SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo
Cabrera Romero
En
fecha 10 de abril de 2000, el abogado en ejercicio Servio Tulio León Briceño,
titular de la cédula de identidad N°. 2.683.561, actuando en su propio nombre, “fundado en el numeral 6 del artículo 266 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tener la Sala
Constitucional por derecho propio que emana del artículo 335 ejusdem, la
interpretación máxima y última de la Constitución”, solicitó de esta Sala
la interpretación, “de conformidad con
los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente” sobre los siguientes
puntos:
“1) Quiénes
pueden hacer valer los intereses difusos o colectivos;
2)
Si pueden hacerlos valer de inmediato;
3) Cuál es el procedimiento
para ello y si es posible ventilarlos por el proceso de amparo constitucional;
4)
Cuál es el alcance de las sentencias que se dictan en esos procesos”.
En
la misma fecha anterior, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Según la Exposición de
Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
facultades interpretativas de la Sala Constitucional se ejercen con motivo de
la acción popular de inconstitucionalidad, la acción de amparo, el recurso de
interpretación de leyes u otro caso concreto de carácter jurisdiccional cuya
competencia esté atribuida a la Sala (Revisión de sentencias prevista en el
ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución).
Es claro, que para el
Constituyente, a la Sala Constitucional le corresponde con carácter vinculante
ejercer la interpretación de la Constitución, lo que también se expresa en la
aludida Exposición de Motivos.
Lo expuesto es concordante
con el texto del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que reza:
“El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de
esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.”
Entre las atribuciones de la Sala
Constitucional, señaladas en el artículo 336 de la vigente Constitución, no
aparece la de conocer de recursos autónomos de interpretación, la cual está contemplada
expresamente entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en el
numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que previene la interpretación de los textos legales, sin que dicho
artículo establezca a cuál Sala del Tribunal Supremo corresponde dicho recurso
de interpretación, limitándose a expresar que las atribuciones del Tribunal
Supremo que no se encuentren asignadas a las Salas en particular por dicho
artículo, serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en la
Constitución y en la Ley.
La
Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de
interpretación, pero la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asignaba el
conocimiento de tal recurso a la Sala Político Administrativa, conforme al
numeral 24 del artículo 42 de dicha ley, siendo de advertir que el texto de
dicha norma relativo al recurso de interpretación es diferente al
Constitucional.
Lo
cierto es, que en el ordenamiento jurídico venezolano existe una acción para
que se interprete el contenido y alcance de los textos legales, lo que puede
concebirse restrictivamente en el sentido que está excluida de ella la interpretación constitucional. De
allí, que previo a cualquier pronunciamiento, debe la Sala dilucidar si una
acción como la propuesta es admisible en derecho.
A
este efecto, la Sala observa:
Las
pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional
difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles,
mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.
Ello
es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del
país, y con él se persigue, mediante la actuación de los jueces constitucionales,
la supremacía constitucional y la efectividad de las normas y principios
constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué estar dirigido
contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del
país podrían estar conformes con la forma de control que un individuo en
particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo
garante de la supremacía y efectividad constitucionales, es él como máximo
Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para ello,
quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constitución (artículos
334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones jurisdiccionales.
Esta especial estructura de
las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no
haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su carácter
contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formación de nuevas
situaciones jurídicas y el desarrollo
de las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no
pueden considerarse de jurisdicción voluntaria (artículo 895 del Código de
Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la naturaleza de las causas
constitucionales.
Se trata de procesos que
potencialmente contienen una controversia entre el accionante y los otros
componentes de la sociedad que tengan una posición contraria a él, y que no
tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos
entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales,
procesos con partes que ocupan la posición de un demandado, como lo sería la
sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados indeterminados
llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los
amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada,
cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.
Conforme a lo anterior, los
órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar
sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden
producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.
Como las pretensiones
constitucionales básicamente buscan la protección de la Constitución, no todas
ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho histórico concreto que
alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan
procesos contenciosos, las cuales están fundadas en hechos que conforman los
supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide.
La acción popular de
inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden
con el texto constitucional. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo
requiere de verificación judicial en ese sentido. Tal situación que no es
exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata también en
algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal específico para
incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la titularidad sobre
un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el
derecho a la actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza popular (ver Juan
Montero Aroca. La Legitimación en el
Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994).
Dentro de esta especial estructura
de lo ventilable en la “jurisdicción
constitucional”, ¿es posible que una persona solicite del Tribunal
competente para ello la interpretación de la Constitución?.
Para determinar tal
situación, de lo cual trata este caso, la Sala debe analizar si hay acción en
ese sentido, ya que la misma no está prevenida en particular por el
ordenamiento jurídico, pero tampoco prohibida.
Lo que la Constitución contempla es una acción para que se interprete la
ley, acción que el numeral 6 del artículo 266 de la vigente Constitución llama
recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales,
en los términos contemplados en la ley, lo que podría ser interpretado en el
sentido que el “recurso” se refiere a
lo legal y no a lo constitucional.
Para realizar tal
determinación, la Sala observa:
El artículo 26 de la vigente
Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la
justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la
acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata
de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos
intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se
hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste
en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el
Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código.
EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho
subjetivo.
Pero puede existir interés
jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a
necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas
como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas
(artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante
prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación
del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem),
e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el
artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones
jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el
interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de
inmediato la actuación.
