SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO

 

 

           

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2000, los ciudadanos PABLO DELGADO PÉREZ y JOSEFINA CONTRERAS DE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.758.535 y 3.817.891, respectivamente, asistidos por el abogado Heriberto Bravo Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 7172, interpusieron por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 7 de junio de 2000 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

En fecha 10 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de su solicitud de amparo constitucional, los accionantes señalaron lo siguiente:

 

1.- Que por Resolución nº 0613 de fecha 13 de marzo de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, se declaró improcedente el derecho de preferencia ejercido por la ciudadana Rita Quintero Ramírez, quien es la inquilina del inmueble propiedad de los hoy accionantes, situado de Fe a Esperanza, Edificio Doraly, piso 2, apto. 21, Parroquia San José, Caracas.

 

2.- Que la mencionada inquilina ejerció el correspondiente recurso de nulidad contra la anterior Resolución, recurso que fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 1º de junio de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

3.- Que en virtud de la apelación ejercida por la inquilina, el expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional se pronunciase sobre el referido recurso.

 

4.- Que ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitaron la declaratoria del desistimiento, por cuando la apelante no formalizó el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

5.- Que, sin embargo, la apelante presentó escrito de formalización el día 1º de diciembre de 1999.

 

6.- Que “se produjo entonces la decisión de la Corte Primera del día 9 de marzo de 2000, en la que hace un recuento de lo acaecido, terminando por revocar el auto dictado el 18 de Noviembre de 1999 y, por cuanto mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 1999, por el apoderado de la apelante, formalizó la apelación, dándole validez a ese escrito de formalización y se abstiene de ordenar la reposición y ordena la continuación de la causa y fija el lapso de cinco (5) días de despacho para que se dé contestación a la formalización”.

 

            7.- Que dieron contestación a la apelación, mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2000.

 

            8.- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 7 de junio de 2000, redujo los lapsos y plazos, y al efecto, fijó el quinto (5º) día de despacho para que comenzara la relación de la causa, dentro de los cuales debería “fundamentar la apelación ejercida, transcurridos los cuales comenzará un lapso de tres (3) días de despacho para la contestación a la apelación”. Que como consecuencia de dicho auto, el mencionado órgano jurisdiccional “reabre el asunto y fija nuevas oportunidades a la parte apelante para un nueva formalización y deja sin efecto la disparatada que había (sic) hecho anteriormente, contestación, pruebas y demás actuaciones subsiguientes, desconociéndose sin fundamentos y sin bases lo que había decidido y establecido en el auto firme de fecha 9 de marzo de 2000”.

 

            9.- Que “habiendo la Corte Primera por decisión del 9 de marzo de 2000, establecido: que no hay fundamento para reponer la causa y que se delibere ya formalizada la apelación, quedando la contestación (sic), por lo cual fijó lapso a partir de nuestras notificaciones, resulta insólito, antijurídico y contrario al principio de intangibilidad de la cosa juzgada y ordenada por lo artículos 272, 273 y 252 del Código de Procedimiento Civil y que so pretexto de una ‘reducción de lapsos’  por la providencia del 7 de junio de 2000, fijar lapso para formalizar, contestar y demás que deben discurrir en alzada, violando el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pues si bien el Tribunal Contencioso-Administrativo puede reducir o abreviar plazos, en el caso, lo que hubo, realmente, fue una revocatoria sin fundamento del auto dictado el 9 de marzo de 2000 y, más aún, viola lo que manda el artículo 26 de la vigente Constitución (...)”.

 

10.- Que igualmente el auto accionado viola el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “pues resulta censurable, insólito y grave que, después de negada una reposición y establecido el estado del proceso (para contestarse la formalización ya planteada) venga el mismo Tribunal a ‘abreviar, recortar o disminuir plazos’, que en el fondo lo que significa una reapertura o reposición de la causa y volverla a un estado anterior ya superado, otorgándole a la parte apelante el buen ejercicio de un derecho: el de formalizar, ya ejercido y creando una incertidumbre, un caos procesal incomprensible e injustificado”.

 

 

Por las razones antes expuestas, los accionantes solicitan que se declare con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto dictado el día 7 de junio de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente nº 22118. Igualmente solicita que se “ordene a la mencionada Corte que siga la tramitación del asunto en el estado que tenía para el día 7 de junio de 1999. Además pedimos una severa amonestación o reprimenda en contra de los jueces de esa Corte por haber actuado en la forma explicada anteriormente, con violación a los principios procesales que informan la tramitación en alzada de los procedimientos contencioso-administrativos”.

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Como punto previo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

 

            Como viene señalando esta Sala, la Constitución vigente, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que, en primer término, precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de las potestades que le reconoce la Carta Magna, aun de aquellas inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna, así como las consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje  ella.

 

            Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los diversos tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

 

 En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

 

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

                                                                             

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. 

 

 

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional.

 

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta de manera autónoma contra el auto dictado el día 7 de junio de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, imputándosele violaciones de garantías constitucionales; por tanto, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 4  de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, y en atención al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), según la cual esta Sala resulta competente “...para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Corte de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”; esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

Ahora bien, se observa que los amparos contra decisiones judiciales, como quedó establecido por esta Sala en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (Vid. Caso José Amando Mejía Betancourt y otros), “se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

 

Sin embargo, la Sala observa que en la presente solicitud de tutela constitucional no se acompañó copia certificada de la decisión de la cual se deduce la presunta violación constitucional, que es, como se indicó, el documento fundamental de la pretensión en estos casos.

 

Por ello, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la Secretaría de esta Sala, notificar mediante oficio a los accionantes, con el fin de que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de su notificación, corrijan la omisión indicada, e incorporen al expediente copia de la sentencia de la cual deducen la violación constitucional. Se advierte a los accionantes que si no subsanaren la omisión denotada, la acción de amparo incoada se declarara inadmisible, tal como lo dispone el referido artículo 19. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA a la Secretaría de esta Sala, notificar mediante oficio a los accionantes, con el fin de que en un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de su notificación,  en la dirección procesal que hubiere suministrado, o en su defecto fijándola a las puertas de esta Sala, corrijan la omisión indicada, incorporando al expediente copia de la sentencia de la cual se deduce la presunta violación constitucional; advirtiéndoseles que si no subsanaren la omisión señalada, la acción de amparo incoada será declarada inadmisible, tal como lo dispone el artículo 19  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  19   días del mes de SEPTIEMBRE  del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                         

                         El Vicepresidente,

 

                                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

                                                                      

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                                         JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                                Ponente

 

 

 

MOISÉS TROCONIS VILLARREAL

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. nº 00-2093

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, ejercida contra una decisión judicial.  Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                                         El Vice-Presidente,

 

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

 

Moisés A. Troconis Villarreal

                                                                                 

                                                                                                    El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 00-2093

HPT/mcm