión
indicada, e incorporen al expediente copia de la sentencia de la cual deducen
la violación constitucional. Se advierte a los accionantes que si no subsanaren
la omisión denotada, la acción de amparo incoada se declarara inadmisible, tal
como lo dispone el referido artículo 19. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA a la Secretaría
de esta Sala, notificar mediante oficio a los accionantes, con el fin de que en
un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de su notificación, en
la dirección procesal que hubiere suministrado, o en su defecto fijándola a las
puertas de esta Sala, corrijan la omisión indicada, incorporando al expediente
copia de la sentencia de la cual se deduce la presunta violación
constitucional; advirtiéndoseles que si no subsanaren la omisión señalada, la
acción de amparo incoada será declarada inadmisible, tal como lo dispone el
artículo 19 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
MOISÉS TROCONIS VILLARREAL
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 00-2093
Quien suscribe,
Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus
colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de
amparo constitucional, ejercida contra una decisión
judicial. Las razones por las cuales me
aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido
reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala
competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones
judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación
de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a
juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la
Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la
estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de
conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Por lo
anterior, estima el disidente, que esta
Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo
constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la
Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así
expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-2093
HPT/mcm