Este interés jurídico, que es
diferente al interés procesal, entendido éste como la circunstancia que hace
indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (Calamandrei ob.
cit. p. 269), es el que fundamenta el llamado recurso de interpretación sobre
el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en
la ley (numeral 6 del artículo 266 del vigente Constitución). Se trata de un
interés jurídico, que no persigue la obtención de un bien que constituye
el núcleo del derecho subjetivo, sino
otro tipo de bien, en este caso el que se fije el contenido o alcance de un
texto legal, lo cual, como interés, coincide con el que tiene alguien, de que
no se ejecute en su contra un fallo que nace en un proceso donde originalmente
no es parte, y donde la decisión que se dicte no declara la existencia de un derecho
a su favor, sino de otro, viéndose favorecido por tal declaratoria. En la
acción de interpretación constitucional, se está en presencia de un interés
legitimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una
disposición constitucional.
El interés jurídico, como
afectación o menoscabo de una situación jurídica propia, a veces coincide con
la que afecta a todos los ciudadanos, y cuando se trata de la defensa del
interés general (interés público, interés social, interés del menor, etc.), que
se considera menoscabado o lesionado, tratándose de la búsqueda de un provecho
general, existe en cabeza de quien solicita la conveniencia colectiva. El
interés constitucional (como interés legitimador) es de esta categoría de
intereses generales, por lo que los fallos que se dicten aprovechan a toda la
colectividad.
Para acceder a la justicia,
se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté
fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea
contraria a derecho. No es necesario
que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una
acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello
que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la
obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o
constitutivas. Este es el resultado de
la expansión natural de la juridicidad.
Cuando se interpreta el
contenido y alcance de un texto legal, el juzgador no declara derecho alguno a favor
del actor, sino que, si declara con lugar la demanda, interpreta el
derecho. En este último caso debe
existir un interés jurídico del actor de obtener la mera declaración, no en el
sentido tradicional para oponérsela a alguien (demandado), sino en el sentido
que el contenido y alcance del derecho existente sea precisado, lo que es una
forma de actualizar las normas constitucionales, si esa fuera la interpretación
solicitada.
Luego, quien solicita el
llamado recurso de interpretación de ley, propone una demanda mero declarativa,
que la ley venezolana no ha regulado en plenitud, y que se funda en un interés
jurídico del accionante.
Por otra parte, existe en
nuestro ordenamiento la acción popular de inconstitucionalidad, donde cualquier
persona capaz procesalmente tiene interés procesal y jurídico para proponerla,
sin necesidad de un hecho histórico concreto que lesione la esfera jurídica
privada del accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa
tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de
la inconstitucionalidad de una ley.
Este tipo de acciones populares es excepcional.
Por ello, para incoar
acciones de otro tipo como la de colisión de leyes, a fin que se declare cuál
debe prevalecer, a juicio de la Sala es necesario que exista un interés
jurídico personal y directo en el accionante diverso al que se exige para
proponer la acción de inconstitucionalidad, y es ese interés particular
necesario para incoar una acción de interpretación de ley, el que también se
requiere para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, ya
que se trata de acciones declarativas de mera certeza, que tienen en común que
no anulan, y que buscan un efecto semejante. En estos casos coincide el interés
particular con el interés constitucional.
La finalidad de tal acción de
interpretación constitucional sería una declaración de certeza sobre los
alcances y el contenido de una norma constitucional, y formaría un sector de la
participación ciudadana, que podría hacerse incluso como paso previo a la
acción de inconstitucionalidad, ya que la interpretación constitucional podría
despejar dudas y ambigüedades sobre la supuesta colisión. Se trata de una tutela preventiva.
No existe un reconocimiento
expreso en el ordenamiento jurídico de un accionar específico para la
interpretación constitucional, mas sí para la interpretación legal en los casos
determinados por la ley, y por ello partiendo de la premisa de que el interés
jurídico para incoarla sería de igual naturaleza que el requerido para intentar
la acción de interpretación legal, debe
concluirse que quien tenga interés procesal para incoar una, puede interponer la otra. En consecuencia se está ante una acción con
legitimación restringida, aunque los efectos del fallo sean generales.
Estructuralmente, tal acción
no sería diferente a la de interpretación de ley, contemplada no sólo en la
vigente Constitución, sino en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
(numeral 24 del artículo 42), aunque ésta última no resulte exacta a la
prevenida en el Texto Constitucional.
En este sentido, esta Sala
hace suyos los comentarios del Profesor Arcadio Delgado Rosales de la
Universidad del Zulia (obra inédita que conoce la Sala), quien expresa:
“El Artículo 266, Numeral 6
de la nueva Carta, establece que es competencia del Tribunal Supremo de
Justicia ‘conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley’.
Este reconocimiento general a
nivel constitucional del recurso de interpretación, no es sólo una repetición
de la previsión contemplada en el Artículo 42, Ordinal 24 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia. Como observamos anteriormente, la posibilidad de
conocer de este recurso estaba asignada exclusivamente a la Sala
Político-Administrativa y en los casos previstos en la ley. Ahora se extiende
su conocimiento a cualquiera de las Salas del Tribunal, “conforme a lo previsto
por esta Constitución y la ley’ (Artículo 266, último aparte). Pero lo más
importante, es que el recurso no se limita a los casos previstos en la ley,
sino que el mismo se conocerá, ‘en los términos contemplados en la ley’.”
En opinión de la Sala, esta
redacción implica la competencia en materia de interpretación de textos
legales, con carácter general, sin restricción a los casos expresamente
autorizados por el Legislador, sino en las condiciones, circunstancias y
requisitos formales y de fondo que determine la ley que regulará la actividad
del máximo Tribunal de Justicia.
En ausencia de dicha ley, el
Tribunal Supremo de Justicia podrá establecer requisitos y/o restricciones para
el ejercicio del mismo, mientras la Asamblea Nacional dicte la Ley Orgánica que
regule esta atribución, y así se declara.
Ahora bien, en la acción de
interpretación, la sentencia actúa el derecho objetivo aclarando la voluntad de
la ley, sin partir de un hecho histórico concreto, al cual deba aplicarse la norma cuya interpretación se pide.
Enseñaba el maestro Luis
Loreto (La Sentencia de Declaración de Simple o de Mera Certeza. En Estudios de
Derecho Procesal Civil. Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de
la Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1956), que lo importante de un
fallo es su función objetiva y que sus consecuencias jurídicas establecían dos
elementos: 1) la norma; 2) el hecho histórico concreto. Por lo
que sin este último hecho no surgiría nunca una sentencia, y expresaba: “Esta función objetiva es una sola: la
actuación de la voluntad de la ley. Esta voluntad, genéricamente apreciada,
puede tener por finalidad proteger situaciones jurídicas ya existentes o el
derecho objetivo. En el primer caso, nos encontramos con la función declarativa
en el sentido amplio; en el segundo, ante su función constitutiva. El interés
del actor a provocar del Estado el ejercicio de la función declarativa puede
provenir, ya de simple duda o incertidumbre acerca de la existencia o
inexistencia de una relación jurídica concreta, ya del hecho de hallarse
incumplido el derecho a una prestación. En ambos casos, la sentencia declara
cuál es el derecho existente entre las partes; pero mientras en el primero la
función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y
afirmación de lo que es el derecho, en el segundo, en cambio, además de una
declaración o determinación, fija y actúa en concreto la orden de prestación
contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no
existía concretamente antes del proceso”.
Lo expresado por el eximio
maestro, funciona a plenitud en el proceso civil (salvo excepciones), donde la
transgresión del derecho es su base, pero no en el proceso en general, ya que
de ser así no existiría el “recurso de
interpretación”, cuya finalidad es que se declaren el alcance y el
contenido de una ley, que nadie denuncia transgredida y donde el proceso no se
funda en ningún hecho histórico, sino más bien en el interés jurídico que
afirme el accionante.
En lo relativo al derecho, y
en oposición con cualquiera que pretenda lo contrario, se puede pedir, como se
ha apuntado, la interpretación de la ley, y tal petición no requiere de una transgresión de la norma jurídica,
sino de una necesidad del accionante para aclarar la situación jurídica en que
se encuentra, y la decisión que se dicte será de naturaleza mero declarativa.
Es de hacer notar que en la
derogada Ley Orgánica de la Corte Federal, el numeral 4 del artículo 8,
contemplaba dentro de los juicios contenciosos, las cuestiones atinentes
a la interpretación de contratos entre la nación y los contratistas, o
concesionarios en las materias que expresaba el numeral. Se trataba de una
acción autónoma de carácter contencioso con el solo objeto de que se
interpretaran los contratos, lo que producía una sentencia mero declarativa. Si
tal acción estaba prevista expresamente en la ley, por qué cerrarle la entrada
a otra en la cual tiene interés el demandante y que es de igual naturaleza que
la de “interpretación de contratos y concesiones”. Para la Sala, una acción
tendiente a interpretar la Constitución es más importante que la que preveía el
citado artículo 8 de la Ley Orgánica de la Corte Federal, la cual sigue siendo
posible incoarla, ya que se repite en el numeral 14 del artículo 42 de la
vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la
acción de interpretación constitucional origina un proceso contencioso que
produce declaraciones de mera certeza.
Manteniendo las diferencias
que surgen de la estructura de la pretensión constitucional y las de naturaleza
civil, esta Sala reconociendo que la estructura de la acción de interpretación
es diferente a otras, apuntala su criterio sobre el carácter declarativo de las
acciones de interpretación, transcribiendo los comentarios de Piero Calamandrei sobre la sentencia en el proceso civil (ob.
cit. p. 150 a 153):
Hemos
visto ya que también para poner en práctica las garantías contra la
transgresión ya ocurrida, el Estado debe necesariamente proceder antes de nada
a una declaración jurisdiccional de certeza del precepto jurídico violado
(condena); pero, en tales casos, la declaración de certeza no es fin en sí
misma, en cuanto la misma está destinada solamente a servir como puente de paso
hacia la actuación de las medidas ejecutivas. Ahora bien: cuando se trata
solamente de eliminar una falta de certeza jurídica, la cual, aun no habiendo
dado lugar todavía a transgresiones, constituye, sin embargo, ya en sí misma un
daño (porque destruye entre los coasociados el sentido de seguridad y de
libertad que surge del conocimiento preciso de los propios derechos y de los
propios deberes), entonces la declaración oficial de certeza del derecho
incierto se convierte en una garantía jurisdiccional por sí misma, que tiene
por objeto la producción de la certeza jurídica considerada como un bien
tutelable en sí mismo; y se habla en estos casos de declaración de mera certeza
o de declaración de simple certeza, para distinguir aquella forma especial de
garantía jurisdiccional de aquellos otros casos en que la declaración de
certeza no es más que una premisa para poder proceder a otras formas de
garantía. El Estado, en estos casos, considera la certeza del derecho como un
momento necesario de la observancia del mismo; y considera la eliminación
preventiva de la falta jurídica de certeza, como una parte de las funciones
jurisdiccionales, porque la falta de certeza del derecho constituye potencial
inobservancia del mismo y el restablecimiento de la certeza del derecho es ya
en sí mismo una garantía de su observancia. Aquí, pues, desde el momento en que
la garantía jurisdiccional interviene antes de que la transgresión haya
ocurrido, la declaración de certeza tiene como objeto el mandato primario, no
el mandato sancionatorio. Esta es la razón por la cual se puede considerar que
en el concepto de sanción en sentido estricto no está comprendida la declaración
de mera certeza.
Puede parecer, a primera vista, que esta
actividad jurisdiccional de declaración de mera certeza, tenga algún punto de
contacto con la función preventiva de policía; en realidad, se trata de
funciones profundamente diversas, porque la declaración jurisdiccional de
certeza, que se produce mediante decisión, aun estando, en su finalidad remota,
dirigida a prevenir la futura inobservancia del derecho, atribuye
inmediatamente a las relaciones o estados jurídicos a las cuales se refiere, el
carácter de irrevocable certeza oficial, que sólo puede conseguirse a través de
la cognición del juez y de haber pasado en cosa juzgada su decisión.
Se
ha dicho más arriba que la garantía jurisdiccional consistente en la
declaración de mera certeza responde a un grado de sensibilidad jurídica muy
refinado y adelantado: memorable es la conclusión votada al respecto, a
propuesta de Chiovenda, por el Congreso Internacional de Derecho Comparado
celebrado en La Haya en agosto de 1932; por la cual la función de declaración
de mera certeza fue definida como ‘la forma más elevada y más delicada de
ejercicio del poder judicial, que debe ser considerada como utilísima a los
litigantes y a la vida social, en cuanto asegura el normal desenvolvimiento de
las relaciones jurídicas, previene los actos ilegítimos, en lugar de afectarlo
con el peso de graves responsabilidades, y da a las partes una regla para su
conducta futura’.”
Establecido lo
anterior, considera la Sala que cualquiera con interés jurídico actual puede
solicitar la interpretación de la ley conforme a las previsiones legales, y
también la interpretación de la Constitución, para así obtener una sentencia de
mera certeza sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales;
acción que sería de igual naturaleza que la de interpretación de la ley.
Pero
como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de
interpretación de ley, quien intente el “recurso” de interpretación
constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés
jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que
requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales
aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el
desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legitimo, que se
manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se
encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada.
Pero
con el recurso de interpretación no se trata de dirimir controversias de
ninguna clase, aunque dentro de la sociedad pueden haber personas que no
comparten la necesidad de interpretación conectada con la situación particular
y que pueden oponerse a ella, o que quieren coadyuvar con la correcta
interpretación. Se trata exclusivamente de esclarecer o complementar la función
del Estado y de sus distintos poderes, a fin que la función pública se lleve a
cabo adaptada a la Constitución; así como delimitar en relación con la
situación en que se encuentra el accionante, los derechos humanos a que tiene
derecho, como una tuición preventiva, ajena al amparo, ya que puede tener lugar sin que medie
amenaza alguna.
El
recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se
encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido su procedimiento. Sin
embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con
carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución,
y por las razones antes expuestas, puede asumir la interpretación, no solo en los
procesos contenciosos que decida, sino también mediante este especial “Recurso
de Interpretación”.
El
criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse
en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la
República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y
era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental
por parte de su creador.
En
el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente,
cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación
auténtica no es, pues, posible y sabemos que la “Exposición de Motivos” no
aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace
imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia
para asegurar la “uniforme interpretación y aplicación” de la Constitución,
particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no
existe una legislación conforme con el texto fundamental.
A esta Sala corresponde con
carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y
debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los
recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición
de Motivos de la vigente Carta Fundamental,
no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, como
lo sería la Sala Político Administrativa, pueda interpretar como producto de
una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de
las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la
interpretación.
Así
como existe un recurso de interpretación de la ley, debe existir también un
recurso de interpretación de la Constitución, como parte de la democracia
participativa, destinado a mantener la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales (artículo 335 de la vigente Constitución), por
impulso de los ciudadanos. El proceso democrático tiene que ser abierto y
permitir la interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este “recurso”
una fuente para las sentencias interpretativas, que dada la letra del artículo
335 eiusdem, tienen valor erga omnes.
El
que entre las atribuciones de Tribunales o Salas Constitucionales de otros
países no exista un recurso autónomo de interpretación constitucional, y que
las “sentence interpretative di riggeto” en Italia, genere problemas, no es un
obstáculo para que esta Sala, dentro del concepto ampliado de recurso de
interpretación de la ley, se aboque a interpretar la Constitución, mediante
actos jurisdiccionales provenientes del ejercicio del recurso de interpretación
constitucional, y como resultado natural de la función interpretativa que el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
atribuye a la Sala Constitucional.
Viene a convertirse la Sala
en una fuente para precaver conflictos innecesarios o juicios inútiles, al
conocerse previamente cuál es el sentido y alcance de los principios y normas
constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus poderes, y de
los derechos humanos de los ciudadanos.
Establecido
lo anterior, la interpretación del contenido y alcance de las propias normas y
principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede
estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a
pesar que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia
Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo
42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley.
Surge
así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención
del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe
un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas
constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales.
El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que
el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Pero
entre ambos recursos de interpretación hay otra diferencia. El que se interpone
ante esta Sala no requiere de autorización legal previa que lo permita,
mientras que el que se incoa ante la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo, procede sólo en los términos contemplados en la ley.
Esto
tiene que ser así, ya que dentro de una democracia participativa, como lo
expresa el Preámbulo de la Constitución de 1999, la defensa de la Constitución,
en un Estado entre cuyos valores está la responsabilidad social (artículo 2 de
la vigente Constitución), el acceso al órgano jurisdiccional competente para
que interprete el contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales, no puede estar supeditado a que una ley limite el recurso de
interpretación sólo a determinados casos. Para lograr una democracia
participativa, solo así, con amplitud de acceso para que las normas y
principios constitucionales sean interpretados, es que se concretiza no solo la
participación, sino la efectiva vigencia de la Constitución.
En
consecuencia, no requieren los ciudadanos de leyes que contemplen, en
particular, el recurso de interpretación constitucional, para interponerlo, y
así se declara.
Caracteres de la Acción de Interpretación
Pero
el recurso de interpretación constitucional, que puede ser ejercido por
cualquier ciudadano debido a que todas las personas están interesados en el
orden constitucional (artículo 7 de la vigente Constitución), va a producir un
acto jurisdiccional, que obedece a un interés jurídico propio del accionante, y
ello conduce a que la interpretación solicitada, la cual obra en beneficio de
la propia Constitución, se refiera a
contradicciones, vacíos o ambigüedades que surjan del texto constitucional que
se enlacen a una situación concreta.
Se
trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los
principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto
de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma
contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de
principios constitucionales.
Ahora
bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la
interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda
abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no
significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya
que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso
o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la
opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del
país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de
asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como
ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se
adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones
previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento.
La
interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción
autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:
1. Al entendimiento de las normas
constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios
constitucionales.
Debe
recordar esta Sala, siguiendo al profesor Eduardo García de Enterría (La
Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores
sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la
vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por
ser la base del ordenamiento.
Se
trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y
aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.
Ante
la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”,
como nos lo recuerda García de Enterría (ob. Cit. P.99), y ante la
imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto
fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la
interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios
que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los
principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos
indeseables de la anomalía.
Tal
interpretación, que puede ser urgente y necesaria, por lo que no es posible la
espera de alguna acción para que la Sala se pronuncie, sólo puede pertenecer a
esta Sala, máxima y última intérprete de la Constitución.
Luego,
cuando normas constitucionales chocan con los principios y valores
jerárquicamente superiores, es la interpretación, mediante la acción para ello,
la vía principal para resolver la contradicción.
2.- Igual necesidad de interpretación
existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas
en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable;
o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta
Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que
no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia,
requieren de aclaratoria.
3. Pero muchas veces, dos o más normas
constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose
necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.
Siendo
esta Sala la que puede con carácter vinculante, establecer la existencia de la
contradicción y el criterio sobre cuál debe prevalecer o complementarse entre
sí, no parece que pueda negarse a la ciudadanía el acudir ante ella, sin
necesidad de juicio en curso, donde se han de aplicar las normas encontradas, a
fin que de una vez –en aras a la seguridad jurídica- se resuelva la antinomia.
Esta situación se agrava, desde el momento que el artículo 23 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que los
tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno.
Muchas veces estos tratados,
pactos y convenios tienen normas que pudieran en apariencia contradecir normas
constitucionales, lo que hace necesario dilucidar cuáles entre esas normas de
igual rango, es la que priva.
4.-
Pero entre los Tratados
y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos
multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores,
surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a
pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el
antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de
tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún
organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en
el Derecho Interno.
5.- También se hace necesaria la
interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales
que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales
previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan
las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.
6.-
El régimen legal
transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas,
donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la
Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así “huecos legales” a
nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación,
o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.
Esta situación, que no puede
ser resuelta mediante las acciones ordinarias de inconstitucionalidad, sólo lo
puede ser mediante interpretaciones que impidan el solapamiento indebido de una
norma con otra, o que llenen el vacío dejado por normas que no lo resuelvan.
Estos vacíos pesan sobre las instituciones y por ende sobre la marcha del
Estado.
Ya esta Sala, en el fallo del
28 de marzo de 2000 (expediente 737) ha resaltado en forma tangencial tal
situación.
Para resolverla, es impretermitible
dar curso a la acción de interpretación por parte de esta Sala.
7.-
Ha sido criterio de esta
Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación
desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen
transitorio.
Muchas de estas normas están
en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que
las desarrollará.
El contenido y alcance de
esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la
espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad
revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en
suspenso indefinido.
Como paliativo ante esa
situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la
normativa, conforme a la vigente Constitución, lo que hizo la Sala, sin que
mediase petición al respecto, en la sentencia del 1 de febrero de 2000, cuando
indicó el desenvolvimiento del proceso de amparo, adaptando la ley especial a
la Constitución vigente.
Además, de no ser objeto de
interpretación, en la actualidad tales normas se harían nugatorias, ya que sus
posibles ambigüedades y obscuridades, no podrían ser solucionadas, o lo serían
en forma caótica, mientras no se dicten las leyes que las desarrollen.
8.- También pueden existir normas
constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal
situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido
congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.
9.- Dada la especial situación
existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases
prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las
contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del
constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la
que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del
constituyente.
En
consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación
que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de
colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de
recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate
interés jurídico actual en el actor.
Advierte esta Sala, que la
petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con
precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las
normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la
naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones
contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del
régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será inadmisible
el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se
haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de
la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto
concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos
últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la
inconstitucionalidad de una ley.
No existe en la legislación
vigente un sistema mediante el cual los jueces puedan consultar con la Sala
Constitucional la constitucionalidad de las normas a aplicar; y ello es así,
porque -en principio- el mantener la supremacía constitucional es tarea de todos los jueces, lo que
realizan mediante el control difuso de la Constitución. Pero, lo conveniente es
que las normas y principios de la Carta Fundamental que requieren de
interpretación, la reciban, a fin de su más certera aplicación, sobre todo por
no ser la Constitución un cuerpo estático, anclado en el tiempo, sin adaptarse
al cambio natural que sufren los principios que la informan.
Ante la necesidad de una
Constitución viva, lo natural es que ella esté activa, sin necesidad de esperar
que el azar, producto de juicios en curso, traiga a la Sala el problema a
resolver. Es esta otra causa de justificación para la existencia del recurso
autónomo de interpretación constitucional.
Dadas
las consideraciones que se han expuesto en este fallo, esta Sala estima que no
existe razón lógica ni teleológica para que la interpretación de la
Constitución no se pueda realizar, aun cuando ni la Constitución, ni la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen un procedimiento para
ventilar el recurso de interpretación, y por ello, tratándose de un asunto de
mero derecho, que no requiere de instrucción de hechos, no considera necesario
la Sala aplicarle el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, remitiéndose a uno de los procedimientos existentes en dicha ley,
para ventilar las diversas demandas que ella contiene.
Por
lo tanto, presentando el recurso, en el cual se indica su objeto, con
indicación de las normas y principios sobre los que se pide la interpretación
sobre su contenido y alcance; la Sala lo admitirá o no, y en caso que lo
admita, en aras a la participación de la sociedad, si lo creyere necesario
emplazará por Edicto a cualquier interesado que quiera coadyuvar en el sentido
que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalará un lapso de
preclusión para que los interesados concurran y expongan por escrito (dada la
condición de mero derecho), lo que creyeren conveniente. Igualmente y a los
mismos fines se hará saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a
la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a
criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para
observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia
de la interpretación puede conllevar a que sólo sean los señalados miembros del
Poder Moral, los convocados.
Una
vez vencido los términos anteriores, se pasarán los autos al ponente nombrado
en el auto de admisión, a fin que presente un proyecto, el cual se guiará en su
presentación, discusión, etc, por las normas que rigen las ponencias.
En
el caso de autos se observa que el ciudadano Servio Tulio León Briceño,
abogado, venezolano, de este domicilio, actuando como abogado, ha solicitado la
interpretación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, señalando puntualmente la materia de esas normas
sujetas a interpretación, lo que significa solicitar el sentido y alcance de
los mismos en los puntos que expone, cuales son:
1) Quiénes
pueden hacer valer los intereses difusos o colectivos.
2) Sí se pueden
hacer valer ya, de inmediato, sin esperar la promulgación de leyes sobre ellos.
3) Que de ser ello posible,
cual es el procedimiento para ventilarlos, si es uno particular o el del amparo
constitucional.
4) Cuál es el alcance de las
sentencias que se dictan en esos procesos.
Encuentra esta Sala, que lo
pedido se refiere a situaciones que ya fueron resueltas en fallo de fecha 30 de
junio de 2000 (Defensoría del Pueblo), sin que lo allí expresado sufra cambios
para esta fecha. Por lo tanto esta acción es inadmisible y así se declara.
Es por las razones que
anteceden que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el recurso de
interpretación interpuesto por el abogado Servio Tulio León Briceño.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellada, en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 22
días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil. Años: 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N°: 00-1289
JECR/
En virtud de la potestad que
confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal,
quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su
opinión concurrente
al contenido decisorio del presente fallo.
Si bien quien suscribe el presente voto
concurrente está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara
inadmisible la solicitud de interpretación de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, propuesta por el abogado Servio Tulio León Briceño, quiere dejar
constancia de su posición en cuanto a la motivación esbozada por la mayoría
sentenciadora en el fallo que antecede.
Las razones por las cuales me aparto de
la motivación de la sentencia aprobada por la mayoría son las siguientes:
Tal como fuera señalado en la sentencia
que antecede, el solicitante propuso en su escrito libelar que este órgano
jurisdiccional, con fundamento “en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y por tener la Sala Constitucional
por derecho propio que emana del artículo 335 eiusdem, la interpretación
máxima y última de la Constitución [y] de conformidad con los artículos
26 y 27 de la Constitución vigente” realizara una interpretación sobre los
puntos que de seguidas se reproducen:
“ 1) Quiénes pueden hacer valer los intereses
difusos y colectivos;
2) Si pueden hacerlos valer
de inmediato;
3) Cuál es el procedimiento
para ello y si es posible ventilarlos por el proceso de amparo constitucional;
4) Cuál es el alcance de las
sentencias que se dictan en esos procesos.”
Ante tal petición, en la sentencia
aprobada por la mayoría de mis colegas se realizó un estudio sobre “la
acción de interpretación de la Constitución” en el cual se afirmó la
posibilidad de interponer dicha acción, así como sus peculiaridades; sin
embargo, la solicitud de autos se declaró inadmisible bajo el criterio de que “lo
pedido se refiere a situaciones que ya fueron resueltas en fallo de fecha 30 de
junio de 2000 (Defensoría del Pueblo), sin que lo allí expresado sufra cambios
para esta fecha”.
Como anunciara precedentemente, aún
cuando el concurrente comparte la decisión de la Sala en el sentido de declarar
inadmisible la solicitud de interpretación propuesta en autos, debe disentir en
cuanto a los motivos por los cuales se realizó tal declaratoria. En virtud de
ello pasará a explicar los mismos en tres apartes distintos, a saber: a) De
la interpretación de la Constitución, b) De la consagración del recurso
interpretación en el ordenamiento jurídico venezolano; y c) Reflexiones
finales sobre los efectos negativos que pueden surgir de la declaratoria
realizada en el fallo que antecede.
En
reiteradas oportunidades la jurisprudencia y doctrina venezolanas se han
pronunciado en el sentido de que la interpretación de la Constitución
corresponde hacerla a cada uno de los tribunales de la República, toda vez que
los mismos están obligados a aplicarla. Ahora bien, el único aparte del
artículo 335 de la Constitución señala expresamente que “[l]as interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República”.
En
el fallo que antecede, parece señalarse que de la lectura colegida de los
artículos 26, 335 y el numeral 6 del artículo 266, puede desprenderse el
derecho de acción de los particulares para que la Sala Constitucional, a través
de una solicitud autónoma no unida a juicio concreto alguno, realice
interpretaciones vinculantes de la Constitución. Sin embargo, debe señalarse
que el aludido numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece, sin que haya lugar a dudas, un recurso de
interpretación de textos legales, no del texto constitucional, y la interpretación a la que se refiere el
artículo 335 eiusdem,
ha de entenderse que se produce con ocasión de las acciones en concreto que se
planteen ante la Sala Constitucional. Esto es así, por cuanto la Constitución
de un Estado es y será la cúspide normativa y organizativa del mismo, en tanto
sus preceptos sean aplicados y desarrollados por los diferentes actores de la
dinámica social; es decir, que la vida de la Constitución depende de su
aplicación, y tal aplicación se realiza de forma abstracta y general a través
de su desarrollo normativo por parte de los órganos legislativos de las
distintas personas político territoriales y de forma individualizada, mediante
la actividad formal de la Administración, los negocios jurídicos y en última
instancia mediante la creación judicial del Derecho, pero todas estas fuentes
de derecho, lo son en cuanto suponen la aplicación de preceptos fundamentales a
relaciones jurídicas concretas. A estas situaciones concretas dirimidas por los
mecanismos procesales consagrados legal y constitucionalmente se refiere la
interpretación vinculante consagrada en el artículo 335 eiusdem.
En
este orden de ideas, estima quien suscribe que no le está dado a los operadores
jurídicos interpretar en abstracto la Constitución, pues en realidad esta
operación se efectúa interpretando las normas y relaciones jurídicas a la luz
del Texto Constitucional, para dar respuesta a conflictos individualizadamente
considerados.
Asimismo,
pretender interpretar académicamente algún precepto constitucional, sin que
exista un caso concreto relacionado con la función jurisdiccional de este
Supremo Tribunal, supone señalar en forma abstracta cuál fue la voluntad del
Constituyente, obviando que éste nunca dispuso tal posibilidad. De manera que, no puede
interpretarse la Constitución más allá de los términos en los que ella misma
señala, y actualmente no existe -como lo reconoce el fallo- ninguna norma
constitucional que haya establecido un recurso de interpretación de la
Constitución. Ni el artículo 335 ni ningún otro precepto de la
Constitución facultan a la Sala Constitucional para interpretar en abstracto la
Constitución. El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete
de la Constitución, pero las interpretaciones de normas constitucionales que
realice, han de ser emitidas a través de los cauces procesales y jurisdiccionales
correspondientes, ninguno de los cuales se refiere a problemas teóricos o
abstractos. Es más, la función interpretativa de la Carta Magna que la Sala
Constitucional debe ejercer no es –como señalara precedentemente- distinta por
su naturaleza a la que han de desarrollar los jueces ordinarios, mediante el
amparo, el control difuso de la constitucionalidad o cualquier vía procesal que
se encuentre dentro de su esfera de competencia, en las cuales también pueden
surgir dudas sobre la interpretación de una ley a la luz de la Constitución.
Observa
el Magistrado concurrente que en la reciente Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, ha sido recogido por el Constituyente el tradicionalmente
conocido recurso de interpretación de leyes. Así, el artículo 266
numeral 6 señala:
“Artículo 266.
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
6.
Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los
textos legales, en los términos contemplados en la ley.”
Con este
precepto la Constitución le ha otorgado rango constitucional al recurso de
interpretación previsto en el artículo 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“Artículo 42.
Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...)
24.
Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le
formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos
previstos en la Ley;
(...)”.
Al respecto, se observa que la
Constitución no atribuyó tal competencia a ninguna Sala, en concreto; por lo
cual, podría pensarse que la norma prevista en el artículo 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la que dispone que tal competencia es de la Sala Político
Administrativa, debe mantenerse vigente.
Sin embargo, en opinión de quien suscribe
el presente voto concurrente, la determinación de la competencia para conocer
del denominado recurso de interpretación de leyes, podría ser modificada por el
legislador atendiendo a las reglas establecidas por el Constituyente y que han
sido señaladas por esta Sala en anteriores oportunidades. Me refiero
específicamente al criterio sentado en la sentencia de esta Sala del 27 de
enero del 2000, recaída sobre el caso Milagros Gómez y otros, en el cual
se señaló que según la nueva distribución de competencias consagrada en el
texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la clave
para deslindar la competencias de la jurisdicción contencioso administrativa y
de la jurisdicción constitucional, reposa en el rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que
dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el
cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un
Estado de Derecho. Así, las actuaciones cuyo objeto de control se encuentra
enmarcado dentro de las competencias de la jurisdicción constitucional serían
los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que
tuviesen rango de Ley, y las omisiones de atribuciones conferidas directamente
por dicho texto normativo.
Así las cosas, al versar el recurso de interpretación
consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre
disposiciones normativas de rango legal, el legislador podría arribar a la
conclusión de que el fuero competencial de la Sala Político Administrativa
establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, colide con el ordenamiento constitucional vigente y en consecuencia
el órgano competente para conocer del recurso de interpretación de leyes es
esta Sala Constitucional.
Tal afirmación supondría una integración
del recurso de interpretación al orden competencial consagrado en nuestro
ordenamiento constitucional; pero además, evidencia que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela no es objeto directo de control de la
jurisdicción, y es que la razón por la cual no le está dado a esta Sala
Constitucional conocer de una acción de interpretación de la Constitución,
es justamente la misma por la cual no existe una acción de nulidad de la
Constitución. Reitero lo expresado anteriormente, la Constitución no se
interpreta de forma directa y abstracta porque constituye la base fundamental
del Estado, o lo que es igual, siendo la Constitución el máximo vértice
normativo no se interpreta directamente, sino que los operadores jurídicos dan
respuesta a problemas concretos interpretando el ordenamiento jurídico como un
todo.
Además, debe
tenerse presente que no es función de los jueces resolver en abstracto
problemas interpretativos. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa
de la entonces Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada. El recurso de
interpretación debe responder a un caso o situación concretos que susciten una
duda razonable sobre el alcance de un texto normativo. Recuérdese que la sentencia
emitida en el recurso de interpretación se asemeja, por su naturaleza, a las
sentencias (o pretensiones) merodeclarativas, las cuales presuponen la
existencia de un interés particular vinculado a una situación subjetiva
determinada. Presuponen, además, una incertidumbre jurídica en relación con un
caso concreto.
Sobre este particular, la jurisprudencia
producida por la Sala Político Administrativa respecto del recurso de
interpretación de leyes, ha señalado que una de las razones que da lugar a la
exigencia de un caso concreto es la necesidad de legitimar al recurrente, pues
al demostrar la forma en que es afectado por la duda alegada, es posible
determinar su interés calificado para ocurrir por ante el órgano
jurisprudencial. Este criterio se ha mantenido de forma reiterada en la
jurisprudencia; al respecto pueden invocarse las sentencias recaídas sobre los
casos Alfredo Flores Valera
(05/08/92), Ministro de la Defensa (16/05/95),
Presidente de la República (16/06/95),
FUNDAHUMANOS (19/01/99), Miguel José Mónaco y otros (19/01/99), Cruz Manuel Gómez (26/01/99), Pablo Ramírez (28/01/99) y Ministerio de Relaciones Exteriores
(28/01/99) entre otros.
Asimismo, la jurisprudencia ha
manifestado que el recurso de interpretación no puede utilizarse con fines estrictamente
académicos. Así, en el caso Dagoberto
González, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de abril
de 1986, señaló que la exigencia del caso concreto “tiene como fundamento evitar que el mismo (recurso de
interpretación) se convierta en un ejercicio
académico, sin la finalidad práctica de la mejor aplicación de algún texto
legal.” Agregando que “no es
concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la
jurisdicción en resolverle las dudas que en abstracto tuviere acerca de la
interpretación de una norma.” (Subrayado nuestro)
Por otro lado, en la citada sentencia
recaída sobre el caso FUNDAHUMANOS
(19/01/99) se señaló lo siguiente:
“En
tercer lugar, se ha exigido que se verifique conexidad entre el recurso intentado
y un determinado caso concreto, lo cual, tal como ha señalado esta Sala, posee
un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando
el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro: ‘permitir al
intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como
fundamento’ (sentencia del 17-04-86) …” (Subrayado nuestro).
También, en la sentencia de la Sala
Político Administrativa recaída en el caso Alberto
Franceschi y otros (21/07/99) se estableció claramente la inadmisibilidad
de la solicitud de interpretación cuando la misma tiene como fundamento razones
meramente académicas. En esta sentencia se señaló lo siguiente:
“Han
sido numerosas las oportunidades que esta Sala ha actuado de conformidad con la
referida competencia, resolviendo las dudas que determinados actos normativos
han suscitado en su aplicación. Los distintos pronunciamientos han ido
delineando las características que conforman este peculiar recurso, así como las
exigencias de procedencia del mismo, dentro de las cuales destaca la necesidad
de que exista un caso concreto al cual sería aplicable la interpretación
judicial solicitada. Sin duda que esta exigencia tiene un sentido lógico, ya
que la labor de este organismo jurisdiccional
es dar solución a situaciones fácticas y no puede pretenderse que el
mismo resuelva solicitudes que simplemente aspiran a una labor intelectual,
casi pedagógica o de asesoría de este Máximo Tribunal.” (Subrayado nuestro)
En todo caso,
recuérdese que la facultad antes indicada está limitada al recurso de
interpretación de leyes que así lo prevean, y de acuerdo a la jurisprudencia
debe existir un caso concreto, ya que en tales casos la interpretación tiende a
dar solución a una duda razonable en cuanto al alcance y aplicación de una
norma legal. No debe confundirse el recurso de interpretación previsto en el
artículo 266 de la Constitución con las facultades interpretativas que la Sala
Constitucional puede hacer de forma vinculante del texto fundamental. Como
fuera señalado, esta facultad no está sujeta a un recurso de interpretación de
la Constitución –que no existe en nuestro ordenamiento jurídico- sino que debe
hacerse en los casos concretos que conozca.
Finalmente,
preocupa a quien suscribe, los efectos prácticos de la puerta que
jurisprudencialmente ha abierto la mayoría sentenciadora, pues además de los
criterios meramente jurídicos expuestos precedentemente, existen razones de
sentido común que conducen al rechazo de la tesis de la procedencia de un
recurso de interpretación de la Constitución, los cuales mencionaré brevemente
en las líneas siguientes:
a) Admitir que
la Sala Constitucional tiene competencia para interpretar la constitución cada
vez que se solicite, sin que medie un recurso concreto, conllevaría a la
posibilidad de que se solicite la interpretación íntegra del texto
constitucional.
b) También es
factible que día a día se solicite la interpretación de una norma
constitucional distinta, por lo cual, la admisión de tal recurso en forma
abstracta abriría un cauce que intentarían transitar muchos otros litigantes,
recargando a la Sala con asuntos académicos, esto a expensas de la celeridad en
la resolución de los casos que sí plantean una problemática realmente
jurisdiccional. Se convertiría así la
Sala en un órgano de consulta cada vez que a un operador del derecho tenga
dudas acerca del sentido, alcance e inteligencia de una norma constitucional.
c) La
interpretación meramente académica, ajena a la existencia de una aplicación
actual atenta contra la interpretación progresiva de la Constitución, dado que
tales interpretaciones serían vinculantes, lo cual crearía una rigidez del
propio texto, que a los pocos años sería obsoleto.
En
consecuencia, al imponerse la tesis de la existencia de un recurso de
interpretación, la Sala se está autolimitando en relación con futuros casos en
los que la consideración de una ley específica o de una situación concreta
aconseje una solución distinta a la que se haya obtenido en el análisis
abstracto. Además, la mejor forma de interpretar la Constitución, como
cualquier otra norma jurídica, es a la luz del caso, como lo ha reconocido
Zagrebelsky en relación con la interpretación constitucional.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Concurrente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/
Exp. N°: 00-1289